Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO CON CAUSA. INJURIA GRAVE. PERDIDA DE CONFIANZA. VALORACION DE LA
PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA.

Debe confirmarse la sentencia de la instancia de grado, que tiene por probada
la causal de despido que surge de la fuerza de convicción de las declaraciones
testimoniales, de las cuales resulta que la conducta del actor efectivamente
configuró una injuria laboral de tal magnitud, que hacía imposible la
consecución del vínculo laboral, por perdida de confianza que se fundó en la
sustracción por parte del actor de un equipo de radio de propiedad de la
empresa empleadora. Ello así, toda vez que lo debatido en este caso se vincula
fundamentalmente con la apreciación de la prueba testimonial producida en
autos, ante la evidente discrepancia insalvable entre lo relatado por la (ex
esposa del accionante y vendedora de ese equipo a un tercero) y lo expuesto por
el (tercero que habría adquirido ese aparato ). La confrontación de ambas
testimoniales se debió a que lo declarado por ambas personas se vinculaba con
el hecho endilgado al actor como causante del despido decidido por la
demandada.
 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
5 días del mes de marzo del año 2024, la Sala 1 de la Cámara Provincial de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia
en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada por la Dra. Nancy N.
Vielma y el Dr. Pablo G. Furlotti, con la intervención del Secretario de Cámara
Subrogante, Dr. Alexis F. Muñoz Medina, dicta sentencia en estos autos
caratulados: “THOMAS SANTIAGO DANIEL C/ COOPERATIVA TELEFONICA Y OTROS
SERVICIOS PUBLICOS Y TURISTICOS DE SAN MARTIN DE LOS ANDES LTDA S/ DESPIDO Y
COBRO DE HABERES”, (Expte. Nro.: 72294, Año: 2021), del Registro de la
Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería N° UNO de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en
la ciudad de Junín de los Andes y en trámite ante la Oficina de Atención al
Público y Gestión de San Martín de los Andes, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- A fs. 492/510 obra sentencia de primera instancia por la cual se
rechaza en todas sus partes la demanda interpuesto por Santiago Daniel Thomas,
imponiéndoseles las costas.-
Ante tal pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación contra dicha
sentencia y expresó agravios a fs. 514/520, críticas que merecieron respuesta
por parte de la demandada, conforme surge de fs. 522/526.
II.- Agravios parte acotra
Después de transcribir los argumentos expresados por la juez a quo, indica que
se agravia de que no se haya hecho una valoración y contraste de los dichos a
los efectos de desentrañar contradicciones, verificar mendacidades o buscar
uniformidad en la línea argumental de exposición de los testigos. Cuestiona que
se haya rechazado la exposición de W. porque simplemente no puede creer en su
relato, sin dar más explicaciones.
Indica que no comprende, -dado que el a quo no fundamenta-, la razón por la
cual el relato de la testigo no pudo ser real. Máxime si se considera que en la
primera citación testimonial se realizó un relato circunstanciado y
contundente, a punto tal que el juzgador y los letrados de ambas partes no
tuvieron prácticamente repreguntas para realizarle por la completitud de su
exposición.
Argumenta que si el sentenciante consideró “poco creíble y convincente” o “una
extrema casualidad que el equipo hubiera pertenecido a la empresa empleadora de
su ex esposo”, debió hacer un análisis crítico de las razones. Refiere que
establecerlas dogmática y prejuiciosamente vulnera ilegítimamente el derecho de
defensa del trabajador al cerrarle por completo cualquier posibilidad de
controvertirlas.
Así se pregunta retóricamente ¿por qué razón los hechos no pudieron ser como
los relató W.? Afirma consecuentemente que, reinterpretar hechos que sólo
ocurrieron implica cambiarlos y esto es lo que ha hecho el magistrado de grado
al indicar que no pudieron suceder como los expuso la testigo endilgándoles
“posibles motivos” personales no probados.
Indica así que la testigo realizó un relato uniforme, detallado y
circunstanciado en su primera declaración y la sostuvo con los mismos detalles
en la audiencia del careo. Agrega que, a diferencia de ello, el testigo A. en
su primera declaración realizó un discurso confuso, reticente y contradictorio,
y la misma conducta volvió a tener en el careo cuando las circunstancias de su
relato variaron sustancialmente.
Refiere que la única circunstancia repetida fue la idea directriz respecto a
que el equipo de comunicaciones que le vendió había sido provisto por Thomas.
Agrega que el hecho de haber introducido en la contienda al letrado del quejoso
(habiéndole quitado la palabra cuando intentó explicar un equívoco en el acto
del careo), para denostar la declaración de W. fue un recurso innecesario y
fútil. Entiende que ello parece evidenciar más cuestiones personales que
funcionales del a quo hacia el letrado de la actora y que nada quita o agrega a
los hechos. Destaca sobre este punto que el art. 447 del CPCyC establece la
permanencia de los testigos en la sala de audiencias, con lo cual la citada
bien pudo conocer el relato de A. sin ninguna intervención del letrado que
patrocina el presente.
Por otra parte, cita doctrina sobre las reglas de la sana crítica y de la
apreciación de la declaración del testigo único, e indica que quedó probado que
el testigo D. fue el jefe inmediato de Thomas, así como también, el carácter
irascible que desplegó hacia sus dependientes -entre ellos, el actor-. Esto de
acuerdo a lo que aduce fue una clara descripción que realizaron los testigos L.
y G.. Por tal motivo, alega que haber considerado probado que Thomas le confesó
a sus superiores haber comprado el equipo de comunicaciones en Chacra 30,
cuando ello surgió del testimonio de quienes ostentaron el doble carácter de
testigos y quienes decidieron el despido (M. y D.), descalifica por completo
sus declaraciones.
En este sentido, afirma que el juez a quo realizó un mérito sesgado de la
prueba testimonial, sin confrontar los hechos expuestos y los omitidos por la
demandada -que necesariamente debió articular para desentrañar la verdad real-,
sustentado en motivos y prejuicios no aclarados.
Afirma que como bien se expresó en los alegatos, quedó expuesto y probado
circunstanciadamente por el testigo A. que los equipos como el de autos tenían
una asignación específica a un móvil de la empresa, un responsable directo en
el conductor del vehículo y uno general en el jefe inmediato de éste. También
destaca que todo ello tenía un control documentado del derrotero de cada
equipo, desde la compra hasta su destino final. Por lo que entiende que forzoso
resulta concluir que el faltante de un equipo de comunicaciones de un vehículo
no pudo pasar desapercibido para nadie, y en tal caso, debieron realizarse las
investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades. Máxime si tal
desaparición fue debida a un hurto o robo como extemporáneamente denunció la
empresa.
De tal modo, aduce que resulta inexplicable que la denuncia en sede penal se
haya instado a consecuencia de la farragosa y mendaz declaración de una persona
ajena a la empresa, y no a raíz de un sumario interno. Asevera que ese
procedimiento era el adecuado para deslindar responsabilidades y determinar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, y eventualmente, las personas
involucradas en la desaparición del equipo.
Afirma que existió un hueco temporal que va desde la desaparición del equipo
VHF hasta su fortuita aparición, que los responsables de Cotesma omitieron
deliberadamente aportar a estas actuaciones. Por ello, pone en duda que se
trate de un hurto o robo del equipo, y afirma que más bien se trató de un
descarte de material scrap en un contenedor de basura, y ello podría
confirmarse con los dichos de W. cuando refirió haber encontrado una caja con
descartes de cables eléctricos y terminales. Adiciona que ese equipo bien pudo
haber sido descartado inadvertidamente por cualquier empleado que creyó tirar
sólo cables sin ninguna utilidad técnica.
Afirma a su vez, que el simulacro de sumario realizado para despedirlo solo
incluyó la supuesta declaración de A., quien refiere le confesó que la realizó
bajo presión de los directivos de Cotesma para evitar ser denunciado junto a
él. Cuestiona así que se ha dejado de lado todo lo anterior, es decir, desde la
constatable desaparición del equipo hasta su fortuita aparición. De tal modo,
entiende que sólo constituyó el chivo expiatorio para ocultar al verdadero
responsable de la desaparición del mismo, o simplemente, una inigualable
ocasión para despedirlo.
Destaca que si se considera que los testigos vinculados a Cotesma señalaron
unánimemente que la empresa poseía sistemas de control desde la declaración de
requerimiento, hasta el proceso de aprobación de la compra y asignación de los
equipos y materiales, no caben dudas que los responsables del equipo en
cuestión callaron, omitieron informar, o simplemente ocultaron su desaparición.
Esto hasta que -fortuitamente- encontraron la ocasión propicia para endilgarle
responsabilidad.
A raíz de todo ello, se pregunta retóricamente ¿por qué razón no se hizo la
denuncia ante la desaparición del equipo y sí se hizo cuando llegó a manos de
Almaza? La única respuesta que entiende razonable es que fortuitamente los
jefes de Cotesma (Dalmolin y Martínez), encontraron el hilo conductor y con
ello la inmejorable oportunidad de deshacerse de él. Afirma que es esa y no
otra la verdadera razón del despido, aseverando a su vez que resulta
inexplicable que la demandada no haya aportado a las actuaciones ninguna prueba
sobre todas las circunstancias de desaparición del equipo, como que tampoco el
a quo no haya realizado ninguna valoración ni mención al respecto.
Por otro lado, indica que si algo ha faltado en autos son hechos objetivos para
fundar la falta de confianza y el consecuente despido sin indemnización, pues
solo existen dos testimonios referidos a los hechos que dieron lugar al
despido. Remarca que uno de esos testigos realizó un relato detallado y
circunstanciado que el sentenciante no creyó ni convenció -sin dar razones para
ello- y, por otro, un relato confuso, reticente y mendaz al cual dio total
credibilidad. Sin embargo –agrega- que todos los hechos anteriores al cruce
entre W. y A. no están, no se conocen y no existen en el expediente, y son
estos hechos con los que debió contar el juez a quo para resolver estas
actuaciones.
También indica que se convalida la facilidad con que se puede despedir a un
empleado. Esto porque con la simple declaración de un testigo dispuesto a
introducir la mágica frase “La señora me dijo que la base se la dio su ex
marido para que la venda”. De tal modo, critica que una simple declaración de
dichos de otra persona, la justicia pueda hacerse eco de la culpabilidad de
alguien dejando de lado la tutela judicial, los principios tutelares del
trabajo y de progresividad y no regresión de los derechos.
Considera así que la forma de valorar la escasa -si no inexistente- y amañada
prueba ofrecida por la parte demandada, ha vulnerado garantías fundamentales y
convencionales, y omitido la aplicación de los principios protectorios de los
derechos del trabajador. Esto por entender que la sentencia fue dictada sobre
la base de la declaración contradictoria de un único testigo -de oídas-, que
además fue confrontado por otro sin ningún resultado clarificador de los hechos.
Se queja de que el judicante, para descalificar los dichos de W., haya apelado
a diferentes aspectos que considera nimiedades y las cuales transcribe.
Entiende que ello lo único que demuestra es un escaso rigor técnico.
También se queja de que el magistrado de grado considere que el despido fue
contemporáneo a la causal, pues indica que la testigo W. señaló que el equipo
de radio fue encontrado en el mes de febrero del año 2020 y recién en los meses
de septiembre/octubre del mismo año (aproximadamente) se lo vendió a A..
A su vez destaca que, en el legajo penal, quedó determinado que los hechos por
los cuales se imputó a W. ocurrieron con anterioridad al mes de abril de 2021 y
que se lo despidió recién en el mes de septiembre del mismo año. Por ello, a
criterio del quejoso, se puede concluir que si W. vendió el equipo entre
septiembre/octubre de 2020 y A. llevó el equipo inmediatamente a Aguado para su
configuración y éste se lo entregó a Almaza (empleado de Cotesma), la fecha de
corte establecida por el Ministerio Público Fiscal (abril del año 2021),
adquiere la virtualidad de un hecho cabalmente probado.
Siendo ello así, aduce que la demandada debió requerir explicaciones y
eventualmente tomar la decisión de despedir a Thomas en forma contemporánea con
la supuesta constatación. Sin embargo, la empresa cursó misiva de despido
recién en fecha 10-09-21, es decir, después de transcurridos alrededor de 5
(cinco) meses desde la ocurrencia de los hechos endilgados. Por esto, alega que
el despido no respeta el principio de temporaneidad, pues al momento de
cursarlo, la causal invocada se encontraba saneada y había caducado para el
empleador el ejercicio de la potestad disciplinaria para producir válidamente
su voluntad rupturista, deviniendo la decisión en extemporánea e ilegítima.
Sin perjuicio de las consideraciones realizadas, aclara que las conductas
atribuidas no existieron, y que la verdadera razón del despido se encuentra en
la conflictiva relación personal que el actor mantenía con su jefe inmediato
(Dalmolin), más no en la causal que se acusa.
En consecuencia, de acuerdo a todo lo expuesto, solicita se haga lugar a su
recurso, se revoque la sentencia de grado, y se haga lugar a la demanda en
todos sus términos, con costas de ambas instancias al accionado.
Contestación parte demandada
La accionada indica que los extremos a dilucidar en el presente pleito, son a)
Si el despido notificado por la empleadora con justa causa ha sido acorde a
derecho. b) Eventualmente, si la causa rupturista aducida por la empleadora no
resulta justa, proporcionada al hecho imputado y suficiente para ameritar el
despido (análisis en abstracto conforme arts. 242 y 243 LCT); y si fue
demostrada su real ocurrencia (análisis en concreto). c) En su caso, si las
indemnizaciones reclamadas por el actor resultan acordes a derecho.
En este sentido, resalta que estos extremos deben guiar el debate de las
partes, ya que, según pareciera surgir de los agravios presentados por el
apelante, estaría erróneamente corriéndose el foco del análisis de la realidad
de los hechos, hacia motivaciones de carácter más personal que de razonamiento
crítico y lógico.
Así, afirma que el mero desacuerdo con lo resuelto no puede considerarse un
agravio. Por ello indica que la crítica debe ser concreta, razonada, seria y
adecuadamente motivada, características de las que carece la queja de la
contraria.
Respecto a la pregunta retórica del letrado del accionado que pretende afirmar
que el relato de la Sra. W. resulta verdadero, y que nada ha justificado el
juez a quo para sostener lo contrario, la accionada contesta que la fijación de
los hechos se realiza como consecuencia de la prueba. Por lo que entiende que
quedó demostrado que el Sr. A. compró el equipo de radio a la Sra. W., que
dicha radio era de propiedad de Cotesma, y que el ex marido de la Sra. W. es
Santiago Daniel Thomas, en su momento empleado de la Cooperativa.
Además afirma que los dichos del Sr. A. son concordantes con los del resto de
los testigos que participaron del transitar de los sucesos, entre ellos el Sr.
A. y el Sr. Aguado titular de la agencia de seguridad 3 de Fierro.
Asevera que Cotesma llevó adelante de manera completa y correcta un sumario
interno que incluyó la escucha activa de todas las partes. Aduce que se
permitieron las consiguientes posibilidades de descargo, la investigación sobre
la veracidad de la publicación de venta en las redes sociales, y la posterior
denuncia penal en base a todos los hechos corroborados previamente por la
Cooperativa. Destaca así que se ajustó a los principios de contemporaneidad,
progresividad y proporcionalidad que exige la ley en estos supuestos, y que se
permitió al trabajador ejercer adecuadamente su defensa.
Por ello, a entender de la apelada, la comparación global y el análisis de los
tipos de relatos entre los testigos que fueron objeto de la audiencia de careo,
sus características personales, sus contextos, no hacen más que resaltar los
indicios que ubican a W. como un testigo “preparado” a los efectos de dar un
testimonio falso y sesgado.
A mayor abundamiento, sostiene que el juez estuvo presente y tomó personalmente
la audiencia de careo, garantizando así el principio de inmediación en forma
absoluta. Por lo que sostiene que plantear supuestos que no ocurrieron en este
proceso, como que la testigo estuvo en la sala de audiencias y pudo conocer el
relato del testigo A. y anoticiarse así de las inconsistencias que fueron
objeto del careo, resulta falso, pues de ninguna manera fue lo que ocurrió en
el caso.
Respecto a que se haya tenido como probado que Thomas “compró el equipo de
telecomunicaciones en Chacra 30”, del que el apelante se agravia, se indica que
resulta ser un razonamiento engañoso y erróneo ya que no es esto lo que
considera el magistrado en su decisión.
Entiende que ese razonamiento resulta sesgado, dado que la radio en cuestión
faltaba de un vehículo, -como fue declarado en autos-, en virtud de que fueron
reemplazadas por teléfonos celulares, y que los equipos de comunicación en
cuestión fueron guardados.
También resulta sesgado el razonamiento que la apelante efectúa de los hechos
al decir que no hubo sumario interno y que la declaración en sede penal se
instó a consecuencia de la denuncia de una única persona y ajena. Aduce que
ello resta importancia al desencadenar de los hechos que alertaron a la
Cooperativa del hurto de sus bienes dando inicio así al sumario internó que
concluyó en la pérdida de confianza respecto del exempleado y el
correspondiente despido con causa.
Respecto a la afirmación del apelante de que la declaración del Sr. A. ha sido
causada bajo presión de Cotesma, se contesta que ello no se ha podido probar y
ni siquiera puede mencionar algún tipo de indicio que haga sospechar el
supuesto plan que quiere sostener el Sr. Thomas. Esto porque las circunstancias
de la desaparición del equipo son las declaradas y probadas en autos, y las
consecuentemente denunciadas en sede penal, pues Cotesma se entera del hurto de
uno de sus equipos cuando llega el equipo de comunicaciones en cuestión, a
manos de uno de sus empleados.
En este sentido, agrega que cuando el apelante dice que “solo tenemos dos
testimonios referidos a los hechos”; vuelve a recaer en una falacia, ya que son
sus testigos propuestos y sus pruebas aportadas las que no pudieron referir
testimonio alguno respecto de los hechos. Por el contrario, destaca que
Cotesma, que es sobre quien recae la prueba de los hechos que ocasionaron la
pérdida de confianza aludida, en su carácter de empleadora, logró aportar sus
constancias de forma suficiente, dando lugar a una interpretación crítica y
global del pleito.
Asevera que el equipo robado apareció en manos de otro empleado de Cotesma, lo
cual llevando a cabo las averiguaciones pertinentes efectivamente se confirmó
que el aparato de radio en cuestión lo vendió por medio de las redes sociales
la Sra. W., ex esposa del Sr. Thomas.
La sentencia fue dictada sobre la base de la interpretación global de los
hechos, probando suficientemente que la conducta de Thomas efectivamente
configuró una injuria laboral de tal magnitud, que hacía imposible la
consecución del vínculo. De tal modo, alega que no hubo ningún “motivo oculto”
para despedir a Thomas, ni el sumario y la denuncia penal sobre el hurto,
fueron un “plan maestro” de Cotesma para despedir al empleado y no abonarle las
correspondientes indemnizaciones, solo pérdida de confianza suficientemente
probada y justificada.
Respecto del agravio sobre la supuesta falta de contemporaneidad, señala que
esto no es un hecho controvertido, ya que inició el sumario interno que terminó
en el despido causado en el mismo momento en el que se enteró del hurto, esto
es en agosto de 2021.
Mal niega el apelante la existencia de un sumario interno cuando quedó
verificado tanto por la prueba testimonial como en las constancias documentales
del legajo penal, las investigaciones internas que llevó a cabo Cotesma. En
esta línea, destaca que se examinó a cada uno de los involucrados en el hecho,
se revisaron las redes sociales para verificar la veracidad y existencia de la
publicación de venta que hizo la Sra. W., y se escuchó al Sr. Thomas para
conocer su versión de los hechos y darle así una oportunidad de descargo.
Transcribe a continuación, -en prueba de la contemporaneidad de los hechos-, lo
denunciado en sede penal por parte de Cotesma en fecha 04/08/21. Aduce que allí
surge que Cotesma tomó conocimiento de los hechos que motivan el despido en
fecha 20/08/21 iniciando el intercambio epistolar en fecha 06/09/2021 para que
brinde explicaciones de lo sucedido, notificando al actor el distracto por CD
065574269 de fecha 10/9/21.
En relación con las costas del juicio, solicita se confirme la sentencia, no
solo en esta instancia sino también en la anterior.
Por lo expuesto, y respecto del recurso planteado, solicita se ratifique la
sentencia en crisis con imposición de costas al recurrente.
III.- A) Liminarmente y en uso de las facultades conferidas a este Tribunal
como Juez del recurso, que puede ser ejercida aún de oficio, corresponde
examinar si el memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad
exigidos por el art. 265 del Código Procesal, aplicable supletoriamente en
autos en virtud a lo normado por el art. 54 de la ley 921.
En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del ordenamiento
de rito sanciona las falencia del escrito recursivo, considero que habiendo
expresado el recurrente mínimamente la razón de su disconformidad con la
decisión adoptada, las críticas efectuadas habilitan el análisis sustancial de
la materia sometida a revisión.
Ello así, en razón que no debe desmerecerse el escrito recursivo, si llena su
finalidad, aunque lo haga con estrechez o bordeando los límites técnicos
tolerables. En ese entendimiento concluyo que el recurso en análisis debe ser
examinado.
B) La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los jueces no están
obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.), en mérito a lo
cual no seguiré al recurrente en todos y cada una de sus fundamentos sino sólo
en aquellos que sean conducentes para decidir el presente litigio. En otras
palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes (cfr. Aragoneses
Alonso “Proceso y Derecho Procesal", Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo
1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei "La génesis lógica de la
sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil", págs. 369 y ss.).
Estimo conveniente destacar que el juzgador no posee obligación de ponderar en
su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que
entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en su ánimo la
convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su
pronunciamiento. En tal sentido, el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los
jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las
pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para
fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben
imperativamente tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados
que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
308:2172; 310:267; entre muchos otros). Por tales motivos, la ausencia de
consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino
la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o de argumento
como para hacer variar el alcance de la decisión.
IV.- Establecido lo anterior y reseñada sintéticamente la postura de las partes
(apartado II) he de abordar los cuestionamientos traídos a consideración por el
actor.
A.- Prueba de la Causal de Despido
En primer lugar, el apelante critica que se hubiese tenido por probada en legal
forma la causal de despido invocada. Fundamentalmente cuestiona la solución
adoptada respecto de la responsabilidad del actor en el hecho expuesto en la
misiva y en la contestación de demanda, extremos que aduce no se encuentran
debidamente acreditados.
Sobre este aspecto, el judicante entendió que las testimoniales producidas en
autos resultaron suficientes a tales fines. Por tales motivos, decidió que el
despido resultó causado y, consecuentemente, rechazo el reclamo impetrado por
el Sr. Thomas.
a) Ahora bien, ante tales críticas, debo señalar que lo debatido en este caso
se vincula fundamentalmente con la apreciación de la prueba testimonial
producida en autos. Esto porque esa es la prueba central en lo que respecta a
la acreditación de la causal de despido invocada por la empleadora. Tal es así
que en la instancia de grado se decidió hacer un careo entre los Sres. A. y W.,
quienes fueron los testigos centrales en el presente proceso respecto a ese
punto específico.
La confrontación de ambas testimoniales se debió a que lo declarado por ambas
personas se vinculaba con el hecho endilgado al actor como causante del despido
decidido por la demandada. Sobre este punto, remarco que la empleadora
extinguió el vínculo laboral bajo el argumento de existir una pérdida de
confianza, la cual fundó en la sustracción por parte del actor de un equipo de
radio de su propiedad.
De tal modo, el extremo central que fue examinado en la instancia de grado se
vinculó con la existencia de dicho evento. Y, sobre ese aspecto, existió una
discrepancia insalvable entre lo relatado por la Sra. W. (ex esposa del
accionante y vendedora de ese equipo a un tercero) y lo expuesto por el Sr. A.
(tercero que habría adquirido ese aparato de propiedad de Cotesma).
En tal sentido, el Sr. A. indicó que el equipo de radio adquirido a la Sra. W.
le había sido proporcionado a esa persona por el trabajador aquí reclamante
(quien resulta ser su ex esposo). Mientras que, por su parte, la Sra. W.
sostuvo que el aparato en cuestión fue encontrado en un volquete, es decir que
había sido desechado por su propietario y luego hallado por ella.
Esa disímil versión de los hechos no es menor ya que la situación relatada por
el Sr. A. es la que justificaría el despido decidido por la empleadora (por
pérdida de confianza). Por el contrario, de confirmarse el relato de la otra
testigo, ello implicaría desconocer la configuración de la causal del distracto.
b) A partir de estas consideraciones, en vista de los agravios vertidos por el
actor y con el objeto de analizar esos testimonios, he de traer a colación
algunas pautas referidas con la manera en que debe apreciarse la prueba
producida en un proceso judicial.
Por ello, he de recordar que la prueba es el “medio de verificación de las
proposiciones que los litigantes formulan en el juicio” (cfr. Couture, Eduardo,
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág. 217) y debe, conforme la
previsiones del art. 386 del ordenamiento procesal, ser valorada a la luz de la
sana crítica.
La regla aludida supone la existencia de ciertos principios generales que deben
guiar en cada caso la apreciación del material convictivo y que excluye, por
ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los
principios de la lógica, y por otro, de las “máximas de la experiencia”, es
decir, de los principios extraídos de la observación del corriente
comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos,
respectivamente como fundamentos de posibilidad y realidad (cfr.
Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
explicado, y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Editorial
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1992, pág. 140).
En tal orden de ideas se ha expresado “En este sistema, denominado también de
"la sana lógica", el juez tiene libertad de apreciación de la eficacia de la
prueba, pero siempre debe explicar a través de la fundamentación de la
sentencia, cuáles han sido las razones que lo han conducido a otorgar o negar
eficacia probatoria a un determinado medio, es decir que debe exteriorizar el
proceso intelectual que ha desarrollado sobre la base de los principios de la
lógica y las máximas de experiencia y que lo han llevado a la decisión final.
El juez no "es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma
conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos
sensibles e intelectuales". Las reglas de la sana crítica son reglas del
correcto entendimiento humano, en las que interfieren las reglas de la lógica
con las reglas de la experiencia de vida del juez” (conf. Couture, Eduardo J.,
ob. cit., pág. 270).
Así, a los fines del acto de juzgar, que es un acto complejo, existe una
cuestión presente determinada por hechos pasados. Estos son condicionantes, ya
que según lo sucedido, las soluciones pueden ser distintas. "Para llegar al
conocimiento de los hechos, se entremezclan, se combinan, la búsqueda de la
verdad, el convencimiento, la fijación de los hechos, los pasos de la crítica,
el encuentro de la certeza. No existen tajantes líneas separatorias. Cada uno
de esos conceptos lleva cuotas integrantes de los otros cuando se trata del
acto de juzgar. Esa integración conduce a la finalidad de la prueba judicial:
un estado de espíritu del juzgador para advertir que los hechos son de una
manera determinada" (Conf. Cipriano, Néstor Amílcar, "Prueba pericial en los
juicios por responsabilidad médica (Finalidad de la prueba judicial)", La Ley,
1995-C, 623).
El juez al apreciar la prueba cumple un proceso intelectual, en el que debe
desplegar todos sus conocimientos, su experiencia de vida y su intuición,
tratando de arribar al resultado que juzga más próximo a la verdad. Sin
embargo, no debe buscar la certeza absoluta, basta con que llegue a la certeza
moral, lo que no significa más que lograr al grado máximo de probabilidad
acerca del modo en que pudieron haberse producido los hechos”. (CNCiv., Sala G,
23-3-11, -Álvarez, Ariel Ernesto c. Klichuk, Carlos Alberto y otros-, Thomson
Reuters Información Legal, AR/JUR/5917/2011, del voto de la Dra. Areán).
En el sentido indicado el Tribunal Superior de Justicia de nuestra Provincia ha
expresado “El Art. 386 del Ritual Civil coloca un cerco a la actividad
jurisdiccional –en lo que a la apreciación del material probatorio se refiere-
constituido por las reglas de la sana crítica (cfr. Ac. N° 14/02 “Mosqueira”
del Registro de la Secretaría Civil). Como bien lo señala Roland Arazi, ninguna
ley indica cuáles son estas reglas. Ellas conforman un sistema que concede a la
magistratura la facultad de apreciar libremente la prueba, pero respetando las
leyes de la lógica y las máximas de la experiencia (cfr. aut. cit., La Prueba
en el proceso civil, Edit. La Rocca, Bs. As. 1991, pág. 102 y sgts.). La sana
crítica es la consecuencia de un razonamiento integrado en el cual se conectan
coherentemente los hechos y las pruebas aportadas para llegar al derecho
aplicable (cfr. José V. Acosta, Visión Jurisprudencial de la Prueba Civil, Ed.
Rubinzal-Culzoni, T.I, pág. 317, Santa Fe, 1996)”. (Ac. Nro. 06/15 “Fuentes
Pacheco” del Registro de la Secretaría Civil).
c) Partiendo de estas directrices, he de referirme concretamente a la prueba
incorporada a esta causa. Ello bajo la premisa central de que, en el presente
caso, la solución se basará exclusivamente en las diferentes testimoniales
producidas en autos, ya que, en definitiva, esa es la única prueba que permite
delimitar los extremos invocados por ambas partes.
Por esto, he de destacar que dichos elementos de confirmación legalmente
ingresados a la litis deben ser ponderados en su conjunto, por la concordancia
o discordancia que ofrezca el diverso material probatorio acompañado. De tal
modo, las declaraciones testimoniales que individualmente consideradas puedan
ser objeto de reparos, débiles e imprecisas, en muchos casos se complementan
entre sí de modo tal que unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la
forma en la que se produjeron los hechos base de la controversia (cfr.
CNATrab., Sala I, -N.,E.F. c/ Ideas del Sur y T., M.H. s/ despido- 24-10-2014,
RCJ1498/15).
Tal como ya destaqué, de la prueba incorporada a esta causa advierto que existe
una abierta contradicción entre lo declarado por la Sra. W. y lo expresado por
el Sr. A. (declaraciones centrales a la hora de inclinarse por una u otra
versión de los hechos). Sin embargo, independientemente de los motivos que
podrían haber llevado a cada declarante a faltar a la verdad, cierto es que las
restantes testimoniales producidas en autos son las que posibilitan determinar
cuál de los dos relatos de los hechos se condicen con las diferentes
circunstancias del caso.
De tal modo, lo que debe examinarse concretamente (de acuerdo a lo expuesto en
los agravios del apelante) es si las restantes declaraciones le otorgan mayor
peso convictivo a la versión vertida por la Sra. W. (que favorece la postura
del trabajador) o lo relatado por el Sr. A. (que corrobora la causal de despido
invocada por la empleadora).
Ahora bien, previo a ingresar en esas otras testimoniales, he de resaltar que
el testimonio del Sr. A. cuenta con un mayor grado de imparcialidad. Resulta
cuanto menos dificultoso advertir algún tipo de interés personal de ese
declarante, quien incluso conocía al padre del accionante, mientras que no
tenía relación alguna con la accionada. Por el contrario, esa imparcialidad se
ve un poco más afectada en lo que respecta a la Sra. W., ya que dicha persona
resulta ser la ex esposa del actor, con quien tiene hijos en común (aspectos
que fueron señalados por esa misma testigo).
A partir de ello, deben confrontarse los dichos de cada uno esos testigos en
relación a los otros declarantes. En tal sentido, advierto que existen
suficientes declaraciones que permiten otorgarle mayor credibilidad a los
dichos vertidos por el Sr. A.
En primer lugar, porque el relato de los hechos realizado por el Sr. A. se
adecúa a lo señalado por los Sres. A. y A.. Estas dos personas confirmaron lo
expuesto por el testigo mencionado en primer término, en el sentido de que
fueron requeridos para configurar la radio adquirida por el Sr. A. Así, el
declarante Aguado expresó que recibió la radio del Sr. A. y, al no poder
configurarla por ser una radio de canales, le pidió al Sr. A. que realizara ese
trabajo. Justamente ese testigo confirmó también esa versión y destacó que fue
él quien notó que ese aparato era de propiedad de Cotesma.
De esas precisiones surge la veracidad de parte de los hechos relatados por el
Sr. A., aspecto que ayuda a otorgarle credibilidad al testimonio brindado por
esta persona.
En lo que hace concretamente a la contradicción existente entre lo destacado
por esta persona y la Sra. W. (quien indicó que encontró el equipo en un
volquete), he de destacar un aspecto central para inclinar la balanza en favor
de lo relatado por el Sr. A. Esto es que varios declarantes dieron cuenta que
la empresa Cotesma no desechaba ese tipo de equipos (como sostuvo la Sra. W.).
Por el contrario, gran parte de esos testigos, de manera coincidente,
expresaron que la empresa demandada almacenaba los equipos de radio en desuso
en un depósito.
Así, la declarante Martínez (gerente general de la demandada) indicó que los
equipos de radio estaban guardados en el depósito, y que la empresa no tira
nada, ya que, en última instancia, cuentan con un proceso específico de
reciclado. En concordancia con esto, el Sr. A. (quien dio cuenta de llevar
varios años trabajando en la empresa) indicó que los equipos de la empresa no
se comercializan (como mucho se donan).
En la misma línea, el Sr. L. refirió que existían muchos equipos de radio en el
depósito que no se utilizaban, y que todos en la parte técnica tenían acceso a
ellos.
También el Sr. Dalmolin (encargado de soporte de internet) señaló que los
equipos estaban en la oficina de la cooperativa, a la que tenían acceso los
técnicos.
Por su parte, el testigo A. (jefe de infraestructura de la empresa demandada)
dio cuenta de que aun al día de la fecha esos equipos siguen siendo utilizados
por la demandada. En apoyo de esta consideración, dio cuenta de que él mismo
tenía uno en su vehículo funcionando. Respecto de esta declaración, he de
aclarar (en razón de ciertas críticas vertidas por el apelante) que este
testigo solo indicó que existen registros de los equipos nuevos que se
adquieren, motivo por el cual carece de asidero aquellas consideraciones
respecto de que debió advertirse el faltante de uno de estos equipos. Máxime
cuando este equipo había estado simplemente reservado en el depósito y no
asignado a un vehículo.
En coincidencia con esto último, he de remarcar también lo señalado por el Sr.
G., quien expresó que no existían demasiados controles respecto de los aparatos
que la empresa tenía en el depósito. También el Sr. L. dio cuenta que la
demandada tenía equipos ICOM en el depósito, y destacó que ellos no se
utilizaban.
En pocas palabras, cada una de esas personas fue conteste en indicar que los
equipos de radio en cuestión que no eran utilizadas se reservaban en el
depósito de la empresa y que todos los técnicos tenían acceso a ellos.
Por esto, entiendo que resulta más verosímil la versión de los hechos expuesta
por el Sr. A. Ello en el sentido de que el accionante le proporcionó la radio a
la Sra. W. (ex esposa del actor). Resulta más factible que el actor haya
obtenido ese equipo del almacenaje de esos aparatos de comunicación (por el
acceso que tenía) y se lo haya proporcionado a su ex pareja. Esa circunstancia
se condice incluso (parcialmente) con un aspecto destacado por esa misma
declarante, esto es la ausencia de ayuda económica por parte del Sr. Thomas.
Este aspecto fue sostenido por el Sr. A., quien indicó que la Sra. W. le
comentó que el accionante le otorgó ese aparato como una manera de cumplir con
su obligación respecto de sus hijos.
De alguna manera esto se confirma con lo manifestado por el Sr. A., quien en su
declaración refirió haber conversado con el Sr. A. y señaló que él le manifestó
que el equipo se “lo había comprado a Thomas”. De tal modo, si bien es cierto
que eso no es totalmente acertado, ese aspecto puede vincularse con lo que el
Sr. A. refirió que le había comentado la ex esposa del actor, esto es que esa
radio le había sido provista por el Sr. Thomas.
Por consiguiente, entiendo que cada uno de los extremos relatados por los
testigos de autos se vincula más con la circunstancia de que los equipos de la
empresa se almacenaban en depósitos y que cualquier técnico podía acceder a
ellos. De tal modo, ese fácil acceso hace rastreable la vinculación de quien
vendió el equipo (Sra. W.) con quien pudo haberlo sustraído del lugar donde
éste se encontraba. Máxime si se considera la vinculación entre la vendedora y
el accionante.
Por su parte, no existen demasiadas precisiones en el sentido expuesto por esa
otra testigo, esto es la posibilidad de que la empresa desechara el equipo.
Sobre este punto, aclaro que no paso por alto que el Sr. L. planteó esa
posibilidad, pero de una visualización de su testimonial advirtió una gran
animosidad contra la empresa Cotesma (extremo que también fue destacado por el
judicante, y que comparto).
d) Esta conclusión (mayor credibilidad al relato del Sr. A.) se refuerza más si
se analizan los testimonios de la Sra. W. (primera declaración y careo) bajo el
prisma de la sana crítica (art. 386 del CPCC). Ello porque lo expresado por la
nombrada no se condice con el normal desenvolvimiento de un giro empresarial y
contradice reglas de la experiencia y la lógica. Así, advierto que:
- Resulta inverosímil que una empresa deseche un solo equipo que ya no utiliza.
En la generalidad de los casos, se desestiman una cantidad mayor de equipos de
la misma característica (ello independientemente de lo relatado por la gerente
general de la demandada respecto del reciclaje). En este caso, la actora solo
halló en el volquete un equipo de radio de las características analizadas.
- En caso de desecharse un equipo de radio, generalmente ello se debe a que
éste no funciona. En el presente caso, se encuentra probado que el equipo de
radio funcionaba correctamente.
- En el supuesto que se deseche un equipo de radio apto para cumplir su
cometido (es decir que funciona correctamente), como mínimo este se resetea
para que no queden grabadas frecuencias utilizadas de manera exclusiva por la
compañía. En el presente caso, el Sr. A. dio cuenta que cuando intentó
configurarlo se encontraba aun grabada la frecuencia (canal) de la empresa que
utilizaba ese equipo, esto es la demandada Cotesma.
- Resulta cuanto menos dudoso que una empresa que tiene este tipo de equipos
(que el Sr. A. refirió que son específicos de emprendimientos profesionales
empresariales y el Sr. A. indicó que era un equipo homologado por el ENACOM) y
que sigue utilizando en algunos vehículos (como indicó el Sr. A.), decida
desechar uno de ellos (en funcionamiento).
- Es inverosímil que alguien que tiene un mínimo conocimiento de tecnología
(como la Sra. W., quien refirió ser técnica en informática e indicó conocer los
equipos de radio por haber trabajado en una empresa de taxi) no haya intentado
verificar si el aparato funcionaba. En este punto, coincido con las
apreciaciones vertidas por el juez de grado, quien señaló que este aspecto
resultaba, como mínimo, importante a la hora de fijar el precio del equipo que
pretendía vender esa declarante. Por tal motivo, resulta dudoso que la nombrada
no haya, por lo menos, intentado verificar su funcionamiento.
En vinculación al punto, he de hacer referencia a la publicación de venta
realizada por esta declarante (obrante a fs. 7 del Legajo Penal). En ese
anuncio, la testigo no especificó que el equipo no funcionaba. Por el
contrario, en respuesta a una publicación de otro usuario que solicitaba un
“EQUIPO VHF en funcionamiento”, la testigo contestó esa publicación: “Hola!
Tengo un icom”. De ello se desprende que la Sra. W., en esa oportunidad,
reconoció que el equipo funcionaba. Esto contradice abiertamente lo sostenido
por esa testigo en el careo, momento en el cual ella manifestó que no sabía si
funcionaba el equipo de radio. Esto significaba que esa declarante o mintió en
la publicación o lo hizo al momento de declarar.
- Finalmente, es dable destacar que la primera declaración prestada por la Sra.
W. fue brindada cuando aun se encontraba en curso el proceso penal en el que se
le imputaba el delito de encubrimiento. Por tal motivo, considero que
difícilmente la deponente diera una versión de los hechos que pudieran
comprometerla en el trámite relacionado con el hecho que aquí se examina.
Nótese que la resolución que puso fin a la causa penal es de fecha 15/12/2022,
mientras que la declaración testimonial prestada en este trámite es de fecha
23/06/2022 (fs. 429). Por tal motivo, resulta cuanto menos atendible que la
Sra. W. no reconociera en este trámite que obtuvo la radio de quien fuera su ex
esposo cuando en sede criminal se la acusaba concretamente de ese hecho.
e) En otro orden, también debo desestimar el argumento del apelante según el
cual la declaración del Sr. A. fue realizada bajo presión de los directivos de
Cotesma. Este extremo no surge de ninguna constancia incorporada a la causa.
Simplemente fue una “hipótesis” expuesta por la Sra. W. en el careo, pero que
no encuentra ningún asidero en la prueba incorporada al legajo.
f) En definitiva, la apreciación conjunta y armónica de todas las testimoniales
obrantes en autos a la luz de la sana critica (cfr. art. 386 del CPCyC),
sumadas a las contradicciones y algunos puntos inverosímiles vertidos por la
testigo -Sra. W.-, me convencen que los hechos acontecieron como fueron
relatados por el Sr. A. En consecuencia, entiendo –al igual que el juzgador-
que la causa de despido invocada por la empleadora se encuentra debidamente
probada, motivo por el cual cabe desestimar este primer aspecto del agravio.
B.- Contemporaneidad del Despido
La demandada cuestiona el requisito de la contemporaneidad en lo que respecta a
la decisión de despido adoptada por su empleadora. Sobre este punto aduce que
este presupuesto necesario para la configuración del distracto no se configura,
ya que medió un periodo temporal prolongado entre esa decisión y el hecho que
se le endilga.
Ahora bien, el primer aspecto que debo destacar sobre este punto es que la
misma Sra. W. reconoció haber tenido el equipo de radio durante “varios meses”.
Esto lo manifestó al momento de brindar la primera declaración testimonial, en
la cual expresó que luego de encontrarlo “en un volquete”, lo guardó durante un
período prolongado de tiempo, hasta que decidió venderlo porque se había
quedado sin trabajo.
Por ello, indicó que entre septiembre y octubre del 2020 le vendió la radio al
Sr. A. A partir de ello, puedo concluir que entre el momento en que esa persona
tuvo en su poder la radio hasta que se desprendió de ella transcurrió
aproximadamente un año. De tal modo, ese hito temporal debe ser fijado como
punto de partida.
Sin embargo, la fecha específica que resulta esencial en el análisis de este
requisito se vincula con el momento en que la empleadora tomó conocimiento del
hecho que finalmente le endilgó al trabajador. En tal sentido, se ha sostenido
que “entre el hecho injurioso y la sanción debe existir una relación de
contemporaneidad que justifique el nexo causal entre ambas, y ese hecho debe
servir, por lo menos como motivo desencadenante. La contemporaneidad entre un
hecho y su sanción no significa inmediatez entre ellos, sino relación lógica en
el tiempo entre uno y otro, que no es matemática ni fija, sino que depende el
tiempo en que los hechos hayan llegado a conocimiento del empresario” (Juan
Carlos Fernández Madrid, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Ed. La Ley,
t. II, p. 1621 y 1599).
Por tal motivo, el aspecto central que debe examinarse para determinarse la
existencia de este requisito se vincula con el momento concreto en que la
demandada tomó conocimiento del hecho que finalmente le endilgó a su
dependiente. Este extremo surge con claridad de lo declarado por los Sres. A. y
A. en las declaraciones acompañadas por la accionada en sede penal (fs. 9/10),
cuyas copias también están agregadas en este expediente (fs. 80 y 82). Ambos
declarantes fueron contestes en indicar que la radio adquirida por el Sr. A.
fue recepcionada por ellos el día 3 de agosto del 2021, es decir un mes antes
de la misiva mediante la cual se despidió al trabajador (10/09/2021).
Asimismo, las expresiones vertidas por esas personas son coincidentes con las
declaraciones testimoniales brindadas en este trámite. En tal sentido, el Sr.
A. indicó que el Sr. A. le requirió que le configurara la radio en el mes de
julio del 2021 (aproximadamente). Además, en esa declaración, el testigo indicó
haber confeccionado el escrito incorporado al trámite penal en el cual señalaba
la manera en que llegó la radio a su poder.
La relevancia de esas declaraciones es que fue finalmente A. quien tomó
conocimiento de que esa radio era de propiedad de la demandada y, en
consecuencia, le comunicó el hecho a la empleadora.
Por ello, no existe el incumplimiento de este requisito conforme lo alegado por
el recurrente en este segundo agravio. Máxime cuando la empleadora acreditó en
debida forma que ella tomó conocimiento de ese hecho por lo comunicado por ese
dependiente suyo. No existe ningún otro elemento probatorio que me permita
establecer ese efectivo conocimiento de la demandada en un momento previo a esa
fecha indicada por los testigos mencionados (Sres. A. y A.).
En consecuencia, considero que el requisito de la contemporaneidad del despido
fue debidamente cumplido por la empleadora. Por consiguiente, este aspecto del
agravio también debe ser desestimado.
C.- En consideración a la forma en la que se resuelven los cuestionamientos
precedentes entiendo que la crítica vinculada a la imposición de costas debe
ser desestimada.
V.- En virtud a los argumentos esgrimidos en el apartado precedente, doctrina y
jurisprudencia allí citadas, y en el entendimiento de haber dado respuesta a
los cuestionamientos traídos a consideración, corresponde –lo que así propongo
al Acuerdo- rechazar el recurso deducido y, en consecuencia, confirmar la
sentencia de primera instancia en todo aquello que fuera materia de agravios
para el actor impugnante.
VI.- Conforme la manera en la que se resuelve, estimo que las costas de esta
instancia procesal deben ser impuestas al apelante perdidoso, por aplicación
del principio objetivo de la derrota (arts. 17 de la ley 921 y 68 del CPCC).
VII.- Respecto a los honorarios de alzada cabe diferir su fijación hasta tanto
se establezca la base regulatoria y determinen los estipendios por el trabajo
profesional en la instancia de origen (cfr. arts. 15, 20 y 47 de la ley 1594
modificada por ley 2933). Así voto.
A su turno, la Dra. Nancy Vielma, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por el vocal preopinante,
así como la solución propiciada, adhiero a su voto.
Así voto.-
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia definitiva de primera instancia y, en consecuencia, confirmarla en lo
que fuera motivo de agravios para la apelante.
II.- Imponer las costas de Alzada a la recurrente perdidosa, difiriéndose la
regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.

Dra. Nancy N. Vielma Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara


Dr. Alexis F. Muñoz Medina
Secretario de Cámara Subrogante


Se deja constancia de que el Acuerdo que antecede fue firmado digitalmente por
el Sr. Vocal y la Sra. Vocal, Dra. y por el suscripto. Asimismo, se protocolizó
digitalmente conforme lo ordenado.-
Secretaría, 5 de marzo del año 2024.-

Dr. Alexis F. Muñoz Medina
Secretario de Cámara Subrogante








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

05/03/2024 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"THOMAS SANTIAGO DANIEL C/ COOPERATIVA TELEFONICA Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS Y TURISTICOS DE SAN MARTIN DE LOS ANDES LTDA S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

72294 

Integrantes:  

Dr. Pablo G. Furlotti  
Dra. Nancy N. Vielma  
 
 
 

Disidencia: