Fallo












































Voces:  

Prescripción adquisitiva 


Sumario:  

JUICIO DE USUCAPION. PLANO DE MENSURA. RECURSO DE APELACION. PRUEBA PENDIENTE.
ART. 24 INC b/LEY 14159. ART. 260/CPCYC. ART. 372/CPCYC.
1.- Corresponde hacer lugar a la documentación acompañada por el apelante
(plano de mensura) teniéndosela por incorporada a la causa, en consecuencia
revocar el decisorio de grado y devolver la actuaciones al juzgado de origen
para que el juez analice la cuestión de fondo.
2.- [ … ] el motivo del rechazo de la demanda, el que solamente refiere a la
omisión de adjuntar el plano de mensura, y las características señaladas en el
párrafo anterior, me convencen que constituiría un exceso de rigor formal
denegar la agregación del plano de mensura en esta instancia, por lo que ha de
hacerse lugar a la documentación acompañada por la apelante al expresar
agravios, teniéndosela por incorporada a la causa.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 12 de junio del año 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ALLENDE GONZALEZ LUIS ENRIQUE Y OTRO C/
MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ PRESCRIPCION”, (JNQCI3 EXP Nº 464860/2012), venidos
a esta Sala II integrada por las Dras. Patricia CLERICI y Cecilia PAMPHILE en
legal subrogancia (conf. Ac. 14/2017), con la presencia de la Secretaria
actuante Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la
Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- El actor Luis E. Allende González interpuso recurso de apelación contra la
sentencia de fs. 306/309 vta., que rechaza la demanda, con costas al vencido.
a) El recurrente señala, en primer lugar, que como el rechazo de la acción se
fundó en una cuestión meramente formal, acompaña plano de mensura particular
para la prescripción adquisitiva; adjunción que se realiza en los términos del
art. 260 inc. 3 del CPCyC toda vez que, conforme surge de las constancias de la
causa, su parte no pudo obtener el mismo durante el curso del proceso, debido a
causas totalmente ajenas a su voluntad.
Dice que ni bien el juzgador de grado emplazó a los accionantes a acompañar el
plano, cuestión que no fue advertida sino después del llamado de autos para
sentencia, se contactó con un agrimensor, quién de inmediato dio inicio al
trámite administrativo ante las autoridades correspondientes; lo que fue
informado oportunamente al juez de primera instancia.
Siguen diciendo que a fs. 294, producto de los retrasos en el otorgamiento de
la documental, se solicitó el libramiento de oficio a la Dirección de Catastro
de la Provincia del Neuquén con el objeto que se informara si el expediente se
encontraba finalizado, entendiendo que resulta incomprensible que el a quo no
haya dado curso a su petición y, en su lugar, haya otorgado un exiguo plazo de
veinte días para acompañar la documentación.
Señala que este último término no fue suficiente para obtener el plano de
mensura.
Destaca que el plano de mensura lleva fecha 6 de diciembre de 2017, por lo que
es posterior al llamado de autos para sentencia y que resulta pertinente su
adjunción en esta etapa procesal en tanto se trata de prueba pendiente de
producción en los términos del art. 372 del CPCyC.
Ofrece prueba informativa en subsidio para el supuesto de
desconocimiento de la documentación.
Sin perjuicio de ello se agravia porque el rechazo de la demanda se basa
únicamente en la falta de adjunción del plano, soslayando la posesión del bien,
que constituye el requisito esencial para este tipo de procesos.
Agrega que en autos se probó acabadamente dicha posesión, tanto en su aspecto
material como temporal. Cita las pruebas que otorgan razón a su afirmación.
También cuestionan que el sentenciante de primera instancia no haya tenido en
cuenta que, en oportunidad de dar inicio a la demanda, se adjuntó certificación
registral del inmueble, otorgada por el Registro de la Propiedad Inmueble, un
plano de mensura y de redistribución parcelaria, y un informe de datos
parcelarios, ambos emitidos por la Dirección Provincial de Catastro e
Información Territorial.
Sostiene que, si bien no ignora la exigencia formal prevista en el art. 24 inc.
b de la ley 14.159, no puede desconocerse la posibilidad de individualizar el
inmueble a través de otra documentación, como la anteriormente descripta, más
aún cuando ella emana de organismos públicos.
Afirma que la imposición de adjuntar el plano de mensura es una norma de
carácter procesal, por lo que debe ser armonizada con el aspecto sustancial a
efectos de evitar un exceso de rigor formal. Cita jurisprudencia y doctrina.
Pide que, para el supuesto de revocarse la sentencia de grado, se condene en
costas a la contraria.
b) Ni la demandada ni la Fiscalía de Estado contestan el traslado de la
expresión de agravios.
II.- De las constancias de la causa surge que la parte actora inició demanda de
usucapión sin acompañar el plano de mensura previsto por el art. 24 inc. b) de
la ley 14.159, lo que no fue advertido por el juzgado (fs. 31).
La Fiscalía de Estado toma intervención en autos a fs. 36 y nada dice sobre la
omisión de acompañamiento del plano de mensura.
La demandada contesta la demanda a fs. 40/44, y nada dice respecto de la
omisión incurrida por la parte actora.
Una vez llamado autos para sentencia, se advierte la falta de acompañamiento
del plano de mensura legalmente previsto, por lo que se suspende el llamado de
autos y se requiere de la actora acompañe el plano en cuestión en el término de
treinta días hábiles (fs. 283).
Posteriormente, con fecha 10 de marzo de 2016, y a pedido de la parte actora,
se suspenden los plazos por el término de noventa días, disponiéndose que los
mismos se reanudarán en forma automática el día 23 de mayo de 2016 (fs. 289).
Con fecha 30 de junio de 2016 se dispone nuevamente la suspensión de los plazos
por el término de noventa días corridos, con reanudación automática el día 7 de
septiembre de 2016 (fs. 292).
El día 4 de octubre de 2016 nuevamente se suspenden los plazos por el término
de noventa días, con reanudación automática el día 7 de febrero de 2017 (fs.
296).
A fs. 297, con fecha 19 de abril de 2017, se presenta la parte actora y
denuncia que ha perdido contacto con el agrimensor encargado de la gestión
administrativa, y solicita se oficie a la Dirección de Catastro provincial con
el objeto que se informe sobre el estado del trámite.
Respecto de esta última petición, el juzgado corre traslado a la demandada (fs.
300), quién se opone a la petición de la actora (fs. 302/vta.), por lo que el
juez de grado no hace lugar al libramiento del oficio e intima a la accionante
para que dentro de los veinte días acompañe el plano en cuestión (fs. 303).
En fecha 29 de junio de 2017 se presenta la demandada y acusa el vencimiento
del plazo otorgado, solicitando se le dé por decaído el derecho que ha dejado
de usar y se dicte sentencia (fs. 304).
A fs. 305 el a quo reanuda el llamado de autos para sentencia y dicta la
sentencia que aquí se recurre.
III.- Con respecto al recaudo del art. 24 inc. b) de la ley 14.159 las tres
Salas de esta Cámara de Apelaciones son contestes en orden a que es un
requisito de ineludible cumplimiento.
En autos “Alvarez Ortiz c/ U.T.E.D.Y.C.” (expte. n° 511.160/2015, sentencia de
fecha 6/6/2017), se hizo una reseña de los fallos coincidentes, en este
aspecto, dictados por las distintas Salas de esta Cámara, en los que se sostuvo
en forma unánime que el plano de mensura previsto por la ley 14.159 constituye
una exigencia ineludible, pues se vincula con la precisa individualización del
objeto de la usucapión.
Se señaló en el precedente citado: “…ya hemos dicho en la causa 381.732:
“Respecto de los requisitos exigidos por la Ley 14.159 y en particular en
cuanto al acompañamiento del plano de mensura, ya esta Sala se ha expedido al
respecto (PI 2000-Nº 260-Tº III-Fº519/520).-
“En efecto la jurisprudencia ha expresado reiteradamente que en los procesos de
usucapión, el requisito de la determinación se relaciona con el plano exigido
por el art. 24 de la ley 14.159, recaudo de procedibilidad de la demanda,
necesario para determinar con exactitud la cosa objeto del juicio; sin el plano
de mensura el juez no sabría a ciencia cierta cuál es el inmueble cuyo dominio
pretende adquirirse por prescripción. “Así: “Si la ley dicta que cuando la
usucapión se plantea como demanda debe acompañarse el plano de mensura con los
requisitos que establece para el mismo, produciéndose la omisión de este
recaudo aún del modo y forma en que sucediera en autos, la conclusión no puede
ser otra que la resuelta en el decisorio rechazando la demanda, pues faltó en
la causa un elemento que no puede dejar de darse y existir al hacer la precisa
individualización del inmueble” (Galvan Heriberto c/ THE PORT MADRYN ARGENTINA
COMPANY LIMITED y Otros s/ Posesión Veintenaria s-Desalojo Daños y Perjuicios S
CAN1 TW 000C 000008 18/4/2001 MA Manino CNCiv., Sala “D”, 04/05/84, E.D.,
111-540; id.,Sala “G”, 13/12/88 (LDT).
“A fin de que resulte procedente el modo de adquirir el dominio en la forma
prevista por los arts. 2524 inc. 7, 4015 y 4016, todos del Código Civil, deben
observarse ciertos requisitos de naturaleza procesal. Tales requisitos han sido
incorporados al Código Civil, a través de lo editado por la ley 14.159,
modificada por el decreto 5.756/58 y la inobservancia de ellos condiciona el
andamiento de la acción, y a la par, su cumplimiento no puede ser tildado como
mera formalidad, dado que por la vía intentada se pretende obtener un título de
propiedad. Los requisitos a que se hace referencia, incorporados al Código
Civil, tal como lo pusiera de manifiesto precedentemente, están contemplados en
el art. 24 de la ley 14.159…El análisis de las constancias de autos y las
pruebas producidas arrojan un resultado negativo para la pretensión de
adquisición esgrimida por la actora, en tanto no cumple con un requisito formal
exigido por el art. 24 inc. b) de la ley 14.159… ni aportó los elementos de
convicción suficientes para el acogimiento de la demanda. En efecto, los
actores han omitido acompañar con la demanda el plano de mensura requerido por
la disposición antes mentada. Tal requisito formal no puede ser suplido o
ignorado por los jueces, puesto que los mismos deben fallar conforme a las
normas legales pertinentes. El recaudo exigido halla su razón de ser en la
necesidad de individualizar plenamente el bien raíz objeto de la litis, en
tanto el derecho que en definitiva declare el tribunal debe quedar
absolutamente identificado, geográfica y geométricamente, en su objeto: en sus
medidas-lineales, de superficie, angulares-, límites y linderos, nomenclatura
catastral, etc., tanto más cuanto que, como en el caso, el bien forma parte de
uno de mayor extensión. La ley 14.159 –de orden público- manda presentar plano
de mensura e impone esta exigencia como requisito formal de la demanda. Siendo
clara y expresa la normativa (a punto al que detalla minuciosamente este
instrumento tendiente a determinar la ubicación precisa del inmueble), ella
debe cumplirse estrictamente. Tal detallismo y precisión legal disminuye las
posibilidades interpretativas del juzgador que no puede suplir la exigencia, so
pretexto de entenderse cumplida la télesis legal mediante otras constancias de
autos que identificarían el bien inmueble lo que, por otra parte, no es
indubitable en la especie” (JALIL JOSE ALBERTO C/s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA,
Fecha 08/08/2001, Sentencia Nº 624, Corte Suprema de Justicia) (LDT)…En el
mismo sentido se ha pronunciado la Sala III en la causa 467.272:
“Ingresando al estudio de la cuestión es necesario señalar liminarmente, que la
ley de catastro territorial requiere un plano de mensura especialmente
destinado a la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva (arts. 14 y
20), de modo que constituye un acto preparatorio de la demanda.
“Se ha dicho que: Según el régimen aplicable, entonces, no puede presentarse
cualquier plano de mensura, sino uno especialmente confeccionado para el
juicio, en el que consten todos los datos exigidos legalmente (cfr. Areán,
Beatriz, Juicio de usucapión, Ed. Hammurabi, p. 456). Sobre la necesidad de un
plano de mensura especial, (EXP Nº 500400/2013 del 12/5/16; Exp. 381732/08
05/05/09, Sala II; sent. Del 21/05/09, Exp. 325175/05, sala III)”. Esta
exigencia no resulta inocua sino que, por el contrario, constituye un requisito
insustituible y condicionante del progreso de la acción. Ello así, por cuanto
se relaciona con la delimitación precisa del objeto de la usucapión; por su
intermedio se especifica en forma exacta la superficie poseída, que puede o no
coincidir con los títulos existentes.
“A su vez la Sala I ha indicado en la causa 369.341: “(…) la ley de catastro
territorial requiere un plano de mensura especialmente destinado a la
adquisición del dominio por prescripción adquisitiva (arts. 14 y 20), de modo
que constituye un acto preparatorio de la demanda…Sobre la necesidad de un
plano de mensura especial, también se ha expedido esta Cámara de Apelaciones en
distintos precedentes, vgr. RI del 05/05/09, Exp. 381732/08, Sala II; sent. Del
21/05/09, Exp. 325175/05, sala III)…Así lo ha entendido la jurisprudencia y
doctrina mayoritaria:
“El plano de mensura tiene que confeccionarse especialmente para el juicio que
persiga una usucapión, a fin de individualizar el inmueble, determinando con
exactitud la superficie poseída, sus medidas y linderos, de modo que haya
coincidencia entre el bien en su aspecto físico y el título que surja de la
eventual sentencia a dictarse (art. 679, cod. procesal y su doc.)" (Cc0001 Lz
61185 Rsd-33-6 S. 16/03/2006. Juez: Basile (sd) Moyano, Anastasia Nelida C/
Pena de Gomez, Maria Dolores S/ Usucapión. Publicaciones: LLBA 2006, 649. Mag.
Votantes: Basile-Igoldi).
“El plano de mensura constituye una exigencia ineludible, pues se vincula con
la identificación del objeto de la usucapión, por cuanto puede ocurrir que la
fracción prescripta no coincida con las medidas que surgen del título de
propiedad registral” (cfr. Bueres-Highton, Código Civil, T. 6B, Ed. Hammurabi,
p. 746 y jurisprudencia citada).
“Con este plano se individualiza y describe el inmueble en cuanto a superficie,
medidas, linderos y ubicación. Es indispensable el plano de mensura y no puede
suplirse con referencia a los títulos del propietario inscrito, pues no se
adquiere del mismo por título sino en forma independiente y según la posesión;
con este plano se especifica en forma exacta lo poseído, que puede o no
coincidir con los títulos existentes e inclusive formar parte de dos o más
inmuebles distintos o ser menor a uno de ellos” (Highton Elena, Dominio y
usucapión, segunda parte, Ed. Hammurabi, p.203).
“De la postura de las tres Salas de esta Cámara y de conformidad con la
normativa aplicable al caso, la adjunción del plano de mensura resulta un
requisito ineludible en relación a la promoción de una demanda por usucapión y
es claro que el actor no ha cumplido con dicho recaudo”.
Consecuentemente, la sentencia de grado resulta ajustada a derecho por cuanto,
al momento de su dictado, no se contaba en la causa con el plano de mensura
confeccionado especialmente para el juicio, suscripto por el profesional
autorizado y visado por la oficina técnica correspondiente.
IV.- El problema que se plantea en esta instancia es la pretensión de
incorporar el plano en cuestión en oportunidad de formular, el apelante, sus
agravios, el que cuenta con registración provisoria por parte de la Dirección
Provincial de Catastro de fecha 6 de diciembre de 2017.
El art. 260 inc. 3 del CPCyC habilita a las partes a presentar ante la Alzada
“los documentos de que intente valerse, de fecha posterior a la providencia de
autos para sentencia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes
conocimiento de ellos”.
La registración provisoria del plano de mensura es de fecha posterior a la
reanudación del llamado de autos para sentencia.
Marcelo López Mesa señala que el art. 260 inc. 3° del código procesal establece
una excepción al principio por el cual las sentencia judiciales deben remitirse
al estado de cosas existentes al momento de la traba de la litis pues, por
razones de economía procesal o por el debido resguardo de la verdad jurídica
objetiva, se impone considerar al sentenciar aquellos hechos sobrevinientes que
–sin variar las pretensiones deducidas- han consolidado o extinguido el derecho
aplicable. Y agrega el autor citado, “debe tenerse presente que el inciso en
comentario se refiere a documentos con los que se pretende confirmar hechos
invocados en la primera instancia como fundamento de la pretensión o de la
defensa. Distinto es el supuesto de los documentos con los que se pretende
acreditar hechos nuevos o a los que se intenta introducir con el replanteo de
prueba” (cfr. aut. cit., “Código Procesal Civil y Comnercial de la Nación…”,
Ed. La Ley, T. II, pág. 1.039/1.045).
Por su parte Gabriel H. Quadri sostiene que el aporte de documentos que regula
el inc. 3 del art. 260 del CPCyC difiere del que podría efectuarse en virtud de
los incisos 2) y 5) del mismo artículo: “En el primero de estos casos (inc. 2),
si la incorporación de documentos se frustró en primera instancia a raíz de una
resolución judicial cercenante de tal facultad, el intento en segunda instancia
deberá canalizarse a través del replanteo. En el segundo de estos casos (inc.
5) los documentos deben referirse a los hechos nuevos que se invoquen. En
cambio, los documentos a que se refiere el inc. 3) deben serlo respecto de los
hechos que hayan sido articulados por las partes en los escritos
introductorios, y deberá tratarse de documentos que por primera vez se
incorporan al expediente”, y señala este autor un supuesto atípico de
agregación de documentos en segunda instancia, con cita de Kielmanovich, en el
cual se podría incorporar ante la Cámara los documentos denunciados como
extraviados en los escritos liminares o imposibles de acompañar ante
situaciones análogas, encontrándoselos recién después de la providencia de
autos (cfr. aut. cit., “Un estudio sobre el recurso de apelación en materia
civil y comercial (desde la perspectiva bonaerense). Parte II”, LL 003/800976).
Si bien no tengo absolutamente claro que se pueda incorporar por vía del art.
260 inc. 3 del CPCyC un documento que opera como recaudo formal de admisión de
la demanda, y sin perjuicio de señalar que en algunas oportunidades he adherido
al criterio que habilita la presentación de dicho plano en el transcurso del
proceso, pero siempre antes del llamado de autos para sentencia, existe
jurisprudencia que ha incorporado en la instancia de apelación el plano de
mensura requerido por la ley 14.159, con fundamento en la necesidad de asegurar
la verdad jurídica objetiva y en la facultad-deber de esclarecer la verdad de
los hechos (cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. La Matanza, Sala I, “Avolio c/
Fernández”, 18/4/2007, LL AR/JUR/4320/2007).
Además, no paso por alto la particular circunstancia de esta causa, donde los
litigantes y el mismo juzgado estaban en conocimiento de la existencia del
plano de mensura (fs. 287) y de su presentación ante el organismo competente
para su visado (fs. 294); como así también que los litigantes nada cuestionaron
respecto a la suspensión del llamado de autos para sentencia para requerir el
acompañamiento del plano referido.
Dado el motivo del rechazo de la demanda, el que solamente refiere a la omisión
de adjuntar el plano de mensura, y las características señaladas en el párrafo
anterior, me convencen que constituiría un exceso de rigor formal denegar la
agregación del plano de mensura en esta instancia, por lo que ha de hacerse
lugar a la documentación acompañada por la apelante al expresar agravios,
teniéndosela por incorporada a la causa.
V.- Ahora bien, ¿qué efecto tiene sobre la sentencia de grado la incorporación
de documentación en esta instancia?
En primer lugar, corresponde la revocación del fallo de grado, no por no
ajustarse a derecho, ya que la decisión del a quo resulta acorde a las
constancias de la causa existentes al momento de sentenciar.
Lo que determina la revocación del decisorio recurrido es el cumplimiento, a
través de la incorporación de documentación en esta segunda instancia, del
recaudo omitido por la parte actora, en el cual se fundó –exclusivamente- el
rechazo de la acción de prescripción adquisitiva.
En segundo lugar, entiendo que el expediente debe ser devuelto a la instancia
de origen, para que el juez interviniente analice el fondo de la cuestión.
Tal como ya lo sostuviera en autos “Sieben c/ Jasan” (expte. n° 381.798/2008,
sentencia de fecha 11/2/2016), “No dejo de advertir la dilación que ha de
producir la decisión que propicio pero, a partir de la reforma de la
Constitución Nacional en el año 1994, entiendo que la doble instancia en
materia civil tiene rango constitucional, como consecuencia de la incorporación
al bloque de constitucionalidad, principalmente, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (art. 8° inc. 2°).
“Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha continuado con la
aplicación de su doctrina tradicional respecto a que la doble instancia no
tiene jerarquía constitucional, salvo cuando las leyes específicamente la
establecen (cfr. autos “The Coca-Cola Company y otros”, 12/9/1995, JA 1997-I,
sínt.), lo cierto es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el
fallo “Baena” (en el que se enjuició a la República de Panamá por despidos
arbitrarios de empleados públicos) –sentencia de fecha 2 de febrero de 2001-
resolvió que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del
artículo 8° de la Convención Americana se aplica a los órdenes mencionados en
el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter,
otorgando amplio alcance al concepto de debido proceso.
“Toda vez que las convenciones y tratados internacionales deben ser aplicados,
conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, en las
condiciones de su vigencia, ello importa que deba respetarse la interpretación
auténtica del texto convencional efectuada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
“Reconozco que dicho principio no tiene igual rigor para todos los casos, ya
que por razones de celeridad y economía procesales puede determinarse la
inapelabilidad de, por ejemplo, resoluciones sobre prueba, toda vez que al
apelarse, eventualmente, la sentencia definitiva, puede abordarse el análisis
del procedimiento anterior a su dictado; pero en el sub lite se trata de
valorar las probanzas aportadas por las partes a fin de determinar la
existencia o inexistencia de violencia laboral, y en su caso, la de los daños
consecuentes y su reparación, por lo que tratar dichas cuestiones directamente
en la segunda instancia compromete seriamente el derecho de defensas de los
litigantes, al privarlos de una etapa de revisión ordinaria.
“Consecuentemente, en pos de la preservación del derecho de defensa de los
litigantes, pilar fundamental del debido proceso adjetivo, y con el objeto de
asegurar a las partes una eventual instancia ordinaria de revisión de la
decisión de primera instancia, es que, como lo adelanté, corresponde el reenvío
de los autos al juzgado de origen a fin que la magistrada interviniente
resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada en estas actuaciones”.
En autos, al igual que sucedió en el precedente citado, la magistratura de
primera instancia ha rechazado la demanda, sin analizar la cuestión de fondo
debatida en el proceso, por lo que recomponer el litigo en segunda instancia
cuando no ha mediado un previo análisis y tratamiento del material probatorio y
de su incidencia sobre los derechos alegados por las partes, importa una
vulneración de la garantía de la defensa en juicio y, en definitiva, del debido
proceso, toda vez que conlleva privar a los litigantes de la instancia
ordinaria de revisión de la sentencia.
VI.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo, 1) hacer lugar a la incorporación al
trámite de la documentación de fs. 327; b) revocar la sentencia de primera
instancia; c) devolver estas actuaciones al juzgado de origen a fin que el juez
de grado analice y resuelva el fondo de la cuestión controvertida.
La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia de fs. 306/309 vta., y en consecuencia hacer lugar a
la incorporación al trámite de la documentación de fs. 327.
II.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen a fin que el juez de grado analice y resuelva el fondo de la
cuestión controvertida.
Dra. Patricia M. Clerici - Dra. Cecilia Pamphile
Dra. Micaela S. Rosales - Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

12/06/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ALLENDE GONZALEZ LUIS ENRIQUE Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ PRESCRIPCION" 

Nro. Expte:  

464860 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dra. Cecilia Pamphile  
 
 
 

Disidencia: