Contenido: NEUQUEN, 24 de julio del año 2024.
Y VISTOS:
En Acuerdo estos autos caratulados: "MORENO PABLO DAMIAN C/ MORALES IVAN ARIEL
S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)", (JNQCI2 EXP
Nº 550613/2023), venidos a esta Sala II integrada por los vocales Patricia
CLERICI y José NOACCO, con la presencia de la secretaria actuante, Micaela
ROSALES y,
CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada interpuso recurso de reposición con apelación en
subsidio contra la resolución dictada el 29 de febrero de 2024 (hoja 102),
mediante la que se dispuso: “Respecto de la citación en garantía, estese a la
citación dispuesta a fs. 43 -09/02/23-. Téngase presente para el caso en que el
actor desista de la citación…”.
a) En su escrito recursivo –ingreso web n° 628321, hojas 105vta.-, afirmó que
dicha providencia afecta su derecho de defensa, en tanto es de su interés que
su aseguradora sea citada en los términos de la póliza inicialmente acompañada.
Ello –continuó- sin perjuicio de la citación proveída a la parte actora, en
tanto el contrato de seguro es con su parte, correspondiendo que así sea
resuelto en forma independiente.
Se refirió a la Ley de Seguros y citó un fallo de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
Finalmente, peticionó.
b) El 14 de marzo de 2024 (hoja 106), la magistrada de grado rechazó el recurso
de reposición y concedió el de apelación.
c) La parte actora contestó el traslado del memorial de agravios en su ingreso
web n° 638237 (hojas 107/vta.), señalando que asiste razón a la contraria en su
planteo y que, por ende, la a quo debió proveer la citación en los términos del
art. 118 de la Ley de Seguros.
Citó jurisprudencia y peticionó.
II.- El art. 118 de la Ley de Seguros establece que el asegurado o el tercero
damnificado pueden citar en garantía a la aseguradora.
Toribio Enrique Sosa, al respecto, enseña: “Según el art. 118 de la ley 17.418,
esa pretensión puede ser ejercida tanto por el asegurado demandado como por el
damnificado demandante.
Pero, en verdad, la cita en garantía para cuyo ejercicio la ley faculta al
actor damnificado, ¿es la misma pretensión deducible por el asegurado
demandado?, ¿o por el contrario es una pretensión diferente?
Una primera respuesta, rápida e intuitiva, conduciría a creer que no puede ser
una pretensión diferente, toda vez que, por no existir relación jurídica alguna
entre la aseguradora y el demandante damnificado, una pretensión diferente
carecería de causa.
Maguer la falta de causa, en forma predominante se cree que la cita en garantía
de la aseguradora por el damnificado demandante es una "acción directa",
explicable a la luz de principios y preceptos de derecho sustancial. Acción
directa significa que excepcionalmente el legislador fondal autoriza a demandar
pese a no existir relación jurídica sustancial alguna entre demandante y
demandado. En el caso de la cita en garantía por el demandante, se razona: a)
en función del principio de enriquecimiento sin causa, sería injusto que el
asegurado cobrara el seguro y no pagara al damnificado; b) en cuanto a la
voluntad presunta del asegurado, resulta que éste habría contratado el seguro
cuanto menos también en beneficio de un tercero indeterminado, la futura
víctima (art. 504 del Código Civil).
La tesis de la acción directa goza de una variante especial, forzada por la
necesidad impuesta por el art. 118 de la ley 17.418 de que el damnificado
deberá demandar también al asegurado si quiere traer juicio (al mismo juicio) a
la aseguradora. Si el demandante damnificado no puede sólo citar en garantía a
la aseguradora y si debe también demandar al asegurado, la cita en garantía
hecha por el demandante damnificado debe ser una acción directa "no autónoma".
Empero, autónoma o no, la "acción directa" con causa en la ley sustancial,
indudablemente sería siempre una pretensión diversa de la correspondiente al
asegurado con causa en el contrato de seguro. En otras palabras, junto a la
pretensión derivada del contrato de seguro y a favor del asegurado demandado,
cohabitaría otra pretensión diferente, la del damnificado demandante y
resultante de la ley sustancial.
Ante ese esquema dual y sustancial, hemos creído en la posibilidad de
simplificar las cosas desde el derecho procesal: la cita en garantía es una
sola y misma pretensión que tiene su causa en el contrato de seguro, pudiendo
ser ejercida por su legitimado sustancial natural —el asegurado demandado— o
por un legitimado sustancial anómalo —el demandante damnificado— actuando como
sustituto procesal del asegurado demandado.
Según nuestro punto de vista, cuando el art. 118 de la ley 17.418 faculta al
damnificado demandante a citar en garantía a la aseguradora, lo hace
consagrando un supuesto de sustitución procesal, en el que el damnificado obra
como sustituto y el asegurado como sustituido.
Tanto así que si el arte. 118 de la ley 17.418 no facultaría expresamente al
damnificado demandante a citar en garantía a la aseguradora dentro del proceso
de daños seguido contra el asegurado, igual podría citar en garantía a la
aseguradora desde otro supuesto de sustitución procesal, cuál es la acción
subrogatoria del art. 1196 del Código Civil: el demandante damnificado
demandaría por daños al asegurado y por vía de acción subrogatoria en el mismo
proceso también a la deudora del asegurado, es decir, a la aseguradora. Con o
sin el art. 118 de la ley 17.418, siempre el demandante damnificado podría
citar en garantía a la aseguradora como sustituto procesal del asegurado
demandado…” (Cfr. aut. cit., “Competencia en caso de cita en garantía por el
demandante” - RCYS 2014-VIII, 203 - TR LALEY AR/DOC/2106/2014 – La Ley; el
resaltado nos pertenece).
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (autos “Lanza
Peñaranda c/ Transporte Quirno Costa”, 27/11/1990, Fallos 313:1267), al
reconocer al damnificado la facultad de “citar en garantía” a la aseguradora
del demandado, señala que el art. 118 de la Ley 17.418 lo ha legitimado para
acumular a la pretensión deducida contra el responsable, otro reclamo de
idéntico objeto contra el asegurador.
En autos, como se indicó, ambas partes citaron en garantía a la aseguradora,
proveyéndose la efectuada por la accionante y disponiendo a la accionada que
deberá estarse a las resultas de aquella, teniéndose en cuenta para el
hipotético caso en que se desista.
Aplicando, entonces, los parámetros aquí transcriptos, no advertirnos el
agravio que la decisión en crisis le causa a la recurrente, en tanto la a quo
ha simplificado la citación a la aseguradora.
En efecto, partiendo de que la pretensión de ambas partes al citar a la
aseguradora es que ésta mantenga indemne, repare o contribuya a solventar a su
cliente –parte demandada-, citarla una segunda vez a pedido de éste resulta un
paso evitable que contribuye a la celeridad y economía procesales esperables.
Ello no implica que se haya desatendido el derecho de defensa de la apelante o
se le haya denegado los efectos de tal citación, en tanto –y ante un eventual
desistimiento de la accionante- queda a resguardo por cuanto la a quo la ha
tenido presente.
Por estas razones, queda sellada la suerte adversa de este planteo.
III.- Con estos alcances, corresponde desestimar el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución recurrida.
Las costas de segunda instancia se imponen por su orden, en atención a que las
posturas de las parte no han sido admitidas.
La regulación de honorarios profesionales se difiere para el momento de contar
con pautas a tal fin y a requerimiento de los interesados.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución dictada el 29 de febrero de 2024 (hoja 102) en lo
que fue motivo de agravios.
II.- Imponer las costas de segunda instancia por su orden.
III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales en el modo indicado
en los Considerandos.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
PATRICIA CLERICI JOSÉ NOACCO
Jueza
Juez
MICAELA ROSALES
Secretaria