Fallo












































Voces:  

Extraordinarios locales. 


Sumario:  

RECURSO DE CASACIÓN PENAL. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. TIPO PENAL. APRECIACIÓN
DE LA PRUEBA. INDICIOS O PRESUNCIONES. DOBLE CONFORME. DISIDENCIA.

Si de parte del imputado hubo acción consistente en recibir una cosa mueble –
bicicleta-, proveniente de un delito de robo - ya que fue aprehendido mientras
transitaba a bordo de la bicicleta sustraída ese mismo día- y no existieron
causas de exclusión de la acción -no hubo acto reflejo, estado de absoluta
inconsciencia, ni fuerza física irresistible- resulta correcta la decisión del
a quo en cuanto al tipo penal aplicable -art. 277 inc. 1 ap. c) del C.P. -.
Asimismo, al analizar la sentenciante la tipicidad objetiva de la conducta
endilgada, la acción típica -recibe quien toma, admite o acepta la cosa mueble
proveniente de otro delito- consistió en recibir -el imputado- la bicicleta
proveniente de un delito anterior y, así creó con su conducta un riesgo
jurídico desaprobado por la ley penal, aumentó el riesgo por sobre el nivel de
riesgo latente y permitido. En lo que atañe a la tipicidad subjetiva, la
magistrada consideró que actuó el acusado con dolo directo -conocimiento y
voluntad de recibir una cosa mueble proveniente de un hecho delictivo-, para lo
cual, valoró el poco tiempo transcurrido entre la sustracción de la bicicleta y
la utilización de la misma por el imputado, así como la mala justificación de
su posesión.

La conducta endilgada al imputado resulta antijurídica -al no existir causas de
justificación alguna- y culpable, ya que el mismo es mayor de edad, no se
encontraba en estado de alteración o insuficiencia psíquica, y no existió error
de prohibición alguno. Todo lo contrario, al pedirle disculpas al propietario
de la bicicleta, cuando fue aprehendido, se advierte que tuvo conciencia
potencial del ilícito que había cometido; por otro lado, la conducta resulta
punible, al no existir excusas absolutorias que la excluyan.

Resultaría admisible -desde un plano estrictamente formal- el recurso de
casación interpuesto por la defensa del imputado en tanto han sido puestos en
crisis los argumentos brindados por la judicante para fundar la presunción del
dolo requerido por el tipo penal en estudio -art. 277 inc. 1 ap. c) del C.P.-
por cuanto, la magistrada ha fundado en indicios la materialidad y autoría del
imputado -escaso lapso entre el desapoderamiento de la bicicleta y su secuestro
en poder del imputado; la “naturaleza del bien” -sin que se explicite en el
fallo dicha significación-; que el imputado se trasladaba por la vía pública
haciendo uso de tal velocípedo y el pedido de disculpas a su dueño, hecho por
el encausado- . Y si bien nada obstaría a que una sentencia de condena resulte
erigida en prueba indiciaria, a los fines de agotar el máximo esfuerzo revisor
exigido por nuestro Máximo Tribunal Nacional en fallos de conocida cita,
debería analizarse el juicio de inferencia que ha llevado a la juez de grado a
considerar que aquellos elementos resultaban unívocos. Por ello, para cumplir
con rigor tal deber de análisis y siendo este el único modo capaz de
compatibilizar la garantía del doble conforme (art. 8.2.h. de la Convención
Americana de Derechos Humanos y arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional), resulta ineludible la apertura formal de la casación. (Del voto en
disidencia del Dr. Antonio G. Labate.)
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 3
NEUQUÉN, 08 de febrero de 2010.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “L.,A S/ ENCUBRIMIENTO” (Expte. n° 223 - año 2008) del
registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia, integrada en esta ocasión por los Dres. ANTONIO
G. LABATE y LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y OSCAR E. MASSEI, atento existir
disidencia (art. 4° primer párrafo del Reglamento de División en Salas); y
CONSIDERANDO:
I) Que por Sentencia N° 92 de 4 de Julio de 2.008, del Juzgado Correccional de
la Segunda Circunscripción Judicial, se resolvió, en lo que aquí interesa:
“...CONDENANDO a R.A.L (...), como AUTOR material y penalmente responsable del
delito de ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACION DOLOSA (Art. 277 inc. 1° ap. C del
C.P.), a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, declarando
su PRIMERA REINCIDENCIA (Art. 50 del C.P.)...” (fs. 83/87).
En contra de tal Resolución, dedujo Recurso de Casación la señora Defensora
Oficial Penal de la II Circunscripción Judicial, Dra. Marisa Mauti, junto el
Defensor Oficial Penal Adjunto, Dr. Diego Simonelli, a favor de su asistido
R.A.L.(fs.89/93).
II) Que corresponde a esta Sala examinar si se han cumplido las prescripciones
legales para que el recurso sea admisible, conforme a lo dispuesto por el Art.
397 del C.P.P. y C.:
A) El escrito fue presentado en término, por la persona legitimada para ello, y
por ante el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se
cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de definitivo, pues pone fin a la
causa.
B) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible interpretar como se configuran, a juicio del impugnante, los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
C) Concretamente, los Dres. Mauti y Simonelli, articulan los siguientes
agravios:
Consideran que la magistrada actuante ha aplicado erróneamente el tipo penal
contemplado en el Art. 277, inc. 1°, Ap. c) del C.P., ya que el imputado no
recibió o receptó el bien, tal como surge de la sentencia.
Señalan los recurrentes, que debió aplicarse la Teoría del Delito, y en
consecuencia debió existir una acción típica (tanto objetiva como
subjetivamente). A lo que agregan que “...los indicios de los que se vale la
sentenciante para condenar no son suficientes para acreditar la conducta
endilgada a nuestro pupilo. Se debe probar con prueba directa la comisión de
alguna de las acciones típicas previstas en el artículo 277, inciso 1°,
apartado c), del Código Penal. El único indicio de la presunta ocultación, para
el Ministerio Fiscal, o de la adquisición, para la Magistrada, radica en el
secuestro de la bicicleta que efectuó la prevención en la vía pública varias
horas después de ocurrido el hecho del robo. Tal indicio no prueba por sí las
conductas típicas que se atribuyeran, como así también, no ha sido corroborado
por ninguna otra prueba. (...) No se encuentra acreditado el aspecto objetivo
del tipo penal del delito de encubrimiento conforme fuera decidido por la
Magistrada en la sentencia condenatoria que se recurre, situación que importa,
además de la atipicidad de la conducta del encartado, la ausencia de prueba
cierta respecto a la autoría penalmente responsable del nombrado...” (fs. 91/
Vta.).
Por otro lado, manifiestan que la circunstancia de que el imputado no haya
podido acreditar la procedencia del bien, no resulta un argumento válido para
inculparlo, toda vez que la inocencia se presume y no es el imputado quien debe
demostrarla.
Con respecto al tipo subjetivo, mencionan que no se ha acreditado el dolo
directo, que -en su opinión- requiere el delito que se le atribuye a L.
Aducen que “...no basta para acreditar el dolo los meros indicios y
presunciones, en segundo término, en el presente caso claramente se presenta
una situación de error de tipo invencible que excluye el dolo, toda vez que el
imputado desconocía el origen ilícito del bien, por lo tanto, correspondería el
dictado por parte de V.E. de su absolución, ya sea por inexistencia del
elemento subjetivo (dolo), o por error de tipo invencible...”(fs. 92 vta.).
Hicieron reserva del caso federal.
III) Que a la luz de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, se le impone a este Cuerpo, como Tribunal de Casación, una revisión del
fallo objetado en su sentido más amplio, de forma tal que para proceder a su
confirmación no sólo baste descartar la arbitrariedad sino también cualquier
atisbo de error que, por su grado, sea capaz de llevar al temperamento que por
dicha vía recursiva se tiende a contravenir.
Tal criterio, por cierto, no obsta al rechazo del planteo en esta fase liminar
del trámite si luego de efectuada tal faena, con total rigor y sin amparo en
óbices formales, no se advierten producidos los vicios alegados (cfr. C.S.J.N.,
“Merlo, Benito s/ p.s.a. homicidio”, T. 328, pág. 4568). Ello, en tanto una
admisión irreflexiva de los motivos propuestos a tratamiento conllevaría el
ingreso de causas cuya manifiesta improcedencia deberá luego este Cuerpo
declarar de modo inexorable con el consiguiente dispendio jurisdiccional que
ello traería aparejado.
En función de tales pautas, se vislumbra que los agravios postulados no podrán
sortear el juicio de admisibilidad que se impone en esta fase.
IV) La sentencia tuvo por probado que “...en fecha 28 de Agosto de 2.006,
siendo aproximadamente las 15.00 horas, personal de la policía provincial
procede, al secuestro de una bicicleta color azul sin marca rodado 26 tipo todo
terreno N°8464, en la cual circulaba el encausado, por Avda. Carlos H.
Rodríguez, a la altura del N°230 de la Ciudad de Cutral Co, birrodado que había
sido sustraído por autores ignorados en horas de la mañana de ese mismo día, de
la vivienda ubicada en calle Salta N°554 de dicha ciudad, propiedad de
J.V...”(fs. 84).
Para ello la magistrada interviniente valoró: el acta de denuncia del robo de
diversos elementos entre los que se encontraba la bicicleta secuestrada en
autos (fs. 3); el acta de secuestro de la mencionada bicicleta (fs. 4); el
testimonio del efectivo policial C.A.O., quien intervino en el procedimiento
realizado por el robo de la bicicleta, y aprehendió con posterioridad –el mismo
día- al imputado de autos cuando se trasladaba en la bicicleta sustraída (fs.
16); y los dichos del denunciante, J.V. (fs. 3, 17).
Analizando el hecho imputado desde la óptica de la teoría del delito -de
conformidad a lo referido por la Defensa Técnica- se desprende que:
Hubo acción consistente en recibir una cosa mueble –bicicleta-, proveniente de
un delito –robo-, ya que el imputado fue aprehendido mientras transitaba a
bordo de la bicicleta sustraída ese mismo día. Debe tenerse en cuenta que si no
hubiera recibido la bicicleta, no podría haberla utilizado como lo hizo. En
igual medida, no existieron causas de exclusión de la acción, toda vez que no
hubo acto reflejo, estado de absoluta inconciencia, ni fuerza física
irresistible.
Al analizar la tipicidad de la conducta endilgada, en particular desde la
óptica de la tipicidad objetiva; considerando que para el delito que se imputa,
recibe quien toma, admite o acepta la cosa mueble proveniente de otro delito;
teniendo en cuenta que conforme se ha expedido destacada doctrina, recibe en
los términos de la ley, “...el que toma lo que se le entrega o envía, con
carácter permanente o temporal, por un título no traslativo de
dominio...” (Cfr. LAJE ANAYA J. , GAVIER E.A., “Notas al Código Penal
Argentino”, Tomo de actualización a la 1ª edición, Ed. Lerner, Córdoba, 2.000,
P. 643), se observa que la acción típica consistió en recibir la bicicleta
proveniente de un delito anterior, la cual, fue utilizada por L.
En este sentido, y sobre la base de lo expuesto precedentemente, se comparte la
calificación jurídica escogida por la juez a quo, por sus mismos argumentos: la
existencia de un delito anterior -al que tiene por acreditado mediante la
denuncia de fs. 3 y los testimonios de fs. 16/17- incorporados por lectura y la
inexistencia de participación en aquél, por no existir elementos de prueba que
lo vinculen con dicho hecho.
Ahora bien la conducta del imputado, al recibir la bicicleta proveniente de un
delito, creó un riesgo jurídico desaprobado por la ley penal, se aumentó el
riesgo por sobre el nivel de riesgo latente y permitido.
Por su parte desde la óptica de la tipicidad subjetiva, la magistrada consideró
que actuó con dolo directo, esto es conocimiento y voluntad de recibir una cosa
mueble proveniente de un hecho delictivo, para lo cual, valoró el poco tiempo
transcurrido entre la sustracción de la bicicleta y la utilización de la misma
por el imputado, así como la mala justificación de su posesión.
Con relación a los dichos del imputado, dable es mencionar que no surge de la
prueba producida elemento alguno que permita considerarlos como veraces.
Al respecto la magistrada interviniente añadió el siguiente razonamiento,
“...para la determinación del origen de tal posesión – es decir cómo llegan las
cosas a poder del imputado- he de analizar como circunstancias indiciarias
serias y contundentes, reunidas en el legajo; así en primer lugar, se cuenta
con el dato temporal del suceso: nótese el poco lapso [...] transcurrido entre
el desapoderamiento y el secuestro del birrodado; en segundo lugar, la
naturaleza del bien; en tercer lugar, que el causante circulaba en el mismo por
las calles de esta ciudad, haciendo uso del objeto; y finalmente, la actitud
del nocente, revelada por el damnificado en su declaración incorporada por
lectura, en cuanto V., relató que L., le pidió perdón luego de conocer que
aquel era su propietario (...) sumado a la imposibilidad del causante de poder
acreditar su procedencia, por lo que encuentro acabadamente comprobado, que el
encartado receptó la res furtiva con conocimiento cierto y positivo de su
origen ilícito...”(fs. 85 vta.).
En igual medida, la conducta imputada es antijurídica, al no existir causas de
justificación alguna; es culpable, ya que L., es mayor de edad, no se
encontraba en estado de alteración o insuficiencia psíquica, y no existió error
de prohibición alguno. Todo lo contrario, al pedirle disculpas al propietario
de la bicicleta, cuando fue aprehendido, se advierte que tuvo conciencia
potencial del ilícito que había cometido; por otro lado, la conducta resulta
punible, al no existir excusas absolutorias que la excluyan.
Por todo ello, considerando que se ha aplicado correctamente el Art. 277 inc. 1
ap. c) del C.P. y que la prueba ha sido valorada conforme las reglas del recto
entendimiento humano, conformando los argumentos esgrimidos la justificación de
su fallo, fundamentando los motivos por los cuales la magistrada interviniente
tomó su decisión; constituyendo en consecuencia la pieza impugnada, una
derivación razonada del derecho vigente, y en la cual, se aplicó el método de
la sana crítica racional, es decir que al apreciar los elementos de prueba, se
observaron las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la
experiencia común, manteniendo una congruente relación entre las premisas
establecidas y las conclusiones a las que arribó, consignando por escrito las
razones que la condujeron a su decisión, SE RESUELVE:
I.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación deducido por la
señora Defensora Oficial Penal de la II Circunscripción Judicial, Dra. Marisa
Mauti, junto el Defensor Oficial Penal Adjunto, Dr. Diego Simonelli, a favor
del imputado R.A.L.
II.- Regístrese, notifíquese, y oportunamente remítanse las presentes
actuaciones al Juzgado de origen.
Dr. OSCAR E. MASSEI - Presidente - Dr. ANTONIO GUILLERMO LABATE. Vocal En
disidencia - Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario




DISIDENCIA del señor Vocal Dr. ANTONIO G. LABATE:
Respetuosamente, he de disentir con los señores Vocales que me han
presidido en la votación, por entender que el recurso de casación resultaría
-desde un plano estrictamente formal- admisible.
Ello así, en tanto los argumentos brindados por la judicante para fundar la
presunción del dolo requerido por el tipo penal en estudio, conforme un
análisis precariamente mínimo y provisional como el que cabe en esta instancia,
han sido puestos en crisis a partir de la crítica deslizada en el recurso de
casación interpuesto a fs. 89/93.
Adviértase que la señora juez correccional ha fundado la materialidad y
autoría del imputado, de manera exclusiva, en indicios, como ser: a) el escaso
lapso entre el desapoderamiento de la bicicleta a J.V., y su secuestro en poder
de A.L.; b) la “naturaleza del bien” (sin que se explicite en el fallo dicha
significación); c) que el prenombrado se trasladaba por la vía pública haciendo
uso de tal velocípedo y d) el pedido de disculpas a su dueño, hecho por el
encausado. Y si bien nada obstaría a que una sentencia de condena resulte
erigida en prueba indiciaria, a los fines de agotar el máximo esfuerzo revisor
exigido por nuestro Máximo Tribunal Nacional en fallos de conocida cita;
debería analizarse el juicio de inferencia que ha llevado a la Dra. Carina
Alvarez a considerar que aquellos elementos antes enunciados resultaban
unívocos.
En este sentido, se ha dicho que “(…) La fuerza probatoria de las inferencias
[…] se basa en la lógica empleada en el razonamiento, en la experiencia del
juzgador y en el conocimiento profundo de todas las circunstancias de la causa
[…] ‘La determinación de esta prueba, todavía más que la de cualquier otra,
puede ser compleja y delicada. Para eliminar en lo posible los riesgos de
error, tiene importancia considerar todos los hechos indiciarios, tanto en
cargo como en descargo, lo mismo los discordantes que los concordes, y no
eliminar sino a sabiendas las hipótesis desfavorables: el concurso de los
indicios debe ser completo en todo sentido, para construir una prueba
sólida’ […] su análisis debe iniciarse con actitud escéptica, profundizando y
reiterando las inferencias con el fin de evitar todo error” (cfr. Eduardo
Jauchen, “Tratado de la Prueba en Materia Penal”, Rubinzal-Culzoni Editores,
Sta. Fe, 2002, pág. 586 y 607/8).
Por ello, para cumplir con rigor tal deber de análisis y siendo este el único
modo capaz de compatibilizar la garantía del doble conforme (art. 8.2.h. de la
Convención Americana de Derechos Humanos y arts. 18 y 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional), entiendo ineludible la apertura formal de la casación,
que desde ya propongo. Tal es mi voto.
Dr. ANTONIO G. LABATE.
Vocal

Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

PROCESAL RECURSOS 

Fecha:  

08/02/2010 

Nro de Fallo:  

03/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“L.,A S/ ENCUBRIMIENTO” 

Nro. Expte:  

223 - Año 2008 

Integrantes:  

Dra. Lelia G. Martinez de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
Dr. Oscar E. Massei  
 
 

Disidencia:  

Dr. Antonio G. Labate