Fallo












































Voces:  

Jurisdicción y competencia. 


Sumario:  

ALIMENTOS. CESE DE LA CUOTA ALIMENTARIA. JUEZ COMPETENTE. JUEZ DEL DIVORCIO.

1.- En tanto, actualmente, y a diferencia del momento en que fue homologado el
acuerdo sobre alimentos, alimentado y alimentante viven en diferentes países
-República de Chile y República Argentina, respectivamente-; situación que
determina que se apliquen las disposiciones de derecho internacional privado
contenidas en el CCyC.

2.- El juez competente para conocer en las acciones de cese de alimentos es el
juez que intervino en la fijación de los mismos, y no el del domicilio del
alimentado.

3.- El proceso de divorcio es la causa principal, a partir de la cual se genera
el conflicto accesorio constituido por el planteo incidental del alimentante,
respecto del cese de los alimentos convenidos, lo que determina que éste debe
radicarde ante el juez del divorcio, por resultar el competente de acuerdo con
la legislación vigente.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 12 de junio del año 2024.
Y VISTOS:
En Acuerdo estos autos caratulados: "J.D.F. C/ S.T.Y.E. S/ INC. CESACION DE
CUOTA ALIMENTARIA", (JNQFA1 INC Nº 141726/2023), venidos a esta Sala II
integrada por los vocales Patricia CLERICI y José NOACCO, con la presencia de
la secretaria actuante, Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el juez José NOACCO dijo:
I.- La parte demandada en este incidente interpuso recurso de apelación contra
la sentencia interlocutoria dictada el 21 de septiembre de 2023 (hojas 65/66),
mediante la que se resolvió: “…DECLARO LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO para
seguir entendiendo en este proceso declinándola a favor del juez o jueza que
por turno corresponda a la localidad Viña del Mar, República de Chile, una vez
que se encuentre firme la presente.
Teniendo en cuenta lo resuelto y que las presentes actuaciones son conexas a
los autos "S. T.A Y.E. S/ DIVORCIO" Expte.: (JNQFA1-EXP-133324/2022), la
presente declaración de incompetencia alcanza también a dichas actuaciones, por
lo que deberá dejarse en las mismas copia de la presente…”.
a) En su memorial de agravios –ingreso web n° 573555, hojas 72/75-, se quejó de
que el juez de familia haya hecho extensiva la incompetencia que declaró a
instancias de su parte, a la causa principal por divorcio n° 133324/2022, en
tanto ello no fue objeto de debate ni planteado por ninguna de los litigantes.
Enfatizó que la contraria avaló tanto en la causa principal como en la
incidental la competencia, y que los hechos que dan el contexto a las mismas no
son iguales.
Señaló que la excepción de incompetencia debe interponerse en la primera
presentación, lo cual no ocurrió en la causa principal, en la que se llegó a un
acuerdo integral y el que tuvo en cuenta el nuevo centro de vida de M.,
prorrogándose de este modo la competencia.
Citó normativa y afirmó que la competencia resulta prorrogable, en tanto se
encuentran en juego intereses patrimoniales.
Indicó que se resolvió más allá de lo pedido por su parte, explayándose al
respecto.
Se refirió a la oportunidad para declarar la incompetencia, valiéndose de citas
jurisprudenciales y normativa.
Peticionó.
b) La parte actora no contestó el traslado del memorial de agravios.
c) La titular de la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente n°
1 emitió su dictamen a hoja 87, indicando que no advierte una correcta
fundamentación del recurso en cuestión y que el mismo debe rechazarse, en tanto
no justificó por qué la incompetencia declarada no debe alcanzar al juicio de
divorcio.
II.- Tal como surge del Considerando anterior, la queja de la parte demandada
está dirigida a cuestionar la extensión de la declinación de competencia
efectuada por el juez de familia en estos autos, a los principales sobre
divorcio.
En efecto, el a quo fundó su decisión a partir del centro de vida de M. quien,
a la época de la homologación del acuerdo recién referido, tenía previsto
mudarse junto con su madre a la ciudad de Viña del Mar, Chile, de conformidad
con el art. 716 del CCyCN (cfr. hoja 27, sentencia homologatoria dictada el 10
de marzo de 2022 en la causa de divorcio que tengo a la vista).
Para ello, tuvo presente que la cuota alimentaria cuyo cese peticiona el Sr. J.
–padre por afinidad de M.- en este trámite incidental, fue acordada en el
juicio de divorcio -entre otras cuestiones que hacen al plan de parentalidad
allí homologado-, y por tanto, la conexidad resulta innegable.
Sin embargo, no comparto el criterio sostenido por el magistrado de grado al
declinar la competencia.
Ello, en tanto el proceso de divorcio es la causa principal a partir de la cual
se genera el conflicto accesorio constituido por el planteo incidental del Sr.
J. respecto al cese de los alimentos convenidos, lo que determina que éste deba
radicarse ante el juez del divorcio, por resultar el competente de acuerdo con
la legislación vigente.
No paso por alto que, en estos casos, se viene otorgando primacía al lugar
donde efectivamente viven las personas menores de edad, por resultar
aconsejable la mayor inmediación del juez de la causa con su situación.
Empero, no debe perderse de vista que el instituto de la competencia es de
orden público e indelegable.
Vale recalcar, al respecto, que el derecho de familia no ha dejado su esencia
de orden público con la llamada constitucionalización del derecho privado. Si
bien hoy existe un mayor margen de autonomía de la voluntad, las limitaciones a
ésta adquieren una importancia mayor en esta materia, en búsqueda de una
protección integral a las familias.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en esa dirección, ha señalado que el
orden público es el interés familiar inserto en los intereses humanos, pero que
no son más que la suma de los intereses individuales que se estiman necesarios
para la existencia y conservación de la familia sin cuya presencia no se puede
concebir la sociedad, porque su fin es la vida misma, teniendo por función la
satisfacción de las necesidades primarias de la existencia (CSJN, Fallos
315:549).
III.- Actualmente, y a diferencia del momento en que fue homologado el convenio
arribado por los ex cónyuges, alimentado y alimentante viven en diferentes
países –Chile y Argentina, respectivamente-.
Esta situación determina que resulten de aplicación las disposiciones de
derecho internacional privado contenidas en el CCyCN, puntualmente, en lo
referido a alimentos.
El art. 2629 del CCyCN, que ha seguido los lineamientos generales preexistentes
y contenidos tanto en el código derogado, como en la CIDIP IV sobre
Obligaciones Alimentarias, dispone: “Art. 2629. — Jurisdicción. Las acciones
sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la
requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante
los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese
razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los
jueces del lugar donde el demandado tenga bienes.
Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el
juez del último domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o
residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya entendido en la
disolución del vínculo.
Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden
también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o
el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia
del demandado.”
Luciana B. Scotti, al comentar esta norma, explica: “El art. 2629, CCyCN,
dispone, a modo de regla general, que las acciones sobre la prestación
alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los
jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o
residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las
circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el
demandado tenga bienes.
A su vez, este artículo establece dos reglas especiales. Así, las acciones de
alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el juez del último
domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del
demandado, o ante el juez que haya entendido en la disolución del vínculo.
Por otro lado, si se hubiere celebrado un convenio, prevalece la autonomía de
la voluntad, y a opción del actor, las acciones pueden también interponerse
ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la
celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado.
Como anticipamos, el Código Civil derogado no contenía normas específicas sobre
jurisdicción internacional en materia de obligaciones alimentarias pese a los
cuantiosos casos de reclamos de alimentos en los cuales deudor y acreedor
alimentarios residen en diferentes Estados, o bien cuando el deudor percibe
ingresos o tiene bienes en un país distinto a aquel donde reside el acreedor de
alimentos.
La nueva disposición que analizamos sigue en gran medida los arts. 8° y 9°,
primera parte, de la CIDIP IV sobre Obligaciones Alimentarias, según los
cuales, tal como vimos, el juez competente para entender en el reclamo
alimentario y en el aumento de los mismos será elegido por el acreedor
alimentario (actor en el reclamo), quien podrá optar entre el juez del
domicilio o residencia habitual del acreedor, o del deudor, o el juez o
autoridad del Estado en el cual el deudor posea bienes, perciba ingresos u
obtenga algún tipo de beneficio económico, o las autoridades del Estado ante
las cuales el acreedor demande, en tanto y en cuanto el deudor no se oponga a
su competencia. En cambio, el juez o autoridad competente para entender en la
reducción de cuota alimentaria o en su cese, será únicamente aquella que
hubiere entendido en su fijación (art. 9°, segunda parte).
A diferencia del art. 2629, la CIDIP IV consagra el llamado foro del
patrimonio, sin condicionarlo a la razonabilidad de las circunstancias del caso
y agrega una alternativa adicional al consagrar la prórroga tácita de
jurisdicción post litem o sumisión al foro. Además el marco convencional
diferencia según quien reclama sea el alimentado o el alimentante (en este
supuesto, para exigir el cese o reducción de la cuota alimentaria).
Por último, en lo que a jurisdicción internacional en materia de alimentos se
refiere, es importante tener siempre presente la consagración del foro de
necesidad previsto en el art. 2602, que establece que aunque las reglas del
Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos
pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación
de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en
el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con
el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la
conveniencia de lograr una sentencia eficaz.” (cfr. Scotti, Luciana B., Derecho
internacional privado, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2017,
versión eBook, Capítulo XV – Obligaciones alimentarias. El resaltado me
pertenece).
Siguiendo estos lineamientos, entonces, resulta claro que el juez competente
para conocer de las acciones de cese de alimentos es el juez que intervino en
la fijación de los mismos.
Por lo que habiendo conocido en esta materia el Juzgado de grado, reitero, éste
es el tribunal competente.
IV.- De lo hasta aquí dicho, se desprende que el tratamiento del recurso de
apelación de la Sra. S. T. devenga abstracto, y así deberá declararse.
V.- Con estos alcances, propongo al Acuerdo 1) revocar -por encontrarse
comprometido el orden público familiar- la resolución en crisis, disponiendo
que este incidente, como la causa principal por divorcio, sigan su trámite por
ante el Juzgado de Familia n° 1 de esta ciudad, y 2) declarar abstracto el
tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada, S.S.
T.
Sin costas de Alzada, en atención a la naturaleza y el modo en que se resuelve
la cuestión.
La jueza Patricia CLERICI dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir su fundamento y solución.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia interlocutoria dictada el 21 de septiembre de 2023
(hojas 65/66), disponiendo que este incidente, como la causa principal por
divorcio, sigan su trámite por ante el Juzgado de Familia n° 1 de esta ciudad,
por resultar el competente.
II.- Declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por
la parte incidentada, Sra. S. T.
III.- Sin costas de Alzada.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, déjese nota de estilo en la
causa principal y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.

PATRICIA CLERICI JOSÉ NOACCO


Jueza
Juez




MICAELA ROSALES
Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

14/06/2024 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción JudicialNEUQUEN 



Secretaría:  

 

Sala:  

SALA II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"J.D.F. C/ S.T.Y.E. S/ INC. CESACION DE CUOTA ALIMENTARIA" 

Nro. Expte:  

141726 

Integrantes:  

Dr. José Noacco  
Dra. Patricia Clerici  
 
 
 

Disidencia: