Contenido: NEUQUEN, 26 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “QUIRIBAN LUIS CEFERINO S/ SUCESION
AB-INTESTATO” (JNQCI1 EXP 518333/2017) venidos en apelación a esta Sala I
integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia
de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y
CONSIDERANDO:
1. La parte actora apela la resolución dictada en la hoja 19 y vta., en cuanto
establece: “... no encontrándose acreditado en autos la legitimación de la SRA.
PARRA PINILLA ANA en calidad de acreedora del SR. LUIS CEFERINO QUIRIBAN,
sumado ello a que nuestro ordenamiento jurídico no otorga vocación hereditaria
al concubino, la peticionante carece de legitimación para iniciar el presente
sucesorio”.
Se agravia por entender que se parte de un error en la interpretación de la
legitimación invocada para demandar la apertura de la sucesión, negando
vocación y con ello legitimación al conviviente.
Refiere que, al plantear la legitimación, se hizo saber que lo hacía en el
carácter de acreedor de la sucesión, con crédito contra la misma por acción de
división de la sociedad de hecho, así como también por compensación económica
por el cese de la unión convivencial, acciones que se iniciarían en forma
independiente.
Señala que se ha invocado un crédito a demandarse y es necesario saber quienes
serán los destinatarios de la acción, así como también tomar medidas de
protección de los bienes, que, en definitiva, serán materia de conocimiento en
la acción de división de la sociedad de hecho.
En cuanto a la calidad de acreedora, expresa que se encuentra justificada en el
escrito inicial, no obstante lo cual, acompaña constancias de pagos realizados
en tal carácter y, según indica, en beneficio de la sucesión.
2. Así planteada la cuestión entendemos que el recurso habrá de prosperar.
Así, se considera que: “Los acreedores del causante pueden iniciar el proceso
sucesorio con el fin de determinar las personas contra quienes deben accionar y
en especial la certeza del vínculo que une a los herederos con el causante, que
los legitima como herederos. Este reconocimiento judicial de la calidad de
herederos que el juez del sucesorio hace en la declaratoria de herederos
resulta de todo punto indispensable para que los acreedores puedan demandar a
los herederos que no sean ascendientes, descendientes o cónyuges”.
“Sintetizando, los acreedores del causante pueden dirigirse contra los
herederos que tienen la investidura judicial de pleno derecho, sin que éstos le
puedan oponer la falta de personería porque no se ha iniciado el juicio
sucesorio...”
Asimismo: “De configurarse el supuesto de que el acreedor desconozca la
existencia de herederos o el domicilio de estos –como dice Graciela Medina- se
deberá dar intervención al Consejo Nacional de Educación, y si este último
guarda silencio, podrá iniciar el proceso sucesorio. De no proceder de este
modo su actuación será considerada nula (CNCiv., Sala F, 3-10-80, E.D.
92-239)”.
“En cuanto a los requisitos que deben acreditar los acreedores, cabe decir que
no es necesario que los créditos estén en escrituras públicas o en documentos
privados reconocidos por el deudor. Basta que el crédito sea verosímil. La
jurisprudencia ha dicho al respecto que "para autorizar la apertura del proceso
sucesorio por el acreedor no es necesario que exista sentencia que reconozca el
carácter invocado, cuando los antecedentes traídos a juicio permiten que pueda
verosímilmente ser tenido por tal" ...” (PEREZ LASALA, José Luis (2014).
Tratado de Sucesiones. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.994, Tomo
I, pág. 99/101, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores).
Sentados tales lineamientos, observamos que de las actuaciones que integran el
presente puede inferirse que la peticionante no pretende ser declarada heredera
del Sr. Luis Ceferino QUIRIBAN. Tal como la misma manifiesta, su pretensión
consiste en obtener declaratoria de herederos para luego demandar, en forma
autónoma, por división de la sociedad de hecho y por compensación económica por
cese de la unión convivencial que invoca.
En tal sentido, y entendiendo, por lo demás, que no se plantea en el presente
un pedido de legítimo abono en los términos del art. 2357 del CCyC, el acreedor
tiene una intervención limitada a aquellos trámites mediante los cuales es
posible determinar quienes son los sucesibles y a fin de solicitar medidas
indispensables para el aseguramiento de su crédito (art. 715 del CPCC). Y,
cuando se presente a juicio algún heredero o se provea su representación en
forma legal, cesará la intervención del acreedor, salvo inacción manifiesta de
aquél (conf. art. 719 del CPCC).
Con tales limitaciones entendemos que deberá darse participación a la
peticionante y curso al presente trámite. Y, tal como se reseñó, deberá citarse
al Consejo Provincial de Educación ante el desconocimiento de la existencia de
presuntos herederos (conf. hoja 18, punto IV y art. 760 del CPC).
En función de lo expuesto corresponde hacer lugar a la apelación deducida y, en
consecuencia, revocar lo resuelto en la hoja 19 y vta. debiendo darse curso al
trámite iniciado en el marco de lo precedentemente expuesto.
Sin costas de Alzada por tratarse de una cuestión suscitada con el tribunal.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Hacer lugar a la apelación deducida y, en consecuencia, revocar lo
resuelto en la hoja 19 y vta. debiendo darse curso al trámite iniciado.
2.- Sin costas de Alzada por tratarse de una cuestión suscitada con el
tribunal.
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA