Tipo DocumentoAcuerdo
Número5532Fecha19/08/16
ReferenciaSINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES DE NEUQUEN SOBRE RECLAMO ADMINISTRATIVO
Observaciones
ACUERDO N° 5532.- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre a los 19 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular, Doctor EVALDO D. MOYA integrado por los Sres. Vocales, Doctores RICARDO T. KOHON, OSCAR E. MASSEI, MARIA SOLEDAD GENNARI y ALFREDO ELOSU LARUMBE, con la intervención del Subsecretario de la Secretaría de Superintendencia, Diego S. Venencia para resolver en los autos caratulados “SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES DE NEUQUEN S/ RECLAMO ADMINISTRATIVO” expte. N° 11804/16, en trámite por ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal, y----------------------------------------------
CONSIDERANDO: I. Viene a consideración del Tribunal la impugnación interpuesta por el Sindicato de Empleados Judiciales en contra del Acuerdo N° 5441/16 (cfr. fs. 1/4).----------------------------------------------------
Relatan que en fecha 21 de marzo de 2016 el Tribunal, mediante el decisorio en cuestión, y en cumplimiento de un acta acuerdo elaborada en conjunto con el Sindicato, dispone abonar por única vez y con carácter de extraordinario una suma fija a los agentes del Poder Judicial, de pesos cinco mil ($ 5.000) y con exclusión de los magistrados y funcionarios.--------------------------Destacan que, el Cuerpo decide excluir del pago de la suma fija acordada a aquellos agentes que no tuvieran cumplidos los seis meses de antigüedad.------------------Entienden que esta exclusión se realiza en franca contravención con lo consensuado en la mesa de negociación, dado que el acta refiere al pago de la suma fija sin hacer ningún tipo de excepciones ni exclusiones.
A mayor abundamiento consideran que, la interpretación que eventualmente se haga debe guiarse por la pauta hermenéutica de in dubio pro operario, por las condiciones de dignidad y justicia del salario, y que el órgano encargado de hacer la interpretación debe ser en todo caso la propia comisión negociadora, y de ninguna manera el Tribunal de manera unilateral.-----------------A continuación, y como vicios del acto impugnado, argumentan que, el Cuerpo se ha expedido sin competencias para fijar los sujetos beneficiarios del pago, ya que los mismos se encontraban determinados por el acta de acuerdo celebrado entre las partes en el marco de la comisión negociadora salarial, la que no fijaba ninguna condición de antigüedad para la percepción del beneficio.----------Además arguyen la existencia de vicios en el objeto del acto, entendiendo que la exclusión en cuestión resulta abiertamente ilegitima, violatoria del principio de igual remuneración por igual tarea, efectuando una discriminación en relación a los trabajadores que no cuentan con seis meses de antigüedad.--------------------
Por tanto, pretenden que se haga lugar al reclamo deducido, y se disponga el pago de la suma fija establecida por la acordada a todos los agentes del Poder Judicial incluidos aquellos que a la fecha del acuerdo se encontraban en el período de prueba.---------------------Fundan en derecho.---------------------------------------
II. A fojas 7 se tiene por presentado al reclamante, y se dispone el pase de las actuaciones a la Subsecretaría Legal y Técnica.-----------------------------------------
III. A fs. 9/11vta. se expide el organismo asesor mediante dictamen nro. 43/16.----------------------------En primer lugar recuerda que, el Tribunal -mediante Acuerdo N° 5441- resolvió: “Establecer una suma fija no remunerativa ni bonificable, por única vez, de pesos cinco mil ($5.000) a la totalidad del personal del Poder Judicial activo al 01/01/2016...” y a su vez que: “...no percibirán dicha suma los agentes que: a) se encuentren gozando de licencia sin goce de haberes; b) los Jueces de Paz suplentes, a excepción de aquellos que tienen suplencias continuas desde el 01/01/2016; c) los Señores Vocales, Fiscal General y Defensor General del Tribunal Superior de Justicia.”.----------------------------------
En ese marco observa que, al establecerse dicha suma fija, se han introducido condiciones “objetivas” y razonables, en tanto de alguna manera corresponde delimitar el alcance del abono de tal otorgamiento.------En tal sentido advierte que, de lo contrario, no habría límites en su alcance temporal, pudiendo extenderse sine die a futuros agentes a incorporarse en el Poder Judicial; en incluso, retroactivamente a quienes dejaron de pertenecer a la planta del personal con anterioridad a esa fecha.-----------------------------------------------Asimismo hace notar que, la circunstancia de que se trate de un “pago único” impone la necesidad de definir un “parámetro” que sirva para delimitar el universo de destinatarios de esta suma de dinero “por única vez”.----En su opinión, estas pautas de “fecha de corte” y prestación de servicios a esa fecha, no inducen a suponer una voluntad enderezada a discriminar a alguna persona o grupo de personas, por el contrario, tienden a delimitar el universo del personal judicial que podía acceder a esa gratificación extraordinaria, en razonables condiciones de igualdad.---------------------------------------------De forma tal que, no vislumbra una suerte de violación al principio de “igual remuneración por igual tarea”, atendiendo además que, no se trata estrictamente de un reconocimiento por el trabajo realizado ni tampoco de igualdad de tareas.--------------------------------------A más de ello, tampoco aprecia un supuesto vicio de incompetencia en el acto. Destaca que, en rigor, y por estricta competencia constitucional, corresponde a la Honorable Legislatura la aprobación de los regímenes salariales en todo el ámbito del Estado provincial, por lo que –por significativos y relevantes que sean los acuerdos logrados en comisiones en materia salarial- no conllevan como consecuencia automática la aprobación ipso jure de lo allí pactado.---------------------------------Considera que, el consenso logrado en la “mesa de diálogo” –conformada por funcionarios judiciales y representantes de la entidad sindical- se habría traducido en el ejercicio de una prerrogativa del Cuerpo que –en el caso- supuso el otorgamiento de una gratificación económica.--------------------------------- Por las consideraciones expuestas considera que no corresponde hacer lugar a la reclamación deducida por el Sindicato de Empleados Judiciales del Neuquén.-----------
IV. A fs. 13 el Jefe del Departamento de Liquidación de haberes informa que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N° 5441, la suma fija no remunerativa ni bonificable, por única vez, de pesos cinco mil ($ 5.000) se liquidó a la totalidad del personal activo al 01/01/2016, es decir que las personas que ingresaron con posterioridad a esa fecha, y las mencionadas en el inc. 3°), no la percibieron.----------------------------------
V. Seguidamente a fs. 14/16 obra el dictamen del Sr. Fiscal General.------------------------------------------
En primer lugar opina que, ni de los considerandos del acto ni de sus fundamentos se advierte que el Cuerpo hubiera excluido a quienes carecían de estabilidad en el cargo; en otros términos, a quienes aún no hubieses superado favorablemente los seis (6) meses de periodo de prueba.—-------------------------------------------------
Observa que, el Acuerdo N° 5441 solo se limitó a fijar un límite temporal en el otorgamiento de tal beneficio.-----Luego detalla que, mediante comunicación informal con el Jefe del Departamento de Liquidación de Haberes, aquellos que al 1 de enero de 2016 aún no habían ingresado a la planta de personal fueron: Gasparetti, Mario Andrés (01/02/2016), Gatti, Camila Soledad (15/02/2016), Martínez Perticolne, Alejandra Valeria (04/03/2016), Saavedra, Evelin Solange Ariadna (03/03/2016), y Scagliotti, Mariela Roxana (04/02/2016).-----------------
Recuerda además que, tampoco la percibieron aquellos que estuvieran gozando de licencia sin goce de haberes o no cumplieran tareas de manera efectiva, tal el caso de los suplentes.-----------------------------------------------En ese marco fundamenta que no se ha vulnerado el precepto de igualdad.------------------------------------
Apartado siguiente sostiene que, el Cuerpo tiene competencias para disponer limitaciones en cuanto al establecimiento de la suma fija, tal como lo efectuare mediante Acuerdo N° 5117 punto 1, y más allá de no contar con el acta acuerdo al que hace referencia el sindicato.-Por lo expuesto y fundamentos vertidos propicia que el rechazo del reclamo administrativo incoado por SEJuN contra el Acuerdo N° 5441.-------------------------------
VI. Encontrándose los autos en condiciones de emitir pronunciamiento cabe reseñar de manera liminar que, en los casos en que el Poder Legislativo establece un adicional remuneratorio para determinado personal judicial, dicha determinación debe encontrarse en plena observancia del principio de igual remuneración por igual tarea, vinculada a pautas objetivas, a fin de no caer en decisiones discriminatorias o arbitrarias.---------------
Pero esto no es lo que sucede en casos como el que centra nuestra atención. Aquí, el establecimiento de un abono único, fijo, y excepcional presenta características especiales que distan de aquellas observancias aludidas.-
Así las cosas, corresponde clarificar que el otorgamiento de un importe dinerario excepcional, por única vez, es una decisión de gobierno que ostenta el Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de sus prerrogativas inherentes de raigambre constitucional.-----------------------------Repárese entonces que, la concesión extraordinaria de éstas sumas fijas se sujeta pura y exclusivamente a la legítima libertad de valoración discrecional y unilateral del Cuerpo.—---------------------------------------------
De ello se colige, evidentemente, y por no tratarse de un rubro o ítem remuneratorio, que el eventual o hipotético ejercicio de la potestad privativa en comentario, no deja de ser una mera expectativa para el personal.------------
Asimismo, dada la marcada y especial ponderación que efectúa el Tribunal en estos casos, de manera voluntaria y exclusiva, y al solo efecto de dotar de un beneficio al personal que se determine, en esencia, no integra el ámbito propio de la negociación salarial, tal como lo ha pretendido introducir el impugnante.---------------------Por razones de orden lógico, cabe atender que, la suma fija única y excepcional no representa ni puede ser considerada como un aumento de sueldo o la creación de un adicional remuneratorio, siendo que, justamente, los incrementos o adicionales salariales que a la postre perciba el trabajador judicial sólo se materializan por ley específica.------------------------------------------
Obsérvese en ese orden de ideas que, si bien los representantes del Tribunal pueden ofrecer por razones de mérito, oportunidad y conveniencia la concesión de un beneficio extraordinario en dicho ámbito, ello en modo alguno lo transforma en un ítem salarial que sea negociable o que implique una sujeción para el Cuerpo respecto del modo o las condiciones en que habrá de efectivizarlo, llegado el caso.--------------------------En todo momento el Tribunal conserva el adecuado y legítimo ejercicio de las atribuciones privativas y reglamentarias que lo invisten, para valorar per se los alcances y límites de la suma fija que pretenda conceder.------------------------------------------------
Es claro pues que este importe fijo, de evidente naturaleza no remuneratoria ni bonificable, tal como expresamente queda establecida por el Cuerpo, no se trata de una retribución permanente o habitual que le corresponda percibir al trabajador.----------------------
De allí que, no puede condicionarse el ejercicio de las atribuciones privativas del Tribunal ni desnaturalizarse su buena voluntad unilateral en aspectos en que aquella no ha querido o no pretende brindarse.-------------------
En otras palabras, “...el “animus” en su otorgamiento no se orienta en modo alguno, y así lo interpretamos, para retribuir o compensar servicio alguno del personal judicial. Prueba de ello es que el dinero que se otorga no se guía por ningún parámetro salarial ni discrimina entre jerarquías o categorías presupuestarias alguna, tal como lo atienden las leyes remuneratorias al respecto.” (cfr. Acuerdo n° 5220, de fecha 7/11/2014, en autos “SEJUN S/ RECLAMACION ADMINISTRATIVA (INTEGRACION DE SUMA FIJA A LOS AGENTES JUBILADOS JUDICIALES)” expte. N° 11494/14, del registro de la Secretaría de Superintendencia del Tribunal).-------------------------- En definitiva, cuando se meritúa conveniente abonar por única vez esta clase especial de sumas dinerarias, instrumentada por Acuerdo, la misma puede reconocer legítimamente determinados alcances, límites, y ciertas condiciones, aclaraciones o reservas; circunstancia que explica que el “animus” que persigue dicho otorgamiento no remuneratorio se extiende solo al personal que el Tribunal pretenda beneficiar.----------------------------
VII. En el marco de estas observaciones generales, cabe señalar en el sub-examine que, el ofrecimiento efectuado mediante el acta de reunión de fecha 16 de marzo de 2016, de una suma extraordinaria por única vez de pesos cinco mil ($ 5.000) no remunerativa ni bonificable, en modo alguno sujetó al Cuerpo, dentro de su libre y prudente arbitrio y en el ejercicio de sus atribuciones inherentes, en la estimación razonable del ámbito subjetivo que habría de ser alcanzado por tal otorgamiento.--------------------------------------------Asimismo, cabe advertir que, de seguirse el razonamiento y línea argumental trazada por el reclamante, evidentemente, se desnaturalizaría el alcance de la suma establecida, que bajo ningún punto de vista pretendió ser considerado como un rubro remuneratorio para el personal judicial. Debe ponerse especial énfasis en que, la suma fija en cuestión no ha tenido en miras asalariar las tareas del personal judicial en condiciones de igualdad; expresamente el Tribunal así no lo ha dispuesto, ni se encuentra dentro de sus competencias hacerlo, conforme ya se ha indicado.------------------------------------------
De modo que, al valorar la pretensión de autos, no se advierte en el acto administrativo impugnado ningún tipo de irregularidad, vicios o inconsistencias que ameriten su revocación.-------------------------------------------En consecuencia, no corresponde hacer lugar a lo peticionado por el interesado, legitimado con los alcances previstos en el art. 114 de la Ley 1284.--------
Por ello, de conformidad Fiscal, SE RESUELVE: 1°) Rechazar la impugnación interpuesta por el Sindicato de Empleados Judiciales, según lo expuesto en los considerandos; 2°) Regístrese, notifíquese, tome razón la Dirección de Gestión Humana y la Administración General y oportunamente archívese.---------------------------------
Con lo que no siendo para más, se da por finalizado el acto, firmando los integrantes del cuerpo por ante mí, de lo que doy fe.-------------------------------------------