Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

COSTAS. VIOLENCIA DE GENERO. ACOSO LABORAL. ACCESO A LA JUSTICIA. DERECHOS DE
LA VICTIMA. DERECHOS DE LAS PARTES. REGULACION DE HONORARIOS. PAUTAS PARA LA
REGULACION.


1.- La condena en costas tiene por objeto resarcir los gastos del juicio que el
vencedor se vio obligado a realizar como consecuencia, a su vez, de promover la
acción para el reconocimiento de su derecho.

2.- En las actuaciones, encauzadas a través de la ley 2.786 -violencia de
género- no pude hablarse de la existencia de una parte vencedora y otra
vencida, ya que la intervención judicial finalizó como consecuencia de la
extinción de la relación laboral, con motivo de la situación de despido
indirecto en que se colocó la denunciante. Dado las características del caso,
no habiendo podido establecerse con algún grado de probabilidad la existencia,
o no, de un supuesto de violencia de género en el ámbito laboral, y teniendo en
cuenta la naturaleza de ests tipo de proceso, de neto corte cautelar, lo más
justo es que cada una de las partes cargue con los gastos generados por su
intervención en el trámite. Esta distribución de las costas del proceso no
afecta la normativa internacional destinada a prevenir, sancionar y erradicar
la vioencia contra las mujeres, ya que la ley local pone a disposición de las
víctimas de violencia de género el patrocinio gratuito de la Defensa Pública.
Luego, si la víctima decide acudir a un patrocinio letrado privado corresponde
que se haga cargo, en su caso, de los gastos que ello motiva, sin que por tal
motivo se vulbere norma protectoria alguna.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 4 de abril del año 2024.
Y VISTOS:
En Acuerdo estos autos caratulados: "P. C. S. C/H. C. A. Y OTROS S/ VIOLENCIA
DE GENERO LEY 2786", (JNQLA2 EXD Nº 541747/2023), venidos a esta Sala II
integrada por los vocales Patricia CLERICI y José NOACCO, con la presencia de
la secretaria actuante, Valeria JEZIOR y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, la jueza Patricia CLERICI, dijo:
I.- La denunciante interpuso recurso de revocatoria con apelación en
subsidio contra el proveído de fecha 21 de noviembre de 2023, en cuanto impone
las costas a su parte.
Desestimada la revocatoria, se concede el recurso de apelación
(proveído de fecha 29 de noviembre de 2023).
La letrada apoderada de la parte denunciante –por derecho propio- apela
los honorarios regulados a su favor, por bajos (presentación web n° 550351, con
cargo de fecha 24 de noviembre de 2023).
a) En su memorial –presentación web n° 550351, con cargo de fecha 24 de
noviembre de 2023-, la recurrente sostiene que, sin perjuicio que no se ha
explicitado la imposición de costas, al ordenarse la notificación de la
regulación de honorarios al domicilio real de la parte denunciante, permite
deducir la imposición de costas a cargo de la apelante.
Dice que las costas originadas con motivo de la admisión de la denuncia
deben ser impuestas a los denunciados, sobre quienes recayeron las medidas
peticionadas en autos.
Reconoce que, dadas las particularidades de este tipo de proceso, no es
posible designar a los denunciados como perdedores en los términos clásicos del
art. 68 del CPCyC, pero debe considerarse que se le dio la oportunidad de
participar activamente en el trámite, no habiendo contrarrestado los dichos de
la denunciante, no resultando razonable que la víctima –quién se vio obligada a
recurrir a la justicia en procura de garantizar su integridad- deba cargar con
los gastos que el proceso involucra.
Señala que lo que motivó este trámite fue una denuncia de violencia de
género en el ámbito laboral, y la ley 2786 dispone que el procedimiento debe
ser actuado y gratuito; gratuidad que también prevé la ley nacional 26485.
Recuerda que el Estado asumió un compromiso a nivel internacional para
desplegar los esfuerzos que sean necesarios para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia en contra de las mujeres, e imponer las costas a la
denunciante podría generar, a la postre, una conducta desalentadora en otras
mujeres o grupos vulnerables en orden a formular planteos similares.
Cita jurisprudencia sin indicar tribunal emisor, doctrina y reseña lo
actuado en la causa.
b) El denunciado Carlos Alberto Herrera contesta el traslado del
memorial en presentación web n° 555516, con cargo de fecha 1 de diciembre de
2023.
Califica como absurda e infundada la pretensión de la recurrente, en
razón de que el procedimiento al cual se dio inicio es inaudita parte, sin la
posibilidad para la contraparte de realizar y esbozar su derecho de defensa,
como así también cualquier actividad procesal que permita controvertir la
sustanciación.
Insiste en que se trata de un procedimiento unilateral, no
contradictorio, por lo que no existe una parte vencida y otra vencedora.
Sostiene que el principio de gratuidad se encuentra garantizado con la
exención de las cargas a las que se refiere el art. 27 de la ley 2786, en tanto
que el art. 8 de la misma ley garantiza la gratuidad del patrocinio letrado
mediante la Defensa Pública, siendo la propia denunciante quién rechazó ese
patrocinio y optó por transitar la instancia mediante su letrada apoderada, por
lo que mal puede pretender que los denunciados carguen con las erogaciones y
estipendios de su letrada apoderada.
Hace reserva del caso federal.
c) Las denunciadas Graciela Briceño y Soledad Lence no contestan el
traslado del memorial.
II.- Ingresando en el tratamiento del recurso de apelación de autos, y
si bien la ley 2786 no remite supletoriamente a las disposiciones del CCyC, sí
señala que la tramitación de las denuncias se hará de acuerdo con las normas
que rigen el proceso sumarísimo (art. 6°), en todo lo que no se oponga a la ley.
En otras palabras, no existe una remisión expresa, en materia de costas, a la
normativa procesal civil y comercial, pero lo cierto es que, ante el vacío de
la ley 2.786 en este aspecto, debe acudirse al CPCyC –supletoriamente y por
aplicarse el trámite sumarísimo-.
Conforme lo ha sostenido esta Sala II, es actualmente criterio unánime que la
condena en costas, en el derecho local, tiene por objeto resarcir los gastos
del juicio que el vencedor se vio obligado a realizar como consecuencia, a su
vez, de la necesidad de promover la acción para el reconocimiento de su derecho
(cfr. autos “Marín c/ Café Capital 365 S.A.”, inc. jnqla2 n° 2.392/2022,
27/7/2022, entre otros).
Así, la regla general en materia de costas es su imposición al vencido (art.
68, primera parte, CPCyC).
Ahora bien, dado las características del proceso en el que nos encontramos,
como bien lo ha señalado el juez de grado, no puede hablarse en estas
actuaciones de la existencia de una parte vencedora o una parte vencida.
En primer lugar, porque la intervención judicial en los términos de la ley
2.786 finalizó como consecuencia de la extinción de la relación laboral, con
motivo de la situación de despido indirecto en que se colocó la aquí
denunciante (ver providencia de fecha 21 de noviembre de 2023).
Luego, de la audiencia celebrada con los denunciados surge que éstos negaron la
versión de los hechos dada por la denunciante, haciéndose evidente –tanto de
esta audiencia como de la celebrada con la denunciante- que subyace a la
denuncia por violencia de género en el ámbito laboral, la relación íntima
habida entre la denunciante y el hijo y esposo –o pareja- de los denunciados, y
la posible existencia de imágenes, también íntimas, de los primeros; siendo la
intención de la denuncia, conforme dichos de la denunciante y su letrada, la de
evitar la difusión por redes sociales de estas fotos o filmaciones, ya que la
misma víctima reconoció que la relación laboral, por las características del
lugar de trabajo, no podía continuar.
Lo dicho determina que la denuncia instada no ha sido la vía más
adecuada para obtener la finalidad pretendida, en atención a las competencias
jurisdiccionales del juez laboral.
Dado, entonces, las características del caso de autos, no habiendo
podido establecerse con algún grado de probabilidad la existencia, o no, de un
supuesto de violencia de género en el ámbito laboral, y teniendo en cuenta la
naturaleza de este tipo de procesos, de neto corte cautelar, entiendo que lo
más justo es que cada una de las partes cargue con los gastos generados por su
intervención en el trámite; o sea, distribuyendo las costas en el orden causado.
Conforme lo ha resuelto la Cámara 2da. de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Paraná, sin perjuicio de la adopción de las medidas provisorias y
urgentes y las relación conflictiva ente todos los involucrados, no existiendo
pronunciamiento sobre si la conducta de los denunciados ha dado origen a la
necesidad de imponer la denuncia, es prematuro imponer las costas del proceso a
los denunciados, debiendo ser distribuidas en el orden causado (Sala I,
“R.B.F.P. c/ A.S.G.”, 27/6/2023, TR LL AR/JUR/125743/2023).
Cabe señalar que esta distribución de las costas del proceso no afecta
la normativa internacional destinada a prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres, ya que, tal como lo ha dicho el juez de primera
instancia, la ley local pone a disposición de las víctimas de violencia de
género el patrocinio gratuito de la Defensa Pública (art. 8, ley 2.786). Luego,
si la víctima decide acudir a un patrocinio letrado privado corresponde que se
haga cargo, en su caso, de los gastos que ello motiva, sin que por tal motivo
se vulnere norma protectoria alguna.
Lo dicho determina la confirmación de la resolución apelada.
III.- Resta por analizar la apelación arancelaria.
El juez de grado ha regulado los honorarios de la letrada apoderada de
la denunciante en la suma de $ 104.645, por aplicación de la manda del art. 28
de la ley 1594, y a tal fin ha reducido el mínimo legal para los incidentes (5
jus) en el 33%, sumándole el adicional previsto por el art. 10 del arancel, ya
que ha regulado el equivalente a 4,6 jus –conforme valor vigente a la fecha de
la regulación-.
No estoy de acuerdo con el procedimiento aplicado por el juez a quo en
tanto entiendo que los mínimos legales son precisamente eso, pisos mínimos, y
por debajo de ellos no se puede fijar, en principio, ningún honorario.
Consecuentemente, en autos corresponde aplicar el mínimo legal previsto por el
art. 9 del arancel para los incidentes, con más el adicional del art. 10 de la
misma norma, lo que totaliza 7 jus. Considerando el valor del jus a la fecha de
la presente regulación, el honorario para la letrada recurrente debe ser
elevado a la suma de $ 225.880.
IV.- Por tanto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación de
la parte denunciante y hacer lugar a la queja arancelaria, por lo que se
modifica parcialmente la resolución recurrida, elevando los honorarios
regulados a la letrada Carla Stefani Pereyra a la suma de $
225.880,confirmándolo en lo demás que ha sido motivo de agravio.
Las costas por la actuación en la presente instancia, teniendo en
cuenta la naturaleza del presente trámite, se imponen en el orden causado
(arts. 69 y 68, 2da. parte CPCyC).
Regulo los honorarios profesionales por la labor ante la Alzada en la
suma de $ 56.470 para la letrada Carla Stefani Pereyra y $ 40.330 en conjunto
para los letrados Rubén Lino Olivieri y Matías Sebastián Olivieri (art. 15, ley
1594).
El juez José NOACCO dijo:
Adhiero al voto que antecede, expidiéndome en igual sentido.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I. Modificar parcialmente la resolución dictada el dia 21 de noviembre de 2023,
elevando los honorarios regulados a la letrada Carla Stefani Pereyra a la suma
de $ 225.880, confirmándola en lo demás que ha sido motivo de recurso y agravio.
II.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (arts. 69 y
68, 2da. parte CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales en el modo indicado en los
Considerandos.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.



PATRICIA CLERICI JOSÉ NOACCO


Jueza
Juez






VALERIA JEZIOR
Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

05/04/2024 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

 

Sala:  

SALA II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"P. C. S. C/H. C. A. Y OTROS S/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786" 

Nro. Expte:  

541747 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: