Fallo












































Voces:  

Acción de amparo. 


Sumario:  

REPRESENTANTE SINDICAL. REMOCION DEL CARGO. TUTELA SINDICAL. PRINCIPIO DE
DEMOCRACIA SINDICAL.


Corresponde revocar de la decisión mediante la cual el juez de grado se declara
incompetente para entender en estas actuaciones y darle curso a la acción
interpuesta por la vía del art. 47 de la Ley 23.551, pues el caso de autos
tiene un matiz especial que le otorga relevante gravedad, cuál es que no se
trata de la sola expulsión de un afiliado, supuesto que debería canalizarse por
la vía indicada en el art. 59 de la ley 23.551, sino que previo a ello se ha
privado a ese afiliado del cargo de representación sindical que tenía en la
comisión directiva del sindicato, para el cual había sido electo por el voto de
los afiliados, circunstancia que compromete el principio de democracia
sindical.
 



















Contenido:

NEUQUEN, 20 de febrero del año 2018.

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: "FARIAS JUAN CARLOS C/ SINDICATO DE TRABAJADORES PASTELEROS CONFITEROS PIZZEROS HELADEROS Y ALFAJOREROS DE LA PATAGONIA ARGENTINA (STPCPHYAPA) S/ ACCION DE AMPARO", (JNQLA1 EXP100137/2017), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Patricia CLERICI y Marcelo MEDORI en legal subrogancia (conf. Ac. 14/2017), con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:

I.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución interlocutoria de fs. 49/52 vta., mediante la cual el juez de grado se declara incompetente para entender en estas actuaciones, sin costas.

a) El recurrente reconoce que el conflicto de autos es intrasindical, y que para su resolución la ley 23.551 establece la necesidad del agotamiento de la vía asociacional, luego la administrativa ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, y finalmente existe la posibilidad de recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Sin embargo la consagración legal de estos trámites no importa que la vía del amparo se encuentre vedada.

Señala que en autos se advierte una grave y manifiesta lesión a la democracia y libertad sindicales, emanada de un acto ilegítimo, y que la urgencia de su reparación no admite el trámite ordinario previsto por la ley.

Enumera los hechos ocurridos y las acciones desarrolladas por su parte.

Hace reserva del caso federal.

b) A fs. 62/vta., obra dictamen del Ministerio Público Fiscal, el que propicia el rechazo in limine de la acción, debiendo el actor, en su caso, readecuar la pretensión y ocurrir por el modo y vía pertinentes.

II.- En autos el actor promueve acción de amparo con fundamento en los arts. 43 de la Constitución Nacional, 50 de la Constitución de la Provincia, 47 de la ley 23.551 y normas del CPCyC.

El objeto de la acción instaurada por el amparista es que se lo reponga en el cargo de Secretario Tesorero, de Finanzas y Administración de la Comisión Directiva del sindicato demandado, del cual fue removido, solicitando el dictado urgente de una medida cautelar de no innovar, dejando sin efecto la remoción antedicha.

Leonardo J. Ambesi señala que la inserción en la Ley de Asociaciones Sindicales de un remedio expedito para poner fin a un comportamiento antisindical derivó en la concepción del amparo sindical como un supuesto especial, regulado de manera particular, con ámbito igualmente especial y recaudos propios y distintos del amparo general contenido en la ley 16.986. Posteriormente, con la reforma constitucional de 1994 y la existencia a ese nivel normativo de una acción de amparo ampliada en el art. 43 de la Constitución Nacional se comenzó a evaluar los alcances que mantenía el amparo sindical: se dijo, en ese sentido que el nuevo amparo constitucional terminó por complementar y vigorizar la vía prevista en el art. 47 de la ley 23.551, quedando resguardada la acción sindical no sólo en lo que hace al ejercicio de los derechos consagrados en la Carta Magna sino también en relación a los convenios internacionales a los que se les reconoce rango supralegal como los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (cfr. aut. cit., “El Estado: las instancias administrativas y judiciales en el derecho colectivo del trabajo” en “Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo”, Ed. La Ley, 2012, T. I, pág. 892/893).

Ahora bien, el autor que vengo citando llama la atención sobre que la doctrina alerta sobre el riesgo de colisión que podría presentarse ante el hecho de convertir a los tribunales en receptáculo de cualquier disputa interna sindical, con motivo de cuestionamientos de procedimientos estatutarios por los órganos naturales de las asociaciones, propiciándose la utilización del amparo sindical para los casos en que la real turbación de derechos y garantías se efectúe con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, quedando fuera de su ámbito el supuesto que merezca un debate con amplitud de alegaciones y pruebas (cfr. aut. cit., op. cit., pág. 893).

Por su parte, Juan Carlos Fernández Madrid sostiene que los conflictos intrasindicales pueden ser revisados judicialmente sólo después del agotamiento de la instancia asociacional y la posterior intervención del Ministerio de Trabajo, aunque entiende que cuando se plantea una colisión entre miembros de un órgano de dirección, lo cual conlleva presumiblemente a un grave deterioro de la administración de la entidad, con real o inminente perjuicio a terceros, cabe habilitar la competencia laboral para que tramite el juicio sumarísimo a los únicos efectos de garantizar el normal funcionamiento de la organización y el desarrollo de la actividad administrativa (cfr. aut. cit., “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Ed. La Ley, 2007, T. III, pág. 243).

César Arese, luego de reseñar doctrina y jurisprudencia respecto del tema, advierte que “en la práctica, la obstrucción asociacional, la morosidad o politización de la autoridad de aplicación en sus intervenciones, la distancia entre la localización de los sindicatos y la centralidad administrativa y judicial en caso de recurrirse las resoluciones dictadas por ente nacional ante la CNAT, alejan y diluyen la posibilidad de garantizar en muchos casos la efectiva participación en los comicios internos.

“De ahí que la excesiva mediatización de la instancia judicial aún a requerimiento de parte o a instancia facultativa amenace con frustrar derechos y garantías constitucionales relativos a la libertad sindical. Sostenemos que, justificada sumariamente la gravedad e importancia del agravio a los derechos ligados a la democracia y libertad sindical internos, la vía directa del amparo sindical establecido en el artículo 47 de la LAS o, en su caso, la acción del artículo 1° de la ley 23.592, son absolutamente idóneas y necesarias, aún sin haberse agotado, aunque si iniciada o instada, la vía asociacional o administrativa…En todos los casos de sanciones para miembros de cuerpos directivos…la posibilidad de revisión judicial directa de la medida, parece obvia.

“Hay un elemento distintivo entre las sanciones aplicadas a afiliados con respecto a los miembros de cuerpos directivos. Los primeros no pierden los derechos electorales salvo condena por la comisión de delitos en perjuicio de una asociación sindical. En el caso de los segundos, pueden ser apartados de sus cargos, medida ésta de gravedad institucional porque altera el mandato otorgado por los afiliados… Por lo tanto, y con riesgo de alentar una excesiva judicialización de la vida sindical, debe admitirse aquí también la intervención judicial directa o recursiva amplia por las vías excepcionales de amparo del artículo 47 de la LAS, sin que sea necesario, según la gravedad del caso, agotar la vía asociacional o administrativa de manera previa” (cfr. aut. cit., “Prejudicialidad en conflictos intrasindicales” en Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 2006-2, pág. 252/255).

Finalmente cabe tener en cuenta que el decreto n° 467/1988, reglamentario de la ley 23.551, otorga al afiliado la revisión judicial en caso de expulsión de la asociación sindical (art. 9).

III.- El juez de grado ha entendido que la prejudicialidad consagrada por la ley 23.551 para los conflictos intrasindicales es insalvable, y por ello se ha declarado incompetente para intervenir en estas actuaciones, derivando al actor al agotamiento de la vía asociacional y, luego, de la administrativa, con revisión judicial ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Es cierto que el art. 60 de la ley 23.551 prescribe que los conflictos intrasindicales deben respetar el procedimiento previsto en el art. 59 de la misma norma legal, el que incluye agotamiento de la vía asociacional, con recurso ante el Ministerio de Trabajo de la Nación y revisión judicial ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Pero, conforme se desarrolló en el apartado precedente, en supuestos de gravedad relevante debe admitirse la acción judicial directa, so pena de frustrar los derechos sindicales.

La apreciación de la urgencia y gravedad que permitan habilitar la vía del art. 47 de la ley 23.551 ha de ser estricta, justamente para impedir la judicialización extrema de la vida sindical, y asimismo preservar dicha vida interna de la intromisión de terceros, ya que el primer escalón de la revisión queda reservado para los órganos internos.

A efectos de realizar este análisis tengo presente que el actor fue electo por los afiliados del sindicato demandado como miembro de la comisión directiva, habiéndosele asignado el cargo de Secretario Tesorero, y conforme carta documento de fs. 53 fue destituido del cargo y desafiliado de la asociación sindical. Asimismo surge de la comunicación de fs. 10, mediante la cual se le notifica al amparista la celebración de asamblea extraordinaria, que no se informa respecto del orden del día, ni tampoco se le hacen conocer los cargos por los cuales, por decisión de dicha asamblea, se lo destituyó del cargo de representación gremial y se lo desafilió.

También se advierte que oportunamente el actor instó la vía administrativa cuando se le comunicó la suspensión determinada por la comisión directiva (fs. 14/17 vta.), impugnando la medida adoptada; y que luego impugnó su destitución (fs. 18/21), sin que hasta el momento se haya obtenido una respuesta.

En el análisis que realizo no puedo pasar por alto que, como bien lo pone de manifiesto César Arese, la sanción aplicada a un miembro de comisión directiva, y su destitución en el cargo que ocupaba en el órgano ejecutivo del sindicato tiene una máxima gravedad institucional, ya que, en definitiva, se está desconociendo la voluntad de los afiliados manifestada en el acto electoral, afectándose el mandato dado al demandante.

La conducta asumida por el sindicato demandado, prima facie y con la provisionalidad propia de esta etapa inicial del proceso, importa la vulneración de uno de los principios rectores del derecho sindical, cuál es el de democracia sindical.

Ricardo Cornaglia sostiene que el sindicato es reconocido como una célula democrática de la sociedad, en la que se afirma la organización de los trabajadores para la defensa de sus intereses y derechos; y que esta unidad funciona a partir del presupuesto de la gestión democrática, ya que, para actuar sin discriminar, ni dividir a la categoría social representada, el sindicato debe construir sobre la diversidad, aceptando las diferencias e integrándolas en la acción dentro de la asociación sindical y en los cuerpos orgánicos, deliberativos y ejecutivos (cfr. aut. cit., “Derecho Colectivo del Trabajo – Derecho Sindical”, Ed. La Ley, 2010, pág. 171/178).

Este principio de democracia sindical está consagrado en la Constitución Nacional, cuando su art. 14 bis asegura a los trabajadores organización sindical libre y democrática.

Judicialmente se ha resuelto que se impone un criterio amplio en lo atinente a la admisibilidad de una vía célere, fundamentalmente cuando el paso del tiempo puede afectar el ejercicio de derechos emergentes de la libertad sindical (CNAT, Sala I, “Sanz c/ Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, 29/3/2012, LL AR/JUR/10639/2012).

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, si bien entiende que, como regla, el art. 47 de la ley 23.551 no tiene como finalidad ventilar ante la justicia los conflictos suscitados en el seno del sindicato, habilita la intervención judicial directa para adoptar medidas útiles que garanticen el ejercicio regular de los principios y derechos sindicales comprometidos, cuando la demora pueda resultar altamente perjudicial para la preservación de la democracia interna de la asociación sindical ( “Aladro c/ Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina”, 27/6/1995, LL 1995, pág. 1.153; “Inguanta c/ Asociación Gremial de Empleados de Escribanía de la Provincia de Buenos Aires”, 29/4/2015, DT 2015, pág. 2.321).

Conforme lo dicho, y reiterando que el caso de autos tiene un matiz especial que le otorga relevante gravedad, cuál es que no se trata de la sola expulsión de un afiliado, supuesto que debería canalizarse por la vía indicada en el art. 59 de la ley 23.551 (conforme lo ha resuelto la Sala I de esta Cámara de Apelaciones en el precedente que cita el a quo), sino que previo a ello se ha privado a ese afiliado del cargo de representación sindical que tenía en la comisión directiva del sindicato, para el cual había sido electo por el voto de los afiliados, circunstancia que compromete el principio de democracia sindical, es que entiendo que debe revocarse el resolutorio apelado, y darse curso a la acción interpuesta por la vía del art. 47 de la ley 23.551.

IV.- El dictado o desestimación de la medida cautelar solicitada por el actor queda sujeto a la decisión del juez de grado, sin perjuicio de la eventual vía recursiva que pueda instarse contra aquella decisión.

V.- Por tanto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, revocar el decisorio apelado y disponer que en la instancia de origen se de curso a la presente acción, por la vía del art. 47 de la ley 23.551.

Sin costas en la Alzada por tratarse de una cuestión suscitada con el juzgado y no encontrarse trabada la litis.

El Dr. Marcelo MEDORI dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.

Por ello, esta Sala II

RESUELVE:

I.- Revocar el decisorio de fs. 49/52 vta. y disponer que en la instancia de origen se de curso a la presente acción, por la vía del art. 47 de la ley 23.551.

II.- Sin imposición de costas en la Alzada por tratarse de una cuestión suscitada con el juzgado y no encontrarse trabada la litis.

III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.

DRA. PATRICIA CLERICI - DR. MARCELO MEDORI

Dra. MICAELA ROSALES - SECRETARIA










Categoría:  

DERECHO CONSTITUCIONAL 

Fecha:  

20/02/2018 

Nro de Fallo:  

21/18  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"FARIAS JUAN CARLOS C/ SINDICATO DE TRABAJADORES PASTELEROS CONFITEROS PIZZEROS HELADEROS Y ALFAJOREROS DE LA PATAGONIA ARGENTINA (STPCPHYAPA) S/ ACCION DE AMPARO" 

Nro. Expte:  

100137 - Año 2017 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: