Fallo












































Voces:  

Alimentos 


Sumario:  

ALIMENTOS PARA LOS HIJOS. DETERMINACION. PAUTAS. INGRESOS DEL ALIMENTANTE. ESTIMACION JUDICIAL. ALIMENTOS PARA EL CONYUGE. HONORARIOS. BASE REGULATORIA

1.- [...] no resulta determinante para la fijación de la cuota alimentaria que los hijos concurran a escuelas públicas, o que no lleven a cabo actividades extra escolares. Estas son circunstancias aisladas, que pueden o no variar en el futuro, y que de ninguna manera significan límites al deber alimentario, cuyo objetivo es satisfacer la formación integral del hijo.

2.- [...]las vicisitudes que sufre la relación matrimonial de los padres no puede influir en perjuicio de los derechos de los menores, quienes, en la medida de lo posible, deben conservar el mismo nivel de vida que tenían cuando sus padres convivían en el hogar común.

3.- [...] conforme las constancias de la causa advierto que la estimación de ingresos realizada por la sentenciante resulta adecuada. En efecto, la remisión a los recibos salariales adjuntados así como su actividad en el estudio jurídico del que participa el demandado permiten afirmar que sus ingresos no pueden ser inferiores a la suma determinada en la sentencia ($ 25.000).

4.- [...]el art. 26 de la ley arancelaria es claro al indicar que debe tenerse en cuenta el monto fijado en la sentencia, y que si bien es cierto que el demandado abonaba una suma de dinero con anterioridad al inicio del presente, el juicio iniciado fue por fijación de cuota alimentaria y no por aumento de ella, con lo cual los argumentos que vierte no pueden ser atendidos máxime si se advierte que no se probó en debida forma la existencia de un acuerdo entre las partes en relación al tema.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 4 de Agosto del año 2015.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "T. A. D. L. A. C/ E. E. E. S/
ALIMENTOS PARA LOS HIJOS", (Expte. Nº 57470/2012), venidos en apelación del
JUZGADO FAMILIA 4 - NEUQUEN a esta Sala II integrada por los Dres. Federico
GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria
actuante, Micaela ROSALES y, puestos los autos para resolver, el Dr. Federico
GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- La sentencia de fs. 433/437 fija la cuota alimentaria a favor de la menor
M.E. en la suma de $4.000 y a favor de A. d. l. Á. T. en su calidad de cónyuge
en $1.800, con costas al demandado.
La decisión es apelada por la actora en los términos del escrito de fs.
449/451, por la demandada a tenor de su presentación de fs. 454/457, siendo
respondidos a fs. 469/471 y fs. 473/486.
Asimismo a fs. 442 la accionada cuestiona la base regulatoria y los honorarios
fijados.
II.- Agravios de la actora.
Sostiene, en primer lugar, que la cuota alimentaria fijada a favor de su hija
es insuficiente.
Así, señala que M. concurre a un colegio público a diferencia de su hermana que
pudo asistir a uno privado y que, como consecuencia de la separación de los
padres, debió resignar varios aspectos de su educación y actividades
extracurriculares, vivienda y esparcimiento.
En tal sentido, pretende que se equipare la situación de ambas hijas y que la
única actividad extracurricular que realiza M. es concurrir a clases de inglés,
y debió abandonar las clases de danzas, no vacacionó del modo que lo hacía
antes, enfatizando que debe concurrir a un establecimiento público.
El segundo agravio se refiere a la cuota fijada a su favor, ya que si bien no
niega aptitudes laborales, desde que se casó se dedicó al hogar como ama de
casa solventándose las actividades que realizaba el matrimonio con los ingresos
del demandado, y que fue dada de baja en la obra social careciendo de medios
para solventar una, y que no se tuvo en cuenta el informe social que da cuenta
del estado de la vivienda.
Agravios de la demandada.
Sostiene que la sentenciante no ponderó que los gastos de habitación de la
actora y la hija se encuentran cubiertos por el alimentante, toda vez que el
inmueble es de su propiedad, que debe alquilar un inmueble para vivir, que se
establecieron arbitrariamente sus ingresos, que la actora puede trabajar, que
M. se encuentra bajo un régimen de tenencia compartida, y que la accionante
percibe un alquiler de un inmueble.
Transcribe luego jurisprudencia relacionada con la obligación alimentaria, para
luego pasar a analizar lo que se probó en autos.
Dice que se probó un ingreso por $14.500, no obstante lo cual la jueza lo
calcula en $25.000.
Afirma que no se acreditó que el estudio funcione como una sociedad de hecho o
que participe de las ganancias de los integrantes del mismo, habiendo
demostrado que solventa sus gastos.
Alude luego a la ayuda que le brinda a la hija mayor de edad, estudiante
universitaria, y que aún aceptando un ingreso de $25.000 resulta excesivo fijar
una cuota de $4.000 para un menor que pasa la mitad del tiempo con el padre,
que provee de vivienda a la madre y que debe alquilar una propiedad para vivir,
además de mantener exclusivamente a la otra hija.
Cuestiona luego la imposición de costas, dado que siempre cumplió con su
obligación alimentaria y que en el caso se justifica un apartamiento del
principio general que rige en la materia.
Por último, plantea una disminución en el monto de los honorarios, señalando la
existencia de un convenio entre las partes en relación a la cuota alimentaria,
razón por la cual en todo caso, la base regulatoria debe hacerse por la
diferencia.
III.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas, señalo que la
sentencia resulta acorde a las probanzas existentes en la causa y a las pautas
que hemos establecido en relación al tema.
Al respecto hemos dicho: “el art. 267 del Código Civil establece que la
obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los
hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación,
asistencia y gastos por enfermedad.
En esa senda, el contenido de la obligación alimentaria que deriva de la patria
potestad es amplio e involucra todos los aspectos que hacen a la subsistencia
del hijo menor de edad, por lo que no se requiere demostrar la necesidad de la
prestación alimentaria, sino que ésta se presume.
Los hijos menores requieren de la asistencia permanente de los padres desde su
nacimiento y hasta que alcancen la edad legalmente prevista para el cese de
esta obligación.
De ello se sigue que no resulta determinante para la fijación de la cuota
alimentaria que los hijos concurran a escuelas públicas, o que no lleven a cabo
actividades extra escolares. Estas son circunstancias aisladas, que pueden o no
variar en el futuro, y que de ninguna manera significan límites al deber
alimentario, cuyo objetivo es satisfacer la formación integral del hijo.
En relación al tema, esta Sala II viene señalando que: “… en materia de
alimentos ha de buscarse un delicado equilibrio que coloca, por un lado, las
necesidades de los alimentados junto con la relación jurídica que los une con
el alimentante y, por otro lado, las posibilidades del obligado a satisfacer la
prestación alimentaria, debiendo comprender ellas no sólo sus ingresos, sino
también la aptitud potencial para lograrlos y su situación patrimonial,
debiendo protegerse adecuadamente a los beneficiarios de la prestación, parte
más débil de la relación, sin descuidar la consideración de la particular
situación del alimentante” (autos “Jofré c/ Díaz”, P.I. 2013-IV, n° 283).
Además, cabe tener en cuenta que las vicisitudes que sufre la relación
matrimonial de los padres no puede influir en perjuicio de los derechos de los
menores, quienes, en la medida de lo posible, deben conservar el mismo nivel de
vida que tenían cuando sus padres convivían en el hogar común.
Aída Kemelmajer de Carlucci señala que: “Básicamente, el interés económico del
niño es que la disolución de la familia no le produzca daño material. Este daño
es frecuente, pues normalmente el estándar de vida de los miembros de la
familia anterior a la separación no puede ser mantenido: el costo de mantener
dos casas es sustancialmente superior al de mantener una sola” (cfr. aut. cit.,
“Los alimentos en favor de los hijos de padres separados en los “Principios
Jurídicos de la Disolución Familiar” del American Law Institute. Sus reflejos
en el derecho argentino”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed.
Rubinzal-Culzoni, T. 2001-1, pág. 99).
En el mismo sentido la Sala I ha sostenido un criterio similar al expresar en
varios precedentes:
“Entrando al análisis de las actuaciones se advierte como ya lo señalara esta
Sala que el monto a abonar por el progenitor no puede medirse en forma
absoluta, sino que se ha de “juzgar en términos relativos (y ni siquiera
rigurosamente permanentes o estables) proporcionados por las modalidades del
contexto alimentario integral en el que se asienta la prestación en definitiva
establecida” (conf. Sala I ICF Nº 27/11 con cita de Ventura – Stilerman,
Alimentos, Pág. 146 y sgtes.).
Tal como lo señaló recientemente esta Sala en el EXP Nº 55088/2012: “…como
premisa fundamental, la determinación de la cuota alimentaria tiene por objeto
satisfacer las necesidades de los menores en cuanto a habitación, educación,
alimentación, salud, vestimenta y esparcimiento. Y esas necesidades deben ser
cubiertas por los padres tanto en la convivencia y armonía de una familia como
en el caso de desavenencia de la pareja a la que deben concurrir ambos
progenitores.”
“La prestación alimentaria es uno de los deberes que se impone a los padres
como contenido de la patria potestad y que no está sujeta entonces, como en el
caso de los restantes parientes, incluido el hijo mayor de edad o emancipado, a
la prueba de la necesidad por parte del reclamante. Basta el pedido para la
procedencia del reclamo, sin perjuicio de que la cuota se establecerá en
relación a las posibilidades del demandado.” LDT: R. L. c/ S. de R. M. A. S/
ALIMENTOS - Trib. Orig.: PF0400ST (Nº Fallo 98170158) sent. Mag.: LOUTAYF
RANEA-KAUFFMAN DE MARTINELLI - 30/07/98 - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL.
Tal como ya lo señaláramos en el expediente reseñado ut supra: “no puede eludir
su responsabilidad bajo el solo argumento de que no cuenta con ingresos
suficientes” …No exime de responsabilidad alimentaria la mera invocación de
insuficiencia de recursos, encontrándose a cargo del alimentante la prueba
fehaciente de dicha insuficiencia.” (LDT: RUIZ PADILLA, Liliana C/ LOPEZ
RODRIGUEZ, Bartolomé Antonio S/ ALIMENTO Y TENENCIA DE HIJOS - Trib. Orig.:
PF0200ST (Nº Fallo 98170160).(SENTENCIA) Mag.: LOUTAYF RANEA-KAUFFMAN DE
MARTINELLI -10/08/98- CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL).
“La mera invocación de la insuficiencia de los recursos del alimentante no
puede tener virtualidad bastante como para relevarlo, sin más, de su
obligación, ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los
medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el
matrimonio y el nacimiento de la prole. Por lo tanto el padre se encuentra
constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y es
sobre dicha base que corresponde fijar la cuota alimentaria. (Cc0000 Tl 8482
Rsi-18-45 I Fecha: 12/03/1987 Carátula: M. De , L.r. C/ T., O.h. S/ Alimentos
Mag. Votantes: Casarini - Macaya – Lettieri).
“[...] Aún en el caso que el padre no trabaje, está obligado a pasar pensión
alimenticia conforme lo normado por los Arts. 165 y 167 del Código Civil.
Cuando se trae un hijo al mundo, la responsabilidad en todos los órdenes
psicofísico de manutención deben ser prioritarios para los padres, su
obligación se extiende más allá de los 21 años en caso de necesidad. Por lo que
no puede receptarse el agravio de que no le alcanza. De la lectura del
expediente surgen las necesidades de la menor. La madre cubre las necesidades
de la niña porque el alimento provisorio fijado es insuficiente para cubrir las
mismas. ....DRAS.: CUNEO VERGES S. DE TRABADELO. S. N. S. R. C/ L. E. O.
s/ALIMENTOS, Fecha: 04/05/2009, Sentencia Nº: 159, Cámara Sala 2”.
En el caso de autos, y conforme las constancias de la causa advierto que la
estimación de ingresos realizada por la sentenciante resulta adecuada.
En efecto, la remisión a los recibos salariales adjuntados así como su
actividad en el estudio jurídico del que participa el demandado permiten
afirmar que sus ingresos no pueden ser inferiores a la suma determinada en la
sentencia.
Cabe señalar, en relación a los ingresos del estudio jurídico, que la pericial
contable carece de sustento toda vez que el perito transcribe lo que le informa
el demandado en relación a la actividad que realiza para luego reconocer que no
se lleva un sistema informático de clientes e indicar el monto de las facturas
emitidas por el accionado y que en el año 2013 solamente se indica que en ocho
meses solamente habría facturado a dos clientes, uno en marzo y otro en agosto,
lo cual no resulta creíble aun en el supuesto de que concurra con escasa
frecuencia, máxime si se tiene en cuenta que alquila un inmueble y mantiene
económicamente a la hija mayor universitaria alquilándole un departamento y
solventando sus gastos diarios.
Por otro lado, la profesional que sería la titular del estudio declara a fs.
191 que comparte gastos y ganancias de la labor profesional realizada por ambos
(respuesta a la pregunta número 22), lo cual desvirtúa lo afirmado por el
accionado.
Determinado estimativamente sus ingresos y en consideración a las actividades
que realiza la menor, educación, inglés y lo necesario para vivir, se advierte
que la suma fijada a su favor resulta adecuada.
Con relación al establecimiento escolar estatal al que concurre cabe recordar
que los testigos son coincidentes en señalar que tanto antes de la separación
como con posterioridad concurrió a un colegio público.
También debe tenerse en cuenta que la actora percibe el alquiler de un inmueble
cuyo importe, en aquella época era de $3.200, cuestión esta que se encuentra
reconocida por la accionante.
En tales condiciones y tomando en consideración la edad de la menor y las
actividades que desarrolla, conforme las pautas sentadas en los precedentes
citados, es que se deberá confirmar la suma fijada a la menor M., máxime que
también debe tenerse en cuenta el tiempo que la menor pasa con el padre.
En relación a la suma fijada a la actora, cabe señalar que la demandada se
limita a objetar la misma, pero sin fundar sus agravios, salvo las
consideraciones generales antes apuntadas y que no resultan suficientes como
para disminuir la suma fijada.
En cuanto a los agravios de la actora y conforme lo expuesto en los párrafos
que anteceden, se advierte que el hecho que la hermana concurriera a un colegio
privado no justifica por sí que deba procederse con igual criterio, en especial
cuando M. concurría a un establecimiento público, y que si bien puede admitirse
que no mantuvo su nivel socio-económico vigente mientras los padres vivían
juntos, no se advierte que la disminución sea de tal entidad que justifique la
elevación del monto fijado en concepto de cuota alimentaria.
Tampoco parece irrazonable si se tiene en cuenta, y así se encuentra
reconocido, que la actora cuenta con capacidad laboral, de hecho tuvo trabajos
luego de su separación, y en consideración al sueldo que se estimó percibía el
demandado.
Con respecto a las costas del proceso corresponde mantener la
imposición al alimentante, tal como es la postura de esta Sala en relación al
tema y por no advertirse que existan elementos suficientes que justifiquen un
apartamiento del principio general aplicable a los procesos alimentarios.
En cuanto a la base regulatoria, no se hará lugar al recurso
interpuesto por la demandada, toda vez que el art. 26 de la ley arancelaria es
claro al indicar que debe tenerse en cuenta el monto fijado en la sentencia, y
que si bien es cierto que el demandado abonaba una suma de dinero con
anterioridad al inicio del presente, el juicio iniciado fue por fijación de
cuota alimentaria y no por aumento de ella, con lo cual los argumentos que
vierte no pueden ser atendidos máxime si se advierte que no se probó en debida
forma la existencia de un acuerdo entre las partes en relación al tema.
IV.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia
apelada en todas sus partes. Con costas de Alzada en el orden causado atento la
forma en que se deciden los recursos interpuestos por las partes. Los
honorarios se determinarán conforme las pautas del artículo 15 de la ley 1.594.
La Dra. Patricia CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede,
adhiero al mismo.
Por ello, esta SALA II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 433/437 en todo lo que ha sido materia de
recursos y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la forma en que
se deciden los recursos interpuestos por las partes.
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta
instancia, Dras. ... y ... –patrocinantes de la actora- en la suma de $3.000 en
conjunto, y los del Dr. ... –patrocinante del demandado- en la suma de
$3.000,oo (art. 15 de la ley 1594).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO - Dra. Patricia CLERICI
Dra. Micaela ROSALES - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO DE FAMILIA. 

Fecha:  

04/08/2015 

Nro de Fallo:  

330/15  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"T. A. D. L. A. C/ E. E. E. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" 

Nro. Expte:  

57470 - Año 2012 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: