Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO CON CAUSA. PERDIDA DE CONFIANZA. INDEMNIZACION POR DESPIDO. TOPE
INDEMNIZATORIO. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. FALTA DE PUBLICACION.

1.- Los topes del art. 245 de la LCT no van de la mano con la homologación del
acuerdo salarial, ni son una consecuencia directa y automática de aquél. La LCT
no sólo pone en cabeza del Ministerio de Trabajo la publicación de los topes,
sino también su fijación.

2.- Las partes, ni menos aún el empleador unilateralmente, no pueden realizar
un promedio de salarios para fjar el límite del crédito.

3.- No existendo tope publicado al momento del despido, no corresonde aplicar
tope legal alguno.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 19 de abril de 2024.
Y VISTOS:
En Acuerdo estos autos caratulados: “SANDOVAL JUAN RAMON C/ SAN ANTONIO
INTERNACIONAL SA S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES”, (JNQLA5 EXP Nº 513386/2018),
venidos a esta Sala II integrada por los vocales Patricia CLERICI y José NOACCO
, con la presencia de la secretaria actuante Valeria JEZIOR y, de acuerdo al
orden de votación sorteado, la jueza Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
hojas 318/328, dictada el día 28 de noviembre de 2023, que hace lugar a la
demanda, con costas al vencido.
a) En su memorial de hojas 330/344vta. –presentación web n° 557848, con
cargo de fecha 6 de diciembre de 2023-, la recurrente se agravia, en primer
lugar, por la condena al pago de la indemnización de art. 245 de la LCT.
Dice que el despido del actor tuvo su fundamento en los gravísimos
incumplimientos en los que incurrió, que tornaron imposible la continuidad de
la relación laboral, habida cuenta la pérdida de confianza por él generada.
Señala que los días 13 y 14 de junio de 2017, el actor, sin causa de
justificación, retiró, entre sus pertenencias, un reflector que era propiedad
de la demandada, y al requerírsele explicaciones al día siguiente, no se obtuvo
respuesta alguna que justificara su proceder. Agrega que el día 16 de julio de
2017 devolvió el reflector, sin dar explicaciones.
Cita los arts. 62, 63, 84 y 86 de la LCT, y doctrina en torno a ellos.
Se refiere a la injuria y a sus elementos, con cita de doctrina.
Como segundo agravio se queja por la falta de aplicación del tope
indemnizatorio.
Señala que el actor no realizó planteo alguno de inconstitucionalidad
en relación al tope previsto por el art. 245 de la LCT.
Agrega que la jueza a quo no puede excusarse de aplicar el tope solo
por considerar que no existe información publicada para el CCT 644/12, y cita
el precedente “Duchowny c/ Editorial Musical Korn Intersong S.A.” de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Incluso, argumenta la apelante, se ha resuelto pacíficamente por la
jurisprudencia que los topes que se aplican al personal del petróleo, son los
topes de actividad.
En tercer lugar se queja por la inclusión del SAC y las sumas no
remunerativas en la base de cálculo de las indemnizaciones de ley.
Sostiene que se ha incluido, para fijar la mejor remuneración mensual,
normal y habitual sumas que el CCT –homologado por el Ministerio de Trabajo-
califica como no remunerativas, y otras sumas cuya percepción no fue habitual.
Se refiere, con cita de doctrina, a lo que debe entenderse como mejor
remuneración mensual, normal y habitual, como así también de jurisprudencia de
esta Cámara de Apelaciones.
En cuarto lugar cuestiona la aplicación de la multa del art. 2 de la
ley 25.323.
Manifiesta que la relación laboral finalizó por el despido con causa
del trabajador, abonándosele todos los conceptos correspondientes a la
liquidación final, por lo que no existen motivos para la procedencia de la
multa.
Cita jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones.
Agrega que la multa fue reclamada por considerar remunerativos los
adicionales que no lo son.
Califica como erróneo el cálculo que de la multa del art. 80 de la LCT
ha hecho la jueza de primera instancia, ya que se incumple con el criterio de
la normalidad próxima y, además, se incluyen sumas que no revisten los
caracteres de normalidad y habitualidad.
El último agravio refiere a la tasa de interés aplicada en la sentencia
apelada.
Considera que se ha violado el art. 768 del CCyC y la doctrina legal
vigente del Tribunal Superior de Justicia.
Afirma que la tasa efectiva anual elegida afecta confiscatoriamente el
derecho de propiedad de su parte y resulta ajena a la realidad económica
reinante y, en particular, a la realidad de las partes del proceso. Cita
jurisprudencia.
Mantiene la reserva del caso federal.
b) La parte actora contesta el traslado del memorial en hojas
346/359vta. –presentación web n° 568228, con cargo de fecha 21 de diciembre de
2023-.
Peticiona se declare desierto el recurso por no reunir, el memorial,
los recaudos del art. 265 del CPCyC.
Subsidiariamente rebate los agravios formulados.
II.- Dada la denuncia de insuficiencia recursiva planteada por la parte
actora, señalo que el memorial reúne los recaudos del art. 265 del CPCyC, en
tanto de su lectura se advierte cuáles son los aspectos del fallo de primera
instancia que se cuestionan y por qué.
En consecuencia he de avanzar en el análisis de la apelación.
III.- Ingresando, entonces, en el tratamiento del recurso, comienzo por
el primer agravio formulado por la demandada, referido a la configuración de la
causa del despido.
La jueza de grado ha tenido por no probado el hecho que invocara la
empleadora para proceder al despido del trabajador, y sobre ello nada dice el
memorial.
En efecto, analizada la prueba testimonial y documental, como así
también la filmación aportada por la accionada, la jueza a quo concluye: “…
tenemos probado que el actor al momento de retirarse se llevó algo más que una
mochila o bolso con cosas personales que suelen llevar los operarios; que se
subió a una camioneta que lo esperaba afuera (esto era habitual como afirmaron
los testigos Di Clerico y Parra por el volumen de trabajo y el vehículo que
manejaba el actor, era frecuente coordinar ya sea pasar a buscar por su
domicilio o llevarlo a la base o al domicilio).
“En cambio, no está probado que dicho elemento fuera un reflector (lo
supone el Sr. Correa en su declaración), tampoco está acreditado que faltara
ese reflector ni la supuesta devolución que refiere en la comunicación del
despido. De igual modo, no se ha acreditado que el actor estuviera encargado
del acondicionamiento de los mismos como se menciona en la carta documento
(art. 377 del CPCC).
“…Y si bien se inició un supuesto procedimiento de investigación no se
acompañó lo actuado y su resultado, teniendo en cuenta que el actor hizo el
descargo que se cuenten los reflectores” (Considerando II.- de la sentencia de
grado, en hoja 322vta.).
Sobre esta conclusión de la jueza de primera instancia, insisto, nada
dice la demandada, quién argumenta siempre en torno a la gravedad del hecho
como causa objetiva de la pérdida de confianza, pero olvida rebatir que tal
hecho no fue acreditado.
Lo dicho determina que el rechazo de la legitimidad de la causa del
despido, considerando a éste como injustificado, ha devenido firme, no pudiendo
ser modificada esta cuestión en la Alzada.
IV.- Seguidamente la demandada se queja por la base de cálculo
utilizada para la liquidación de la indemnización prevista en el art. 245 de la
LCT, y por la no aplicación del tope previsto en la misma norma legal.
En lo que refiere a la inclusión del SAC en la base de liquidación de la
indemnización del art. 245 de la LCT, esta Sala II tiene dicho en autos “Arce
c/ San Antonio Internacional S.A.” (JNQLA2 EXP N° 514.901/2019, 4/5/2022);
“Díaz c/ Indalo S.A.” (JNQLA5 EXP n° 511.473/2017, 19/10/2022); “Vázquez c/
Tec Precinc S.R.L.” (JRSCI1 EXP n° 12.351/2018, 14/6/2023); y “Merino c/
Eduardo Osvaldo Rodríguez S.R.L.” (JNQLA1 EXP n° 514.526/2018, 11/10/2023),
entre otros: “…Conforme lo he dicho en autos “Cañicura c/Empresa Zille
SRL” (sentencia del 5/7/2011, Sala II, P.S. 2011-IV, f° 707/719): “Con relación
a la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT, he de
reconocer que ni la doctrina ni la jurisprudencia son pacíficas en orden a la
inclusión del proporcional del SAC en la mejor remuneración mensual, normal y
habitual a que hace alusión la norma que regula la indemnización por
antigüedad. Los dos criterios vigentes en la materia son, por un lado, el de la
CNAT en pleno (por mayoría) que sustenta la no inclusión en la base salarial
prevista en el primer párrafo del art. 245 de la LCT de la parte proporcional
del sueldo anual complementario (plenario “Tulosai c/Banco Central de la
República Argentina”, sentencia del 19 de noviembre de 2009); y por el otro, el
de la SCJBA, que adhiere a la postura contraria, por ser el sueldo anual
complementario un salario diferido (autos “Helmann c/ Rigolleau S.A.”,
sentencia del 16 de noviembre de 1982).
“Teniendo que decidir entre una postura u otra, adhiero a la del tribunal
bonaerense. Ello así por cuanto la norma (art. 245, LCT) determina que la base
de cálculo es la mejor remuneración mensual, normal y habitual “devengada”. Por
ende, debe ser incluida en esta base toda remuneración, por más que se abone
anualmente o semestralmente, en tanto se devengue proporcionalmente al tiempo
trabajado (cfr. Grisolía, Julio A., op. cit., pág. 1074, aclarando que este
autor no adhiere a la postura que sustento), y siendo el sueldo anual
complementario de este tipo de remuneración, el mejor salario a considerar para
obtener el resarcimiento tarifado por el despido incausado ha de incluir
necesariamente el proporcional del SAC.
“Jorge Rodríguez Mancini señala que las remuneraciones anuales o semestrales se
van ganando día a día o mes a mes, por lo que resulta razonable que en la base
mensual se integren las partes proporcionales ganadas aunque no se hayan pagado
todavía (“Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, T. IV, pág. 438/439).
“El sueldo anual complementario es una remuneración adicional que se devenga
mes a mes ya que, de otro modo y como bien lo pone de manifiesto el a quo, no
tendría razón de ser el pago proporcional dispuesto en el art. 123 de la LCT.
Por tanto, y conforme ya lo adelantara, corresponde su inclusión en la base de
cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT.
“Por otra parte, no debe perderse de vista que la indemnización del art. 245 de
la ley laboral toma como parámetro a efectos de reparar los daños y perjuicios
derivados de la ruptura unilateral e injustificada del vínculo de trabajo, la
situación salarial en la que se encontró el trabajador durante el año anterior
al distracto, o el término menor trabajado, con el objeto de que aquella
reparación –tarifada- sea lo más adecuada posible a la entidad del perjuicio
ocasionado (que se traduce en la pérdida del puesto de trabajo y,
consiguientemente, del ingreso mensual que obtenía como consecuencia de la
puesta a disposición del empleador), por lo que no incluir el proporcional del
SAC en esta base de cálculo contraría la finalidad apuntada ya que, conforme lo
explicado, el SAC es salario de pago diferido pero devengado mes a mes”.
Este criterio es sostenido también por el Tribunal Superior de Justicia de
Neuquén, a partir del fallo dictado en los autos “Reyes Barrientos” (Expte. n°
70/2013, Acuerdo n° 10/16 del 16/06/2016, del registro de la Sala Civil).
Consecuentemente se confirma lo actuado por la jueza a quo en orden a incluir
el SAC proporcional para calcular la mejor remuneración mensual, normal y
habitual que dispone el art. 245 de la LCT.
En cuanto a los rubros no remunerativos y no habituales que se habrían incluido
para calcular la indemnización de la norma citada en el párrafo anterior, la
recurrente no los individualiza, por lo que mal puede esta Alzada analizar el
agravio. Incluso la mejor remuneración mensual, normal y habitual utilizada en
la sentencia recurrida parte de las diferencias salariales que fueran acogidas
en el mismo resolutorio; siendo éste un aspecto de la sentencia de primera
instancia que no fue cuestionado por la demandada, por lo que se encuentra
firme.
Finalmente, y en lo que refiere al tope previsto en el art. 245 de la LCT, no
se discute en esta instancia que el correspondiente al CCT de aplicación no se
encuentra publicado, siendo este el motivo por el cual la jueza a quo no lo ha
utilizado.
Sobre esta cuestión ya me he expedido en el precedente que se cita en el fallo
de grado: “El art. 245, como bien lo señala mi colega de Sala, a partir de la
reforma de la Ley 24.013, ha incorporado un segundo límite para el pago de la
indemnización ante el despido incausado o injustificado, consistente en un tope
a la base de cálculo constituido por tres veces el importe mensual que resulte
del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de
trabajo aplicable al trabajador; topes que debe fijar y publicar el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
“No se discute en estas actuaciones que, al momento del despido y de
practicarse la liquidación final (mayo de 2006) no había tope indemnizatorio
publicado para el CCT de aplicación...
“La pregunta a responder, y en esto se centra mi disidencia con el voto del
señor Vocal preopinante, es cuando debe computarse el tope indemnizatorio.
“Creo importante señalar que, en mi opinión, los topes no van de la mano con la
homologación del acuerdo salarial, ni son una consecuencia directa y automática
de aquél. La LCT no sólo pone en cabeza del Ministerio de Trabajo la
publicación de estos topes, sino también su fijación.
“Si bien es cierto que el mismo art. 245 de la LCT establece cuales son los
elementos a tener en cuenta para la determinación del tope, de todos modos pone
en cabeza del Ministerio de Trabajo de la Nación su fijación.
“Esto quiere decir que las partes, menos aún el empleador unilateralmente, no
pueden efectuar un promedio de salarios para fijar el límite del crédito (cfr.
Fernández Madrid, Juan Carlos, “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, Ed. La
Ley, 2010, T. III, pág. 2090).
“Por ende, no existiendo tope publicado al momento del despido, la demandada no
podía realizar el cálculo y aplicar un límite al crédito del trabajador, ya que
la fijación de los topes, reitero, es facultad del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación.
“Pero tampoco podemos, ahora, al momento del fallo de primera instancia o de
Cámara, aplicar un tope que no estaba fijado en oportunidad de producirse el
despido, ya que la legislación aplicable en estos casos es la vigente en el
momento del cese del vínculo.
“Así lo ha resuelto la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala I,
“”Ojeda c/ Empresa Pesquera de la Patagonia y Antártida S.A.” 26/9/2005, LL on
line AR/JUR/4913/2005), determinando que no corresponde aplicar el tope
derivado de un CCT que no se encontraba vigente al momento del distracto.
“Por ende, si al momento del despido no existía tope legal fijado, no
corresponde aplicar tope alguno.
“…La doctrina tiene dicho que si no se encuentra fijado tope legal o no
corresponde la aplicación de éste, la indemnización por despido injustificado
debe calcularse de acuerdo con el mecanismo previsto en el primer párrafo del
art. 245 de la LCT (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, op. cit.; Ackerman,
Mario E., “Los trabajadores excluidos del convenio colectivo en el actual
artículo 245 de la LCT ya no son los no amparados por convenio colectivos
contemplados en la redacción anterior”, Revista de Derecho Laboral, Ed.
Rubinzal-Culzoni, T. 2011-2, pág. 91/93) -cfr. autos “Peano c/ ENSI S.E.”,
expte. jnqla2 n° 380.629/2008, 6/11/2014-.
Asimismo, en autos “Torres c/ Schlumberger Argentina S.A.” (expte. jnqla6 n°
512.884/2018, 15/6/2022) dije: “El precedente de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación que cita el recurrente (“Duchowmy c/ Editorial Musical Korn
Intersong S.A.”, Fallos 324:1608) no influye sobre el criterio de la Alzada
dado que él data del año 2001, ha sido suscripto por una integración diferente
del Alto Tribunal, con disidencias, y además lo resuelto en esa oportunidad no
ha sido sostenido ni reiterado por la Corte en otras sentencias.
“Finalmente, y en lo que refiere al tope de la actividad, tal pauta no es la
que indica la manda legal (art. 245, LCT), por lo que su aplicación analógica
en estas actuaciones contraría el principio protectorio derivado del art. 14
bis de la Constitución Nacional”.
Lo sostenido en los precedentes citados, que resulta plenamente aplicable en
autos dada la similitud de cuestiones, determina el rechazo de los agravios
formulados respecto del cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT.
V.- En lo que refiere a la multa del art. 2 de la ley 25.323 tampoco asiste
razón al recurrente.
Es que la multa no se ha aplicado por la falta de pago de las diferencias
salariales, sino por la omisión de pago de las indemnizaciones de ley (por
antigüedad y por omisión de preaviso) y de la integración del mes del despido.
Luego, la multa en cuestión se encuentra correcta y justificadamente aplicada.
VI.- La demandada también cuestiona la base de cálculo de la multa del art. 80
de la LCT.
Esta norma, en su redacción vigente al momento del distracto, determina que la
indemnización a favor del trabajador por la omisión de entrega de los
certificados que indica es el equivalente a tres veces la mejor remuneración
mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
La sentencia de grado toma como base de cálculo de la antedicha indemnización
la contemplada en la manda legal, ya que ha considerado a tal fin la mejor
remuneración mensual, normal y habitual informada por el perito contador –
correspondiente al mes de octubre de 2016-, sin adicionarle el SAC
proporcional, o sea a suma de $ 106.224,75 (ver informe pericial, hojas 192 y
204).
Dada la redacción de la norma se descarta la aplicación del criterio de la
normalidad próxima.
Luego, el presente agravio se rechaza.
VI.- Finalmente, la parte recurrente se agravia por la tasa de interés fijada
por la magistrada de grado a partir del 1 de enero de 2021.
Esta Sala II ya se ha expedido respecto de la insuficiencia de la tasa activa
del BPN, a partir de la fecha señalada, para paliar los efectos de la mora,
entre los que se encuentra en forma principal la desvalorización de la moneda
nacional, como consecuencia del proceso inflacionario que aqueja al país.
Así, en autos “Figueroa c/ Federación Patronal Seguros S.A.” (JNQLA1 EXP n°
531.983/2021, 1/11/2023) se ha dicho: “…no se desconoce el impacto que la
inflación desmedida –tanto la que es consecuencia de la pérdida real de poder
adquisitivo del dinero como de la especulación de ciertos actores económicos-
produce en toda la sociedad, y más marcadamente en los trabajadores en relación
de dependencia.
“Ignacio Dragan Gigena y Diego M. Tosca sostienen, con razón: “El deudor moroso
provoca un daño por la sola demora en el pago de su deuda, en tanto el acreedor
ha sufrido una pérdida de oportunidad al no poder contar con el dinero cuando
el deudor debía pagarle. De allí que, ante cualquier tipo de obligación de
entregar sumas de dinero, cuando hay morosidad, se le aplica un interés, que en
definitiva se debería corresponder con lo que el acreedor hubiera podido ganar
de haber recibido el dinero en el momento acordado y haberlo invertido a su vez
en cualquier tipo de operación que le hubiera generado una renta (o, más no
sea, el disfrute –consumo- del mismo en el momento previsto para ello,
perdiendo simplemente tiempo, que también es un bien económico y jurídico).
“Ello, claro está, siempre y cuando hablemos de simples obligaciones de dar
sumas de dinero entre particulares, con independencia de su origen. El interés,
en general, funciona como una sanción para el moroso, que debe compensar así la
pérdida de oportunidad del acreedor de poder destinar ese dinero a un fin
productivo que le depare una ganancia, o a un consumo por un menor valor (en
contextos inflacionarios), que el que efectuará cuando finalmente reciba el
pago.
“La prohibición de aplicar índices de actualización a las obligaciones en
moneda corriente, impuesta por el artículo 7° de la ley 23.928,produce, antes
bien que una estabilización de las deudas, una discriminación en contra de
quién no cuenta con las herramientas necesarias para paliar una situación de
insuficiencia o insolvencia.
“Pues está claro que el trabajador dependiente utiliza su ingreso para la
compra de bienes y servicios de consumo, principalmente, por lo que la
interrupción de su fuente de ingreso, más que provocarle la imposibilidad de
invertir el dinero en instrumentos financieros que le otorguen un interés, le
genera un daño mucho más profundo, por la imposibilidad de acceder –o necesidad
de financiar- sus gastos corrientes de consumo. El daño por el tiempo perdido
no se encuentra en la ganancia que podría haber obtenido en caso de haber
contado con el dinero al momento del vencimiento de la obligación y haber
podido así realizar determinada inversión, sino en el aumento de los precios de
los productos o servicios que iba consumir cuando debió haber percibido el
pago” (cfr. aut. cit., “Créditos laborales” en “Derecho Monetario” dirig. por
Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2023, pág. 799/800).
“Frente a esta situación, quizás la primera solución que se encuentra es el
apartamiento de la ley 23.928, conforme lo ha hecho la jueza a quo. Sin
embargo, el procedimiento utilizado no es adecuado en tanto, tratándose de
derecho vigente, debió previamente evaluarse y declararse la
inconstitucionalidad de la norma.
“Entonces, bastaría la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley
23.928 para avanzar con la solución tendiente a actualizar el crédito de la
actora, y, en realidad, argumentos que sustenten la invalidación de esta norma –
hoy anacrónica- no faltan.
“Conforme lo postula Juan J. Formaro, con cita de Bidart Campos y Sagües, el
nominalismo es un principio de rango exclusivamente legal y no constitucional,
siendo injusto que el deudor se libere con un pago que representa un valor
intrínseco muy inferior al que corresponde al crédito; basándose la indexación
en un claro imperativo de justicia (cfr. aut. cit., “Créditos laborales.
Actualización e intereses”, Ed. Hammurabi, 2023, pág. 55/56).
“Sin embargo, no puede pasarse por alto que es reiterada la doctrina de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a que la declaración de
inconstitucionalidad de una norma es la ultima ratio del ordenamiento jurídico,
debiendo ser evitada si existe otro modo de arribar a la misma solución sin
invalidar la ley.
“Además de destacar que el criterio mantenido hasta el momento por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha sido el de validar la constitucionalidad de
las leyes que prohíben la actualización monetaria. Así, a partir de la causa
“Massolo c/Transportes del Tejar S.A.” (sentencia del 20/4/2010, Fallos:
333:447), el Alto Tribunal sostuvo: “…Que dicho examen debe efectuarse sobre la
base que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma
gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo
que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y
sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún
derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (conf. Fallos:
256:602; 258:255; 302:166; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888;
322:842 y 919; 324:920; 325:1922 y 330:855 y 5345, entre muchos otros).
“…Que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa –mantenimiento
de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control
de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el
legislador no está sujeta a revisión (Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409;
324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos
otros), y la Corte Suprema ha sostenido que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928
constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer
las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de
la Constitución Nacional de "Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las
extranjeras..." (conf. causa "YPF" en Fallos: 315:158, criterio reiterado en
causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567)”.
“Este criterio, como se dijo, ha sido mantenido en el tiempo, adhiriendo al
dictamen de la Procuradora General en autos “Puente Olivera c/ Tizado Patagonia
Bienes Raíces del Sur S.R.L.” (sentencia del 8 de noviembre de 2016, Fallos:
339:1583), y dejando sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de los
arts. 7 y 10 de la ley 23.928; como así también en la causa “Pelozo c/
Méndez” (sentencia del 1 de julio de 2021, Fallos: 344:1675).
“…Y esta ha sido también la postura asumida por el Tribunal Superior de
Justicia, tanto al fallar la causa “Alocilla c/ Municipalidad de Neuquén”, como
recientemente al sentenciar la causa “Moreno Coppa c/ Provincia de
Neuquén” (Acuerdo n° 42, 12/9/2023, del registro de la Sala Procesal
Administrativa)” –cfr. autos “Baldi Pinat c/Food Patagonia S.A.”, expte. jnqla6
n° 511.302/2017, 4/10/2023-“.
Es por ello que justamente siguiendo la doctrina que dimana del precedente
“Alocilla” hemos tratado de remediar la desvalorización del crédito a través de
la aplicación de una tasa de interés que compense de mejor forma aquella
depreciación.
Tampoco lo actuado importa vulneración de la manda del art. 768 del CCyC, ya
que al no existir una tasa reglamentariamente dispuesta por el Banco Central
(inciso c), se ha acudido a la tasa bancaria que se entendió más conveniente.
Si tomamos el capital de condena ($ 2.937.976,26) y le aplicamos la tasa activa
del BPN para calcular intereses desde la fecha de mora fijada para los
conceptos indemnizatorios (29 de junio de 2017) –al solo efecto de ejemplificar
sobre la desvalorización de aquél-, y hasta la fecha de la sentencia de primera
instancia (28 de noviembre de 2023), obtenemos una tasa total del 295,51%, y un
monto en concepto de intereses de $ 8.682.033,23, los que sumados al capital
arrojan un resultado de $ 11.620.009,49.
En el mismo período la inflación acumulada fue del 2.446,7%, por lo que el
capital de condena tendría que elevarse a la suma de $ 71.883.465,15.
Se advierte entonces, que la diferencia en perjuicio del trabajador, en el caso
de aplicarse la tasa pretendida por la parte demandada, supera en mucho el tope
de confiscatoriedad fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Luego, de estarse a la tasa activa se produce la afectación del derecho de
propiedad del trabajador, tutelado por los arts. 17 de la Constitución Nacional
y 24 de la Constitución de la Provincia del Neuquén.
Es por ello que la diferenciación de tasas y la elección de las tasas para cada
período que ha determinado la jueza de primera instancia no hace más que tratar
de encontrar un parámetro más adecuado para compensar, en parte, los efectos
del proceso inflacionario en el crédito del trabajador, por lo que la tasa
cuestionada ha de ser confirmada.
VII.- Por lo hasta aquí dicho, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de
apelación de la parte demandada y confirmar el resolutorio recurrido.
Las costas por la actuación en la presente instancia son a cargo de la
demandada perdidosa (art. 68, CPCyC).
Regulo los honorarios profesionales por la labor ante la Alzada en el 6,72% de
la base regulatoria para el letrado Fernando Ríos Ordóñez; 1,68% de la base
regulatoria para el letrado Ignacio Iribarne y 3,02% de la base regulatoria
para el letrado Tristán Iribarne, todo de conformidad con lo normado por el
art. 15 de la ley 1.594.
El juez José NOACCO dijo:
Adhiero al voto que antecede, expidiéndome en igual sentido.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2023 (hojas
318/328), en todo lo que fue materia de recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de segunda instancia a cargo de la demandada perdidosa
(art. 68, CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales en el modo indicado en los
Considerandos.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.



PATRICIA CLERICI JOSÉ NOACCO


Jueza
Juez




VALERIA JEZIOR
Secretaria








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

19/04/2024 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

 

Sala:  

SALA II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SANDOVAL JUAN RAMON C/ SAN ANTONIO INTERNACIONAL SA S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

513386 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: