Fallo












































Voces:  

Daños y Perjuicios. 


Sumario:  

AUTOMOTORES. TITULAR DEL AUTOMOTOR. DENUNCIA DE VENTA.

1.- Si el demandado encuadra en la figura del propietario no inscripto, o
denunciado registral, que habría transferido la guarda a un tercero, antes del
hecho dañoso, a diferencia del titular registral, quien si no formula la
denuncia de venta, no se exime de responsabilidad civil, por el accidente
protagonizado.

2.- El denunciado de venta, si puede acreditar que al momento del accidente ya
no tenía la guarda del automotor por haberlo transferido a un tercero, se exime
de responder por los daños y perjuicios cuasados con el vehículo.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 4 de abril del año 2024.
Y VISTOS:
En Acuerdo estos autos caratulados: “QUINTERO DELIA DEL CARMEN C/ SAEZ LUIS
ALEJANDRO S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)”, (JNQCI4 EXP
Nº 540053/2020), venidos a esta Sala II integrada por los vocales Patricia
CLERICI y José NOACCO, con la presencia de la secretaria actuante Valeria
JEZIOR y, de acuerdo al orden de votación sorteado la jueza Patricia CLERICI
dijo:
I.- La sentencia dictada el día 5 de julio de 2023 –fs. 147/151vta.-,
que hace lugar a la demanda, es apelada por el demandado –fs. 152 y 154-,
expresando agravios a fs. 165/167vta. –ingreso web n° 9571-.Sustanciado el
recurso, contesta la contraria a fs. 171/172vta. –ingreso web n° 9711-.
II. a) El memorial gira en torno al rechazo de la defensa de falta de
legitimación pasiva.
El demandado alega que no puede ser considerado responsable del
accidente en condición de titular del automotor, dado que tal calidad nace al
inscribirse la respectiva transferencia –en atención al carácter constitutivo
de la inscripción-, y en el caso de autos, el vehículo sólo se inscribió a su
nombre mediante la denuncia de venta que lo menciona.
Invoca que tampoco se acreditó su carácter de guardián, porque de la
prueba testimonial surge que se desprendió de la posesión y tenencia del
vehículo mucho antes de ocurrido el siniestro y que, por ello, no pueden jugar
en su contra las presunciones previstas en el art. 1758 del CCyC.
Arguye que la sentencia confunde y mezcla la prohibición de circular,
que se puede determinar en sede administrativa ante la denuncia de venta, con
el presupuesto de responsabilidad civil, considerando que con la sola denuncia
de venta se hace responsable al adquirente denunciado, y no titular, por los
daños y perjuicios ocasionados por el uso del automotor en cuestión.
Expresa que la circunstancia de no haber citado a quién denunció como
conductor del vehículo, no puede jugar en su contra y que, en todo caso, podría
haberla peticionado la actora, conforme la carga que le atribuye el art. 1.734
del CCyC y el art. 377 del CPCyC.
II. b) Al contestar los agravios la actora, por gestión procesal,
rebate que el apelante no controvierte el análisis respecto de la legitimación
pasiva por el carácter de guardián de la cosa riesgosa, limitándose a tratar de
eludir su responsabilidad por no revestir la condición de titular registral.
Sostiene que del análisis de los arts. 27 y 15 del régimen legal
aplicable al caso, la jueza de grado ha concluido que la legislación de fondo
impide liberar de responsabilidad al demandado.
Señala que los testigos ofrecidos por la parte demandada dan cuenta que
el accionado tuvo en su poder el automotor ... causante del daño.
Asimismo, manifiesta que el demandado dijo haber vendido el rodado por
instrumento privado, sin certificación alguna y sin sellado de la DRP, y que
tampoco acreditó que quién conducía el rodado al momento del siniestro era Luis
Romero, quién, además, no fue citado.
Alega que, en oportunidad de ser emplazado mediante carta documento, el
demandado guardó silencio.
Mediante presentación web n° 9952, con cargo de fecha 17 de noviembre
de 2023, la actora ratifica la gestión procesal invocada por su letrado, por lo
que, habiendo sido realizada en término, corresponde tener por ratificada la
gestión señalada.
III.- Llega firme a esta instancia la ocurrencia del accidente, su
fecha (6 de noviembre de 2019) y que los vehículos protagonista fueron los
identificados como .... –de propiedad de la actora-, y ... dominio ..., cuyo
conductor se dio a la fuga del lugar del siniestro antes de ser identificado.
Del informe de estado de dominio brindado por el Registro de la
Propiedad Automotor surge que el titular registral formuló denuncia de venta
del automotor dominio ... el día 17 de octubre de 2014, informando como
comprador al demandado (fs. 117/118).
El apelante, no obstante reconocer la adquisición del automotor
informada por la denuncia de venta, se queja de la responsabilidad atribuida en
la sentencia de primera instancia invocando no resultar dueño del vehículo, ni
tampoco su guardián porque se desprendió de la posesión del mismo al poco
tiempo de adquirido, tal como surge de las declaraciones de los testigos, y
que, por ello, no son de aplicación a su respecto las presunciones legales
previstas para el dueño o guardián.
En oportunidad de sentenciar la causa “Barros c/ Tripailao” (expte. n°
368.042/2008, 27/8/2013), sostuve: “Debo reconocer que la jurisprudencia no es
pacífica respecto de las consecuencias de la omisión de comunicar la venta del
automotor al Registro de la Propiedad Automotor.
“La nueva redacción del art. 27 del Decreto Ley 6.582/58 (ratificado por Ley
14.467), introducida por la Ley 22.977, establece, en lo que aquí interesa que:
“Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente
responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su
carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que
motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que
hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este
último hubiesen recibido su uso, la tenencia o posesión de aquel, revisten con
relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe
responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad…”.
“Con anterioridad a la sanción de la Ley 22.977 regía, para la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil, el plenario “Morrazo”, fallo que dio importancia
relevante a la tradición en materia de automotores, al permitir la exención de
responsabilidad del dueño registral. Más, a partir de la sanción de la Ley
22.977, la Cámara referida procedió al dictado de un nuevo fallo plenario
(“Morris de Sotham c/ Besuzzo”, 9/12/1993, LL 1993-E, pág. 586) que dispuso que
la doctrina sentada en la causa “Morrazo” no mantiene su vigencia luego de la
sanción de la Ley 22.977.
“Sin embargo, el criterio del plenario “Morrazo” fue mantenido por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Dicho Tribunal en sentencias dictadas en las
causas “Seoane c/ Provincia de Entre Ríos” (19/5/1997, Fallos 326:1211) y
“Camargo c/ Provincia de San Luis” (21/5/2002, Fallos 325:1156), si bien hizo
referencia al procedimiento establecido por el art. 27 de la Ley 22.977 para
exonerar de responsabilidad al titular registral, estableció que “los efectos
que la norma atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de
acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular ha perdido la guarda
del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y
permiten –por ende- que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad
que le atribuye la primera parte del art. 27 de la Ley 22.977”.
“En el año 2003 llega a conocimiento de la Corte otro caso vinculado a la
interpretación del art. 27 de la Ley 22.977 –“Pereyra Rodríguez c/ Cruz”-. El
dictamen del Procurador General en dicho expediente se orientó en el sentido de
condenar al titular registral, con fundamento en que éste no había cumplido con
la carga legal de denunciar la venta del automotor con anterioridad al hecho
dañoso. La Corte, por mayoría, rechazó el recurso por aplicación del art. 280
del CPCyC, con la disidencia de dos ministros que invocaron el precedente
“Seoane” (Fallos 326:1204), por lo que no es claro que la doctrina de los
fallos “Seoane” y “Camargo” sea sustentada actualmente por el tribunal federal.
“La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con
disidencias, mantuvo hasta el año 2005 el criterio de que si el titular
registral no hace saber al Registro la transferencia del automotor mediante el
aviso de venta, sigue siendo responsable ante los terceros damnificados por su
carácter de propietario del vehículo, con fundamento en que cuando el texto de
la ley es claro y expreso no cabe prescindir de él, correspondiendo aplicarlo
estrictamente. Más, en dicho año, al fallar la causa “Oliva c/
Fahler” (16/2/2005, LL diario julio/2005), admite por unanimidad la
irresponsabilidad del titular registral cuando se ha probado que se ha
desprendido de la guarda.
“La Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, Sala I (autos “Rubia de
Fernández c/ Acosta”, 26/12/2012, LL on line AR/JUR/77585/2012), el Tribunal
Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja, Sala A en lo penal y laboral
(autos “Toledo”, 21/9/2010, LL on line AR/JUR/58140), y la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I (autos “Urieta De Foschi c/ Di
Chiara”, 26/5/2010, LL on line AR/JUR/27992/2010) coinciden en que resulta
necesaria la denuncia de venta a efectos de eximir de responsabilidad al
titular registral que ha transferido el automotor. Señala el último de los
tribunales nombrados que el carácter constitutivo de la inscripción del
automotor, consagrado en el Decreto Ley 6582/58, se desnaturalizaría si se
admitiera la diferenciación entre un propietario real y otro formal, ignorando
el principio de la traditio inscriptoria que singulariza la transferencia de
estos bienes.
“Por su parte los precedentes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
no son coincidentes, existiendo Salas que exigen la formalización de la
denuncia de venta y otras que no, permitiendo que se acredite que el titular
registral se ha desprendido de la guarda.
“Teniendo que adoptar uno u otro criterio, entiendo que corresponde adherir a
aquél que exige la comunicación al Registro de la Propiedad Automotor de la
venta del automotor como único modo de eximir de responsabilidad al titular
registral frente a terceros por los daños y perjuicios causados con el
automotor.
“Ello así, porque, la ley es lo suficientemente clara al respecto, y porque
además resulta más adecuado a las características del régimen de propiedad de
los automotores. Adviértase que en la anterior redacción, la ley establecía
(art. 26) que la falta de inscripción de la transferencia de dominio de los
automotores hacía presumir la responsabilidad del titular registral, en tanto
que la reforma determina, en forma terminante, que hasta tanto no se realice la
transferencia registral el transmitente será civilmente responsable, excepto
que formule denuncia de venta ante el Registro. No entiendo que pueda
encontrarse otra interpretación de la manda legal que aquella que se orienta a
considerar que la única forma de eximir de responsabilidad al titular registral
es mediante la referida denuncia de venta.
“Asimismo, permitir que por cualquier medio probatorio se acredite que el
titular registral se ha desprendido de la guarda del automotor socava el
régimen legal instituido para el dominio de los automotores, volviendo al
sistema imperante antes de la sanción del Decreto Ley 6.582/58. El legislador
ha sustraído el dominio de los automotores del régimen general del Código Civil
(presunción de titularidad del dominio a favor del poseedor de buena fe),
creando un régimen registral que agrega a la tradición de la cosa, la necesidad
de la inscripción de la transferencia en el Registro del Automotor, por lo que
admitir la exoneración de responsabilidad del titular registral fuera del
supuesto taxativamente contemplado en la misma legislación significa situarnos
en el régimen general de la codificación civil; régimen ajeno, como lo señalé,
al dominio de los automotores.
“Finalmente, es de público y notorio que el trámite de denuncia de venta no es
complejo, y su realización insume, cuanto mucho, medio día. En consecuencia la
omisión de la denuncia de venta no puede sino ser entendida como desidia por
parte del titular registral, en atención a sus severas consecuencias. Y no
puede premiarse la desidia del interesado con la exención de responsabilidad”.
Sin embargo, el caso de autos no puede ser totalmente enmarcado de
acuerdo con el precedente citado, ya que la situación en la que se encuentra el
demandado no ha sido contemplada o prevista en al decreto ley n° 6.582/1958 –
ratificado por ley 14467-.
En efecto, el demandado encuadra en la figura del propietario no
inscripto, o denunciado registral, que habría transferido la guarda a un
tercero, antes del hecho dañoso.
Jorge M. Galdós y María Isabel Benavente señalan que, en este caso, “y
siendo que el conductor del automóvil será –de ordinario- el guardián, la
jurisprudencia, con la aprobación de la doctrina, señaló que el denunciado de
venta (es decir, el adquirente no propietario) dejó de tener título jurídico,
conforme los términos del art. 1113 del Código Civil, para responder por los
daños. Se trata de una hipótesis no prevista en la ley 22.977. En un recordado
pronunciamiento señaló Kemelmajer de Carlucci que como consecuencia del régimen
establecido por el artículo 27, segunda parte, de la ley 22.977, el poseedor
inscripto (es decir, el denunciado de venta) no se coloca en la posición
jurídica de dueño a los efectos de la responsabilidad. Se trata, en todo caso,
del poseedor de la cosa a quién se presume guardián y, por ende, responsable de
los daños que se causen con la cosa, o por su vicio o riesgo. Se decidió que
{el denunciado inscripto o poseedor registral que al momento del hecho ilícito
no tenía el poder de dirección de la cosa ni se servía de ella, por haber
enajenado a un tercero, había dejado de ser guardián, no respondiendo por los
daños causados}. En este caso, por imperativo legal, se excluye la
responsabilidad del propietario inscripto, pero esta solución no puede hacerse
extensiva a supuestos distintos del previsto legalmente. De manera que si el
que fue denunciado como adquirente en el Registro transmitió la cosa a un
tercero, no queda ligado sine die a las contingencias que pudiere experimentar
el automotor. De lo expuesto se sigue que la presunción de responsabilidad del
comprador denunciado por el titular se mantiene mientras tenga en su poder el
vehículo, extremo que es susceptible de ser desvirtuado por prueba en
contrario. De allí que, a diferencia del dueño, el comprador registrado de un
automotor responderá en la medida que reúna la calidad de guardián al momento
de ocurrir el hecho ilícito. Se trata, en definitiva, de una cuestión de hecho
y prueba” (cfr. aut. cit., “Tenencia y posesión de automotores. Algunas
aproximaciones” en Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 2009-3, pág.
22/23).
De lo dicho se sigue que, a diferencia del titular registral, quién si
no ha formulado la denuncia de venta no se exime de responsabilidad civil, el
demandado, denunciado de venta, sí puede acreditar que al momento del accidente
ya no tenía la guarda del automotor, por haberlo transferido a un tercero y, de
ese modo, eximirse de responder por los daños y perjuicios causados con el
vehículo.
Ahora bien, no encuentro que con la prueba aportada a la causa la parte
demandada haya logrado acreditar que no tenía la guarda del automotor al
momento del accidente.
Recuerdo que en el supuesto de autos el conductor del vehículo respecto
del cual el demandado es denunciado de venta, se dio a la fuga sin que se
lograra identificarlo (declaración del testigo presencial del accidente J. D.
A.). Luego, no se sabe quién conducía el automotor al momento del siniestro.
Luego, el boleto de compraventa de fs. 144 ha sido desconocido por la
parte actora (fs. 34/35), sin que se acreditara su autenticidad. Por otra parte
es claro que se trata de un documento que no tiene fecha cierta.
Y en cuanto a las declaraciones de los testigos J. J. J., M. O. Y. y S.
I. S., sus dichos son imprecisos, en tanto refieren que el automotor estuvo en
la casa del demandado durante los años 2013 o 2014, y que después no lo vieron
más en el domicilio de aquél. Solamente el testigo Y. afirma que el demandado
vendió el auto, pero sin indicar fecha. Por ende, la prueba testimonial no es
suficiente a efectos de acreditar que el demandado no tenía la guarda del
automotor en el momento de producirse el hecho dañoso, por lo que resulta
responsable de los daños causados a la actora de conformidad con lo normado por
el art. 1.758 del CCyC.
Por estos argumentos, he de propiciar el rechazo de la apelación
planteada por la parte demandada, y la consecuente confirmación de la sentencia
de primera instancia.
IV.- Conforme lo dicho, propongo al Acuerdo, 1) tener por ratificada
por la parte actora la gestión procesal invocada en la presentación de fs.
171/172vta.; 2) rechazar el recurso de apelación planteado por la parte
demandada, y confirmar el resolutorio recurrido.
Las costas por la actuación en la presente instancia son a cargo de la
demandada perdidosa (art. 68, CPCyC).
Regulo los honorarios profesionales por la labor ante la Alzada en el
4,8% de la base regulatoria para el letrado ..., y 3,3% de la base regulatoria
para el Defensor Público ..., todo de conformidad con lo normado por el art. 15
de la ley 1594.
El juez José NOACCO dijo:
Adhiero al voto que antecede, expidiéndome en igual sentido.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada el día 5 de julio de 2023 (fs. 147/151 vta.)
en todo lo que fue materia de recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de segunda instancia a cargo de la demandada perdidosa
(art. 68, CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales en el modo indicado en los
Considerandos.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.

Dra. PATRICIA CLERICI Jueza Dr. JOSÉ NOACCO Juez


Dra. VALERIA JEZIOR
Secretaria








Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

04/04/2024 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicia 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"QUINTERO DELIA DEL CARMEN C/ SAEZ LUIS ALEJANDRO S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)" 

Nro. Expte:  

540053 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. José Noacco  
 
 
 

Disidencia: