Fallo












































Voces:  

Terminación del proceso. 


Sumario:  

CADUCIDAD DE INSTANCIA. INTERPRETACION RESTRICTIVA. VALOR JUSTICIA. RECURSO DE
INAPLICABILIDAD DE LEY. INFRACCION A LA LEY. PROCEDENCIA DEL RECURSO.


1.- Corresponde declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley
interpuesto por el actor, y casar el decisorio de la Cámara de Apelaciones por
haber incurrido en la causal de infracción invocada -Art. 15, incs. a) y b), de
la Ley 1.406, toda vez que la conducta asumida por la parte y las
circunstancias que rodean el caso, generan en el juzgador duda razonable en la
configuración del pretenso abandono para considerar perimida la instancia, y
teniendo en cuenta el carácter excepcional de este instituto de interpretación
restrictiva, conduce a concluir que el supuesto de autos no deba apreciarse
bajo parámetros de excesivo rigor y en desmedro de la correcta administración
de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, con afectación de las
garantías constitucionales invocadas.


2.- Si surge de las constancias de la causa que el actor no se desentendió del
proceso toda vez que realizó actos tendientes a la consecución del litigio, y
en tanto la pretención de caducidad de la instancia debe estimarse como una
medida excepcional, cabe su aplicación restrictiva, orientando la decisión a
mantener vivo el proceso. 


3.- El rechazo del acuse de caducidad de instancia se impone como la solución
que mejor satisface al valor justicia, lo que se traduce en preservar la
posibilidad de que el conflicto pueda agotar todas las etapas previstas por el
ordenamiento legal.
 
 




















Contenido:

ACUERDO NRO. 40 En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los dieciséis (16) días de noviembre de dos mil diecisiete, se reúne
en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada conforme
al Reglamento de División en Salas, por los Sres. vocales Dres. EVALDO D. MOYA
y OSCAR E. MASSEI, -por encontrarse en uso de licencia el Dr. Ricardo T. KOHON-
con la intervención de la Secretaria Subrogante Civil de Recursos
Extraordinarios doctora MARÍA ALEJANDRA JORDÁN, para dictar sentencia en los
autos caratulados: “CARRASCO ARIEL C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS
Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)” (Expte. Nº
451191 - Año 2011) del Registro de la Secretaria interviniente.
ANTECEDENTES: A fs. 401/428 la parte actora interpone recurso por
Inaplicabilidad de Ley, contra la sentencia dictada por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de
Neuquén -Sala II- obrante a fs. 394/398 vta., que confirma la resolución de la
instancia de origen y declara operada la caducidad de la instancia planteada
por la parte demandada.
Corrido el pertinente traslado, responde la parte contraria, conforme
escrito glosado a fs. 433/436 vta.
A fs. 444/446, mediante Resolución Interlocutoria Nº 91/2016, este
Cuerpo habilita la instancia.
A fs. 448/450, el Sr. Fiscal General dictamina que se declare
improcedente el recurso extraordinario deducido.
Firme la providencia de autos, y efectuado el pertinente sorteo, se
encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que esta Sala
Civil resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de
Ley incoado? 2) En caso afirmativo, qué pronunciamiento corresponde dictar? 3)
Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones
planteadas el Dr. EVALDO D. MOYA, dice:
I. 1. Encontrándose la causa en periodo probatorio y restando pruebas por
producir -sólo la contestación del pedido de explicaciones al perito psicólogo-
(fs.272), la parte accionada solicita se decrete la caducidad de la instancia
(fs.273).
Se dispone el traslado pertinente y se le notifica al actor a fs. 276.
2. Antes de cumplido el plazo legal, se dicta resolución acogiendo el planteo
del accionado (fs. 278/vta.).
En tal marco y habiéndose agregado al expediente la contestación del actor al
traslado del acuse de caducidad (fs. 283/295 vta.), a fs. 296/vta. se dicta una
nueva resolución confirmando la de fs. 278/vta.
Contra esa decisión, el actor deduce recurso de revocatoria con apelación en
subsidio. El primer remedio es rechazado y el segundo concedido en relación.
3. De oficio, la Sala II de la Cámara de Apelaciones local, dispone declarar la
nulidad de las resoluciones de fs. 278 y 296 -al considerar que acaecieron
errores procesales que no fueron adecuadamente salvados por la actuación del
Juzgado- y ordena el sorteo de un nuevo organismo para que resuelva el pedido
de caducidad de instancia incoado por el accionado.
El Juzgado sorteado, resuelve hacer lugar al pedido de perención, con costas al
actor perdidoso.
Remitida nuevamente la causa a la Cámara de Apelaciones local, la Sala II
decide confirmar la decisión de la Jueza de grado.
4. Contra este fallo, el actor interpone recurso de Inaplicabilidad de Ley, a
través de las causales contenidas en los incisos a), b) y c) del artículo 15°,
de la Ley 1.406.
Expone que el decisorio cuestionado transgrede los artículos 17 de la
Constitución Nacional y 24 y 27 de su par provincial, y afecta de tal modo su
derecho de propiedad, debido proceso y defensa en juicio así como el principio
de jerarquía de las normas.
Al propio tiempo, el recurrente alega el desconocimiento de la doctrina legal
de las restantes Salas de la Cámara de Apelaciones local, que establece el
carácter restrictivo y excepcional del instituto de la caducidad de instancia.
Cita antecedentes a tales efectos.
Por otro lado, considera que el fallo en crisis contiene una rígida
interpretación de los artículos 310, 311 y 316 del C.P.C. y C., en contra del
principio de conservación de la instancia sostenida por la jurisprudencia
mayoritaria, y atentatoria de la búsqueda de la verdad y del principio de
defensa en juicio.
A continuación, el quejoso refiere que los actos impulsorios por él realizados
purgan de manera automática el acuse de caducidad planteado por el accionado y
que el caso de autos ha quedado signado por el voluntarismo del juzgador.
Es que a su entender, el Cuerpo sentenciante se ha apartado del criterio
unificador de la jurisprudencia, así como de las garantías constitucionales y
el avanzado estado del proceso para sancionar al litigante, inobservando el
accionar de las partes a lo largo del trámite.
Apunta por último -el impugnante-, que en el caso bajo estudio se encuentra
ausente el abandono del proceso, extremo excluyente para la procedencia de la
perención.
Manifiesta hacer reserva del caso federal.
5. Corrido traslado, a fs. 433/436 vta. contesta la demandada, quien solicita
su rechazo con costas.
6. Mediante R.I. Nº 91/2016, obrante a fs. 444/446 se declaró admisible el
recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el actor.
7. A fs. 448/450 dictamina el señor Fiscal ante el Cuerpo quien propicia se
rechace el recurso por Inaplicabilidad de Ley, por las razones que expone.
8. Señalados como han sido los motivos casatorios vertidos por la parte
recurrente, en estrecha vinculación con la apertura de esta etapa para dar
cohesión al criterio interpretativo de la normativa aplicable, cabe destacar
que una de las funciones esenciales de la casación consiste en el control del
estricto cumplimiento de la ley y de la doctrina legal. Es la más antigua
misión que lleva a cabo dicho instituto, e implica cuidar que los Tribunales de
grado apliquen las disposiciones normativas sin violarlas, ni desinterpretarlas
(cfr. HITTERS, Juan Carlos, Técnicas de los recursos extraordinarios y de la
casación, 2ª Edición, Librería Editora Platense, La Plata: 1998, págs. 166 y
259, y en Ac. 12/12, entre otros del Registro de la Secretaría Civil).
En el caso, la cuestión medular a resolver se centra en dilucidar la correcta
interpretación de la ley en punto a la procedencia del instituto de la
perención, de cara al principio de conservación de la instancia y la denuncia
de afectación en el caso de la garantía de defensa en juicio.
II. 1. La vía casatoria es admitida a través del carril de Inaplicabilidad de
Ley, en virtud de las causales previstas en los incs. a), b) y c) del Art. 15°
de la Ley 1.406.
En este orden de ideas, cabe remarcar que una norma jurídica puede ser
infringida de diversos modos o maneras, ya sea aplicándola a casos que no están
subsumidos en ella; sea dejando de aplicarla a los supuestos que la misma
abarca; o estableciendo erróneamente los elementos fácticos, es decir
diversamente a como aparecen en el proceso […] Todos estos defectos quedan
englobados en el concepto genérico de infracción, en tanto cada uno de ellos
constituye una especie dentro del género. (Cfr. Juan Carlos HITTERS, Técnicas
de los recursos extraordinarios y de la casación, 2ª Edición, Librería Editora
Platense, La Plata, 1998, pág. 200)
En síntesis,
“la ley se viola cuando media desconocimiento de una norma jurídica, sea en su
existencia, en su validez o en su significado […]” (Cfr. Acuerdo 19/16, de
idéntico registro).
Por lo expuesto, para la procedencia del recurso por Inaplicabilidad de la Ley
por dicho motivo, es deber ineludible de la recurrente impugnar idóneamente los
elementos que sustentan el fallo, explicando, sobre la base de los presupuestos
del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción de la norma jurídica.
Es que, la potestad revisora en esta etapa está circunscripta, por un lado, al
contenido de la sentencia y por otro, a la concreta impugnación contra ella
formulada.
De ese modo, deberá examinarse en autos si a través del recurso incoado ha
logrado acreditarse que la Cámara sentenciante ha incurrido en el yerro
interpretativo que denuncia el recurrente.
2. Conforme los vicios denunciados por el quejoso, se ingresará al análisis del
agravio referido a la rígida interpretación de las normas invocadas.
Particularmente, el impugnante sostiene que en el caso bajo estudio se
encuentra ausente el abandono del proceso, que constituye un extremo excluyente
para la procedencia de la perención.
Es decir, que lo que ha de establecerse es si se configura o no la aplicación
del instituto a un caso que no puede ser subsumido en él o donde se han
establecido erróneamente los elementos fácticos.
Y como consecuencia de ello, habrá de indagarse si se verifica la vulneración
de garantías constitucionales tales como debido proceso y defensa en juicio.
A tales efectos, corresponde analizar las constancias de la causa y el
acaecimiento de los hechos a lo largo del proceso.
En tal cometido, se constata que al momento del planteo de caducidad de la
instancia formulado por la demandada (fs. 273, 26-12-13), el último acto
procesal llevado a cabo en autos era el pedido de certificación de las pruebas
producidas y la colocación de las actuaciones para alegar formulado por el
actor (fs. 271, 16-9-13). A lo cual, la Actuaria interviniente certificó que la
única prueba pendiente de producción era el pedido de explicaciones cursado por
el accionante al perito psicólogo (fs. 272).
Luego, y una vez cursado el acuse, el actor desistió del pedido de
explicaciones pendiente y solicitó se coloquen las actuaciones para alegar, en
virtud del tiempo transcurrido desde la notificación cursada al experto, las
sendas intimaciones judiciales que le fueran efectuadas así como los reiterados
pedidos por él realizados de manera extrajudicial.
Y a efectos de acreditar las gestiones alegadas, acompaña -al momento
de contestar el pedido de caducidad- la constancia de un correo electrónico de
fecha 17-10-13 -esto es, anterior al planteo de caducidad- mediante el cual le
remite al perito psicólogo el pedido de explicaciones que le resta evacuar (fs.
282).
Ahora bien, aún cuando las actuaciones extrajudiciales no se consideren aptas a
efectos de interrumpir el plazo de perención, lo cierto es que de las
actuaciones obrantes en los autos de marras surge que el accionante no se ha
desentendido del proceso.
A saber, nótese que una vez presentado el informe por el perito psicólogo (fs.
223/225, 29-11-12), el actor solicitó de manera inmediata el pedido de
explicaciones que obra a fs. 227 (6-12-12) y le confirió traslado al experto
mediante la confección de la cédula pertinente agregada a fs. 234/vta.
Posteriormente y una vez producidas otras pruebas pendientes, solicitó su
certificación (fs. 258, 19-3-13) y debido a la falta de respuesta del perito
psicólogo a las explicaciones cursadas, peticionó se lo intime bajo
apercibimiento de ley (fs. 266, 10-4-13). Por tal motivo, a fs. 270/vta. obra
una nueva comunicación al experto (que si bien surge presentada a confronte el
13-6-13, es diligenciada el 14-8-13).
Ante la falta de respuesta del psicólogo designado en autos y luego de
solicitada una nueva certificación de prueba (fs. 271, 16-9-13), el actor
afirma haberle enviado al perito el 17-10-13 un correo electrónico con las
explicaciones que debía dar, para lo cual acompaña una copia que –como ya se
dijo- ofrece un indicio acerca de la conducta asumida por la parte en el avance
de la causa.
Ahora bien, este modo anormal de terminación de un proceso supone el abandono
voluntario del trámite procedimental durante los lapsos que la ley determina.
Su fundamento radica en la presunción de desinterés que exterioriza la referida
falta de actividad (cfr. C.S.J.N. FALLOS: 323:3204).
De allí la importancia que tiene el correcto análisis de la conducta asumida
por el actor. Resulta necesario ponderar el conjunto de actitudes de la parte y
realizar el examen en favor de la subsistencia de la instancia, en tanto, en
caso de duda, corresponde una interpretación restrictiva para decretar el
instituto en cuestión (C.S.J.N., FALLOS: 323:44).
Sobre el tema, nuestra par bonaerense ha expresado:
“Es sabido que la caducidad de instancia constituye una medida de carácter
excepcional y por lo tanto de interpretación restrictiva, cuya configuración
depende de la concurrencia de ciertos recaudos, entre los cuales cabe destacar
[…] el desinterés inequívoco de la parte interesada en la prosecución del
trámite, mediante un comportamiento que impida que se llegue al final del
pleito. Dicho de otro modo, debe quedar evidenciada la voluntad del litigante
de hacer abandono del proceso […]” (cfr. S.C.J.B.A., L90819).
A su vez, el Máximo Tribunal postuló que la perención debe responder a las
particularidades de cada caso (FALLOS: 308:2219; 319:1142).
Aquí, la conducta asumida por la parte y las circunstancias que rodean el caso,
genera en este juzgador duda razonable en la configuración del pretenso
abandono para considerar perimida la instancia.
Y es la ausencia de ese recaudo indispensable y el carácter excepcional de este
instituto de interpretación restrictiva, lo que conduce a concluir que el
supuesto de autos no deba apreciarse bajo parámetros de excesivo rigor y en
desmedro de la correcta administración de justicia y el derecho a la tutela
judicial efectiva, con afectación de las garantías constitucionales invocadas.
En función de lo hasta aquí expuesto se advierte configurada en el caso la
infracción esgrimida por el recurrente, lo que impone sin más la procedencia
del recurso casatorio incoado.
III. A la luz del Art. 17°, inc. c), del Ritual Casatorio, corresponde
recomponer el litigio mediante el examen de la expresión de agravios de la
actora, en los tópicos antes señalados.
En primer término, debe considerarse que –tal como afirmó este Tribunal en la
causa “SUCESORES DE IDIZARRI MYRIAN”, Ac. Nro. 31/15- tratándose la caducidad
de instancia de un instituto cuya aplicación puede obstruir derechos de
raigambre constitucional, su viabilidad debe ser considerada por el órgano
jurisdiccional dentro de un marco de prudencia y con criterio restrictivo (cfr.
C.S.J.N., FALLOS: 323:2067, del dictamen del Procurador General que la Corte
hace suyo. Asimismo, R.I. Nº 65/06 del Registro de la Actuaria).
Por otro lado, resulta sabido que:
“[…] la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público,
cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los
litigantes, quienes ante el desinterés demostrado de esta forma tienen su
sanción” (cfr. MORELLO-SOSA-BERIZONCE, "Códigos Procesales…", Tomo IV-A, pág.
105 y 106, citado en R.I. Nº 19/01 del Registro de la Actuaria).
De allí que deba ser entendida como la institución que, como consecuencia de la
falta de diligencia o actividad de la parte -que tenía la carga procesal de
actuar-, produce la extinción de la instancia abierta (cfr. ENRIQUE M. FALCÓN,
Tratado de Derecho Procesal, Civil y Comercial”, Rubinzal Culzoni Editores,
Tomo III, pág. 707 y s.s., Santa Fe, 2006,).
Por tal motivo, para declarar operado el instituto en cuestión, resulta
necesario indagar, por un lado, que –efectivamente- exista en cabeza de la
parte la obligación de instar las actuaciones, y por otro, que además del
cumplimento del plazo legalmente establecido (aspecto objetivo), se constate un
efectivo abandono del proceso (aspecto subjetivo) (cfr. Acuerdo N° 32-2012
“NAHUELCAR” del Registro de la Secretaría Civil).
Como se expuso en el apartado anterior, este último requisito no se considera
observado en las presentes, por las razones allí expuestas.
Pero además, no puede dejar de considerarse el avanzado estado del trámite en
el que el único acto procesal faltante es el dictado de la sentencia definitiva
–si consideramos que a fs. 277, al momento de contestar el planteo de caducidad
de la instancia, el actor desiste del pedido de explicaciones que le restaba
por producir-.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha expresado:
“Por ser la caducidad un modo anormal de terminación del proceso y la
interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a
ese carácter, máxime cuando el trámite del juicio se encuentra en estado
avanzado y los justiciables lo han instado durante años” (FALLOS: 310:1009;
324:3458; 325:3392).
Y si bien es cierto que el instituto analizado tiende a evitar la indefinida
prolongación de los juicios, él no constituye un artificio tendiente a impedir
un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de
conflicto, sin perder de vista la lealtad en el debate y la buena fe procesal
(cfr. Acuerdo Nº37/2006 en autos “NAHUELCAR” del Registro de la Secretaría
Civil).
En tal orden de ideas, debe privilegiarse poner fin al conflicto de manera
definitiva antes que aniquilar un proceso sin resolver el litigio; cuando el
proceso se halla en estado avanzado y durante un largo tiempo las partes lo han
instado, la caducidad ocasiona serios perjuicios y demoras injustificadas. Sólo
se justifica la institución cuando hay un evidente estado de abandono (cfr.
ARAZI, ROLAND, “Caducidad de la instancia: impulso de las partes y deberes de
los jueces” Revista de Derecho Procesal, 2012-1, Modos anormales de terminación
del proceso, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa fe, 2012, pág. 162) (Cfr.
Acuerdo Nro. 31/15 del Registro de la Actuaria ya citado).
Y, como ya se apuntó mas arriba, surge de las constancias de la causa que el
actor no se desentendió del proceso toda vez que realizó actos tendientes a la
consecución del litigio.
Es que la perención debe estimarse como una medida excepcional y por lo tanto,
de aplicación restrictiva, orientando la decisión a mantener vivo el proceso.
Por lo demás, el criterio interpretativo propiciado, parte de lo que al
presente ya es un lugar común en materia de caducidad, en el sentido de que su
declaración debe ser excepcional.
En consecuencia, el Ad-quo ha realizado una incorrecta interpretación que
perjudica irreparablemente al actor con la pérdida del proceso.
De conformidad con los fundamentos expuestos, el rechazo del acuse de caducidad
de instancia se impone como la solución que mejor satisface al valor justicia,
lo que se traduce en preservar la posibilidad de que el conflicto pueda agotar
todas las etapas previstas por el ordenamiento legal.
Por ello, conforme los fundamentos apuntados, corresponde rechazar el planteo
de caducidad formulado por la accionada, con costas a su cargo.
IV. Con arreglo al criterio expuesto, corresponde casar el decisorio impugnado
por haber incurrido en la causal de infracción invocada (Art. 15, incs. a) y
b), del Ritual Casatorio), y en virtud de que los elementos sopesados resultan
suficientes para fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento en los términos
del Art. 17º, inc. c), de la Ley 1.406, recomponer el litigio, mediante el
acogimiento de la apelación deducida por el actor; en su mérito, revocar el
decisorio de Primera Instancia, y rechazar el pedido de perención formulado.
V. Que, con respecto a las costas devengadas en todas las instancias, habrán de
imponerse a la demandada vencida, dejándose sin efecto las regulaciones de
honorarios efectuadas, debiendo readecuarse al nuevo pronunciamiento y conforme
la Ley Arancelaria Nro. 1.594 y su modificatoria Ley Nro. 2.933 (Arts. 68 y 279
del C.P.C. y C. y 17° de la Ley Ritual). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal Dr. OSCAR E. MASSEI, dice: Comparto la línea argumental
desarrollada por el Dr. EVALDO D. MOYA y la solución a la que arriba en su
voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Señor Fiscal, por unanimidad, SE
RESUELVE: 1°) Declarar PROCEDENTE el recurso por Inaplicabilidad de Ley
interpuesto por el actor, a fs. 401/428, conforme lo considerado, y CASAR el
decisorio de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería de la Primera Circunscripción Judicial –Sala II-, obrante a fs. 394/398
vta., por haber incurrido en la causal de infracción invocada -Art. 15, incs.
a) y b), de la Ley 1.406-. 2°) De conformidad con lo dispuesto por el Art. 17,
inc. c), del Rito, acoger la apelación deducida por la parte actora y, en
consecuencia, REVOCAR el decisorio de Primera Instancia, obrante a fs. 357/358
vta., dejando sin efecto la caducidad de instancia decretada en autos. Por lo
que deberá continuarse el presente trámite. 3°) IMPONER las costas de todas las
instancias a la parte accionante en su condición de vencida, dejar sin efecto
los honorarios regulados en las instancias anteriores (Arts. 17 L.C., 68 y 279,
del C.P.C. y C.). 4°) Atento lo dispuesto en el punto inmediato anterior, en
origen deberán readecuarse los honorarios profesionales, al nuevo sentido del
pronunciamiento y conforme a Ley Arancelaria 1.594 y su modificatoria, Ley Nro.
2.933, a cuyo fin se regulan los honorarios de los letrados intervinientes,
ante la Alzada y en la etapa Casatoria en un 30% y un 25%, respectivamente, de
lo que les corresponda por la actuación en idéntico carácter en primera
instancia (Art. 15° de la Ley Arancelaria). 5°) Regístrese, notifíquese y
oportunamente, devuélvanse los autos a origen.
Con lo que se da por finalizado el acto que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. EVALDO D. MOYA - Dr. OSCAR E. MASSEI
Dra. MARÍA ALEJANDRA JORDÁN - Secretaria Subrogante








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

16/11/2017 

Nro de Fallo:  

40/17  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“CARRASCO ARIEL C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)” 

Nro. Expte:  

451191 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Evaldo D. Moya  
Dr. Oscar E. Massei  
 
 
 

Disidencia: