Fallo












































Voces:  

Contratos comerciales.  


Sumario:  

SOCIEDAD DE AHORRO PARA FINDES DETERMINADOS.CLAUSULAS LEONINAS. RECHAZO DE LA
DEMANDA.

Debe rechazarse la demanda interpuesta por la parte actora, toda vez que las
cláusulas del contrato de capitalización y ahorro atacadas por el actor no
resultan abusivas en los términos que prevén el art. 37 de la ley 24.240 y los
arts. 988, 1117 y 1119 del Código Civil y Comercial, no habiendo motivos para
declarar su nulidad.
Nos encontramos ante intereses puramente patrimoniales, donde la no disposición
del dinero por parte del consumidor por no haber pagado tres cuotas
consecutivas, se ve compensada por el pago de intereses una vez liquidado el
grupo que integra el mismo y la administradora debe en el plazo de 30 días
confeccionar un Balance Técnico y luego en el término de 10 días poner a su
disposición el haber neto que resulta de descontar la penalidad y cargos
pertinentes (cláusulas 13, 14, 16 y 17). Por último y toda vez que la
administradora del plan actuó conforme a lo pactado en las cláusulas
mencionadas, no se configura obrar antijurídico que dé lugar a su
responsabilidad civil, por lo que se rechaza también la pretensión del
resarcimiento de daños, conforme lo contratado.
 




















Contenido:

JUNÍN DE LOS ANDES, 9 de Febrero del año 2024.
VISTOS:
Estos autos caratulados "CASTRO MARCELO CESAR C/ PLAN OVALO SA S/ SUMARISIMO
LEY 2268" (Expte. N° 72633/2022), de trámite ante este Juzgado Civil,
Comercial, Laboral y de Minería N° 2 de la IV Circunscripción Judicial, de los
que,
RESULTA:
1) Demanda
A fojas 2/9 se presenta MARCELO CESAR CASTRO a través de su letrado apoderado
Dr. M. Vintar con el patrocinio letrado de la Dra. M. Cormack y promueve
demanda contra PLAN OVALO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS reclamando que:
i) Se declare la nulidad de las cláusulas N° 14.d y 17 del contrato celebrado
con la demandada por resultar abusivas, y simultáneamente se lo integre
judicialmente disponiéndose en su sustitución una cláusula que resulte
equitativa para ambas partes.
ii) Se condene a la demandada a pago del daño patrimonial, extrapatrimonial y
punitivo por $ 216.000.
Relata que los hechos se dieron del siguiente modo:
· En Noviembre/19 celebraron –mediante su adhesión a cláusulas generales
predispuestas- un contrato de plan de ahorro y capitalización destinado a la
adquisición de un vehículo 0 km.
· Dado que el valor de la cuota mensual aumentó desmesuradamente en Febrero/21
rescindió el contrato, pero la demandada no le devolvió las sumas de dinero que
conforman el capital ahorrado.
· Remitió CD intimando fehacientemente a la devolución pero la demandada guardó
silencio.
Señala que las cláusulas N° 14.d y 17 del contrato son abusivas porque imponen
consecuencias distintas según cuál de las dos partes del contrato sea la
acreedora.
Indica que la abusividad queda de manifiesto en el hecho de que si se produce
la renuncia o rescisión del contrato –como en el caso- la sociedad
administradora del plan no tiene la obligación de devolver el capital de
inmediato sino que debe hacerlo –retrayendo las sumas por penalidad- a partir
de que se produzca la liquidación del grupo de ahorro. Ello redunda para el
consumidor en la privación de su capital durante un largo período con la
consecuente pérdida del valor adquisitivo debido a la inflación existente y con
el agravante de que en el intervalo no corren intereses.
Pide entonces que, luego de declararse nula tales cláusulas, se condene a la
demandada a pagar:
· Daño patrimonial ($ 106.000): en concepto de devolución del capital ahorrado
(cuyo valor pretende que se actualice mediante los índices IPC o RIPTE), con
más intereses a calcularse desde la fecha de celebración del contrato.
· Daño extrapatrimonial ($ 60.000 o el equivalente al valor de una computadora
notebook HP 8GB de RAM y 500 GB de disco rígido).
· Daño punitivo ($ 50.000).
Ofrece prueba y funda la demanda en la ley 24.240.
2) Contestación
A fojas 53/68 se presenta PLAN OVALO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS a
través de su letrada apoderada Dra. P. Vives y contesta demanda.
Reconoce que se celebró un contrato de capitalización y ahorro, el cual se
extinguió por rescisión operada el 30/10/20 motivada en la falta de pago de 3
cuotas consecutivas.
Indica que de acuerdo a las cláusulas pactadas la devolución del capital
ahorrado –menos las penalidades pertinentes- debe ser efectuada luego de que
liquide el grupo que integra el actor (lo que ocurrirá el 10/01/27) y se
confeccione el balance pertinente.
Estima que ninguna de las cláusulas contractuales adolece de causal de nulidad
y que se ajustan a las normas que rigen este tipo de contrato (Resolución IGJ
N° 8/15).
Ofrece prueba, y solicita que se rechace la demanda.
3) Trámite procesal
A fs. 73/74 se abrió la causa a prueba, y se produjeron los medios ofrecidos.
El Ministerio Público Fiscal dictaminó acerca de la legalidad formal del
proceso llevado a cabo (fs. 134), por lo que a fojas 135 se llamaron los autos
para sentencia definitiva.
CONSIDERANDO:
4) Preliminar
No hay controversia acerca de que el día 07/02/20 las partes celebraron el
contrato de capitalización y ahorro N° 2414076 obrante a fs. 13/31 y 91/106.
a) Pretensiones
La pretensión principal que sustenta la demanda consiste entonces en que se
declaren nulas las cláusulas N° 14.d y 17 por resultar abusivas en tanto
permiten a la sociedad administradora que en caso de renuncia del adherente
(voluntaria) o rescisión (por mora) la devolución del capital al ahorrista no
se efectúe en lo inmediato sino recién al liquidarse el grupo que aquel
integra, lo que a su entender implica un desequilibrio en las obligaciones.
Con base en ello aduce la pretensión accesoria o subordinada que consiste en el
pago de los daños que dice haber sufrido.
b) Hechos controvertidos
Por lo que sólo en caso de acogerse la primera pretensión debe pasarse luego al
análisis de los hechos controvertidos, los que se ciñen exclusivamente a la
cuantificación de los perjuicios.
6) Pretensión principal de nulidad por abusividad
a) Cláusulas cuestionadas
En lo que aquí interesa para la solución de la litis cabe destacar que las
partes pactaron lo siguiente:
ARTÍCULO 9: DEUDOR PRENDARIO
“II. Ejecución: La falta de pago de una cuota o el incumplimiento de cualquier
obligación asumida en virtud del mutuo prendario, facultará a la Administradora
a considerar caducados los plazos otorgados, haciéndose exigible el total
adeudado, con más los intereses mensuales no capitalizables, calculados a la
tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales sobre
los importes adeudados actualizados a la fecha de pago sobre el saldo total de
la deuda (...).
ARTÍCULO 14: INCUMPLIMIENTO DEL ADHERENTE
La falta de cumplimiento en término o en monto de los pagos que deba realizar
el Adherente de acuerdo con estas Condiciones Generales, producirá los
siguientes efectos:
a) Si el incumplimiento se produce en un mes cualquiera, producirá la mora del
Adherente de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o
extrajudicial alguna. Si el Adherente no fuere Adjudicatario, perderá el
derecho a participar de cualquier modalidad de adjudicación hasta tanto no haya
regularizado su situación de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 15.
Si el Adherente fuere Adjudicatario, podrá provocar, a criterio de la
Administradora, la caducidad de los plazos y la exigibilidad de la deuda total
por todo concepto y dará derecho a la Administradora a hacer efectivas las
garantías principales y accesorias, sin perjuicio de las demás acciones que le
competen por sí y por el Grupo.
b) Si el incumplimiento del no Adjudicatario se produjera en dos meses
consecutivos, lo hará pasible de las mismas sanciones y encuadramiento
indicadas en el inciso a), reservándose la Administradora el derecho de dar por
rescindida su Solicitud de Adhesión si no hubiese regularizado el pago de
acuerdo con el Articulo 15, dentro de los 7 (siete) días hábiles de haber sido
intimado a hacerlo por la Administradora y sin necesidad de interpelación
judicial o extrajudicial alguna.
c) Si el incumplimiento del no Adjudicatario se produjera en tres meses
consecutivos, otorga a la Administradora el pleno derecho de rescindir
automáticamente la Solicitud de Adhesión sin necesidad de interpelación
judicial o extrajudicial alguna.
d) La penalidad aplicable al Adherente en los casos de renuncia o rescisión de
la Solicitud de Adhesión se determinará y pondrá a disposición de los
adherentes según lo regulado por la Inspección General de Justicia (renuncia:
2% / rescisión: 4%). Los importes obtenidos por aplicación de las penalidades
descriptas en este punto, se descontarán del haber neto de los Adherentes en
los términos de los Artículos 13 y 17.
e) En caso de rescisión o renuncia, la Administradora podrá deducir del haber
de reintegro, los importes correspondientes a Cargos por Administración de las
cuotas emitidas con anterioridad a la rescisión o a tener conocimiento de la
renuncia (...)
ARTÍCULO 17: PUESTA A DISPOSICION DE FONDOS
La Administradora deberá confeccionar un Balance Técnico de Liquidación de
Grupo dentro de los 30 (treinta) días de finalizado el Grupo. Posteriormente,
la Administradora tendrá un plazo de 10 (diez) días corridos desde la
confección de dicho balance para realizar la puesta a disposición del fondo del
haber neto existente. Si transcurrido dicho plazo, la Administradora no hubiera
puesto los fondos del haber neto a disposición del Adherente, adicionará a esos
fondos, intereses mensuales no capitalizables calculados a la tasa activa del
Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales. El cálculo de esos
intereses se aplicará entre la fecha en que hubiera correspondido a la puesta a
disposición de los fondos y la fecha en que ello se produjera. Los fondos que
ingresen con posterioridad, deberán ser puestos a disposición de los adherentes
cada 3 (tres) meses, salvo que dichos fondos no sean suficientes para que pueda
hacerse efectivo a favor de cada Adherente con derecho a la percepción de
haberes, el importe de por lo menos 1 (una) cuota al valor de la última abonada
en el Grupo, supuesto en el cual los fondos se acumularán a los que se recauden
en semestre siguiente”.
b) Marco normativo
Las partes celebraron un contrato de capitalización y ahorro que por su objeto
es de consumo y por su modo de celebración es de adhesión a cláusulas generales
predispuestas.
Se encuentra por ello regido por las siguientes normas que resultan
indisponibles para las partes:
i) Art. 42 de la Constitución Nacional
ii) Código Civil y Comercial (arts. 984 a 989 y 1092 a 1122)
iii) Leyes de Defensa del Consumidor N° 24.240 (nacional) y 2268 (local).
iv) Decreto N° 143277/43 (modificado por el Decreto Nº 34/86).
v) Resolución IGJ N° 8/15.
c) Objeción del actor
El actor cuestiona las citadas cláusulas aduciendo que configuran un
desequilibrio significativo entre las obligaciones que están a cargo del
consumidor y las que están a cargo del proveedor, por tanto plantea su nulidad
en los términos que prevén las siguientes normas:
Ley 24.240:
ARTICULO 37: Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se
tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la
responsabilidad por daños.
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del
consumidor o amplíen los derechos de la otra parte (...).
Código Civil y Comercial:
“ARTICULO 988: Cláusulas abusivas.
En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:
a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente.
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o
amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias.
(...)
ARTICULO 989: Control judicial de las cláusulas abusivas.
La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control
judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato,
simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su
finalidad.
ARTICULO 1119: Regla general.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula
que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por
efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las
obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.
ARTICULO 1122: Control judicial.
El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo
dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:
a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al
control.
b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas.
c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe
integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad (...).
d) Funcionamiento del contrato celebrado
Corresponde entonces analizar si las cláusulas N° 14.d y 17 (que prevén la
devolución del haber neto al liquidarse el grupo) son abusivas, o si por el
contrario resultan un medio razonable para lograr la causa fin del contrato.
Este supone que para el caso de normalidad (es decir cumplimiento) al finalizar
el pago de las 84 cuotas el ahorrista adquirirá el bien tipo.
Así “el sistema de ahorro previo tiene por objeto la formación de grupos
cerrados constituidos por un determinado número de adherentes, a los que se les
cobra una cuota mensual que es equivalente a un porcentaje del valor del bien
objeto de adjudicación e integra el fondo común de los ahorristas. Este fondo
es administrado por una sociedad de ahorro que se obliga a entregar a cada uno
de los suscriptores una cosa determinada o el préstamo del total del capital,
al cumplirse las condiciones pactadas en el contrato.
A fin de su normal funcionamiento, el sistema se integra por una multiplicidad
de contratos -como por ejemplo, con los concesionarios o agentes propios o del
fabricante de los productos, a través del contrato de agencia-; siendo el más
relevante el contrato de ahorro que suscribe una parte -denominada suscriptor-
con la administradora de ahorro para fines determinados -que organiza los
grupos de adherentes, los sorteos y licitaciones-.
El adherente asume la obligación de pagar las cuotas de ahorro o de
amortización, hasta que una vez que resulta adjudicatario del bien objeto de su
contrato concluye su periodo de ahorro y se constituye como mutuario en el
préstamo que le otorga el grupo; debiendo continuar pagando las cuotas
pactadas. Por su parte, la administradora se obliga a constituir los grupos
-que es lo que le permite alcanzar la finalidad perseguida por los adherentes a
través del fondo común- y realizar los sorteos, licitaciones, adjudicaciones y
entregas de los bienes.
Con lo cual, en este marco, la obligación principal de la administradora de los
fondos en la relación jurídica de consumo constituye la entrega al ahorrista de
la unidad pactada, previamente adquirida al fabricante a través del
concesionario y con los fondos del grupo que administra a tal fin” (Cámara de
Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Minería de la I Circunscripción
Judicial, Sala II, “CASTILLO FLOR MARIA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES
DETERMINADOS Y OTROS S/SUMARISIMO LEY 2268”, Expte. Nº 526764/19, 14/09/22).
El contrato lógicamente prevé consecuencias para el caso de anormalidad
(incumplimiento de las obligaciones del adherente) que consisten en que el
capital integrado sea devuelto al ahorrista –ya sea renunciante o moroso- pero
no en lo inmediato sino al finalizarse y liquidarse el grupo de 168 adherentes
que él integra.
Ello encuentra lógica en la especial dinámica y funcionamiento de este tipo de
contratos: el ahorro es individual pero a fin de posibilitar la adquisición y
entrega de dos bienes tipo en cada mes el adherente se integra a un grupo. Este
funcionamiento colectivo (como grupo de ahorro) es en definitiva el mecanismo
que le permite a cada uno de los ahorristas adquirir el bien tipo pues la
compra se halla financiada por el aporte simultaneo que todos ellos hacen.
Es que se trata de un “método que organiza a los ahorristas para la obtención
directa e indirecta de bienes, basándose en el aporte mancomunado y el ahorro
recíproco, mediante la acumulación de capitales que recaudan las entidades
autorizadas, en las que se dan los presupuestos técnicos financieros que
permiten el logro de las aspiraciones particulares de los suscriptores. Estos
se obligan a constituir, mediante contratos idénticos, un capital de5terminado,
o a determinar, que se integra mediante entregas periódicas; por su parte, las
entidades de ahorro, a su vez, se obligan a administrar ese patrimonio común,
para realizar las adjudicaciones previstas a cada uno de los suscriptores al
cumplirse las condiciones fijadas en los planes” (Rinessi Antonio Juan, El Auto
Crédito Para Fines Determinados, Academia Nacional de Derecho y Ciencias
Sociales de Córdoba,
www.acaderc.org.ar/wp-content/blogs.dir/55/files/sites/55/2021/04/artautocredito
.pdf).
Este particular método de ahorro individual pero con funcionamiento colectivo a
través de un grupo hace que resulte entonces lógico que el contrato prevea para
el caso de incumplimiento consecuencias tales como el descuento de una
penalidad (prevista en la cláusula 14.d que hallan sustento en el Capítulo II
art. 3.2.1 de la Resolución IGJ N° 8/15) y/o la devolución diferida del dinero
(prevista en las cláusulas 16 y 17 y en el art. 3.3.2 de la misma norma).
Ello lejos de importar un desequilibrio en la relación –como aduce el actor- es
en cambio un medio que responde razonablemente a una finalidad contractual
concreta y de interés de todas las partes que es impedir que los restantes
ahorristas que integran el grupo resulten perjudicados: es que la falta de
integración oportuna de las cuotas comprometidas por parte de uno o más de los
ahorristas oportunamente podría implicar para de la sociedad administradora la
imposibilidad de adquirir el bien –por falta de fondos- y con ello la
frustración de los intereses del colectivo de ahorristas involucrados.
Se advierte entonces que esta concesión de derechos que cada suscriptor realiza
en la cláusula N° 17 (aceptar la devolución diferida del capital) se encuentra
suficientemente fundada en un doble motivación: tanto individual (pues sólo se
configura en caso de renuncia o mora) como colectiva (la necesidad de proteger
el interés del grupo conformado por 168 ahorristas).
A ello se suma que, para el caso de que la Administradora omita poner a
disposición el capital en el tiempo convenido (10 días después de confeccionado
el balance técnico de liquidación del grupo) el contrato prevé el pago de los
respectivos intereses a favor del consumidor, lo que se ajusta a lo establecido
en los arts. 768 inciso a y 1748 del CCC y permite vislumbrar que no se
verifica el desequilibrio alegado.
Del análisis integral del contrato se advierte entonces que las cláusulas
atacadas:
· Se encuentran suficientemente motivadas en la causa fin del contrato (arts.
281, 726 y 1012 del CCC) que es “Hacer posible la adjudicación en propiedad de
bienes muebles” (art. 2 del contrato) y “favorecer el ahorro mediante la
constitución, bajo cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de
desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o no de reembolsos anticipados
por medio de sorteos” (art. 1 del Decreto N° 142277/43).
· Responden al sinalagma propio de este tipo de contratos sin que impliquen una
desnaturalización de las obligaciones del predisponente.
· No importan renuncia o restricción a los derechos del adherente ni amplían
derechos del predisponente que resulten de normas supletorias.
e) Consecuencias
Las cláusulas atacadas por el actor no resultan entonces abusivas en los
términos que prevén el art. 37 de la ley 24.240 y los arts. 988, 1117 y 1119
del Código Civil y Comercial, por lo que no hay motivos para declarar su
nulidad.
Es que constituye una característica de los contratos que las estipulaciones en
ellos pactadas obligan en forma recíproca a las partes que participaron del
acuerdo (art. 959 del CCC), de forma tal que se equipara a la autonomía de la
voluntad con la eficacia jurígena de la norma (Acuerdo N°26/2003 “ACCESS S.A.”
del Registro de la Secretaria Civil del Tribunal Superior de Justicia).
A ello cabe agregar que constituye un principio fundamental que las
declaraciones de voluntad que se cristalizan en un contrato deben interpretarse
de buena fe (art. 1061 del Código Civil y Comercial).
Tal criterio es el adoptado por el artículo 957 del Código Civil y Comercial
que establece la libertad para contratar y regular relaciones jurídicas entre
las partes.
En el caso se trata de un contrato con cláusulas predispuestas en el cual la
actuación judicial atingente a la atenuación o modificación del alcance de
alguna de sus estipulaciones se justifica sólo en caso de que alguna de ellas
resulte abusiva en los términos del art. 988 del Código Civil y Comercial y el
art. 37 de la ley 24.240, lo que estimo no acontece en la especie.
Es que “la posición dominante de una de las partes no basta para anular la
cláusula en un contrato estándar, ni el principio de buena fe constituye
argumento suficiente para invalidar una cláusula sustentada en el principio de
la autonomía de la voluntad, si no está acreditado que dicha estipulación tiene
un contenido lesivo o ha sido ejercida en forma abusiva (CSJN, 4.8.1988,
“Automóviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA”, LL 1989-B-4).
El hecho de la predisposición de las cláusulas por uno de los contratantes no
implica como correlato inevitable que la parte fuerte de la relación negocial
se esté aprovechando de su contraparte (Sáenz, Luis R. J., comentario al art.
37 en “Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada”, Picasso, Sebastián-
Vázquez Ferreyra, Roberto A. (Dir.), Tomo I, La Ley, Bs. As., 2.009, pág.
442)”.
En este sentido destaco que en caso análogo la Cámara de Apelaciones Civil,
Comercial, Laboral, de Minería y Familia de la I Circunscripción Judicial
resolvió:
“A todo evento, tampoco se advierte que esta estipulación contractual sea
abusiva, o perjudique al actor. En efecto, el accionante cuenta con una
compensación por la entrega de dinero en cuotas a la demandada, a efectos del
“ahorro” con miras a obtener un préstamo; en tanto que solicitado el rescate de
lo ahorrado, cesa la aplicación de este interés, compensándose la retención de
los fondos en violación de lo pactado con la aplicación de un interés liquidado
de acuerdo con la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. De ello se
sigue que el consumidor ve compensada siempre la no disponibilidad del dinero.
De este modo, no encuentro que la diferencia en las tasas de interés y la fecha
a partir de la cual cesa la una y comienza a correr la otra encuadren dentro de
los tipos descriptos por el art. 37 de la Ley 24.240, ya que de ninguna manera
alteran el objeto del contrato ni imponen al consumidor condiciones gravosas en
favor de su cocontratante.
Enrique C. Müller (“Las cláusulas abusivas en el marco contractual”, Revista de
Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 2009-I, pág. 198/199),
refiriéndose al control judicial previsto en el art. 53 de la Ley de Defensa
del Consumidor, señala que “…el juicio de ponderación es aquél que resolver en
pos de la no satisfacción de un principio por la satisfacción de otro….La
actividad de ponderación es aquella que debe realizarse al resolver en el caso
concreto que un principio precede a otro. A diferencia de lo que ocurre cuando
colisionan reglas –las que entran en conflicto, se desplazan entre si-, en
materia de principios, éstos no son desplazados recíprocamente, sino que son
precedidos uno por el otro en el caso concreto, al solo fin de resolver la
manera lo más óptima posible el caso según las opciones de resolución
existentes. Es lo que Alexi llama mandatos de optimización”.
En autos no se advierte la vulneración de principios de rango superior por
otros de jerarquía inferior. Nos encontramos ante intereses puramente
patrimoniales, donde la no disposición del dinero por parte del consumidor se
ve compensada por el pago de intereses, difiriendo la tasa conforme exista o no
incumplimientos por parte de la demandada. En esos términos, no encuentro la
afectación del derecho del consumidor ya que, conforme lo señalé, existe
siempre compensación por la imposibilidad de uso del dinero” (“MELCHER
MAXIMILIANO RUBEN C/ CIA. DE CREDITO ARGENTINA S.A. S/SUMARISIMO”, Expte.Nº
469885/2012, Sala II, 13/05/14).
Al no resultar abusivas las cláusulas atacadas, la primera pretensión
consistente en requerir su nulidad con la consecuente integración del contrato,
debe ser desestimada.
7) Pretensión accesoria de pago de daños
a) Contenido
Requiere además la parte actora el resarcimiento del daño que dice haber
sufrido, que clasifica en patrimonial (devolución íntegra e inmediata de las
cuotas integradas), extrapatrimonial y punitivo.
b) Presupuestos de la responsabilidad
Ello supone la configuración de los cuatro elementos de la responsabilidad
civil: un obrar antijurídico que mediante una relación de causalidad adecuada
cause un daño resarcible cuyas consecuencias resulten imputables a un agente
mediante un factor previsto en la ley.
Pero como se indicó en los considerandos precedentes la negativa de la
demandada a devolver el capital del modo en que le fue requerido mediante la CD
de fs. 32 (es decir de inmediato, sin reducciones y con más intereses desde la
fecha de celebración del contrato) carece de sustento.
Es que la Administradora del plan actuó conforme a lo pactado en las cláusulas
N° 14.d y 17, por lo que no se verifica un obrar antijurídico que dé lugar a su
responsabilidad civil.
Ello determina el rechazo de la pretensión del resarcimiento de daños, siendo
por tanto innecesario analizar las pruebas producidas respecto de su
cuantificación (informativa de fs. 89 y pericial contable de fs. 124/126).
En síntesis, conforme lo contratado, una vez que se liquide el grupo N° 11360
que integra el actor la Administradora debe en el plazo de 30 días confeccionar
el Balance Técnico y luego en el ulterior término de 10 días poner a su
disposición el haber neto que resulta de descontar la penalidad y cargos
pertinentes (cláusulas 13, 14, 16 y 17), por lo que la demanda debe
desestimarse.
8) Costas
Las costas serán soportadas por la actora en su carácter de vencida (art. 68
del Código Procesal), aunque las pagará sólo en caso de que se revoque el
beneficio de gratuidad que detenta en su carácter de consumidora (art. 53 ley
24.240).
Los honorarios se fijarán una vez que esté determinada la base regulatoria la
que de acuerdo a lo normado en los arts. 20 y 47 de la ley 1594 estará
conformada por el monto que resulte de la liquidación del capital más los
intereses que se hubiesen devengado en el hipotético caso de haber prosperado
la demanda, los que serán calculados –conforme la pretensión del actora
expuesta a fs. 7- a tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el
01/11/19 hasta el momento de practicarse la planilla.
Por todo lo expuesto,
F A L L O:
I. Rechazar la demanda interpuesta por MARCELO CESAR CASTRO contra PLAN OVALO
SA DE AHORRRO PARA FINES DETERMINADOS.
II. Imponer las costas a cargo del actor (art. 68 CPCC), aunque dejando
aclarado que las pagará sólo en caso de que se revoque el beneficio de
gratuidad que detenta en su carácter de consumidora (art. 53 ley 24.240).
III. Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se encuentre
determinada la base regulatoria, la que estará conformada por el monto que
resulte de la liquidación del capital más los intereses que se hubiesen
devengado en el hipotético caso de haber prosperado la demanda los que deben
calcularse a tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el 01/11/19
hasta el momento de practicarse la planilla (cfr. pretensión de fs. 7).
IV. Oportunamente, con carácter previo a disponer el archivo devuélvase la
documental original a las partes y póngase el expediente a disposición del
Colegio de Abogados por el plazo de quince (15) días a los fines dispuestos por
el artículo 60 in fine de la Ley 685 (t.o. Ley 1764).
V. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE personalmente o electrónicamente a las partes,
profesionales y Ministerio Público Fiscal.
Dr. Luciano Zani
Juez subrogante









Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

09/02/2024 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 2 - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretar+a Unica 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CASTRO MARCELO CESAR C/ PLAN OVALO S.A. S/ SUMARISIMO LEY 2268" 

Nro. Expte:  

72633 

Integrantes:  

Dr. Luciano Zani  
 
 
 
 

Disidencia: