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Voces: | 
Daños y perjuicios.
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Sumario: | 
ACCIDENTE DE TRANSITO. INDEMNIZACION POR DAÑOS. PRUEBA PERICIAL. VALORACION DE
LA PRUEBA. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. PAUTAS PARA SU DETERMINACION. INGRESOS DE
LA VICTIMA. PORCENTAJE DE INCAPACIDAD. BAREMOS. DAÑO PSIQUICO. DAÑO MORAL.
GASTOS DE TERAPIA PSICOLÓGICA.
1.- Esta Cámara de Apelaciones –con integración parcialmente distinta a la
actual- tiene dicho que “… en sistemas inmnizatorios como el nuestro, donde en
el fuero civil no existe un régimen tarifado cómo es posible encontrar en otros
supuestos de daños (vgr. los derivados de accidentes o enfermedades laborales,
ley n° 24.557), en definitiva, el porcentaje de incapacidad del que adolezca la
víctima se traduce en un elemento más a la hora de cuantificar el rubro en
cuestión, pero en modo alguno tiene la misma incidencia que podría tener en
regímenes tarifados donde a cada punto de incapacidad se le asigna un valor
pecuniario determinado. Por ello, al momento de valorizar este tipo de daños
(daño material derivado de una incapacidad sobreviniente), la existencia de
minusvalía se podría erigir como un elemento demostrativo de la presencia del
daño mismo (daño resarcible), pero su porcentaje (en más o en menos)
constituirá una de las tantas pautas de las que conforman el abanico de aristas
a valorar (edad, ingresos, habilidades, oportunidades, etc.)” [“Páez Walter
Emanuel c/ Gómez García Elena y otro s/ d y p derivados del uso de automotores
(con lesión o muerte)”, expte. n. 29304/2015, OAPyG de Zapala, Acuerdo del
18/09/2020, Sala 1]. Por último, la apelante tampoco individualizó algún medio
de prueba conducente como para apartarse del informe pericial. De ahí que,
seguir la conclusión del experto, tal como lo hizo el juez de grado, se condice
con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 476 del CPCyC).
2.- El daño psicológico no constituye en sí mismo una categoría o rubro que
permita su resarcimiento en forma autónoma de los daños extrapatrimoniales
(moral) o patrimoniales, que eventualmente puedan producirse. Sin embargo, debe
admitirse su reconocimiento cuando la fuente del perjuicio invocado es un daño
psíquico, que de suyo implica un matiz patológico, requiriéndose demostración
concreta, especialmente a través del correspondiente peritaje psíquico. A su
vez, es indudable que el evento dañoso (impacto entre dos vehículos) puede
generar diferentes consecuencias indemnizables: patrimoniales (incapacidad
sobreviniente, art. 1746 del Código Civil y Comercial, CCyC) y no patrimoniales
(art. 1741 del CCyC). Luego, mientras que las primeras se vinculan con la faz
productiva de la persona (aquello que actual o potencialmente se ha visto
privada de percibir como consecuencia de la dolencia incapacitante), las
segundas se identifican con los padecimientos espirituales derivados de las
mismas afecciones y/o de la propia vivencia del hecho dañoso. En el presente,
la partida reconocida en concepto de daño psicológico encuentra sustento en la
patología incapacitante acreditada en el expediente. Desde esta perspectiva, el
rubro no se confunde ni se superpone con las sumas fijadas para el daño moral,
pues se trata de consecuencias dañosas diferentes (arts. 1741 y 1746 del CCyC).
3.- En orden al daño moral, en tanto la apelante omitió criticar en forma
concreta y razonada las puntuales motivaciones vertidas por el juez al momento
de analizar este rubro (art. 265 del CPCyC) y presentando la víctima una
incapacidad psicológica con motivo de una afección derivada del siniestro vial,
éste rubro debe confirmarse.
4.- Toda vez que la sentenciante de grado tuvo por acreditado que, como
consecuencia del siniestro, ambos actores requerían tratamiento
psicoterapéutico, por lo que fijó una partida por este concepto, y el perito
psicólogo no había precisado el tiempo por el cual debía extenderse la terapia,
se considera prudente (para cada víctima) tener en cuenta una asistencia
semanal, durante dos años. Ahora bien, el objeto de la controversia tiene que
ver con la cuantía de este perjuicio, no así con la admisibilidad del rubro,
que llega consentida. En este punto, el perito psicólogo recomendó que ambos
actores deberán realizar tratamiento psicoterapéutico por el tiempo necesario,
hasta tanto no mejoren su vínculo con su mundo interno y externo. Es cierto que
el experto en psicología no fue preciso al momento de indicar la duración del
tratamiento y la frecuencia de las sesiones, sin embargo considero que la
estimación efectuada por el juez de grado no es irrazonable. |

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Contenido: ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
25 días del mes de Junio del año 2024, la Sala 1 de la Cámara Provincial de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia
en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada por la Dra. Nancy N.
Vielma y el Dr. Pablo G. Furlotti, con la intervención del Secretario de
Cámara, Dr. Juan Ignacio Daroca, dicta sentencia en estos autos caratulados:
“OJEDA MAURICIO EDGARDO Y OTROS C/ ESCOBAR EDUARDO VÍCTOR Y OTROS S/ D Y P
DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)”, (Expte. Nro.: 70659,
Año: 2020), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° UNO de la IV
Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de los Andes y en
trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de San Martín de los
Andes, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- El 01/02/2024 se dictó la sentencia definitiva de primera instancia
por medio de la cual se decidió: a) rechazar la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por el codemandado Eduardo Víctor Escobar; b)
admitir la demanda interpuesta por Mauricio Edgardo Ojeda y María Cristina
Gutiérrez, y condenar a César Gaspar Huenufil y Eduardo Víctor Escobar para que
le abonen a los primeros una suma de dinero en concepto de indemnización por
daños, más intereses; c) extender la condena a la citada en garantía (Río
Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada), en la medida del seguro; d) imponer
las costas a los demandados y a la aseguradora, en su condición de vencidos; y,
e) diferir la regulación de los honorarios profesionales (fs. 525/544).
Disconforme, la citada en garantía apeló la sentencia (fs. 550).
Recibidas las actuaciones en esta alzada y dado el trámite procesal de rigor,
la aseguradora impugnante –por medio de letrado apoderado y con patrocinio
letrado- expresó agravios a fs. 556/557, los que fueron contestados por la
coactora Gutiérrez a fs. 561/562.
II.- Agravios aseguradora citada en garantía
1.- En primer lugar, cuestiona el rubro “incapacidad sobreviniente”.
Critica los porcentajes de incapacidad, los ingresos y la falta de
individualización de la fórmula utilizada. Solicita que se rechace este rubro
respecto del Sr. Ojeda y se reduzca el monto en relación a la Sra. Gutiérrez.
2.- En segundo lugar, rebate la admisibilidad del daño moral en favor del Sr.
Ojeda, en tanto insiste con que éste no sufrió incapacidad.
3.- En tercer lugar, critica por excesiva la suma reconocida en concepto de
“gastos de terapia”. Indica que ni el plazo ni la duración del tratamiento
fueron determinados por el perito. Pide que se rechace este rubro.
En definitiva, solicita que se admita el recurso y se revoque la sentencia, con
costas.
Contestación agravios co-actora
La Sra. Gutiérrez en presentación de fs. 561/562 solicita –conforme lo
argumentos que allí expone a fin de dar respuesta a las críticas de la
aseguradora impugnante, a los que me remito y doy por reproducidos en este acto
en honor a la brevedad- el rechazo del recurso intentado, con costas.
III.- A. Atento las facultades conferidas a este Tribunal como Juez del
recurso, que puede ser ejercida aún de oficio, corresponde examinar si el
memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el
art. 265 del Código Procesal.
En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del ordenamiento
de rito sanciona las falencias del escrito recursivo, considero que habiendo
expresado la recurrentes –mínimamente- la razón de su disconformidad con la
decisión adoptada, las críticas efectuadas habilitan el análisis sustancial de
la materia sometida a revisión.
Ello así, en razón a que no debe desmerecerse el escrito recursivo, si llena su
finalidad, aunque lo haga con estrechez o bordeando los límites técnicos
tolerables.
En ese entendimiento concluyo que el recurso en análisis debe ser examinado.
B. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los jueces no están
obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.), en mérito a lo
cual no seguiré a los impugnantes en todos y cada una de sus fundamentos sino
sólo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente litigio. En
otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes (cfr.
Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal", Aguilar, Madrid, 1960, pág.
971, párrafo 1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei "La génesis
lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil", págs. 369
y ss.).
Estimo conveniente destacar que el juzgador no posee obligación de ponderar en
su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que
entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en su ánimo la
convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su
pronunciamiento. En tal sentido, el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los
jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las
pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para
fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben
imperativamente tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados
que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
308:2172; 310:267; entre muchos otros). Por tales motivos, la ausencia de
consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino
la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o de argumento
como para hacer variar el alcance de la decisión.
IV.- Establecido lo anterior y reseñada sintéticamente la posición de las
partes (apartado II) he de abordar los cuestionamientos traídos a
consideración, los cuales abordaré en forma conjunta teniendo presente que si
bien llega firme a esta instancia la obligación de los demandados y su
aseguradora de indemnizar a los actores por los daños que estos sufrieron como
consecuencia de un siniestro vial, cierto es que subsisten controversias acerca
de los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de terapia.
Incapacidad sobreviniente
A.- 1) El juez de grado tuvo por acreditado que, como consecuencia del
siniestro, ambos actores padecen incapacidad sobreviniente, por lo que fijó una
partida por este concepto.
Para cuantificar este rubro, tuvo en cuenta las siguientes circunstancias
particulares de cada una de las víctimas:
a.- Sr. Ojeda: 20% incapacidad psicológica (trastorno por estrés postraumático
crónico); 33 años de edad al momento del siniestro, y un Salario Mínimo Vital y
Móvil (SMVyM) de $16.875. Total $900.000.
b.- Sra. Gutiérrez: 48% incapacidad psicofísica [18% incapacidad física (10%
lumbalgia y 8% cervicalgia) y 30% incapacidad psicológica (trastorno mixto
ansioso-depresivo)]; 31 años de edad al momento del siniestro, y un ingreso
mensual de $29.000. Total $1.800.000.
2) La quejosa critica varios aspectos de esta decisión.
a.- En primer lugar, dice que la pericia médica no le reconoció incapacidad
física al Sr. Ojeda, por lo que entiende que el rubro debió ser rechazado a su
respecto.
Sin embargo, como puede apreciarse, la incapacidad que el juez ordenó
indemnizar en la persona del Sr. Ojeda, es solo de tipo psíquica, no física. De
ahí que la crítica se abstrae de las circunstancias concretas del caso y, por
lo tanto, no puede prosperar.
b.- En segundo lugar, cuestiona que el porcentaje de incapacidad psicológica
del Sr. Ojeda (20%) se hubiere determinado a partir de las pautas previstas en
el baremo del Decreto 659/1996, reglamentario de la Ley de Riesgos del Trabajo
(Ley 24.557).
Destaco que arriba consentido a esta instancia la existencia misma de una
patología psicológica incapacitante (ello no fue motivo de una crítica concreta
y razonada). Por el contrario, la queja apunta sólo al porcentaje de
incapacidad.
Sobre el particular, el magistrado se ciñó al resultado del informe pericial.
De su lectura aprecio que, una vez identificada la patología, el experto acudió
al baremo laboral para determinar el grado de incapacidad.
Incluso, tras la impugnación formulada por la aseguradora en los mismos
términos que ahora expresa su agravio (fs. 304), el perito ratificó su
proceder. Dijo que se trataba de un baremo que tiene validación nacional (fs.
308).
A mi modo de ver, la decisión apuntada no impresiona como arbitraria. En
efecto, el único argumento en contrario esbozado por la apelante, no es
suficiente para motivar adecuadamente la crítica.
Nótese que, de lo que se trata, es de determinar el porcentaje de incapacidad
que se corresponde con la patología detectada en la persona del Sr. Ojeda. En
esa precisa tarea, el experto tiene la posibilidad de acudir al baremo que
considere adecuado porque no existe una disposición normativa que obligue a
seguir un determinado baremo o que impida acudir a algún otro.
En este contexto, no advierto de qué modo puede causarle agravio a la
aseguradora, el hecho de haber seguido las pautas previstas en el baremo
laboral. Ello es así porque es sabido que en aquel ámbito las prestaciones
dinerarias son tarifadas y solo aspiran a compensar –en principio- la pérdida
de la capacidad productiva.
En cambio, en el marco de esta acción civil, donde rige en plenitud el
principio de la reparación plena (art. 1740 del CCyC), el porcentaje de
incapacidad no solo comprende aquellas consecuencias, sino también las propias
de la vida en relación.
Esta Cámara de Apelaciones –con integración parcialmente distinta a la actual-
tiene dicho que “… en sistemas indemnizatorios como el nuestro, donde en el
fuero civil no existe un régimen tarifado cómo es posible encontrar en otros
supuestos de daños (vgr. los derivados de accidentes o enfermedades laborales,
ley n° 24.557), en definitiva, el porcentaje de incapacidad del que adolezca la
víctima se traduce en un elemento más a la hora de cuantificar el rubro en
cuestión, pero en modo alguno tiene la misma incidencia que podría tener en
regímenes tarifados donde a cada punto de incapacidad se le asigna un valor
pecuniario determinado.
Por ello, al momento de valorizar este tipo de daños (daño material derivado de
una incapacidad sobreviniente), la existencia de minusvalía se podría erigir
como un elemento demostrativo de la presencia del daño mismo (daño resarcible),
pero su porcentaje (en más o en menos) constituirá una de las tantas pautas de
las que conforman el abanico de aristas a valorar (edad, ingresos, habilidades,
oportunidades, etc.)” [“Páez Walter Emanuel c/ Gómez García Elena y otro s/ d y
p derivados del uso de automotores (con lesión o muerte)”, expte. n.
29304/2015, OAPyG de Zapala, Acuerdo del 18/09/2020, Sala 1].
Por último, resalto que la apelante tampoco individualizó algún medio de prueba
conducente como para apartarse del informe pericial. De ahí que, seguir la
conclusión del experto, tal como lo hizo el juez de grado, se condice con las
reglas de la sana crítica (arts. 386 y 476 del CPCyC).
c.- En tercer lugar, la aseguradora sostiene que “el daño psíquico no
constituye un rubro autónomo que merezca el reconocimiento indemnizatorio
separado del reclamo subjetivo” (textual, fs. 558vta., 2° párrafo).
Ante todo, la afirmación no me resulta muy clara, pues no termino de comprender
a qué se refiere con la última frase (reclamo subjetivo). No obstante,
interpreto que podría tratarse de una alusión al daño no patrimonial (daño
moral).
Por ello, en lo que respecta al vínculo entre estos dos tipos de daños,
recuerdo que esta Cámara –con integración parcial disímil a la actual- ha
forjado una posición al respecto. Así, se sostuvo que el daño psicológico no
constituye en sí mismo una categoría o rubro que permita su resarcimiento en
forma autónoma de los daños extrapatrimoniales (moral) o patrimoniales, que
eventualmente puedan producirse. Sin embargo, debe admitirse su reconocimiento
cuando la fuente del perjuicio invocado es un daño psíquico, que de suyo
implica un matiz patológico, requiriéndose demostración concreta, especialmente
a través del correspondiente peritaje psíquico [“Sánchez Lucía Inés y otro c/
Lunardini Julieta Alicia s/ d y p derivados del uso de automotores (sin
lesión)”, expte. n. 29100/2011, Acuerdo del 16/05/2016; ratificado en “González
Mirta Noemí c/ Brandan Jesús Antonio y otro s/ d y p derivados de la
responsabilidad contractual de particulares”, expte. n. 47387/2016, Acuerdo del
04/08/2022, ambos de la OAPyG de SMA].
A su vez, es indudable que el evento dañoso (impacto entre dos vehículos) puede
generar diferentes consecuencias indemnizables: patrimoniales (incapacidad
sobreviniente, art. 1746 del Código Civil y Comercial, CCyC) y no patrimoniales
(art. 1741 del CCyC).
Luego, mientras que las primeras se vinculan con la faz productiva de la
persona (aquello que actual o potencialmente se ha visto privada de percibir
como consecuencia de la dolencia incapacitante), las segundas se identifican
con los padecimientos espirituales derivados de las mismas afecciones y/o de la
propia vivencia del hecho dañoso.
En el presente, la partida reconocida en concepto de daño psicológico encuentra
sustento en la patología incapacitante acreditada en el expediente. Desde esta
perspectiva, el rubro no se confunde ni se superpone con las sumas fijadas para
el daño moral, pues se trata de consecuencias dañosas diferentes (arts. 1741 y
1746 del CCyC).
d.- En cuarto lugar, la recurrente aduce que no está probado que el Sr. Ojeda
percibía un salario de $16.875 ni que realizara trabajos de chapa y pintura por
$3.000 cada fin de semana.
Una vez más, la queja no se ajusta a las circunstancias del caso.
En efecto, el juez se valió de la suma de $16.875 porque dijo que era el
salario denunciado por el Sr. Ojeda en su demanda.
En este sentido, aprecio que en el escrito introductorio, si bien el Sr. Ojeda
explicó cuál era su actividad laboral y sus ingresos, en tanto estos se
encontrarían por debajo del SMVyM, terminó utilizando el valor de este último
($16.875) a los fines del cálculo (fs. 11, 1° párrafo).
Por ello, el magistrado también acudió a este último valor, es decir, por
tratarse del SMVyM que invocó el Sr. Ojeda. En otras palabras, no se trata de
que el juez omitiera tener por acreditados los ingresos reales de la víctima,
sino que ante la denuncia de escasez de estos últimos, se ciñó directamente a
la variable anterior.
Asimismo, tampoco encuentro ninguna arbitrariedad en este modo de proceder. Es
criterio doctrinario y jurisprudencial pacífico el hecho de acudir a los
valores del SMVyM como pauta de ingreso mínimo al momento de determinar la
cuantía de este tipo de daños en casos como el presente, donde la propia
víctima denuncia que sus ingresos estarían por debajo de aquel parámetro.
Matilde Zabala de González explica que esta solución se justifica porque el
SMVyM constituye el umbral inferior de retribución de la ocupación más humilde
en el mercado laboral (“Resarcimiento de daños. T.2”, Ed. Hammurabi 1996530).
Además, no cabe perder de vista que lo que esta partida indemniza es, entre
otras, la pérdida de la capacidad productiva.
e.- En quinto lugar, la apelante critica el modo en que el juez de grado
determinó el porcentaje de incapacidad física correspondiente a la Sra.
Gutiérrez. Cuestiona que haya sumado en forma directa los porcentajes fijados
para cada patología física (10% y 8%) e insiste con que debió acudirse al
método de la capacidad restante.
Ante todo, señalo que no es objeto de la crítica el modo en que el juez
adicionó la incapacidad física con la psicológica, sino tan sólo la forma de
determinar la primera.
En este acotado margen, considero que la queja no puede prosperar.
En efecto, el informe pericial médico da cuenta de que la Sra. Gutiérrez
presenta dos afecciones incapacitantes, relacionadas con el siniestro vial:
lumbalgia (10%) y cervicalgia (8%). A su vez, la experta fijó el total de la
incapacidad física en un 18%.
La aseguradora impugnó el informe. Dijo que, en tanto la víctima presentaba más
de una secuela, correspondía tener en cuenta el método de la capacidad restante
(fs. 396).
La experta contestó que no había utilizado el método de la capacidad restante
porque, por un lado, el baremo previsto en el Decreto 659/1996 contempla a la
columna vertebral como un solo segmento e indica que “las alteraciones
anatómicas y limitaciones en los sectores cervical y dorsolumbar se combinan
entre sí cuando coexisten”. Y, por el otro, el baremo “Altube-Rinaldi” no tiene
una previsión al respecto.
El judicante siguió esta conclusión y ahora la aseguradora insiste con la
aplicación del método de la capacidad restante, pero omite confrontar las
razones del fallo.
Concretamente, al seguir el dictamen pericial, el juzgador hizo propias las
consideraciones de la pericia médica. De tal modo que si la apelante disentía
con aquellas, debió exponer los motivos de esa disconformidad. Máxime, cuando
no haber acudido al método de la capacidad restante, descansa en una
consideración normativa.
Es que, el baremo laboral, que la experta dijo seguir (Decreto 659/1996), prevé
que “…En los pacientes afectados de invalideces múltiples producto de lesiones
anatómicas y/o funcionales en un mismo segmento corporal se procederá a la suma
de todas ellas para el cálculo de la invalidez total. El resultado final tendrá
como máximo el porcentaje de incapacidad dado por la pérdida completa
(amputación del segmento estudiado)…”.
A su vez, el baremo también contempla que la columna (con sus cuatro
divisiones: vertebral, cervical, dorsolumbar y sacrocoxis) es uno de esos
segmentos corporales.
Entonces, si las afecciones que presenta la Sra. Gutiérrez se manifiestan en la
sección cervical y dorsolumbar de un mismo segmento corporal (columna), no es
arbitraria la decisión de sumar directamente ambos porcentajes de incapacidad.
En este mismo sentido ya se expidió esta Cámara –con integración parcialmente
distinta a la actual- en el caso “Tapia”, que guarda cierta similitud con el
presente [“Tapia Fabiana Elizabeth c/ Jara Kevin Enrique y Federación Patronal
Seguros SA s/ d y p derivados del uso de automotores (con lesión o muerte)”,
expte. n. 25398/2019, OAPyG de Zapala, Acuerdo del 27/10/2022, Sala 2].
f.- En sexto lugar, la aseguradora sostiene que la Sra. Gutiérrez no demostró
que, al tiempo del siniestro, tuviera un ingreso mensual por $29.000. Por lo
que le causa agravio la utilización de este importe.
Ahora bien, la co-accionante afirmó en su escrito de demanda que su ingreso
mensual era de $29.000 aproximadamente (fs. 11). A su vez, en oportunidad de
peticionar el beneficio de litigar sin gastos para hacerlo valer en este
proceso, agregó que aquella suma se correspondía con su actividad de mucama en
un complejo de cabañas (fs. 1vta. del expte. n. 70635/2020, agregado por
cuerda).
Por su parte, ambos demandados y la aseguradora, negaron especialmente el
ingreso mensual de la Sra. Gutiérrez (ver fs. 102, punto 41; fs. 127vta.,
anteúltimo párrafo y fs. 151vta., punto 42).
Así resumido este aspecto concreto del conflicto y en tanto la suma pretendida
superaba con creces el valor del SMVyM, pesaba sobre la Sra. Gutiérrez la
especial carga de demostrar su afirmación, en tanto se trataba de un hecho
controvertido y conducente para la solución del caso (art. 377 del CPCyC).
De la sentencia puesta en crisis, aprecio que, si bien el juez se valió de la
suma anterior, omitió justificar esa decisión en el resultado concreto de la
prueba producida.
Por su parte, en oportunidad de contestar los agravios, la Sra. Gutiérrez
guardó silencio sobre este punto. Es decir, no aportó ninguna explicación ni
ningún dato probatorio concreto que pueda guiar el análisis por parte de este
tribunal.
A su vez, advierto que, en su alegato, la interesada tampoco ofreció alguna
valoración probatoria específica de cara a este particular hecho controvertido
(fs. 513/517).
En mi caso, de la compulsa de este expediente y del trámite del beneficio de
litigar sin gastos, no encuentro algún medio de prueba idóneo a los fines
propuestos.
Por ello, no puedo más que coincidir con la apelante en cuanto a que la Sra.
Gutiérrez no satisfizo su carga procesal y, por lo tanto, no es justo
considerar que, al momento del siniestro, esta percibía un ingreso mensual de
$29.000.
En tales condiciones, se vuelve necesario adecuar el monto reconocido por este
concepto, en favor de la Sra. Gutiérrez ($1.800.000). Para ello, siguiendo las
mismas razones apuntadas en párrafos anteriores, reemplazaré la variable
económica (ingresos) utilizada por el magistrado ($29.000) por el equivalente a
$16.875; y reduciré la cuantía de este perjuicio en forma proporcional.
En efecto, $16.875 representa el 58,19% de $29.000. Por ello, este rubro en
favor de la Sra. Gutiérrez, corresponde reducirlo a la suma de $1.047.420
($1.800.000 x 58,19%).
Considero que el cálculo precedente es el adecuado para este caso, en tanto
permite mantener incólume el resto de las variables que el juez de grado tuvo
en cuenta, sea que se trate de aquellas que no fueron motivo de agravio para
las partes, o bien, las que aquí se propone confirmar.
g.- Por último, la apelante cuestiona que el magistrado no haya explicado la
fórmula que utilizó para determinar la incapacidad que –asegura- es
exageradamente superior a la aplicación de las fórmulas matemáticas imperantes
en el fuero.
Entiendo que la crítica –en los términos formulada- es imprecisa, pues no
comprendo de qué modo una fórmula de matemática financiera puede incidir en la
determinación del porcentaje de incapacidad.
Sin embargo, puedo igualmente interpretar que la apelante se sintió agraviada
por la circunstancia de que la sentencia no explicite qué fórmula matemática
utilizó para la determinación de la cuantía del rubro.
En ese entendimiento, considero que tampoco le asistiría razón a la quejosa.
En efecto, el art. 1746 del CCyC prevé que: “En caso de lesiones o incapacidad
permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser
evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas
cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades
productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en
que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…”.
Por ello, desde la vigencia del CCyC (2015), recurrir al uso de alguna fórmula
de matemática financiera, como pauta objetiva de determinación de esta
indemnización, es una exigencia legal.
Sin embargo, el resultado de las fórmulas matemáticas no es necesariamente
vinculante, sino un parámetro o guía que no puede ser desatendido al momento de
cuantificar este tipo de indemnizaciones.
Así, desde el año 2010, nuestro TSJ viene señalando que estas fórmulas son
meras pautas orientativas para la formación del pertinente juicio de valor
sobre los daños sufridos (“Muñoz viuda de Burgos María Mercedes y otros c/
Estado Provincial del Neuquén s/ daños y perjuicios”, expte. n. 158/2004,
Acuerdo 23 del 31/08/2010.).
Y, más acá en el tiempo, en el año 2019, en el caso “Sampoña”, el TSJ agregó:
“No se trata de parámetros rígidos inflexibles utilizados a modo de cartabón
matemático, sino que los magistrados tienen un amplio margen de apreciación
para valorar los antecedentes personales en su relación con la situación
familiar de los reclamantes (cfr. Pascual Alferillo, El valor indemnizatorio de
la vida, LL 2005-F1036, Responsabilidad Civil. Doctrinas esenciales, T° III,
p.767).
Ese criterio se ha mantenido en la actualidad, habiéndose resuelto
recientemente, aunque en la Sala Procesal-Administrativa que las fórmulas
matemáticas financieras no son vinculantes para el Juez, sino que apenas
constituyen un parámetro, un instrumento más que puede ser utilizado en la
decisión judicial. En este caso puntual, este Cuerpo, si bien desestimó un
agravio que cuestionaba la falta de utilización de una fórmula tarifada,
sostuvo claramente que las fórmulas no son obligatorias ni plenas a los efectos
de estimar el daño (Acuerdo N° 41/19 in re Mondaca, del registro de la
Secretaría citada).
Este también ha sido el criterio mantenido por nuestro Máximo Tribunal
Nacional, al sostener que para evaluar el monto del resarcimiento por la
disminución de las aptitudes físicas y psíquicas no es necesario recurrir a los
criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la
ley de accidentes de trabajo, aunque pueden ser útiles como pauta genérica de
referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del
damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en
el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos,
320:1361)” (“Sampoña Pablo c/ Asociart ART SA s/ accidente de trabajo con ART”,
expte. n. 423964/2010, Acuerdo 20 del 10/12/2019).
Además, la CSJN, en el caso “Grippo” (Fallos 344:2256, 02/09/2021) ratificó su
postura acerca de la utilidad de considerar criterios objetivos sin desconocer
la facultad propia de la judicatura de adecuar la cuantía a las circunstancias
del caso y agregó: “…resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto
indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados
intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas
indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo
para esos mismos rubros…”.
En la sentencia apelada, el juez de grado identificó varias premisas en las que
aseguró haber fundado la cuantía de este rubro e invocó la pauta legal prevista
en el art. 1746 del CCyC (ver el detalle efectuado anteriormente en el apartado
“IV. B. 1.”).
En un caso similar, por razones que comparto y son trasladables al presente,
esta Cámara de Apelaciones –con integración parcialmente disímil a la actual-
sostuvo: “En este contexto, la ausencia de un cálculo concreto explicitado en
la sentencia, no puede constituir un agravio válido desde el momento que ello
no se erige como una exigencia legal hacia los magistrados, quienes sí, en
cambio, tienen el deber de fundar razonadamente sus decisiones (art. 28 de la
CN, art. 238 de la CP y art. 3 del CCyC), todo lo cual juzgo verificado en
autos” [“Páez Walter Emanuel c/ Gómez García Elena y otro s/ d y p derivados
del uso de automotores (con lesión o muerte)”, expte. n 29304/2015, Acuerdo del
18/09/2020, Sala 1].
A partir de las premisas anteriores y efectuados los cálculos pertinentes, en
el caso del Sr. Ojeda la cuantía del rubro se encuentra dentro de los
resultados que ofrecen las conocidas fórmulas “Vuotto” y “Méndez”. Mientras que
en el caso de la Sra. Gutiérrez, la suma fijada en la sentencia resulta
notablemente inferior a la fórmula “Vuotto”.
Desde este vértice, tampoco aprecio que los valores establecidos por el juez
resulten exagerados o infundados.
B.- En definitiva, por la totalidad de las explicaciones esgrimidas, entiendo
que cabe admitir parcialmente el agravio en estudio y, por consiguiente,
reducir la cuantía del ítem incapacidad sobreviniente -respecto de la Sra.
Gutiérrez-, la cual se establece en la suma de $1.047.420.
Daño no patrimonial (moral)
La apelante se queja porque el juez admitió el daño moral en la persona del Sr.
Ojeda, pese a que éste no padeció incapacidad. Indica que los daños materiales
no pueden afectarlo moralmente, por lo que solicita que se revoque este aspecto
del fallo y se rechace este rubro.
Una vez más, advierto que las razones de la crítica no se condicen con las
constancias de la causa.
Por un lado, tal como se desprende de consideraciones anteriores, el Sr. Ojeda
presenta una incapacidad psicológica con motivo de una afección derivada del
siniestro vial.
Por otro lado, la mera existencia de daños materiales ni siquiera aparece como
mencionada en el análisis de admisibilidad del rubro. Basta para ello con leer
el apartado “7. C)” de la sentencia (fs. 538vta./539vta.).
Las circunstancias apuntadas serían suficientes para desestimar el agravio, en
tanto descansa en esas únicas premisas.
Sin embargo, también observo que, en su petición de que se revoque el
reconocimiento de esta partida, la apelante omitió criticar en forma concreta y
razonada las puntuales motivaciones vertidas por el juez al momento de analizar
este rubro (art. 265 del CPCyC). En especial, las consideraciones vertidas en
la pericia psicológica.
Por ello, en tanto la crítica resulta inexacta y, además, soslaya los
fundamentos del fallo, no puedo más que propiciar el rechazo de este agravio.
Gastos de terapia
El sentenciante tuvo por acreditado que, como consecuencia del siniestro, ambos
actores requerían tratamiento psicoterapéutico, por lo que fijó una partida por
este concepto ($614.000 para cada uno).
Destacó que el perito psicólogo no había precisado el tiempo por el cual debía
extenderse la terapia, por lo que consideró prudente (para cada víctima) tener
en cuenta una asistencia semanal, durante dos años. Además, se valió del costo
mínimo sugerido por sesión, que informa el Colegio de Psicólogos de esta
provincia, a través de su página web ($6.400 al mes de octubre de 2023).
En esta instancia, la aseguradora se agravia ante la estimación del magistrado
en cuanto a la duración del tratamiento y su frecuencia semanal. Señala que
ello no fue informado por el experto y que, en definitiva, los actores no
demostraron estos extremos.
Ahora bien, el objeto de la controversia tiene que ver con la cuantía de este
perjuicio, no así con la admisibilidad del rubro, que llega consentida.
En este punto, observo que el perito psicólogo recomendó que ambos actores
deberán realizar tratamiento psicoterapéutico por el tiempo necesario, hasta
tanto no mejoren su vínculo con su mundo interno y externo (fs. 299 y 302).
Es cierto que el experto en psicología no fue preciso al momento de indicar la
duración del tratamiento y la frecuencia de las sesiones, sin embargo considero
que la estimación efectuada por el juez de grado no es irrazonable.
Nótese que se trata de la duración y frecuencia que, habitualmente, suelen
recomendar los especialistas en casos como estos.
Incluso, en cuanto a la Sra. Gutiérrez, el perito informó que aquella se
encontraba en tratamiento psicológico y psiquiátrico en el Hospital de San
Martín de los Andes (medicada con antidepresivos y ansiolíticos).
Como puede apreciarse, entre el evento dañoso (03/01/2020) y la fecha de la
pericia (septiembre/2021) habían transcurrido ya casi dos años y, aun así, la
Sra. Gutiérrez continuaba en tratamiento y con medicación de por medio. Esta
circunstancia pone de relieve que el tiempo estimado por el magistrado no
impresiona como desproporcionado, para el caso concreto.
Además, si bien las variables anteriores son una parte relevante de la entidad
de este perjuicio, no puede descuidarse que, en definitiva, se trata de
cuantificar un daño cuya existencia quedó demostrada. En esta especial tarea,
el magistrado goza de la facultad que le otorga el art. 165 del CPCyC. Es desde
este vértice que, teniendo en cuenta la suma fijada a valores del mes
octubre/2023, tampoco aprecio un ejercicio arbitrario de tal prerrogativa.
Por ello, propondré al Acuerdo desestimar este agravio.
V.- En atención a la manera en la que propongo sean resultas las criticas
introducidas por la quejosa –conforme los argumentos esgrimidos en el apartado
precedente, doctrina y jurisprudencia allí citada y en el entendimiento de
haber dado respuesta a los cuestionamientos traídos a consideración-
corresponde, lo que así propicio al Acuerdo, hacer lugar parcialmente al
recurso de apelación intentado por la aseguradora citada en garantía y, en
consecuencia, modificar el monto total de condena el cual se establece en la
suma total y definitiva de pesos cuatro millones cientos setenta y nueve mil
sesenta y cinco ($ 4.179.065) [correspondiendo $ 2.357.645, al actor Sr. Ojeda
y $ 1.821.420, a la accionante, Sra. Gutiérrez), con más intereses a computar
en la forma dispuesta en la decisión atacada, extremo que llega firme a esta
instancia.-
Cabe aclarar que dicha modificación de condena aprovecha también a los
restantes demandados conforme sostenido por esta Cámara (con integración
distinta a la actual) en el precedente “Riol” (Ac. de fecha 15 de noviembre de
2016, OAPyG de Cutral Co) en el sentido de que la modificación del fallo debe
extenderse a los restantes incoados.
Conclusión a la que también se ha arribado en el XX Congreso Nacional de
Derecho Procesal de San Martín de los Andes, en el que la comisión B sobre
recursos, indicó: “la apelación en el caso del litisconsorcio facultativo,
cuando el hecho debatido sea común a todos los litisconsortes, tiene efecto
extensivo a todos ellos aunque no hubiesen apelado” (punto 14) (citado en
Falcón E. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T. I, Rubinzal
Culzoni – pág. 328).
VI.- En relación a las costas de primera instancia, corresponde mantener lo
decidido en el punto IV del fallo apelado.
En cuanto a las costas de esta instancia, atento el modo en que se resuelve el
recurso intentado y toda vez que la apelante ha resultado vencida en lo
sustancial de la materia sometida a revisión, estimo que deben ser impuestas a
la aseguradora en su carácter de vencida (art. 68 del CPCyC).
Es que, comparto la posición doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que en
los juicios por daños y perjuicios -aun cuando no se admita la procedencia de
algunos de los rubros reclamados o cuando los montos acordados sean inferiores
a los originalmente pretendidos por la parte-, las costas deben ser
íntegramente soportadas por la demandada, pues integran la indemnización debida
y ello, en virtud de la naturaleza resarcitoria de la pretensión deducida y el
principio de reparación integral, toda vez que de otro modo se disminuiría
indirectamente el monto de la indemnización [cfr. STJ Jujuy, SD de fecha 22
Octubre 2023, -Lidia Soledad Rivera c/ César Gustavo Riquelme Nievas; Juan
Carlos Miranda y otro s/ Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte.
Nº A - 10416/00 Ordinario por daños y perjuicios. L.A. N 46, F 1166/1167, N
466-, SAIJ (sum), Id SAIJ FA03200033].
Igual tesitura es compartida por nuestro TSJ, al decir: “Así, la noción de
vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio; y no por
análisis aritméticos de las pretensiones y sus resultados.
En este entendimiento, es notorio que en el caso de autos las costas deben ser
impuestas íntegramente a la parte condenada que negó toda reparación (como lo
demuestra la necesidad del pleito) y que, según se determinó en esta instancia,
resulta responsable del daño sufrido por la actora.
Y a los efectos de la imposición de costas, procesalmente resulta vencido aquel
contra quien se declara el derecho y la resistencia que presupone el hecho del
pleito ha de entenderse en el sentido que la actividad judicial resulte
necesaria para la conducta del vencido.
La actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la
parte a cuyo favor tiene lugar” (“Vázquez, Rosana c/ Padilla, Juan Carlos s/
daños y perjuicios por uso de automotor con lesión o muerte”, expte. n.
91/2013, Sala Civil, Acuerdo 19 del 12/10/2016).
VII.- Respecto a los honorarios de alzada cabe diferir su fijación hasta tanto
se establezca la base regulatoria y determinen los emolumentos profesionales
por la labor desplegada en la instancia de origen (arts. 15, 20 y 47 de la Ley
1594, modificada por Ley 2933). Mi voto.-
A su turno, la Dra. Nancy Vielma, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por el vocal preopinante,
así como la solución propiciada, adhiero a su voto.
Así voto.-
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la
co-demandada Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada y, en consecuencia,
modificar el monto total de condena el cual se establece en la suma total y
definitiva de PESOS CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO
($ 4.179.065) (correspondiendo $ 2.357.645 al actor Sr. Ojeda y $ 1.821.420 a
la accionante, Sra. Gutiérrez), con más intereses a computar en la forma
dispuesta en el fallo de primera instancia.
II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante, conforme lo considerado,
difiriéndose la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.
Dra. Nancy N. Vielma Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara
Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara
Se deja constancia de que el Acuerdo que antecede fue firmado digitalmente por
el Sr. Vocal y la Sra. Vocal y por el suscripto. Asimismo, se protocolizó
digitalmente conforme lo ordenado.-
Secretaría, 25 de Junio del año 2024.-
Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara