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Voces: | 
Obligación de dar sumas de dinero.
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Sumario: | 
DAÑOS Y PERJUICIOS. DEPOSITO A PLAZO. DOLARES. IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
IMPUESTO PAIS. CONSTITUCIONALIDAD.
1.- Debe rechazarse la queja del actor dirigida a que los fondos de una
indemnización por daños y perjuicos del que fuera beneficiado y colocados en un
plazo fijo en dólares no sean alcanzado por el art. 35 de la ley 27541 y la
Resolución General N° 4815/2020, por cuanto en punto al impuesto a las
ganancias comparto lo expuesto en la resolución recurrida respecto a que no es
alcanzado por la normativa en cuestión y puede requerir la devolución en los
términos establecidos por la Res. 4815/20. Entonces, no encontrándose alcanzado
por el impuesto resultan inconducentes las alegaciones respecto a la resolución
citada y la base imponible del impuesto resultando insuficiente para declarar
la inconstitucionalidad de una norma la alegación genérica del perjuicio que
causaría el tiempo en lograr la percepción (repárese que se demoró más dos años
en diligenciar el oficio). (voto del Dr. Pascuarelli)
2.- La queja por el impuesto PAÍS, debe ser rechazada toda vez que los
fundamentos para declarar la inconstitucionalidad son insuficientes en tanto,
por un lado parecen contradictorios al expresar que no es una compra de dólares
sino la constitución de un plazo fijo y, por otro, que es una compra de dólares
realizada por el juez, por lo que estaría exenta del impuesto por el art. 36 de
la ley 27541 y, por otro lado, se trata de la adquisición de dólares para la
constitución de un plazo fijo, que, además, los fondos no pertenecen al Poder
Judicial. Entonces, el planteo de inconstitucionalidad resulta genérico e
insuficiente dado que no se cumplen los presupuestos para la declaración de
inconstitucionalidad solicitada. (voto del Dr. Pascuarelli)
3.- Al igual que lo señalara en oportunidad de expedirme en la causa “ALCAPAN
JOSE ISAAC Y OTRO C/ GARCIA FERREIRA ROCIO A. Y OTRO S/D.Y P.X USO AUTOM
C/LESION O MUERTE” (JNQCI3 EXP 471572/2012), no desconozco que la cuestión
económica que aquí se plantea afecta a un integrante de un grupo vulnerable.
Sin embargo, tal circunstancia no invalida la aplicación de la normativa
tributaria nacional. Es que si bien es cierto que lo que se ha buscado con la
medida (colocación de los fondos en dólares a plazo fijo) tiene una finalidad
tuitiva, tal protección no es la única posible; la circunstancia de que haya
sido determinada judicialmente, tampoco es dirimente, en tanto pudieron
acercarse otras alternativas. (del voto de la Dra. Pamphile)
4.- La cuestión involucra a una regulación que se enmarca en un régimen de
materia federal cambiaria: Acceder al planteo importaría tanto como crear
judicialmente una exención, reservada a la competencia del Congreso Nacional.
Desde esta misma perspectiva -en punto al control de la
razonabilidad/constitucionalidad de la normativa- es dudosa la competencia de
los tribunales provinciales para decidir y, ciertamente, no podría hacerse
cuando se ha omitido la participación del Estado Nacional, a través de la AFIP
y del BCRA, órganos concretos de aplicación. (del voto de la Dra. Pamphle) |

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Contenido: NEUQUEN, 1 de Marzo del año 2023
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GARRIDO JUAN C/PEHUENCHE SA Y OTRO S/DAÑOS
Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO S/INCIDENTE DE APELACIÓN” (JNQCI3 INC
34117/2022) venidos en apelación a esta Sala I integrada por Cecilia PAMPHILE y
Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Estefanía
MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado Jorge PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 26/31vta. la parte actora apeló la resolución de 24/25 que rechazó el
pedido de inconstitucionalidad del art. 35 de la ley 27541 y la Resolución
General N° 4815/2020.
En primer lugar, se queja porque la A-quo sostuvo que no corresponde declarar
tal inconstitucionalidad en virtud de que el actor puede solicitar la
devolución de las retenciones por el procedimiento establecido en el Título II,
Art. 7 y cctes. de la Resolución General 4815/2020. Dice, que el primer aspecto
cuestionable de la resolución es que el procedimiento de solicitud de
devolución que indica la A-quo es respecto de una de las dos retenciones que se
practican en la compra de dólares estadounidenses.
Alega, que no se encuentra prevista la devolución del impuesto solidario,
denominado PAIS, que hoy alcanza el 30% del monto de la operación.
Manifiesta, que el actor es incapaz y que los motivos por los que se impuso el
impuesto no resultan aplicables al caso de autos, en tanto se trata de una
indemnización respecto de un daño a la salud. Agrega, que mantener los fondos
en pesos de curso legal implica la pérdida constante del valor adquisitivo.
Considera, que la compra que dispondría la jueza de grado, en carácter de
titular del juzgado a su cargo, se encuentra dentro de la excepción que dispone
la norma y que la RG 4815 no puede alterar el espíritu de la ley.
Luego, dice que si bien se encuentra previsto el procedimiento para la
devolución de la retención del impuesto a las ganancias, 45%, se debe solicitar
el año calendario siguiente. Expresa, que con la inflación estimada en nuestro
país, resulta inconstitucional que el Estado se apropie del dinero con
supuestos propósitos sociales durante un año o más y luego lo devuelva a
valores históricos, totalmente depreciados.
II. Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas, adelanto que el recurso
no resulta procedente. Al respecto, en un precedente similar esta Alzada
sostuvo que: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “Que, en tal
sentido, cabe recalcar la jurisprudencia de esta Corte según la cual la
declaración de inconstitucionalidad al importar el desconocimiento de los
efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía
igualmente suprema, constituye un remedio de ultima ratio que debe evitarse de
ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con
la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las
normas (Fallos: 14:425; 147:286). Además, cuando exista la posibilidad de una
solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales
comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su
resolución (Fallos: 300:1029; 305:1304)”.
“En suma, la revisión judicial en juego, por ser la más delicada de las
funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, sólo es practicable como
razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no
debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de
estricta necesidad” (CS 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c.
Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, LA LEY 30/11/2012, 30/11/2012, 5 - LA
LEY2012-F, 559 - LA LEY 11/12/2012, 11/12/2012, 7 - LA LEY 19/12/2012,
AR/JUR/60694/2012)”, (cfr. “CASTILLO RUTH ALICIA C/MAPFRE ARGENTINA S.A.
S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA6 EXP Nº 468917/2012; “TOLEDO CLAUDIO
ROBERTO C/ PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA4 EXP
507488/2016, entre otros)”.
“En el planteo de inconstitucionalidad de fs. 490/491 se sostuvo que el origen
de los fondos no es una ganancia por lo que no se aplica la Res. 4815/20 y que
es injusto pretender que el recurrente contribuya con parte de la indemnización
al impuesto PAÍS para financiar programas de seguridad social”.
“En punto al impuesto a las ganancias comparto lo expuesto en la resolución
recurrida respecto a que no es alcanzado por la normativa en cuestión y puede
requerir la devolución en los términos establecidos por la Res. 4815/20.
Entonces, no encontrándose alcanzado por el impuesto resultan inconducentes las
alegaciones respecto a la resolución citada y la base imponible del impuesto
resultando insuficiente para declarar la inconstitucionalidad de una norma la
alegación genérica del perjuicio que causaría el tiempo en lograr la percepción
(repárese que se demoró más dos años en diligenciar el oficio)”.
“Respecto a la queja por el impuesto PAÍS, los fundamentos para declarar la
inconstitucionalidad también son insuficientes en tanto, por un lado parecen
contradictorios al expresar que no es una compra de dólares sino la
constitución de un plazo fijo y, por otro, que es una compra de dólares
realizada por el juez, por lo que estaría exenta del impuesto por el art. 36 de
la ley 27541 y, por otro lado, se trata de la adquisición de dólares para la
constitución de un plazo fijo, que, además, los fondos no pertenecen al Poder
Judicial”.
“Entonces, el planteo de inconstitucionalidad resulta genérico e insuficiente
dado que no se cumplen los presupuestos para la declaración de
inconstitucionalidad solicitada”.
“Al respecto, resulta aplicable lo sostenido en punto a que: “Y desde allí, que
sea necesario, que la cuestión sea objeto de concreto y serio planteamiento y,
además y fundamentalmente, que se acredite en concreto, de qué modo se produce
la afectación constitucional”.
“Es que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto exige que el
planteamiento presente un grado de acreditación serio e indubitado, de modo tal
que queden explicitados a partir de las pruebas –rendidas y controladas- los
argumentos que dan base a la declaración”.
“En definitiva, en supuestos como el de autos, la parte interesada debe
precisar y acreditar los presupuestos fácticos sobre los que se apoya el
planteo de inconstitucionalidad que formula”, (“VALLEJOS RAMON LORENZO C/
GALENO ART S.A. S/RECURSO ART 46 LEY 24557”, JNQLA3 EXP 398097/2009)”,
(“ALCAPAN JOSE ISAAC Y OTRO C/ GARCIA FERREIRA ROCIO A. Y OTRO S/D.Y P.X USO
AUTOM C/LESION O MUERTE”, Expte. N° 471572/2012).
Las consideraciones expuestas resultan trasladables al presente caso, y en
consecuencia, el recurso no resulta procedente.
En punto a las costas de Alzada, las mismas se imponen por su orden, atento la
falta de contradicción (art. 68 del C.P.C. y C.).
Tal mi voto.
Cecilia PAMPHILE dijo:
1. Al igual que lo señalara en oportunidad de expedirme en la causa “ALCAPAN
JOSE ISAAC Y OTRO C/ GARCIA FERREIRA ROCIO A. Y OTRO S/D.Y P.X USO AUTOM
C/LESION O MUERTE” (JNQCI3 EXP 471572/2012), no desconozco que la cuestión
económica que aquí se plantea afecta a un integrante de un grupo vulnerable.
Sin embargo, tal circunstancia no invalida la aplicación de la normativa
tributaria nacional.
Es que si bien es cierto que lo que se ha buscado con la medida (colocación de
los fondos en dólares a plazo fijo) tiene una finalidad tuitiva, tal protección
no es la única posible; la circunstancia de que haya sido determinada
judicialmente, tampoco es dirimente, en tanto pudieron acercarse otras
alternativas.
2. Tampoco puede dejarse de lado que la cuestión involucra a una regulación que
se enmarca en un régimen de materia federal cambiaria: Acceder al planteo
importaría tanto como crear judicialmente una exención, reservada a la
competencia del Congreso Nacional.
Desde esta misma perspectiva -en punto al control de la
razonabilidad/constitucionalidad de la normativa- es dudosa la competencia de
los tribunales provinciales para decidir y, ciertamente, no podría hacerse
cuando se ha omitido la participación del Estado Nacional, a través de la AFIP
y del BCRA, órganos concretos de aplicación.
Es que la decisión involucra no sólo un análisis de las circunstancias del
caso, sino que estas deben ser contextualizadas en la perspectiva general del
mercado cambiario (cfr. en extenso, CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA,
SALA III, C., P. R. y otros c. Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) s/ Acción Mera Declarativa de Inconstitucionalidad • 15/06/2021. Cita:
TR LALEY AR/JUR/101635/2021).
En orden a estas consideraciones y más allá de los planteos que pudieran
efectuarse ante los organismos competentes, entiendo que el recurso debe ser
desestimado.
Con estas consideraciones adhiero a la solución propuesta por mi colega. MI VOTO
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 26/31vta. y,
en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 24/25 en todo cuanto fue
materia de recurso y agravios.
2. Imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68 del C.P.C. y C.).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan
los autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE JUEZA- Dr. Jorge D. PASCUARELLI
JUEZ
Dra. Estefanía MARTIARENA
SECRETARIA