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Voces: | 
Daños y perjuicios.
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Sumario: | 
INDEMNIZACION POR DAÑOS. MORA. INTERESES LEGALES. ANATOCISIMO APLICACION
TEMPORAL DE LA LEY. INTERPRETACION DEL ART. 770, inc. b CCyC.
I.- Los intereses que genera un crédito corren mientras no se satisfaga la
obligación de resarcir. Frente a la continuidad en la mora del deudor a la
fecha de entrada en vigencia de la nueva ley que regula sobre los intereses,
resulta ésta aplicable al captar las consecuencias de relaciones y situaciones
jurídicas existentes. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)
II.- Debe aplicarse la nueva normativa para las consecuencias posteriores a la
entrada en vigencia del nuevo código. En el caso, la orden de traslado de la
acción es posterior a la entrada en vigencia de la nueva ley y la notificación
al último codemandado también. Por lo tanto, la forma de computar el interés es
una consecuencia no consumada y alcanzada por el nuevo régimen, por lo cual
ello no vulneraría el principio de irretroactividad de la ley previsto en el
artículo 7 del CCyC. De allí que procedería la aplicación de la nueva ley, pero
eventualmente considero que solo respecto de los intereses devengados a partir
de su entrada en vigencia. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)
III..- El anatocismo hoy autorizado por la ley, referido a los procesos
judiciales, comprende dos supuestos: el previsto por el inciso “b” del artículo
770, es decir, por demanda judicial; y el previsto en el inciso “c”, que sería
el caso de liquidación judicial. La interpretación armoniosa de ambos supuestos
de anatocismo judicial, lleva a la siguiente conclusión. La capitalización
judicial de los intereses se produce a la fecha de notificación de la demanda,
lo que implica que pueden capitalizarse los intereses hasta esa fecha. Luego, a
lo largo del proceso no se habilitan más capitalizaciones mientras dure el
juicio salvo que el deudor caiga en la previsión del artículo 770, inciso “c”,
del CCyC, para lo que se requiere contar con una liquidación aprobada en sede
judicial, intimación al deudor para que pague lo ordenado judicialmente y la
mora de éste en el cumplimiento de la intimación. (del voto del Dr. Busamia, en
mayoría)
IV.- El pedido de capitalización de los intereses por demanda judicial, al
momento de su notificación resulta una cuestión que se vincula con la
liquidación de la obligación resarcitoria condenada, y por tanto resulta una
cuestión que puede ser introducida hasta el momento en que se liquida esa
obligación. Ello, teniendo en consideración que el artículo 770 inciso “b” del
CCyC, se trata de una previsión legal que define cómo deben liquidarse los
intereses devengados en determinado período de la mora, más no los límites de
la pretensión. Por lo tanto, no es extemporánea la pretensión de la parte
actora, al requerir la capitalización de los intereses, considerando que
resulta una cuestión que efectivamente debe ser solicitada por la parte
interesada, pero que puede realizarse y discutirse al momento de liquidación de
la sentencia, y que el juez deberá evaluar con el límite de la desproporción. Y
en este contexto económico dinámico en el cual se ejerce la función
jurisdiccional, se destaca la importancia de que en la instancia de origen se
extreme la atención respecto de eventuales resultados desproporcionados que
podrían arrojar las liquidaciones por aplicaciones automáticas de tasas de
interés y del instituto aquí debatido, que se aparten de la realidad económica,
lo cual debe ser advertido y descalificado. En fin, corresponde señalar que
habiéndose solicitado que la suma devengue “intereses legales” en el escrito
postulatorio, no se ha vulnerado el principio de congruencia –por exceso- y,
por consiguiente, configurado el vicio, ni afectado el derecho de defensa de la
parte demandada.
(del voto del Dr. Busamia, en mayoría)
V.- Los accesorios devengados entre la mora y la entrada en vigencia del nuevo
CCyC constituyen consecuencias consumadas, agotadas bajo el antiguo régimen, o
si por el contrario resultan consecuencias en curso que deben regirse por el
Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC). Y, en los supuestos en que la
mora haya ocurrido antes de la entrada en vigencia del nuevo CCyC, los
intereses que se pueden capitalizar son los corridos con posterioridad al
01/08/15 y hasta la notificación de la demanda. (del voto de la Dra. Gennari,
de la mayoría)
VI.- Comparto el criterio sustentado por el señor Vocal preopinante respecto
del alcance y la interpretación al artículo 770, inciso “b”, del CCyC, no
obstante disiento con el ámbito de aplicación temporal de la mentada norma.
Así, estoy de acuerdo en que debe aplicarse la nueva normativa para las
consecuencias posteriores a la entrada en vigencia del nuevo CCyC. En efecto,
la nueva ley rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de
su sanción y no para las consecuencias de hechos pasados que quedan sujetos a
la ley anterior. Sin perjuicio de ello, la sentencia en crisis al ordenar la
capitalización de los “intereses condenados” comprende todo el periodo de
intereses que corren desde el perjuicio hasta la notificación de la demanda al
último codemandado. De este modo, los efectos producidos por el daño se
proyectan en el tiempo, debido a que éste no ha sido reparado a la fecha de
entrada en vigencia de la normativa y, por lo tanto, no deben considerarse
agotados. De ello se sigue que al tratarse de una consecuencia no consumada y
alcanzada por el nuevo régimen, la decisión al aplicar inmediatamente la norma,
no afecta los derechos constitucionales de la parte recurrente. Por
consiguiente, considero que el vicio de infracción legal denunciado en relación
a la aplicación temporal de la norma, no se encuentra configurado. (del voto
del Dr. Mazieres, en disidencia parcial) |

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Contenido: ACUERDO N° 11. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinticuatro,
en Acuerdo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
señores Vocales doctores Roberto Germán Busamia y Gustavo Andrés Mazieres, y,
por existir disidencia, por la Sra. Presidente doctora María Soledad Gennari,
con la intervención del señor Secretario Joaquín Antonio Cosentino, procede a
dictar sentencia en la causa “VÁZQUEZ, MABEL ARGENTINA Y OTRO c/ POLETTI, MARIO
Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO
PROFESIONAL” (Expediente JNQCI3 N° 508.811 – Año 2015), del registro de la
Secretaría Civil.
ANTECEDENTES: El demandado –Sr. Mario Andrés Poletti- y la aseguradora
citada en garantía -SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.- dedujeron recursos
de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley (fs. 1229/1249vta.)
contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones de esta
ciudad (fs. 1200/1219), que confirmó parcialmente la condena impuesta y, en lo
que aquí interesa, ordenó capitalizar los intereses al 23/08/18, e impuso las
costas del trámite ante la Alzada en el orden causado.
Se corrió el pertinente traslado y la parte actora contestó el recurso
casatorio (fs. 1264/1276).
Se declararon admisibles los recursos de Nulidad Extraordinario y por
Inaplicabilidad de Ley a través de la Resolución Interlocutoria N° 13/23
(1290/1293vta.).
A su turno, la Fiscalía General propició la declaración de
improcedencia de los remedios de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad
de Ley (fs. 1296/1301).
En este sentido, estimó que los vicios denunciados no se encontraban
configurados. En relación al primero de ellos, consideró que la sentencia no
sería incongruente, en tanto la aplicación de intereses legales habría sido
solicitada al promover la demanda y la capitalización de intereses legales
habría sido requerida en el momento en que se conoció que la sentencia había
omitido aplicar el artículo 770, inciso “b”, del CCyC (fs. 1299vta.).
En cuanto al planteo correspondiente al restante andarivel, arribó a
la misma conclusión, señalando que el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación (CCyC) debía ser aplicado a las relaciones jurídicas existentes y no
agotadas a la fecha de su entrada en vigencia, y que la aplicación de la nueva
normativa debía considerarse a partir del 01/08/15 y solo con relación a las
consecuencias no agotadas de las relaciones existentes, como lo serían en el
presente los intereses y su capitalización (fs. 1300vta./1301).
Firme la providencia de autos y efectuado el correspondiente sorteo,
este Cuerpo resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: a) ¿Resultan procedentes los recursos casatorios?; b) En
caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?; c) Costas.
VOTACIÓN: Conforme el orden del sorteo realizado, a las cuestiones
planteadas el Dr. Roberto Germán Busamia dijo:
I. Para comenzar el análisis, es necesario efectuar una reseña de los
extremos relevantes de la causa.
1. La Sra. Mabel Argentina Vázquez, por sí y en representación de su
hijo menor de edad R. A. G., y la Sra. Lucrecia Noemí González promovieron
demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Mario Andrés Poletti, ADME S.A. y
la Obra Social de Petroleros Privados (OS.PE.PRI.). Imputaron su
responsabilidad por mala praxis médica derivada de la muerte del Sr. Hugo
González -concubino y padre de las actoras, respectivamente-.
Relataron los hechos y concluyeron que la demora en el diagnóstico y
resolución del cuadro fue la causa que motivó la sepsis severa por perforación
intestinal yeyunal que desencadenó en la muerte del Sr. González.
Refirieron al proceso penal llevado a cabo contra el médico del que
surgió su condena por mayoría mediante sentencia N° 117/14, por encontrarlo
responsable del delito de homicidio culposo, resolución que no se encontraba
firme a esa fecha.
Añadieron que la negligencia del médico lo hizo incurrir en una grave
violación al deber de cuidado y determinó la muerte del Sr. González, al no
haber intervenido a través de una cirugía exploratoria o al haber demorado la
derivación a un centro de mayor complejidad, evitando que otro galeno lo
pudiera realizar.
A su vez, imputaron la responsabilidad contractual de la clínica de
Rincón de los Sauces aludiendo a que existiría una obligación tácita de
seguridad, y que dicha responsabilidad quedaría más en evidencia si se tiene
presente que el Dr. Poletti era dependiente de esa institución y que al momento
del hecho dañoso se desempeñaba como subdirector.
Asimismo imputaron la responsabilidad de la Obra Social debido a que
la afiliación no resultaba facultativa sino obligatoria, y que el Sr. González
fue atendido en la Clínica y Maternidad Rincón porque ésta era prestadora de su
obra social, no eligiendo ni la institución ni el médico.
Reclamaron la indemnización y los intereses legales debidos, con
sustento en los rubros lucro cesante (valor vida), daño moral, daño
psicológico, daños derivados de la interferencia en el proyecto de vida,
totalizando la suma de $8.503.104,70.- (pesos ocho millones quinientos tres mil
ciento cuatro con 70/100), más intereses a tasa activa del BPN desde la fecha
de mora -07/08/13- hasta el efectivo pago.
2. A su turno, se presentó la Obra Social de Petroleros Privados
(OS.PE.PRI.), contestó demanda, ofreció prueba, impugnó la liquidación de la
indemnización por ser ajena a derecho, solicitó que se apliquen sanciones
derivadas del artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén
(CPCyC) y requirió el rechazo pleno de la acción (fs. 227/250vta.).
3. Luego, compareció ADME S.A., quien también negó los hechos,
contestó demanda, impugnó prueba y rubros indemnizatorios, ofreció prueba y
solicitó la citación en garantía de SMG Compañía Argentina de Seguros S.A..
Esto último en tanto revestiría el carácter de tomador de un seguro de
responsabilidad profesional médica vigente, cuyo asegurado individual sería el
demandado de autos, Dr. Mario Andrés Poletti (fs. 262/299).
4. A continuación, se presentó SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.,
contestó la demanda y opuso la defensa de falta de cobertura, atento a la
supuesta violación por parte de ADME S.A. de lo establecido en la cláusula 5 de
las condiciones generales y el artículo 115 de la Ley N° 17418, invocando que
no se había denunciado el hecho dentro del plazo de tres días.
Subsidiariamente, adjuntó la póliza contratada por servicios médicos y denunció
que la suma asegurada ascendía a U$D200.000.- (dólares estadounidenses
doscientos mil) por cada caso (fs. 340/357vta.).
5. Después, se presentó el gestor procesal del Sr. Mario Andrés
Poletti y solicitó la citación en garantía de SMG Compañía Argentina de Seguros
S.A. (fs. 405/406).
6. Luego, se presentó espontáneamente SMG Compañía Argentina de
Seguros S.A., en el carácter de citada en garantía por el Sr. Mario Andrés
Poletti, y denunció la existencia de una póliza con un monto asegurado de
$300.000.- (pesos trescientos mil). Asimismo, contestó demanda y ofreció prueba
(fs. 418/437vta.).
7. La decisión de primera instancia analizó la incidencia de la causa
penal, sentencia N° 60/15 del 27/08/15 dictada por el Tribunal de Impugnación
en la causa “Poletti, Mario Andrés s/ Homicidio Culposo”, Legajo MPFNQ N°
10.973/2014, que revocó la sentencia de responsabilidad y consecuente
imposición de pena y absolvió a Mario Andrés Poletti, concluyendo que dicho
pronunciamiento no se puede constituir en impedimento para que ese Juzgado
Civil examine los antecedentes del suceso que fuera razón y motivo de la
demanda.
Respecto de la defensa de la aseguradora, sostuvo que se la declaró
negligente en relación a la prueba pericial contable en extraña jurisdicción,
por lo cual no se acreditó la falta de denuncia del siniestro, y que de
prosperar la acción, la compañía respondería por los daños y perjuicios.
La sentencia, luego del análisis de las pruebas, tuvo por configurados
los presupuestos de la responsabilidad por mala praxis médica del Dr. Mario
Andrés Poletti, por la muerte del Sr. González, y atribuyó responsabilidad al
establecimiento médico ADME S.A y a la Obra Social de Petroleros Privados
(0S.PE.PRI) con sustento en el incumplimiento del deber tácito de seguridad
asumido frente al paciente.
También condenó a la aseguradora de la clínica -SMG Compañía Argentina
De Seguros S.A- en la medida del contrato de seguro.
En cuanto a los rubros, reconoció en concepto de “Lucro cesante -
Valor Vida”, aplicando una fórmula promedio entre Vuotto-Méndez, como pauta
orientadora, la suma de $4.200.000.- (pesos cuatro millones doscientos mil) con
más intereses a la tasa activa que fije el BPN hasta el efectivo pago
($1.400.000.- a cada uno de los actores).
El daño moral a favor de los hijos L. y R. González lo cuantificó en
$500.000.- (pesos quinientos mil) para cada uno de ellos, y $700.000.- (pesos
setecientos mil) para la concubina, con más intereses a la tasa activa del BPN
hasta el efectivo pago.
Asimismo, en concepto de gastos futuros de tratamiento psicológico
reconoció la suma de $40.000.- (pesos cuarenta mil) con más intereses a la tasa
activa del BPN desde la presentación del informe pericial -11/04/19- hasta el
efectivo pago.
En conclusión, la decisión condenó a los demandados a abonar a los
actores la suma de $5.940.000.- (pesos cinco millones novecientos cuarenta
mil), con más intereses.
8. Apeló la parte actora. Se agravió porque la sentencia omitiría
ordenar la capitalización de intereses prevista en el artículo 770, inciso “b”,
del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), vigente a la fecha de
notificar la demanda.
Argumentó que la aplicación inmediata del artículo 770 no implicaba
retroactividad y que el Juez debió aplicarla –pese a que no fue invocada en el
escrito inicial, siendo suficiente a ese fin su reclamo de capital “más
intereses” (fs. 1163/1166vta.).
9. Por su parte, los demandados cuestionaron que la indemnización
habría sido considerada absoluta cuando en rigor lo que debía prosperar es la
pérdida de chance. Además, se agraviaron también por la fórmula aplicada para
el cálculo del rubro y por la extensión del daño moral.
10. La Cámara de Apelaciones admitió el recurso de la apelación de la
parte actora (fs. 1200/1219).
Señaló que el devengamiento de intereses no es más que una
“consecuencia” que se sucede en el tiempo respecto a una relación jurídica
existente al tiempo de la sanción del nuevo ordenamiento, por lo que a su
respecto corresponde la aplicación inmediata pero sin efectos retroactivos.
En el caso, sostuvo que el traslado de demanda se cumplió con
posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (CCyC),
debido a que la notificación fue ordenada el 20/08/15. A partir de esta
circunstancia, entendió que la aplicación de la capitalización autorizada en el
inciso “b” del artículo 770 del CCyC no implicaba un supuesto de
retroactividad, sino de aplicación inmediata.
Agregó que en cuanto a la fecha en que deberá efectuarse esa
capitalización, tratándose de múltiples demandados y conforme lo solicitó el
apelante, deberá considerarse la notificación del último citado, esto es el
23/08/18.
Con dichos argumentos hizo lugar al recurso deducido por la parte
actora, disponiendo que los intereses condenados podrán capitalizarse en fecha
23/08/18.
En relación a los agravios de la demandada, entendió que lo que
prosperaba era una pérdida de chance seria de supervivencia, por lo que
consideró que debía determinarse el porcentaje de responsabilidad en el 70%,
teniendo en cuenta que el riesgo de muerte no podía ser imputado totalmente al
demandado.
Dejó sin efecto la indemnización por lucro cesante –valor vida
respecto de la actora Lucrecia González, con el argumento de que a la fecha de
fallecimiento era mayor de edad, no encontrándose alcanzada por la presunción
del artículo 1084 del Código Civil.
Redujo las indemnizaciones a $1.394.520.- (pesos un millón trescientos
noventa y cuatro mil quinientos veinte) para la Sra. Vázquez; y $1.361.800.-
(pesos un millón trescientos sesenta y un mil ochocientos) para el menor de
edad, más intereses desde la fecha de muerte.
A su vez, mantuvo las indemnizaciones por daño moral, sin perjuicio de
que en todos los casos determinó que las demandadas debían responder por el 70%
de los valores fijados.
En suma, la condena total ascendió a $3.147.424.- (pesos tres millones
ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos veinticuatro).
11. La decisión fue impugnada por la parte codemandada y la
aseguradora citada en garantía –Sr. Mario Poletti y SMG Compañía Argentina de
Seguros S.A.- a través de los recursos de Nulidad Extraordinario y por
Inaplicabilidad de Ley (fs. 1219/1249vta.).
Los recurrentes alegaron que estaría en juego la interpretación y
aplicación de expresas garantías constitucionales –artículos 16, 17, 18, 19, 29
y 31-, normas previstas en el código de fondo, además de principios rectores
del debido proceso, incurriendo la decisión en una clara incongruencia.
Argumentaron que ello se produciría al condenar a su parte a abonar
intereses de los intereses, a pesar de no haber sido demandados.
En el marco del artículo 15, incisos “a” y “b”, de la Ley N° 1406,
expresaron que la sentencia violaría la ley -lo previsto por el artículo 7 del
CCyC- y habría aplicado erróneamente los artículos 770 y 771 del CCyC.
Criticaron que la sentencia aplicara el anatocismo previsto en el
artículo 770 del CCyC, debido a que se trataría de un rubro diferente que antes
de la sanción del nuevo CCyC no procedía, y que recién habría sido permitido
con el nuevo código.
Se quejaron porque se aplicaría una ley nueva a un caso anterior,
afirmando que si el caso es anterior al CCyC, no correspondería abonar
intereses de intereses.
Agregaron que el siniestro habría ocurrido el 22/05/13 y el
fallecimiento del Sr. González el 07/08/13, y que en dicho momento regía el
Código Civil, cuyo artículo 623 prohibía el anatocismo.
Señalaron que no debía aplicarse el CCyC por el principio general del
artículo 7. Añadieron que el error de la sentencia consistiría en creer que las
consecuencias son posteriores y continuas, lo cual no sería así, debido a que
la atención médica habría sido el 23/05/13, y la relación jurídica no estaría
en curso.
Adicionaron que también sería un error entender que es lo mismo el
interés que el anatocismo, insistiendo en que su parte no discutiría la
posibilidad de aplicar tasas de interés actualizadas, sino que se utilizaría
una ley posterior cuando la relación entre las partes ya concluyó y, en
consecuencia, se aplicaría de manera retroactiva, lo cual afectaría su derecho
de propiedad amparado constitucionalmente.
Citaron jurisprudencia y solicitaron la revocación de la aplicación
del anatocismo previsto por la nueva ley.
Por el carril de Nulidad Extraordinario invocaron la incongruencia
procesal.
Señalaron que la sentencia contendría un vicio de actividad ostensible
porque haría lugar a un planteo que, en todo caso, debió haber sido introducido
por la parte actora en su escrito inicial.
Adunaron que su parte habría sido perjudicada por una condena
“sorpresiva” que habría excedido lo peticionado.
Calificaron a la incongruencia por exceso en el aspecto objetivo de la
pretensión, porque estaría obligando a pagar algo que no habría sido demandado,
afirmando que se trataría de una sentencia extra petita.
Agregaron que la indefensión sería gravísima porque el anatocismo
implicaría multiplicar en varios millones el alcance económico de la sentencia.
Adicionaron que un pedido de anatocismo hubiera determinado otra
estrategia procesal, incluso en la eventualidad de un acuerdo transaccional.
Refirieron que la congruencia es una garantía constitucional y que el
pedido realizado al expresar agravios sería obviamente tardío.
Por último, citaron doctrina y jurisprudencia en apoyo de su posición,
y dijeron hacer reserva del caso federal.
12. La parte actora contestó el traslado de la impugnación (fs.
1264/1276).
II. Realizado este relato de las circunstancias relevantes de la causa
teniendo en cuenta las quejas aquí presentadas, cabe ingresar a su estudio.
La temática traída consideración a través de ambos carriles, consiste
en la interpretación del alcance y aplicación del artículo 770, inciso “b”, del
CCyC. Ello comprende la perspectiva de aplicación temporal de la norma y el
análisis de congruencia en el caso.
Sin embargo, cabe observar que si bien la crítica no refiere a los
presupuestos de aplicación de la norma, lo cierto es que ello no puede
escindirse deviniendo necesario y autorizado por el iura curia novit, aunque el
resultado deberá ajustarse a los límites del recurso en el marco de los puntos
resueltos y con carácter firme (Fallos: 313:963).
Estas cuestiones merecen un desarrollo unívoco, que priorice la
comprensión y el análisis conceptual de la temática a decidir. Por ello, y en
atención al resultado al que se arribará, se alterará la metodología de
tratamiento de los carriles casatorios y la antelación que presupone el
abordaje de los vicios que se presentan a través del andarivel de Nulidad
Extraordinario.
Es necesario señalar también, que la fijación de un criterio de
interpretación sobre la aplicación del artículo 770, inciso “b”, a los procesos
donde se reclaman daños y perjuicios, resulta una cuestión de relevante
incidencia en el fuero.
El artículo 770 establece lo siguiente: “... Anatocismo. No se deben
intereses de los intereses excepto que: a) una cláusula penal expresa autorice
la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a
seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la
acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda; c) la
obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce
desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en
hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación ...”.
El primer interrogante que plantean los impugnantes está vinculado a
la aplicación temporal de la ley, a raíz de que fue el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación (CCyC) que entró en vigencia el 01/08/15, el que
incorporó el inciso “b” al artículo 770, que admite la posibilidad de
capitalizar los intereses -como una excepción al principio de prohibición de
anatocismo- en el caso de que la obligación sea demandada judicialmente; y que
ello opera desde la notificación de la demanda.
El punto central del análisis en el agravio introducido reside en
determinar si los accesorios devengados constituyen consecuencias consumadas,
agotadas bajo el antiguo régimen, o si por el contrario resultan consecuencias
en curso que deben regirse por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC).
En este sentido, los impugnantes invocan que no se trataría
simplemente de la tasa de interés, sino de un rubro diferente que antes no
procedía con el antiguo régimen y que recién fue permitido con la nueva
legislación.
Conceptualmente los intereses son “... los aumentos que las deudas
pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como
precio por el uso del dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el
cumplimiento de una obligación dineraria ...” (cfr. Cazeaux, Pedro - Trigo
Represas, Félix, Compendio de derecho de las obligaciones, La Plata, Librería
Editora Platense SRL, Segunda Edición Actualizada, 1998, Tomo 1, p. 455).
También se ha dicho que son los aumentos paulatinos que experimentan
las deudas de dinero, en razón de su importe y del tiempo transcurrido,
prorrata temporis. No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y
se acumulan continuadamente a través del tiempo (cfr. Llambías, Jorge Joaquín,
Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Bs. As., Editorial Perrot, Tercera
Edición, 1982, Tomo II-A, p. 203).
La norma en cuestión regula el anatocismo, que consiste en un sistema
de devengamiento del interés mediante el cual éste se incorpora al capital para
constituir una nueva base de capital y así generar nuevos réditos para las
liquidaciones siguientes. Se lo denomina interés compuesto.
De allí que no consistiría en un rubro puntual –tal lo alegado- sino
un procedimiento para el cálculo de la deuda frente al retardo imputable en el
cumplimiento de la obligación.
Por otra parte, cabe señalar que la regla de eficacia temporal
prevista en el artículo 7 del CCyC dispone que: “... A partir de su entrada en
vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean
o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad
establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías
constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los
contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al
consumidor en las relaciones de consumo ...”.
En suma, en lo que sigue se tratará de determinar si los accesorios
devengados constituyen consecuencias agotadas o si, por el contrario, resultan
consecuencias en curso que deben regirse por el Código Civil y Comercial de la
Nación (CCyC).
Los intereses que genera un crédito corren mientras no se satisfaga la
obligación de resarcir. Frente a la continuidad en la mora del deudor a la
fecha de entrada en vigencia de la nueva ley que regula sobre los intereses,
resulta ésta aplicable al captar las consecuencias de relaciones y situaciones
jurídicas existentes.
Así lo ha entendido calificada doctrina al señalar que se aplican
inmediatamente por ser consecuencias no agotadas de relaciones existentes las
disposiciones que modifican el anatocismo (artículo 770 inciso “b”) a los
juicios en trámite (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La Aplicación del Código
Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Buenos
Aires, Rubinzal Culzoni, 2015, ps. 147/148).
De este modo, en lo que respecta al derecho transitorio debe aplicarse
la nueva normativa para las consecuencias posteriores a la entrada en vigencia
del nuevo código.
No encuentro acertado lo postulado respecto de que la relación entre
las partes se hubiere encontrado concluida, de modo tal que pueda ser
calificada como una consecuencia consumada bajo el alcance del anterior régimen.
En este sentido, la parte alegó que el siniestro ocurrió el 22/05/13 y
luego el fallecimiento del Sr. González se produjo el 07/08/13, y que en ese
momento se aplicaba el Código Civil que prohibía el anatocismo (fs. 1244vta.).
Sin embargo, la obligación de reparar reconocida en la sentencia nació
del hecho antijurídico que configuró la responsabilidad profesional, en el caso
del médico –y por ello fue juzgada al amparo del antiguo régimen- y se
encontraba insatisfecha a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley.
En el caso, la orden de traslado de la acción es posterior a la
entrada en vigencia de la nueva ley, que lo hizo el 01/08/15 y la notificación
al último codemandado ocurrió el 23/08/2018. Por lo tanto, la forma de computar
el interés es una consecuencia no consumada y alcanzada por el nuevo régimen,
por lo cual ello no vulneraría el principio de irretroactividad de la ley
previsto en el artículo 7 del CCyC.
De allí que procedería la aplicación de la nueva ley, pero
eventualmente considero que solo respecto de los intereses devengados a partir
de su entrada en vigencia.
Y es allí donde advierto la constatación del vicio de infracción legal
a la norma, con la consecuente afectación constitucional al derecho de
propiedad (artículo 17, Constitución nacional).
La sentencia en crisis al ordenar la capitalización de los “intereses
condenados” comprende todo el periodo de intereses que corren desde el
perjuicio hasta la notificación de la demanda al último demandado, y con ello
intereses devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación (CCyC). Al permitir capitalizar dichos intereses
generados al amparo de la vigencia de la antigua ley, se estaría aplicando
retroactivamente la ley y, por lo tanto, se vulneraría el derecho de la parte
impugnante.
III. Despejada la primera cuestión respecto de la eficacia temporal en
el sentido de que corresponde la aplicación del nuevo texto normativo a partir
de su entrada en vigencia, esto es el CCyC, es necesario determinar el alcance
del artículo 770, inciso “b”, del CCyC. Y también la cuestión introducida
respecto de la supuesta violación al principio de congruencia por el carril de
Nulidad Extraordinario.
Va de suyo que el análisis de congruencia implica un examen de
oportunidad, lo cual supone definir el alcance del anatocismo previsto en la
norma. De allí que ello se efectuará a continuación de la definición sobre la
hermenéutica de la norma.
Para comenzar, será de utilidad destacar las principales
características del anatocismo, los antecedentes de la norma hoy receptada en
el CCyC, y la interpretación sobre el instituto que se ha efectuado en diversos
tribunales.
En nuestro ordenamiento jurídico, desde un comienzo, se adoptó un
sistema de prohibición relativo, donde el principio general establecía que no
se deben intereses de los intereses, salvo en las puntuales situaciones
admitidas en la ley.
La figura ha sido considerada negativa, llegándose a afirmar que “...
se comprende, pues, el disfavor con que esta figura ha sido tratada por la ley,
importa en realidad uno de los medios más refinados de usura ...” (cfr.
Cazeaux, Pedro - Trigo Represas, Félix, Compendio de derecho de las
obligaciones, La Plata, Librería Editora Platense SRL, Segunda Edición
Actualizada, 1998, Tomo 1, p. 466).
La crítica entendía que sin regulación legal era una forma de
acrecentamiento injustificado del capital y de posible enriquecimiento sin
causa del acreedor, lo cual podía llevar a la ruina al deudor.
Así pues, las situaciones legisladas por Vélez Sarsfield, referían al
pacto de anatocismo solo autorizándolo por convenio posterior, y limitado a
capitalizar los intereses ya devengados. Además, el artículo 623 refería a la
deuda liquidada judicialmente con los intereses, mandada a pagar por el juez y
exigía que el deudor fuese moroso en hacerlo.
En un texto más amplio que el Código Civil, la legislación comercial
permitía la capitalización de intereses, en más variados supuestos. Por
ejemplo, en el contrato de mutuo -artículo 569 del Código de Comercio-, dónde
establecía que “... los intereses vencidos pueden producir intereses, por
demanda judicial o por una convención especial. En el caso de demanda, es
necesario que los intereses se adeuden a lo menos por un año. Producen
igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas al fin
de cada año ...”. Por su parte, el artículo 570 del mismo cuerpo normativo
establecía que “... Intentada la demanda judicial por el capital y réditos, no
puede hacerse acumulación de los que se vayan devengando, para formar aumento
de capital que produzca réditos ...”.
Igualmente, se autorizaba la capitalización en la cuenta corriente
bancaria en forma automática, y en la cuenta corriente mercantil no bancaria,
por convención de partes (artículos 795 y 788, respectivamente).
La reforma introducida por la Ley N° 23928 en el año 1991 modificó el
texto del artículo 623 del Código de Vélez.
En el artículo 11 se dispuso el siguiente texto: “... No se deben
intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su
acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando
liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la
suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los
acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica
de la tasa de interés de plaza ...”.
De este modo, se autorizó a convenir -por pacto previo y expreso- la
capitalización de intereses futuros que se devengaren, esto es el pacto del
anatocismo, que antes se encontraba prohibido.
Por lo tanto, se entiende que dicha ley vino a flexibilizar los
supuestos originariamente comprendidos en la normativa civil.
Es necesario referir entre los antecedentes de la norma que regula una
de las variantes del anatocismo judicial, el proyecto de unificación del Código
Civil y de Comercio del año 1987. En éste se autorizaba el convenio de
anatocismo de los intereses a devengarse, y aun sin pacto permitía la
capitalización cuando se hubiere demandado judicialmente el cobro del capital.
También el proyecto de unificación de 1998 establecía una solución
similar al disponer que “... en defecto de convención, si se deduce una
pretensión ante un tribunal, desde la fecha de notificación de la demanda, de
una medida cautelar o del pedido de mediación obligatoria la que sea anterior
...”.
Ahora bien, la jurisprudencia en la materia, y especialmente la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en pronunciamientos
anteriores a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (2015),
ha sido particularmente restrictiva respecto del alcance previsto en la
excepción.
Así, entendió que “ ... la previsión del art. 623 del Código Civil es
de orden público y la capitalización de intereses sólo es admisible de modo
restrictivo y en los supuestos expresamente admitidos en la norma legal, so
pena de que mediante la aplicación de fórmulas matemáticas abstractas se
generen resultados objetivamente injustos, que trascienden los límites de la
moral y las buenas costumbres ...” (Fallos: 329:335, del dictamen de la
Procuración General al que remitió la CSJN).
“ ... La capitalización de los intereses procede -en los casos
judiciales- cuando liquidada la deuda el juez mandase a pagar la suma que
resultara y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623, in fine, del Código
Civil) ...” (Fallos: 326:4567).
“... Que, en cambio, el planteo fundado en la capitalización de los
réditos cada treinta días suscita cuestión federal que justifica la apertura de
la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no obstante que remite al examen de
una cuestión de hecho y de derecho común, corresponde invalidar la sentencia
cuando lo resuelto se encuentra privado de apoyo legal y lesiona las garantías
contempladas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos:
323:1128). 5°) Que ello es así pues la cámara ha autorizado la violación de una
norma expresa de orden público que veda la capitalización de los intereses
(art. 623 del Código Civil), sin que concurran los supuestos legales de
excepción, de modo que la resolución adoptada por el a quo aparece desprovista
de fundamento (Fallos: 316:3131 y causa O.350.XXXII. “Okretich, Raúl Albino c/
Editorial Atlántida S.A.” del 15 de julio de 1997) ...” (Fallos: 324:2471).
“... Si bien el art. 623 del Código Civil después de su reforma
autoriza la capitalización con un criterio más amplio que en la anterior
redacción, sigue limitándola a los supuestos expresamente contemplados por la
norma, los que -dado su carácter de excepción a la regla- no pueden ser
interpretados extensivamente ...” (Fallos: 316:3131).
En la misma tesitura corresponden señalar los antecedentes de Fallos:
319:63, 325:2657, 324:155, 324:2471 y 324:2766.
Luego, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo texto
normativo, puede mencionare la sentencia del 20/12/16, en la que la CSJN
remitió al dictamen fiscal, en un supuesto donde éste se refirió a los
artículos 623 del anterior Código Civil y 770, inciso “c”, del Código Civil y
Comercial de la Nación, vigente desde agosto de 2015 (Fallos: 339:1722).
Más cerca en el tiempo, en un pronunciamiento del 19/02/19, se refirió
brevemente a la norma que aquí nos interesa. En el caso, la actora había
practicado liquidación que abarcó el lapso correspondiente a los meses de enero
2006 a noviembre de 2015 y, a su vez, distinguió el período enero 2006 hasta el
12 de febrero de 2010 (fecha en que quedó notificado el traslado de la demanda)
de aquel que transcurrió desde dicha fecha hasta el 24 de noviembre de 2015,
para el cual consideró aplicable el artículo 770, inciso “b”, del CCyC. En
relación a ello, la CSJN expresó que “... tampoco corresponde admitir la
capitalización de intereses pretendida por la actora, dado que no se configuran
los presupuestos de aplicación del artículo 623 del anterior Código civil ni
los del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación ...” (Fallos:
342:85).
Por último, recientemente el Alto Tribunal se refirió al artículo en
cuestión, en la causa “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” del 29/02/24
(Fallos: 347:100), aunque lo hizo en el marco de una causa laboral y respecto
de los intereses de un crédito de esa naturaleza, en relación a agravios
vinculados con la aplicación del acta 2764/2022 de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo.
Señaló que “... el artículo 770 de dicho código establece una regla
clara según la cual `no se deben intereses de los intereses´ y, por
consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y
de interpretación restrictiva. La excepción contemplada en el inciso `b´ alude
a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero
se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, `en este
caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda´. De
modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer
capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio. A su
vez, si bien el inciso `a´ del artículo 770 admite la estipulación convencional
de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a
capitalizaciones que fueron expresamente pactadas ...”.
En el ámbito nacional, las Salas de la Cámara Civil han interpretado
específicamente el alcance del mentado artículo.
Así, la Sala “C” ha sostenido que “... La actora solicitó la
capitalización de intereses desde la fecha del hecho hasta la interposición de
la demanda, conforme el art. 770, inc. b), del nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación. Aquí nos encontramos ante el denominado anatocismo judicial, que
en el inciso precedente dispone que la acumulación de intereses devengados al
capital se produce en la fecha de la notificación de la demanda. En sentido
coincidente señala el profesor Félix Trigo Represas que la norma anotada
“parece querer posibilitar en su inc. b) un nuevo supuesto de capitalización
automática de intereses, al establecer que: si “la obligación es demandada
judicialmente, en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la
notificación de la demanda”. Pero en realidad no puede ser y no es así; sino
que, a partir de la notificación judicial de la demanda, automáticamente se
empiezan a devengar y acumular intereses, sobre el monto que en definitiva
resulte de la condena definitiva (Código civil y comercial comentado: tratado
exegético, Jorge Horacio Alterini director general; Ignacio E. Alterini
coordinador, T IV, comentario al art. 770, pág. 150/151). Y si bien es cierto
que la mentada norma ha sido motivo de fuertes críticas de la doctrina (Ramón
D. Pizarro y Gustavo C. Vallespinos; en Tratado de las Obligaciones T°I, pág.
530, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2017); entiendo que es una decisión legislativa,
razón por la cual habré de estar al tenor literal de sus términos. Por lo
expuesto, dándose los presupuestos para su operatividad, se deberán capitalizar
los intereses devengados a partir de la notificación de la demanda, esto es el
16.9.2019 (fs. 46)....” (CNCiv., Sala “C”, 28/06/22, “Di Giovanni, María Marta
c/ Micro Omnibus Primera Junta SA s/ Daños y Perjuicios”, votos de los Dres.
Omar Luis Díaz Solimine, Juan Manuel Converset y Pablo Tripoli).
Por su parte, y no obstante la solución a la que arriba en el caso
puntual, la Sala “B” ha dicho que “... los incisos b) y c) del art. 770
distinguen dos eventuales momentos que la prolongación de la mora del deudor,
autoriza a capitalizar los intereses devengados a tales eventos, ellos son la
notificación de la demanda y la orden judicial de pago de la deuda líquida. En
el primer caso, supone una deuda, que viene devengando intereses, se demanda
judicialmente su pago, en la liquidación posterior, se pueden capitalizar esos
intereses devengados desde el momento de la mora hasta la fecha de notificación
de la demanda. Luego, habiendo sentencia que mande a pagar la deuda, si el
deudor sostiene su contumacia respecto del pago, al momento de la liquidación
puede capitalizarse el tramo de intereses devengados desde la notificación de
la demanda hasta la liquidación de la deuda; para lo cual debe mediar
intimación y esta no ser atendida por parte del deudor ...” (cfr. Fulvio
Santarelli, “Anatocismo e Intereses”, en Jornadas Nacionales de Derecho Civil,
La Plata, 2017, Comisión n° 3). Pues bien, sin perjuicio de que, en el caso, es
posible acompañar al recurrente en lo tocante a la aplicación del Código Civil
y Comercial a las relaciones existentes (art. 7 de ese ordenamiento), teniendo
por tales aquellos casos en que no exista consumación jurídica, no resulta
atendible –en cambio– que su aplicación se concrete desde la entrada en
vigencia del citado cuerpo normativo sin que se postule la concreción de las
circunstancias fácticas contenidas en la norma –notificación de la demanda-
(cfr. esta Sala, in re, “Obregón Roberto Ángel c/ Stamford Group S.A
s/ejecución hipotecaria” del 18-10-2017). En consecuencia, precisados los
presupuestos de hecho para que proceda la capitalización consagrada por el art.
770 incisos “b” y “c” del CCyC y no concurriendo en este momento ninguno de
aquéllos, el rechazo de las quejas en este punto es inexorable, lo que así
habré de proponer al Acuerdo ...” (CNCiv., Sala “B”, 11/05/20, “Peña Elbio
Omar y otros c/ Zelarayan Mauro Leonel y otro s/ Daños y Perjuicios”, votos
Dres. Claudio Ramos Feijoo, Roberto Parrilli y Omar Luis Díaz Solimine).
En otro sentido, las Salas “J”, “K”, “L” y “M” han considerado que la
norma no resulta aplicable a los procesos de esta naturaleza.
El principal argumento para ello reside en que consideran que hasta
que no se cuantifique el valor, tratándose de una deuda ilíquida no procedería
aplicar la excepción prevista en el artículo 770, inciso “b”, del CCyC.
Así, sostuvieron que “... el art. 770 inc. b) constituye una novedad
del nuevo ordenamiento. Por cierto, se trata de una disposición genérica que es
necesario interpretar por cuanto, incorrectamente aplicada, puede llevar a
desvirtuar la directriz general. Cabe recordar, además, que por tratarse de una
excepción, se impone una hermenéutica estricta ... en los presentes el
accionante formalizó la demanda por cobro de honorarios profesionales,
cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por la suma de $ 167.404,24 o en
lo que más o en menos resulte de la prueba a producirse, por lo que resultaba
indispensable en autos, que el sentenciante determine la entidad y cuantía de
la reparación debida la cual será valorada en la sentencia. Desde esa
perspectiva, y con anterioridad a que se establezca la medida del daño,
entiendo que no puede resultar de aplicación al caso el supuesto de excepción a
la prohibición de anatocismo regulado en el inc. b) del art. 770 ...” (CNCiv.,
Sala “J”, 06/11/20, “L.L., P.M. c/ K., M. F. s/ Cumplimiento de Contrato”,
votos de las Dras. Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici).
En similar sentido, se dijo que “... aclaro que no comparto la postura
de la actora en torno a la pretendida capitalización de los intereses a la
fecha de la notificación de la demanda, con fundamento en el art. 770, inc. b)
del Código Civil y Comercial. Ello así porque, tratándose el presente litigio
de un proceso por daños y perjuicios, a partir del cual los reclamantes se
convirtieron en acreedores de una obligación de valor, expresada en la suma de
dinero que resultará de adicionar al capital los intereses calculados del modo
que se indica en este pronunciamiento, en mi opinión no corresponde la
aplicación de intereses sobre los intereses o “anatocismo”, sin perjuicio,
claro está, de lo que corresponda decidir en la etapa de ejecución de
sentencia, si no se abonara, en tiempo y forma, la liquidación que
oportunamente deberá practicarse ...” (CNCiv., Sala “K”, 30/06/21, “Cabrera
Seijas Andrés c/ Albornoz, Héctor Ernesto y otros s/ Daños y Perjuicios”, votos
de los Dres. Oscar José Ameal, Osvaldo Onofre Álvarez y Dra. Silvia Patricia
Bermejo, “C, J. U. y otro c/ T. A. M. y otro s/ daños y perjuicios” del
05/03/24).
Y también cabe mencionar un antecedente de la Sala “L” que estableció
que “... no comparto la postura de los accionantes acerca de la pretendida
capitalización de los intereses a la fecha de la notificación de la demanda,
con fundamento en el art. 770, inc. b) del Código Civil y Comercial. Ello es
así, porque tratándose el presente litigio de un proceso por daños y perjuicios
originado en un accidente de tránsito, a partir del cual las víctimas se
convirtieron en acreedoras de una obligación de valor (expresada en la suma de
dinero que resultará de adicionar al capital los intereses calculados del modo
indicado en este pronunciamiento), en mi opinión no corresponde la aplicación
de intereses sobre los intereses (o “anatocismo”), sin perjuicio, claro está,
de lo que corresponda decidir en la etapa de ejecución de la sentencia si no se
abonara en tiempo y forma la liquidación que oportunamente deberán practicar
los accionantes ...” (CNCiv., Sala “L”, 15/06/21, “U., J. G. y otro c/ S., N. M. y otro s/ Daños y
Perjuicios”, votos del Dr. Víctor Fernando Liberman y de las Dras. Marcela
Pérez Pardo y Gabriela Iturbide, “B., R. G. c/ C., L. M. s/ daños y perjuicios”
del 08/04/24).
En idéntico sentido interpretó la norma la Sala “M” (CNCiv., 29/03/19,
“Rompani, Leandro Leonel c/ Gómez, Guillermo Alberto y otros s/ Daños y
Perjuicios”, votos de las Dras. Mabel Alicia De Los Santos, Elisa Díaz De Vivar
y María Isabel Benavente).
En la vereda contraria parecería ubicarse el fallo plenario dictado en
fecha 01/09/21 por la Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y
Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
que interpretó la norma en autos “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ Empleo Público”,
01/09/21, LL AR/JUR/142470/2021.
En relación a lo que aquí interesa, cabe señalar que si bien la
doctrina que surge de dicho plenario concluyó por mayoría –solo un voto en
disidencia- que “... se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el
artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación todas las
obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente ... ”, lo cierto es
que en sus fundamentos tal solución se afirma que abarca a las obligaciones de
valor.
Así se expresa que “... el supuesto de capitalización de intereses
habilitado por el artículo 770 inciso “b” alcanza a todas las obligaciones de
dar dinero que se demanden judicialmente, al margen de la potestad del
legislador de establecer ámbitos con una tutela especial en función de la
materia comprometidas ... por regla la obligación de reparar un daño opera
desde el momento de su producción, por lo que lo hasta aquí dicho abarca las
obligaciones de valor ... En particular, para el supuesto previsto en el
artículo 770 inciso b del Código civil y Comercial las acreencias que la
normativa habilita a acumular al capital son las que quedan alcanzadas entre el
momento en que la obligación resulta exigible al deudor y la fecha de
notificación del traslado de la demanda. El evento señalado en último término –
notificación de la demanda, cuya fecha se desconoce al iniciar el reclamo-
resulta el momento en el que operará la capitalización de los intereses, aunque
su cálculo, por razones procesales se efectuará en la primera liquidación que
se practique en el marco del proceso. Tal propuesta hermenéutica resulta la que
mejor se concilia con la restante hipótesis de capitalización legal que puede
configurarse en un proceso judicial, en la medida que ambos incisos, b y c del
art. 770 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, responden a condiciones de
aplicación y períodos de devengamiento de intereses distintos, que no podrían
superponerse. Es que, el supuesto previsto en el inciso c del artículo en juego
comprende los accesorios devengados desde que se manda a pagar la suma
resultante de la liquidación posterior a la condena y el deudor entra en mora.
Al respecto, en el supuesto de anatocismo judicial por demanda (art. 770 Cód.
Civ. y Com. de la Nación inciso b) `...los intereses que se acumulan son los
que quedan alcanzados por el lapso allí dispuesto que abarca desde la
notificación de la demanda y se retrotrae en el tiempo hasta el momento en que
el resarcimiento reconocido resulta exigible al deudor (la mora se configura en
el instante en que se produce el daño). A partir de allí, durante el curso del
proceso, no existe la posibilidad de acumular los intereses que se vayan
devengando, sino hasta la oportunidad en que se practique la liquidación de la
deuda —art. 770 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, inc. c—´ ...”.
Y se agregó que “... Ello así, puesto que en el supuesto contemplado
en el artículo 770, inciso b) del Cód. Civ. y Com. de la Nación no se
desarrolla distinción alguna que permita inferir que solo se refiere a algunos
supuestos y no a otros, en tanto no surge distingo alguno de los términos de la
propia ley. Nótese, en este aspecto, que la normativa en estudio únicamente
alude a que la deuda de dar dinero sea demandada judicialmente, precisando el
instante desde el cual opera la acumulación, sin hacer referencia alguna a las
características o condiciones de la obligación. Entonces, si una deuda se
integra con capital e interés, ambos elementos forman un objeto único que
configura la obligación a cancelar ...”.
La extensa reseña jurisprudencial tiene como finalidad poner de
relieve las dificultades que se plantean a la hora de interpretar la norma en
cuestión.
A punto tal es así que fue observado en el anteproyecto de reforma del
Código Civil y Comercial elevado el 13/09/18 donde se propuso la modificación
del artículo 770. El texto del proyecto propone establecer de manera expresa lo
siguiente: “... 1) Que la capitalización de intereses procede desde la
notificación de demanda. 2) Una vez dictada la sentencia y liquidada la deuda
con sus intereses, se admite la capitalización desde la aprobación de la
liquidación, sin necesidad de que el juez deba mandar a pagar la suma
resultante y el deudor resulte moroso en hacerlo. Esta última exigencia formal,
contenida en el art. 623 del código civil derogado (t.o. ley 23.928) y en el
actual art. 770 inc. c) es injustificada. La aprobación de la liquidación en
sede judicial lleva ínsito el deber de pagarla y debe legitimar la procedencia
de la capitalización de intereses sin ningún otro requisito. 3) Se deja en
claro que si después de aprobada la liquidación el deudor continúa en mora,
proceden nuevas capitalizaciones, con una periodicidad no inferior a seis meses
...” (cfr. fundamentos del anteproyecto elaborado por la Comisión ad honorem
conformada por los Dres. Diego Botana, Ramón Pizarro y Julio Rivera designada
por Decreto N° 182/2018 para la modificación parcial de Código Civil y
Comercial).
IV. De todo lo expuesto surge que el anatocismo hoy autorizado por la
ley, referido a los procesos judiciales, comprende dos supuestos: el previsto
por el inciso “b” del artículo 770, es decir, por demanda judicial; y el
previsto en el inciso “c”, que sería el caso de liquidación judicial.
Ahora bien, la interpretación de la norma requiere precisar y
diferenciar los requisitos de procedencia de cada una de ellas y la oportunidad
en la que se produciría la capitalización. Respecto de estas cuestiones, como
se anticipó, la hermenéutica efectuada por los distintos tribunales no es
pacífica.
Cabe destacar que la inflación registra un sendero ascendente desde
hace algunos años, registrándose una variación interanual del IPC nacional de
más del 287%, de acuerdo al último índice publicado (cfr. Indec, series
históricas, índice de precios al consumidor con cobertura nacional, dato
correspondiente al mes de marzo de 2024). Asimismo, en el período anterior
-marzo 2022/marzo 2023- la variación interanual se ubicó en el 104%.
Además, y sin perjuicio de ello, entiendo que la interpretación del
instituto no puede perder de vista la evolución en los vínculos entre
acreedores y deudores, lo cual está condicionado por la aceleración de los
tiempos, en una economía que registra una marcada y continua pérdida del valor
de la moneda.
La doctrina considera que “... el reintegro del capital permite nuevos
giros y la circulación un efecto multiplicador, en este entorno, la
autorización a la capitalización de los intereses es funcional a la circulación
del capital; lo que explica que la veda se haya ido flexibilizando al punto de
poner en duda si es un principio o una excepción ...” (cfr. Santarelli, Fulvio,
El anatocismo en el régimen del Código Civil y Comercial, LA LEY 25/04/2018, 1
- LA LEY 2018-B, 1045, cita online AR/DOC/812/2018).
Estas valoraciones ponen en evidencia que aquello que era visto como
una forma de usura hoy podría no serlo, máxime en el actual contexto económico
dinámico.
Como primer argumento del razonamiento, diré que la norma no hace
distinción alguna respecto del presupuesto de liquidez de la obligación al
momento de la demanda, por lo cual no encuentro argumentos válidos para hacer
una distinción a través de la interpretación judicial, allí donde el legislador
no la hizo.
Así pues, el parlamentario unificó la legislación civil y comercial,
sin reparos en el punto, dándole a la excepción una redacción genérica. Por
ello, interpretar la norma creando un presupuesto exigiendo el cumplimiento de
recaudos no previstos legalmente, constituye un modo de interpretación errónea
y, por lo tanto, de infracción legal al darle un sentido que hace derivar
consecuencias que no surgen de la misma.
Ello está en sintonía con el comentario a dicha norma efectuado en la
obra dirigida por el Dr. Ricardo Lorenzetti. El comentario al artículo en
cuestión, en lo que respecta al inciso “b”, realizado por el Dr. Federico
Ossola, luego de ubicar a la fuente en el artículo 569 del Código de Comercio
derogado, expresa que: “... En el Código la solución es general: solo existe la
posibilidad de aplicar el anatocismo desde la fecha de notificación de la
demanda (en todos los otros casos se encuentra vedado, por aplicación del
principio general), y no es requisito que los intereses se adeuden por algún
periodo de tiempo ...”. Además, agrega “... como importante novedad, se permite
ahora practicar tal capitalización al momento de notificarse la demanda,
originariamente prevista solo para el mutuo comercial ...” (cfr. Lorenzetti,
Ricardo Luis, Director, Código Civil y Comercial de la Nación Comendado, Buenos
Aires, Rubinzal Culzoni, 2015, Tomo V, p. 147).
Por lo tanto, se confirma que se trata de una novedad que viene a
ampliar el alcance de la excepción expresamente prevista para el mutuo
comercial en el Código de esa naturaleza, y así estimo que debe considerarse.
Quiero señalar que no encuentro sustancial la crítica que consiste en
el impedimento de aplicación de la norma con el fundamento de la iliquidez de
la obligación de reparar al momento de notificar la demanda. En efecto, si
admitimos que el curso de los intereses corra desde que se produce cada
perjuicio –artículo 1748, CCyC-; en rigor, no podríamos validar dicho
argumento. En esencia se trataría de similar situación encontrándose fuera de
discusión actual que los intereses corren desde que se produce el daño,
habiéndose configurado los restantes presupuestos de la responsabilidad civil.
Así pues, la discusión se enfocaría en el sistema de devengamiento de
ese interés que podría encontrar su razón de ser en el solo hecho de operar
como un mecanismo disuasivo de conductas dilatorias, castigando al deudor que
no pagó en tiempo oportuno y obligó al acreedor a promover el juicio a fin de
obtener aquello que le es debido.
Es por tales razones que no veo un impedimento a la procedencia en lo
dispuesto por el artículo 772 del CCyC.
En conclusión, considero que procede la capitalización de los
intereses por demanda judicial en el caso de las pretensiones que persiguen una
reparación, porque el legislador así lo previó como una excepción y, además,
porque ésta debe operar como un incentivo disuasivo de conductas dilatorias del
deudor, a fin de que no persista en mora y tienda a resolver los conflictos
antes en el tiempo.
Una hermenéutica circunstanciada desde la perspectiva económica me
lleva a observar que las condiciones de una economía con una alta inflación, y
marcada pérdida del valor de la moneda, deviene en el alejamiento del instituto
de las originarias críticas que lo calificaban como un mecanismo de usura.
En conclusión, considero que el artículo 770, inciso “b”, del CCyC
puede aplicarse a las pretensiones de esta naturaleza.
Ahora bien, entiendo que la interpretación armoniosa de ambos
supuestos de anatocismo judicial -incisos “b” y “c”- del artículo 770 del CCyC,
nos lleva a la siguiente conclusión. La capitalización judicial de los
intereses se produce a la fecha de notificación de la demanda, lo que implica
que pueden capitalizarse los intereses hasta esa fecha. Luego, a lo largo del
proceso no se habilitan más capitalizaciones mientras dure el juicio salvo que
el deudor caiga en la previsión del artículo 770, inciso “c”, del CCyC, para lo
que se requiere contar con una liquidación aprobada en sede judicial,
intimación al deudor para que pague lo ordenado judicialmente y la mora de éste
en el cumplimiento de la intimación.
Esta última interpretación respecto de la forma de aplicar el
instituto, coincide con lo resuelto recientemente por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Fallos: 347:100) en cuanto a la imposibilidad de aplicar
capitalizaciones periódicas y sucesivas.
V. Sentado lo expuesto, corresponde señalar que no obstante el límite
de congruencia mencionado en relación a los recursos casatorios intentados, la
decisión que fuera cuestionada no infringe la interpretación al artículo que
propongo, debido a que ésta ordenó que los intereses podrán capitalizarse a la
fecha de notificación del último codemandado, esto es el 23/08/18, cuestión que
no mereció argumentaciones relativas a sus presupuestos que la reviertan por
parte de los impugnantes.
VI. Finalmente, resta dar tratamiento al vicio de incongruencia
introducido en el andarivel de Nulidad Extraordinario. En esta senda, debo
adelantar que tampoco lo encuentro configurado.
Al respecto, este Tribunal Superior de Justicia ha dicho que dos son
los aspectos -como mínimo- a tener en cuenta en el juicio de procedencia de un
recurso que persigue la invalidación. Por un lado, no perder de vista que la
nulidad es el último remedio al que debe apelarse entre las múltiples
soluciones que brinda el mundo jurídico. Y que, por ello, es pasible de un
análisis riguroso a la luz de una interpretación restrictiva.
Y, por otro, la finalidad misma del recurso de Nulidad Extraordinario,
que consiste en resguardar las formas y solemnidades que constitucionalmente
debe observar la judicatura en sus sentencias, de modo tal que ellas no sean
deficientes o nulas por poseer algún vicio que así las torne (cfr. Berizonce,
Roberto O., “Recurso de Nulidad Extraordinario”, en la obra Recursos
Judiciales, dirigida por Gozaíni, Edit. Ediar, 1991, p. 193, citado en Acuerdos
N° 14/11 “Cona”, N° 27/13 “Salina” y N° 6/19 “Ortíz”, entre otros, del registro
de la Secretaría Civil).
A ello, cabe agregar lo expresado en antecedentes propios de este
Cuerpo en relación a la especial causal traída por los impugnantes. Así, en el
Acuerdo N° 11/00 “Valenzuela”, se expresó que “... la congruencia entre la
sentencia y las peticiones de las partes, en cuanto a personas, objeto y causa,
es ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales relativos a
la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija
los límites y los poderes del juez. De tal manera, el principio de congruencia
exige que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que conforma
el contenido real de la disputa. Y dentro de ese marco conceptual se
distinguió, en las oportunidades consignadas, entre sentencia “extra petita”,
sentencias “ultra petita” y las “citra petita”. Las primeras son aquellas que
introducen cuestiones no planteadas entre las partes, y por lo tanto, ajenas a
la relación jurídico procesal, mientras que las segundas son aquellas en las
que el tribunal concede al litigante más de lo que el mismo reclama. Por
último, en las sentencias “citra petita” no existe pronunciamiento sobre alguna
de las cuestiones sometidas por las partes a la resolución judicial. De tal
manera pues, el principio referenciado constituye una valla a las facultades
del magistrado, que no debe fallar en menos o en más de lo debatido o dejar de
sentenciar en la materia litigiosa del caso …” (cfr. Acuerdos N° 11/00
“Valenzuela” y N° 6/20 “Zapata”, del registro de la Secretaría Civil).
La parte demandada se queja debido a que la capitalización de los
intereses con sustento en el artículo 770, inciso “b”, del CCyC, habría sido
solicitada recién al momento de expresar agravios (fs. 1163/1166vta.) y no
introducida con la pretensión y, por ello, considera que se daría un supuesto
de incongruencia por exceso.
Ahora bien, este Cuerpo estableció que los réditos que no han sido
reclamados en el escrito inicial no integran en consecuencia la litis; y que
aun cuando la renuncia de derechos no puede ser presumida, es evidente que ella
comprende todos aquellos que, encontrándose disponibles, no fueron
oportunamente ejercidos.
Los intereses por tratarse de derechos esencialmente renunciables,
deben ser reclamados en la presentación inicial y si no lo fueron es de
presumir que no hubo intención de solicitarlos (cfr. Acuerdo N° 68/12 “Masa”,
del registro de la Secretaría de Demandas Originarias de este Tribunal Superior
de Justicia).
Aquí la cuestión que los impugnantes critican como no introducida
oportunamente es la capitalización, lo que sería el sistema de devengamiento
del interés, que permite que éste forme parte de un nuevo capital.
Cabe referir que, no obstante, en el caso la parte actora requirió en
el escrito postulatorio el pago de la indemnización estimada con más los
intereses legales debidos desde la mora y hasta el efectivo pago (fs.
182/182vta.), por lo que no puede considerarse renuncia alguna a tal concepto.
De allí que la pretensión de reparación con el requerimiento de pago
de una suma precisada inicialmente (artículo 330, CPCyC) más sus “intereses
legales”, resulta suficiente a los efectos de admitir los accesorios que
merecerá el capital de condena con fundamento en la mora del deudor.
Corresponde señalar que la liquidación de la obligación resarcitoria
cuantificada en la sentencia se producirá una vez firme la decisión. Así, la
etapa de liquidación es la oportunidad procesal para que las partes discutan
todo lo referido a los intereses y para que el Juzgador evalúe, en definitiva,
si el anatocismo solicitado y aplicado al caso concreto importa un supuesto de
usura, debiendo en ese caso considerar esta hipótesis (artículo 771, CCyC).
Aquí, cabe referir, tal como lo ha mencionado la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, que dicha decisión no deberá resultar irrazonable, y por
ende descalificable, en virtud de la aplicación automática de tasas de interés
que arrojen resultados desproporcionados (Fallos: 342:162).
Es por ello que considero que el pedido de capitalización de los
intereses por demanda judicial, al momento de su notificación resulta una
cuestión que se vincula con la liquidación de la obligación resarcitoria
condenada, y por tanto resulta una cuestión que puede ser introducida hasta el
momento en que se liquida esa obligación. Ello, teniendo en consideración que
el artículo 770 inciso “b” del CCyC, se trata de una previsión legal que define
cómo deben liquidarse los intereses devengados en determinado período de la
mora, más no los límites de la pretensión.
Por lo tanto, no encuentro extemporánea la pretensión de la parte
actora, al requerir la capitalización de los intereses, considerando que
resulta una cuestión que efectivamente debe ser solicitada por la parte
interesada, pero que puede realizarse y discutirse al momento de liquidación de
la sentencia, y que el juez deberá evaluar con el límite de la desproporción.
Y en este contexto económico dinámico en el cual se ejerce la función
jurisdiccional, se destaca la importancia de que en la instancia de origen se
extreme la atención respecto de eventuales resultados desproporcionados que
podrían arrojar las liquidaciones por aplicaciones automáticas de tasas de
interés y del instituto aquí debatido, que se aparten de la realidad económica,
lo cual debe ser advertido y descalificado.
En fin, corresponde señalar que habiéndose solicitado que la suma
devengue “intereses legales” en el escrito postulatorio, no encuentro vulnerado
el principio de congruencia –por exceso- y, por consiguiente, configurado el
vicio, ni afectado el derecho de defensa de la parte demandada.
VII. A la tercera cuestión planteada, teniendo en consideración que lo
que prospera resulta una cuestión mínima del recurso, considero que corresponde
imponer las costas de esta instancia en un ochenta por ciento (80%) a la parte
demandada y el veinte por ciento a la actora (20%), en atención al resultado
propuesto en esta etapa casatoria (artículos 71 CPCyC, y 12, Ley N° 1406).
VIII. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) DECLARAR
improcedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por los codemandados
-Sr. Mario Andrés Poletti y aseguradora citada en garantía SMG Compañía
Argentina de Seguros S.A.- (fs. 1229/1249vta.) contra la decisión dictada por
la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería -Sala I- de
esta ciudad (fs. 1200/1219). 2) DECLARAR parcialmente procedente el recurso por
Inaplicabilidad de Ley en lo que respecta a la infracción legal al artículo 7
del CCyC y, por consiguiente, recomponer el litigio (artículo 17, Ley N° 1406)
revocando parcialmente la sentencia de la Cámara de Apelaciones -Sala I-, punto
I, ordenando que la capitalización de los intereses proceda por aquellos
devengados entre el 01/08/15 y la notificación del último codemandado propuesta
(artículos 7 y 770, CCyC). 3) En atención a que lo aquí resuelto no logra
modificar el sentido de lo decidido en la instancia inferior, no corresponde
modificar la imposición de costas originadas en la actuación ante la Cámara de
Apelaciones. IMPONER las provocadas en la instancia casatoria en un ochenta por
ciento (80%) a la parte demandada y en el veinte por ciento (20%) a la parte
actora (artículos 71, CPCyC, y 12, Ley N° 1406). 4) REGULAR los honorarios de
los letrados intervinientes por la actuación ante esta instancia extraordinaria
en un 25% de lo que corresponde en la instancia de origen. 5) DISPONER la
devolución del depósito efectuado según constancias obrantes a fs. 1259/1260 y
1284vta., en atención a que el recurso prospera parcialmente (artículo 11, Ley
Nº 1406). 6) ORDENAR REGISTRAR y NOTIFICAR esta decisión y, oportunamente,
REMITIR las actuaciones en devolución al Tribunal de origen. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
IX. El señor Vocal Dr. Gustavo A. Mazieres dijo: Comparto el criterio
sustentado por el señor Vocal preopinante respecto del alcance y la
interpretación al artículo 770, inciso “b”, del CCyC, no obstante disiento con
el ámbito de aplicación temporal de la mentada norma.
Así, estoy de acuerdo en que debe aplicarse la nueva normativa para
las consecuencias posteriores a la entrada en vigencia del nuevo CCyC.
En efecto, la nueva ley rige para los hechos que están en curso de
desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de hechos
pasados que quedan sujetos a la ley anterior.
Sin perjuicio de ello, la sentencia en crisis al ordenar la
capitalización de los “intereses condenados” comprende todo el periodo de
intereses que corren desde el perjuicio hasta la notificación de la demanda al
último codemandado -23/08/18-. De este modo, los efectos producidos por el daño
se proyectan en el tiempo, debido a que éste no ha sido reparado a la fecha de
entrada en vigencia de la normativa y, por lo tanto, no deben considerarse
agotados.
De ello se sigue que al tratarse de una consecuencia no consumada y
alcanzada por el nuevo régimen, la decisión al aplicar inmediatamente la norma,
no afecta los derechos constitucionales de la parte recurrente.
Por consiguiente, considero que el vicio de infracción legal
denunciado en relación a la aplicación temporal de la norma, no se encuentra
configurado.
En lo restante, comparto el desarrollo argumentativo del colega
preopinante, sobre el alcance del artículo 770 -inciso “b”- del CCyC y su
aplicación al caso, con la excepción señalada.
A la tercera cuestión planteada, corresponde imponer las costas a la
parte vencida (artículos 68, CPCyC, y 12, Ley N° 1406).
En virtud de los argumentos señalados, propondré al Acuerdo: 1)
DECLARAR improcedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por los
codemandados -Sr. Mario Andrés Poletti y la aseguradora citada en garantía SMG
Compañía Argentina de Seguros S.A.- (fs. 1229/1249vta.) contra la decisión
dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería
-Sala I- de esta ciudad (fs. 1200/1219) por los fundamentos vertidos en el
presente pronunciamiento. 2) DECLARAR improcedente el recurso por
Inaplicabilidad de Ley deducido por idéntica parte, con sustento en los
argumentos dados y, por consiguiente, confirmar dicho fallo. 3) IMPONER las
costas de la instancia casatoria a la parte demandada (artículos 68, CPCyC, y
12, Ley N° 1406). 4) REGULAR los honorarios de los letrados intervinientes por
la actuación ante esta instancia extraordinaria en un 25% de lo que corresponde
en la instancia de origen. 5) DISPONER la pérdida del depósito efectuado según
constancias obrantes a fs. 1259/1260 y 1284vta. (artículo 10, Ley N° 1406). 6)
ORDENAR REGISTRAR y NOTIFICAR esta decisión y, oportunamente, REMITIR las
actuaciones en devolución al Tribunal de origen. VOTO POR LA NEGATIVA.
X. Convocada a dirimir la disidencia (artículo 4, Reglamento de
División en Salas del Tribunal Superior de Justicia), la señora Presidente –
Dra. María Soledad Gennari- dijo:
He sido convocada a fin de dirimir la puntual cuestión sobre la que
existe disidencia entre los colegas preopinantes, esto es si los accesorios
devengados entre la mora y la entrada en vigencia del nuevo CCyC constituyen
consecuencias consumadas, agotadas bajo el antiguo régimen, o si por el
contrario resultan consecuencias en curso que deben regirse por el Código Civil
y Comercial de la Nación (CCyC).
Debo señalar que recientemente he fallado en la causa “Barceló, Carlos
José Augusto c/ Provincia del Neuquén s/ Contratos Administrativos” (Expediente
OPANQ1 N° 10.610/2019) de la Sala Procesal Administrativa sobre la temática en
cuestión.
En aquel caso, en atención al objeto del reclamo traído a
consideración, no había margen de duda alguna respecto de que se reunían los
recaudos que habilitaban la capitalización de los intereses prevista en el
artículo 770, inciso “b”, del CCyC, a diferencia de lo que se presenta en éste.
No obstante ello, comparto los argumentos desarrollados que también
justifican la aplicación de la norma al caso, como presupuesto necesario para
el análisis de su aspecto temporal.
Ahora bien, en función de la posición ya adoptada en aquel -donde
sostuve que en los supuestos en que la mora haya ocurrido antes de la entrada
en vigencia del nuevo CCyC, los intereses que se pueden capitalizar son los
corridos con posterioridad al 01/08/15 y hasta la notificación de la demanda,
es que adhiero al voto esgrimido en primer lugar, que coincide con esta línea
argumentativa. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, por mayoría, SE RESUELVE: 1)
DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por los
codemandados -Sr. Mario Andrés Poletti y aseguradora citada en garantía SMG
Compañía Argentina de Seguros S.A.- (fs. 1229/1249vta.) contra la decisión
dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería
-Sala I- de esta ciudad (fs. 1200/1219). 2) DECLARAR PARCIALMENTE PROCEDENTE el
recurso por Inaplicabilidad de Ley, en lo que respecta a la infracción legal al
artículo 7 del CCyC y, por consiguiente, recomponer el litigio (artículo 17,
Ley N° 1406) revocando parcialmente la sentencia de la Cámara de Apelaciones
-Sala I-, punto I, ordenando que la capitalización de los intereses proceda por
aquellos devengados entre el 01/08/15 y la notificación del último codemandado
propuesta -23/08/18- (artículos 7 y 770, CCyC). 3) En atención a que lo aquí
resuelto no logra modificar el sentido de lo decidido en la instancia inferior,
no corresponde modificar la imposición de costas originadas en la actuación
ante la Cámara de Apelaciones. IMPONER las provocadas en la instancia casatoria
en un ochenta por ciento (80%) a la parte demandada y en el veinte por ciento a
la parte actora (20%) (artículos 71, CPCyC, y 12, Ley N° 1406). 4) REGULAR los
honorarios de los letrados intervinientes por su actuación en esta instancia
extraordinaria en un 25% de los montos que corresponden por su actuación en la
instancia de origen, de conformidad con las pautas fijadas por la Ley N° 1594.
5) DISPONER la devolución del depósito efectuado según constancias obrantes a
fs. 1259/1260 y 1284vta. (artículo 11, Ley Nº 1406). 6) ORDENAR REGISTRAR y
NOTIFICAR esta decisión y, oportunamente, REMITIR las actuaciones en devolución
al Tribunal de origen.
vap
Dr. ROBERTO G. BUSAMIA Dr. GUSTAVO A. MAZIERES
Vocal Vocal
Dra. MARÍA SOLEDAD GENNARI
Presidente
JOAQUÍN A. COSENTINO
Secretario