Contenido: San Martín de los Andes, 6 de junio del año 2018.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “PERALTA OSVALDO C/ EXPERTA ART S.A S/
ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (Expte. JJUCI2-44394/2015), del Registro de la
Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería N° DOS de la ciudad de Junín de los Andes; venidos a
conocimiento de la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil,
Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II,
III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Llegan los autos del epígrafe a resolución de esta Sala a raíz de la
apelación interpuesta por la parte actora contra la resolución de fs. 137/140.
Mediante la misma, el magistrado de grado hizo lugar a la excepción de
prescripción, interpuesta por la demandada con carácter de previo y especial
pronunciamiento.
Para así decidir, el a-quo consideró que el plazo bienal previsto en el
artículo 44 de la L.R.T. (aplicable al reclamo de autos) debía computarse desde
el día siguiente a la fecha de recepción de la notificación prevista en el
artículo 4 de la ley 26.773 (por la cual la A.R.T. debe comunicar al trabajador
la prestación dineraria que pone a su disposición).
A tal fin, detalló las fechas de los diversos extremos fácticos pertinentes,
que podrían resumirse de la siguiente manera: a) Siniestro y denuncia: 6/10/13;
b) Comunicación del 16/10/13 de la A.R.T. rechazando el siniestro, por
considerarlo una patología inculpable; c) El actor acude el 18/12/13 a la
Comisión Médica, pero no obtiene respuesta; d) En octubre de 2014 el trabajador
es examinado por su médico y, según dice, allí toma real conocimiento del grado
de incapacidad que padece y de su etiología laboral; e) El 27/10/15, intima a
la demandada el pago de las indemnizaciones pertinentes de la L.R.T.; f)
Finalmente, en fecha 17/12/15 interpone la demanda.
El sentenciante equiparó la comunicación del artículo 4 a la que la Aseguradora
remitió al trabajador informándole que la afección denunciada tenía carácter
inculpable y, por ende, no la cubriría. De allí que el plazo de prescripción
habría operado el 16/10/15 y por ese motivo la defensa de la accionada prosperó.
II.- Se agravia la accionante de la decisión descripta.
A) Cuestiona la semejanza que el a-quo realizó entre la notificación de la
puesta a disposición de las prestaciones con la del rechazo del siniestro.
Sostiene que el artículo 4° de la ley 26.773 se refiere a las sumas dinerarias
por incapacidad permanente, no siendo el caso, dado que nunca se determinó
incapacidad laboral.
Dice que son hipótesis distintas. El artículo 4° regula el caso del siniestro
aceptado por la aseguradora y, en virtud de lo cual, pone a disposición del
trabajador las sumas debidas.
Cita jurisprudencia para destacar que el cómputo del plazo de prescripción debe
realizarse desde la llamada “consolidación jurídica del daño”, la que, en los
precedentes que cita, se daba con el otorgamiento del alta médica. Ahora bien,
como en el presente caso no hubo alta de parte de la A.R.T., ya que desestimó
la denuncia, el recurrente sostiene que el a-quo debió estar a las
circunstancias fácticas concretas. En este ámbito, comenta que a raíz del
rechazo del siniestro, debió canalizarlo a través del régimen de accidentes
inculpables, por lo que hizo uso de licencia remunerada a cargo del empleador.
Que, de esa manera, ingresó al período de incapacidad laboral temporaria, que
se extiende hasta un año después de ocurrir el accidente, todo lo cual luce
congruente con la cirugía a la que se sometió su parte y posterior tratamiento
kinésico, que debió haber cubierto la accionada.
Dice que lo indiscutible es que antes de ello no pudo haber obtenido alta
médica alguna y que, de hecho, nunca la obtuvo, por lo que tampoco puede
concluirse que hubo consolidación jurídica del daño. Ergo, aun no había nacido
la acción que ahora el juez pretende prescripta.
Luego de citar doctrina en ese sentido, sostiene que QBE ART no activó las
etapas previas establecidas en el primer párrafo del artículo 4° de la Ley
26.773, que sería la condición indispensable para que se inicie el cómputo de
la prescripción a partir del día posterior al de la notificación de la
indemnización sistémica que le correspondía al trabajador. Al rechazarse la
contingencia por su carácter inculpable –concluye-, no puede establecerse que
inició el cómputo del plazo, pues la notificación que lo habría activado
tampoco existió.
Reproduce una nueva cita doctrinaria para robustecer su postura y señala que su
parte estuvo absorta a la recuperación de su salud. Tal es así que el 5/5/14
fue sometido a una intervención quirúrgica tendiente a recuperar la
funcionalidad del hombro afectado, luego de lo cual continuó con la
rehabilitación por varios meses. Agotadas todas esas instancias (que, indica,
debieron estar a cargo de la A.R.T.) el actor supo con seguridad la minusvalía
que padecía, y el carácter permanente de la misma, que hasta le impidió
continuar trabajando en su mismo puesto, dado que fue despedido (en fecha
29/5/2014, conf. carta documento obrante a fs. 16).
Todas esas circunstancias, dice, fueron ignoradas por el juzgador, quien optó
por aplicar e interpretar la norma más perniciosa para el trabajador, que,
además, no se adecúa a la plataforma fáctica de autos.
Señala que el magistrado pudo considerar otras disposiciones legales, como por
ejemplo el artículo 258 de la L.C.T., que establece que el plazo comienza a
contarse desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la
víctima.
Pero que, además, el artículo 4° de la ley 26.773 debe conjugarse con lo
establecido en los artículos 44.1 y 43.1 de la 24.557; ello por cuanto,
reitera, no se trata de un siniestro aceptado o reconocido. Esto es, dos años
desde la extinción del contrato de trabajo o desde que se tomó conocimiento
fehaciente de la minusvalía por parte del trabajador, unánimemente receptada
por la jurisprudencia, e invocada por su parte desde la contestación de la
excepción.
Realiza una extensa cita doctrinaria para recalcar que se requiere el
conocimiento del acreedor para presumir el abandono del crédito por el
transcurso del tiempo, lo que no se da en su caso, pues desde el principio se
ocupó de su recuperación. Cuando ello no fue posible, acudió a la Comisión
Médica. Finalmente, al no obtener respuesta y tampoco experimentar mejoría,
consultó con un especialista. Concluye que ha tenido una actitud demostrativa
de la voluntad de reclamar el resarcimiento por el daño ocasionado.
B) En el ocaso del memorial, el apelante también sostiene que le agravia la
consideración del a-quo, relacionada a la actuación ante la Comisión Médica, a
la que le negó efecto interruptivo del plazo de prescripción.
Sostiene que el reclamo administrativo es eficaz para interrumpir el plazo de
prescripción, citando jurisprudencia en tal sentido.
C) Hace reserva del caso federal y, en definitiva, solicita la revocación de la
resolución cuestionada.
III.- Sustanciado el memorial con la demandada, esta guardó silencio.
IV.- A) Liminarmente, ha de señalarse que el accionante, tanto al entablar la
demanda como al contestar el traslado de la excepción de prescripción, en
ningún momento planteó un supuesto de interrupción del plazo en curso, motivo
por el cual el segundo agravio no puede ser abordado.
Si bien coincidimos con la teoría y jurisprudencia que cita el recurrente, la
falencia aludida impide trasladarlas al caso concreto, pues se trataría de un
capítulo novedoso, que no formó parte de la litis en la instancia de grado.
De haberse planteado, por otro lado, cabría el diferimiento de la excepción
opuesta como de previo y especial pronunciamiento, ya que no resultaba
manifiesta, sino que debía producirse la prueba pertinente a los fines de
dilucidar la cuestión.
B.1. Realizado el apunte previo, nos parece atinado reducir la materia
recursiva a un punto concreto: desde cuándo se debe contar el plazo bienal de
prescripción previsto para la acción entablada en las presentes.
En principio, cabe señalar que esta Cámara se ha pronunciado en reiteradas
ocasiones indicando, en línea con la jurisprudencia ampliamente mayoritaria,
que el punto de inicio para el cómputo ha de fijarse en el momento de la
consolidación del daño. Y, siguiendo las expresiones del Tribunal Superior ‘la
consolidación del daño es un concepto jurídico que el facultativo no puede
determinar, porque ella no se vincula con la evolución de la enfermedad, sino
que acontece cuando el afectado toma conocimiento de la disminución de su
capacidad y la vinculación con el factor trabajo. Justamente, la toma de
conocimiento de la incapacidad en sentido jurídico es una cuestión de hecho que
debe ser evaluada en cada caso concreto. Y más aún, en el concepto jurídico de
“consolidación de la incapacidad” tiene vital importancia que el operario sepa
qué tipo de minusvalía presenta, si tiene relación con el trabajo que desempeña
y cuál es aproximada o mínimamente su porcentaje’ [Cfr. Acuerdo 15/12, en autos
“Arce Esteban c/ Loma Negra s/ Laboral”, citado por esta Cámara –Sala 2- en
“FUENTES JULIANA SILVIA C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION S/ D. Y P.
RESPONSAB. EXTRACONT. ESTADO”, sentencia del 8/5/15, del registro de la OAPyG
de CCó].
No coincidimos con el magistrado cuando sostiene que las consideraciones del
fallo “ARCE” no son trasladables al supuesto de autos, supuestamente porque en
aquél el T.S.J. se pronunció en un expediente civil. En ningún momento el
Tribunal acotó su razonamiento a ese marco. En uno u otro régimen se utiliza el
mismo concepto para determinar el inicio del cómputo de prescripción aunque
luego, en definitiva, se cite la norma civil o la laboral para determinar el
plazo aplicable (cuestión, de igual manera, irrelevante, pues en ambos casos el
plazo es bienal).
Nótese que, inclusive, ha sido el cimero tribunal provincial quien ha esfumado
la disquisición que hace el a-quo, pues líneas más adelante, con cita de
jurisprudencia, expresaba: En el caso del Art. 4037 el plazo prescriptivo,
también es de dos años, siendo pacífica la jurisprudencia y la doctrina
mayoritaria -ya desde el tiempo de la sanción de las primeras leyes laborales
mencionadas supra, 9.688, 23.643, 24.028-, en cuanto a que cómputo del plazo
prescriptivo bianual comienza a correr cuando el trabajador toma conocimiento
del grado de incapacidad que padece.
Así en forma reiterada, se ha dicho:
“[…] las acciones originadas en responsabilidad por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la
determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiéndose
por tal la de fijación de la minusvalía (conf. Corte Suprema de Justicia de la
Nación en sentencia del 10/06/92, en los autos “Franco, Cantalicio c/ Provincia
del Chaco”). En el caso de enfermedades de evolución progresiva se entiende que
dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno
conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación
con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las
acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en cuanto a
aquellas que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la
sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no
basta de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es
además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda
duda en el afectado. En otras palabras, no basta que el actor haya podido
conocer la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor
grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral. (Sala X, S.D.
16.227 del 28/07/2008 Expte. N° 643/07 “Leguizamón Marcelo Alfredo c/ Andrés
Lagomarsino e Hijos S.A. y otros s/ accidente-acción civil”. (St.-C.) [Cfr.
fallo “Arce”, ya citado].
No se trata, entonces, de si estamos ante una acción sistémica o de una que
tramita bajo las reglas de la responsabilidad civil, sino de que el concepto
jurídico (“consolidación del daño”) determina el inicio del cómputo en los
reclamos por incapacidad, derivados de accidentes laborales.
Vale lo mismo para el caso “Romero”, que el a-quo de igual manera descarta,
pues ha sido el propio Tribunal quien, al resolver ese caso, indicó: se
advierte que la cuestión a dilucidar refiere al comienzo del cómputo del plazo
de prescripción en un reclamo civil, motivado en una enfermedad accidente
padecida por un trabajador. Cabe destacar que este tema fue abordado
recientemente por esta Sala Civil, en la causa “Arce Esteban c/ Loma Negra s/
laboral” (Acuerdo nº 15/12).
En estos términos, fácil es advertir, como bien lo señala la apelante, que se
ha realizado una interpretación en perjuicio de los derechos del trabajador,
contrariando los principios del derecho del trabajo, siendo que el actor es una
persona de preferente tutela constitucional.
Por su parte, cabe señalar que el art. 44 de la L.R.T. expresa que las acciones
derivadas de esa ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la
prestación debió ser abonada o prestada, y esto ocurre cuando se determina el
porcentaje de incapacidad permanente, en el caso de esta indemnización (en
forma conteste al supuesto que contempla el art. 4 de la ley 26.773).
El art. 43 inc. 1 de la L.R.T., que menciona el sentenciante como fundamento de
su decisión, establece que desde la formulación de la denuncia el trabajador
tiene derecho a recibir las prestaciones de la ley, que son varias, como por
ejemplo las prestaciones médicas y en especie, que debe recibir en forma
inmediata al realizar la denuncia, a eso refiere la norma entre otras
prestaciones, y que en el caso aparentemente tampoco ocurrió, ya que el actor
expresa que debió atenderse por su Obra Social.
B.2. Al no seguir el criterio mayoritario en la materia, el magistrado ni
siquiera emprende la búsqueda de ese extremo fáctico, realizando una escueta
analogía entre la notificación de la puesta a disposición de las prestaciones
dinerarias que le correspondan al trabajador (o sus causahabientes) y el
rechazo del siniestro.
Pero se trata de supuestos distintos. En los casos mencionados por el artículo
4 de la ley 26.773 (muerte del trabajador y homologación/determinación de la
incapacidad) la consolidación del daño es evidente. Pero en aquéllos en los que
la A.R.T. declina la cobertura por considerar que la contingencia no está
amparada por el sistema, el trabajador (o sus causahabientes) no tienen ese
dato concreto que les permita saber, con total certeza, que su padecimiento
debe ser cubierto por su seguro. En otras palabras, no existe conocimiento del
crédito y, por ende, el curso de la prescripción no puede empezar a correr.
Coincidimos con la recurrente, y con la opinión autoral por ella citada, en que
en los casos (como el de autos) en que la A.R.T. declina la cobertura, por
considerar que se trata de un padecimiento inculpable, no corre el plazo de
prescripción.
Y es que: “En cuanto al comienzo del cómputo del plazo prescriptivo, el mismo
debe iniciarse a partir del momento en que la víctima toma conocimiento de que
se ha consolidado un estado de incapacidad permanente, acto cognoscitivo que
puede tener lugar en distintos momentos, según el caso. Cuando existen dudas al
respecto, hay sin embargo una ocasión en que ello resulta inequívoco, cual es
la obtención del alta médica. En ese momento, como lo sostuviera el Excmo.
Superior Tribunal de Justicia Provincial, indefectiblemente se toma acabado
conocimiento de la incapacidad como así también de la permanencia o no en el
tiempo de la misma” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I, "BERTULINI GUSTAVO
ALEJANDRO C/ CONSOLIDAR ART S.A. S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557").
Ese acto cognoscitivo, en el caso del actor, no se dio en la fecha determinada
por el magistrado como el comienzo del plazo de prescripción, el que desde ya
consideramos desacertado (y en realidad, reiteramos, el a-quo tampoco ha
pretendido identificarlo).
Aunque se carece de fecha exacta, ya que el accionante no la denuncia, sin
embargo, habiéndose tratado la prescripción como de previo y especial
pronunciamiento, lo cual llega firme, puede decirse que el momento en el que
tomó cabal conocimiento de su incapacidad no puede ser anterior a mayo de 2014,
puesto que en ese mes se intervino quirúrgicamente del hombro lesionado, y
recién después comenzó con las sesiones de kinesiología, conforme expresa en su
demanda; es decir que a ese entonces nadie podía saber ciertamente cuál era el
porcentaje de incapacidad, y, ni siquiera, si padecería el actor alguna
incapacidad permanente, ya que debía esperarse el resultado de la intervención
quirúrgica y del tratamiento.
Sin embargo, todo parece indicar que con anterioridad a finalizar kinesiología
el actor fue despedido, el 29 de mayo de 2014 (cfr. lo plasmado en el telegrama
obrero obrante a fs. 16).
Este es un día preciso y legalmente previsto como punto de inicio para el
cómputo de la prescripción (cfr. art. 44, inciso 1, de la Ley de Riesgos).
Tratándose de una fecha “límite”, corresponde atenerse a ésta.
Si bien se descarta la fecha pretendida por el recurrente (informe del Dr.
Victor Hugo Borrajo, sin día exacto, fechada en octubre de 2014), el resultado
es el mismo. Esto es, que la prescripción no había operado al entablarse la
demanda (17 de diciembre de 2015).
Sin más en qué ahondar, cabe hacer lugar a la apelación interpuesta por el
accionante recurrente y, en consecuencia, revocar la resolución cuestionada,
debiendo continuar los autos según su estado, con costas a la accionada
perdidosa.
V.- Atento la forma como proponemos se resuelva el recurso interpuesto, las
costas de ambas instancias han de imponerse a la ART demandada, no encontrando
motivos para apartarnos del principio general de la derrota (Cfr. arts. 17 y 54
de la ley 921 y art. 68, del C.P.C. y C., de aplicación supletoria).
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en
consecuencia, revocar la resolución de fs. 137/140, debiendo continuar los
autos según su estado.
II.- Readecuar la imposición de costas por la incidencia en primera instancia,
las que se fijan en cabeza de la demandada vencida (cfr. art. 17, ley 921, y 68
del C.P.C. y C., de aplicación supletoria).
III.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (arts. 17 y 54 de la
ley 921 y art. 68 del C.P.C. y C.), difiriéndose la regulación de honorarios
hasta tanto se cuente con pautas para ello.
IV.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de Origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Dardo W. Troncoso
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara