ACUERDO: En la ciudad de Cutral Co, Departamento Confluencia de la Provincia
del Neuquén, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciocho
(2.018), la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral, de Minería y Familia con competencia en las II, III, IV y V
Circunscripciones Judiciales, integrada con los señores Vocales, Dres.
Alejandra Barroso y Dardo Walter Troncoso, con la intervención de la Secretaria
de Cámara, Dra. Victoria Boglio, dicta sentencia en los autos caratulados:
“PETRONEU S.A. C/ DIAZ ANDREA LIA BELEN Y OTROS S/ CONSIGNACION” (EXPTE Nº
73260, AÑO 2016), del Registro del Juzgado de Primera Instancia N° 2, Civil,
Comercial, Laboral, Especial de Procesos Ejecutivos y de Minería de la II
Circunscripción Judicial y que tramitan ante la Oficina de Atención al Público
y Gestión de Cutral Co.
De acuerdo al orden de votos sorteado la Dra. Alejandra Barroso dijo:
I.- A fs. 127/140 luce la sentencia definitiva de primera instancia del
14 de febrero del 2018 mediante la cual se hace lugar a la demanda interpuesta
por la firma Petroneu S.A, ordenando abonar a la Sra. Cintia Yanet Farías, por
sí y en representación de sus hijos menores de edad H. A. J. D. y J. M. T. D.,
la suma allí consignada con más los intereses que fija, en concepto de
indemnización por fallecimiento del Sr. Horacio Andrés Díaz (art. 248 de la
LCT).
Impone costas y difiere la regulación de honorarios.
Este pronunciamiento es recurrido por la Defensora de los Derechos del
Niño y del Adolescente quien expresa agravios a fs. 149/150, los cuales merecen
respuesta de la beneficiaria a fs. 163/164.
Igualmente interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 155/157
vta., el que es desistido a fs. 165.
II.- 1. Agravios de la Defensora de los Derechos del Niño y del
Adolescente:
La Sra. Defensora argumenta que la Jueza de grado incurre en
arbitrariedad al otorgar autorización judicial para disponer de los bienes que
integran el patrimonio de los menores de edad sin requerir a quien ejerce la
representación informe sobre el destino de los mismos, afectando gravemente el
interés de los niños/adolescentes.
Destaca que la suma dineraria se encuentra depositada judicialmente,
confundida con el importe correspondiente a su progenitora, toda vez que la
resolución no determina el monto correspondiente a cada uno de los
beneficiarios concurrentes, viuda e hijos menores de edad.
Asegura que dicha indeterminación afecta el derecho de propiedad de los
niños, garantizado por la normativa constitucional y convencional, por cuanto
la autorización no requiere siquiera rendición alguna que garantice que los
fondos serán utilizados en beneficio de los hijos.
Afirma que la doctrina considera que es necesario que el magistrado sea
quien verifique la conveniencia para el hijo del acto a realizar con los fondos
de su pertenencia, citando normativa civil sobre derechos patrimoniales.
Reserva el caso federal y solicita se revoque el fallo recurrido,
disponiendo la determinación del importe que corresponde a cada uno de los
niños y se mantenga el depósito judicial a su respecto en cuenta a plazo fijo
renovable automáticamente, hasta tanto la madre solicite autorización judicial
para disponer previa acreditación del destino.
2. Contestación de la representante legal:
Manifiesta que no se ha controvertido el derecho de los beneficiarios
en los términos del art. 248 de la LCT, de conformidad a la jurisprudencia
laboral, remitiéndose a los fundamentos de la sentencia.
Asevera que la actuación de la defensoría fue considerada
complementaria y con “capacidad restringida” (text.), existiendo representantes
legales que proveen eficazmente a tales intereses, y que no objetada la calidad
de la esposa del causante y de los hijos menores de edad, no resulta posible
acoger la pretensión del Ministerio Público.
Solicita se rechace la apelación.
3. Sentencia de primera instancia:
La sentenciante se expide sobre la naturaleza y finalidad del crédito
de que se trata, precisando que en relación a los causahabientes, el art. 248
de la LCT, se remite al art. 38 de la ley 18.037, siendo necesario solamente
probar el vínculo mejor situado en el orden de prelación legal, con
independencia de los demás requisitos que la ley previsional establece para
acceder a la pensión. Plantea la discusión doctrinaria sobre la aplicación del
nuevo régimen previsional, más precisa que en autos carece de relevancia.
Descarta concretamente a los hijos mayores de edad no convivientes,
reconociendo el derecho de los hijos menores de edad, representados por su
madre, y el derecho de la cónyuge supérstite, no habiéndose dictado aún
sentencia en el juicio de divorcio denunciado y no existiendo conviviente.
Fundamenta que no encuentra intereses contrapuestos entre la madre y
sus hijos, a quienes representa, ya que ambos se encuentran legitimados a
percibir la indemnización referida en el mismo orden y prelación,
transcribiendo el art. 38 de la ley 18.037.
Diferencia la intervención de la defensoría en un rol complementario o
principal, siendo el primero en los procesos en los que se encuentran
involucrados personas menores de edad o con discapacidad, y el segundo cuando
es necesario proveer la representación.
Precisa que en este caso la actuación del Ministerio Público es
complementaria, no principal, porque los derechos de los hijos no están
comprometidos y no existe inacción de su representante legal.
Acoge la demanda de consignación judicial, imponiendo las costas por su
orden atento la naturaleza del crédito alimentario y la falta de
responsabilidad de los comparecientes.
III.- Análisis de los agravios vertidos:
1. En forma preliminar, subrayo que considero que la queja traída
cumple con la exigencia legal del art. 265 del C.P.C.C., con las salvedades que
se precisarán, procediendo a su consideración.
He realizado la ponderación con un criterio favorable a la apertura del
recurso, en miras de armonizar adecuadamente las prescripciones legales, la
garantía de la defensa en juicio y el derecho al doble conforme (art. 8 ap. 2
inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica), en el marco del principio de
congruencia.
También, puntualizo que procederé a analizar la totalidad de los
agravios vertidos sin seguir al apelante en todas y cada una de las
argumentaciones y razonamientos que expone sino sólo tomando en consideración
aquellos que resulten dirimentes o decisivos en orden a las cuestiones que se
plantean.
2. Llega firme a esta instancia el reconocimiento del derecho al cobro
de la indemnización del art. 248 de la LCT por parte de la cónyuge supérstite y
los dos hijos menores de edad, como asimismo que la defensoría tiene una
participación procesal complementaria en autos dado que los derechos de los
niños son ejercidos a través de su representante legal, la madre, no existiendo
intereses contrapuestos.
La recurrente se agravia en cuanto se da autorización de disponer de
los fondos pertenecientes a los causahabientes menores de edad sin rendición de
cuentas, afirmando que el juez es quien debe verificar la conveniencia del acto
de disposición y exigiendo a tales fines que se discrimine el crédito
correspondiente a cada uno de los beneficiarios.
Ciertamente, debe precisarse cuál es el crédito que le corresponde a
cada derechohabiente.
En el caso particular, de acuerdo a lo normado por el art. 53 inc. a y
e de la ley 24.241 (o art. 38 de la ley 18037 conforme la discusión doctrinaria
y jurisprudencial a la que se remite la sentenciante y que llega firme), la
viuda e hijos menores de 18 años tienen derecho a percibir esta indemnización
en concurrencia; y según el art. 98 inc. 3 b de la ley 24.241, esta
concurrencia corresponde en un 50% para la viuda, debiendo adjudicarse el
restante 50% a los hijos menores de edad en partes iguales.
La jurisprudencia ha dicho en tal sentido que: “En lo referente a la
prueba de la cohabitación entre el trabajador fallecido y la concubina, se ha
acreditado debidamente en autos que el vínculo de convivencia entre el causante
y la Sra. Quiroga, se mantuvo por un período mayor a cinco años, circunstancia
que torna aplicable al caso lo dispuesto en el primer párrafo del art. 248 LCT.
Por lo tanto, corresponde reconocer el derecho de la actora a percibir el 50%
de la indemnización por fallecimiento establecida en el art. 248 de la LCT,
habida cuenta que así fue reclamado, puesto que al inicio se reconoce la
existencia de hijos menores del causante.” (Rodríguez Brunengo – Ferreirós,
3919/2010, “Quiroga, Mirta Delfina c/ Club de Gimnasia y Esgrima s/
indemnización por fallecimiento”, 24/04/2013, 45233, Cámara Nacional de
apelaciones del trabajo, Sala VII- LDT).
“3- Con respecto a la pretensión de C. C. O. A. cabe señalar que si
bien el art. 248 de la LCT para la determinación de las personas con derecho a
la percepción de la indemnización por fallecimiento del trabajador, remite al
art. 38 de la ley 18.037 (t.o. 1974), esta norma ha quedado derogada por el
art. 168 de la ley 24.241 del sistema integrado de jubilaciones y pensiones.
Por tal razón, la remisión debe actualmente ser realizada al art. 53 de la ley
24.241, norma equivalente a la derogada. La participación que pudiera
corresponder entre hijos legítimos y concubina o viuda debe proceder en forma
analógica a la prevista sobre reparto de pensión en la ley previsional. Del
art. 98 de la ley 24.241 surge que el cincuenta por ciento de la prestación es
para la viuda o conviviente, cuando existen hijos con derecho a pensión y el
20% para cada hijo. Así es que habiendo reconocido la parte actora que existen
cinco hijos menores con derecho al 50% de la indemnización del art. 248 LCT. C.
C. O. A. como hija soltera que no goza de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva, menor de 18 años (cuenta con tan solo 8 años) tiene
derecho al 1/5 del 50% de la indemnización del art. 248 LCT, en virtud del art.
53 inc. e) en concordancia con el inc. 3. b) y c) del art. 98 de la ley
24.241.” (Id. del fallo: 98162212 - Fecha: 11/11/2004 - Tribunal: Sala 3 Cámara
del Trabajo - Fuero: Laboral - Tipo de proceso: Sentencia - Carátula: Acuña,
Norma Viviana y otra C/ S.A. Transportadora Alta Gracia S/ Laboral - Firmantes:
Tamantini – Provincia de Córdoba- LDT).
3. En relación a los fondos pertenecientes a los hijos menores de edad,
entiendo que más allá de tratarse de un crédito alimentario de origen laboral,
debe garantizarse la protección del interés de los niños o adolescentes en su
caso, conforme manda convencional, siendo en consecuencia de aplicación la
normativa civil específica.
El artículo 692 del Código Civil y Comercial dispone expresamente que:
“Actos que necesitan autorización judicial. Se necesita autorización judicial
para disponer los bienes del hijo. Los actos realizados sin autorización pueden
ser declarados nulos si perjudican al hijo.” (cfme. arts. 14 bis de la Const.
Nac.; 47 de la Const. Prov.; 3 inc. 1 de la Conv. sobre los Dchos. del Niño;
26, 1°parr., 101 inc. b, 697 y 698 del Cód. Civ. y Com.; 297 y 299 del Cód.
Civ.; y 49 de la ley 2302).
Sólo requieren autorización judicial los actos de disposición de los
bienes de los hijos. En el contenido de los actos de disposición se encuentran
comprendidos cualquier clase de bien (inmuebles, derechos, muebles,
registrables o no, dinero).
Subyace en estas disposiciones la idea de mantener intangible el
capital del hijo, mientras dura su administración. Se trata de actos anulables,
donde el legitimado para solicitarlo será el hijo, quien deberá acreditar el
perjuicio que el acto le causa (Julio Cesar Rivera- Graciela Medina, CCyCcom.,
Ed. La Ley, t. II, p. 610).
La norma establece los límites de las potestades de los progenitores
con respecto a los bienes que integran el patrimonio de sus hijos. Quedan
comprendidos entonces dentro de la órbita de su representación en materia
patrimonial todos los actos de administración, sean estos de administración
ordinaria o conservatorios. Y en consecuencia, quedan por fuera de dichas
facultades los actos de disposición, es decir, todos aquellos que impliquen una
alteración significativa de la integración del patrimonio del hijo.
Sin perjuicio de ello, cabe apuntar que los mismos no se encuentran
prohibidos, pudiendo ser celebrados con autorización judicial. No obstante no
establece la norma un criterio que sirva como parámetro para el otorgamiento de
dichas autorizaciones, por analogía con lo dispuesto por el artículo 697, es
posible sostener que el permiso para celebrarlos debe ser dado existiendo
motivos fundados, con carácter excepcional y una vez establecida la
conveniencia económica del acto para la persona menor de edad (Ricardo Luis
Lorenzetti, CCyCCom., Ed. Rubinzal-Culzoni, t. IV, p. 515).
El TSJ ha dicho en un proceso de daños y perjuicios suscitado con
motivo de la falta de previsión judicial: “1. …Por lo tanto la responsabilidad
del Estado en virtud del deficiente servicio de justicia prestado por el
magistrado queda expuesta en que con su actuación; A: vulneró el derecho
vigente (art. 59, 493 y 494 del C.C. y ley 1436) al no dar vista al Ministerio
Pupilar previo al libramiento del cheque, impidiendo que éste advirtiera sobre
la falta de medidas para asegurar el capital indemnizatorio y; B: violó los
deberes a su cargo, dado que no adoptó las medidas pertinentes para asegurar la
intangilibilidad del capital de una menor de edad (art. 297 párr. 2º del C.C ).
2. La conducta reprochada debe ser mirada a la luz de los Pactos
Internacionales incorporados a la C.N. (Convención de los Derechos del Niño),
legislación nacional (ley 26.061 art. 37) y las reglas de Brasilia, orientadas
por la jurisprudencia sobre protección de los menores de la CIDH.” (“M. M. R.
C/ Provincia del Neuquén s/ Acción Procesal Administrativa”, Expte N° 975/03,
Acuerdo N° 36, 30/7/2015,
http://www.jusneuquen.gov.ar).
Cabe destacar que para la aplicación de esta normativa y a los fines de
la debida protección de las personas menores de edad en cuanto al resguardo de
su patrimonio en orden a los actos de disposición, no se requiere que exista
conflicto de intereses, ni que se provea a una representación especial.
En este caso concreto, es suficiente con la participación necesaria y
esencial de la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien
debe velar por los intereses de sus representados en los asuntos judiciales que
les conciernen.
Debo señalar asimismo que uno de los hijos menores de edad J. M. T. ha
nacido el día 22 de junio de 2004, conforme partida de nacimiento obrante a fs.
67, con lo cual próximamente llegará a la mayoría de edad, con lo cual puede
presentarse en estas actuaciones por derecho propio.
He de agregar que corresponde disponer que, eventualmente en el origen
deberá cumplimentarse con lo dispuesto por el art. 707 del CCyC y art. 15 de la
ley 2.302, en tanto resulta obligatoria para el juez/a la escucha del niño/
adolescente y que su opinión sea tenida en cuenta y valorada en función de su
edad y grado de madurez suficiente.
Se deja constancia de que los fondos ya se encuentran depositados a
plazo fijo por treinta días renovable automáticamente (fs. 114 y 118).
IV.- Por las razones expuestas, he de proponer al Acuerdo se haga lugar
al recurso interpuesto por la Sra. Defensora de los Derechos del Niño, Niña y
Adolescente, estableciendo el 50% del crédito objeto de condena a favor de la
Sra. Cintia Yanet Farías por sí y en representación de sus hijos menores de
edad, H. A. J. D. y J. M. T. D., el 25% por cada uno, debiendo contar con
autorización judicial para la disposición de los fondos correspondientes a los
niños/adolescentes.
Se dispone asimismo que, eventualmente en el origen deberá
cumplimentarse con lo dispuesto por el art. 707 del CCyC y art. 15 de la ley
2302.
Sin costas teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión.
Mi voto.
A su turno el Dr. Dardo Walter Troncoso ha dicho:
Comparto la línea argumental y solución propiciada por mi colega de
Sala en el voto que antecede, por lo que adhiero a las mismas.
Mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia, con
competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales;
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra.
Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, modificando, en
consecuencia, la sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de 2.018 y obrante a
fs. 127/140, determinando que el 50% del crédito objeto de condena quedará a
favor de la Sra. Cintia Yanet Farías por sí y en representación de sus hijos
menores de edad, H. A. J. D. y J. M. T. D., el 25% por cada uno, debiendo
contar con autorización judicial para la disposición de los fondos
correspondientes a los niños/adolescentes, conforme lo considerado.
II.- Disponer que, en el origen se cumpla con lo dispuesto por el art.
707 del CCyC y art. 15 de la ley 2.302 en caso de corresponder y conforme lo
considerado.
III.- Sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada.
IV.- PROTOCOLICESE digitalmente (Ac. 5416 pto. 18 del TSJ).
NOTIFÍQUESE electrónicamente y oportunamente, vuelvan los obrados al Juzgado de
origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Dardo Walter Troncoso
Dra. Victoria Boglio - Secretaria de Cámara