Fallo












































Voces:  

Contratos. 


Sumario:  

CONTRATOS CIVILES. PERMUTA. AUTOMOTORES. INTERPRETACION DEL CONTRATO. INTERPRETACION DE LA LEY.

[...] el contrato de permuta es declarativo, no constitutivo; es decir que no es un contrato que transfiera la propiedad en el caso de los automotores, cuya inscripción en el registro es constitutiva. Mediante el contrato de permuta las partes se obligan a transferir la propiedad de una cosa. Es el título, falta el modo, que en el caso de los automotores es la inscripción en el registro de la propiedad automotor, tal como surge de la sentencia en crisis (art. 1, Decreto Ley 6582/58). Por ello, yerra el a quo al exigir, para tener por formalizada la permuta, como contrato típico y previsto en el art. 1485 del C.C., los requisitos para la transmisión de dominio de los automotores, que nadie discute. Para ello tengo en cuenta, como dije, que la permuta es un contrato consensual y no formal, entre otros caracteres, y que resultan aplicables los arts. 1187 y 1188 del C.C., sin necesidad de que el demandado deba reconvenir “la eventual elevación a escritura” “previo a acreditar su formalización en forma verbal” (text. sentencia fs. 252vta.).Por lo expuesto y consideraciones vertidas, entiendo que entre las partes existió un contrato de permuta mediante el cual se obligaron a transferir recíprocamente, la propiedad de los vehículos automotores motivo de esta litis.
 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de Zapala, Provincia del Neuquén, a los diez (10) días del mes de junio del año 2015, se reúne en Acuerdo la Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con los señoras Vocales, doctoras Alejandra Barroso y Gabriela B. Calaccio, con la intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Norma Alicia Fuentes, para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ZENOBI JORGE HUMBERTO C/ BIANCUCCI JORGE EDGARDO S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES”, (Expte. Nro.: 2490, Año: 2010), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia de Villa La Angostura, con asiento en la ciudad Villa La Angostura.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
1. Llegan los autos a esta instancia por los respectivos recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2014 (fs. 251/257 vta.) que hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios e impone costas difiriendo la regulación de honorarios.
La actora interpone su recurso a fs. 260, el que fundamenta a fs. 272/276 y que no merece respuesta; mientras que la demandada interpone su recurso a fs. 261 expresando agravios a fs. 282/283, el que tampoco merece respuesta.
2. La actora apelante realiza en forma preliminar una síntesis de los escritos constitutivos del proceso y de las consideraciones que entiende relevantes de la sentencia en crisis.
Seguidamente se expresa en relación a la cuantificación del daño y sostiene que el a quo ha incurrido en un error de apreciación de la prueba y en violación al principio de congruencia establecido en el art. 163 inc. 6 del C.P.C.C., resolviendo extra petita. Asimismo, afirma que la decisión carece de fundamentación, esgrimiendo esta circunstancia como causal de nulidad con cita del art. 253 del C.P.C.C.
En su primer agravio controvierte por arbitrario el plazo de privación de uso del automotor considerado por el sentenciante desde el día siguiente a la intimación para restituir el automotor y el 9 de agosto de 2010, fecha en la cual operara el vencimiento de la habilitación comercial del vehículo como remisse, con fundamento en un informe municipal que da cuenta de que el automotor fue nuevamente rehabilitado el 15 de diciembre de 2010.
Entiende que esta argumentación se construye sobre una defensa no articulada por el accionado, lo cual conlleva la nulidad de la sentencia apelada. Estima que la decisión ha apreciado un hecho que no ha sido objeto de planteo, ni por el actor ni por el demandado.
Razona que, habiendo intimado el retiro de la unidad, el demandado continuó con su retención hasta efectivizarse la medida cautelar que ocurrió el 2 de diciembre de 2010 y se pregunta cómo puede rehabilitarse un vehículo que no se encontraba a disposición de su parte sino hasta esa fecha.
Discurre con relación al principio de congruencia y sostiene que afecta a la sentencia una incongruencia objetiva en tanto no se discutió el lapso de privación de uso sino sólo la legitimidad del reclamo. Que esa parte esgrimió una retención indebida por una tratativa de permuta no concluida, mientras que el demandado adujo haber permanecido en poder del vehículo en mérito a una permuta que entendió perfeccionada, siendo que el plazo de privación de uso del automotor resulta de las constancias de autos, mientras que es el a quo quien introduce el hecho del vencimiento de la habilitación comercial como una circunstancia, no esgrimida por las partes, para disminuir el daño.
En su segundo agravio se queja de la medida de la cuantificación del daño por lucro cesante expresando que, luego de estimar correctamente cuál ha sido el valor diario de producción del vehículo en cuestión, sin fundamentación, estima la ganancia diaria en un 30% del producido bruto diario, recurriendo a las facultades del art. 165 del C.P.C.C. y con un criterio de parquedad, prudencia y equidad.
El quejoso argumenta que, sin fundamento y en forma injustificada, reduce en un 70% el valor que ha sido probado en autos, cambiando los términos del litigio y adoptando una solución extraña al conflicto efectivamente sometido a su decisión, con mengua del debido proceso sin dar razones de por qué impone la reducción que dispone.
Finalmente, entiende que debe considerarse el lapso total de retención del vehículo desde el día 3 de julio de 2010 y hasta el día 2 de diciembre de 2010 en que operó la restitución, esto es, 152 días, y probada la productividad diaria en $ 487, un simple cálculo aritmético da un valor indemnizatorio de $ 74.024,00.
Realiza otras consideraciones, cita doctrina y jurisprudencia que hace a su derecho y solicita se revoque la sentencia de grado en lo que ha sido motivo de agravios.
3. La demandada, por su parte, considera en su primer agravio que se ha demostrado claramente que existió una permuta que no se perfeccionó.
Expresa que como surge de fs. 28 de la causa penal, las partes tenían la documentación completa para efectuar la transferencia de los vehículos conforme se obligaran, que el actor contaba con el 08 firmado por la parte vendedora, todo lo cual surge de la prueba agregada.
Considera que el a quo ha razonado en forma ilógica, ya que no existe prueba de que, luego del arrepentimiento del actor en orden a la permuta su parte le haya negado la entrega del vehículo tal como fueron contestes los testigos, ya que quedó estacionado en el mismo lugar en que lo dejó el actor.
Argumenta que su parte nunca retuvo el vehículo, y por lo tanto nunca tuvo obligación de devolver; que la compraventa de vehículos se perfecciona por la entrega simultánea, de los títulos y el 08 suscripto por la parte vendedora, como sucedió en este caso.
En su segundo agravio cuestiona la procedencia de los daños y perjuicios expresando que un vehículo que se permutara libre y voluntariamente pueda generar lucro cesante. Manifiesta, por las razones que menciona, a las que me remito, que el juez de grado suplió el onus probandi del actor en orden a los daños reclamados que entiende no probados.
Realiza otras consideraciones, y solicita se revoque la sentencia apelada en todo lo que ha sido motivo de agravios, con costas.
4. En forma preliminar he de consignar que considero que la queja traída cumple con la exigencia legal del art. 265 del C.P.C.C., aunque mínimamente con respecto a la expresión de agravios de la demandada.
En esta cuestión, y conforme ya lo he expresado en anteriores precedentes, la jurisprudencia sostiene que: “…Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional. De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C. N. Civ., esta Sala, Expte. Nº 70.098/98 "Agrozonda S. A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y otros s/escrituración" y Expte. Nº 60.974/99 "Agrozonda S. A. c/Santurbide S. A. y otros s/daños y perjuicios" del 14/8/09; Idem., id., Expte. Nº 43.055/99, "Vivanco, Ángela Beatriz c/Erguy, Marisa Beatriz y otros s/daños y perjuicios" del 21/12/09)….(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, “Scott, Sonia Lorena c/ Guerra Cruz, Angelina s/daños y perjuicios”, 27/10/2011, Publicado en: La Ley Online, Cita online: AR/JUR/67333/2011).”
He realizado la ponderación con un criterio favorable a la apertura del recurso, en miras de armonizar adecuadamente las prescripciones legales, la garantía de la defensa en juicio y el derecho al doble conforme (art. 8 ap. 2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica).
También puntualizo que procederé a analizar la totalidad de los agravios vertidos sin seguir al apelante en todas y cada una de las argumentaciones y razonamientos que expone sino sólo tomando en consideración aquellos que resulten dirimentes o decisivos en orden a las cuestiones que se plantean.
5. Por una cuestión de orden lógico y metodológico ingresaré en primer lugar a analizar los agravios traídos por la parte demandada en su primer agravio para luego, de corresponder, considerar las restantes quejas.
a) En forma preliminar efectuaré algunas muy breves consideraciones en torno al contrato de permuta (arts. 1485 y sig. del C.C.).
La definición legal establece que la permuta tiene lugar cuando uno de los contratantes se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa con tal que éste le dé la propiedad de otra cosa (art. 1485 del C.C.), mientras que el art. 1492 del C.C. remite a las normas de la compraventa por su analogía con este contrato, en todo lo que no se haya determinado especialmente.
Es decir que hay permuta cuando las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no sean dinero.
En cuanto a sus características, la doctrina coincide, en general, que resulta ser un contrato consensual, en tanto ambas partes se obligan a entregar una cosa. Es decir que produce sus efectos desde que las partes manifiestan recíprocamente su consentimiento, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos (art. 1140 del C.C.).
En estos términos la tradición no es un elemento de perfeccionamiento del contrato, sino de su cumplimiento (en el caso de cosas cuyo registro no esté especialmente previsto por las leyes). En el caso de los automotores la tradición es reemplazada por la inscripción registral, y, consecuentemente, tampoco es necesaria para su perfeccionamiento, sino para su cumplimiento.
En lo que interesa en el presente, la permuta es un contrato declarativo u obligacional, en el sentido de que no tiene efectos traslativos de la propiedad por sí mismo, es el título atributivo de derechos creditorios y no reales. Para esto último precisa el modo.
En este sentido, tiene un efecto obligacional, es decir, causa la obligación de transmitir el dominio, pero su celebración no produce el efecto jurídico real de la transmisión de la propiedad, sino que es un título que junto al modo produce el efecto traslativo. “… Es un contrato que no tiene eficacia real porque por sí solo no provoca la modificación dominial. Es un contrato declarativo, porque no tiene fuerza suficiente para modificar derechos reales…” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis; “Tratado de los Contratos”, Tomo I, pág. 190, y nota al pie, en relación al contrato de compraventa).
En el mismo sentido: “…Hemos de señalar la consensualidad entre las características del contrato tal cual se halla legislado en nuestro Código, es decir que se perfecciona solo consensus, sin que sea necesario que medie la entrega de cosa alguna; la observación se hace en virtud del último párrafo de la definición: “le dé la propiedad”, que podría llamar a engaño, pues daría a entender que el perfeccionamiento del contrato estaría subordinado a que el copermutante transmitiera el dominio de la cosa, lo que no es así…” (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Alterini, Atilio A.; “Código Civil Anotado…”, Tomo III-B, pág. 81).
Como dije, el contrato es el título, para luego, con el modo (tradición o inscripción en el registro de la propiedad automotor) se produzca la transmisión de la propiedad. La entrega de una cosa puede tener diferentes finalidades, y para conocer esa finalidad se debe analizar el título que causa la transferencia. Si bien la inscripción registral en el caso de automotores es constitutiva, ello no autoriza a no distinguir entre el contrato de permuta (declarativo) y la inscripción registral (constitutiva). Esto en tanto “…no obstante reemplazarse la tradición por la inscripción registral, pervive el sistema romano del título y del modo…” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Esborraz, David F.; “Código Civil Comentado…”, Contratos, Parte Especial, Tomo I, pág. 31).
En este sentido: “… la inscripción registral reemplaza a la tradición, desempeñando el rol de “modo”… En el caso de los automotores no se produce con anterioridad (la transmisión de dominio), sino desde el momento en que se inscribe, razón por la cual la inscripción no declara sino que constituye: el contrato más la inscripción producen la transmisión dominial” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis; Tratado de los Contratos, Tomo I, pág. 196, nota al pie, en relación al contrato de compraventa).
Se ha expresado que: “En nuestro sistema de registración de automotores, no se inscriben títulos, sino acuerdos transmisivos, ya que los “títulos” los otorga el registro de la Propiedad Automotor. Mientras que el “título” a que se refiere el Código Civil es siempre un negocio jurídico causal (compraventa, donación, permuta), es decir, la “causa” que explica la adquisición del derecho, en el régimen legal de la propiedad automotor, el “título”, en rigor, es la constancia de inscripción que otorga, con formalidades muy estrictas, el registro respectivo… En materia de automotores, la inscripción registral es constitutiva del dominio aunque no se haya hecho la tradición del vehículo, pero debe diferenciarse a los efectos de la aplicación del pacto comisorio, la entrega de la posesión de la propia inscripción registral (art. 1 d-1 Nº 6582/58), aunque esta sería suficiente para la adquisición del dominio obviándose la directiva del art. 577 del C.C….No se perfecciona la relación jurídica, entre el actor y el demandado, el factor condicionante, la obligación de dar reclamada, no se manifiesta en la forma que pretende el actor, en el formulario 08, no surge ese vínculo jurídico, no determina la presencia de la obligación de dar tal como lo explica el actor, sin perjuicio de sus otros efectos…” (“Siviero, Adolfo vs. Valle, Francisco Alfredo s/ Sumario”, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala II, Corrientes; 30/7/10; Rubinzal on line).
En cuanto a la forma del contrato, parte de la doctrina sostiene en que es no formal, siendo la escritura pública en caso de inmuebles o la inscripción registral en caso de automotores un requisito de la transmisión del dominio, no del contrato en sí (conf. Borda, G. A.; “Tratado de Derecho Civil Argentino”, Contratos, Tomo I, pág. 360).
En este aspecto, Rezzónico y Borda enarbolan esta posición, mientras que otros autores coinciden en ello, siempre que no exista un régimen especial como sucede en materia de automotores o inmuebles, en cuyo caso sería formal (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Alterini, Atilio A.; “Código Civil Anotado…”, tomo III-B, págs. 81/82).
Sin perjuicio de lo cual, dicha formalidad no está impuesta ad solemnitatem, es decir que eventualmente se trataría de un contrato formal no solemne en tanto la omisión de la forma legal determinaría la nulidad del acto en cuanto tal, pero no le impide producir otros efectos diferentes (art. 1185, 1187 y 1188 del C.C.) (conf. Llambías, Joaquín Jorge, Alterini, Atilio; “Código Civil anotado…”, Tomo III-A, págs. 91/94 y págs. 102/106).
En cuanto a la naturaleza jurídica de este contrato con defectos de forma, existen diferentes tesis, compartiendo la suscripta la tesis que entiende que es un verdadero contrato, siendo los requisitos de escritura pública o inscripción registral una exigencia que no hace al perfeccionamiento del contrato en sí como obligación de transferir la propiedad, en el caso de la permuta y también de la compraventa, sino que la forma hace al perfeccionamiento del derecho real (conf. Morello, Borda, Spota, De Zavalía, Bustamante Alsina, Llambías) (conf. Llambías, Joaquín Jorge, Alterini, Atilio; “Código Civil anotado…”, Tomo III-A, pág. 104/106 a cuyos pormenorizados desarrollos doctrinarios me remito en homenaje a la brevedad).
En este sentido: “El contrato de compraventa de automotores (permuta, en este caso) es consensual y hace nacer obligaciones para las partes antes de la inscripción, sirviendo de título para la transferencia de la propiedad del vehículo y aún cuando es exacto que el instrumento que sirve de título a la transferencia es plenamente válido aunque no se encuentre inscripto, como contrato que hace nacer derechos personales entre las partes, es insuficiente para transferir el derecho real de dominio” (CC0203 LP B 74458 RSD-260-93 S 07/10/1993 Juez PERA OCAMPO (SD), “Jairo, Luis María c/San Andrés, Eduardo s/Resolución de permuta”, Magistrados Votantes: Pera Ocampo - Pereyra Muñoz; CC0203 LP B 79282 RSD-227-94 S 11/10/1994 Juez PEREYRA MUNOZ (SD), “Calizaya Valdez, Mario c/Ruiz, Víctor Oscar s/Transferencia de dominio”, Magistrados Votantes: Pereyra Muñoz-de Lázzari).
Por otro lado, entre las normas especiales de la permuta destaco el art. 1486 del C.C. que dispone que, si una de las partes tiene justos motivos para creer que el que se la dio no es el dueño, puede pedir la nulidad del contrato (en realidad resolución).
Contempla la norma una excepción de incumplimiento, teniendo la parte afectada derecho a pedir la resolución del contrato.
En este sentido, entonces, y, a pesar de la aplicación de las normas sobre la compraventa, se ha expresado que: “No es de aplicación lo reglado por el art. 1330 del Código Civil, que aprehende el supuesto de hecho de la ratificación de la venta de la cosa ajena, y que excluye la nulidad de la misma, pues aquí se trata de otra situación distinta, ya que se está frente a un supuesto específico de la permuta, que excluye la aplicación de los principios comunes relacionado con la compraventa. La situación singular y concreta que prevé el art. 1486 del mismo cuerpo legal en materia de permuta, prevalece sobre un principio general sentado respecto de la cosa vendida, como el que regula el art. 1330 de dicho ordenamiento sustantivo (art. 1492 Código Civil).”(CCI Art. 1330, CCI Art. 1492, CCI Art. 1486, CC0201 LP B 74283 RSD-122-93 S 13/05/1993 Juez SOSA (SD),”Galindo, Nora Graciela c/OBRALCO s/Cumplimiento de contrato”, Magistrados Votantes: Sosa – Crespi).
b) Sentado lo anterior e ingresando al tratamiento de agravio concreto de la demandada, he de adelantar que considero que el mismo merece favorable acogida, dando mis razones.
Tal como se plantea el sentenciante (fs. 252), correspondía en forma previa determinar si llegó a concretarse entre las partes un contrato de permuta, en el caso de un automotor.
Adelanto desde ya que entiendo que este contrato existió, considerando que yerra el a quo en la interpretación de la normativa aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa.
Conforme resulta de las constancias de estos autos, y conforme fuera destacado en la sentencia, el actor manifiesta que sólo fueron tratativas pero que el contrato no llegó a formalizarse ni a perfeccionarse; por otro lado, el demandado afirmó que hubo una permuta y que, eventualmente, correspondía proceder a su rescisión.
Siguiendo la doctrina y jurisprudencia puntualizada precedentemente, el contrato de permuta es declarativo, no constitutivo; es decir que no es un contrato que transfiera la propiedad en el caso de los automotores, cuya inscripción en el registro es constitutiva. Mediante el contrato de permuta las partes se obligan a transferir la propiedad de una cosa. Es el título, falta el modo, que en el caso de los automotores es la inscripción en el registro de la propiedad automotor, tal como surge de la sentencia en crisis (art. 1, Decreto Ley 6582/58).
Por ello, yerra el a quo al exigir, para tener por formalizada la permuta, como contrato típico y previsto en el art. 1485 del C.C., los requisitos para la transmisión de dominio de los automotores, que nadie discute.
Para ello tengo en cuenta, como dije, que la permuta es un contrato consensual y no formal, entre otros caracteres, y que resultan aplicables los arts. 1187 y 1188 del C.C., sin necesidad de que el demandado deba reconvenir “la eventual elevación a escritura” “previo a acreditar su formalización en forma verbal” (text. sentencia fs. 252vta.).
Por lo expuesto y consideraciones vertidas, entiendo que entre las partes existió un contrato de permuta mediante el cual se obligaron a transferir recíprocamente, la propiedad de los vehículos automotores motivo de esta litis.
En este orden, el razonamiento del a quo para tener por no celebrado el contrato de permuta no resulta correcto jurídicamente al fundar su decisión en la falta de las formalidades del contrato “por el cual se transmitía la propiedad de los automotores”, ya que, tal como expresé precedentemente, el contrato de permuta no tiene por objeto la transmisión del dominio del automotor, sino la obligación de transmitirlo.
En estas actuaciones no resulta controvertido y llega firme a esta instancia, que las partes se entregaron las unidades que pretendían permutar, habiendo entregado el actor, asimismo, toda la documentación pertinente (CD de fs. 5 y fs. 10 del escrito de demanda).
El actor en su demanda, sin embargo, afirmó que no se trató de un contrato de permuta, sino de una especie de tratativas preliminares con el fin de corroborar el estado de los vehículos y luego, evaluar una eventual permuta.
En estos términos, y ante la negativa expresa del demandado, correspondía al actor la prueba de su afirmación, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba (art. 377 del C.P.C.C.).
Sostengo, asimismo, que el actor no ha logrado acreditar dicho extremo, considerando a tales efectos todos los elementos probatorios incorporados a la discusión, de los cuales no surge que las partes se hubieran entregado los vehículos (y la documentación por parte del actor: título de propiedad, tarjeta verde y patentes pagas, absolución de posiciones de fs. 214, para evaluar el estado de los mismos (conf. declaraciones testimoniales obrantes a fs. 216, 219, 220, 222).
Por el contrario, de la declaración del testigo Azcona (fs. 216), resulta que la operación se trataba de “una permuta entre dos vehículos”; a su vez el testigo Tierno (fs. 222 vta.) expresó que entre las partes existió una operación comercial, que al actor le interesaba el camión para ponerlo de grúa, como carro de grúa y que le dijo que desde el día siguiente no trabajaba más (como chofer de remisse) porque le sacaba las cosas al auto que eran la radio, calcomanía de remisse y el cartel, para llevárselo a Biancucci.
De la prueba no surge que se trató de un intercambio para evaluar el estado de los vehículos, como dije. Por otro lado, el actor resulta impreciso al manifestar que no estaba conforme con el estado del vehículo, por lo que procedió a devolverlo, sin especificar cuál era concretamente el estado del mismo que no lo conformaba, en este aspecto nada dice al respecto.
A su vez, el actor entregó, junto con el rodado, toda la documentación, circunstancia no controvertida, lo que no se condice con una mera tratativa para evaluar el estado de los vehículos.
Mención aparte he de realizar con respecto a la titularidad del camión que entregara el demandado. En este aspecto, si bien coincido con el a quo en que el formulario 08 firmado supuestamente por la titular de dominio (en blanco y que fuera supuestamente llenado con los datos del actor para efectuar la transferencia), no se encuentra agregado como prueba documental, sin embargo, el actor afirma en su demanda que se comunicó con la gestoría “Vargas”, donde se le informó que, efectivamente la documentación del camión se encontraba allí, pero que el demandado no era su titular.
Además, del dictamen del Sr. Fiscal, prueba agregada por el actor, resulta que este funcionario pudo observar “el formulario 08 con los datos del titular del vehículo marca Ford, efectivamente en la parte compradora fueron completados con los datos del Sr. Zenobi” (fs. 37vta.), constancias de la causa penal agregadas por el actor y que fuera tramitada entre las mismas partes del presente juicio. Sin perjuicio de observar también que el original del citado formulario fue retirado por el patrocinante de la parte demandada sin dejar copia del mismo (fs. 39/40).
Tampoco resulta correcto afirmar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 13 del Régimen del Automotor, el formulario 08 firmado en blanco por el titular de dominio no puede tener vigencia, ya que si dichos formularios instrumentan otorgamiento de derechos, transcurridos los 90 días abonan un recargo progresivo de arancel, conforme la misma norma dispone.
c) Por lo expuesto, considero que, celebrado el contrato de permuta, el demandado no tenía obligación de restituir el automotor recibido, sin perjuicio de lo cual, y a la luz de lo dispuesto por el art. 1486 del C.C., siendo que el demandado permutó un vehículo que no era de su propiedad, conforme surge acreditado en autos y llega firme, tenía derecho el actor a pedir la resolución del contrato y consecuentemente la restitución de su vehículo, sin perjuicio de lo cual, esto no fue lo que ocurrió.
De las constancias de autos y del intercambio telegráfico reconocido por ambas partes, resulta que el actor, por las vías de hecho y en forma unilateral, restituyó el camión que le fuera entregado y, mediante CD de fecha 30 de junio de 2010 solicitó la restitución del propio con fundamento en “no estar conforme con el estado del vehículo”, sin hacer mención alguna al estado dominial del camión.
En estos términos, le asistía razón al demandado al requerir que el actor exprese concretamente su voluntad de resolver el contrato, a lo cual lo convoca mediante CD de fecha 17 de julio de 2010 (fs. 9), misiva ante la cual el actor guarda silencio.
Finalmente, el demandado con fecha 27 de septiembre de 2010 (fs. 10) pone a disposición el vehículo para ser retirado por el actor y firmar la documentación correspondiente a la resolución del contrato.
Es recién mediante misiva de fecha 7 de octubre de 2010 (fs. 11) que el actor intima la restitución del vehículo por no resultar el mismo de propiedad del demandado (art. 1486 del C.C.), lo que puede interpretarse como un pedido de resolución y constitución en mora del demandado.
Sin embargo, advierto que con anterioridad a esta intimación, el demandado ya había puesto a disposición del actor el vehículo en cuestión y solicitado se concrete la resolución del contrato celebrado (fs. 10, misiva del 27 de septiembre de 2010), con lo cual la constitución en mora no puede tener eficacia porque, a esa fecha, el vehículo ya había sido puesto a disposición del actor.
Concretamente, el actor tenía derecho a pedir la resolución de la permuta con fundamento en lo dispuesto por el art. 1486 del C.C. y la consecuente restitución de su vehículo, colocando así en mora a su acreedor, sin perjuicio de lo cual, al efectuar la intimación, el vehículo ya había sido puesto a su disposición, sin que procediera a retirarlo, ni haber acreditado que intentara retirarlo y que esto le fuera negado, conforme resulta de las constancias de autos.
d) Por estas consideraciones, entiendo que el demandado no tenía obligación de restituir el automotor recibido, ni fue constituido en mora en forma oportuna a tales fines con fundamento en lo dispuesto por el art. 1486 del C.C.; y por el contrario, lo puso a disposición del actor ofreciendo suscribir la correspondiente resolución del contrato.
Siendo que en autos se reclaman daños y perjuicios por la no restitución del automotor por parte del demandado, corresponde consecuentemente el rechazo de la demanda por no verificarse uno de los presupuestos de la responsabilidad civil (contractual o extracontractual), esto es la antijuridicidad de la conducta, lo que torna improcedente ingresar a analizar los restantes presupuestos.
6. Conforme se propone decidir, deviene abstracto y carente de virtualidad el tratamiento de los restantes agravios de las partes, sin incidencia para la dilucidación de la causa en la forma en que decido, las que quedaron desplazadas jurídicamente en forma implícita, por lo cual no he de tratarlas siguiendo la doctrina que sostiene que el juez/a no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la solución dada, hace innecesario el tratamiento de las demás (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; esta Sala causa B-80.239 RSD 23-95, B-79.970 RSD 11-95, B-88.042 RSD. 96/98; B- 73.878 RSD 186-98; B-101.497, 28-08-06).
7. Las costas de ambas instancias han de imponerse al actor por el principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 279 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios de esta instancia para el momento procesal oportuno e intimando al mismo al pago de la tasa de justicia que corresponda en el plazo fijado en la sentencia que se revisa por no haber sido motivo de cuestionamiento.
8. Por todo lo expuesto he de proponer al Acuerdo: a) Se revoque la sentencia apelada en lo que ha sido motivo de agravios para la demandada, rechazando la demanda interpuesta en todos sus términos conforme lo considerado. b) Las costas de ambas instancias han de imponerse a la actora en su condición de vencida (arts. 68 y 279 del C.P.C.C.), intimando a la misma en el plazo fijado en la sentencia en crisis al pago de la tasa de justicia que corresponda, difiriéndose la regulación de honorarios en esta instancia hasta tanto se cuente con pautas para ello. Mi voto.
A su turno, la Dra. Gabriela B. Calaccio, dijo:

Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por la vocal preopinante, así como la solución propiciada, adhiero a su voto. Así voto.


Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala II de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia apelada en lo que ha sido motivo de agravios para la demandada, rechazando la demanda interpuesta en todos sus términos conforme lo considerado.
II.- Costas de ambas instancias a cargo de la actora en su condición de vencida (arts. 68 y 279 del C.P.C.C.).
III.- Intimar a la actora en el plazo fijado en la sentencia en crisis al pago de la tasa de justicia que corresponda.
III.- Difiriéndose la regulación de honorarios en esta instancia hasta tanto se cuente con pautas para ello.
Dra. Alejandra Barroso - Dra. Gabriela B. Calaccio
Registro de Sentencias Definitivas N°: 32/2015
Dra. Norma Alicia Fuentes - Secretaria










Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

10/06/2015 

Nro de Fallo:  

32/15  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"ZENOBI JORGE HUMBERTO C/ BIANCUCCI JORGE EDGARDO S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES” 

Nro. Expte:  

2490 - Año 2010 

Integrantes:  

Dra. Alejandra Barroso  
Dra. Gabriela B. Calaccio  
 
 
 

Disidencia: