Tipo DocumentoAcuerdo
Número5542Fecha19/09/16
ReferenciaT., H. C. SOBRE RECLAMO ADMINISTRATIVO
Observaciones
ACUERDO N° 5542.- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular Doctor, EVALDO D. MOYA integrado por los Sres. Vocales Doctores, RICARDO T. KOHON, OSCAR E. MASSEI, MARIA SOLEDAD GENNARI y ALFREDO ELOSU LARUMBE con la intervención del Subsecretario de la Secretaría de Superintendencia Diego S. Venencia, para resolver en los autos caratulados “T., H. C. S/ RECLAMO ADMINISTRATIVO” Expte. N° 11791/16, en trámite por ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal, y------------
CONSIDERANDO: I. A fojas 2 se presenta el titular del Juzgado de Paz N° 2 de esta ciudad, Sr. H. C. T. a fin de solicitar que se le abone el adicional por título de abogado, retroactivo a la entrada en vigencia de la ley n° 2659.------------------------------Entiende que, si no le resulta aplicable el cálculo de la bonificación prevista en la Ley n° 2501, tal como se resolviera mediante Acuerdo N° 5179/14, entonces si le corresponde el adicional por título porque éste no es condición para ejercer su función.-----------------------
II. A fs. 4 se tiene por presentado al reclamante y se requieren los antecedentes administrativos del caso.-----
III. Seguidamente, a fs. 6/7 luce el dictamen N° 53/16 de la Subsecretaría Legal y Técnica.------------------------En primer lugar reseña que, la sanción de la ley n° 2659, tuvo por objetivo jerarquizar a los jueces de paz de acuerdo con un escalafón propio (cfr. Acuerdo N° 4329/09, punto XXXIII).-------------------------------------------Recuerda que, en dicho cometido, se dispuso un reconocimiento remunerativo para los jueces de paz como funcionarios, incluyendo una mejora salarial.------------Refiere que, no puede soslayarse que, en su art. 8° se reconoció a dichos miembros de la organización una asignación especial remunerativa y bonificable en concepto de compensación funcional por su dedicación exclusiva (cfr. también Ley n° 2526, cuyo art. 7° modificó el art. 11 de la Ley n° 1971).------------------Señala que, en consonancia con ello y en lo que aquí interesa, su artículo 12 modificó lo establecido por la Ley N° 1699, en el cual se prescribe: “No percibirán el adicional por título reglamentario en este artículo los cargos de los niveles de magistrados y funcionarios, profesionales auxiliares de la Justicia, jueces de Paz y todos aquellos casos en que el titulo sea condición para ejercer la función o empleo.”(El resaltado les pertenece).----------------------------------------------En tal sentido, advierte que, el legislador ha excluido del pago del adicional por título a los Sres. Jueces de Paz, pero ha reconocido una compensación funcional en razón de su dedicación exclusiva.------------------------Colige además que, la circunstancia que para desempeñar sus tareas no resulte necesario poseer título de abogado no configura una causal que permita desconocer la exclusión efectuada.-------------------------------------
En consecuencia, sugiere rechazar la petición formulada en todos sus términos.-----------------------------------
IV. A continuación, a fs. 9 y vta. se expide el Sr. Fiscal General Subrogante, quien entiende que el razonamiento esgrimido por el impugnante resulta insuficiente para conmover los fundamentos del acto administrativo cuestionado. En consecuencia, propicia el rechazo de la pretensión deducida.-----------------------
V. A fs. 10 se dispone el pase a resolución del Cuerpo y coloca a las presentes actuaciones en condiciones de emitir pronunciamiento.----------------------------------
VI. Ingresando al examen de la impugnación deducida por el Sr. Juez de Paz H. T., ante todo, bien vale recordar que, conforme lo establece la Ley N° 887, no se requiere título profesional alguno para desempeñar el cargo lego de juez de paz (cfr. art. 3°).----------------
Ello permite comprender el por qué el cómputo opcional previsto en el art. 4 de la Ley 2501 para bonificar el ítem antigüedad no se encuentra extendido -en su ámbito subjetivo- a los jueces de paz, conforme la literalidad del mentado artículo y sus antecedentes parlamentarios, que expresamente lo han consagrado para profesionales letrados (cfr. Acuerdos N° 4502, 4739, 5179, entre otros).-------------------------------------------------- Recuérdese que, allí se encuentra fijado que: “Para magistrados judiciales, fiscales y fiscales adjuntos, defensores y defensores adjuntos, secretarios y prosecretarios, de todas las instancias respectivamente, se bonificará el tiempo de antigüedad computable de servicio o de matriculación en el colegio profesional, según sea más favorable al beneficiario. Para los restantes funcionarios y agentes la bonificación se calculará en función de la antigüedad en el servicio.”--- Vale decir pues que, conforme lo estipula la ley n° 2501, se le reconocen a los jueces de paz el pago de la bonificación por antigüedad en atención al tiempo de servicio prestado en el Estado, al igual que a la mayoría del personal judicial que no ostenta el título de abogado como condición para su cargo.----------------------------
Ahora bien, la cuestión se traslada entonces a indagar si le corresponde o no al reclamante el pago del adicional por título, frente al argumento de que éste no es condición para ejercer su cargo de juez de paz. A éste escenario de debate nos lleva el reclamante en el sub examine.-------------------------------------------------
En tal cometido, es del caso señalar que, conforme lo estipula el art. 12 de la Ley 1699: “No percibirán el adicional por título reglamentario en este artículo los cargos de los niveles de magistrados y funcionarios, profesionales auxiliares de la Justicia, jueces de Paz y todos aquellos casos en que el titulo sea condición para ejercer la función o empleo.” [cfr. art. 12, Ley n° 2659] (El énfasis agregado nos pertenece).---------------------Nótese entontes que, el legislador excluye expresamente del pago del adicional por título a los jueces de Paz, lo que impondría el rechazo in limine de la presentación efectuada por el quejoso.--------------------------------
Pero además, es del caso añadir que, las exclusiones legales previstas para no liquidar el título, que en la generalidad de los casos responde a que el mismo no sea condición para ejercer el cargo, también parten, inescindiblemente, de reconocen la condición funcional jerarquizada de magistrados, funcionarios, y jueces de paz, quienes se encuentran compensados por la privación del ejercicio de cualquier otro tipo de actividad lucrativa e incluida la de carácter profesional particular, con un adicional especial, particular y exclusivo a tales efectos.-------------------------------
En otras palabras, los magistrados, funcionarios o jueces de paz no perciben el pago de su título de abogado por cuanto se les compensa con un adicional especifico, en condiciones de exclusividad, que no se le abona a la totalidad de la plantilla del Poder Judicial.------------
Así, conforme lo prescribe el art. 11 de la Ley N° 2659, al modificar el art. 11 de la Ley 1971 se ha establecido: “...un adicional remunerativo por compensación funcional de carácter particular, del veinticinco por ciento (25%) de la asignación del cargo, exclusivamente para quienes se encuentren comprendidos en los escalafones de magistrados y funcionarios (...); jueces de paz (...) y profesionales auxiliares de la Justicia con dedicación exclusiva (...) A tal efecto, se entiende por dedicación exclusiva la abstención de toda otra actividad lucrativa fuera del Poder Judicial, con excepción del ejercicio de la docencia.” (El destacado nos pertenece).--------------
De forma tal que, en el marco de todas las consideraciones expuestas puede concluirse por un lado que, el título de abogado no es condición para el ejercicio del cargo de juez de paz (cfr. Ley n° 887), lo que impide acceder al beneficio opcional de computar la antigüedad a partir de la matriculación (cfr. ley n° 2501); y por el otro que, el reconocimiento del título previsto en la ley 1699 se encuentra subsumido en el rubro exclusivo de compensación funcional establecido por art. 11 de la Ley n° 2659.-------------------------------
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Subsecretaría Legal y Técnica y el Sr. Fiscal General Subrogante, SE RESUELVE: 1°) Rechazar la impugnación interpuesta por el Sr. H. C. T., según lo expuesto en los considerandos; 2°) Regístrese, notifíquese, tome razón la Dirección de Gestión Humana y la Administración General y oportunamente archívese.-----


Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los Magistrados presentes por ante el actuario, que certifica.---------------------