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Voces: |
Recurso extraordinario local
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Sumario: |
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. SENTENCIA ARBITRARIA. ABSURDA VALORACION DE LA PRUEBA. CONVENIO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE PRENSA. INTERPRETACION DE LOS CONVENIO. CATEGORIA DE AUXILIAR. VALORACION DE LA PRUEBA. SANA CRITICA. PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD.
Es procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley impetrado por la actora contra la sentencia dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Neuquén –Sala II - que confirma en lo principal la sentencia de Primera Instancia que rechaza en todas sus partes la demanda por cobro de diferencias salariales e indemnizatorias y horas extras interpuesta por quien se desempeñó en un medio gráfico en la categoría auxiliar de la sección publicidad, y solo hacer lugar al reclamo por horas extras, toda vez que en el sub lite se configura la causal prevista en el inciso c) de la Ley 1.406 –arbitrariedad de sentencia-. Ello es así, pues, de la prueba producida se deriva que la actora realizaba tareas que requerían de especial capacitación. Por lo cual, exceden el encuadramiento convencional dado como Auxiliar, en tanto la función de ésta importa realizar acciones de simple colaboración, que no se compadecen con las realmente desempeñadas. Y en el tópico debe honrarse el principio de la supremacía de la realidad, inherente al régimen tuitivo establecido expresamente por la Ley de Contrato de Trabajo y los Tratados Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad -Art. 75, inc. 22, C.N. –
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Contenido: ACUERDO N°39: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los catorce (14) días de octubre de dos mil quince se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
Sres. vocales OSCAR E. MASSEI y RICARDO T. KOHON con la intervención de la
Secretaria Civil de Recursos Extraordinarios, doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de
CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “TEMPESTTI MELISA
NOELIA C/ COMUNICACIONES Y MEDIOS S.A. S/ COBRO DE HABERES” (Expte. N° 55 - año
2010) del Registro de la Secretaría de la Actuaria.
ANTECEDENTES: A fs. 137/149 la actora, mediante apoderado, dedujo
recurso por Inaplicabilidad de Ley contra el decisorio dictado por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de
Neuquén –Sala II -obrante a fs. 128/131, que confirma en lo principal la
sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 103/107 vta., y solo hacer lugar
al reclamo por horas extras.
A fs. 154/157 vta., la parte demandada contesta el traslado de ley.
Solicita se declare inadmisible el remedio deducido, con costas.
A fs. 170/171 vta.,a través de la Resolución Interlocutoria N° 2/13, se
declara la admisibilidad del recurso de Inaplicabilidad de Ley, por las
causales previstas en los incisos b) y c) del Art. 15º de la Ley 1.406.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se
encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que esta Sala
Civil resuelve plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley
deducido? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3)
Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones
planteadas, el doctor OSCAR E. MASSEI dice:
I. A los fines de respetar un orden metodológico, realizaré una síntesis
de los hechos relevantes para la resolución de este recurso.
1. A fs. 33/38 vta., la actora promovió demanda contra
COMUNICACIONES Y MEDIOS S.A., por el cobro de la suma de $ 35.641,81 en
concepto de diferencias salariales e indemnizatorias y horas extras, con
intereses y costas.
Relata que el 13 marzo de 2008 ingresó a trabajar para la demandada-empresa
periodística que publica el diario “La Mañana de Neuquén”, y que se desempeñó
en la categoría auxiliar de la sección publicidad.
Reseña que cumplía tareas de diseño y armado de avisos publicitarios,
preparación o modificación de los avisos pre-diseñados mediante el uso de
programas digitales, tales como Corel Draw, Ilustrador, Photoshop, In- Desiing,
entre otros.
Agrega, que en algunas oportunidades se encargaba de diseñar
suplementos especiales de publicidad los que eran encargados por determinadas
empresas, denominados “inserts”, consistentes en varias páginas insertas en el
diario, así como también folletos y otras tareas accesorias.
Indica que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 9 a
12.30 hs y de 15.30 a 20 hs.; y los sábados, de 10 a 14 hs.
Respecto del encuadramiento sindical, afirma encontrarse comprendida en
el ámbito del Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas
(Ley 12.921, ratificatoria del Decreto-Ley 13.839/46).
Expresa que, pese a cumplir una jornada laboral que excedía las 36
horas semanales establecidas por la ley de la materia, no le abonaron por las
horas extras. Esta situación dio origen a reclamos de su parte en la oficina de
personal, los que –alega- merecieron respuestas evasivas.
Afirma que ante esta situación el 23/10/08 remite telegrama colacionado
intimando el pago a valores actualizados de las horas extras devengadas y no
abonadas desde el inicio de la relación laboral con el recargo del 50% y 100%.
Asimismo, reclama se le abone el sueldo y diferencias salariales, de
conformidad al Convenio Colectivo de Trabajo 541/08, Categoría A
Administración, “Auxiliar Calificado/Especializado”, más el adicional por zona
del coeficiente 1,12 y el 1% de antigüedad (Arts. 32 y 57 del citado convenio).
La demandada rechaza la intimación de la actora por carta documento del
27/10/08 niega que cumpla una jornada laboral de 44 horas semanales y afirma
que nunca superó las 6hs. y media de trabajo diario. Sin perjuicio de ello,
pide que indique fecha y horas concretas que pretende haber trabajado en
exceso, discriminado las correspondientes al 50% y al 100%. Con relación a
categoría, adicionales y remuneraciones, niega que se le adeuden diferencias
remunerativas. Niega la pretensión de encuadramiento como auxiliar calificado,
expresa que las remuneraciones pagadas son las correspondientes a la escala
salarial de la C.C.T. 541/08. Desconoce la procedencia del adicional por zona,
en tanto lo establecido por el Art. 57 del Convenio Colectivo se aplica sobre
los salarios básicos de los trabajadores de la zona al sur del paralelo 44. En
cuanto al adicional por antigüedad, afirma no corresponderle dado la fecha de
ingreso -13-03-08.
La actora responde por telegrama colacionado del 30/10/08. Se da por despedida,
en virtud del desconocimiento de la real jornada laboral de 44 horas semanales
trabajadas y la consiguiente negativa al pago de las horas extras devengadas,
así como del rechazo de la categoría como auxiliar calificada/especializada
según Convenio Colectivo de Trabajo 541/08. Indica que los básicos abonados
resultan inferiores a todas las categorías de auxiliares de la escala salarial,
Anexo 1, Medios Gráficos, Categoría A, Administración. Finalmente, expresa que
el pago de las horas se puede efectivizar mediante simple cálculo aritmético y
que la determinación de las diferencias salariales surge de un simple cotejo
entre lo pagado y la escala salarial de convenio.
La demandada remite carta documento el 3/11/08. Rechaza el telegrama de la
actora y denuncia que incumple el deber de obrar de buena fe. Niega los
supuestos agravios. Pone a disposición haberes y liquidación final, certificado
de trabajo, servicios y remuneraciones.
La Sra. Tempestti afirma que por vía de la Convención Colectiva de Trabajo
541/08 se equipara a los empleados administrativos de empresas periodísticas
-Ley 12.921- en cuanto a la indemnización por despido, preaviso y otros rubros,
al personal comprendido en el Estatuto del Periodista profesional -Ley 12.908-
y en consecuencia a la actora le corresponde la indemnización prevista por el
Art. 43 de esta última norma.
Enfatiza la aplicación de lo dispuesto en el Art. 8° de la Ley de Contrato de
Trabajo y hace hincapié que en virtud del Art. 24 de la citada convención
colectiva, el pago en menos de las remuneraciones implican un despido incausado.
Finalmente, efectúa la liquidación de los rubros reclamados en función de la
categoría el salario del auxiliar calificado / especializado contemplado el
Convenio Colectivo que considera aplicable. Funda en derecho y ofrece prueba.
2. Corrido el traslado de ley, a fs. 46/52 vta. contesta la demandada. Hace una
negativa particularizada de los hechos más relevantes afirmados por su
contraria y de su propia visión sobre ellos. Expresa que la actora cumplía un
horario de trabajo de 9 a 12 horas y de 16 a 20 horas, de lunes a viernes.
Eventualmente un sábado por mes concurría, una o dos horas por la mañana para
completar la jornada laboral de 36 horas semanales.
Afirma que las tareas de la actora no requerían conocimientos específicos, que
no era diseñadora gráfica. Pero, que las labores que realizaba mal podían
caracterizarla como auxiliar especializado o calificado, porque recibía los
avisos que encargaban clientes adaptándolos a modelos ya existentes o trabajaba
sobre un logo o aviso escaneado que luego adaptaba con supervisión de la Sra.
Yanina LÉRTORA, quien tampoco era diseñadora gráfica. Enfatiza que la labor de
la Sra. Tempestti era de reproducción, lo cual se correspondía con la categoría
asignada.
Manifiesta, que desde su ingreso, estuvo así encuadrada, sin que hiciera
reclamo alguno. Además dice que el C.C.T. 541/08 no describe las tareas que
desempeña un auxiliar especializado o calificado.
Expresa que no existió agravio para denunciar el contrato de trabajo (Art. 242
de la L.C.T.), y por el contrario, la actora puso de manifiesto una conducta
desaprensiva del principio de conservación del contrato y el de buena fe (Arts.
10 y 63 del texto legal citado).
Finaliza el responde con el planteo de inconstitucionalidad de las
indemnizaciones especiales de los Arts. 52 y 55, incs. a) y b), del C.C.T.
541/08 y/o de toda otra norma convencional o legal (Leyes 12.908 y 12.921), que
establezca indemnizaciones especiales y diferenciadas de las previstas por los
Arts. 232 y 245 de la L.C.T.
3. La actora a fs. 57/58 contesta el traslado conferido y se expide respecto
del planteo de inconstitucionalidad de su contraria.
En tal sentido, afirma que funda su derecho a percibir la indemnización
especial como empleada administrativa de una empresa periodística en las
previsiones de la C.C.T 541/08 y el derecho de las asociaciones sindicales
de celebrar convenciones colectivas de trabajo está doblemente establecido en
nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional (Arts. 14 bis y 75,
inc. 22, de la Constitución Nacional).
Manifiesta que tales convenios son fuente autónoma de creación de normas, de
carácter contractual, originados en la voluntad privada de los representantes
de los trabajadores y empleadores. Que en este sistema el Estado interviene a
través de la homologación una vez realizados los controles de legalidad y
oportunidad- que no resulten contrarios a normas de la Constitución Nacional,
los Tratados Internacionales y el orden público, además de no afectar el bien
común.
Subraya que a partir de dicha conformación estatal las convenciones adquieren
el carácter normativo y obligatorio general o erga omnes (Ars. 4° y 5° de la
Ley 14.250).
Manifiesta que no resulta admisible negar validez constitucional a los
Estatutos Profesionales en atención al principio de igualdad ante la ley (Art.
16 de la C.N.). Al respecto –dice-, los periodistas tienen un estatuto especial
y las indemnizaciones que prevé son razonables. Aduna que resulta de aplicación
el principio establecido por el Art. 9 de la L.C.T.
Culmina con cita de jurisprudencia de la C.S.J.N., que entiende aplicable
al caso, en cuanto refiere que el Art. 43 del Estatuto del Periodista
Profesional es constitucional por no constituir privilegio ni diferenciación
arbitraria.
4. Sustanciado el proceso, a fs. 103/107 vta., se dicta la sentencia de
Primera Instancia, la cual rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta,
con costas a la actora.
Sus fundamentos son: a) que el estatuto y el convenio que rigen para empleados
administrativos, no mencionan cuáles son las categorías a las que se
corresponde cada una de las tareas que efectúan las empresas periodísticas; b)
respecto de la tipificación estatutaria de las funciones desarrolladas por la
actora, considera que ésta llevó a cabo una tarea técnica sin probar la
existencia de especialización o antecedentes particulares que permitan
encuadrarla en una categoría distinta a la de auxiliar de la sección técnica;
advierte que la accionante no acreditó antecedentes sobre especializaciones; c)
en cuanto a las horas extras reclamadas, las desestima por insuficiencia
probatoria; enfatiza que de la prueba testimonial rendida ninguno de los
testigos trabajó en iguales horarios que Tempestti y que además mantienen causa
pendiente con la demandada por cobro de haberes, lo cual no permite soslayar el
interés que les cabría en el resultado de este pleito. A ello aduna que la
exigencia de los Arts. 20 y 21 del Decreto 16.115/33 -planillas de horarios- no
se incluye en la mención del Art. 52 de la L. C. T.
Finalmente, rechaza la pretensión incoada porque considera que el
encuadramiento de la actora dentro de la C.C.T. 541/08 es correcto y falta
prueba categórica de las horas extras.
5. Disconforme con el resolutorio se alza la actora, e interpone
apelación a fs. 109/114 vta.
Centra sus agravios en la interpretación errónea de no considerarla como
auxiliar calificada. Esgrime que el Convenio Colectivo en cuestión no exige
calificación previa alguna ni titulo habilitante; tampoco antecedentes previos.
Además, sostiene que el fallo del A-quo no ponderó que las tareas requerían, al
menos, conocimientos específicos.
Por tanto, si el C.C.T. no exige antecedentes y no puede determinarse
el verdadero alcance de las tareas, concluye en que debe aplicarse el Art. 9 de
la L.C.T.
Observa que la judicatura de grado, soslaya el principio iura novit
curia en tanto no atiende a las normas análogas que permitan determinar la
significación jurídica de la materia debatida (Arts. 1, 8, 9, 11 y 16 de la
L.C.T y 15 y 16 del Código Civil), además de interpretar el Convenio en
perjuicio del trabajador.
Por otra parte, hace mención a los Convenios Colectivos Nros° 301/75
de Capital Federal y 391/75 de la provincia de Corrientes, respectivamente,
señalando que tampoco en estos se exigen antecedentes específicos ni título
habilitante, siendo suficientes las funciones asignadas al trabajador.
Asimismo, sostiene que no está en discusión el horario de ingreso y
egreso de la actora, de 9 a 20 horas, sino la media hora posterior a las 12 y
anterior a las 16 horas, que es negada por la demandada.
Afirma que es irrazonable el argumento que los testigos no hacían el
mismo horario, ya que todos estaban presentes en su lugar de trabajo desde las
12 a las 16 horas, de lunes a viernes.
Subraya que el C.C.T. 541/08 establece una jornada máxima de 6.30 horas diarias
de 36 semanales (Art. 49). A ello añade que no cumplía la jornada diaria de
manera continuada. De modo tal que aun sin considerar los horarios de los
sábados, las jornadas de trabajo superaron la de convenio por lo cual deben ser
abonadas con el recargo del 50% o 100°, según corresponda.
También se agravia por la desestimación que efectúa la judicatura de los
testimonios brindados por sus ex compañeros de trabajo, por tener juicios
pendientes contra la demandada. Ello así, ya que el A-quo, pese a manifestar
que serían apreciados de conformidad al Art. 458 del C. P. C. y C, enfatiza que
no puede dejar de considerar el interés de los deponentes en el resultado de
este pleito, en tanto resulta coincidente con sus propias pretensiones.
En su crítica, la apelante desarrolla varios argumentos. En primer
lugar, que el testigo con juicio pendiente no se encuentra excluido de
declarar, conforme al Art. 427 del Código Procesal. En segundo lugar, los
declarantes, por haber prestado servicios en la misma oficina que la actora,
son testigos calificados para acreditar las circunstancias de hecho
denunciadas en la demanda. Afirma que para descalificar la prueba testimonial
era necesario acreditar, por otros medios, que tales declaraciones resultaban
falsas o contradictorias.
Asimismo, ataca el fallo porque no hizo efectivo el apercibimiento previsto por
el Art. 38 del Código de Procedimientos en lo Laboral. Manifiesta que es
contradictorio intimar a la presentación de las planillas de horarios conforme
a lo prescripto por los Arts. 20 y 21 del Decreto 16.115/33 para luego negar
carácter operativo a la presunción legal.
Ello así, porque el Art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo exige que el libro
consigne además de los datos de identificación del trabajador, remuneraciones y
otros … “c) los que establezca la reglamentación”. En consecuencia, resultan
aplicables los Arts.20 y 21 del Decreto 16.115/33 y 55 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
Cita jurisprudencia en aval de su postura.
Luego, asevera que si bien en principio las horas extras son
excepcionales, su acreditación presenta dificultades para los trabajadores,
porque estos no llevan constancias registrales, las que sí se encuentran a
cargo de la empleadora; y respecto de este tema considera aplicable la doctrina
de la carga probatoria dinámica.
Como último agravio, dice que no es imputable a la trabajadora la
inobservancia del principio de conservación del contrato cuando, en virtud de
éste, se avasallan elementales derechos, tales: al trabajo digno, a la jornada
limitada de trabajo, al de igual remuneración por igual tarea, todos ellos
derechos humanos fundamentales reconocidos por la ley, las convenciones
colectivas de trabajo, la Constitución Nacional (Art. 14 bis) los Tratados
Internacionales y los Convenios de la O.I.T.
6. La demandada contesta el memorial a fs. 120/124. Afirma que la
crítica ensayada por la actora no tuvo en cuenta las declaraciones de Yanina
Lértora (fs. 78) y Magalí PRESA (fs.80), además de que los argumentos vertidos
por la apelante sólo expresan una mera discrepancia con lo decidido.
En cuanto al segundo agravio, manifiesta que la crítica carece de sustento
porque su parte los impugnó y a ello se suma el manifiesto interés de los
declarantes en el resultado de este pleito. Al respecto, advierte que los tres
testigos –ofrecidos por la actora- han promovido acciones-en concepto de
diferencia de categorías y horas extras- con igual representación e idéntico
patrocinio letrado que el de la actora en este proceso, las que tramitan en los
autos caratulados: “Natta Vera, Ricardo Gabriel c/ Comunicaciones y Medios S.A.
y Otros s/ Cobro de Haberes”; “Suarez, Mariela del Carmen c/ Comunicaciones y
Medios S.A. y Otros s/ Cobro de Haberes” y “Paz López, Albana María c/
Comunicaciones y Medios S.A. s/ Cobro de Haberes”. Ergo, es obvio, el interés
que tienen estos testigos en el resultado del presente proceso.
Por otra parte, entiende que no resulta incongruente intimar a la presentación
de las planillas y posteriormente advertir que éstas no están incluidas en el
Art. 52 de la L.C.T. Argumenta que dicho precepto legal se refiere al contenido
del Libro Especial y no a las planillas que prevé el Decreto 16.115/33, a lo
que debe sumarse que esta última no obliga a llevar planillas de horario, y por
lo demás, éste no es un recaudo incluido en el Art. 140, incs. c) y e) de la
Ley de Contrato de Trabajo, porque la Sra. Tempestti no era una trabajadora
remunerada por jornal ni por hora.
Continúa su réplica. Afirma que aun desde la aplicación de la teoría de la
carga dinámica de la prueba, el embate no tuvo en cuenta que su parte aportó
prueba contundente sobre la improcedencia de las diferencias por categoría y
horas extras, a través de los testigos Lértora y Presa.
Culmina su responde aseverando que la actitud de la trabajadora, que contaba
con siete meses de antigüedad y no había efectuado reclamos documentados en
relación con las horas extraordinarias, asumida inmediatamente después de la
respuesta de la patronal, resulta apresurada y contraria al principio de buena
fe (Art. 63 de la L.C.T.).
7. A fs. 128/131, la Cámara de Apelaciones emite su pronunciamiento. Confirma
en lo principal la sentencia de grado y sólo hace lugar al reclamo por horas
extras que mereció recurso de aclaratoria de la demandada a fs. 134, mediante
el cual se modifica el monto de condena, el que se reduce a $4.703,40, con más
el interés desde que la suma es debida hasta su efectivo pago. Impone las
costas de ambas instancias en el 70% a la actora y el 30% restante a la
demandada (Art. 71 del C.P.C. y C).
Parte de considerar que no resultan de aplicación las normas análogas
para establecer la verdadera categoría correspondiente a las tareas
desempeñadas por la actora.
Estima que si bien para las tareas no se requiere calificación previa
o titulo habilitante, no existe constancia de que la Sra. Tempestti contara con
antecedentes que permitan una calificación por encima de la de auxiliar. Además
que se encuentra acreditado que en el agrupamiento técnico en el cual se
desempeñaba no realizaba tareas específicamente calificadas, sino
complementarias del sector. Concluye que en razón de la antigüedad de la
actora, su ubicación en el escalafón era la correcta.
Como ya se expuso,los judicantes hacen lugar a las horas extras y tienen por
probado que la accionante cumplía 40 horas de lunes a viernes y 4 horas los
sábados, lo que suma 8 horas semanales por encima de las 36 horas de convenio y
ordenan pagar 6 horas extras al 50° y 2 horas al 100%, conforme al Art. 201 de
la L.C.T.
En relación con el despido indirecto, lo consideran injustificado por
dos razones: a) su reclamo en cuanto a la categoría no resultaba atendible; y
b) la demandada se avino, en principio, a evaluar la veracidad, procedencia y
extensión del reclamo por horas extras. En consecuencia: la ruptura del
contrato de trabajo fue prematura y contraria al principio establecido por el
Art. 10 de la LCT.
II. Hecha la descripción de lo acontecido en las instancias que
precedieron, y abierta la vía casatoria a través del carril de Inaplicabilidad
de Ley, en virtud de las causales previstas en los incisos b) y c) del Art. 15°
de la Ley 1.406, considero oportuno comenzar por el tratamiento de la
arbitrariedad denunciada, en tanto dicho planteo controvierte la base fáctica
de la causa.
Sentado ello, resulta necesario examinar si han mediado vicios en la
adecuada fijación y adecuación de los hechos, a fin de poder evaluar, a partir
de ello, si se ha arribado a un correcto encuadre normativo o bien, se ha
producido la infracción legal denunciada por la recurrente.
La queja vertida se centra en controvertir la labor desplegada por la Cámara
sentenciante, en punto a la ponderación de las pruebas colectadas, materia que,
en principio, resulta ajena a la revisión en esta instancia, salvo que se
invoque y demuestre la configuración de absurdo probatorio.
Conforme doctrina de este Cuerpo, la causal de arbitrariedad prevista
por vía de Inaplicabilidad de Ley, debe ser entendida en torno a la figura del
absurdo en la valoración de los hechos y pruebas. Y dicha causal refiere a un
vicio descalificante, de acuerdo al concepto acuñado por este Tribunal, en la
especial hipótesis en que la judicatura de grado al sentenciar, lejos de ser
coherente, incurre en una operación intelectual que la lleva a premisas o
conclusiones que transgreden las leyes de la lógica o del raciocinio
(cfr.Acuerdos Nros. 30/91,50/92, 80/93, 115/95,1/12,5/12, y R.I. Nros. 1391/96,
94/01, entre muchos otros).
Este Alto Cuerpo lo ha caracterizado como:
[…] el error grave y ostensible que se comete en la conceptualización, juicio o
raciocinio, al analizar, interpretar o valorar pruebas o hechos susceptibles de
llegar a serlo con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación
de las normas jurídicas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una
conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal o
insostenible en la discriminación axiológica” (Cfr. T.S.J.N., Ac. N° 19/98,
“CEA”).
También ha dicho:
“[...] se configura apreciación absurda de la prueba cuando se da categoría
probatoria a lo que por naturaleza no puede tenerla, o a piezas que no se
refieren al hecho en discusión o que demuestran lo contrario a lo afirmado en
la sentencia” (cfr. Ac. 171/96).
Por ello, resulta un instituto excepcional y de interpretación restrictiva,
circunscripto al supuesto en que se acredite la violación a las reglas que
rigen la materia, a cuyo respecto, cabe agregar:
Este […] vicio (error) por hallarse en la base misma del proceso mental del
juez o –o jueza- (y cualquiera sea la lógica del itinerario seguido y la
corrección formal de las conclusiones en definitiva aceptadas), lleva
necesariamente a apartarse de la verdad cuyo esclarecimiento se busca. Y lo
garrafal de la desinterpretación finca en que las propias constancias del
proceso desmienten el sentido que el juzgador atribuye a un determinado
elemento probatorio y en la trascendencia que esa premisa visiblemente
equivocada tiene para la ulterior decisión sobre los hechos
controvertidos” (Cfr. Heberto A. BAÑOS en su obra ‘La prueba en
conciencia’ (pág. 27 cit. por Augusto M. Morello ‘La Casación’, pág. 335,
Acuerdos. Nros. 18/2000” “Pentak” y 27/2001 ”Coca”).
En la especie, adelanto opinión en el sentido de que asiste razón a la
impugnante, por lo cual su pretensión recursiva ha de prosperar.
Ello así, porque del análisis global del material probatorio y en particular de
la prueba documental y testimonial surge palmario que la magistratura de Alzada
ha infringido las reglas de la sana crítica. Ello derivó en la determinación
errónea de la plataforma fáctica y por tanto, en una conclusión que no puede
considerarse acertada al haberse trocado la correcta interpretación de los
hechos a subsumir en el derecho aplicable.
En anteriores oportunidades he sostenido que la ley de rito ha encomendado a
la judicatura apreciar libremente la prueba, pero sujeta a principios que
eviten la arbitrariedad. Así, el Art. 386 del C.P.C.y C. coloca un cerco a la
actividad jurisdiccional –en lo que a la apreciación del material probatorio se
refiere- constituido por las reglas de la sana crítica. (cfr.Ac. N° 14/02
“MOSQUEIRA”).
Como bien lo señala Roland ARAZI, ninguna ley indica cúales son estas reglas
de la sana crítica. Concluye el autor citado en que ellas conforman un sistema
que concede al juez (o jueza) la facultad de apreciar libremente la prueba,
pero respetando las leyes de la lógica y las máximas de la experiencia (cfr.
aut. cit., La Prueba en el proceso civil, Edit. La Rocca Bs. As. 1991, pág. 102
y sgts.).
Dichas reglas excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta de quien juzga.
Se trata de los principios (de la lógica y de las máximas de la experiencia)
extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y
científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos
de posibilidad y realidad (cfr. PALACIO-ALVARADO VELLOSO, Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, explicado, y anotado jurisprudencial y
bibliográficamente, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1994, pág. 140).
En tal sentido, nos enseña el maestro Morello que la sana crítica resulta un
complejo estimativo que no corresponde ni confina una lógica rigurosa o
absoluta, más bien, con flexibilidad y captación realista de la penetración en
el análisis psicológico de las declaraciones de las partes, se vale de los
testigos y de las explicaciones de los peritos, insertándolas en un cuadro más
amplio, que se abastece en la totalidad de las circunstancias que son
pertinentes (cfr. aut. cit. en Acuerdo 19/1998 in re “Cea Nivaldo del Tránsito
c/ Aburto Carlos Guillermo y otro s/ Daños y Perjuicios”).
El tribunal de alzada, al ponderar las pruebas documental y testifical, juzga
correcta la categoría en que se encuadra a la actora dentro del Convenio
541/08, así se sostiene:
[…] Entiendo además correcto el análisis efectuado por el sentenciante en tal
sentido, por cuanto, si bien para las tareas no se requiere calificación previa
o título habilitante, no existe constancia de que la actora hubiera tenido
antecedentes, que ameriten una calificación por encima de la de “auxiliar”, por
cuanto se ha demostrado además que, dentro del agrupamiento técnico en el que
se desempeñaba no realizaba tareas específicamente calificadas, sino de
carácter complementario del sector y teniendo en cuenta, además, la antigüedad
de la misma, entiendo que se encontraba correctamente ubicada en el escalafón
respectivo. No se ha acreditado en autos, el cumplimiento de funciones propias
del cargo que considera le correspondía, razón por la cual el agravio debe ser
desestimado” (sic. fs. 129 y vta).
Ahora bien, esta conclusión categórica de la Cámara resulta absurda a la luz
de las constancias de la causa. Así, respecto de la categoría, pese a reconocer
que no se exige calificación previa o título habilitante, a renglón seguido
plantea la exigencia de antecedentes que amerite una calificación por encima de
la de auxiliar.
Más allá, de las diferencias terminológicas, el razonamiento del Ad-quem no se
corresponde con las leyes de la lógica, al incurrir en la contradicción
señalada.
En pocas palabras: sostienen que convencionalmente no se requieren
conocimientos especializados para luego exigirlos, bajo la denominación de
“antecedentes”, por lo cual en forma meridiana se advierte que se quebrantó en
el principio de no contradicción. Ergo el vicio denunciado a dicho respecto
resulta probado.
Por otra parte, y en lo que hace a la prueba testimonial, ocurre lo propio.
En efecto las declaraciones de los testigos Nata Vera (fs. 77/vta). Mariela del
Carmen Suárez (fs. 79/vta.) Paz López (81/vta) y Radovani (fs. 82) son
contestes en afirmar las tareas efectivamente desarrolladas por la actora,
especificando que operaba diversos programas de computación para el diseño de
avisos; y también son precisos y concordantes en cuanto al sentido estético y
publicitario que requiere la diagramación de aquellos, lo cual se corresponde
con las máximas de la experiencia, en tanto surge del sentido común.
De ello se deriva que la actora realizaba tareas que requerían de especial
capacitación. Por lo cual, exceden el encuadramiento convencional dado como
Auxiliar, en tanto la función de ésta importa realizar acciones de simple
colaboración, que no se compadecen con las realmente desempeñadas. Y en el
tópico debe honrarse el principio de la supremacía de la realidad, inherente al
régimen tuitivo establecido expresamente por la Ley de Contrato de Trabajo y
los Tratados Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad
-Art. 75, inc. 22, C.N.
Sentado lo que antecede, cuadra referirse a lo decidido por la Alzada respecto
del incumplimiento sistemático de la empleadora durante toda la relación
laboral, al reconocer las horas extras trabajadas por la actora y condenar a su
pago.
Para ello se basa en las mismas testimoniales obrantes en la causa
teniéndolas por veraces, no obstante los litigios pendientes de los deponentes
con igual empleadora, en razón de la concordancia de sus declaraciones e
inexistencia de prueba de su falsedad.
Con lo cual se evidencia la violación al principio de apreciación global de la
prueba.
A lo expuesto ha de sumarse que los sentenciantes hacen efectivo el
apercibimiento previsto por el Art. 38 de la Ley 921, ante la falta de
presentación de las planillas de horarios exigidas por los Arts. 20 y 21 del
Decreto 16.115/33, reglamentario de la Ley 11.544.
Es decir, la empleadora no probó llevar el libro de registro especial
en el que debía constar el trabajo prestado en horas extraordinarias,
obligación que también imponen los Arts. 8 y 11, punto 2, de los Convenios 1 y
30 de la O.I.T., ambos ratificados y de jerarquía supra legal de acuerdo al ya
citado Art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, en cuanto se establece:
[…] c) inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación de
cada país o por un reglamento de la autoridad competente, todas las horas
extraordinarias efectuadas de acuerdo con los artículos 3 y 6 del presente
Convenio”.(cfr. Convenio Nro. 1 Artículo 8).
No obstante ello, ante el rechazo de la actora a la propuesta que le hizo la
empleadora de evaluar la procedencia y extensión de las horas extras, la Cámara
concluyó que el despido indirecto en que se colocó la trabajadora fue
injustificado por prematuro y contrario al principio establecido en el Art. 10
de la Ley de Contrato de Trabajo.
Esta ponderación errática del plexo probatorio forja mi convicción
en sostener que la Cámara de Apelaciones ha incurrido en el vicio denunciado.
Ya que, por un lado, hace lugar al reclamo de horas extras sobre la base de la
prueba testimonial y aplica el apercibimiento del Art. 38 de la Ley 921,
teniendo por ciertos los hechos afirmados por la actora, empero califica al
despido indirecto como injustificado porque la Sra. Tempestti no se avino a la
propuesta de la demandada para evaluar la procedencia y extensión de las horas
extras. (vide fs. 130).
En síntesis: existe la contradicción lógica en el fallo en el tópico bajo
análisis, puesto que se descalifica la negativa de la actora a la evaluación de
las horas extras, pese haber reconocido su procedencia e incluso calculado la
suma debida y condenando su pago.
Por todo lo expresado, a la cuestión planteada: VOTO POR LA AFIRMATIVA.
III. De conformidad con los prescripto por el Art. 17°, inc. c), de la Ley
1.406, corresponde recomponer el litigio, previo a analizar los agravios
vertidos en la Alzada, por la actora.
A través de los extremos que causan perjuicio, la recurrente controvierte
el análisis de las pruebas y los fundamentos en los que el juez de Primera
Instancia construyó la plataforma fáctica que lo llevó a concluir que la actora
se encontraba correctamente encuadrada en la categoría de auxiliar de la
sección técnica y desestimó el reclamo de diferencias salariales y horas extras.
De su examen resulta que corresponde remitirse en lo principal a las cuestiones
ya abordadas y analizadas en forma precedente.
A ello ha de adunarse ciertas consideraciones respecto de la documental obrante
a fs. 2/5 y su incidencia en uno de los principios generales del Derecho del
Trabajo. Tal el de la buena fe, previsto por el Art. 63 de la Ley de la
materia.
Dicho principio constituye una guía para la aplicación, interpretación e
integración de las normas laborales (cfr. Etala, Carlos Alberto, Contrato de
Trabajo”, Tomo 1, Editorial Astrea, 6° edición actualizada y ampliada, Buenos
Aires 2008, pág. 225)
De las constancias de la causa surge que la actora efectivamente cumplía
tareas en tiempo suplementario. En consecuencia, la demandada se encontraba
obligada a llevar un registro especial, en el cual dejara asentado el trabajo
prestado en horas extras (Arts. 6° de la Ley 11.544 y 21 del Decreto
16.115/33,52 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo).
Ante ello, la accionante y en forma previa a resolver el vínculo laboral,
intimó a su empleadora para lograr que le sea reconocida la categoría de
convenio como auxiliar calificada y las horas extraordinarias. Frente a ello,
la demandada conforme surge del intercambio epistolar rechazó tales conceptos
en abierta contradicción al principio de la buena fe contractual (Arts. 62, 63
y 10 de la Ley de Contrato de Trabajo).
La jurisprudencia en la materia ha dicho:
“Si bien el actor no probó la cantidad de horas extras laboradas, de la prueba
pericial surge que medió desempeño extraordinario lo cual lleva a presumir como
cierto el número de horas extraordinarias estimado en la demanda, en razón de
que la demandada no probó llevar el libro registro previsto en el art. 6 inc.
c) de la Ley 11.544 y en el art. 21 del decreto reglamentario 16.515, registro
que sin duda debe ser llevado cuando en la empresa se trabaja en tiempo
extraordinario. Cuando una norma jurídica reglamenta la existencia de un
documento o registro, aunque no diga en forma expresa que debe llevarse y
conservarse, ésta es la interpretación lógica que debe efectuarse toda vez que
las normas legales- y en especial-las laborales- tienden a ser auto aplicables
y no meramente abstractas. La excepción sólo se da cuando el precepto en forma
clara indica que el llevado o conservación de tales libros, registros o
documentos será facultativo, lo que no ocurre con la norma analizada” (CNT,
Sala II “Laciar, Leopoldo I.J. c/ Derudder Hnos. SRL s/ Despido; “Gutiérrez,
Rodrigo c/ Tecnología de Imagen Textil SA s/ Despido”).
También:
[…] en la medida que la demandada no exhibió documentación alguna relacionada
con la jornada de la actora, corresponde presumir que son ciertas las horas
extras denunciadas en la demanda, siendo la accionada quien debía producir
prueba en contrario (conf. art. 52 inc.g) y h y art 55 LCT”( CNAT Sala VI
“Moscoso, María Laura c/ Antunis Segundamano Argentina SA s/ despido”; Sala VI
Báez, Pedro Alberto c/ Transporte Servermar S.A. s/ despido”; “Alegre, Patricio
Emmanuel c/ Bino SRL y otro s/ despido).
La norma legal supra citada impone el deber genérico de buena fe, transgredido
sistemáticamente por la empleadora, y este marco jurídico es el que moldea la
solución del presente.
Ello así, porque la denuncia del contrato por parte de la Sra. Tempestti, tuvo
su origen en el obrar de su empleadora, quien incurrió en incumplimientos
contractuales- al negar los créditos laborales que le correspondían, los que
por su gravedad equivalían a resolver el vínculo laboral. En consecuencia las
indemnizaciones previstas para el despido sin justa causa, son también
procedentes para el presente caso.
El Art. 246 de la Ley de Contrato de Trabajo, dispone:
“Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa
causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232,233
y 245”.
Al respecto, Justo López subraya que la solución consagrada por la norma bajo
examen, responde al pacto comisorio implícito en los contratos sinalagmáticos
de prestaciones recíprocas, además de guardar correspondencia con el carácter
bilateral de la injuria (Cfr. autor citado en Ley de Contrato de Trabajo
Comentada, T° II, págs. 1268, 2° Edición Edit. Contabilidad Moderna Buenos
Aires, 1987).
La solución normativa encuentra anclaje en lo dispuesto por el Art. 14 bis de
la Constitución Nacional que exige la protección contra el despido arbitrario,
principio predominante en el Derecho Laboral y asimismo en el Convenio N° 158
de la O.I.T., sobre terminación de la relación laboral por iniciativa del
empleador, el que no obstante no haber sido ratificado por Argentina,
constituye una pauta valorativa en el desarrollo de los derechos humanos
referidos a la protección del trabajador.
Desde esta perspectiva, el pronunciamiento en revisión no consideró las
particularidades de la materia a decidir referidas a derechos que están
especialmente protegidos por la Constitución Nacional. En tal sentido, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha señalado:
[…] que la relación de trabajo reviste una especificidad que lo distingue de
muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación del trabajador
constituye una actividad inseparable e indivisible de su persona y, por tanto
de su dignidad como tal. El principio protectorio que establece la Ley
Fundamental y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados
de las declaraciones y tratados de jerarquía constitucional, han hecho del
trabajador un ‘sujeto de preferente tutela’” (Fallos: “Vizzoti” 327:3677;
“Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.”322:2043 […]” (Cfr.C.S.J.N. Fallos: 534.XLIV)
El derecho de las asociaciones sindicales de celebrar convenciones colectivas
de trabajo, tiene dentro de nuestro ordenamiento jurídico jerarquía
constitucional (Arts. 14 bis y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional).
Como sostuve en mi voto en la causa “Asencio, Martín Javier y Otros c/ Grúas
Gut S.R.L. S/ Despido” y sus acumulados:
“[…] la Convención Colectiva, como fuente específica del Derecho
Laboral, posee como principal consecuencia la obligatoriedad de sus
disposiciones. Sus cláusulas, como bien se ha precisado, se adscriben a un
estatus propio, cuyos efectos son los siguientes: a) son inmediatamente
aplicables, porque, como las leyes imperativas, derogan ipso facto todo lo que
se les oponga y que sea de un nivel inferior (contratos individuales de
trabajo) y no sea más beneficioso (Art. 7°, Ley 14.250); b) son obligatorias,
en tanto no se requiere su aceptación por las partes; c) son inmodificables e
irrenunciables (Art. 12°, L.C.T.); d) son nulas y sustituidas de pleno derecho
las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del
trabajador este tipo de normas (Art. 13, L.C.T.); e) son inderogables en la
medida que ingresan al derecho positivo con el rango ya precisado (cfr.
C.N.A.T., Sala I, 13-3-74; L.L. 155-729, cit. por Ricardo Luis Lorenzetti,
Convenciones Colectivas de Trabajo, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1988, pág.
85, págs. 65, 84, 220 y 221) (cfr. Mi Voto en Acuerdo N° 34/09).
Las convenciones colectivas, en tanto acuerdos bilaterales entre partes
colectivas con intereses opuestos, tienen alcance general porque constituyen
normas aplicables a todos los sujetos que componen el grupo. De lo dicho
podemos sostener que el acto de acordar el convenio colectivo tiene naturaleza
afín con el contrato (Art. 1197 del Código Civil), mas se diferencia de éste
porque las partes que representan los intereses comunes son sujetos colectivos
de un todo específico.
Desde otro vértice, tiene semejanza con la ley por el alcance general de lo
convenido, y concretamente dicho alcance general inhibe explicarlo como el
resultado de la autonomía individual, pero ello no significa que pueda serle
reconocido un carácter estatal con poder normativo público.
Y esta autonomía colectiva se encuentra contemplada por el ordenamiento
estatal mediante la Ley 14.250 (Arts. 4° y 5°) la cual reconoce su eficacia
general respecto del grupo profesional, luego de su homologación, la que está
condicionada a la no violación de normas de naturaleza superior como la
Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las de orden público
además de la no afectación del interés general.
La distinción acerca de la naturaleza pública o privada de los convenios
colectivos de trabajo, se proyecta en la problemática de interpretación del
convenio colectivo, es decir, como un contrato o por el contrario, como una ley
en el sentido de norma de origen estatal.
Ello así, porque si bien los convenios colectivos de eficacia general
constituyen leyes en sentido material, por ser fuente para el ordenamiento
jurídico estatal, no significa que lo sean en orden formal, toda vez que por
su naturaleza jurídica son profesionales.
Y estas características son las que determinan que los convenios colectivos
no constituyan un conjunto pleno de normas jurídicas, en el que cada caso
particular pueda ser subsumido. Y esta diferenciación no resulta menor, porque
de ella se desprende la prohibición de la aplicación extensiva o analógica de
las convenciones colectivas de trabajo. (Art. 16 de la L.C.T.).
Es decir, ante un supuesto de ausencia de reglamentación, la norma legal
no permite su integración mediante la aplicación extensiva o analógica de una
convención a otra. En otras palabras, la laguna convencional no podrá ser
integrada analógicamente por lo establecido en otro convenio. Ello así, por su
propia naturaleza jurídica, al constituir –como ya se dijo- un acuerdo entre
partes, no permite la incorporación de normas que no fueron objeto de lo
acordado por la representación sindical y empresaria, negociadoras del órgano
paritario, y con aptitud legal para fijar sus alcances con respecto a un
determinado sector de las relaciones de trabajo.
Bajo esta perspectiva, resulta improcedente la pretensión de la actora de
utilizar las descripciones de las tareas referentes a las distintas categorías
y sectores contenidas en otros convenios, para el correcto encuadre de su parte
en el Convenio Colectivo de Trabajo 541/08. Ello así, porque la operación de
extraer las tareas involucradas en las categorías laborales de otros convenios,
implica la aplicación analógica que está proscripta por el Art. 16 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
Ahora bien, más allá de lo antes expresado, cabe considerar que no se está
en el sub-lite ante la necesidad de integración de normas. Es que a los fines
de su adecuada resolución corresponde estar a la totalidad de las constancias
de la causa –que conforme lo ya considerado, dan suficiente respaldo para tener
por acreditado que la actora desempeñaba tareas que excedían la categoría de
Auxiliar, y se correspondían con las de Auxiliar calificada /especializada de
acuerdo al Convenio de aplicación.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad articulado al contestar la
demanda, respecto de los Arts. 52 y 55, incisos a) y b), de la Convención
Colectiva de Trabajo de marras y de Las Leyes 12.908 y 12.291, en cuanto
establecen indemnizaciones especiales y diferenciadas de las previstas por los
Arts. 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, por considerarlas violatorias
de los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, adelanto que no asiste razón
a la demandada. Ergo la invalidación que pretende no habrá de prosperar.
En efecto, y tal como expusiera supra, las cláusulas contenidas
en las convenciones colectivas de trabajo regulan intereses privados. Por lo
tanto no son normas públicas, como tampoco tienen en mira el bien común, sino
ciertos intereses privados, aunque colectivos. En consecuencia, no
constituyendo ley en sentido formal la declaración de inconstitucionalidad
resulta impertinente.
A ello, cabe agregar que las normas que llegan cuestionadas tuvieron origen en
un convenio colectivo de trabajo, acordado por la asociación gremial que
representa al trabajador, y homologado por el Ministerio de Trabajo, luego del
examen de legalidad y oportunidad, todo lo cual brinda a sus cláusulas efectos
erga omnes.(cfr. Ley 14.250), para cuyo cuestionamiento el ordenamiento
jurídico brindó distintos medios, diversos al intentado.
A ello se agrega que el planteo compara los beneficios que otorga
el Convenio Colectivo N° 275/96 para los trabajadores gráficos que se
desempeñen en una empresa periodística, con los del Convenio N° 541/08,
aplicable a los trabajadores que lo hacen en empresas editoras de diarios,
incluidos en las Leyes 12.908 y Decreto 13.839/46, ratificado por la Ley
12.921- Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas-, del que se
excluye expresamente al personal de taller gráfico.
Esta línea de argumentación es errónea y contradictoria, porque la
demandada encuadró a la actora dentro del Convenio Colectivo 541/08, si bien en
una categoría inferior, mas pretende eludir las obligaciones regulatorias del
despido y las indemnizaciones agravadas previstas por la cláusulas 52 y 55 so
pretexto que, al no existir diferencias entre las tareas que realiza un
trabajador gráfico con las de la actora se violaría el principio de igualdad
ante la ley y el derecho de propiedad consagrados en los Arts. 16 y 17 de la
Constitución Nacional.
Es de toda evidencia que no se trata del mismo tipo de tareas. Son
absolutamente disímiles. Y en esa diversidad se basa la existencia de distintos
convenios, que pueden ser aplicables a una misma empresa, en tanto en ella se
desarrollan actividades de muy variada índole. Pero no puede de ninguna manera
ser asimilada la labor de un trabajador gráfico con una empleada administrativa
de una empresa periodística, tal el caso de autos.
De modo que el planteo esgrimido resulta huérfano de sustento, al
punto que la propia Convención Colectiva 541/08, excluye de su marco normativo
a ese sector laboral.
La C.S.J.N. tiene dicho:
“El art. 43 del Estatuto del Periodista profesional- …no es violatorio de
la garantía constitucional de la igualdad.
[…] No es atendible la impugnación constitucional del art. 43 del Estatuto
del periodista Profesional…. fundada en que vulnera la garantía de igualdad al
otorgar un reconocimiento mayor, en caso de despido arbitrario, que el
reconocido por otras normas a la generalidad de los trabajadores. Dicha
garantía no impone una reglamentación uniforme de los distintos contratos
laborales…](Fallos: “Recurso de hecho en la causa Roca Mario Alberto c/
Análisis S.A.I.C.” 3/4/72).
Por todas las consideraciones hasta aquí vertidas, propicio
declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley impetrado por la
actora, por la causal prevista en el inciso c) de la Ley 1.406.
En consecuencia y en virtud de los fundamentos expuestos, ha de
recomponerse el litigio mediante el acogimiento del recurso de apelación
deducido a fs. 109/114 vta., por la accionante, hacer lugar a la demanda
entablada en todas sus partes, y revocar el fallo dictado en Primera Instancia
obrante a fs. 103/107 vta., debiendo practicarse la correspondiente liquidación
en origen. Esto es, el cálculo de la indemnización por despido incausado, las
diferencias salariales peticionadas en el escrito de demanda y las horas extras
reclamadas. Dichos montos devengarán a su vez, los intereses según corresponda –
desde la fecha del despido y desde que cada suma es debida en el caso de horas
extras y diferencias salariales- a la tasa promedio entre la activa y pasiva
del Banco de la Provincia del Neuquén hasta el 1-1-2008; y con posterioridad y
hasta el efectivo pago, a la tasa activa mensual del mismo Banco. (cfr.
Acuerdos nro. 23/10, 38/12, del registro de la actuaria).
III. Finalmente, con respecto a la tercera cuestión planteada, propongo se
impongan las costas de todas las instancias a la demandada vencida (Arts. 68°
del Código Procesal y 12° de la Ley Casatoria). MI VOTO.
El señor Vocal doctor RICARDO T. KOHON dice: comparto los argumentos
expuestos por el Dr. Oscar E. MASSEI y la solución que arriba en su voto, por
lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE::
1°) Declarar PROCEDENTE el recurso por Inaplicabilidad de Ley impetrado por la
actora a fs. 137/149 contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones
de esta ciudad, obrante a fs.128/131, CASANDO dicho fallo en virtud de la
causal prevista en el Art. 15°, inc. c), de la Ley 1.406, conforme lo
considerado. 2°) Por imperio de lo dispuesto en el Art. 17°, inc. c, del ritual
casatorio, RECOMPONER el litigio mediante el acogimiento del recurso de
apelación interpuesto por la actora Sra. MELISA NOELIA TEMPESTTI a fs. 109/114
vta., haciendo lugar a la demanda promovida por su parte y condenando a la
demandada COMUNICACIONES Y MEDIOS S.A., a abonarle la suma de pesos que resulte
de la liquidación a practicarse en la instancia de origen, suma que deberá ser
abonada en el término de diez días de notificada y cuyo cálculo comprende la
indemnización por despido incausado, las diferencias salariales peticionadas en
el escrito de demanda y las horas extras reclamadas. Dichos montos devengarán a
su vez, los intereses según corresponda –desde la fecha del despido y desde que
cada suma es debida en el caso de horas extras y diferencias salariales- a la
tasa promedio entre la activa y pasiva del Banco de la Provincia del Neuquén
hasta el 1-1-2008; y con posterioridad y hasta el efectivo pago, a la tasa
activa mensual del mismo Banco. 3°) Imponer la totalidad de las costas de
Primera Instancia, Alzada y de la presente a la demandada perdidosa (Arts. 17
de la Ley 921, 68 y 279 del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406). 4°) Readecuar
los honorarios de los profesionales al nuevo pronunciamiento, y regular los
correspondiente a esta instancia, a los Dres. ... y ... –en el doble carácter
por la actora- y Dres. ... y ... –en el carácter de apoderado y patrocinante,
respectivamente- por la demandada, en un 25% de la suma que deba fijarse para
retribuir idéntica actuación en la instancia de origen (conf. Art. 15º de la
Ley 1.594 y 20, modificado por Ley 2.933).5°) Regístrese, notifíquese y
oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación,
firman los Sres. Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
Dra. MARIA T. GIMENEZ DE CAILLET-BOIS- Secretaria