Fallo












































Voces:  

Actos procesales. 


Sumario:  

EXCEPCION DE PRESCRIPCION. ESCRITURACION. DETERMINACION DEL PLAZO. FACULTADES
DE LA ALZADA.

1.- La entrega de la posesión implica un reconocimiento tácito del derecho del
adquirente a obtener la escritura prometida y, por lo tanto, ello interrumpe de
manera continua el curso de la prescripción liberatoria de esa obligación de
escriturar. Entonces, si el hecho de entregar la posesión es un reconocimiento
tácito y continuo de la obligación de escriturar, cuando esta última es de
plazo indeterminado también es –necesariamente- un reconocimiento tácito del
derecho del adquirente a demandar la fijación del plazo. Por lo tanto, la
entrega de la posesión interrumpe el curso de la prescripción de ambas
acciones: la de escriturar y la de determinación del plazo para escriturar.
(del voto de la Dra. Vielma)

2.- Si al entregar la posesión las demandadas reconocieron en la parte actora
el derecho a obtener la escritura (lo más), y ese reconocimiento es causal de
interrupción continua del curso de la prescripción liberatoria de la obligación
de escriturar; con mayor razón también lo será de la acción tendiente a
determinar el plazo de escrituración cuando aquella obligación de escriturar
fuera de plazo indeterminado (lo menos). (del voto de la Dra. Vielma)

3.- Si bien en los escritos de contestación de la demanda las empresas
expresamente dejaron de reconocer a la parte actora como acreedora de la
escritura y, por lo tanto, también del derecho a obtener la determinación del
plazo para escriturar; es evidente que entre esas fechas y el inicio de estas
actuaciones no transcurrió el plazo prescriptivo. Por lo expuesto, corresponde
revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar la excepción de
prescripción interpuesta por ambas demandadas. (del voto de la Dra. Vielma)

4.- En atención a que comparto los argumentos expuesto por la Sra. Vocal que
abre el acuerdo al tratar el cuestionamiento relacionado con la excepción de
prescripción opuesta por ambas demandas, entiendo –al igual que la colega- que
corresponde hacer lugar al recurso intentado. Pero, en el sentido de revocar la
decisión de grado que admitió la excepción/defensa de prescripción de la acción
interpuesta por la actora, considero que me encuentro impedido para ingresar a
analizar el fondo de la cuestión planteada en la demanda ya que la misma no ha
sido motivo de decisión por el a quo, y, consecuentemente, tampoco existen
agravios que confrontar, considerando que corresponde remitir los autos al
juzgado de origen a fin de que el Magistrado interviniente dé tratamiento al
resto de la cuestiones que forman parte del litigio. (del voto del Dr.
Furlotti)
 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
20 de Diciembre del año 2023, la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones
en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II,
III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada por la Dra. Nancy N. Vielma, el
Dr. Pablo G. Furlotti y la Dra. Ivonne San Martín Villablanca (convocada a
dirimir la disidencia planteada), con la intervención del Secretario de Cámara,
Dr. Juan Ignacio Daroca, dicta sentencia en estos autos caratulados: “SUCESORES
DE BELLO OSCAR ROLANDO C/ ALTO SAN MARTIN S.A. Y OTRO S/DETERMINACION DE
PLAZO”, (Expte. Nro.: 61940, Año: 2020), del Registro de la Secretaría Única
del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
N° UNO de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de
los Andes y en trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de San
Martín de los Andes, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Nancy Vielma, dijo:
I.- Antecedentes
La Sra. Melisa Bello y el Sr. Matías Bello, en su calidad de sucesores del
actor fallecido –Sr. Oscar Rolando Bello- apelaron la sentencia definitiva de
primera instancia por medio de la cual se decidió: a) admitir la excepción de
prescripción interpuesta por las demandadas -Alto San Martín SA y
Emprendimientos Riscos SA-; b) rechazar la demanda; y, c) declarar abstracto el
tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por
Emprendimientos Riscos SA (pp. 137/147 y 151).
II.- La sentencia apelada
El magistrado repasó la posición de las partes y juzgó que el caso debía
resolverse a la luz de la legislación vigente al tiempo en que se había
celebrado el contrato (año 2004), esto es, el antiguo Código Civil (CC, Ley 340
y modificatorias existentes hasta ese momento).
Luego, analizó la excepción de prescripción interpuesta por ambas demandadas.
Para ello, precisó que el objeto de la pretensión del Sr. Bello era la
determinación del plazo de cumplimiento de una obligación.
Con base en los artículos 2559, 3949, 4017 y 4023 del CC, aplicó el plazo de
prescripción de diez años, lo computó desde la celebración del contrato
(19/02/2004) y consideró que la acción había prescripto el 20/02/2014 porque
durante su curso no había mediado ningún acto interruptivo ni suspensivo.
Por un lado, descartó que el proceso arbitral iniciado en el año 2019 hubiera
interrumpido el curso de la prescripción, porque para ese entonces ya habría
transcurrido el plazo.
Por el otro, consideró que la posesión invocada por el Sr. Bello no estaba
demostrada y que, más allá de ello, el art. 3989 del CC no era aplicable a este
caso, sino -eventualmente- al supuesto de prescripción de la acción de
escrituración.
III.- Agravios de la parte actora
Los apelantes transcriben una cláusula del contrato y señalan que de ella se
desprende que Alto San Martín SA le entregó al Sr. Bello la posesión de un lote
de terreno.
Insisten con que la posesión legítima ejercida sobre el inmueble interrumpe el
curso de la prescripción de la acción de escrituración, pero también de esta
acción de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación de escriturar.
Consideran que el ejercicio de la posesión implica un reconocimiento del
derecho a obtener la escritura y, por lo tanto, también el de fijar un plazo
para ello cuando no ha sido pactado por las partes.
Fundamentan su planteo en el art. 3989 del CC.
IV.- Contestación de la codemandada Alto San Martín SA
Destaca que el Sr. Bello, en su escrito de demanda, reconoció tácitamente que
no tenía la posesión del inmueble y que el juez consideró como no acreditado el
hecho de la posesión.
Considera que los apelantes no argumentaron en derecho por qué razón, el hecho
de la posesión, interrumpiría ambas acciones (escrituración y fijación de
plazo).
Entiende que se limitaron a opinar sobre la sentencia, pero no precisaron los
motivos por los cuales sería incorrecta la solución ofrecida por el juez.
Solicita el rechazo del recurso, con costas.
V.- Contestación de la codemandada Emprendimientos Riscos SA
Pide que el recurso sea declarado desierto porque el memorial no contiene una
crítica concreta y razonada de la decisión apelada.
Subsidiariamente, contesta el recurso.
Por un lado, en relación a la posesión, efectúa consideraciones similares a
Alto San Martín SA.
Por el otro, insiste con su falta de legitimación pasiva. Destaca que, en tanto
no le entregó al Sr. Bello la posesión del inmueble, a su respecto no medió
ningún acto de interrupción del curso de la prescripción.
Solicita el rechazo del recurso, con costas.
VI.- Admisibilidad y análisis del recurso
1. Los apelantes expusieron –mínimamente- los motivos por los cuales estiman
que la decisión es equivocada. Así, de conformidad con el criterio amplio
forjado por nuestro Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en los casos «Espinos»
«Espinos, Laura Adriana c/ Murúa, Analía del Valle y otro s/ daños y perjuicios
derivados de la responsabilidad contractual de particulares», expte. n.
43.443/2015, Acuerdo 13 del 25/06/2020, Sala Civil. y «González» «González,
Marcelo Fabián c/ Capex SA s/ despido por causales genéricas», expte. n.
501.559/2013, Acuerdo 26 del 02/08/2021, Sala Laboral., cabe analizar el
recurso (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de esta provincia,
«CPCyC»).
2. Ahora bien, antes de abordar estrictamente el agravio, creo conveniente
precisar algunas particularidades del caso a fin de comprender el contexto
fáctico, jurídico y procesal en el cual se insertará la decisión de este
tribunal.
3. En efecto, no existió controversia acerca de que el día 19/02/2004, el Sr.
Bello y las empresas demandadas suscribieron un convenio por medio del cual
acordaron derechos y obligaciones en relación a ciertos inmuebles (pp. 2/3).
Las notas relevantes de este acuerdo, de cara al caso en estudio, son las
siguientes:
a) el Sr. Bello, en su condición de dueño de un lote y poseedor de otro,
autorizó a Alto San Martín SA para que constituya servidumbres sobre estos
predios y se obligó a otorgarle un poder especial para ello;
b) Alto San Martín SA le entregó al Sr. Bello y este aceptó, la posesión del
lote NC ... y de ... del lote NC ...; y,
c) las escrituras traslativas de dominio se perfeccionarían «al momento de ser
ello factible» y ambas partes suscribirían poderes recíprocos a tal fin, que
quedarían en custodia del Escribano ... «hasta tanto sea factible realizar
simultáneamente todas las escrituras».
4. Luego, el 28/02/2020 el Sr. Bello inició este proceso judicial. El relato de
los hechos expuesto en la demanda se compone de tan solo cuatro párrafos (p.
13vta.).
En el primero, explicó que por medio del convenio anterior las empresas
demandadas habían asumido la obligación de entregarle la posesión y el título
de dominio de un inmueble.
El segundo y el tercer párrafo no tienen relevancia en esta instancia del
debate, en tanto refieren a un compromiso arbitral.
En el cuarto y último párrafo, textualmente afirmó: «Toda vez que a la fecha se
encuentra pendiente la obligación asumida por las empresas de entregar un
inmueble al Sr. Bello (dominio), no habiéndose establecido el plazo de
cumplimiento de dicha obligación de escrituración, se interpone la presente
acción con el objeto de que V.S. fije la fecha prudencial de cumplimiento de la
obligación señalada» (p. 13vta., el subrayado me pertenece).
5. De este breve repaso extraigo dos cuestiones importantes.
La primera, que el Sr. Bello entendió que la obligación de escriturar era de
plazo indeterminado y esto no fue cuestionado por ninguna de las demandadas. De
ahí la razón de iniciar este proceso, y es desde este punto de partida que
corresponde analizar el caso.
La segunda, que la demanda tenía por objeto la determinación del plazo de
cumplimiento de tan solo esa obligación de escriturar (no de la obligación de
entregar la posesión). Esto último es lo que se desprende de la literalidad del
escrito de demanda, pese a que las empresas accionadas, al contestar la acción,
lo interpretaron de manera diferente.
6. Dicho lo anterior, toca revisar si la decisión de grado, en cuanto admitió
la excepción de prescripción, resulta ajustada a derecho.
Para comenzar, remarco que el objeto de estudio es únicamente la prescripción
de la acción entablada (determinación del plazo de la obligación de
escriturar). Es decir, está fuera de discusión la prescripción liberatoria de
la obligación de escriturar.
Asimismo, el marco de conocimiento de este tribunal de alzada está limitado a
las partes del fallo que los apelantes consideraron equivocadas (art. 265 del
CPCyC).
En este sentido, encuentro que el juez admitió la excepción de prescripción,
con base en cuatro premisas:
a) Plazo de prescripción: 10 años.
b) Fecha de inicio: 19/02/2004 (suscripción del convenio).
c) No interrupción del curso de la prescripción por el inicio del proceso
arbitral en el mes de mayo del año 2019.
d) No interrupción del curso de la prescripción por la eventual posesión de los
inmuebles por parte del Sr. Bello.
Del cotejo entre la reseña anterior y el memorial de agravios extraigo que las
tres primeras razones llegan firmes a esta instancia por ausencia de crítica
concreta y razonada.
En cambio, el único motivo de agravio hizo foco en la última razón: prueba de
la posesión y efecto interruptivo del curso de prescripción de esta acción de
fijación del plazo de cumplimiento de la obligación de escriturar.
7. Por las razones que siguen, adelanto que, en mi opinión, el recurso debe
prosperar.
En primer lugar analizaré la cuestión de la prueba de la posesión invocada por
el Sr. Bello; en segundo lugar me referiré a sus efectos jurídicos en el
contexto del presente caso.
Así, el juez descartó el hecho de la posesión del Sr. Bello porque lo consideró
como no acreditado. Va de suyo que, este modo de razonar, supuso que se trataba
de un hecho controvertido.
En lo personal, disiento con esa apreciación. Es que las tres personas que
suscribieron el convenio, intervinieron en este juicio y reconocieron su
autenticidad y validez.
Luego, en referencia a los dos inmuebles respecto de los cuales Alto San Martín
SA asumió la obligación de escriturar, el convenio prevé en la cláusula «b)»
que el Sr. Bello «…recibe y acepta en este acto la posesión “ad corpus”, de los
mismos».
Es decir, entre partes, aquella manifestación de voluntad resulta plenamente
oponible (art. 1195 y 1198 del CC). Por ello, que el Sr. Bello haya recibido y
aceptado la posesión de los inmuebles al tiempo de la suscripción del convenio
(19/02/2004), es un hecho reconocido por todas las partes.
Se trata de una manifestación de voluntad válida (no surge que haya sido
impugnada), que despliega plenos efectos jurídicos y que encuentra protección
en la doctrina de los actos propios, receptada desde antiguo por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) Fallos: 300:909; 307:469 y 1602; y
308:191, entre tantos otros..
De ahí que, la mera negativa de las demandadas en este proceso (acerca de aquel
hecho), no enerva la eficacia del acuerdo previo. La doctrina anterior pregona
que se torna inadmisible toda pretensión que importe ponerse en contradicción
con su propia conducta anterior, deliberada, jurídicamente relevante y
plenamente eficaz.
8. Ahora bien, asumiendo entonces que cabe estar a la declaración de voluntad
previa y coincidente de todas las partes en cuanto reconocieron la entrega y
recepción de la posesión, resta analizar sus efectos jurídicos.
Sobre este punto también discrepo con la solución brindada por el juez de
grado. A continuación expongo mis razones.
9. En efecto, el caso nos exige precisar el ámbito de aplicación del art. 3989
del CC. Esta norma preveía que «La prescripción es interrumpida por el
reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o poseedor hace del derecho de
aquel contra quien prescribía».
Así, con base en esta disposición, la entrega de la posesión implica un
reconocimiento tácito del derecho del adquirente a obtener la escritura
prometida y, por lo tanto, ello interrumpe de manera continua el curso de la
prescripción liberatoria de esa obligación de escriturar. Sobre este punto no
existe controversia entre las partes y, además, es la solución ampliamente
receptada en la doctrina y la jurisprudencia.
Entonces, si el hecho de entregar la posesión es un reconocimiento tácito y
continuo de la obligación de escriturar, cuando esta última es de plazo
indeterminado también es –necesariamente- un reconocimiento tácito del derecho
del adquirente a demandar la fijación del plazo. Por lo tanto, la entrega de la
posesión interrumpe el curso de la prescripción de ambas acciones: la de
escriturar y la de determinación del plazo para escriturar.
Sostengo la conclusión anterior sobre la base de la literalidad de la norma y
varios de los principios generales del derecho.
En este sentido, es sabido que toda interpretación de una norma siempre debe
comenzar por el significado de sus palabras. Así lo preveía el art. 16 del CC
(aplicable al caso) y lo tienen dicho tanto la CSJN Fallos: 342:667, 307:146,
entre tantos otros. como nuestro TSJ «Retamales, Armando Horacio c/ Asociart
ART SA s/ accidente de trabajo con ART», expte. n. 512.842/2018, Acuerdo 30 del
05/10/2021, TSJ en pleno..
Por su parte, el art. 3989 del CC utilizaba la palabra «reconocimiento» y
agregaba que este podía ser «tácito»; todo ello, en concordancia con el régimen
que preveía en los arts. 718 a 723 del mismo CC.
A su vez, la versión web del Diccionario de la Real Academia Española (RAE)
https://dle.rae.es/reconocer?m=form , enseña que el verbo reconocer tiene
varias acepciones, entre ellas, «8. Admitir o aceptar que alguien o algo tiene
determinada cualidad o condición. 9. Admitir como cierto algo».
Además, la norma habilitaba que ese reconocimiento podía ser tácito, es decir,
que pueda inferirse o suponerse a partir de hechos concretos.
La doctrina enseña que el reconocimiento tácito «… es el que resulta de hechos
del obligado que en forma, clara, indubitable, inequívoca y sin necesidad de
deducciones o razonamientos lógico gramaticales, demuestran su voluntad de
mantener viva la obligación o admitir el derecho del acreedor, por un
comportamiento que es a todas luces incompatible con la inexistencia del
crédito o que objetivamente considerado demuestra que la excepción de
prescripción no es de buena fe» LÓPEZ HERRERA, Edgardo (Director). «Tratado de
la prescripción liberatoria», Tomo 1, 1° ed. Buenos Aires: Lexis Nexis
Argentina (2007), p. 366..
De este modo, entregar la posesión implica reconocer en el adquirente su
calidad de acreedor de la escritura y, en el caso particular, además, su
derecho a demandar la determinación del plazo para escriturar.
La literalidad de la norma no opone ningún obstáculo a la interpretación
anterior, teniendo en cuenta la amplitud de sus términos.
Sin embargo, aunque por hipótesis pudiera albergarse alguna duda, el Código
Civil también mandaba a resolver los casos mediante la aplicación de los
principios generales del derecho (art. 16 del CC).
Desde este vértice, varios son los valores del ordenamiento jurídico que abonan
mi afirmación inicial.
Así, uno de eso principios prescribe que «quien puede lo más, puede lo menos».
En este caso, la aplicación del principio funcionaría de este modo: si al
entregar la posesión las demandadas reconocieron en la parte actora el derecho
a obtener la escritura (lo más), y ese reconocimiento es causal de interrupción
continua del curso de la prescripción liberatoria de la obligación de
escriturar; con mayor razón también lo será de la acción tendiente a determinar
el plazo de escrituración cuando aquella obligación de escriturar fuera de
plazo indeterminado (lo menos).
Una solución contraria nos conduciría al absurdo de afirmar que la entrega de
la posesión implicaría un reconocimiento del derecho a obtener la escritura (lo
más), pero no así del derecho a demandar un plazo de cumplimiento de esa
obligación (lo menos).
Además, entiendo que esta interpretación es la que mejor se adecúa a los
principios de equidad (art. 907 del CC), buena fe (art. 1198 del CC) y
prohibición del ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071 del CC); todo, en
el marco de una auténtica relación contractual existente entre las partes.
10. Ahora bien, juzgar que la entrega y recepción de la posesión ocurrida el
mismo día en que nació el plazo para interponer esta acción (19/02/2004)
interrumpió el curso de su prescripción, exige precisar la duración del lapso
interruptivo.
Sobre el particular, en posición que comparto, la Suprema Corte de Justicia de
la provincia de Mendoza, ha señalado lo siguiente: «…la prescripción decenal de
la acción de escrituración es interrumpida permanentemente por la posesión,
ejercida por el comprador y que resulta de la tradición de la cosa
oportunamente hecha por el vendedor, ya que esta posesión importa un
reconocimiento tácito y permanente de respetar el derecho del adquirente (art.
3989 del C.C.). O sea, este reconocimiento fluyente es una constante
interrupción de la prescripción, que se comporta cual si fuera una suspensión.
La obligación de escriturar se torna prácticamente en imprescriptible por el
hecho de la posesión; así, en los casos donde ha mediado entrega de la posesión
del inmueble (“posesión tolerada”), el reconocimiento no es fruto de una
declaración instantánea sino de una conducta permanente, y la prescripción no
podrá reiniciarse mientras se mantenga la conducta de su reconocimiento»
«Fernández José en juicio n. 102.144/42.254 Silvestrini Américo c/ Fernández
José p/ escrituración s/ inc. cas.», sentencia del 16/03/2011, Sala Primera.
Doctrina que fue reiterada en «Barone Luis Salvador y ot. en J° 87339/52802
Páez, Ramón Antonio c/ Ávila, Marcelo s/ escrituración p/ recurso ext. de
inconstitucionalidad», sentencia del 15/05/2018, Sala Primera. .
En línea con ello, también se dijo que «…el acto interruptivo (…) se configura
por la entrega voluntaria, por parte del vendedor, de la posesión del objeto
vendido, en tanto importa “un reconocimiento” en los términos del art. 3998 del
Código Civil, y tiene un efecto “fluyente”, es decir que es “continuo”. Es
decir que la posesión presente del bien prometido en venta, tolerada por el
vendedor, constituye un factor interruptivo de la prescripción en los términos
del art. 3998 del C. Civil» «Pelhan, Nelly Carmen c/ Silvestri, Angel y otros
(su sucesión) s/ escrituración», RSD-242-5 S. 25/10/2005..
De las constancias obrantes en este expediente, el único momento a partir del
cual podría considerarse que cesó el efecto interruptivo de la prescripción, se
ubicaría en los días en que cada una de las empresas contestó la demanda
arbitral que tramitó bajo el expediente n. 526318/2019. Es decir, los días 06 y
13 de septiembre del año 2019 (pp. 48 y 57vta. de aquel expte. agregado como
prueba en este proceso, p. 121).
En aquellos escritos las empresas demandadas expresamente dejaron de reconocer
a la parte actora como acreedora de la escritura y, por lo tanto, también del
derecho a obtener la determinación del plazo para escriturar.
Sin embargo, es evidente que entre esas fechas y el inicio de estas actuaciones
(28/02/2020) no transcurrió el plazo prescriptivo.
Por lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia,
rechazar la excepción de prescripción interpuesta por ambas demandadas.
11. Resuelto lo anterior, corresponde entonces que esta Cámara de Apelaciones
aborde el fondo de la pretensión, esto es, la determinación del plazo de la
obligación de escriturar.
Ello es así, por cuanto entiendo, según mi criterio, que nuestro TSJ tiene
dicho que «… no vulnera derecho de defensa alguno el Tribunal de Alzada que,
contando con todos los elementos de hecho y derecho necesarios, revoca la
decisión anterior y se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de la
demanda» «Varni, María Alicia Y Otros C/ Gómez Saavedra, Guillermo F. Y Otros
S/ Acción De Fraude», expte. n. 26.459/2010, Acuerdo 28 del 11/12/2020, Sala
Civil..
A su vez, este criterio fue ratificado por el TSJ en un caso similar al
presente, en el cual convalidó el obrar de la Cámara de Apelaciones de la
ciudad Neuquén que, tras revocar la admisibilidad de la excepción de
prescripción, juzgó el fondo del asunto «González, Mario Alberto C/ Romano,
Daniel Alberto S/ Daños Y Perjuicios», expte. n. 513.714/2016, Acuerdo 29 del
09/092021..
Sin embargo, no paso por alto que esta Cámara de Apelaciones (con otra
integración) tiene dicho que, en circunstancias como estas, el expediente debe
regresar a primera instancia para que sea el juez de origen que dicte un nuevo
pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En este contexto, entiendo prudente que, antes de continuar con mi análisis
sobre la excepción de falta de legitimación pasiva y la pretensión de fondo
(determinación del plazo), emita su voto mi colega de Sala, el Dr. Pablo
Furlotti y se pronuncie acerca de las cuestiones propuestas hasta aquí. En caso
de coincidir, continuaré con mi voto.
VII.- Decisión, costas y honorarios
En definitiva, hasta el momento y para el supuesto que los demás integrantes de
la Sala mantenga la posición que viene sosteniendo esta Cámara antes indicada,
mi propuesta al Acuerdo sería la siguiente:
A) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y,
consecuentemente, revocar la decisión puesta en crisis, rechazando la excepción
de prescripción opuesta por la parte demandada.
B) Remitir los autos al juzgado de origen a fin de que el Magistrado
interviniente dé tratamiento a las restantes cuestiones de fondo que forman
parte del litigio
C) Determinar que las causídicas, tanto de primera como de segunda instancia,
correspondientes al tratamiento del planteo que se resuelve, queden incluidas
en la condena en costas que oportunamente se establezca para la acción
principal, dejando sin efecto la imposición en costas que resulta de la
decisión que se revoca.
D) Dejar sin efecto la regulación de honorarios y la imposición de costas
fijada en el fallo apelado, las que se supeditarán al resultado del nuevo
pronunciamiento a dictarse, al igual que las de esta instancia;
E) Diferir la regulación de honorarios de Alzada para el momento en que se
encuentren establecidos y determinados los emolumentos en la instancia de
origen (arts. 15 y 20 de la LA).
F) Disponer que por Secretaría se recaratulen estas actuaciones como «SUCESORES
DE BELLO OSCAR ROLANDO C/ ALTO SAN MARTIN SA Y OTRO S/ DETERMINACIÓN DE PLAZO».
Mi voto.
A su turno, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- 1) En atención a que comparto los argumentos expuesto por la Sra.
Vocal que abre el acuerdo al tratar el cuestionamiento relacionado con la
excepción de prescripción opuesta por ambas demandas, entiendo –al igual que la
colega- que corresponde hacer lugar al recurso intentado en lo que al punto
refiere y, consecuentemente, revocar el apartado I del Fallo del
pronunciamiento atacado.
2) Conforme la manera en la que cabe resolver el recurso de apelación
interpuesto, en el sentido de revocar la decisión de grado que admitió la
excepción/defensa de prescripción de la acción interpuesta por la actora,
considero que me encuentro impedido para ingresar a analizar el fondo de la
cuestión planteada en la demanda ya que la misma no ha sido motivo de decisión
por el a quo, y, consecuentemente, tampoco existen agravios que confrontar.
En el sentido aludido esta Cámara –con integración parcialmente disímil
a la actual- se ha expedido en autos “GODOY GODOY JOSE DOMINGO C/ SMG LIFE
SEGUROS DE VIDA S.A. S/ COBRO DE SEGURO DE VIDA” (Ac. de fecha 16 de marzo de
2020, del registro de la OAPyG de la ciudad de Zapala), “PARDO JOSE FERNANDO C/
BANCO MACRO S.A. – EX BANCO DEL SUD S.A. O BANSUD S.A. S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS” (Ac. de fecha 3 de junio de 2021, del registro de la OAPyG de la
ciudad de Cutral Co) y “OSES ELENA ROSA C/ EXPERTA ART S.A. S/ ENFERMEDAD
PROFESIONAL CON ART” (Ac. de fecha 7 de febrero de 2023, del registro de la
OAPyG de la ciudad de Zapala), entre otros.
En el precedente citado en último término la ex Magistrada de este
Organismo Jurisdiccional, Dra. Alejandra Barroso, en el voto inaugural (al cual
adherí, por compartir los argumentos que expuso) sostuvo: “(…) A) Atento la
forma en que propongo se resuelva el recurso de apelación interpuesto, en el
sentido de revocar la decisión de grado que admitió la defensa de prescripción
de la acción interpuesta por la actora, es que considero que me encuentro
impedida para ingresar a analizar el fondo de la cuestión planteada en la
demanda ya que la misma no ha sido motivo de decisión por el a quo, y,
consecuentemente, tampoco existen agravios que confrontar.
En este mismo sentido ya me he expedido en los autos caratulados: “BARSOTTELLI
MARIA PAULA C/ ASOCIACIÓN DEPORTIVA Y CULTURAL LACAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES” (Expte. 43.599,
Año 2015), Acuerdo de fecha 19 de septiembre de 2019, Sala I de esta Cámara
Provincial de Apelaciones, OAPyG de San Martín de los Andes, en el cual
expresé: “… la doctrina expone, y comparto, que: “… supongamos que recurra el
demandante y que el órgano revisor revierte la decisión inicial, es decir,
supongamos que el órgano revisor considera que no se ha operado la
prescripción. Si so capa de una tal "reversión de la jurisdicción concretada en
una tal "apelación implícita" el órgano revisor no detuviera su análisis dentro
de los límites del recurso que tan sólo se refirió a la cuestión de
prescripción y si, entonces, continuara su análisis incursionando en la
cuestión que había sido desplazada —sobre la aducida falta de responsabilidad
del demandado—, esta cuestión quedaría tratada en una sola instancia —la
instancia revisora—, es decir, se quedaría sin la doble instancia de la que
gozó la cuestión de prescripción….”
“…Entonces, si la competencia de una Cámara de apelación requiere de apelación
y de límites proporcionados por lo planteado al juez antes de emitir éste la
resolución apelada y proporcionados también por lo planteado a la Cámara
criticando la resolución apelada (art. 266, CPCC Bs. As.), en la apelación
implícita y en la apelación adhesiva faltan tanto el recurso de apelación como
los planteamientos críticos que la dan fundamento, habiendo todo lo más
únicamente los planteos que hubieran hecho las partes al juez.”
“En otras palabras, la competencia de la Cámara de apelación debiera quedar
circunscripta por la existencia y la medida: a) de una decisión apelada; b) de
las cuestiones abordadas por el juez en esa decisión apelada —generalmente
aportadas por las partes, salvo si es emitida de oficio—; c) de al menos un
recurso de apelación; d) de la crítica que le da fundamento y de su
contestación facultativa.”
“Si la Cámara de apelación se expide sobre cuestiones no abordadas por el juez
en la decisión apelada, o si lo hace sobre la base de una decisión no apelada,
o si lo hace prescindiendo de toda apreciación crítica de las partes dando
fundamento a la apelación, claramente desborda los límites de su competencia
funcional…”.
“… la solitaria palabra de la Cámara no tiene por qué necesariamente coincidir
con la decisión que hubiera podido adoptar el juzgado y que hubiera podido ser
consentida expresa o tácitamente por las partes; la sentencia no es siempre
fruto de jueces lúcidos o iluminados, sino una construcción intelectual que
suele ir realizándose de a poco, con argumentos en decisiones y en
impugnaciones, así hasta llegar al punto decisional óptimo, enmarcable en la
última instancia posible a la que las partes quieran acceder…” (SOSA, Toribio
Enrique; “EL DEBIDO PROCESO Y LA REVERSIÓN DE LA JURISDICCIÓN; APELACIÓN
ADHESIVA Y APELACIÓN IMPLÍCITA”, Publicado en: SJA 10/02/2016, 24 • JA 2016-I,
la ley online)…”.
En este mismo sentido también me he expedido en un caso similar en los autos
caratulados: “SOTO NORMA ALICIA C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES”, Expte. 15432/11),
sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016, que tramitaran por ante la OAPyG de
Zapala, dependiente de esta Cámara Provincial de Apelaciones, adhiriendo en la
ocasión al voto del Dr. Pablo Furlotti por compartirlo.
En dicho precedente se sostuvo que: “…Llegado a este punto entiendo –siguiendo
la posición asumida por la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil de la
ciudad de Neuquén en autos “Sieben María Marta y otro c/ Jasan Nilda Susana y
otro s/ D. y P. Responsabilidad Extracont. Estado” (Ac. de fecha 11 de febrero
de 2016)- que este Tribunal no puede avanzar sobre el fondo de las cuestiones
debatidas en autos y como consecuencia de ello deberá devolverse el expediente
a la instancia de grado para que el juez interviniente analice la procedencia o
improcedencia de la acción de daños y perjuicios deducida.”
“Al igual que mis Colegas de la Cámara neuquina no se me escapa la dilación que
ha de producir la decisión que sostengo pero considero que a partir de la
reforma de la Constitución Nacional en el año 1994 la doble instancia en
materia civil tiene rango constitucional, como consecuencia de la incorporación
al bloque de constitucionalidad, principalmente, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (art. 8° inc. 2°).”
“La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo “Baena” -sentencia de
fecha 2 de febrero de 2001- resolvió que el elenco de garantías mínimas
establecido en el numeral 2 del artículo 8° de la Convención Americana se
aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la
determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter, otorgando amplio alcance al concepto de debido
proceso.”
“En atención a que las Convenciones y Tratados Internacionales deben ser
aplicados, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, en
las condiciones de su vigencia, es que corresponde –sin duda alguna- respetar
la interpretación auténtica del texto convencional efectuada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”.
“En tal orden ideas la jurisprudencia y doctrina especializada (cfr. –entre
otros- Osvaldo Alfredo Gozaíni, Derecho Procesal Constitucional. El debido
proceso, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2004), [entiende que] el derecho
al recurso queda comprendido dentro de la garantía constitucional al debido
proceso legal (Arts. 21º, 63º y ccdtes. de la Constitución Provincial; 75º,
inc. 22, Constitucional Nacional, y 8.2, inc. h, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos)…”.
En estos términos, considero que el derecho al recurso integra, el concepto de
debido proceso, y las garantías constitucionales previstas en el art. 8 de la
CADH se aplican a todos los procesos, sin importar la materia de que se trate,
tal como lo sostiene también la CorteIDH en el precedente BAENA, que cabe
señalar especialmente es del año 2001, es decir que esta doctrina de la
CorteIDH tiene más de 20 años, y ha sido reiterada en muchos otros precedentes.
Por ello, tratar dichas cuestiones directamente en la segunda instancia
compromete seriamente el derecho de defensa de los litigantes y el debido
proceso, al privarlos de una etapa de revisión ordinaria.
Por estos motivos, entiendo que no poseo competencia funcional para expedirme
sobre el fondo de la cuestión, por lo cual corresponde se remitan las
actuaciones al juez interviniente a fin de que se expida sobre la procedencia o
improcedencia de la acción intentada, máxime teniendo en consideración que
proceder de otra manera podría comprometer la responsabilidad del Estado
Argentino ante la comunidad internacional.
B) A esta altura, he de referirme, muy brevemente, a algunos precedentes del
TSJ en orden a esta cuestión.
En los autos caratulados: "GONZALEZ MARIO ALBERTO C/ ROMANO DANIEL ALBERTO S/D
Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" (Expte.
Nº 513714/2016), el Sr. Fiscal del Alto Cuerpo dictaminó con fecha 18 de agosto
de 2020, remitiéndose a precedentes del TSJ, de los que expone varias citas,
entre ellos los autos “CAMPOS, MARTA SUSANA CONTRA TRANSENER S.A. S/DAÑOS Y
PERJUICIOS” (Expte. 95 - año 2011) “CAMPOS”, (Acuerdo 1/15, de fecha 2 de
febrero de 2015, votos del Dr. Kohon y del Dr. Moya), en los cuales se
resolvió: “Que de conformidad a las consideraciones realizadas, corresponde
hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora a
fs.2006/2013vta., y revocar la sentencia de Primera Instancia, obrante a
fs.1962/1967, en cuanto acoge la excepción de prescripción opuesta por la
demandada. El resultado al que se llega vuelve necesario el análisis de los
recaudos de procedencia de la demanda articulada”. “Llegados a este extremo, se
torna indispensable reflexionar sobre el efecto disvalioso que acarrearía para
las partes -de este proceso- que este Alto Cuerpo sea quien dicte una sentencia
definitiva, en orden al derecho de aquellos a recurrirla ante un superior, para
así obtener una revisión cierta y, en caso de corresponder, su ulterior
reparación”.
Y a continuación dijo: “Según lo sostiene la jurisprudencia y doctrina
especializada (cfr. -entre otros- Osvaldo Alfredo Gozaíni, Derecho Procesal
Constitucional. El debido proceso, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2004),
el derecho al recurso queda comprendido dentro de la garantía constitucional al
debido proceso legal (Arts. 21º, 63º y ccdtes. de la Constitución Provincial;
75º, inc. 22, Constitucional Nacional, y 8.2, inc. h, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos)”….
“… Y concluyó: “Otro no menos importante motivo lleva a la solución que en
definitiva se propone al Acuerdo. De seguirse la alternativa contraria,
también se provocaría un menoscabo al derecho de las partes a un trato
igualitario ante la ley (Arts. 22 y 7, de las Constituciones Provincial y
Nacional, respectivamente)”. “En efecto. Si -según se afirmó en el anterior
punto- cualquier litigante del fuero civil cuenta con la facultad legal de
impugnar la sentencia definitiva ante una instancia superior, ordinaria y
extraordinaria, para que pueda ser revisada, y en su caso enmendada, igual
derecho le cabe a las partes de este proceso. De lo contrario, se les
comprometería el derecho constitucionalmente resguardado”. “En consecuencia,
se impone que la causa sea remitida a origen a efectos de que se dicte una
sentencia que se pronuncie sobre la cuestión de fondo controvertida…”.(el
resaltado me pertenece).
En idéntica senda también ha resuelto el Alto Cuerpo, en las causas
“QUINTULAF” (Acuerdo N° 19/09) y “VILCHES” (Acuerdo N° 13/18), entre otras, del
Registro de la Secretaría Civil.
No dejo de advertir que, sin perjuicio de este dictamen, el TSJ en su
sentencia, Acuerdo N° 29 de fecha 9 de septiembre de 2021, expresó: “… Por su
parte, corresponde señalar también que, de manera contraria a lo afirmado por
el recurrente, la doble instancia en materia civil no es un imperativo
constitucional, salvo cuando las leyes específicamente la establecen (cfr.
Fallos: 310:1424 y sus citas)…”.(del voto del Dr. Moya al que adhiriera el Dr.
Busamia).
De allí pareciera desprenderse cierta doctrina, que sostiene que el derecho al
recurso no es un imperativo constitucional, cuando sí lo es de conformidad con
lo dispuesto por el art. 8.2 inc. h de la CADH, conforme interpretación de la
CorteIDH.
Sin embargo, en el mismo precedente “González”, los vocales entienden que,
atento las particularidades procesales, ha habido un doble juzgamiento, que se
pone de resalto con el resultado del fallo.
Por lo tanto, considero que este último precedente no resulta trasladable al
presente caso, ya que la situación procesal no es similar, y además, en el
precedente “Campos” citado por el Sr. Fiscal General, se afirma lo contrario,
como cité: “… el derecho al recurso queda comprendido dentro de la garantía
constitucional al debido proceso legal (Arts. 21º, 63º y ccdtes. de la
Constitución Provincial; 75º, inc. 22, Constitucional Nacional, y 8.2, inc. h,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)…”, precedente este último de
fecha 2 de febrero de 2015, pero también con el voto del Dr. Moya, y el voto
del Dr. Kohon.
También el TSJ afirma lo contrario en el precedente “Vilches”, que es un
Acuerdo de fecha 24 de mayo de 2018, en el cual se afirma: “Según lo sostiene
la jurisprudencia y doctrina especializada (cfr. -entre otros- Osvaldo Alfredo
Gozaíni, Derecho Procesal Constitucional. El debido proceso, Rubinzal-Culzoni
Editores, Santa Fe, 2004), el derecho al recurso queda comprendido dentro de la
garantía constitucional al debido proceso legal (Arts. 21º, 63º y ccdtes. de la
Constitución Provincial; 75º, inc. 22, Constitucional Nacional, y 8.2, inc. h,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)…” (del voto de los Dres.
Massei y Elosu Larumbe).
En definitiva, entiendo, como dije, que el precedente “González”, evidencia
ciertas particularidades procesales que no son trasladables al presente. En
este precedente el TSJ ingresa a valorar cuestiones de hecho y prueba,
sustancialmente, como una instancia ordinaria, y luego, hace algunas otras
consideraciones con respecto al derecho al recurso, pero que no resultan
consideraciones relevantes a los fines de lo allí decidido.
Señalo especialmente que en este caso, como en “Campos” y “Vilches”, ningún
juez previamente ha hecho mérito de la prueba, lo cual lo diferencia de
“González”; tampoco considero resulta aplicable el art. 253 del CPCC, no sólo
porque el código procesal que debemos aplicar en esta provincia no contiene el
agregado que introdujo la reforma de la ley 22434 a la legislación nacional,
sino porque tampoco es este un caso de declaración de nulidad.
También destaco que entiendo que el debido proceso y el derecho de defensa de
las partes son más trascendentes para el servicio de justicia que la celeridad
o la economía procesal.
Finalmente, y como se reconoce en las consideraciones vertidas por el TSJ en
“González”, y esto lo comparto, muy excepcionalmente y con extrema prudencia,
las Cámaras de Apelaciones pueden proceder al reenvío cuando no se encuentren
en condiciones de dictar sentencia, fundando dicha imposibilidad, como en el
presente caso.
Las Cámaras de Apelaciones no tienen función casatoria, y por ende, su
competencia se asimila a aquélla otorgada a la Sala Procesal Administrativa del
TSJ conforme el art. 4 de la ley 1305 (mod. por ley 2979): “Competencia de la
Sala Procesal Administrativa. La Sala Procesal Administrativa del Tribunal
Superior de Justicia, entiende: a) En grado de apelación, en los recursos
contra las sentencias definitivas, interlocutorias y demás providencias que
causen gravamen irreparable, dictadas por los jueces de Primera Instancia con
competencia en lo Procesal Administrativo…”.
Lo que quiero decir es que, salvo por la materia contencioso administrativa,
las Cámaras entienden en grado de apelación y en todos los casos en que así ha
intervenido la Sala Procesal Administrativa, ha aplicado la doctrina que aquí
postulo, conforme lo pone de resalto el dictamen del Sr. Fiscal General en el
precedente “González”.( “OYANARTE, RODOLFO C/PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCIÓN
PROCESAL ADMINSTRATIVA” (EXPTE. OPANQ1 N° 4966/14) y “ALFARO, HILARIA AGUSTINA
Y OTROS C/PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCIÓN PROCESAL ADMINSTRATIVA” (EXPTE. OPAZA1
N° 6415/16), entre otros).” (tex. del voto de la Dra. Barroso)
Asimismo en el fallo aludido, a modo de mayor abundamiento toda vez que –
reitero- adherí a las consideraciones formuladas por la ex magistrada, indiqué:
“(…) En relación a los fundamentos esgrimidos por la Colega en el apartado V y
a modo de mayor abundamiento, he de transcribir algunas consideraciones
efectuadas por la Dra. Barroso –las cuales comparto- en la Tesis Final que le
permitió culminar la Maestría de Derecho de Procesal dictada por la Universidad
Nacional de Rosario y, en consecuencia, obtener el título de Magister por dicha
casa de Altos Estudios, en la cual sostuvo:
“[…] c. Interpretación de los organismos internacionales. En esta investigación
parto de la premisa de que el modelo transnacional, esto es la jurisprudencia y
demás instrumentos elaborados por los órganos internacionales (la Comisión y la
Corte), deben servir de guía para la interpretación de los tratados. Además,
las decisiones de la Corte son vinculantes para los Estados que reconocieron su
competencia como la Argentina. En el caso “Giroldi” del 7 de abril de 1995,
Fallos 318:514 la Corte afirmó que la jurisprudencia de los tribunales
internacionales debe servir de guía para la interpretación de los preceptos
convencionales en la medida que el Estado Argentino reconoció la competencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Con respecto a los Informes de la
Comisión, en el caso “Acosta” (1998), la mayoría de la Corte afirmó que los
mismos no resultan vinculantes para el poder judicial, aunque la minoría
(jueces Boggiano y Bossert) le dieron valor vinculante y para todos los jueces
del país. De esta manera, los desarrollos internacionales, incluso europeos, se
introducen indefectiblemente en el derecho interno. Por ejemplo, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.) ha abordado desde antiguo la
problemática del debido proceso legal y ha ido delineando las garantías
procesales del Hombre, siendo sus fallos recepcionados por el derecho interno
de ese continente, y fuente de inspiración para los jueces de la Corte
Interamericana, desde donde llegan a nuestro país, agrego, aparte de las
interpretaciones telúricas. O sea que percibo dos cuestiones: una referente a
la jerarquía constitucional del tratado, por un lado y por otro, la recepción
de estos desarrollos en el derecho interno. En estos términos repaso a
continuación algunos desarrollos concernientes a las garantías judiciales del
art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica provenientes de los órganos del
mismo…”.
En estos: “… se desarrolla el modo en que se interpreta rigen las garantías
del numeral 2), y especialmente en cuanto a su vigencia en los otros órdenes
enumerados en el numeral 1): civil, laboral, administrativo, fiscal…”.
“…c.1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. c.1.3. Informe sobre
Terrorismo y Derechos Humanos. La Comisión destaca en este informe que los
requisitos del debido proceso no se limitan a los procesos penales…. afirma que
se aplica, mutatis, mutandi, a todo tipo de procedimiento en los que se
determine el contenido y alcance de los derechos de una persona (Párr. 240)…”.
“c.2. Corte Interamericana de Derechos Humanos. C.2.1. Competencia contenciosa…
c.2.1.1. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, sentencia del 31 de enero
de 2001. El caso trata de la destitución de algunos miembros del Tribunal
Constitucional de Perú. Se afirma en este fallo que las garantías mínimas
establecidas en el artículo 8 num. 2) de la Convención se aplican a los
procedimientos que involucran la determinación de derechos y obligaciones de
naturaleza civil, laboral, fiscal y de otra índole (Párr. 69)…”.
“…c.2.1.2. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia del 2 de febrero de
2001. El caso trata del despido en Panamá de doscientos setenta trabajadores
del Estado que presuntamente participaron de un paro que fue declarado como
contrario al orden constitucional del Estado por una ley posterior al hecho.
Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no
especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de
los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo
precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias
el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso… Declara
expresamente la intención de determinar el ámbito de incidencia del art. 8 de
la Convención y, en particular, si éste se aplica únicamente a materias
penales…. Como resultado, en el párrafo 125 afirma que el elenco de garantías
mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a
los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo. Ni siquiera se
puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente dichas garantías
(Párr. 126)…”.
“… c.2.1.3. Caso Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia del 6 de febrero
de 2001. El caso trata de la privación de la nacionalidad peruana del Sr.
Ivcher. La Corte considera la aplicación del art. 8 a los hechos del caso, que
no es materia penal, y, con citas a los precedentes de la propia Corte,
concluye que las garantías específicas que establece el numeral 2 del art. 8
rigen como garantías mínimas para los otros órdenes que menciona el numeral 1…”.
“… Aplicación de la garantía a todo procedimiento. … En principio, de los
desarrollos internacionales citados se puede deducir que las garantías se
aplican a todos los procedimientos sin importar la materia de que se trate y
que el numeral 2 del art. 8 del Pacto se aplica a los órdenes especificados en
el numeral 1…” […]” (sic.). (Cfr. Universidad Nacional de Rosario. Facultad de
Derecho. Maestría en Derecho Procesal. “La absolución de posiciones y el
alcance de la garantía contra la autoincriminación del artículo 18 de la
Constitución Nacional”, Maestrando: Dra. Alejandra Barroso. Director de Tesis:
Dr. Hugo Botto Oakley, Director de la Carrera: Prof. Adolfo Alvarado Velloso.
Año: 2011).” (tex.).
Por la totalidad de los argumentos esgrimidos en el Acuerdo antes transcriptos,
los cuales resultan plenamente trasladables al presente, atento la similitud de
la cuestión resuelta, considero que corresponde remitir los autos al juzgado de
origen a fin de que el Magistrado interviniente dé tratamiento al resto de la
cuestiones que forman parte del litigio.
II.- En definitiva, por la totalidad de lo dicho en el apartado que antecede,
doctrina y jurisprudencia allí citada, corresponde –lo que así propicio al
Acuerdo-: A) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y,
consecuentemente, revocar la decisión puesta en crisis, rechazando la excepción
de prescripción opuesta por la parte demandada, conforme los argumentos
expresados por la Dra. Vielma, los cuales comparto; B) Remitir los autos al
juzgado de origen a fin de que el Magistrado interviniente dé tratamiento a las
restantes cuestiones de fondo que forman parte del litigio; C) Determinar que
las causídicas, tanto de primera como de segunda instancia, correspondientes al
tratamiento del planteo que se resuelve, queden incluidas en la condena en
costas que oportunamente se establezca para la acción principal, dejando sin
efecto la imposición en costas que resulta de la decisión que se revoca; D)
Dejar sin efecto la regulación de honorarios y la imposición de costas fijada
en el fallo apelado, las que se supeditarán al resultado del nuevo
pronunciamiento a dictarse, al igual que las de esta instancia; y E) Diferir la
regulación de honorarios de Alzada para el momento en que se encuentren
establecidos y determinados los emolumentos en la instancia de origen (arts. 15
y 20 de la LA). Así voto.
Finalmente, la Dra. Ivonne San Martín Villablanca, dijo:
Que convocada a dirimir la disidencia planteada, he de adherir al segundo voto,
emitido por el Dr. Pablo G. Furlotti, por compartir sus consideraciones y la
solución propiciada. Así voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, por mayoría,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra
la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, revocarla, rechazando la
excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, debiendo el
magistrado de origen pronunciarse sobre los restantes planteos de fondo.
II.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios y la imposición de costas
fijada en el fallo apelado, las que se supeditarán al resultado del nuevo
pronunciamiento a dictarse, al igual que las de esta instancia.
III.- Diferir la regulación de honorarios de Alzada para el momento procesal
oportuno.
IV.- Recaratular estas actuaciones como «SUCESORES DE BELLO OSCAR ROLANDO C/
ALTO SAN MARTIN SA Y OTRO S/ DETERMINACIÓN DE PLAZO».
V.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.

Dra. Nancy N. Vielma Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara
(en disidencia)



Dra. Ivonne San Martín Villablanca
Jueza de Cámara Subrogante



Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara

Se deja constancia de que el Acuerdo que antecede fue firmado digitalmente por
el Sr. Vocal, las Sras. Vocales y por el suscripto. Asimismo, se protocolizó
digitalmente conforme lo ordenado.
Secretaría, 20 de Diciembre del año 2023.

Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

20/12/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"BELLO OSCAR ROLANDO C/ ALTO SAN MARTIN S.A. Y OTRO S/DETERMINACION DE PLAZO" 

Nro. Expte:  

61940 

Integrantes:  

Dra. Nancy N. Vielma  
Dr. Pablo G. Furlotti  
Dra. Ivonne San Martín Villablanca  
 
 

Disidencia:  

Dra. Nancy N. Vielma