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Voces: | 
Daños y perjuicios.
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Sumario: | 
ACCIDENTE DE TRANSITO. COLISION AUTOMOVIL Y BICICLETA. ATRIBUCION DE
RESPONSABILIDAD. CICLISTA. IMPRUDENCIA. EXCESO DE VELOCIDAD. CULPA CONCURRENTE.
INDEMNIZACION POR DAÑOS. MUERTE DE UN HIJO. PERDIDA DE LA CHANCE. DAÑO MORAL.
DAÑO FISICO.
1.- Corresponde revocar la sentencia y en consecuencia hacer lugar parcialmente
a la demanda interpuesta por los progenitores, ambos por derecho propio y en
representación de su hijo menor de edad, atribuyéndole a la demandada un 30 %
de responsabilidad en la producción del accidente, toda vez que si bien el
ciclista y su acompañante fueron negligentes al cruzar de noche la ruta por un
lugar no habilitado, y sin chalecos reflectivos o señales lumínicas que
hicieran más visible su presencia; la conductora del automóvil tampoco ha sido
diligente, debido a que la velocidad de circulación que le imprimía a su rodado
superaba la máxima permitida en el lugar -40 km/h.-, y si hubiera respetado la
velocidad reglamentaria habría tenido la posibilidad de evitar el impacto o al
menos atenuar las consecuencias del mismo.
2.- Es lícito concluir sin valor intrínseca por sí, como consecuencia de la
muerte de un hijo resulta indemnizable el perjuicio que sufren aquéllos que
eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto
estaba en condiciones de generar; ello en razón de que no se trata de un daño
consumado, porque lo que se frustra es la esperanza de ayuda y sostén en la
vejez o en el momento de carencias existenciales que requieran, como se
presenta en el presente caso, los padres.
3.- Cuando a causa de un accidente, un individuo (niño, adulto, anciano) sufre
una lesión o lesiones corporales que provocan secuelas incapacitantes,
desarrolle o no actividad lucrativa, dicha incapacidad debe ser indemnizada. En
efecto: no solo merece ser indemnizada la incapacidad laboral que sufre un
individuo a consecuencia de un accidente, sino que, con independencia de toda
actividad de índole lucrativa, debe resarcirse la denominada: “incapacidad
fisiológica o biológica”, que es la aplicable a cualquier persona que sufra una
merma en su aptitud física con motivo de las lesiones provocadas por el
accidente, repito, realice o no actividad lucrativa.
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Contenido: NEUQUEN, 19 de diciembre de 2017
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MUÑOZ DORALIZO ANTONIO Y OTRO C/ PAYNEMIL
ANA GRACIELA Y OTROS S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE”, JNQCI6 (EXP.
Nº 428617/2010), venidos en apelación a esta Sala III integrada por los Dres.
Fernando Marcelo GHISINI y Marcelo Juan MEDORI, con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Ghisini, dijo:
I.- La sentencia de primera instancia que luce a fs. 465/468 y vta., rechazó la
demanda interpuesta por Blanca Beatriz Suarez y Doralizo Antonio Muñoz, quienes
actúan por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad
Bernardino S. Muñoz, al considerar acreditada la eximente del art. 1113 del
Código Civil –culpa de la víctima- invocada por las demandadas, y le impuso las
costas en atención a su condición de vencida.-
Para así hacerlo la a quo sostuvo: “Los croquis incorporados a la pericia,
evidencian que el impacto se concreta sobre la Ruta, en el carril de
circulación del vehículo. Y al haberse producido el impacto en la parte trasera
de la bicicleta –conforme dictamen pericial no cuestionado-, cabe concluir que
el birrodado estaba sobre la Ruta al momento de producirse el choque, tal vez,
intentando culminar la maniobra de cruce de dicha vía. La escasa visibilidad
del lugar, la hora en que se produjo el accidente en aquella época del año
(julio) ya es de noche (20:30 aprox.), la falta de luces de la bicicleta, la
parte de la bicicleta que fue impactada (parte trasera) por el automotor, y el
punto de impacto marcado en el croquis policial y en la pericia (sobre el
carril norte de la Ruta), determinan que considere que fue la conducta de las
víctimas la causante del accidente. Esto último desde que, no se cuestiona que
el lugar elegido por los menores para encarar el cruce de la Ruta no era un
lugar habilitado para ello; y que además, a lo peligroso y riesgoso de la
maniobra de cruce sobre una Ruta, de noche, sin iluminación artificial y sin
luces en la bicicleta, debe sumarse que lo hicieron viendo que había al menos
un vehículo circulando (el camión, conforme los hechos de la demanda), y que no
obstante ello, en vez de esperar a que dicho rodado pasara, decidieron
igualmente emprender el cruce, ambos menores sobre una sola bicicleta, con la
dificultad de estabilidad y tracción/aceleración propia de dicha manera de
transporte, sin prevenir los riesgos que dicha conducta implicaba”.
Esa sentencia es apelada por el actor –Dolarizo A. Muñoz- a fs. 469 y la actora
–Blanca Beatriz Suarez- a fs. 479.
II.- a) Agravios del actor (fs. 487/489)
En primer lugar, señala que en la sentencia hubo una errónea valoración de la
prueba, en especial de los informes accidentológicos de fs. 299/310 de autos y
de fs. 147/150 de la causa penal, al interpretar la a quo que la velocidad del
rodado mayor -superior a los 40 Kms.-, fue una deducción del perito en base al
lugar en donde quedó el vehículo luego del impacto.
Expone, que la velocidad surge de los elementos objetivos de la causa, a saber:
del croquis policial (fs. 4 del expediente penal) y del acta de constatación
policial (fs. 2 vta. de la causa penal), donde en los 30 metros desde el lugar
de impacto hasta la posición final del rodado de la demandada, éste último fue
derrapando, vale decir que el cálculo de la velocidad se hizo teniendo en
cuenta los metros de recorrido con las ruedas bloqueadas y la energía disipada
por el impacto.
Agrega, que del cálculo de velocidades (fs. 149), se desprende que el automóvil
circulaba al momento del impacto a una velocidad técnica mínima de 67,65
Kms./h., muy superior a la permitida en zona urbana (40 kms.), e indicada en la
cartelería vertical ubicada a escasos metros del lugar del siniestro, de lo
cual infiere la violación a la normativa reglamentaria.
Destaca, que el perito ... estimó la velocidad técnica mínima del vehículo de
la demandada, en los instantes previos a accionar los frenos, en 69,12 kms.
Concluye que la accionada omitió tomar los recaudos del arte de conducir, toda
vez que circulaba a una velocidad muy superior a la permitida en zona urbana,
por lo que debe asumir las consecuencias civiles de su accionar.
Interpreta, que si la bicicleta hubiera tenido luces (traseras o delanteras) el
evento igual se hubiera producido, ello en atención a la excesiva velocidad del
rodado y además porque el impacto fue de costado (lateral y rueda trasera de la
bicicleta).
En segundo lugar, considera que hubo una errónea interpretación de la prueba,
pues de ella no puede inferirse que los jóvenes que circulaban en la bicicleta
hubieran realizado las maniobras descriptas por la accionada y citada en
garantía en su contestación de demanda, dado que ha quedado demostrado que
ellos finalizaban el cruce de ruta cuando fueron impactados por el automotor
que transitaba a una velocidad superior a la permitida (69,12 kms.), y sin
control por parte de su conductora.
Cuestiona que la jueza de grado entendiera que el cruce se hizo por un lugar
prohibido, cuando no hay en la ruta un sector para hacerlo cada 200 metros.
Sostiene, que no se pudo probar que los menores circularan zigzagueando, ni
mucho menos que se hubieran asustado para volver sobre sus propios pasos, dado
que el impacto se produjo sobre el lateral y rueda trasera de la bicicleta.
En tercer lugar, interpreta que hubo una errónea determinación de la
responsabilidad (culpa de la víctima), ya que no se tuvo en cuenta la omisión
de la demandada del deber de obrar con cuidado y previsión (art. 39 de la Ley
Nacional de Tránsito), y menos aún la violación a la velocidad máxima permitida
en la zona donde se produjo el accidente.
Hace reserva del caso federal.
Corrido el pertinente traslado de los agravios, el mismo es contestado por la
contraria a fs. 495/497 vta., en donde pide el rechazo del recurso con costas.
II.- b)- Agravios de la actora (fs. 491/494)
En similares términos que el escrito recursivo del otro actor, destaca, que
hubo una errónea valoración de la prueba, pues entiende que del croquis
policial y de las pericias (fs. 299/309 de autos y fs. 147/150 del expediente
penal) se aprecia lo contrario a lo interpretado por la jueza para rechazar la
demanda; vale decir, que ésta no valoró en forma conjunta los elementos
objetivos (físicos) del croquis policial (fs. 4) ni el acta de constatación
policial (fs. 2) del expediente penal.
Expone, que no cabe duda acerca de la existencia de la relación de causalidad
material entre la consecuencia letal ocurrida y la infracción culposa de la
accionada.
Menciona, que cruzar un peatón la ruta por un lugar no permitido no produce
daño a terceros, en cambio, verificado el exceso de velocidad en la conducta de
la imputada, resulta una violación del deber de cuidado jurídicamente relevante
y que de haber estado atenta al tráfico vehicular podría haber evitado la
colisión.
Recuerda, que el accidente se produce en cercanías del predio de la empresa
Skanska, en el Barrio Parque Industrial de Añelo, donde es habitual la entrada
y salida de camiones, y ese hecho también tendría que haber motivado una mayor
precaución en la circulación vehicular de la demandada.
Alega que la accionada violó los arts. 50, 51 y 39 inc. b) de la Ley Nacional
de Tránsito N° 24.449.
En segundo lugar, refiere que hubo una errónea interpretación de la prueba,
pues de ella no puede darse crédito a que los menores que circulaban en la
bicicleta hubiesen realizado las maniobras descriptas por la accionada y la
citada en garantía -al contestar demanda-, dado que ha quedado demostrado
fehacientemente que ellos finalizaban el cruce de una ruta provincial, y fueron
impactados por el automotor que circulaba a una velocidad superior a la
permitida legalmente.
Afirma, que no existe ningún fundamento para interpretar que los menores
cruzaran la ruta por un lugar prohibido, cuando en rigor no hay cruces
peatonales cada 200 metros.
En tercer lugar, dice que hubo una errónea determinación de la responsabilidad
(culpa de la víctima), ya que no se tuvo en cuenta la omisión de la demandada
del deber de obrar con cuidado y previsión (art. 39 de la Ley Nacional de
Tránsito), y menos aún la violación de la velocidad máxima permitida en la zona
donde se produjo el accidente.
Hace una consideración final en relación a la culpa en el nuevo Código Civil y
Comercial.
Hace reserva del caso federal.
A fs. 506/507 vta., luce la réplica de la contraria, solicitando el rechazo del
recurso con costas.
III.- Entrando al estudio de la cuestión planteada cabe advertir que al ser
similares los agravios expuestos por los actores, pues ambos denuncian que hubo
una errónea valoración e interpretación de la prueba y una incorrecta
determinación de la responsabilidad, los mismos serán tratados en forma
conjunta.
A modo de introducción a la temática bajo estudio, observo que no se encuentran
controvertidas en la causa, las circunstancias de persona, tiempo y lugar, por
lo que debo abocarme pura y exclusivamente a lo atinente a la responsabilidad,
que en sendos recursos pretenden endilgarle a la Sra. Ana G. Paynemil, en su
carácter de conductora del rodado marca Suzuki Fun, dominio: FUC-626, al
considerarla responsable del accidente acaecido el 8 de julio de 2010, por
circular a una velocidad superior a la permitida en zona urbana (40 km/hora).
Así entonces, la prueba pericial accidentológica que luce a fs. 300/309 no
resulta determinante en lo que respecta a la velocidad de circulación del
vehículo de la demandada, ya que sobre el punto el experto afirmó: “f)
DETERMIANCIÓN DE VELOCIDADES: Del análisis realizado al croquis ilustrativo del
lugar del hecho, que confeccionara la intervención policial, no surgen indicios
para estimar la velocidad del vehículo que protagonizara el hecho. Surge en el
croquis que hay una huella de derrape y frenada pero no dan las dimensiones de
las mismas.
Del análisis del acta de procedimiento, se puede observar que desde el lugar
del impacto hasta donde quedó el automóvil protagonista, hay una distancia de
30 metros, pero no indica si se trata de frenada o simplemente de rodadura
libre...”
Sin embargo, a mi modo de ver, el exceso de velocidad ha quedado acreditado con
la pericia mecánica obrante a fs. 143/150 de la causa penal, en donde se
expuso: “e) DETERMINACIÓN DE VELOCIDAD: Respecto a este punto en particular, se
observa en el croquis ilustrativo y mencionada en el acta de inspección ocular,
una huella de neumático pos impacto. No obstante la prevención no la cuantifica
y/o da cuenta de que tipo de huellas se trata, por expuesto no se la puede
atribuir a ningún tipo de movimiento del rodado mayor. Por lo expuesto es que
éste perito opina que los elementos de juicio relevados no pueden ser
utilizados en el cálculo de velocidad...”
No obstante, a continuación manifiesta: “De la lectura del Acta de Inspección
Ocular surge que desde la zona de impacto al sector donde queda detenido el
automóvil existe una distancia de 30 metros. A los fines de que S.Sa. cuente
con un rango válido de velocidad, es que se determinará a continuación la
velocidad a la que se desplazaría el vehículo en el supuesto que los neumáticos
no hubieran bloqueado...V=70,96 Km/hs...En el supuesto que el vehículo hubiera
bloqueado los frenos mientras transitaba el espacio mencionado, se
obtiene...V=67,65 km/hs...Se observan dos tipos de cálculos: en el primero se
supone que el vehículo no bloquea los neumáticos, por lo tanto necesita una
distancia menor para frenar su marcha que en el segundo supuesto, donde se
supone que el rodado bloquea sus neumáticos para luego detenerse”.
Y concluye: “Con éstas deducciones es posible asegurar que el automóvil marca
Suzuki, modelo Fun, dominio FUC 626, previo al impacto se movilizaba a una
velocidad superior a la permitida en el sector, es decir, superior a los 40
Km/hs.” (el resaltado me pertenece).
Consecuentemente, si bien el experto, en primer lugar, expone que con los
elementos obrantes en la causa no puede determinar la velocidad de circulación
del rodado, luego, en función de la distancia existente entre el lugar de
impacto y la posición final del vehículo -que surge del croquis de inspección
ocular-, determinó dos posibles velocidades: la primera, con frenado sin
bloqueo (70,96 km/hs.) y la segunda, de frenado con bloqueo (67,65 km/hs.),
estableciendo que el automóvil previo al impacto se movilizaba a una velocidad
superior a la permitida en el sector (40 km/hs.).
Por lo tanto, interpreto que se ha logrado acreditar que la accionada circulaba
a una velocidad mayor a la permitida en el lugar por donde transitaba.
En cuanto al punto de impacto, la pericia confeccionada en sede penal (fs. 147
vta. y 148) dice: “DETERMIANCIÓN GEOGRAFICA DEL LUGAR DE IMPACTO: ...Se fijó
sobre la trayectoria del rodado mayor, a 1,20 metros de la banquina norte de
Ruta Provincial N° 7...”
En la pericia en autos (fs. 304 vta.), se expone: “UBICACIÓN GEOGRAFICA DEL
IMPACTO: Basado en el relevamiento realizado por el personal, se puede
determinar únicamente que la ubicación geográfica del impacto fue sobre la
cinta asfáltica del carril norte de la Ruta Provincial N° 7...”.
Si bien, la accionada al relatar los hechos en su contestación de demanda (fs.
138 vta.), manifestó: “La velocidad en que se desplazaba el vehículo que
conducía era no más de 40 km. por hora con las luces reglamentarias dispuestas.
Así de manera imprevista esta parte divisa de manera sorpresiva a los dos
menores que iban por el medio de la ruta sobre la línea divisoria
zigzagueando...”; tales hechos no han sido debidamente acreditados, ya que
conforme surge del informe pericial elaborado en la causa penal, -al que
hiciera referencia anteriormente- el automóvil de la demandada circulaba a una
velocidad superior a la permitida para el sector (40 km/hora).
En segundo lugar, en la pericia accidentológica de fs. 305 de autos, cuando se
hace referencia a la dinámica del accidente, se expuso: “El hecho ocurre en
momentos en que el automóvil marca Suzuki, modelo FUN, color blanco, tres
puestas, dominio FUC-626, que en la oportunidad era comandado por la Sra. Ana
Graciela PAYNEMIL, circulaba por el carril norte de la mencionada ruta, con
sentido este a oeste y al llegar a la zona urbana, frente al predio de la
empresa Skanska, impacta con el frente del rodado, el sector trasero de una
bicicleta marca VIAGGIO...”.
A su vez, en la pericia de fs. 149 de la causa penal, se describieron los daños
de la bicicleta al momento del examen: “posee un impacto lateral medio derecho,
provocando deformación del cuadro sobre la parte trasera, ambas llantas,
desplazamiento del manubrio hacia la derecha, como así presenta la rotura del
manillar de freno por caída”.
En el mismo informe (fs. 149 vta.), cuando se refiere a la dinámica del
accidente, dice: “El evento se produce siendo las 20:40 hs. aproximadamente del
08 de julio de 2010, sobre la ruta provincial N° 7, en cercanías al predio
Skanska del barrio Parque Industrial de la localidad de Añelo. Conforme los
datos relevados por la prevención, y los daños constatados por el perito
mecánico, el sentido de circulación del automóvil marca Suzuki, modelo Fun,
dominio FUC 626 era desde el cardinal Este al Oeste, mientras que la bicicleta
marca Viaggio lo hacía desde el cardinal Sur al Norte, y por las circunstancias
que escapan a la objetividad del presente informe, el automóvil impacta con su
frente el lateral derecho de la bicicleta, despidiendo a los ocupantes del
birrodado”.
De modo que, ambas pericias marcan como punto de impacto el carril norte por
donde venía circulando la demandada, circunstancia que avala que el accidente
ocurrió cuando los menores en bicicleta cruzaban de noche la ruta, en sentido
sur a norte, siendo impactados por el rodado mayor que circulaba a una
velocidad superior a la permitida en el sector.
Si bien el ciclista ha sido imprudente por haber cruzado por un lugar no
habilitado, de noche y sin luces, en función de cómo ocurrieron los hechos no
corresponde atribuirle toda la responsabilidad en el evento daños, pues, al
haber quedado demostrado que la accionada circulaba a una velocidad superior a
la permitida (40 km/hora), a ella también le cupo algún grado de ella, aunque
menor, en el desenlace del accidente.
Por tanto, corresponde determinar la incidencia que ha tenido en la producción
del accidente, el hecho que la demandada circulara por encima de la velocidad
reglamentaria permitida.
Parto de la base que la velocidad de circulación en la mayoría de los casos
guarda relación de causalidad adecuada con la producción del evento dañoso, y
si bien en el caso, según acontecieron los hechos, el exceso de velocidad no ha
sido la causa exclusiva del accidente, sin embargo ha contribuido en alguna
medida a su desenlace.
Ello, porque no es lo mismo circular a 40 km/hora -velocidad máxima permitida
en el lugar-, que a 70,96 o 67,65 km/h, conforme lo determina el perito en la
causa penal, en función de la distancia entre el lugar de impacto y la
ubicación final del automóvil, ya que a mayor velocidad, mayor distancia de
frenado y más distancia recorrida por tiempo de reacción.
En tal sentido se ha dicho: “Para calcular la distancia de frenado total de un
vehículo, además del tramo de frenado efectivo debe computarse el tiempo de
reacción de un conductor promedio, que puede ser de tres cuartos de segundo a
dos segundos, según la capacidad de reacción del sujeto y sus reflejos y otros
factores como el cansancio, embotamiento, estado de salud, etcétera.” (Marcelo
López Mesa- Responsabilidad por Accidente de Tránsito- T I, Pág. 463).
Cabe concluir, que si bien el ciclista y su acompañante fueron negligentes al
cruzar de noche la ruta por un lugar no habilitado, y sin chalecos reflectivos
o señales lumínicas que hicieran más visible su presencia; la conductora del
automóvil tampoco ha sido diligente, debido a que la velocidad de circulación
que le imprimía a su rodado superaba la máxima permitida en el lugar -40
km/h.-, por lo que también ha contribuido en la producción del accidente, pues
si hubiera respetado la velocidad reglamentaria habría tenido la posibilidad de
evitar el impacto o al menos atenuar las consecuencias del mismo.
Por lo expuesto, propiciaré al acuerdo que se revoque la sentencia de primera
instancia, y que en consecuencia se distribuya la responsabilidad en un 30%
para la Sra. Ana Graciela Paynemil, en su carácter de conductora del rodado
Suzuki Fun, dominio: FUC 626, y en consecuencia se condene a la nombrada y al
Sr. Luis Aurelio Sáez Vergara, en su carácter de titular del vehículo nombrado
y a La Perseverancia Seguros S.A., ésta última en la medida del seguro, a
abonar a los actores la sumas que se detallarán a continuación, con costas en
igual proporción a la responsabilidad que le cupo a cada uno de los
protagonistas en el accidente.
Sentado lo anterior, corresponde que me aboque a estudiar la pertinencia de los
daños reclamados en la demanda y su quantum indemnizatorio.
En cuanto al daño moral, debo decir que como consecuencia accidente resultó el
fallecimiento de quien en vida fuera Martiniano Gabriel Muñoz, y sus padres,
Dolarizo Antonio Muñoz y Blanca Mabel Suárez, reclaman por este concepto la
suma de $250.000 para cada uno o en lo que en más o en menos se determine
judicialmente.
Por su parte, el joven Bernardino Sabino Muñoz, quien resultara lesionado a
raíz del accidente, pretende la suma de $80.000 o en lo que en más o en menos
se determine.
El daño moral es definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el
desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce
en un modo de estar en la persona diferente de aquél en que se hallaba antes
del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.” (CNCiv; Sala
C, 22/12/2005, Vega, Rubilan Sonia de las Mercedes c/ Transporte Automotor
General Las Heras S.R.L. La Ley on line).
Concordante con la definición ensayada, se ha dicho que: “El daño moral es la
lesión de los sentimientos que produce dolor, sufrimiento físico, inquietud
espiritual, agravio a las afecciones legitimas, y en general toda clase de
padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. (Marcelo J López Mesa-
Sistema de Jurisprudencia Civil- Tomo II, pag. 2095- ed. La Ley).
Desde estos conceptos no es difícil concluir que existe daño moral por parte de
los aquí reclamantes, atento a que, en relación a la Sra. Blanca Suarez y el
Sr. Dolarizo Muñoz, ambos como consecuencia del accidente han perdido a su hijo
quien contaba en ese momento con tan solo 15 años de edad.
En tal sentido, jurisprudencia que comparto, ha expresado que: “En cuanto al
daño moral difícilmente se concibe un hecho de mayor proyección espiritual que
la muerte de un hijo cuando ésta alcanza a una persona joven, en circunstancias
sorpresivas y profundamente trágicas. El daño, en estos supuestos, no requiere
prueba, desde que es la consecuencia natural del hecho antijurídico” (Autos:
VRAJES LOVRO Y OTRA C/ ESTADO NACIONAL Y BOGADO CALOS EUSEBIO S/ COBRO -
SUMARIO. - Sala: Sala 2. - Mag.: VOTO DEL DR. VOCOS CONESA. - Fecha: 25/03/1988
- Nro. Exp.: 5.660).
Otra: “En supuestos de esta índole -muerte de un hijo- la sola existencia del
siniestro revela la existencia de una grave lesión espiritual, que no requiere
la aportación de prueba alguna” (Autos: LEIVA AQUINO MARCIANO Y OTRA C/ E.F.A.
S/ COBRO DE PESOS $A.1.017.000. - Sala: Sala 2. - Mag.: VOTO DEL DR. QUINTANA
TERAN. - Fecha: 22/05/1987 - Nro. Exp. 5.104).
Por lo tanto, siendo procedente el daño en cuestión, corresponde determinar su
monto, teniendo en cuenta para ello el porcentaje de responsabilidad atribuido
a los participantes de este lamentable accidente.
La reparación económica del daño moral debe traducirse en una suma dineraria,
que si bien no es de fácil determinación, para su cuantificación se deben tener
en cuenta las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, la persona de la
víctima, los lazos afectivos y de índole familiar que unían al fallecido con
las personas que reclaman su reparación, el sufrimiento anímico, espiritual
padecido por éstas personas como consecuencia de la pérdida del ser querido.
Asimismo, al analizar las particularidades de cada caso, se debe tener presente
que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o un
enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer en la medida de lo posible,
el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones
espirituales que éste causa.
En tal sentido esta Sala (PS-2007-T°II-F°254/257) tiene dicho: “Para resarcir
el daño moral no es exigible prueba acabada del padecimiento, sino que basta la
acreditación de las circunstancias que rodearon el hecho y que permitan inferir
la existencia y su extensión”.
“...la cuantificación del daño moral no precisa de probanza alguna, desde que
se lo tiene por acreditado con la sola comisión del ilícito, por tratarse de
una prueba in re ipsa, que surge de los hechos mismos, cuya determinación debe
hacerse en base a la facultad conferida por el art. 165 del Cód. Proc. Civil y
Com. de la Nación, sin que tenga que guardar proporción con los perjuicios
materiales admitidos”.
Teniendo en cuenta los lineamientos expuestos, y el grado de responsabilidad de
la demandada, se debe fijar a favor de los progenitores de quién en vida fuera
Martiniano Gabriel Muñoz, la indemnización por daño moral en la suma de
$240.000,00 –equivalente al 30%- para cada uno de ellos.
Asimismo, también resulta procedente el Daño moral del joven Bernardino Sabino
Muñoz, al haber padecido como consecuencia del accidente, sufrimiento de índole
espiritual no solo por la muerte de su hermano, sino también por las lesiones
físicas que el mismo sufriera.
En función de las pautas mencionadas y teniendo en cuenta los lineamientos
expuestos, y el grado de responsabilidad de la demandada (30%), considero justo
fijar de conformidad con el art. 165 del Código Procesal, el daño moral del
joven Bernardino Sabino, en la suma de $180.000.
En cuanto al rubro “pérdida de la chance”, cabe recordar que la misma ha sido
definida por la doctrina francesa como la “desaparición de la probabilidad de
un suceso favorable”. Con la expresión “pérdida de la chance” se indican todos
los casos en los cuales el sujeto afectado podía realizar un provecho, obtener
una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el
hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo incertidumbre de saber
si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha
cercenado una expectativa, una posibilidad de una ventaja. (Cazeaux, Pedro N. y
otro- Derecho de las Obligaciones, T° I, Pág. 347, Ed. La Ley, 4ª edición
actualizada).-
En efecto: si la pérdida de chance es definida como un daño patrimonial que es
indemnizable cuando implica una probabilidad -no sólo posibilidad- suficiente
de obtener un beneficio económico que se frustra por la actividad del autor del
perjuicio, exige para su procedencia, que se acredite inequívocamente la
existencia de esa probabilidad (Cám. C.C. 1° Nom., 08/10/98, "Bruno c/ La Voz
del Interior S.A., L:L.C., 1999-78, citado por TRIGO REPRESAS F. - LOPEZ MESA
M., "Tratado de la Responsabilidad Civil, T. I, Ed. La Ley, pág. 468).
Sentado lo anterior, en el caso particular de autos, se encuentra acreditado
que M.G.M. que al momento de su fallecimiento contaba con 15 años, concurría en
bicicleta a la escuela lindante a la ruta, acompañado de su hermano (Bernardino
Sabino, 12 años - fs. 280 y fs. 303y vta.); vivía junto a su madre Blanca
Suárez (59 años) que se ocupa de los quehaceres de la casa y esporádicamente
realiza trabajos como empleada doméstica, refiriendo “hoy por hoy, no hago nada
y no tengo ganas...me cuesta salir de la casa” y “cuando falleció mi chiquito,
todos me ayudaron, estuvieron muy cerca de mí, nunca estuve sola... hasta mis
sobrinos estaban atento a mi” (fs. 275); separada del progenitor de M.G.M., se
quedó en el pueblo para que los hijos menores sigan yendo a la escuela, que
piensa en el hijo que vive con aquel “porque no va a estudiar nunca más y sólo
se va a dedicar a cuidar animales como el padre”… “Sus hijos mayores han
formado familia y se encuentra viviendo en San Patricio del Chañar, Añelo y
Neuquén. Su hijo Joaquín de 19 años es el único que vive con su padre Doralizo
y ella vivía con los dos menores. Actualmente con Sabino de 14 años” (fs. 276);
que luego del fallecimiento, informa que ve poco a Doralizo ya que no pasa
asiduamente por su casa.
Por otra parte, el progenitor Doralizo Antonio Muñoz (64 años) con instrucción
primaria incompleta, vive en un paraje laborando de criancero (cabrío,
yeguarizo, vacuno), en los tiempos libres realiza trabajos con cuero junto a su
hijo Sabino con el que vive, continuando con la misma actividad de su padre; a
la entrevista reprocha a la madre la muerte “porque los dejaba andar en
bicicleta” (fs. 276, 278, 285).
Receptando la doctrina y jurídica pacífica en la materia, el 01 de agosto de
2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial que en su art. 1737
define que “hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por
el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio…” y en
particular, respecto a la reparación de la pérdida de chance, que “es
indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una
adecuada relación de causalidad con el hecho generador”; con ello, es lícito
concluir sin valor intrínseca por sí, como consecuencia de la muerte de un hijo
resulta indemnizable el perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de
todos o parte de los bienes económicos que el extinto estaba en condiciones de
generar; ello en razón de que no se trata de un daño consumado, porque lo que
se frustra es la esperanza de ayuda y sostén en la vejez o en el momento de
carencias existenciales que requieran, como se presenta en el presente caso,
los padres.
“Al respecto, es menester recordar que cuando se trata, como en el presente
caso, de establecer la suma de dinero que constituya una justa compensación del
daño material derivado de la muerte de una persona, ha destacado la Corte
Suprema de la Nación que la vida humana “no tiene valor económico per se, sino
en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una
honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida
humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo
inconmutable…” (CSJN, F. 554, XXII “Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio
Alfredo y Buenos Aires, Provincia de s/ sumario – daños y perjuicios”, del 11
de mayo de 1993). Pero sin perjuicio de advertir tan honda delimitación, cabe
considerar que la muerte de una persona produce, a la par de consecuencias en
el orden afectivo y moral, indudables efectos de naturaleza patrimonial como
proyección secundaria de aquel hecho trascendental que es la muerte. En
palabras del Alto Tribunal “lo que se mide en signos económicos no es la vida
misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea
la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese
orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana
no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos
que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto
producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue” (CSJN,
fallo cit.). Este daño comprende lo que la parte actora reclama bajo la
denominación “pérdida de chance”, puesto el daño material denominado “valor
vida”, más allá del rótulo que consigne la parte al reclamar (CSJN, 24/08/2006,
“Ferrari de Grand c. Provincia de Entre Ríos”, DJ del 7/2/2007, p. 236), no es
otra cosa que la compensación de un daño futuro cierto consistente en la
pérdida o frustración de la chance que tenían los progenitores de recibir
sostén económica de parte de su hija, víctima del accidente. Se trata de
reparar el perjuicio que la muerte de la joven implica en el presente o puede
implicar en el futuro para sus familiares, en función de la asistencia
económica que les habría podido brindar, que se traduce en la indemnización de
pérdida de una “chance” (conf. CNCiv. Sala “F” en causas libres n1s 163. 428 y
163.427 del 6-7-95; 158.518 del 30-5-95; 129.711 del 19-8-93; 124.705 del
29-6-93; 113.546 del 9-12-92; 107.264 y 107.265 del 23-11-92 y 109.166 y
109.079 del 16-9-92; 179.856 del 2-8-91, entre otras). Teniendo presente dicha
caracterización, en el mismo precedente citado y en sucesivos (v. Fallos
316:165), ha subrayado el más Alto Tribunal Federal que para fijar el valor
vida no ha de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerarse y relacionarse
las diversas variables relevantes en cada caso particular, tanto en relación
con la víctima (edad, grado de parentesco, condición económica y social,
profesión, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de
parentesco, edad de los hijos, educación, etc.). La doctrina de la Corte se
inclina, así, a favorecer cierta elasticidad en el procedimiento de
cuantificación que permita al juez adaptarse a las distintas situaciones y
contextos, en el entendimiento también de que un sistema cristalizado no sería
capaz de ajustarse a nuevas o disímiles realidades. “(conf. Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta Q. M. T. – G. T. R. c/ R. S. R. –
L. A. B. s/ sumario- 18-sep-2014- MJ-JU-M-89834-AR | MJJ89834 | MJJ89834).
En el caso se han acreditado diversas circunstancias que concretan los
presupuestos que viabilizan la reparación reclamada, al evidenciar la
incidencia que tendrá la muerte del hijo de los actores, de 15 años a la fecha
de su fallecimiento, integrante del grupo familiar junto a su hermano menor, y
que se encontraba cursando estudios en la escuela, motivo único y excluyente de
la residencia que en la ciudad había adoptado la madre, mientras su padre
permanecía la mayor parte del tiempo fuera del hogar por sus tareas rurales.
Ello en concurrencia con la proyección que también con incidencia estimativa,
prudencial y tentativa tiene en la vida de los progenitores, damnificados
indirectos, personas con limitado nivel de vida, de 66 y 71 años de edad a la
fecha, que habilita la conclusión respecto a que en el futuro habría colaborado
y contribuido en la ayuda material para su sostenimiento, o incluso en el
cuidado personal también con significado económico, sea en la vejez o en
ocasión de padecer enfermedades, perspectivas o proyecciones que se vieron
frustradas con el episodio luctuoso.
Para determinar la reparación, constituyen pautas reales y concretas que la
víctima y los padres contarían con 22, 66 y 71 años edad a la fecha, además de
razonable que sean 10 años los períodos a indemnizar.
Luego, recurriendo a la fórmula de matemática financiera empleada usualmente en
la materia, partiendo del salario mínimo, vital y móvil ($ 8.860,00 Resolución
(C.N.E.P. y S.M.V. y M. 3-E/2017) como pauta vinculada con el ingreso de la
víctima para calcular el capital que a lo largo de 10 años se hubiera consumido
aplicando un interés del 6%, resulta la suma de $ 847.734,83.
Considerando en primer lugar, que el hijo también habría formado una familia a
la que destinaría dichos recursos, se estima razonable que la ayuda a los
padres no superaría el 25% de aquellos recursos, es decir $211.933,70 de aquel,
y luego, atendiendo también que lo reparable es la frustración de la chance
misma y no la ganancia directa perdida, se debe aplicar una reducción conforme
el prudente arbitrio judicial que, como se anticipara, represente la
probabilidad de que aquel se hubiera concretado, a la luz de las circunstancias
del caso dan cuenta de una madre ama de casa y un padre dedicado a quehaceres
rurales informales, así como la edad de la víctima (15 años), que aleja la
posibilidad que se concrete la ayuda, tanto como la existencia de otros cuatro
hermanos, que reducen la gravedad de la pérdida en relación al sostén
pretendido; así, ponderando los antecedentes reseñados, procede morigerar el
importe obtenido para fijar el monto a indemnizar en el equivalente al setenta
por ciento (70%) que asciende a $148.353,59.
En conclusión, el monto de la reparación por la pérdida de chance a percibir en
conjunto por ambos progenitores conforme al porcentaje de responsabilidad
atribuido alcanza al importe de $44.507,00 –equivalente al 30%- suma a la que
se adicionarán los intereses hasta la fecha de su efectivo pago a la tasa
establecida y a computarse a partir de la fecha de la presente sentencia.
Respecto del daño psicológico reclamado de manera autónoma por los actores,
cabe afirmar que el Código de Vélez (aplicable al caso en función de lo
dispuesto por el art. 7 del Código actual), solamente contempla dos rubros
indemnizatorios: el daño patrimonial (arts. 519, 520, 1068, 1069, 1084, 1086,
1087, 1088, 1090, 1091, 1093, 1094 y 1109 primer párrafo) y el daño
extramatrimonial (arts. 522 y 1078 del Cód. Civil); y además en el caso
concreto, el daño psíquico no constituye un rubro independiente a los fines de
lograr una indemnización autónoma.
Ahora bien, aquí se ha acreditado la necesidad de iniciar un tratamiento
psicológico por la madre de la víctima, para mitigar de alguna manera el dolor
ocasionado como consecuencia de la pérdida de su hijo, lo cual surge de la
pericia psicológica de fs. 273/286, que indica que la Sra. Blanca B. Suárez
necesita tratamiento psicológico por un período de nueve meses.
Así, el psicólogo luego de evaluarla (fs. 284), concluye: “Existe la
posibilidad de recuperación con un abordaje terapéutico integral, que
disminuirá el estado patológico. El efecto del trastorno no esta potenciado por
una patología anterior; este se manifestó a partir del hecho de la litis. Si el
cuadro que presenta la Sra. Suárez Blanca continua como hasta el momento de la
entrevista, el pronóstico de revertir las secuelas será cada vez más difícil y
será más complicado tramitar la angustia que surge como producto de su estado
anímico. Esto es, no comenzar un tratamiento, la apatía y el desgano seguirán
imponiéndose en su personalidad, lo cual le impedirá asumir y aceptar su nueva
realidad. Proponiendo que al momento, que la Sra. Suárez Blanca, comience un
tratamiento psicoterapéutico breve de tipo cognitivo conductual, donde el
terapeuta evaluará los procesos desadaptados para organizar experiencias que
alteran sus cogniciones actuales. Estos procesos cognitivos, se relacionan con
el aprendizaje; relacionado directamente con las emociones y el comportamiento.
Dentro de esta corriente o escuela de tipo cognitivo Conductual, existen
diversas teorías, que abordan a los modelos psicopatológicos de los trastornos
del estado de ánimo, desde diversas terapias con implementación de una amplia
variedad de técnicas. Este tipo de psicoterapias oscilan entre algunas sesiones
y nueve meses de tratamiento, con una frecuencia que dependerá del tipo de
consulta y del profesional a cargo; como así también los honorarios y/o costos
de las sesiones; partiendo de un mínimo por encuentro de $100”.
En base a lo expuesto, interpreto que el tratamiento psicológico debe ser
indemnizado, y al resultar clara la necesidad de su realización por la Sra.
Blanca Suarez, durante un período de nueve meses, en función de las pautas que
me otorga el art. 165 del Código Procesal, y el grado de responsabilidad (30%)
por el que prospera la demanda, estimo justo fijarlo en $3.240,00 -equivalente
al costo de 36 sesiones-, vale decir una sesión por semana durante nueve meses,
a un costo por sesión cuyo promedio ronda los $300.
Con relación al daño psicológico y gastos de tratamiento reclamados para
Bernardino Sabino, a fin de no ser reiterativo, traeré aquí a colación las
mismas consideraciones expuestas párrafos más arriba.
En el informe psicológico de fs. 274/286, se expuso: “Según el estado actual de
Sabino y velando por el interés superior del niño; considero oportuno y
conveniente la posibilidad de realizar una terapia breve de tipo cognitivo
conductual, a modo de prevención de futuros cuadros reactivos, con el fin de
que se lo acompañe y contenga durante la elaboración del duelo normal y así
realizar una descarga de su angustia, ligada al hecho traumático”.
Por ello, el ítem “gastos por tratamiento psicológico”, tendrá acogida
favorable.
A pesar de no haber determinado la perito psicóloga la cantidad de sesiones y
el costo del tratamiento de Bernardino, en función de las facultades del art.
165 del CPCyC, teniendo en cuenta la necesidad de un tratamiento breve y el
porcentaje por el que prospera la demanda (30%), es de toda justicia determinar
los gastos por tratamiento psicológico en la suma de $1.620,00; (18 sesiones x
$300 x 30%).
En cuanto al daño a la existencia o vida en relación, el mismo no será
indemnizado de manera autónoma, en atención a que ha sido contemplado dentro
del daño moral.
Ello, por considerar que el rubro en cuestión es un daño extra patrimonial y
reitero, ha sido evaluado para cuantificar el daño moral.
En relación al daño físico reclamado para Bernardino S. Muñoz, en forma liminar
debo decir que cuando a causa de un accidente, un individuo (niño, adulto,
anciano) sufre una lesión o lesiones corporales que provocan secuelas
incapacitantes, desarrolle o no actividad lucrativa, dicha incapacidad debe ser
indemnizada.
En efecto: no solo merece ser indemnizada la incapacidad laboral que sufre un
individuo a consecuencia de un accidente, sino que, con independencia de toda
actividad de índole lucrativa, debe resarcirse la denominada: “incapacidad
fisiológica o biológica”, que es la aplicable a cualquier persona que sufra una
merma en su aptitud física con motivo de las lesiones provocadas por el
accidente, repito, realice o no actividad lucrativa.
La jurisprudencia ha dicho: “...aun si la damnificada en el accidente de
tránsito no ejercía actividad laboral alguna al momento del accidente, la
incapacidad sobreviniente pericialmente comprobada puede configurar un daño
resarcible, ya que las lesiones de carácter permanente, aunque no ocasionen un
inmediato daño respecto de los ingresos, deben ser indemnizados como potencial
valor de que la víctima se ve privada.” (CNCiv, sala A, 16/05/2000, “Pérez,
Sarvelio F. y otro c/ Microómnibus Primera Junta S.A” LA LEY, 2000-E-924, J.
Agrup; caso 15.274.).
En cuanto a la cuantía que corresponde otorgar para la indemnización por dicha
incapacidad, prestigiosa doctrina sostuvo: “La cuantificación de la
indemnización correspondiente a quien sufrió una reducción de sus capacidades a
consecuencia de un hecho dañoso no implica una mera operación matemática de
conversión de una cifra de incapacidad médica dictaminada a un monto dinerario.
Ese dato constituye la base del cálculo, pero no el cálculo mismo. (Marcelo
López Mesa- Responsabilidad Por Accidente de Tránsito- Parte especial de
Doctrina- T° II, pág. 634- Ed. La Ley).
Así entonces, debo tener presente la pericia médica de fs. 345/351 y el informe
psicológico de fs. 273/286.
En relación a la incapacidad del 30% que se otorga en el informe médico -fs.
349-, por considerar que el joven Bernardino Sabino Muñoz, como consecuencia
del accidente padece: “trastorno por stress pos traumático”; advierto que tal
circunstancia no ha sido debidamente explicada por el galeno, y a la par, se
contradice con el informe psicológico obrante en autos.
Ello así, porque en el dictamen médico (v. fs. 346), al interrogar a Bernardino
(ANAMNESIS), se expresó: “Actualmente como consecuencia del accidente refiere:
frecuentes episodios de angustia cuando recuerda a su hermano Gabriel con
llanto desconsolado...Trastornos en el aprendizaje con dificultad para
concentrarse, dificultad para conciliar el sueño. No puede realizar actividad
física, ni jugar al fútbol porque al correr le provoca mareos y dolores de
cabeza...”
Por su parte, en la pericia psicológica a fs. 279/280, se expuso: “Durante la
entrevista y la hora de juego, Sabino se mostró con buena predisposición al
trabajo, siendo un niño muy simpático, sociable y conversador, mostrando un
nivel intelectual adecuado, con un discurso fluido, pausado y coherente; donde
respeta y articula adecuadamente los tres tiempos, pasado, presente y futuro.
Durante el encuentro Sabino manifiesta: “En la escuela me va muy bien, tengo notas buenas y nunca repetí de grado...”
“...me gusta geometría, música y también gimnasia, porque me gusta jugar al
fútbol...con mis amigos jugamos al fútbol después que hacemos las tareas,
también jugamos a las bolitas y charlamos todo...” “...Sabino posee un discurso
propio, con un lenguaje claro y fluido, relevando el buen dialogo que mantiene
con su progenitora. Según los resultados obtenidos, Sabino presenta algunas
secuelas de tipo emocional. Es un niño que se presenta inseguro de si mismo,
con positiva vitalidad y a gusto con la vida que lleva. Se observan algunos
rasgos de inseguridad e inhibición, propios de su etapa vital; no se observan
rasgos de desvalorización como tampoco de ansiedad. Durante la entrevista no se
evidencian vacilaciones de humor, en el momento en que brotó la angustia pudo
manifestarse y tramitarla adecuadamente. Sabino mantiene su amabilidad,
cooperación y lenguaje respetuoso. No presenta desequilibrio en su estado
mental. No presenta “trastorno en el aprendizaje” ni “trastorno de conducta”;
ambos trastornos dentro del campo de la psicología clínica, son propios de la
niñez y adolescencia...” (el resaltado me pertenece).
Al confrontar las pericias mencionadas, en función del tipo de patología
analizada “trastorno por stress pos traumático”, visualizo que se trata de dos
informes claramente contradictorios; ello así pues, en el informe médico se
expresa que Bernardino Sabino tiene dificultad para concentrarse, para
conciliar el sueño, para hacer actividad física (fútbol); mientras que en el
psicológico se sostiene todo lo contrario, ya que se menciona que Sabino juega
con los amigos al fútbol, que no presenta trastornos de conducta ni
aprendizaje, ni desequilibrio en su estado mental; que si bien al recordar a su
hermano brotó la angustia, pudo manifestarla y tramitarla adecuadamente.
A mi entender el informe pericial psicológico tiene mayor peso, por ser la
especialidad del psicólogo la más adecuada para diagnosticar o descartar la
patología en cuestión.
En consecuencia, y más allá que el joven necesite realizar un tratamiento
psicológico, como bien se menciona en el dictamen, y de la angustia
experimentada por el accidente, no se ha demostrado que padezca trastorno por
stress pos traumático como de manera infundada se afirma en el informe médico,
por lo que la indemnización por tal rubro será rechazada.
En cuanto a las demás consideraciones expuestas por el perito médico en orden a
las lesiones sufridas por Bernardino con motivo del accidente y que detalla en
su informe de fs. 345/351, como: Fractura parietal derecho, occipital derecha,
acufenos unilaterales y fractura de escapula izquierda; entiendo que ellas
guardan relación de causalidad con el accidente, por tanto, al utilizar de
manera orientativa el primero de los baremos enunciados en el referido informe,
corresponde indemnizarlo, tomando como base de cálculo el salario mínimo vital
y móvil a la época del accidente ($1.520), el porcentaje de incapacidad del 13%
y su edad de 13 años.
Por ello, en función de las facultades que me confiere el art. 165 del Código
Procesal, al efectuar los cálculos pertinentes, tomando como referencia la
fórmula Méndez/Vuotto, y demás parámetros mencionados en el párrafo anterior, y
teniendo en cuenta el grado de responsabilidad de la demandada, (30%), estimo
justo y equitativo fijar en la suma de $93.333,00 la indemnización por
incapacidad de Bernardino Sabino Muñoz.
En función de lo expuesto, propondré al Acuerdo, que se revoque la sentencia de
grado y en consecuencia que se haga lugar parcialmente a la demanda de daños y
perjuicios interpuesta por BLANCA MABEL SUAREZ, DOLARIZO ANTONIO MUÑOZ, AMBOS
POR DERECHO PROPIO y en representación de su hijo menor de edad BERNARDINO
SABINO MUÑOZ, y en su mérito se condene a ANA GRACIELA PAYNEMIL -conductora del
rodado marca Suzuki Fun, dominio: FUC-626-, al Sr. LUIS AURELIO SAEZ VERGARA
-titular registral del rodado mencionado-, de manera solidaria y a LA
PERSEVERANCIA SEGUROS S.A., citada en garantía, ésta última en la medida del
seguro, a que dentro del plazo de diez días de notificada la presente, abonen a
los actores la suma de PESOS OCHOCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS ($802.700,00),
monto global de la responsabilidad atribuida. Con la salvedad dispuesta para el
rubro “perdida de la chance”, a la suma de condena deberá anexársele los
intereses tasa activa del Banco Provincia del Neuquén, desde la fecha del hecho
(08/07/2010), hasta su efectivo pago.
En atención a la forma como se resuelve, las costas de ambas instancias se
distribuirán en proporción al éxito obtenido (30% a cargo de los demandados y
70% a cargo de los actores), debiéndose proceder a regular los honorarios,
conforme pautas arancelarias vigentes.
Las retribuciones de Alzada se determinarán en la forma de práctica (art. 15
LA).
Asimismo, al momento de la distribución de los montos indemnizatorios
mencionados, en la instancia de grado deberá tenerse presente lo manifestado
por las partes, en su presentación de fs. 390.
Tal mi voto.
El Dr. Medori dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta SALA III
RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia de grado y en consecuencia hacer lugar parcialmente a
la demanda de daños y perjuicios interpuesta por BLANCA MABEL SUAREZ, DOLARIZO
ANTONIO MUÑOZ, ambos por derecho propio y en representación de su hijo menor de
edad BERNARDINO SABINO MUÑOZ, y en su mérito condenar a PAYNEMIL ANA GRACIELA
-conductora del rodado marca Suzuki Fun, dominio: FUC-626-, al Sr. LUIS AURELIO
SAEZ VERGARA -titular registral del rodado mencionado-, de manera solidaria y a
LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A., citada en garantía, ésta última en la medida del
seguro, a que dentro del plazo de diez días de notificada la presente, abonen a
los actores la suma de PESOS OCHOCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS ($802.700,00),
monto global de la responsabilidad atribuída. Con la salvedad dispuesta para el
rubro “perdida de la chance”. A la suma de condena deberá anexársele los
intereses tasa activa del Banco Provincia del Neuquén, desde la fecha del hecho
(08/07/2010), hasta su efectivo pago.
2.- Imponer las costas de ambas instancias en proporción al éxito obtenido (30%
a cargo de los demandados y 70% a cargo de los actores).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el
25% de lo que se establezca en la instancia de grado a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 LA).
4.- Regístrese, notifíquese y vuelva a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA