Fallo












































Voces:  

Recursos. 


Sumario:  

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. INSUFICIENCIA DEL AGRAVIO. INEXISTENCIA DE
CUESTION FEDERAL.


Corresponde rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto, pues los
planteos de la recurrente no muestran la presencia de una cuestión federal que
habilite la revisión de este caso por la vía extraordinaria pretendida
(artículos 14 y 15 de la Ley 48). Ello así, toda vez que en la alegada
arbitrariedad en la valoración de las Leyes locales 715 y 2265 (que regulan,
respectivamente, el régimen del personal policial y las remuneraciones de la
Administración Pública), la parte se limita a insistir en su interpretación, en
el sentido de que, en su visión, una lectura integral de la Ley 715 daría
cuenta de la necesaria proporcionalidad que debe existir en la escala
salarial. Dicha afirmación no se ocupa de los argumentos desarrollados en
primera instancia y confirmados por esta Alzada, sino que se traduce en una
discrepancia con la solución a la que se arribó, como tampoco lo hace en orden
a la inadecuada valoración de la prueba pericial contable. En esas condiciones
no se observa que el agravio se encuentre, prima facie, fundado de manera
suficiente. Recuérdese que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter
excepcional y no puede “pretenderse, por su intermedio, el reexamen de
cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de
la causa” (Fallos 303:386).
 




















Contenido:

RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° 70.-
NEUQUEN, 6 de octubre de 2023.-
V I S T O S:
Los autos caratulados “ALMENDRA, EDMUNDO PABLO Y OTROS c/ PROVINCIA DE NEUQUÉN
Y OTRO s/ EMPLEO
PÚBLICO”, Expediente OPANQ2 6765 - Año 2016, venidos a conocimiento de la Sala
Procesal Administrativa para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- La parte actora interpuso recurso
extraordinario federal contra la sentencia de esta Sala que rechazó su recurso
de apelación y, como consecuencia de ello, confirmó aquella que había rechazado
su demanda.
II.- En primer lugar, postula que el Tribunal realiza una errónea apreciación y
aplicación del derecho.
Expresa que es arbitraria la afirmación según la cual los actos cuestionados no
habrían vulnerado las Leyes 715 y 2265.
Explica que de un análisis integral de las Leyes 715 y 2265 surge que toda la
normativa está estructurada en función de la escala jerárquica dispuesta para
el personal superior y personal subalterno, por lo que todos los anexos –entre
los que enumera el Anexo V “Valores para la liquidación de sueldos básicos del
personal policial”-, están diseñados de acuerdo a una proporcionalidad del
ingreso en razón del grado dentro de la jerarquía policial.
Dice que es por ello que la decisión política de incrementar en forma
irracional y desproporcionada los haberes de los agentes de la categoría KS1
(agente nuevo


cuadro), sin respetar la proporcionalidad asignada a los agentes KS1 para las
demás categorías de agentes policiales, como también el incremento del
adicional “dedicación especializada” y el adicional artículo 1 del Decreto
2109/05, implicó una ruptura arbitraria en la escala salarial y un perjuicio en
los haberes de los actores.
Manifiesta que la normativa prevista en la Ley 2265 de Remuneraciones de la
Administración Pública es conteste con lo dispuesto por la Ley 715 determinando
en el artículo B – 1 que sean fijadas por Anexo las remuneraciones básicas, en
puntos que percibirá el personal policial de la Provincia.
Agrega que debe interpretarse que el sentido de la Ley 715 no es otro que
regular lo relativo al personal policial bajo la lógica del respeto a la escala
jerárquica policial, en razón de los dos escalafones previstos, personal
jerárquico y subalterno, en cuanto a la carrera policial; y que esa norma tiene
implicancia directa sobre la liquidación de haberes de los policías.
Invoca el artículo 28 de la Constitución Nacional (también, “CN”) y sostiene
que si se aplica lo allí previsto a la actividad de la Administración, la
cláusula opera sobre el conjunto de actos administrativos reglados y
discrecionales sin que puedan alterarse los principios derechos y garantías
consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 18 de la CN.
Como segundo agravio, plantea la arbitrariedad de la sentencia en la valoración
de la prueba producida y la apreciación de los hechos.


Expone que el peritaje contable no ha sido analizado de manera adecuada, que
únicamente se hizo una mención solapada, desestimando su valor real que daría
cuenta del perjuicio generado a los actores.
Explica que el peritaje en cuestión muestra que el incremento otorgado a los
agentes que revisten la categoría KS1 rompió la proporcionalidad salarial que
existía en el mes de noviembre de 2013 para los agrupamientos policiales
implicando a partir del mes de diciembre de 2013 y por aplicación del decreto
que impugna, un incremento desproporcionado en la categoría del agente nuevo
cuadro que no se replicó en igual forma para las demás categorías.
III.- Corrido el traslado correspondiente, el Fiscal de Estado se presenta a
fojas 504/522 y solicita que el recurso extraordinario sea declarado
inadmisible.
Señala que dicha pieza procesal no cumple con el requisito de autosuficiencia y
que los argumentos se limitan a discrepar con los fundamentos desarrollados por
el Tribunal en la sentencia.
Destaca el carácter excepcional de la doctrina de la arbitrariedad e indica que
el principal cuestionamiento remite a la interpretación de normas de derecho
público local, materia ajena al recurso interpuesto.
Observa incumplimientos a la Acordada 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación (CSJN). En particular, identifica incumplidas las reglas 3 (incisos d
y e), las reglas 8, 9 y, también, la regla 1 en cuanto a la extensión que debe
tener el recurso extraordinario federal.
Luego, se ocupa, de manera subsidiaria, de
los agravios expresados por la parte recurrente, y destaca que se limitan a
manifestar la disconformidad del apelante con la manera en que resolvió el
Tribunal.
Repasa cada uno de los agravios y los argumentos de la sentencia y concluye que
los planteos de la recurrente fueron tratados y dicho abordaje no ha sido
controvertido. En particular, el argumento central de la sentencia, vinculado
con la inexistencia en la normativa aplicable, de una proporcionalidad o
equiparación entre los haberes de las distintas categorías. Por lo que la
afirmación de los actores carecería de sustento.
Insiste con la excepcionalidad de la doctrina de la arbitrariedad y descarta
que el Acuerdo atacado constituya una sentencia de esa naturaleza.
IV.- A foja 525, las actuaciones pasan en vista al Fiscal General, quien
dictamina a fojas 526/530. Allí se propicia la
declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario
federal
interpuesto.
Analiza el recurso a la luz de la Acordada 4/07 de la CSJN y observa
incumplidas las reglas 1, 2, 8,
9 y 3 incisos b, d y e.
En relación con la regla 3 y la exigencia de una cuestión federal que habilite
la intervención de la CSJN, explica que, en el caso, resulta necesario
compulsar el expediente para apreciar las cuestiones que invoca como de índole
federal, por lo que no se aprecia auto-fundado.


Agrega que dicha falta de autonomía redunda en el incumplimiento del inciso
“d”, pues en el escrito recursivo se ignoran y no se refutan todos y cada uno
de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada,
mediante una crítica concreta y razonada de cada uno de ellos.
Argumenta que no se aprecia la demostración de la concurrencia de una cuestión
federal que habilite la intervención de la CSJN en tanto no se evidencia la
relación directa y estrecha que las cláusulas constitucionales invocadas de
modo tangencial guardarían con el objeto del pleito, ni se brindan fundamentos
suficientes para dar sustento a la invocación de un supuesto de arbitrariedad,
desarrollado, en su opinión, de manera vaga y escueta incumpliendo así la regla
3 inciso “e”.
Explica que, por regla, no conforman materia propia del recurso extraordinario
federal las cuestiones que versan sobre la interpretación y aplicación del
derecho público local o el derecho común.
En ese punto observa que los agravios no lucen como una crítica concreta y
razonada de los fundamentos de la sentencia apelada, sino que apuntan a
manifestar su posición respecto de la interpretación de las Leyes 715 y 2265 y
los aumentos en materia salarial.
Agrega que esas falencias en la argumentación recursiva no pueden ser suplidas
mediante la mención genérica e imprecisa de los artículos de la Constitución
Nacional que reconocen el derecho de defensa, debido proceso, derecho a la
propiedad, igualdad y razonabilidad, que los actores entienden vulnerados.
Destaca que en el Acuerdo recurrido se dan variadas y fundadas razones para
sustentar la solución a la que se arriba, y que no fueron rebatidas con
suficiencia.
Argumenta que en la sentencia se desarrolla con precisión el razonamiento por
el cual, las Leyes 715 y 2265 no prevén una proporcionalidad o equiparación
entre los haberes de las distintas categorías, por lo que, más allá de que el
incremento dispuesto haya reducido la referida brecha salarial, la cuestión
queda reducida a una decisión de política salarial adoptada sobre la base de
criterios de oportunidad, mérito y conveniencia.
Agrega que los agravios vinculados con la materia probatoria, tal como han sido
planteados por la parte recurrente, no revisten cuestión federal suficiente.
En cuanto a la invocación de la doctrina de la arbitrariedad, sostiene que no
se encuentra precedida de una demostración de la concurrencia de un vicio de
tal magnitud que permitan calificar la sentencia como tal.
Apunta, por otro lado, que si bien se cuestiona la aplicación e interpretación
de normas locales, no se cumple con la regla 8, esto es, la transcripción de
esas normas dentro del texto del escrito o en anexo separado, con indicación de
su periodo de vigencia. Y, por último, observa que tampoco se da cumplimiento a
la regla 9, en relación con la cita de los fallos de la CSJN.

V.- A foja 531, pasan los autos a resolución.
VI.- El recurso fue interpuesto por parte legitimada, en el plazo establecido
por la ley y ante la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de
Justicia, que emitió la decisión recurrida.
Por su parte, la sentencia cuestionada es la definitiva y proviene del superior
tribunal de la causa (artículo 14, Ley 48).
VII.- Sin perjuicio de ello, se advierten falencias que impiden la concesión
del recurso extraordinario federal interpuesto.
En primer lugar, la recurrente omite constituir domicilio a los fines de la vía
intentada (artículo 257 del CPCCN y regla 2 inciso “d”).
Luego, avanzando en el análisis de la Ac. 4/07, la presentación tampoco cumple
con la regla de extensión por página, pues éstas superan los 26 renglones que
deberían, como máximo, contener (regla 1).
Por su parte, las citas de los precedentes de la CSJN no satisfacen las
exigencias de la regla 9 de la Acordada, como así tampoco la cita de las normas
no publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina. En efecto, se
citan, por ejemplo, las Leyes 715 y 2265 –cuya arbitraria interpretación se
postula como principal agravio-, empero no se efectúa su transcripción –en el
texto del recurso o en un anexo- ni se indica su periodo de vigencia (regla 8).
VIII.- Aun soslayando lo anterior, la competencia de la CSJN por la vía
pretendida opera frente a un caso de índole federal, y la concurrencia de una
cuestión de esta naturaleza no fue acreditada por la recurrente en su
presentación.
La parte invoca la doctrina de
la arbitrariedad. Entiende que, en función de ella, correspondería que
la CSJN revise la sentencia de Alzada dictada en autos, pues allí se habría
realizado una arbitraria valoración de los hechos y la prueba de la causa e
interpretado erróneamente la normativa aplicable.
Cabe señalar, en este punto, que si bien es cierto que corresponde de manera
exclusiva a la CSJN definir si concurre en cada caso un supuesto de
arbitrariedad, ello no releva al órgano que debe evaluar la admisión del
recurso de “resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie
evaluada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación
de un caso excepcional de arbitrariedad” (Fallos 342:1589). En este marco serán
analizados los planteos de la recurrente.
En relación con la arbitraria valoración de las Leyes locales 715 y 2265 (que
regulan, respectivamente, el régimen del personal policial y las remuneraciones
de la Administración Pública), la parte se limita a insistir en su
interpretación, en el sentido de que, en su visión, una lectura integral de la
Ley 715 daría cuenta de la necesaria proporcionalidad que debe existir en la
escala salarial.
Ahora bien, dicha afirmación no se ocupa de los argumentos desarrollados en
primera instancia y confirmados por esta Alzada, sino que se traduce en una
discrepancia con la solución a la que se arribó.


Principalmente, porque no se refuta el argumento central con arreglo al cual la
Jueza rechazó su pretensión en primera instancia, esto es, que en las normas
aplicables no se encontraba establecida la proporcionalidad entre las distintas
categorías de los agrupamientos que la ahora recurrente entendía desconocida. Y
que, como consecuencia de ello, más allá de que se hubiera probado la
disminución de la brecha entre ambas categorías, la cuestión quedaba reducida a
una decisión de política salarial adoptada sobre la base de criterios de
oportunidad, mérito y conveniencia.
A su turno, la recurrente postula que no se valoró adecuadamente el peritaje
contable. Sin embargo, en el Acuerdo recurrido no se desconoce la prueba en
cuestión sino que se interpreta que la disminución de la brecha salarial no
modifica la decisión de rechazar la demanda pues, aun en esas condiciones, no
se evidencia en las leyes aplicables la proporcionalidad que los actores
reclamaban. La recurrente, entonces, insiste en la valoración inadecuada de
esta prueba pero no refuta las razones por las que se apreció que no resultaba
conducente para atender la pretensión de su demanda.
En esas condiciones no se observa que el agravio se encuentre, prima facie,
fundado de manera suficiente. Recuérdese que la doctrina de la arbitrariedad es
de carácter excepcional y no puede “pretenderse, por su intermedio, el reexamen
de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces
de la causa” (Fallos 303:386), ya que dicha doctrina "no tiene por objeto
corregir fallos equivocados o que se consideren tales sino que atiende
solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en
que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación
normativa, impidan considerar el pronunciamiento apelado como un acto
jurisdiccional válido” (doctrina de Fallos 304:279; 316:420 y sus citas y
320:1546, entre otros)”
(Fallos 330:717).
Por otra parte, la recurrente afinca la existencia de una cuestión federal en
la alegada vulneración del derecho de defensa, propiedad y el principio de
proporcionalidad, que tienen anclaje en la Constitución Nacional (artículos 17,
18 y 28).
Ahora bien, la mención de garantías constitucionales no es suficiente a fin de
acreditar un supuesto de índole federal. Se requiere, a tal efecto, que la
cuestión que se invoca como federal guarde una relación directa con aquello que
se debate en el pleito.
Tiene dicho la CSJN que la relación entre las normas constitucionales invocadas
y la cuestión objeto del pleito debe ser estrecha en el sentido de que la
resolución de la causa “dependa de la interpretación o alcance que quepa
atribuir a la disposición federal en juego” (Fallos 320:1272 y sus citas).
En suma, los planteos de la recurrente no muestran la presencia de una cuestión
federal que habilite la revisión de este caso por la vía extraordinaria
pretendida (artículos 14 y 15 de la Ley 48).
IX.- Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, corresponde declarar la
inadmisibilidad del recurso extraordinario planteado (artículos 14 y 15 de la
Ley 48 y regla 11 de la Ac. 4/07). Las costas se imponen a la recurrente
vencida.
Por lo cual, habiéndose dado intervención al Sr. Fiscal General,
SE RESUELVE:
1°) Declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario federal (artículos
14 y 15 de la Ley 48 y regla 11 de la Ac. 4/07), con costas a la recurrente
vencida.
2°) Regístrese, notifíquese.



Dr. ALFREDO ELOSU LARUMBE Dr. EVALDO DARIO MOYA
Vocal Vocal




Dra. LUISA A. BERMUDEZ
Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

06/10/2023 

Nro de Fallo:  

70/23  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Procesal Administrativa 

Sala:  

Sala Procesal Administrativa 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"ALMENDRA, EDMUNDO PABLO Y OTROS c/ PROVINCIA DE NEUQUÉN Y OTRO s/ EMPLEO
PÚBLICO"
 

Nro. Expte:  

6765 

Integrantes:  

Dr. Alfredo Elosu Larumbe  
Dr. Evaldo Dario Moya  
 
 
 

Disidencia: