Fallo












































Voces:  

Derecho de familia. 


Sumario:  

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. PERITO PSICOLOGA. GASTOS. ACCESO A LA
JUSTICIA. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO.

1.- La decisión de la magistrada, en punto al rechazo de la exención del pago
del adelanto de gastos requerido por la perito psicóloga, por no contar con
resolución firme el beneficio de litigar sin gastos iniciado, resulta
desacertada.
Ello, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva la Administración General
en punto a la aplicación –en este contexto- de una disposición de orden
administrativo, resultando prematuro el abordaje de esta cuestión. En
definitiva, privilegiando el acceso a la justicia, lo cual importa el derecho
de defensa en juicio y la consiguiente posibilidad de ofrecer y producir
prueba, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación deducido por la
parte actora, y en consecuencia, revocar la providencia atacada, dejando sin
efecto la intimación cursada a esa parte. (del voto de la Dra. Pamphile, en
mayoría)

2.- Más allá de los reparos procedimentales que puedan considerarse en punto a
la apelabilidad del pronunciamiento –en los términos del art. 379 del CPCC-,
si en el supuesto que se analiza se encuentra comcomprometido el acceso a la
justicia de la peticionante, determina el tratamiento de los agravios. Cabe
recordar que el fundamento del beneficio de litigar sin gastos, sea que se
conceda en forma definitiva o simplemente provisional, reposa en la necesidad
de preservar la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la
CN) asegurando el acceso a la justicia. (del voto de la Dra. Pamphile, en
mayoría)

3.- La apelación resulta mal concedida toda vez que se cuestiona la resolución
que dispuso el anticipo de gastos para la prueba pericial psicológica y el
artículo 463 del CPCyC establece que: “La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición”. Además, el planteo resulta alcanzado por la
inapelabilidad del artículo 379 del CPCyC en tanto hace a la producción de la
prueba. (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 24 de Julio del año 2024
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CASTILLO FLORENCIA EMILIANA C/ PAGOTTO
EDUARDO RUBEN Y OTROS S/ INC DE APELACIÓN E/A 548243/2022” (JNQCI6 INC
64296/2024) venidos en apelación a esta Sala I integrada por Cecilia PAMPHILE y
Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Estefanía
MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado Jorge PASCUARELLI dijo:
I. Que llega a conocimiento de esta Alzada la apelación de la parte actora –
Florencia Emiliana Castillo- contra la providencia del 01/02/2024 por la que,
atento a que el beneficio de litigar sin gastos no cuenta con resolución firme,
se le hizo saber que deberá asumir el adelanto de gastos de la perita conforme
circular 13/02 de la Administración General del Poder Judicial.
Sostiene que se incurre en una interpretación errónea y absurda del artículo 83
del CPCyC al privilegiar una disposición administrativa.
Luego, refiere al alcance del beneficio de litigar sin gastos provisorio y dice
que comprende el anticipo de gastos en tanto integran las costas.
En otro punto, alega arbitrariedad normativa por violación del principio de
supremacía constitucional. Sostiene que no se puede hacer prevalecer una
disposición administrativa sobre el CPCyC.
Posteriormente, señala la existencia de agravio irreparable por la afectación
del derecho de acceso a la justicia en razón de la vulnerabilidad económica.
II. Ingresando al análisis de la apelación se advierte que resulta mal
concedida en tanto cuestiona la resolución que dispuso el anticipo de gastos
para la prueba pericial psicológica y el artículo 463 del CPCyC establece que:
“La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición”.
Además, el planteo resulta alcanzado por la inapelabilidad del artículo 379 del
CPCyC en tanto hace a la producción de la prueba.
En tal sentido, cabe considerar que: “El Tribunal de Alzada, como juez del
recurso, está facultado para examinar la procedencia pues sobre el punto no
está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del Juez
de Primera Instancia, aun cuando se encuentre consentida. Concordantemente es
facultad de la Cámara declarar mal concedido el recurso, aunque el mismo haya
tenido sustanciación en la instancia inferior, si ha sido acordado contra una
resolución procesalmente inapelable (PI.1989-I-36, Sala I; PI.1994-II-212, Sala
I; PI.1996-II-216/221, Sala I)” (cfr. “OLIVAREZ CRISTIAN OSCAR C/GALENO ART
S.A. S/INC. DE CUMPLIMIENTO PARCIAL DE SENTENCIA”, INC 1910/2018 y “ALVAREZ
GUILLERMO ENRIQUE Y OTRO C/ LARA JUAN ALBERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”,
JNQCI2 EXP 505453/2014).
III. Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso
de apelación deducido por la parte actora –Florencia Emiliana Castillo- contra
la providencia del 01/02/2024. Imponer las costas por la actuación ante la
Alzada por su orden debido a la falta de oposición (arts. 68 y 69 del CPCyC).
Tal mi voto.
Cecilia PAMPHILE dijo:
Disiento con la respuesta dada por mi colega en el voto que antecede.
En primer lugar debo señalar que, más allá de los reparos procedimentales que
puedan considerarse en punto a la apelabilidad del pronunciamiento –en los
términos del art. 379 del CPCC-, entiendo que en el supuesto que se analiza se
encuentra comprometido el acceso a la justicia de la peticionante, lo que
determina el tratamiento de los agravios.
Ahora bien, cabe recordar que el fundamento del beneficio de litigar sin
gastos, sea que se conceda en forma definitiva o simplemente provisional,
reposa en la necesidad de preservar la garantía constitucional de la defensa en
juicio (art. 18 de la CN) asegurando el acceso a la justicia.
Luego, en punto al alcance de la franquicia, esta Sala puntualizó que, «…
existen dos posturas distintas en cuanto al alcance del beneficio: una que
establece que este instituto sólo tiene como finalidad posibilitar el acceso a
la justicia, lo cual no abarcaría los honorarios de los profesionales; y la
otra, más amplia, en la cual nos enrolamos, que sostiene que la franquicia debe
extenderse a todas las secuelas del juicio, quedando comprendidas, por lo
tanto, los honorarios», enrolándonos por la postura amplia y otorgando el
beneficio en forma total, sin limitarlo –únicamente- al pago de la tasa de
justicia y contribución al Colegio de Abogados (conf. "ALVAREZ SEPULVEDA SARA
MABEL S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", EXP Nº 398704/9, entre otros).
Asimismo, esta Sala sostuvo: «…Luego, adelanto que la apelación resulta
improcedente teniendo en cuenta que anteriormente esta Alzada ha sostenido que:
“[…] El quid a resolver consiste en discernir si la eximición provisoria que
dispone el art. 83 cód. proc. se circunscribe a los “impuestos y sellados de
actuación”, como se desprende de su literalidad, o si también comprende el
resto de los rubros ínsitos en el concepto de “costas”, tales como los
honorarios mínimos contemplados en la hipótesis del art. 48 LA”.
“Se comparte al respecto la postura amplia sustentada por Camps y por la CCIV y
Com. de La Plata in re “Balbín, Ana Maria” -citadas por la a quo- en cuanto
resulta razonable que durante el lapso de vigencia del beneficio provisorio, la
acción del peticionante no pueda ser enervada por la necesidad de afrontar
costas de cualquier tipo, por resultar congruente con la teleología del
instituto del beneficio de litigar sin gastos”.
“Los recurrentes deberán instar la resolución del beneficio y, eventualmente,
recurrir contra su acogimiento (art. 82 in fine), para tornar expedita la vía
ejecutiva contra su ex cliente”.
“En relación con el segundo de los agravios expuestos, cabe aclarar que la
resolución recurrida al disponer “no dar curso a la ejecución promovida”, no
importa pronunciamiento definitivo de rechazo de la ejecución, sino meramente
la decisión de no despacharla mientras subsista el impedimento apuntado” ("INDA
OSCAR Y OTRA CONTRA COOP.DE SERV.PUBL.PLOTTIER LTDA.S/INC.DE APELACION E/A:
351536/07", ICC Nº 42036/8)…».
«Asimismo, se ha sostenido en igual sentido: “A la luz de lo establecido por el
art. 83 del Código Procesal, la actora se encuentra provisoriamente liberada
del pago de honorarios y gastos causídicos, hasta tanto recaiga resolución en
el beneficio. La desidia, la lentitud o las omisiones en que pueda incurrir la
parte interesada en la obtención de la franquicia legal, son parte de las
vicisitudes procesales, mas tal situación interina impide, por el momento, la
ejecución de los créditos que puedan existir contra la beneficiaria, debiendo,
a tal fin, agotarse íntegramente la instancia incidental generada por el
trámite del beneficio de litigar sin gastos (arts. 78, 79, 80, 82, 84, 175 y
sigtes. del Código Procesal). La ejecutabilidad o no de los estipendios, está
sujeta, pues, a condición, esto es, a que el beneficio se otorgue definitiva y
totalmente o en su defecto se desestime la franquicia peticionada.” (CC0202 LP
119796 169 I 16/08/2016 Juez BERMEJO (SD), “CELASCO PERLA LIAC/ CELASCO MARIA
GABRIELA Y OTROS S/MATERIA A CATEGORIZAR”, Mag. Votantes: Bermejo-Hankovits)…»
(“ULLOA RAMOS RAUL ARSENIO C/ TIMOL SRL S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, JNQCI1 EXP
514268/2016).
En igual línea se ha afirmado que “la interpretación del beneficio provisional
en cualquiera de los casos, debe orientarse en el sentido de garantizar el
derecho de defensa y la tutela jurisdiccional del justiciable de un modo
eficaz, y para ello es necesario que, dentro del concepto de "beneficio
provisorio" queden comprendidos todos los gastos del juicio, incluyendo el
depósito previo que exige el artículo 280 del Código de forma. Se trata en
definitiva, de posibilitar el acceso a la justicia -y a las instancias
superiores- a las personas carentes de recursos. Y tan es así, que actualmente
nuestro Cimero Tribunal Provincial ha virado en su doctrina…” (Jurisprudencia
Provincia de Buenos Aires Civil y Comercial. Fecha: 31/03/2005 Juez: IGLESIAS
BERRONDO (MA). Caratula: Córdoba, Domingo Rosario s/ Beneficio de litigar sin
gastos. Mag. Votantes: Iglesias Berrondo - Rodríguez – Sánchez).
Entonces, a partir de tales lineamientos -los que resultan trasladables al
presente- y tal como lo ha indicado recientemente la Sala III de esta Alzada en
un caso de similares características (“ACUÑA BUSTOS GONZALO ANDRES S/ INCIDENTE
DE APELACION E/A 552913/2023”, JNQCI1 INC4274/2023), la decisión de la
magistrada, en punto al rechazo de la exención del pago del adelanto de gastos
requerido por la perito psicóloga, por no contar con resolución firme el
beneficio de litigar sin gastos iniciado, resulta desacertada.
Ello, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva la Administración General
en punto a la aplicación –en este contexto- de una disposición de orden
administrativo, resultando prematuro el abordaje de esta cuestión.
Sin perjuicio de lo expuesto, no se soslaya que, conforme surge de las
constancias del sistema Dextra, de la causa "CASTILLO FLORENCIA EMILIANA S/BLSG
- FORMULARIO" (Expte. N° 548241/2022) surge que en fecha 27/07/2022 se dictó la
primera providencia, concediendo a la peticionante el beneficio provisional
establecido en el art. 83 del CPCC y proveyendo la prueba pertinente a sus
efectos. Asimismo, surge que hasta la fecha no se ha dictado resolución en
dicho trámite.
En ese orden, no puede dejar de remarcarse que la peticionante tiene el deber
de actuar en forma diligente, en este caso, en punto a la tramitación del
beneficio de litigar sin gastos en miras a su pronta resolución, ello a fin de
evitar, no solo planteos como el que aquí se resuelve, sino incluso una
caducidad.
En definitiva, privilegiando el acceso a la justicia, lo cual importa el
derecho de defensa en juicio y la consiguiente posibilidad de ofrecer y
producir prueba, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación
deducido por la parte actora, y en consecuencia, revocar la providencia atacada
dictada en fecha 1/02/2024, dejando sin efecto la intimación cursada a esa
parte en fecha 21/12/2023.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden en atención a las
particularidades del caso (art. 68 segundo párrafo del CPCC).
MI VOTO.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala
con Fernando GHISINI, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto de Cecilia PAMPHILE adhiero
al mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I por MAYORIA
RESUELVE:
1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, y en
consecuencia, revocar la providencia atacada dictada en fecha 1/02/2024,
dejando sin efecto la intimación cursada a esa parte en fecha 21/12/2023.
2. Imponer las costas por la actuación ante la Alzada por su orden en
atención a las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo del CPCC) y
regular los honorarios del letrado interviniente en esta instancia ..., en
doble carácter por la actora, en la suma de $ ... (arts. 9, 10, 15 y 39 LA).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan
los autos a origen.

Dra. Cecilia PAMPHILE JUEZA Dr. Jorge D. PASCUARELLI
JUEZ

Dr. Fernando M. GHISINI
JUEZ
Dra. Estefanía MARTIARENA SECRETARIA









Categoría:  

DRECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

24/07/2024 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicia 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CASTILLO FLORENCIA EMILIANA C/ PAGOTTO EDUARDO RUBEN Y OTROS S/ INC DE APELACIÓN E/A 548243/2022" 

Nro. Expte:  

64296 

Integrantes:  

Dr. Jorge D. Pascuarelli  
Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 

Disidencia:  

Dr. Jorge D. Pascuarelli