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Voces: | 
Actos procesales.
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Sumario: | 
RECURSO DE APELACION. EXPRESION DE AGRAVIOS. CONTESTACION DEL TRASLADO.
NOTIFICACION POR CEDULA. SISTEMA DE NOTIFICACION ELECTRONICA. PLAZO. TRASLADO
POR NOTA.
1.- Debe ser confirmada la providencia simple en donde se tuvo por transcurrido
el plazo para contestar el traslado de la expresión de agravios, por cuanto no
se encuentra en discusión que se trata de un traslado por nota, según lo
previsto en los arts. 133 y 265 del CPCC, y luego, que el plazo es de 10 días
(por el tipo de proceso), tal lo fijado en la providencia pertinente; término
que no se extiende por aplicación del art. 144 in fine, como lo propicia el
recurrente -actor-, dado que el mismo es aplicable exclusivamente a las
notificaciones electrónicas. Ello, de conformidad a lo estipulado por el código
procesal que viene tratando las notificaciones por cédula y medios sustitutivos
(arts. 135 a 144); por la ley especial Nro. 2876 que introduce la notificación
electrónica; y por el propio Acuerdo del Tribunal Superior - Ac. 5079 del 27 de
noviembre del 2013 punto 20- que refiere que la notificación prevista en estos
artículos (arts. 143 y 144) se cumplirá exclusivamente mediante notificación
electrónica. La lógica indica que la extensión del plazo con motivo del retiro
de las copias, pretende sustituir la adjunción que se efectuaba con la cédula
de notificación, que es reemplazada por el medio virtual que impide el
acompañamiento de documental. Por otro lado, la notificación por nota o
ministerio legis no ha sido objeto de modificación expresa.
2.- Así, lo ha considerado también la Cámara de Apelaciones de Neuquén: “1.-
Debe ser confirmada la decisión del juez de grado en cuanto tiene por
presentada fuera de término la contestación del memorial de agravios de la
actora, por cuanto la providencia por la cual se corrió traslado a la demandada
de la expresión de agravios de la actora no es uno de los supuestos en que
corresponde la notificación por cédula, ni ello fue ordenado expresamente por
el magistrado de grado, por lo que a su respecto rige la regla general de la
notificación automática, conforme el art. 15 de la ley 921. A mayor
abundamiento cabe señalar que el Acuerdo n° 5079, Punto 20 del Tribunal
Superior de Justicia (registro de la Secretaría de Superintendencia), que
reglamenta los arts. 143 y 144 del CPCyC, establece que la notificación a que
aluden ambos artículos debe ser cumplida exclusivamente mediante el sistema de
notificación electrónica, con lo que queda claro que solamente en esos casos se
computa el plazo adicional de cinco días para el retiro de copias” ("OLMEDO
WALTER DARIO C/ INDUSTRIAS METALURGICAS GALERA S.R.L. S/ DESPIDO POR CAUSALES
GENERICAS" - Nro. Expte: 502.485 - Año 2014, Cámara de Apelaciones Neuquén,
sala II).
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Contenido: San Martín de los Andes, 15 de Febrero del año 2018.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “LUNA NELIA MABEL C/ GANADERA DEL SUD SAIA S/ PRESCRIPCION” (Expte. JJUCI1-35412/2013), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° UNO de la ciudad de Junín de los Andes; venidos a conocimiento de la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial; integrada en el presente caso por los Dres. Dardo W. Troncoso y María Julia Barrese, conforme lo dispuesto por providencia de fs. 543 y sorteo efectuado por el Actuario, atento que el Dr. Pablo Furlotti se encuentra de licencia por compensación de feria judicial; y,
CONSIDERANDO:
I.- Ingresan las presentes a estudio de esta Sala I, a fin de resolver el recurso de revocatoria interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 554, contra la providencia simple del 2 de febrero del 2018 (fs. 553).
Argumenta que la presidencia de esta Cámara de Apelaciones ha incurrido en error al tener por transcurrido el plazo para contestar el traslado de la expresión de agravios de la contraria conferido a fs. 552, cuando el mismo vence recién el 8 de febrero del presente año, habiéndose otorgado el plazo de diez días desde la notificación por nota del día 15 de diciembre del 2017, de acuerdo lo normado por el art. 133 del CPCC.
Aduce que es de aplicación el art. 144 del CPCC, modificado por la Ley 2876, que establece que al plazo original corresponde adicionarle cinco días para retirar las copias, por lo cual, el plazo total es de 15 días, venciendo, como se dijo, el 8 de febrero.
Solicita se rectifique el error, dejando sin efecto lo resuelto y teniendo por presentada en tiempo y forma la contestación de agravios que se acompaña.
II.- Ingresando al estudio de la cuestión traída a entendimiento, resulta que la decisión en crisis dispone que, habiendo transcurrido el plazo para la contestación del traslado de la expresión de agravios presentada por la demandada, se llaman los autos a sentencia.
De las constancias obrantes, surge que recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, radicadas las mismas en la Sala I, se ponen los autos a la oficina (fs. 543), lo que es notificado electrónicamente a las partes (fs. 544). La parte demandada presenta su expresión de agravios conforme al recurso de apelación interpuesto oportunamente (fs. 545/550), y se corre traslado del mismo a la parte actora el 13 de diciembre del 2017 por el plazo de 10 días (fs. 552). Consta retiro de copias el 14 de diciembre, tras lo cual deviene la providencia impugnada.
Vale tener en cuenta que el artículo 144 del Código Procesal dispone textualmente: “En los casos en que la notificación sea de vistas o traslados, también podrá llevarse a cabo por los medios indicados en el artículo anterior. En todos los casos, las copias se reservarán en Secretaría, a disposición del notificado, por cinco (5) días. En ese caso, el plazo para contestar la vista o el traslado comenzará a contarse a partir del vencimiento del término previsto en el párrafo anterior” (Conforme Ley 2876) (Reglamentado por Ac. 5079) (cfme. arts. 18 de la Const. Nac.; 58 de la Const. Prov.; 3 del Cód. Civ. y Com.; y 133, 135, 150, 266 y 267 del Cód. Proc.).
Por su parte el TSJ, mediante Ac. 5079 del 27 de noviembre del 2013, punto 20, reglamentó: “...se dispondrá que la notificación por cédula prevista en el inciso 1 del art. 143 y art. 144, deberá ser cumplida exclusivamente mediante el Sistema de Notificación Electrónica”. La reglamentación estipula expresamente: “Artículo 2º: A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 144, los juzgados deberán prever un mecanismo de resguardo de las copias para traslado, previa verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 120 del CPCyC, de modo que durante los cinco días que prevé la norma, dichas copias puedan ser retiradas por la parte o peritos a quienes estuviera destinada”.
En virtud de lo reseñado, se puede concluir que, en principio, no se encuentra en discusión que se trata de un traslado por nota, según lo previsto en los arts. 133 y 265 del CPCC, y luego, que el plazo es de 10 días (por el tipo de proceso), tal lo fijado en la providencia pertinente; término que no se extiende por aplicación del art. 144 in fine, como lo propicia el recurrente, dado que el mismo es aplicable exclusivamente a las notificaciones electrónicas.
Ello, de conformidad a lo estipulado por el código procesal que viene tratando las notificaciones por cédula y medios sustitutivos (arts. 135 a 144); por la ley especial Nro. 2876 que introduce la notificación electrónica; y por el propio Acuerdo del Tribunal Superior que refiere que la notificación prevista en estos artículos (arts. 143 y 144) se cumplirá exclusivamente mediante notificación electrónica.
La lógica indica que la extensión del plazo con motivo del retiro de las copias, pretende sustituir la adjunción que se efectuaba con la cédula de notificación, que es reemplazada por el medio virtual que impide el acompañamiento de documental. Por otro lado, la notificación por nota o ministerio legis no ha sido objeto de modificación expresa.
Así, lo ha considerado también la Cámara de Apelaciones de Neuquén: “1.- Debe ser confirmada la decisión del juez de grado en cuanto tiene por presentada fuera de término la contestación del memorial de agravios de la actora, por cuanto la providencia por la cual se corrió traslado a la demandada de la expresión de agravios de la actora no es uno de los supuestos en que corresponde la notificación por cédula, ni ello fue ordenado expresamente por el magistrado de grado, por lo que a su respecto rige la regla general de la notificación automática, conforme el art. 15 de la ley 921. A mayor abundamiento cabe señalar que el Acuerdo n° 5079, Punto 20 del Tribunal Superior de Justicia (registro de la Secretaría de Superintendencia), que reglamenta los arts. 143 y 144 del CPCyC, establece que la notificación a que aluden ambos artículos debe ser cumplida exclusivamente mediante el sistema de notificación electrónica, con lo que queda claro que solamente en esos casos se computa el plazo adicional de cinco días para el retiro de copias” ("OLMEDO WALTER DARIO C/ INDUSTRIAS METALURGICAS GALERA S.R.L. S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" - Nro. Expte: 502.485 - Año 2014, Cámara de Apelaciones Neuquén, sala II).
Conforme los argumentos que preceden, vencido el plazo otorgado para el traslado de la expresión de agravios el día 2 de febrero del 2018, sin la presentación oportuna de la parte actora, la providencia de fs. 553 debe ser confirmada, desestimando el recurso de reposición, y ordenando que oportunamente se desglose el escrito de contestación de agravios obrante a fs. 555/568.
III.- Sin costas en esta instancia, por no corresponder su imposición (art. 240 segundo párrafo del CPCyC).
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar la revocatoria interpuesta por la parte actora; sin costas, conforme lo considerado.
II.- Una vez firme la presente, desglósese el escrito de fs. 555/568, y sigan los autos según su estado.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Dardo W. Troncoso
Dr. Alexis F. Muñoz Medina - Secretario Subrogante