Contenido: NEUQUEN, 8 de Noviembre del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CONSTRUYENDO S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE
NEUQUEN S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS” (JNQCI4 EXP 522304/2018) venidos en
apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Jorge PASCUARELLI y Marcelo
MEDORI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 38/40 la parte actora apela la resolución dictada a fs. 36 y vta. en
la que la Jueza de grado se declara incompetente para seguir entendiendo en
estos actuados.
Dice que yerra la Jueza al considerar que la materia traída a litigio debe
regirse por las normas del derecho administrativo, por cuanto en nuestra
Provincia el criterio de atribución de competencia está dado por la presencia
de la materia procesal administrativa, extremo que no es alcanzado en autos,
por cuanto no se encuentra en discusión acto administrativo alguno.
Refiere que la presencia de la administración pública como parte integrante de
la relación jurídica procesal de la litis no es determinante a los efectos de
fijar la competencia, sino que además es imprescindible que el objeto del
juicio integre la materia propia administrativa.
Cita jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que entiende aplicable y
señala que en el caso traído a debate no se cuestiona en modo alguno una norma
de derecho público ni un acto de la administración pública, sino que
simplemente se persigue el cobro de una factura líquida y exigible, por lo que
versa sobre un contenido ajeno a la materia procesal administrativa, siendo el
cobro de facturas de total naturaleza civil.
Así, sostiene que el objeto de esta acción se encuentra incluido dentro de las
excepciones previstas por el art. 3 inc. d) de la ley 1305.
Remarca que el acto administrativo que culminó en la emisión del certificado de
obra que se reclama, es un acto administrativo válido, consentido por su parte
y jamás cuestionado, por esta vía ni por ninguna otra.
Agrega que se reclama el pago de las sumas correspondientes a un acto
administrativo válido y firme. Dice que no hay acto que se cuestione sino
simplemente una obligación de pago incumplida, cuyo cumplimiento debe ser
atendido por la justicia ordinaria.
2.- Así reseñados los agravios, anticipamos que el recurso deducido debe
prosperar.
Conforme surge de los hechos y pretensiones expuestas en el escrito de inicio –
al que corresponde atenernos para determinar la competencia- el conflicto versa
sobre el cobro de una suma de dinero ($426.763,75 con más sus intereses) que
deriva de la consecuente factura N° 0002-00000267 de fecha 24/05/2016 emitida
por la actora (cfr. fs. 1 y 8), la cual no habría sido abonada por el Municipio
demandado.
Entonces resulta aplicable lo sostenido por el TSJ respecto a que: “[…] como ha
indicado reiteradamente este Tribunal, la competencia procesal administrativa
no se define sólo por la intervención del Estado o la circunstancia de que una
de las partes sea un ente público, resultando necesario además que medie un
cuestionamiento de normas de derecho público, particularmente aplicables al
asunto de que se trate (cfr. R.I. nros. 1.247/95, 1.504/96, 1.746/97, 159/10,
49/13 entre otras).”
“Conforme a nuestro código ritual la competencia surge cuando se encuentran
vulnerados derechos subjetivos públicos, establecidos por una ley, un decreto,
un reglamento, u otra disposición administrativa preexistente. Es decir, debe
tratarse de una disposición administrativa y que, en cierta forma, se aplique
el derecho administrativo (cfr. Derecho Procesal Administrativo- Manuel María
Diez- Edit. Plus Ultra –pág. 41/42).”
“Desde esta perspectiva, no siempre que nos encontremos frente a un reclamo
derivado de un contrato suscripto por la Administración, será competente este
órgano.”
“En este orden y, específicamente en lo que hace a la responsabilidad
contractual, se han deslindado los supuestos de competencia a partir de un dato
objetivo: Así serán de competencia de este Tribunal, todas las cuestiones
relacionadas con los contratos administrativos en los cuales las prerrogativas
estatales estén expresamente previstas en la normativa externa aplicable al
contrato o en su propio texto, esto es, en los contratos que celebrados por el
Estado, contengan un régimen exorbitante o de cláusulas exorbitantes del
derecho privado.”
“Pero, por el contrario, cuando no existan cláusulas de las características
apuntadas, la competencia no corresponde al fuero procesal administrativo, sino
al civil y comercial.”
“Desde esta perspectiva, se concluye que conforme el objeto del juicio (cobro
de facturas impagas por servicio fúnebre), esta Sala Procesal Administrativa no
es competente para resolver las presentes actuaciones (cfr. R.I. 15/12, 17/12,
49/13, 133/13, entre otras).”
“Siendo ello así, el caso en análisis encuadra en el supuesto contemplado en el
artículo 3º inc. d) de la Ley 1305, que excluye de la materia contencioso
administrativa aquellos “que deben resolverse aplicando exclusivamente normas
del Derecho privado...”
“En consecuencia, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal y
devolver las presentes actuaciones al Juzgado Civil N° 3”, (R.I. N° 757/2015 de
la Secretaria de Demandas Originarias del TSJ en autos “TERRAMATER S.A. C/
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”,
Expte. 507692/2015).
Así entonces, el conocimiento de la presente causa corresponde a la justicia
civil, debiendo revocarse lo resuelto a fs. 36 y vta. y continuar el trámite
por ante el Juzgado Civil interviniente. Sin costas de Alzada por tratarse de
una cuestión suscitada con el tribunal.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en
consecuencia, revocar lo resuelto a fs. 36 y vta., debiendo continuar el
trámite por ante el Juzgado Civil interviniente.
2. Sin costas de Alzada por tratarse de una cuestión suscitada con el tribunal.
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
a origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dr. Marcelo MEDORI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA