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Voces: | 
Partes del proceso.
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Sumario: | 
MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA. LEY ORGANICA 2892. SUBROGANCIA DE LOS
DEFENSORES
1.- En principio, es erróneo caratular como parte actora a la persona contra la
cual hipotéticamente se impetraría el pedido, y especificar la materia como
“restricción de capacidad y designación de persona de apoyo”, pues la
funcionaria no sólo no interpuso una pretensión de tales características, sino
que justamente informa que no lo hará. En realidad, se trata de un proceso
innominado: el pedido de designar un defensor ad hoc por sorteo ante el juez de
la causa, vía habilitada por el art. 40 inc. b) de la ley 2892.…los artículos
40 y 41 de la ley orgánica del Ministerio Público de la Defensa, junto al
Reglamento de subrogancias y excusaciones aplicable a sus funcionarios, regulan
el trámite que debió seguirse, pero siempre en el seno interno de la Defensoría.
2.- El a-quo no sólo ha rechazado el pedido de la Defensora, sino que la
intimación efectuada por este a instar el proceso tampoco puede mantenerse
incólume. El Ministerio Público (en el caso, de la Defensa), como su propia ley
orgánica lo indica (art. 2, ley 2.892), “es un organismo con autonomía
funcional. Ejerce sus funciones sin sujeciones a directivas que emanen de
órganos ajenos a su estructura”. El magistrado no puede ordenarle que promueva
la acción. A riesgo de ser reiterativos, huelga destacar que no hay proceso
iniciado. … como bien dice María Cristina Plovanich, el Ministerio Público
recepta la inquietud, pero no significa que de modo automático se inicie el
proceso, ya que es facultad del organismo valorar si está o no justificado el
pedido [Cfr. Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias.
Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirección a cargo del Dr. Alberto J.
Bueres, Editorial Hammurabi, 2016, pág. 322].
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Contenido: San Martín de los Andes, 1 de Marzo del año 2018.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “DEFENSORA OFICIAL CIVIL DE VILLA LA
ANGOSTURA S/ SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DEFENSOR AD-HOC” (Expte.
JVACI1-9544/2017), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera
Instancia Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia de Villa La
Angostura; venidos a conocimiento de la Sala 2 de la Cámara Provincial de
Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia
territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de
resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Llegan los autos del epígrafe a conocimiento de esta Sala a raíz de la
apelación interpuesta por la Dra. Alejandra Pacheco, invocando su carácter de
Defensora Oficial Civil, contra la resolución dictada a fs. 9/10 vta.
Mediante la misma, el juez a-quo rechazó la excusación planteada por la
funcionaria y la intimó a presentar la demanda requiriendo la restricción de
capacidad de la Sra. L. J. R.
II.- A) Se agravia la Sra. Defensora por considerar que el magistrado desconoce
el rol del Ministerio Público y el del abogado patrocinante en los procesos de
restricción de capacidad.
Dice que el juez no atendió los motivos en los que se fundó la excusación, a
pesar de haber citado y acreditado en todos los procesos judiciales en los que
interviene como patrocinante de la denunciada, persona respecto a la cual el
Servicio Psicosocial del Hospital local requirió la restricción.
Sostiene que la función es incompatible, pues no puede patrocinar a una persona
y a la vez pedirle la restricción de capacidad, como ordenó el magistrado, por
el solo hecho de ser defensora oficial.
Agrega que la resolución vulnera el derecho de defensa de la sra. R., además de
interferir en la división de funciones propias del Ministerio Público de la
Defensa.
Reitera enfáticamente que, en el proceso de restricción de capacidad, debe
distinguirse el rol del abogado patrocinante de la del representante del
Ministerio Público, añadiendo que la denunciada, por no contar con recursos
suficientes, es patrocinada por la funcionaria en diversas causas de trámite
ante el Juzgado de origen, por lo que es probable que, para intervenir en las
presentes, requiera nuevamente este servicio público. La recurrente considera
que, en ese caso, lo más lógico es que ella también intervenga cumpliendo ese
rol en estos autos.
Además de no poder abarcar ambos roles, sostiene que, como patrocinante de la
requerida, tiene opinión formada de que el pedido del Servicio Psicosocial del
hospital no debe prosperar, dando sus razones. Pero que no obstante ello, debe
cumplir con el deber de poner en conocimiento del magistrado el requerimiento,
y de anoticiar que el defensor civil que debiera subrogar está imposibilitado
de hacerlo, garantizando los derechos de raigambre constitucional de la Sra. R.
B) En un segundo apartado realiza extensas citas doctrinarias sobre las
características del proceso de restricción de capacidad en el Código Civil y
Comercial, a cuya lectura remitimos en honor a la brevedad.
Por todo ello requiere se revoque la resolución cuestionada, haciéndose lugar a
la excusación planteada y se otorgue intervención al Ministerio Público
subrogante para el impulso del proceso.
III.- A) Luego de estudiar las actuaciones, lo primero que advertimos es que el
núcleo de la discusión versa sobre el funcionamiento y organización del
Ministerio Público de la Defensa en el desempeño de sus cometidos. Es decir, la
materia tiene un ribete institucional, que permite a este tribunal actuar con
un margen de movimiento mayor que si se tratara de un conflicto entre privados,
ya que resguardar el Orden Público es un deber que toda magistratura, de
cualquier instancia, debe cumplir.
En esa línea, comenzaremos directamente por la pretensión inicial de la Sra.
Defensora.
Interpone el presente trámite la titular de la Defensoría Civil de Villa La
Angostura, Dra. Mabel Pacheco, expresando concretamente que se ha agotado el
orden de subrogancia de la Defensoría Civil de la IV Circunscripción Judicial,
y solicitando se designe Ministerio Público ad hoc a los fines de impulsar el
pedido de restricción de capacidad realizado por el Servicio Social del
Hospital Local con relación a la Sra. L. J. R. (conf. fs. 8 vta. del escrito de
inicio, último párrafo).
Funda su requerimiento en que el orden de subrogancia estaría agotado sin que
ninguno de ellos pueda intervenir, señalando al efecto que ella se excusa, por
haber patrocinado a la denunciada en diversas causas, y que el Defensor Civil
de Junín de los Andes ha patrocinado a la parte accionante en un proceso de
tutela que tiene a la Sra. R. por parte demandada.
El magistrado rechazó el requerimiento por entender que los motivos esgrimidos
por la Defensora no son atendibles para excusarla, y que la delicada función
que ejercería el Ministerio Público en un proceso como el presente no permite
delegarla en un abogado particular.
De allí que descartó la excusación y, en un segundo punto, la intimó a realizar
la “presentación formal del pedido de restricción de capacidad” de la Sra. R.
en el término de cinco días.
Ya sintetizamos, en el considerando anterior, las críticas que la funcionaria
esgrimió contra la resolución, focalizando en que sí existirían intereses
contrapuestos entre denunciante y denunciada, que le impiden ejercer la función.
Ese es el marco en que ha quedado trabada la discusión.
B) Llamativo es, por decir lo menos, el trámite impreso al requerimiento de la
Sra. Defensora, así como también lo es su pretensión procesal.
En principio, es erróneo caratular como parte actora a la persona contra la
cual hipotéticamente se impetraría el pedido, y especificar la materia como
“restricción de capacidad y designación de persona de apoyo”, pues la
funcionaria no sólo no interpuso una pretensión de tales características, sino
que justamente informa que no lo hará. En realidad, se trata de un proceso
innominado: el pedido de designar un defensor ad hoc por sorteo ante el juez de
la causa, vía habilitada por el art. 40 inc. b) de la ley 2892.
En cambio, los artículos 40 y 41 de la ley orgánica del Ministerio Público de
la Defensa, junto al Reglamento de subrogancias y excusaciones aplicable a sus
funcionarios, regulan el trámite que debió seguirse, pero siempre en el seno
interno de la Defensoría.
Comenzando por la ley, el artículo 40, en sus dos incisos, indica el orden: a)
En primer lugar, se subrogan recíprocamente los de la misma circunscripción,
privilegiando la función y materia; b) Agotadas las posibilidades del inciso
anterior, se permite la designación de Defensor Oficial ad-hoc, como pretendía
la funcionaria peticionante, aunque designado por sorteo ante el Juez de la
causa.
Nótese que la Sra. Defensora partió, para fundar su petición, de diversos
errores en su concepción.
En principio, fue desacertado no remitirle el legajo a su subrogante legal, por
considerar que éste también se hallaba imposibilitado de ejercer la función
requerida. Es él quien, en todo caso, deberá aceptar o rechazar la excusación
y, en su caso, presentar la propia, no correspondiendo que la titular se
adelante a la decisión, en base a una hipótesis personal, aun cuando con esa
conducta haya tenido la intención de resguardar la celeridad procesal (lo cual
tampoco se obtuvo).
Finalmente, aun cuando el subrogante no hubiera podido asumir la tarea, tampoco
es correcto que el orden de subrogancia se agote en éste. La aclaración final
del inciso (“privilegiando la función y materia”) indica que tienen prioridad
los defensores civiles, pero a falta de ellos, subrogarán los defensores
penales. Por ello, aun cuando el titular de la Defensoría Civil de Junín de los
Andes no hubiera podido intervenir, el listado estaba bastante lejos de haberse
agotado.
Esto demuestra que el pedido de designar un Defensor ad-hoc por sorteo ante el
Juez de la causa es improcedente, aunque no por los motivos que esgrimió el
magistrado sino porque no se reúnen los presupuestos previstos en la norma.
Remitimos, en honor a la brevedad, a lo dispuesto en los artículos mencionados
y concordantes de la ley 2892, así como al “Reglamento de Subrogancias y
Excusaciones de los Defensores Públicos y Funcionarios del Ministerio Público
de la Defensa”, a los fines de ilustrar la cuestión.
Ello nos lleva al siguiente punto meritorio de encuadrar correctamente.
C) El a-quo no sólo ha rechazado el pedido de la Defensora, sino que la ha
intimado a instar el proceso.
Aún cuando no corresponda la designación de un Defensor ad-hoc por sorteo
requerida, tampoco esta intimación, contenida en el segundo punto del fallo,
puede mantenerse incólume.
El Ministerio Público (en el caso, de la Defensa), como su propia ley orgánica
lo indica (art. 2, ley 2.892), “es un organismo con autonomía funcional. Ejerce
sus funciones sin sujeciones a directivas que emanen de órganos ajenos a su
estructura”. El magistrado no puede ordenarle que promueva la acción. A riesgo
de ser reiterativos, huelga destacar que no hay proceso iniciado.
Es que, como bien dice María Cristina Plovanich, el Ministerio Público recepta
la inquietud, pero no significa que de modo automático se inicie el proceso, ya
que es facultad del organismo valorar si está o no justificado el pedido [Cfr.
Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis
doctrinal y jurisprudencial, dirección a cargo del Dr. Alberto J. Bueres,
Editorial Hammurabi, 2016, pág. 322].
En el mismo sentido el Dr. Ricardo Lorenzetti, en su ya conocida obra Código
Civil y Comercial Comentado (Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014), señala que el
Ministerio Público actuará de conformidad a sus obligaciones y facultades, no
siendo obligatoria la solicitud de declaración judicial, si a su juicio no se
dan los recaudos y presupuestos legales necesarios [Cfr. op. cit. pág. 158].
Por ello, en virtud de la forma autónoma en que está organizado el
funcionamiento del Ministerio Público de la Defensa, sumado a la opinión
desfavorable de su representante respecto a la denuncia elevada por el personal
del hospital local, mal podría la judicatura conminarlo a entablar el pedido de
restricción.
IV.- En definitiva, y por todo lo dicho, tratándose de una cuestión que la
funcionaria debe resolver en el seno interno de la Defensoría, y que no existe
pedido de restricción de capacidad como indica la carátula del expediente
(debiendo, en consecuencia, recaratularse), no queda más que confirmar el
rechazo de la pretensión -aunque por los motivos aquí considerados-, y dejar
sin efecto la intimación cursada a la funcionaria para que inste la denuncia,
archivando las actuaciones.
V.- Sin perjuicio del archivo que se dispone de este trámite, la funcionaria
está facultada para encarrilar correctamente la cuestión, dando cumplimiento a
la vía interna pertinente (Cfr. artículos 40 y 41 de la L.O. del M.P.D. y
normas del Reglamento).
VI.- Sin costas de Alzada, en virtud del estado de autos y el modo en que se
resuelve.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Confirmar el rechazo del requerimiento realizado por la Defensora Oficial
Civil de la ciudad de Villa La Angostura, Dra. Mabel Pacheco, por los motivos
expuestos en la presente.
II.- Dejar sin efecto la intimación cursada a la funcionaria en el punto 2) de
la resolución apelada y ordenar el archivo de las presentes actuaciones.
III.- Hacer saber a la funcionaria que está facultada para encarrilar
correctamente la cuestión, dando cumplimiento a la vía interna pertinente (Cfr.
artículos 40 y 41 de la L.O. del M.P.D. y conforme normas de subrogancia del
Reglamento del M.P.D.).
IV.- Recaratúlense las presentes como “DEFENSORA OFICIAL CIVIL DE VILLA LA
ANGOSTURA S/ SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DEFENSOR AD-HOC”.
V.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de Origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Dardo W. Troncoso
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara