Fallo












































Voces:  

Derecho de familia. 


Sumario:  

FILIACION. RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL. PRUEBA BIOLOGICA.
EMPLAZAMIENTO. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO MORAL. DERECHO A LA IDENTIDAD. VINCULO
FILIAL. MONTO DE LA INDEMNIZACION. DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ.


1.- El reconocimiento oportuno del hijo/a es un deber de todo padre, ya que la
procreación hace nacer la obligación del progenitor de emplazarlo en el estado
filial que le corresponde, con los derechos y obligaciones que de ello derivan.

2.- La filiación es un atributo de la personalidad que no puede ser desconocido
y por eso, aquel que omite voluntariamente el deber jurídico de reconocer a su
hijo, resulta responsable por los daños ocasionados a quien tenía el derecho de
ser emplazado en el estado de familia respectivo, por no poder ejercer el goce
y derechos derivados del mismo. Cabe recordar que la reparación tiene por
finalidad indemnizar los perjuicios que se derivan de la privación o
disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del
hombre, en este caso concreto, los derivados de la vulneración del derecho a la
identidad y sus proyecciones -Art. 75 inc. 22 de la CN, Arts. 7 y 8 de la CDN,
Arts. 3, 17, 18, 19 y 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Art.
6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos-.

3.- Si de la causa surge que el progenitor se sometió al examen pericial, pero
luego de ser agregado el resultado de la prueba de ADN positivo, no instó la
inscripción del reconocimiento de la identidad biológica, tal como se había
comprometido, sin perjuicio que mientras tramitaba este expediente su hijo
cumplió la mayoría de edad, este accionar, no merma la responsabilidad por la
falta de reconocimiento oportuno, porque, aun cuando no haya sido emplazado,
sabía que se le imputaba la paternidad de su hijo, en ese entonces menor y nada
hizo en pos de verificarla.

4.- Indudablemente que es dificultoso mensurar económicamente el perjuicio
moral sufrido por el hijo por la conducta de su padre al no reconocerlo de modo
voluntario en tiempo oportuno y ningún monto será una adecuada compensación,
pero es deber de los jueces y juezas buscar el equilibrio y fijar con prudencia
el correspondiente resarcimiento. El dinero tiene un valor compensatorio que
permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo
del daño sufrido. Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la
víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la
subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, al haberlo
privado del derecho a la identidad y de la relación paterno filial, pues no
tuvo las mismas oportunidades de haber tenido un padre presente que se hiciera
cargo de su hijo. Así, aparece como razonable otorgar el viaje a Estados Unidos
para estudiar inglés como un placer compensatorio.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 24 de abril del 2024
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ARIAS SANTINO VALENTIN C/ BALSAMINI ATILIO
EDUARDO S/FILIACION”, (JNQFA4 EXP 27690/2006), venidos en apelación a esta Sala
III, integrada por los vocales Fernando Marcelo GHISINI y José Ignacio NOACCO
en legal subrogancia (conf. Ac. 1/2024), con la presencia de la secretaria
actuante Dania FUENTES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el juez
Ghisini dijo:
I. El 20 de Octubre de 2023 se dictó resolución interlocutoria de primera
instancia (h. 330/334 vta.), en la que se hizo lugar a la acción de filiación y
a su vez, se rechazó el reclamo por daño patrimonial y moral.
Para así decidir, en relación al pedido de filiación extramatrimonial la jueza
delimitó el marco normativo y comprendió que se probó en el expediente -a
través de la prueba pericial de ADN-, que Santino Valentín Arias es hijo de
Atilio Eduardo Balsamini y a su vez tuvo en cuenta el pedido del actor que no
se modifique su apellido.
Al abordar la reclamación por daños, tuvo en cuenta que el art. 587 del C.C.yC.
establece que el daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es
reparable, en tanto confluyan cuatro elementos, antijuricidad, daño, relación
causal entre ambos y factores de atribución de responsabilidad -obrar con culpa
o dolo-.
Luego describió cada uno de ellos y reparó en particular en el factor de
atribución. Realizó distintas citas doctrinarias y jurisprudenciales sobre el
tema.
Puntualizó que el planteo fue realizado de forma escueta, sin desarrollo de
hechos, fuentes, lo que torna dificultosa su merituación. Comprendió que el
daño material que se indica en la demanda, se refiere en realidad a un daño
patrimonial por la falta de aporte alimentario del demandado.
Expuso que para que proceda este tipo de reparación la parte actora debía
probar con la carga de invocar y demostrar acabadamente el daño padecido por la
falta de reconocimiento.
Desatacó que la prueba versa sobre la existencia de cuentas bancarias y que los
testigos solo fueron preguntados si el padre colaboró económicamente con su
hijo y quien cubría sus gastos. Sobre este punto, dijo que no correspondía
tener en cuenta que los gastos del joven corrieron exclusivamente por cuenta de
la progenitora porque en la medida que esos gastos hayan sido destinados a
satisfacer sus necesidades, no puede afirmarse que se ha visto privado de algo.
Por estas consideraciones, es decir, no haber probado el daño procedió a
rechazar el reclamo por daño patrimonial.
Luego abordó el reclamo por daño moral, lo describió como un agravio
relacionado con el honor, el buen nombre, la fama, etc. Al trasladar estos
conceptos al caso de autos, manifestó que ninguna prueba se ha invocado en
relación a si el joven sufrió efectivamente daño moral ante la falta de
reconocimiento de su progenitor, por cuanto contó con naturalidad que conocía
toda la situación.
Aclaró que no soslaya que existan interpretaciones que colocan cierta
automatización en la configuración del daño moral ante la falta de
reconocimiento paterno, sin embargo, estos estándares no pueden sostenerse a la
luz de las nuevas configuraciones familiares. Destacó que esta afirmación no se
trasluce en la ausencia de daño, sino en que el mismo no puede entenderse
acreditado en forma automática, sino que debe ser probado en este caso, por el
actor.
Concluyó que éste no aparece invocado en la demanda, y tampoco surge de la
prueba aportada al expediente, por lo que rechazó también la pretensión en este
sentido.
Reguló los honorarios profesionales e impuso las costas en relación al proceso
de filiación a cargo del demandado. Y con respecto a los daños reclamados dijo
que las costas debían ser absorbidas por el actor vencido.
II. Se dedujo contra esa resolución, recurso de aclaratoria y apelación en
subsidio por el demandado (h. 338/340), mediante ingreso web nº 585533, con
fecha de cargo 26.10.2023.
Se agravia por la imposición de costas en su contra, porque entiende que se
soslayó el reconocimiento realizado el 12.04.2023, en donde se acredita que
Santino ha sido reconocido como su hijo. Dice que el acta fue acompañada por
presentación web nº 454825.
Solicita la apertura a prueba en esta instancia para el caso que no se tenga el
acta de filiación acompañada, y se libre oficio al Registro Civil y de
Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Pide imposición de costas en el orden causado.
Por su parte, su letrado apela por bajos sus honorarios en la misma
presentación, realiza cálculos y solicita se eleve el monto de la regulación.
Mediante proveído del 30.10.2023 (h. 341) se intima a la letrada del actor a
que se ratifique su gestión procesal y se tuvo por interpuesto el recurso de
apelación.
A su vez, se rechazó la aclaratoria y concedió el recurso de apelación del
demandado.
Apela a su vez el actor (h. 342/346 vta.) por presentación web nº 592764, con
fecha de cargo 06.11.2023.
Se agravia porque en la sentencia se tiene por cierto que el demandado tomó
conocimiento de la existencia del actor cuando se presentó en el expediente en
el año 2021, cuando al contestar demanda dio cuenta que la progenitora de éste
se contactó tanto en el año 2005 (para informar el estado de gravidez) como en
el año 2012 (porque Santino quería conocerlo).
Dice que los testigos dan certeza sobre la relación que las partes tenían y del
conocimiento pleno de Balsamini de su paternidad, como así también como se
generaba y truncaba la relación entre el progenitor y Santino. Esgrime que por
medio de esta prueba se desvirtuaron las negaciones que realiza el demandado al
contestar la acción.
Se queja que se le haya impuesto la carga de acreditar el daño moral, y a su
vez señala, que la existencia de re vinculación a los ocho años con el Sr.
Balsamini y el daño que este le provocó, fueron acreditados por los informes
psicológicos de los profesionales que lo atendieron en su niñez y adolescencia,
también quedaron de manifiesto con la prueba de testigos.
Reitera que, solo peticiona como reparación simbólica el viaje de estudios
(idioma ingles) en el extranjero, lo que representa un sueño anhelado desde
pequeño. Aduce haber acreditado el daño indirecto ocasionado.
Con relación al daño patrimonial, puntualiza que no se encuentra desconocido
el certificado del JUCAID que acredita la discapacidad de la progenitora y la
difícil situación generada por ello, ya que ella era el único sostén de la
familia, pese a ello, la jueza dice que la penuria económica nunca existió.
Expone que el daño es evidente, por cuanto con otro apoyo económico hubiera
tenido una mejor calidad de vida, tanto en el colegio elegido para su
formación, como la vestimenta y alimentos.
Se pregunta si el certificado de discapacidad de la madre no es prueba
suficiente, si tendría que haber presentado un certificado por desnutrición o
vivido en situación de calle.
Por otro lado, se queja porque la magistrada quitó preguntas del pliego que
hubieran permitido aclarar los extremos controvertidos, y luego rechaza el
reclamo con sustento en que no se acredita el daño moral y patrimonial sufrido.
Destaca que se demostró que el demandado pagaba una cuota alimentaria de
$40.000 por mes, la que no era coincidente con sus gastos de tarjeta de crédito
que rondaban el 1.000.000 de pesos.
Recalca que el daño moral ante la ausencia del progenitor siempre existe,
aunque se sobrelleve con elegancia, gracia o hidalguía.
Sostiene que la jueza se muestra desaprensiva en todo el resolutorio, al punto
que lo nombra como Joaquín y no Santino, lo que denota una falta de
preocupación para la redacción del resolutorio, hecho que atenta contra los
derechos del niño y adolescente.
Refiere que la jueza se sustenta en un informe de la Lic. Chiappe, pero omite
valorar el realizado por la Lic. Allende que da cuenta del daño en su salud
mental y moral que padeció a raíz de no conocer a su padre, como las ganas de
vincularse con él que surgieron a temprana edad.
Transcribe jurisprudencia que considera aplicable al caso, como también citas
doctrinarias donde se afirma que el daño moral no requiere prueba, sino que se
presume ante la lesión a un derecho personalísimo derivado del incumplimiento a
una obligación legal.
Esgrime que no fue escuchado en la audiencia -que duró 5 minutos-, que se vio
intimidado por la defensora y la jueza. Reitera que Balsalmini se notificó del
proceso el 16.02.2007 (h. 28), y fue beneficiado pese a que dilató el trámite
del mismo.
Mediante proveído del 07.11.2023 (h. 347) se concede el recurso libremente, y
se hace saber que deberá fundarse en alzada. Se reitera que resta notificar el
recurso arancelario conforme lo ordenando el 30.10.2023.
A h. 353 se presenta el letrado de la parte demandada dando cuenta que ésta ha
cancelado sus honorarios, por lo que solicita se eleven las actuaciones.
III. De modo preliminar al tratamiento del recurso ensayado, cabe recordar que
los Jueces de Cámara, como tribunal de revisión, se encuentran limitados por
los términos de la sentencia en crisis y por los agravios de las partes. Son
los litigantes quienes delimitan con sus quejas, como regla general, el alcance
del conocimiento de la Alzada.
Consecuentemente, la competencia de esta Alzada se encuentra limitada a los
temas sometidos a su decisión mediante la apelación (arts. 265 y 271 del
C.P.C.C), que hayan sido oportunamente propuestos a la decisión del tribunal
inferior (art. 277), y es en ese marco que corresponde analizar el recurso.
Además, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de
los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en
su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta
decisión de la cuestión planteada (conf. art. 386 del Código Procesal).
Por una cuestión de orden, abordaré en primer término el recurso del actor,
para luego centrarme en el recurso impetrado por la parte demandada y la
apelación arancelaria de su letrado.
Cabe destacar que toda persona tiene derecho a una filiación jurídica que
concuerde con su realidad biológica derivada de la procreación. Ello así, en
tanto la filiación sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas que,
determinadas por la paternidad y maternidad, vinculan al padre y a la madre con
los hijos dentro de una familia.
Este derecho de toda persona a ostentar una filiación jurídica, que sea
concordante con el hecho biológico de la procreación, tiene una fuerte
protección en nuestro ordenamiento jurídico.
En el orden supranacional y constitucional, la Convención de los Derechos del
Niño, en su art. 7.1 expresa "El niño será inscripto inmediatamente después de
su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser
cuidado por ellos", y en el art. 8.1 confiere a los Estados obligaciones
positivas al respecto, al señalar que "Los Estados partes se comprometen a
respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la
ley...". Resulta pertinente recordar que esta Convención goza de jerarquía
constitucional (art. 75 inc. 22 CN).
A su vez, en nuestra legislación civil se observa una profunda preocupación por
garantizar el cumplimiento de la obligación paterna de conferir al hijo su
identidad biológica.
Como sostiene Jorgelina Rodríguez: “Durante la vigencia del Código Civil
derogado se discutía si la falta de reconocimiento podía ser considerada una
conducta antijurídica, ya que no se preveía expresamente, y para Vélez la
antijuridicidad era sinónimo de ilicitud, siendo el acto ilícito el
expresamente prohibido por la ley (art. 1066 Cód. Civil) -antijuridicidad
formal-.
Con el tiempo la doctrina fue elaborando un concepto de antijuridicidad más
laxo, inclusivo de toda conducta u omisión violatoria del principio general de
no dañar (alterum non laedere) -antijuridicidad material-.
Así la doctrina y la jurisprudencia fueron arribando a la conclusión de que si
bien el reconocimiento de un hijo constituye un acto jurídico voluntario
unilateral, eso no significa que sea una mera facultad del progenitor, sino
que, "por el contrario, ante el derecho que tiene el hijo de ser reconocido por
su padre, con la consiguiente acción para lograrlo, fácil resulta concluir que
este último no puede omitir tal conducta y que la negativa constituye un acto
ilícito".
"Si bien el reconocimiento del hijo ha sido considerado tradicionalmente como
un acto voluntario, no por ello es discrecional ni queda supeditado al libre
arbitrio del progenitor y que, asimismo, malgrado las apreciaciones del
quejoso, no hay aquí una responsabilidad objetiva sino fundada siempre en un
reproche subjetivo por dolo o culpa del progenitor. No es necesario, por
consiguiente, que se configure una conducta especialmente reticente como
sucede, por ejemplo, en algunos de los precedentes que se invocan en que se ha
obrado con malicia o resistiendo el sometimiento a las pruebas biológicas,
porque basta en cambio con que supiera del nacimiento de la criatura y de la
certeza de ser el padre, para incurrir en culpa por la omisión injustificada
del pertinente reconocimiento legal".
"El reconocimiento del hijo no constituye un acto librado a la autonomía
privada -o autonomía de la voluntad- que interesa solo al libre arbitrio del
reconociente, en el sentido de que la ley lo faculta a realizar o no. Que
dependa de la iniciativa privada no implica que el ordenamiento niegue el
derecho del hijo a ser reconocido por su progenitor. Y si el hijo tiene el
derecho a obtener su emplazamiento respecto del padre o madre que no lo ha
reconocido espontáneamente -de otro modo no se le conferiría la acción del art.
254 citado-, es obvio que este asume el deber de reconocer al hijo, que, como
tal, es un deber jurídico (cf. Zannoni, "Responsabilidad civil por el no
reconocimiento espontáneo del hijo", en LA LEY, 1990-A, 1)".
Hoy el Código define como antijurídica cualquier acción u omisión que cause un
daño a otro y no esté justificada (art. 1717 CCyC) -antijuridicidad material-.
El daño es antijurídico, a menos que esté justificado. Consideramos que la
orientación del Código no ha venido a querer establecer una presunción, sino un
contundente principio del derecho. Y aun teniendo en consideración la opinión
que juzga perdurable el requisito de la antijuridicidad en la economía del
nuevo Código Civil, no puede dejar de reconocerse que, como mínimo, el concepto
ha sido notoriamente ampliado a punto tal de tener que ser analizado por la
negativa, es decir: el examen no se direcciona a apreciar si el obrar ha sido
antijurídico, sino que simplemente se trata de corroborar si ha existido una
causal de justificación.
Esto impacta en el tema en estudio, ya que como todo niño tiene derecho a ser
reconocido, estando en juego el derecho a la identidad (art. 33 CN, art. 8.1
Convención sobre los Derechos del Niño), el derecho al nombre (art. 7.1 de la
Convención sobre los derechos del Niño, art. 18 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, art. 62 CCyC), toda omisión de reconocimiento de un
hijo que le cause un daño y no esté justificada será antijurídica…” (cfr. DAÑOS
CAUSADOS AL HIJO POR LA FALTA DE RECONOCIMIENTO TEMPESTIVO, Rodríguez,
Jorgelina L., Publicado en: LA LEY 23/11/2022, 4).
En este marco, el reconocimiento oportuno del hijo/a es un deber de todo padre,
ya que la procreación hace nacer la obligación del progenitor de emplazarlo en
el estado filial que le corresponde, con los derechos y obligaciones que de
ello derivan.
Y por eso también: “hoy nadie discute que la omisión de reconocer al hijo
socava la base misma de la constitución de la personalidad y derechos
fundamentales como la identidad personal y el derecho a la verdad. Para
remediarlo, se conceden al hijo acciones de estado para obtener el
emplazamiento que le corresponde (art. 254 CC), las que operan como una
herramienta importantísima para dotar de eficacia a toda la normativa
protectoria del derecho constitucional de familia…” (cfr. Molina de Juan,
Mariel, “Una vez más, el daño por la omisión al reconocimiento del hijo”,
LLGran Cuyo 2012 (junio), 481).
Ahora bien, la filiación es un atributo de la personalidad que no puede ser
desconocido y por eso, aquel que omite voluntariamente el deber jurídico de
reconocer a su hijo, resulta responsable por los daños ocasionados a quien
tenía el derecho de ser emplazado en el estado de familia respectivo, por no
poder ejercer el goce y derechos derivados del mismo.
Es que en el esquema de derechos y deberes derivados de la relación padre-hijo:
“se genera sobre el progenitor un deber de alto rango que impone el despliegue
de una fuerte voluntad, concretada en actos de suficiente vigor y firmeza,
dirigidos a obtener la certeza de la paternidad o el emplazamiento del niño,
siendo inadmisible la formulación de excusas al respecto, salvo alguna de
fuerza irresistible que impida llegar al conocimiento de las circunstancias,
por lo cual la invocación de falta de colaboración de la progenitora no
conmueve la obligación paterna al no ser necesaria a los efectos del acto del
reconocimiento que no puede ser obstaculizado”. (cfr. Jalil, Julián Emil,
“Daños y perjuicios devinientes de la omisión del progenitor de reconocer a su
descendencia tempestivamente”, DF y P 2012 (Octubre), 77).
En relación a las constancias de la causa, se observa que el accionado no
desconocía la existencia de su hijo. A partir de su contestación de demanda se
vislumbra que contaba con un grado de convencimiento de su paternidad, desde
que reconoce que luego de mantener relaciones sexuales con la progenitora, esta
última le informó su estado de embarazo en el año 2005, y con posterioridad a
ello, lo contactó a través de la red social Facebook porque Santino quería
conocerlo, en tal inteligencia pautaron acercamientos entre la madre, el padre
y el accionante.
Vale decir, que de acuerdo a las constancias del expediente, el demandante no
solo no fue reconocido inmediatamente después de su nacimiento, sino que tuvo
que iniciar un juicio de filiación el 12/07/2006 y someterse a una pericia de
ADN, en virtud de la negativa expresada al contestar la acción. Finalmente se
dicta sentencia el 20/10/2023, en donde entre otras cosas se sostuvo: “de la
prueba pericial de ADN acompañada surge acreditado el vínculo biológico de
paternidad entre Santino Arias y Atilio Eduardo Balsamini... Además, si bien el
demandado se comprometió a efectuar el reconocimiento en el expediente, no lo
hizo, por lo que conforme la pericia indicada, queda indudablemente probado que
SANTINO VALENTIN ARIAS es hijo de ATILIO EDUARDO BALSAMINI, por lo que hago
lugar a la demanda de filiación”.
Cabe recordar que la reparación tiene por finalidad indemnizar los perjuicios
que se derivan de la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un
valor fundamental en la vida del hombre, en este caso concreto, los derivados
de la vulneración del derecho a la identidad y sus proyecciones -Art. 75 inc.
22 de la CN, Arts. 7 y 8 de la CDN, Arts. 3, 17, 18, 19 y 32 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y Art. 6 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos-.
Esta Sala III, se ha expedido en forma favorable a reconocer la procedencia del
daño moral del descendiente afectado, considerando que el perjuicio surge in re
ipsa -por ser el propio hecho generador el que permite inferir el vejamen- ante
la omisión de reconocimiento oportuna de la paternidad, la que configura la
violación de un deber jurídico (antijuridicidad), al tratarse de una conducta
ilícita cuando concurre el requisito subjetivo de la culpa o dolo en el
requerido (conf. “RAABE MARIA ELENA C/ URRUTIA PASCUAL ENRIQUE S/
FILIACION” (Expte. Nº 18294/4, del 27/12/2007).
Como ya he adelantado, el padre no solo estaba al corriente de la existencia de
Santino, sino que también se vinculó brevemente con el mismo por distintos
espacios de tiempo conforme surge de la contestación de demanda, en tanto en
una primera oportunidad en enero de 2005 la madre le informa que estaba
embarazada, y luego en el año 2014 se reunieron en más de una oportunidad en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de conocerse (ver h. 143/ 143 vta.).
La principal defensa del señor Balsamini la erige, en que no fue intimado para
efectuar el reconocimiento hasta que fuera notificado de la existencia del
presente proceso judicial, ahora bien, el reconocimiento es un acto unilateral
y voluntario, este carácter voluntario no implica que sea discrecional o
arbitrario, al contrario, su omisión vulnera el ordenamiento jurídico en su
conjunto.
De la causa surge que el progenitor se sometió al examen pericial, pero luego
de ser agregado el resultado de la prueba de ADN positivo, no instó la
inscripción del reconocimiento de la identidad biológica, tal como se había
comprometido.
Ahora bien, recordemos que mientras tramitaba este expediente Santino cumple la
mayoría de edad, de modo que este accionar, no merma la responsabilidad por la
falta de reconocimiento oportuno, porque, aun cuando no haya sido emplazado
-como dice al contestar la acción-, sabía que se le imputaba la paternidad de
su hijo, en ese entonces menor y nada hizo en pos de verificarla.
Lo cierto es que según lo expone el propio demandado, Santino quiso conocerlo
en el año 2012, y no obstante la posibilidad de contacto que tuvieron inciada
por su madre por la red social facebook, el primero continuó vulnerando el
derecho a la identidad de su hijo (arts. 7 y 8 CDN), al no reconocerlo
voluntariamente.
Esto se prolongó durante la menoría de edad de Santino, y solo pudo tener
respuesta ante el reclamo filiatorio y mediante sentencia judicial de primera
instancia dictada el 20 de octubre de 2023. Habiendo nacido el demandante el 16
de septiembre de 2005, tuvo que transcurrir más de 18 años sin filiación
paterna.
Hay entonces, una conducta omisiva y reiterada en el tiempo, que ha impedido
que Santino Valentín Arias tenga pleno conocimiento de su identidad, y durante
la mayor parte de este periodo de tiempo no pudo hacer valer sus derechos por
sí mismo, sino a través de la subrogancia legal de su madre.
En virtud de ello, al activarse la presunción de daño corresponde a la
contraria aportar pruebas que desvirtúen esta premisa -cuestión que no ha
sucedido-, el informe pericial psicológico (h. 273/273 vta.) da cuenta que el
actor ha naturalizado la ausencia de una figura paterna, pero ello no
constituye prueba que permita afirmar que la ausencia presencial y material del
padre, durante la totalidad de la vida de Santino no ha originado daño moral,
el que como ya he dicho ha de presumirse.
Cabe señalar que los deberes emergentes de la responsabilidad parental son
proactivos, de modo que al tomar conocimiento con cierto grado de certeza de la
paternidad, el padre no se libera de responsabilidad por el hecho de no haber
sido emplazado en forma extra judicial o judicialmente.
En este mismo sentido, se expide el Ministerio Publico Fiscal (h. 311/312
vta.) donde señala: “Dicha falta de reconocimiento, viola derechos de la
personalidad, la identidad, a tener una filiación, al emplazamiento de
determinado estado civil (estado de hijo), reconocidos en los tratados
incorporados a la Constitución Nacional y constituye un hecho antijurídico
contra la persona no reconocida. Por ello, esta Oficina de Asuntos Extrapenales
entiende que V.S. deberá merituar la reparación del daño causado en los
términos del art. 587 del Código Civil y Comercial de la Nación a la luz de la
apreciación de las pruebas y constancias aportadas, lo que así se deja
propuesto.”, por lo que el rubro habrá de proceder.
Sobre el tópico, el art. 1741 del CCyC, prevé que el monto correspondiente al
rubro debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias
que pueden procurar las sumas reconocidas, delimitado la actividad
jurisdiccional y acentuado su función reparatoria.
Las satisfacciones sustitutivas y compensatorias a las que se refiere la norma
aluden al denominado “precio del consuelo” que procura "la mitigación del dolor
de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la
desazón o las penurias"; se trata "de proporcionarle a la víctima recursos
aptos para menguar el detrimento causado", de permitirle "acceder a
gratificaciones viables", confortando el padecimiento con bienes idóneos para
consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la
pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la
idoneidad del dinero para compensar, restaurar o reparar el padecimiento en la
esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etc.
que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, “obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el
equilibrio en los bienes extrapatrimoniales".
Agregó el Alto Tribunal que: “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado
de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral,
susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor
que del mismo ha desaparecido… El dinero no cumple una función valorativa
exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar
algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero,
la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y
grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que
procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias,
inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida".
En definitiva: se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o
la realización de actividades recreativas, artísticas, sociales, de
esparcimiento que le confieran al damnificado consuelo, deleites,
contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor,
sufrimiento, o sea para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no
patrimonial de la persona (comprar electrodomésticos, viajar, pasear,
distraerse, escuchar música, etc).” Este criterio había tenido amplia
aceptación en la jurisprudencia (El daño moral contractual y extracontractual-
Jorge Mario Galdós-
http://www.nuevocodigocivil.com/wpcontent/uploads/2015/05/El-da%C3%B1o-moral-con
tractual- y extracontractual, Jorge-Mario-Galdos.pdf).
Indudablemente es dificultoso mensurar económicamente el perjuicio moral
sufrido y ningún monto será una adecuada compensación, pero es deber de los
jueces y juezas buscar el equilibrio y fijar con prudencia el correspondiente
resarcimiento. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima
algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido.
Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede
traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del
perjuicio o con la reparación de otros daños.
Al momento de alegar (h. 321/324 vta.), el accionante requiere que la condena
de reparación de daños alcance la suma de quince mil dólares (USD 15.000), pues
ese importe le permitirá acceder a un viaje de estudios de idiomas a la ciudad
de Nueva York a través del centro educativo Cultural Inglesa.
Ahora bien, de las constancias agregadas por presentación previa del actor al
expediente (h. 315 vta./316), surge que valor del viaje asciende a USD 7.570,
en tal oportunidad calculó los costos de traslado aéreo en la suma de USD 1.700
(ver h. 314/314 vta.).
Comprendo que estas sumas y no las reclamadas en el alegato, resultan
suficientes para materializar el viaje de estudios que requiere el impulsor de
la acción, es por ello que tomaré el crédito que aquí se reconoce como deuda de
valor, para posibilitar la concreción del deseo de Santino Valentín Arias.
De manera que, valoro el impacto que tuvo en la vida de Santino la conducta de
su padre al no reconocerlo de modo voluntario y en tiempo oportuno, y de este
modo haberlo privado del derecho a la identidad y de la relación paterno
filial, pues no tuvo las mismas oportunidades que de haber tenido un padre
presente que se hiciera cargo de su hijo. Así, aparece como razonable otorgar
el viaje a Estados Unidos para estudiar inglés como un placer compensatorio.
En orden a las consideraciones expuestas y previsiones del art. 1741 CCC y art.
165 del Código Procesal y semejantes criterios utilizados por esta Sala, a los
fines de dar satisfacción compensatoria del padecimiento, aplicándolo a la
adquisición de bienes para el viaje de estudios peticionado, procede fijar el
monto del daño extrapatrimonial en la suma de pesos diez millones
($10.000.000), a ser abonada dentro de los 10 días de quedar firme la presente.
En relación a los intereses moratorios que debe llevar dicho importe, si bien
en la sentencia dictada el 23 de Marzo de 2022, en la causa: “AMOROS MARÍA
VERÓNICA C/ GUTIÉRREZ CARLOS ALBERTO S/ RECLAMACIÓN DE FILIACION”, (EXP Nº
24366/2020), sostuve que debían computarse desde el momento en que se produjo
el hecho generador del daño, es decir, desde el nacimiento de su hija, pues al
estar el demandado en conocimiento del embarazo, en caso de duda, pudo haber
realizado la prueba de histocompatibilidad con anterioridad, y con ello evitar
el sufrimiento que su conducta omisiva causaba a su hija por no haber sido
reconocida oportunamente por su padre, sino varios años después.
En este caso concreto la indemnización por daño extrapatrimonial se puede
establecer a valores casi contemporáneos a esta sentencia, ello por haber
incorporado la parte actora, el 20 de octubre de 2023 (h. 315 vta./316),
constancias de donde se desprende que valor del viaje a Estados Unidos para el
perfeccionamiento de su idioma inglés asciende a USD 7.570, más los costos de
traslado aéreo de USD 1.700 (ver h. 314/314 vta.), el capital de condena
($10.000.000) devengará un interés moratorio calculado conforme la tasa activa
del BPN para préstamos personales en sucursal para clientes sin paquete, TEA –
sin capitalizar- a partir del 20/10/2023 –fecha en que se incorporó la
documentación referida a los gastos del curso para perfeccionamiento del idioma
inglés- hasta su efectivo pago.
En lo atinente al daño patrimonial, y más allá de las apreciaciones realizadas,
no rigen presunciones, sino que pesaba sobre sobre el actor acreditar el daño,
desde que este no puede inferirse.
Comprendo que el decisorio de primera instancia es suficientemente claro, y que
la crítica esgrimida solo plantea hipótesis e interrogantes, pero no tiene
remisión a la prueba producida en el expediente.
Lo cierto, es que en las constancias de la causa, no luce acreditado el
perjuicio patrimonial concreto, cuya reparación aquí se reclama. El daño
patrimonial proviene de la lesión de un interés económico vinculado con la
preservación de un bien (patrimonial o extrapatrimonial), pero la lesión del
interés no es el daño sino su causa generadora. No deben confundirse las
lesiones que puede inferir un determinado hecho (en el caso, las ocasionadas a
la integridad somática y síquica de la persona) con el o los daños resarcibles
que aquellas lesiones pueden producir. La lesión entraña la afectación de
determinada esfera de la persona.
De ello se colige, que lo resuelto en este punto en la instancia previa es
acertado y la crítica no resulta concreta y razonada, por lo que no alcanza a
sortear el valladar del art. 265 del Código Procesal.
En otro orden, en cuanto al agravio de la parte demandada vinculado a que se
le imponen las costas por el proceso de filiación, no será atendible, pues como
ya he adelantado, más allá de que la inscripción de la filiación es un acto
voluntario, no puede librarse de responsabilidad a quien obró en forma
antijurídica, máxime porque -como el mismo reconoce al contestar la acción-,
estaba al corriente que se le imputaba la paternidad de Santino y nada hizo en
pos de comprobarla para efectuar su reconocimiento. Queda evidenciado que, con
su omisión, ha evadido el cumplimiento responsabilidades propias de la
paternidad y poco le ha interesado el crecimiento y desarrollo de su hijo.
Deviene de tratamiento abstracto la queja arancelaria del letrado de la parte
demandada, por cuanto se revoca el decisorio en lo que respecta a la reparación
de daños y por consiguiente corresponde readecuar la regulación de honorarios
de la totalidad de los letrados intervinientes.
Por el proceso de daños se revoca lo resuelto en primea instancia, y regulo a
Pablo Osca Inda en el 7% (por su participación hasta h. 186) y de Miriam Raquel
Galar Pulley en el 7% (por lo actuado desde h. 187 en adelante), ambos como
patrocinantes del actor, y de Max Sánchez Salas en el 9,8% por su participación
como patrocinante del demandado.
Las costas del proceso de daños serán afrontadas por el demandado en su
condición de vencido.
IV. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto por Santino Valentín Arias, y condenar a Eduardo Atilio Balsamini a
abonarle la suma de pesos diez millones en concepto de reparación del daño
extrapatrimonial ocasionado por la falta de reconocimiento oportuno de
filiación.
Por el proceso de daños se revoca lo resuelto en primea instancia, y regulo a
Pablo Osca Inda en el 7% (por su participación hasta h. 186) y de Miriam Raquel
Galar Pulley en el 7% (por lo actuado desde h. 187 en adelante), ambos como
patrocinantes del actor, y de Max Sánchez Salas en el 9,8% por su participación
como patrocinante del demandado.
Rechazar el recurso de apelación impetrado por Atilio Eduardo Balsamini y
declarar de tratamiento abstracto el recurso de apelación deducido por Max
Sánchez Salas.
Imponer las costas de esta instancia a cargo de la parte demandada en su
condición de vencida. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en
un 30% de lo que corresponda por su actuación en la instancia previa.
Tal mi voto
El juez Noacco dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que
antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por Santino Valentín Arias y
condenar a Eduardo Atilio Balsamini a abonarle la suma de pesos diez millones
($10.000.000) en concepto de reparación del daño extrapatrimonial ocasionado
por la falta de filiación oportuna.
2. Ordenar que el capital de condena devengue un interés calculado conforme la
tasa activa del BPN para préstamos personales en sucursal para clientes sin
paquete, TEA –sin capitalizar- a partir del 20/10/2023 hasta su efectivo pago.
3. Readecuar la regulación de honorarios respecto del proceso de daños de
acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del punto IV., costas a cargo del
demandado en su condición de vencido.
4. Rechazar el recurso de apelación impetrado por Atilio Eduardo Balsamini y
declarar de tratamiento abstracto el recurso de apelación deducido por Max
Sánchez Salas.
5. Regular honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en
un 30% de lo que le corresponda por su actuación en la instancia previa (art.
15, ley 1594).
6. Imponer las costas de Alzada a la demandada en su condición de vencida (art.
68, del CPCyC).
7. Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente, devuélvase.


Fernando Marcelo Ghisini José Ignacio Noacco
Juez Juez


Dania Fuentes
Secretaria















Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

26/04/2024 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

 

Sala:  

SALA III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ARIAS SANTINO VALENTIN C/ BALSAMINI ATILIO EDUARDO S/FILIACION" 

Nro. Expte:  

27690 

Integrantes:  

Dr. Fernando Ghisini  
Dr. José Noacco  
 
 
 

Disidencia: