Fallo
Voces:
Contratos.
Sumario
:
CONTRATO DE PLAN DE AHORRO PARA ADQUISICIÓN DE AUTOMOTOR. ADMINISTRADORA DE
PLANES DE AHORRO. CONCESIONARIA. FABRICANTE. RED CONTRACTUAL. INCUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO. ENTREGA DEL AUTOMOTOR. ENTREGA EXTEMPORANEA. OMISIÓN DE APLICAR
DESCUENTOS Y BONIFICACIONES. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. DAÑOS Y PERJUICIOS.
DAÑO PUNITIVO.
Son solidariamente responsables la administradora de planes de ahorro, la
concesionaria automotriz y la empresa fabricante demandadas, pues integran una
red contractual que frente al tercero consumidor actúan en conjunto, por tanto
el efecto relativo de los contratos cede para dar lugar a una responsabilidad
común. En el caso la primera de ellas es la responsable principal con fuente en
el contrato que de modo directo celebró con la consumidora. La segunda se
encuentra vinculada con aquella mediante un contrato el cual resulta conexo al
que celebró la actora con los efectos que prevén arts. 1073 a 1075 del Código
Civil y Comercial. En base a aquel convenio asumió a su cargo el cumplimiento
de obligaciones enderezadas a lograr la finalidad económica común lo que
determina que integre la relación de consumo (art. 3 ley 24.240 y art. 1092
CCC). Además la concesionaria es la que vendió al actor el automotor y sobre
quien pesaba la ejecución de la principal obligación emanada del contrato
consistente en la entrega del automotor en debido tiempo, la que fue cumplida
tardíamente. Mientras que por su lado el fabricante intervino en el inicio de
la cadena en su rol de tal, por tanto también forma parte de la misma red de
contratos conexos pues aporta a su función económica y al resultado perseguido.
Contenido:
___________________________________________________________
JUNÍN DE LOS ANDES, 3 de Junio del año 2024.
VISTOS
:
Estos autos caratulados
"PIANELLI ALICIA CRISTINA C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARISIMO LEY 2268"
(Expte. N° 58758/2019)
, de trámite ante este Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 2 de la IV Circunscripción Judicial, de los que,
RESULTA:
1)
Demanda
A fojas 136/179 se presenta ALICIA CRISTINA PIANELLI a través de su letrado apoderado Dr. I. Baeza con el patrocinio letrado del Dr. J.M. Dacal y promueve demanda contra VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, IRUÑA SA y VOLSKWAGEN ARGENTINA SA reclamando el pago de una suma dineraria en concepto de resarcimiento de diversos rubros derivados del incumplimiento contractual, con más una obligación de hacer (cancelación de inscripción de prenda), nulidad de algunas cláusulas abusivas, actualización del capital e intereses.
Relata que los hechos se dieron del siguiente modo:
*
En el año 2011 celebró con VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS un contrato de plan de ahorro y capitalización en 84 cuotas que contaba con el incentivo de que en caso de no recaer en mora se bonificarían las últimas 12 alícuotas y las últimos 6 primas del seguro.
*
Mes a mes pagó las primeras 72 cuotas por lo que en Enero/16 resultó adjudicataria del vehículo GOL POWER 3 puertas.
*
El 21/03/16 se aprobó la carpeta crediticia y a partir de entonces la empresa tenía un plazo de 75 días para la entrega del rodado, pero lo entregó tardíamente (el 14/09/16 con 72 días de demora) y luego omitió pagar la penalidad por retardo prevista en la cláusula 7.
*
Promovió reclamo administrativo ante la Dirección de Defensa del Consumidor en cuyo marco la empresa formuló una propuesta de pago que no fue aceptada por resultar insuficiente.
*
Luego los interpeló fehacientemente en 3 ocasiones sin obtener respuesta.
*
Estima que la empresa incurrió en los siguientes incumplimientos contractuales: omitió brindar trato digno; vulneró el deber de información; no pagó la penalidad prevista por entrega tardía; no reintegró el costo de las primas de seguro bonificadas; omitió trasladar al precio del vehículo las bonificaciones y/o descuentos previstos para el caso de venta al contado (violando así sus deberes como mandataria); y no inscribió en el RNPA el gravamen prendario a pesar de que la deuda está cancelada.
*
Sostiene que las demandadas integran un único grupo económico que actuando en conjunto a través de contratos conexos persiguen un mismo ánimo de lucro y obtienen ganancias en base a ilícitos, lo que sustenta su responsabilidad solidaria.
Pretende que se las condene a:
a) Pagar penalidad por entrega tardía ($13.028,89 calculados con tasa de interés activa del BNA cfr. cláusula 7).
b) Reintegrar sumas que desembolsó en concepto de 4 primas mensuales de seguro que estaban a cargo de la demandada ($ 5.289,04).
c) Inscribir la cancelación del gravamen prendario.
d) Reintegrar sumas indebidamente percibidas a lo largo del contrato que surgen de su omisión de aplicar los descuentos y/o bonificaciones para adquisición de vehículos en modalidad de pago al contado (suma a determinarse según probanzas).
e) Resarcir el daño moral (equivalente al costo de publicación de la sentencia).
f) Pagar daño punitivo (suma a determinar)
g) Anular cualquier cláusula que resulte abusiva por permitir la no devolución de un pago incausado (fs. 169 vta).
h) Actualizar las sumas adeudadas mediante índice IPC; a cuyo fin plantea inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 por vulnerar el derecho del acreedor a que se mantenga constante el valor de su crédito.
Funda el derecho en la ley 24.240, ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda.
2)
Contestación de VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS
A fojas 186/207 se presenta esta accionada mediante su letrada Dra. G. Martin y contesta la demanda del siguiente modo:
*
Describe el funcionamiento del sistema de venta mediante planes de ahorro.
*
Reconoce la autenticidad del contrato adjuntado con la demanda.
*
Rubro cláusula penal: Señala que si existía demora de parte de IRUÑA SA en entregar la unidad la actora podía concurrir a cualquier otro miembro de la red de concesionarios y obtener su vehículo de inmediato, por lo que estima que el rubro es improcedente máxime considerando que cualquier eventual demora en la fabricación o importación le resulta inimputable.
*
Rubro bonificación de la prima del seguro: dice que el beneficio caducó porque la actora incurrió en pago tardío de la cuota de Octubre/16.
*
Rubro cancelación de prenda en RNPA: estima que el gasto corre por cuenta de la propietaria del vehículo.
*
Daño moral: niega que se haya ocasionado.
*
Daño punitivo: niega obrar ilícito.
Ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda.
3)
Contestación de VOLKSWAGEN ARGENTINA SA
A fojas 208/234 se presenta esta accionada mediante su letrada Dra. G. Martin y contesta la demanda del siguiente modo:
*
Describe el rol de cada demandada: fabricante (VW ARGENTINA), administradora del plan de ahorro (VW SA DE AHORRO) y concesionaria que vende y entrega la unidad (IRUÑA SA).
*
Recalca que como fabricante sólo le vendió un automotor a IRUÑA SA, por lo que niega tener vínculo contractual alguno con la actora y/o haber incurrido en incumplimiento a su respecto.
*
Impugna la procedencia y liquidación de daños.
Ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda.
4) Contestación de IRUÑA SA
A fojas 240/246 se presenta esta accionada mediante sus letrados Dres. A. Burgenik, E. Bertero y N. Lupetrone y contesta la demanda del siguiente modo:
*
Rubro cláusula penal: señala que el plazo de 75 días para la entrega del rodado corre a partir de la emisión del certificado de adjudicación por parte de la administradora del plan de ahorro, lo que aconteció el 11/08/16, por lo que la unidad fue entregada temporáneamente y entonces no procede la multa.
*
Rubro cancelación de prenda en RNPA: señala que carece de legitimación pasiva porque este derecho real no fue constituido a su favor. Agrega que de todos modos la acreedora prendaria (VW SA DE AHORRO) prestó conformidad con el levantamiento del gravamen haciéndolo constar en el instrumento pertinente (contrato), el cual estuvo en todo momento a disposición de la actora para su retiro e inscripción en el RNPA, por lo que estima que no hubo incumplimiento.
*
Impugna la procedencia y liquidación de daños.
Ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda.
5) Trámite procesal
A fs. 275/277 se abrió la causa a prueba.
Una vez producidos los medios, el Ministerio Público Fiscal dictaminó acerca de la legalidad formal del proceso llevado a cabo (fs. 1050), por lo que a fojas 1052 se llamaron los autos para sentencia definitiva y a fs. 1053 me avoqué al conocimiento de la causa.
CONSIDERANDO
:
6) Características del vínculo contractual
a)
Vínculo directo entre la actora y VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS
Estos celebraron el contrato de ahorro N° 737251 obrante a fs. 1/12.
El consentimiento fue dado por PIANELLI mediante adhesión a cláusulas generales predispuestas y su finalidad es el financiamiento y adquisición de un bien para consumo final, por lo tanto se encuentra regido por las siguientes normas que resultan indisponibles para las partes:
*
Art. 42 de la Constitución Nacional
*
Código Civil y Comercial (arts. 984 a 989 y 1092 a 1122)
*
Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (nacional) y 2268 (local)
*
Decreto N° 143277/43 (modificado por el Decreto Nº 34/86)
*
Resolución IGJ N° 8/2015
b)
Vínculo indirecto entre la actora y los demás miembros de la red contractual
De la descripción del negocio que se efectúa en los escritos postulatorios surge claro que los demandados se hallan vinculados entre sí mediante una red de contratos conexos que atiende a una única finalidad económica que les resulta común a los tres, por tanto se relacionan con la parte actora como un conjunto y entonces la regla general clásica que prevé el efecto relativo de sus efectos respecto de terceros se ve difuminada: ante PIANELLI actuaron como un conjunto y así deben responder.
En este sentido enseña la doctrina:
“El supuesto de hecho se configura cuando hay varios contratos que tienen su propia tipicidad, su propia causa y objeto, pero hay una operación económica superior a ellos que les da un sentido único. En estos casos existe un negocio que se hace a través de varios contratos (...)
el negocio excede contrato, se hace con varios de ellos, y entonces es necesario vincularlo en sus efectos, consagrando una excepción al efecto relativo
(...)
hay una finalidad económica que llevó a las partes a utilizar dos o más contratos. La operación global tiene una “causa” que es la razón por la cual dos (o más) contratos están vinculados entre sí.
El enfoque no se sustenta en el contrato, sino en la interacción de grupo de ellos que actúan en forma relacionada, de modo que el trato es un instrumento para la realización de negocios. Esta constatación permite establecer que hay una finalidad negocial supracontractual que justifica el nacimiento y funcionamiento de una red
(...)
Lo esencial en ellos es que se logra un efecto de conjunto superior a la suma de las individualidades.
(...)
como derivación de la existencia de un interés para el cual colabora un grupo de contratantes, surge el principio de la coordinación que causa deberes colaterales (...) todos los integrantes de una red contractual tienen una obligación de colaborar en el funcionamiento del sistema, obrando de modo tal que su conducta sirva para el mantenimiento del mismo”
(Lorenzetti Ricardo L., Tratado de los Contratos, Parte General, 3° edición, Rubinzal Culzoni, 2018, p. 584/585 y 592/593)
.
Se aplican entonces las reglas que al efecto prevé el Código Civil y Comercial:
Art. 1073.- Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074.
Art. 1074.- Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido.
Art. 1075.- Efectos. Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común.
7) Plataforma fáctica
a)
Hechos en los que hay acuerdo
Se halla fuera de discusión:
*
El rol de cada una de las partes: PIANELLI (ahorrista), VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (Administradora del plan de ahorros), VOLKSWAGEN ARGENTINA SA (terminal fabricante) e IRUÑA SA (concesionaria que vendió y entregó el automotor).
*
En el contrato se pactó el pago de 84 cuotas (fs. 1); bonificación de las últimas 12 cuotas si no hubiese cancelación anticipada u obtención del préstamo prendario (fs. 6 apartado a); y bonificación de 6 primas de pago de seguro en las 12 cuotas posteriores a la facturación aplicándose mes por medio en forma alternada (fs. 6 apartado c).
*
La ahorrista pagó las primeras 72 cuotas y se bonificaron las últimas 12.
*
En Enero/16 resultó adjudicataria del automotor, por lo que presentó la documentación correspondiente y pidió que se le entregue el rodado, lo que ocurrió el 14/09/16.
*
No se inscribió en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor el levantamiento del derecho de prenda.
b)
Hechos en los que hay desacuerdo
*
Si la actora incurrió en mora en la cuota de Octubre/16 (introducido por la Administradora a fs. 196 vta).
*
Si a lo largo del iter contractual la Administradora fijó el valor de las cuotas omitiendo trasladar los descuentos y/o bonificaciones vigentes para la adquisición del mismo vehículo en modalidad de pago al contado.
*
Si existió mora en la entrega del automotor
*
Si las accionadas incurrieron en incumplimientos o prácticas que causaron daño moral y/o resultan punibles mediante multa civil.
*
Si la actora interpeló el cumplimiento mediante CD.
c)
Cuestiones de puro derecho
*
Sobre quién pesaba la carga de inscribir el levantamiento del derecho de prenda.
*
Si hay cláusulas nulas por ser abusivas
*
Si procede la declaración de inconstitucionalidad planteada.
8) Pruebas
a) Documental
La ACTORA adjuntó:
* Contrato (fs. 1/12)
* Título del automotor donde consta prendado (fs. 15)
* Cupones de pago y extractos de cuenta bancaria (fs. 17/33).
* Intercambio de correos electrónicos (fs. 34/45).
* Copia del Expediente Administrativo tramitado ante la Dirección de Defensa del Consumidor (fs. 47/119) en el que no se arribó a ninguna resolución.
* Misivas exigiendo el cumplimiento (fs. 121/126).
* Impresión de sitios web con estadísticas (fs. 128/135).
b) Documental en poder de las demandadas
A fs. 275 se intimó a adjuntar la profusa documental descripta por la actora en los apartados 2.2.1 de fs. 173 vta. (Administradora) y apartado 2.2.2 de fs. 174 (concesionaria), toda relativa al cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Es documentación que resulta verosímil que tengan en su poder pero se negaron a exhibirla vulnerando así el deber de colaboración procesal previsto en el art. 53 de la ley 24.240, por lo que
corren con la presunción en contra
que emana del art. 388 Código Procesal.
c) Informativa
CASAL & ASOCIADOS
(fs. 290/321)
Remitió:
- Contrato celebrado entre PIANELLI y la Administradora del plan de ahorro (fs. 291 y 301/311) que resulta similar al adjuntado en la demanda (fs. 1/12)
- Contratos titulados “Normas Operativas General” (fs. 292/299) y Reglamento para Concesionarios (fs. 313/320) que rigen la relación entre la Administradora del plan de ahorro e IRUÑA SA: de ellos se desprende la existencia de la red contractual antedicha.
- Listado innominado de prendas canceladas (fs. 299 vta/300)
CORREO ARGENTINO
(fs. 330/331, 362 y 395)
Certifica la autenticidad de las misivas enviadas por la actora y su recepción por la contraria.
BPN SA
(fs. 367, 367 Y 616/619)
Demuestra los débitos efectuados en la cuenta bancaria de la ahorrista, sin que surja la mora que aduce la Administradora a fs. 196 vta (ver fs. 617).
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
(fs. 405, 602, 687/702 y 705/962)
- Informó que en el Expediente Administrativo N° 8301-002110/18 se formuló imputación (fs. 405 y 602)
- Informó cantidad de denuncias en el período 205/2019 contra las tres demandadas (fs. 960)
- Remitió listado de numerosas sanciones impuestas por infracciones a la Ley 24.240 (fs. 960/962)
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
(fs. 409/600)
Remitió:
- Precios de automotores (fs. 409/577), sintetizados por la parte actora a fs. 601.
- Información sobre la constitución societaria de la SA Administradora (fs. 578/591 y 596/597)
- Contrato modelo aprobado en su carácter de Autoridad de Aplicación (fs. 592/594)
DIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
(fs. 1031/1045)
Remitió información sobre la constitución societaria de la SA fabricante.
REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CRÉDITOS PRENDARIOS
(fs. 342/345, 368/372, 396/399, 659/660 Y 673)
Remitió:
- Informe de dominio del automotor patente AA454HA adquirido por la actora del cual surge que el derecho real de prenda con registro se inscribió el 29/08/16 (fs. 342/345)
- Factura de compra emitida por IRUÑA SA el 12/08/16 que acredita el pago de $ 206.034 (fs. 368)
- Listado de últimos 100 trámites de registración de levantamiento de prenda (fs. 659/660) de los que surge que su gran mayoría fueron efectuados por el adquirente.
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CRÉDITOS PRENDARIOS
(fs. 609/614, 632/636, 680, 964 y 969)
Informó:
- Listado de últimos 100 trámites de registración de levantamiento de prenda (fs. 609/614) de los que no surge quién instó el trámite.
- Precio del automotor 0 Km. en Septiembre/16 ($190.100) y en Enero/17 ($ 195.500).
d) Pericial contable (fs. 978/1023)
Se frustró su producción por falta de colaboración de VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS quién se negó a exhibir la documental necesaria, por lo que le cabe la ya citada presunción probatoria en contra (art. 388 del CPCC y art. 53 ley 24.240).
7) Penalidad por mora en la entrega del automotor
a)
Posiciones de las partes
No hay contradicción en cuanto a que el rodado fue entregado el 14/09/16.
También concuerdan en que el plazo de entrega del bien era de 75 días, pero divergen en el hito que inicia el cómputo del término:
*
Según la actora comenzó el 21/03/16 al aprobarse la carpeta crediticia (fs. 137), lo que convertiría la entrega en tardía.
*
Según IRUÑA SA comenzó el 11/08/16 al emitirse el certificado de adjudicación (fs. 242 vta.), lo que convertiría la entrega en temporánea.
*
Mientras la SA Administradora no se expide al respecto pero pretende eximirse aduciendo que si IRUÑA SA no tenía el vehículo en stock listo para ser entregado la adquirente bien podía exigir el cumplimiento ante otro miembro de la red de concesionarios (fs. 194/195).
b)
Cláusula contractual N° 7
Allí en su parte pertinente se pactó (fs. 2):
“La Sociedad Administradora asume plena obligación de entregar el Bien Tipo adjudicado dentro de los 75 (setenta y cinco) días corridos de haber cumplido el adjudicatario con todos los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Generales, a saber:
1) Haber llenado y firmado debidamente el formulario de pedido de unidad.
2) Abonar el Derecho de Adjudicación aplicable sobre el Valor Móvil vigente a la techa de su efectivo pago y la diferencia por cambio de modelo en caso de corresponder.
3) Demostrar encontrarse al día con los pagos de todas las obligaciones asumidas, cuando sea requerido por la Sociedad Administradora.
4) Haber ingresado la Integración Mínima de Alícuotas según el Artículo 3. La Sociedad Administradora puede, a su exclusivo criterio, eximir a los Adherentes de los planes de 10, 20, 25, 40, 50 y 60 meses de dicha obligación.
5) Deberán ofrecer garantes y/o fiadores solidarios con solvencia no inferior al doble de las cuotas: e resten abonar para poder retirar el vehículo, en todos los panes, incluidos los de 72 y 84 meses, cualquiera sea el número de cuotas abonadas.
El Adjudicatario tendrá un plazo de 30 (treinta) días corridos parir del día siguiente de la notificación de adjudicación, mencionada en el artículo 6, Punto VI, para realizar el pedido del bien mediante el cumplimiento de los requisitos mencionados (...)
El Adherente adjudicatario deberá presentar la documentación requerida en el concesionario, conjuntamente con la presentación del formulario de pedido del Bien Tipo, dando así por cumplida esta obligación. Si el Adherente adjudicatario no ha presentado la totalidad de la documentación referida al término de los 30 (treinta) días corridos a partir del día siguiente de la notificación de adjudicación, será intimado por el término de 10 (diez) días corridos, bajo apercibimiento de invalidar la adjudicación.
Una vez que el Adherente adjudicatario presenta la totalidad de la documentación que conforma la carpeta de crédito, la Sociedad Administradora notificará al Adherente adjudicatario la aceptación de la misma en el término de 20 (veinte) días corridos (...)”
c)
Hermenéutica
Dado que se trata de un contrato de consumo su interpretación debe efectuarse en el sentido más favorable al consumidor (art. 1095 del Código Civil y Comercial).
De la cláusula citada se colige que la SA Administradora debe entregar el bien dentro del plazo de 75 días contados desde “haber cumplido el adjudicatario con todos los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Generales”.
El
dies a quo
depende entonces de que el ahorrista cumpla los recaudos allí mencionados y que la SA Administradora lo convalide efectuando la aprobación de la carpeta crediticia, y está fuera de controversia que eso sucedió el 21/03/16 (fs. 59).
De ningún pasaje del texto se infiere, ni explícita ni implícitamente, que el comienzo del término dependiese de la emisión de un “certificado de adjudicación” o instrumento similar: sí impone un plazo (20 días) para que la SA Administradora se expida y un apercibimiento (penalidad) para el caso de que guarde silencio, pero no se pactó con PIANELLI la emisión de aquel certificado ni mucho menos se condicionó el inicio del plazo de entrega del bien a ese acto.
Lo atinente a la expedición y efectos del certificado estaba pautado entre la SA Administradora y la SA concesionaria tal como surge de las Normas Operativas Generales que acordaron (fs. 296 cláusulas 1, 3 y 7), pero estas últimas rigen sólo la relación interna entre ambas y resultan en cambio inoponibles a PIANELLI pues no fueron pactadas por ella ni se le informaron adecuadamente (art. 4 de la ley 24.240 y art. 1100 del CCC).
d)
Implicancias prácticas
Dado que el 21/03/16 se aprobó la carpeta crediticia el plazo de 75 días dentro del cual la SA Administradora debía entregar el bien vencía el 04/06/16; por lo que el cumplimiento de la prestación acontecido el 14/09/16 resultó tardío.
La SA Administradora pretende eximirse de responsabilidad aduciendo:
i) Demora de la fabricante (fs. 195):
En la cláusula 7° se pactó la posible eximisión por “caso fortuito o fuerza mayor del fabricante o importador”, sin mayores especificaciones.
Dado que se trata de contratos conexos, desde un punto de vista abstracto y puramente teórico resultaría posible la deducción de esta defensa (art. 1075 CCC), pero en el caso se halla vacía de contenido concreto: la interesada no produjo ningún medio del cual se desprenda la ocurrencia del hecho eximente que invoca a pesar de que la acreditación estaba a su cargo (art. 377 CPCC).
ii) Negligencia del consumidor (fs. 195):
Pretende también eximirse aduciendo que PIANELLI podría haber acudido a otro miembro de la red de concesionarios para exigir la entrega de la unidad, pero ello es inadmisible por cuanto se pactó que la entrega se efectivizaría en IRUÑA SA (fs. 1) y entonces el cumplimiento de la prestación sólo era exigible ante ella y en su establecimiento (arts. 867 y 873 CCC).
Entonces el rubro reclamado debe prosperar pues conforme lo normado en el art. 792 CCC
“El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal”.
e)
Liquidación
La mora aconteció de pleno derecho el 04/06/16 (art. 886 CCC).
Pero dado que la parte actora reclama la aplicación de la cláusula penal a partir del 04/07/16 a ello habré de ceñirme en aras al principio de congruencia entre lo peticionado y lo fallado (art. 34 inc. 4 CPCC).
Lo pactado en la cláusula 7 fue lo siguiente:
“En el caso que la Sociedad Administradora no cumpliera con la entrega del bien en los plazos estipulados en las Condiciones Generales, sin perjuicio de eximirse de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor del Fabricante o Importador, o de la Sociedad Administradora que se fundamenten ante la Inspección General de Justicia, abonará el importe que surja de los intereses no capitalizables surgidos de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales, los cuales se aplicarán sobre el valor del bien tipo vigente al vencimiento del plazo de entrega, por el término transcurrido desde la fecha en la que hubiera correspondido su entrega hasta el de su efectivización (...)
En el Supuesto que (...) no existieren saldos de deuda, el monto correspondiente será pagado por la Sociedad Administradora al Adjudicatario dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la entrega del bien”.
No se halla demostrado el valor móvil del bien tipo a Junio y Julio/16 (ver fs. 599 apartado 4) por lo que a los fines de la liquidación cabe tomar el del mes de Septiembre/16 donde fue de $ 205.435 (informado a fs. 514).
En base a ello y liquidando la tasa de interés que en la cláusula 7 se previó al sólo fin del cálculo de la penalidad (consultada en el sitio web del Poder Judicial
http://cintereses.agjusneuquen.gob.ar/listadoTasasNacion.php
) surge una tasa del 5,43% que arroja un monto de $ 11.124,01, monto por el que entonces habrá de prosperar el rubro.
Ese capital devengará intereses:
1°) Desde el 28/09/16 que fue el momento en que aconteció la mora de la obligación dineraria (10° día hábil luego de entregado el automotor cfr. cláusula 7 in fine) hasta el 31/12/20 a la tasa activa del BPN SA pues hasta ese momento representaba fielmente el costo medio del dinero para deudores en la plaza local (art. 771 CCC).
2°) Desde el 01/01/21 a la tasa activa de préstamos personales venta en sucursal para clientes sin paquete del BPN SA, que en el contexto económico desarrollado desde ese momento es la tasa que resulta más idónea para mantener incólume el valor del crédito conforme el criterio sostenido por el Tribunal Superior de Justicia en el fallo "MORENO COPPA c/ PROVINCIA DE NEUQUÉN" (Ac. N° 42/23 del 12/09/23 de la Sala Procesal Administrativa) a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.
8) Reintegro de primas
a)
Bonificación pactada
Las partes pactaron una bonificación de las 6 primas del seguro obligatorio a devengarse en el período de las 12 cuotas posteriores a la facturación del bien, aplicándose cada 2 meses en forma alternada (fs. 6 apartado c), siempre y cuando se verifiquen las condiciones previstas en el Anexo de fs. 8.
b)
Eximente aducida por la SA Administradora
A fs. 196 vta. aduce que el beneficio caducó porque la actora incurrió en pago tardío de la cuota de Octubre/16.
Pero de fs. 617 surge que no hubo tal mora de la ahorrista.
El hecho impeditivo no se halla demostrado, por lo que la defensa debe desestimarse.
c)
Capital
Conforme lo contratado corresponde entonces el reintegro de las primas de los siguientes meses reclamados:
*
Noviembre/16 (cuota 66 pagada el 11/11/16) por $ 2.859,03 (fs. 27)
*
Enero/17 (cuota 68 pagada el 10/01/17) por $ 829,84 (fs. 29)
*
Marzo/17 (cuota 70 pagada el 13/03/17) por $ 789,68 (fs. 31)
*
Mayo/17 (cuota 72 pagada el 10/06/17) por $ 810,49 (fs. 33)
*
Total $ 5.289,04
d)
Intereses
Los intereses moratorios serán calculados:
1°) Desde el día en que se produjo cada uno de los desembolsos (art. 1748 CCC) hasta el 31/12/20 a la tasa activa del BPN SA.
2°) Desde el 01/01/21 a la tasa activa de préstamos personales venta en sucursal para clientes sin paquete del BPN SA.
9) Reintegro de bonificaciones no aplicadas
a)
Origen de la obligación
Establece la Resolución IGJ N° 8/15:
“Art. 32: La relación de provisión de bienes entre su fabricante o importador y la entidad administradora, deberá obligatoriamente (...) asegurar el cumplimiento de las pautas siguientes:
32.1. El precio de los bienes que se adjudiquen será equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos.
32.2.
Toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura
. Las entidades administradoras deberán incluir dichas bonificaciones en la comunicación de precios (...)”
b)
Precio del bien tipo
Su variación mes a mes se halla demostrada con el informe de IGJ obrante a fs. 409/577 que coincide con lo alegado por la actora a fs. 156 vta/157.
c)
Descuentos efectuados por el fabricante a la concesionaria
A los fines de la acreditación de este extremo se ordenó la realización de prueba pericial contable (fs. 276) pero no pudo producirse porque la fabricante y la SA Administradora omitieron poner a disposición la documental necesaria para ello (fs. 978/1023).
Quebrantaron así el deber procesal de colaboración que emana del art. 53 de la ley 24.240 y por ello generaron la constitución de una presunción en contra (art. 388 CPCC).
Pesaba sobre las accionadas la carga de desvirtuar dicha presunción (art. 377 CPCC), pero ningún medio desplegaron a tal fin por lo que el rubro debe prosperar.
d)
Liquidación
La existencia del daño por incumplimiento contractual se halla entonces comprobada, pero no consta fehacientemente su cuantía por lo que para su liquidación cabe acudir a la pauta de determinación prevista en el art. 165 in fine del CPCC.
De fs. 409/577 surge que en el período cuestionado (cuota 56 de Enero/16 hasta cuota 72 de Mayo/17) la SA Administradora percibió alícuotas por un total de $ 30.214,90.
Suponiendo entonces como razonable y acorde al curso normal y ordinario de las cosas que en ese período la fabricante haya otorgado un descuento del orden del 20% motivado en la adquisición masiva de unidades para su posterior comercialización al público, resulta que entonces la bonificación que VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS debió trasladar en ese lapso al precio del bien tipo y correlativamente al valor de la alícuota fue de $ 6.042,98.
d)
Intereses
Los intereses moratorios serán calculados:
1°) Desde el día en que se produjo cada uno de los pagos según se describe a fs. 156 vta/157 (art. 1748 CCC) hasta el 31/12/20 a la tasa activa del BPN SA.
2°) Desde el 01/01/21 a la tasa activa de préstamos personales venta en sucursal para clientes sin paquete del BPN SA.
10) Registración del levantamiento de la prenda
a)
Posiciones de las partes
La actora pretende que se condene a la SA Administradora al cumplimiento de una obligación de hacer consistente en inscribir en el RNPA la cancelación del derecho real de prenda (fs. 136 vta) pues aduce que la registración se efectuó en su beneficio (fs. 148/150).
La SA Administradora e IRUÑA SA propician el rechazo aduciendo que la primera –como acreedora prendaria- prestó conformidad con el levantamiento y ambas pusieron a disposición el instrumento pertinente (contrato) sin que la actora lo retire y gestione la inscripción ante el RNPA (fs. 197 vta/198 y 242 vta).
b)
Legitimación para inscribir la cancelación
Del art. 25 inc. b del Decreto-Ley Nº 15.348/46 surge que tanto deudor como acreedor detentan legitimación para peticionar ante el RNPA la anotación de la cancelación, pero no dispone expresamente a cargo de quién se halla el gasto.
c)
Contrato
Las partes efectuaron varias previsiones respecto de la prenda (art. 9 de fs. 2 vta., Condiciones Generales de fs. 4/5 y Cláusula Sobre Gastos de Entrega de fs. 308) pero ninguna relativa al gasto de su levantamiento.
d)
Caducidad
Tanto del título (fs. 15) como del informe de dominio (fs. 344) surge que la prenda se inscribió el 29/08/16.
Conforme lo normado en el art. 23 del Decreto-Ley Nº 15.348/46 entonces la registración caducó de pleno derecho a los cinco años el día 29/08/21, por lo que ya no es necesario efectuar trámite ante el RNPA (ni incurrir a ese fin en gasto alguno).
Se trata de un hecho modificativo que aconteció durante el transcurso del proceso y que aunque no haya sido invocado por las partes debe ser igualmente tenido en consideración con el propósito de evitar una decisión inoficiosa (art. 163 inc. 6 del CPCC).
Lo dicho torna entonces abstracto el objeto de esta pretensión.
11) Daño moral
La parte actora formula esta otra pretensión basada en lo normado en el art. 1741 del Código Civil y Comercial afirmando que el incumplimiento contractual le causó una gran aflicción espiritual.
Sin embargo ninguna prueba produjo con la finalidad de acreditar el perjuicio extrapatrimonial (los únicos medios destinados a ello parecían ser la testimonial y pericial psicológica pero fueron desistidos a fs. 1027), por lo que no llenó la carga procesal que incumbía a su propio interés (art. 377 del Código Procesal).
En este sentido la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia señaló:
“no se pueden indemnizar incomodidades, insatisfacciones o interferencias en la esfera anímica. En realidad el remedio está previsto para compensar graves alteraciones, generalmente vinculadas con la imposibilidad o severa restricción en el goce de bienes extrapatrimoniales de contenido verdaderamente destacados en la vida del hombre que, además, deben contar con la suficiente demostración probatoria. Es decir que, para que nos encontremos frente a un daño moral resarcible, es necesario que el padecimiento tenga una entidad tal, que trascienda las meras dificultades o turbaciones que puedan producirse a raíz de un incumplimiento contractual” (cfr. Acuerdo N° 108/2010 en autos “S., S. M. c/ Provincia de Neuquén s/ Acción Procesal Administrativa”).
(...) “es criterio de este Tribunal que en el ámbito contractual la fijación de un resarcimiento del daño moral se encuentra supeditada a que el daño esté probado y que resulta de carácter restrictivo el ejercicio de la facultad establecida por el art. 522 del C. Civil (cfr. Ac. Nº 31/2010; Ac. N° 74/2010 y Ac. N° 271/2013 en autos: “Elgueta Jorge Abdulio c/ Quintupuray Guananja Néstor Fabián s/ Escrituración). He resuelto en el Ac. 271/2013 de dicha Cámara que: “…las contrariedades, molestias e incomodidades ocasionadas, no revisten la necesaria entidad como para constituir un capítulo especial de la indemnización, ya que debe implicar una real perturbación de la tranquilidad y el ritmo regular de vida del damnificado peticionante, máxime si no se acredita que, aun cuando el daño solo se produjo sobre bienes patrimoniales del damnificado, el mismo ha logrado afectar la moral del reclamante” (cfr. también, Acuerdo del 3/12/2013 en autos “Barría, Sonia del Carmen c/ Bernardi, Jorge Emilio y otra S/ Escrituración y Daños y Perjuicios”, de la misma Cámara)”
(“TILLERIA JULIO DE LAS M. C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE PÓLIZA”, Expte. N° 19286/2014, 06/07/2017, citado en “ACUÑA RAUL OSCAR C/ NACION SEGUROS S.A. S/SUMARISIMO LEY 2268”, Expte. N° 59209/19, 20/10/23).
En el caso la parte actora no desplegó ninguna actividad probatoria útil de la que se desprenda que se produjo una real perturbación de la tranquilidad y el ritmo regular de vida tal como se exige en el estándar citado precedentemente, por lo que el rubro será desestimado.
12) Multa civil
a)
Conceptualización
El instituto busca sancionar a los culpables de conductas extremadamente reprochables por su gravedad, en la inteligencia que estas penas tendrán un efecto disuasivo para evitar la reiteración de estas conductas tanto para el penado como para quienes pretendan imitarlo.
Picasso y Vázquez Ferreyra tienen dicho que “En tanto la multa civil es la suma de dinero que los jueces condenan a pagar a quien ha incurrido en una grave inconducta que, a su vez reporte un beneficio económico, y más allá de que el texto de la norma hace referencia al simple incumplimiento del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, la doctrina de los autores ha postulado, que dos son los requisitos para su procedencia: A) Que la conducta del autor del daño hubiese sido grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo, de una grosera negligencia; y B) Que dicho comportamiento hubiese importado beneficios económicos al responsable”
(PICASSO, Sebastián, “Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada”, Tomo I, artículo 52 bis, págs. 593 y ss., ed. 2009)
.
A su vez la Cámara Provincial de Apelaciones admitió en ocasiones este rubro luego de ponderar la existencia de un incumplimiento contractual, su gravedad, la conducta posterior del proveedor, el tiempo transcurrido sin solucionar el reclamo y la existencia de un lucro indebido
(“Baeza c/ Sancor” del 05/10/21)
.
b)
Conducta de la demandada
Los recaudos anteriores se encuentran mayormente presentes en este caso pues:
*
La SA Administradora cumplió tardíamente la obligación principal (entregar el rodado) y omitió cumplir otras dos obligaciones accesorias (reintegrar sumas de primas de seguro y trasladar los descuentos efectuados por la fabricante).
*
Al incumplir esta última obligación (la de trasladar descuentos) quebrantó específicamente los deberes que le incumbían en el rol de mandataria conforme lo normado en el art. 22 de la Resolución IGJ N° 8/15, lo pactado en la cláusula 18 del contrato (fs. 3 vta) y lo normado en los arts. 9 (buena fe), 1324 inciso a y 1325 (obligaciones del mandatario) y 1725 (mayor diligencia exigible por su condición profesional) del Código Civil y Comercial.
*
Contrarió la especial tutela que era esperable brindar a la actora dado su carácter de consumidora (art. 42 de la Constitución Nacional y art. 55 de la Constitución Provincial) al privarla de lo que tenía derecho sustancialmente a esperar.
*
Tras ser citada en sede administrativa (fs. 47/119) y ser interpelada en tres ocasiones (fs. 121/126) tuvo oportunidad suficiente de rectificar su error pero no lo hizo, obligando a la acreedora a instar un litigio para exigir el cobro forzoso.
*
En el marco de dicho proceso negó mendazmente la recepción de las misivas (fs. 190 vta), poniendo así a la contraria en la necesidad de producir prueba para corroborar el hecho (fs. 330/331, 362 y 395).
*
Obró de manera similar en numerosas ocasiones con desdén por los derechos de otros tantos consumidores según resulta acreditado con el informe expedido por la Dirección Provincial de Protección al Consumidor, lo que le valió la imposición en sede administrativa de sendas multas (fs. 687/702 y 705/962).
c)
Graduación
La ley prevé un tope del valor equivalente a 2.100 canastas básicas total para el hogar 3 que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC), lo que actualmente asciende a $ 1.095.088.512 según información publicada en el sitio web oficial de dicho organismo (
www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-149
y
https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_245800192340.pdf
).
La norma exige además que su graduación se haga en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso (art. 52 bis LDC).
Tengo presente entonces como valores de referencia la suma pretendida por la parte actora y las cifras que viene utilizando nuestra Cámara de Apelaciones en otros casos en los que admitió el rubro, oportunidad en la que ese tribunal expresó que cabe ponderar:
* La proporcionalidad respecto a la gravedad de la falta.
* El lucro indebido (que en el caso es bajo).
* La cuantía de la indemnización compensatoria por daños provocados
(en el caso $ 22.456,03).
* La probabilidad de que en litigios similares el proveedor resulte demandado y condenado a abonar dicha indemnización
que
en el caso la estimo en un 3%: ello porque los créditos adeudados son de un monto tan escaso que implican que posiblemente muy pocos consumidores deseen involucrarse en un litigio para obtener su recupero; y a su vez uno de los incumplimientos contractuales (omisión de trasladar al valor de la alícuota mensual los descuentos que realice el fabricante) es muy difícil de ser detectado por el cliente.
* La probabilidad de que en esos litigios el proveedor resulte condenado a pagar daño punitivo
:
en el caso la estimo en un 95% pues la ilicitud de la conducta es clara.
* La equidad y la finalidad disuasiva que determina que la sanción pecuniaria no debe ser tan alta que constituya una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado” (
Cám. Apel. Int. en
“
Cooperadora Hospital San Martin de los Andes” y “Antiago”).
En base a todo ello, y aplicando la fórmula matemática utilizada habitualmente por el tribunal de alzada local
(Cámara de Apelaciones del Interior en el ya citado precedente “FIGUEROA” del 07/11/23 entre otros)
admitiré este rubro por la suma de PESOS SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 764.292,95) calculada a valor actual, lo que entiendo resulta adecuado para cumplir con la finalidad punitiva del instituto.
Con esta fórmula matemática se pretende “lograr la equivalencia de la responsabilidad total esperada del dañador con los daños reparables esperados que se deriven de su comportamiento (...) Se trata de que el deudor internalice las consecuencias de la baja probabilidad de condena, lo que se logra obligándolo a pagar a un damnificado los daños provocados a los demás afectados que no hicieron el reclamo ante la autoridad jurisdiccional”
(Irigoyen Testa Matías; “Aplicación jurisprudencial de una fórmula para daños punitivos”, Publicado en Revista Jurídica Argentina La Ley, La Ley 08/10/2014, p. 6-10)
.
d)
Intereses
Dada la naturaleza sancionatoria (no resarcitoria) de este rubro la obligación de su pago se constituye recién con el dictado de esta sentencia que impone la multa civil, por lo que sus intereses accesorios sólo se devengan desde allí y hasta el efectivo pago tal como ha sostenido en reiteradas ocasiones la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia
(“GEIS” Expte. N° 71943/2021 del 14/03/24, “BAEZA” Expte. N° 55981/18 del 5/10/21; “ANTIAGO” Expte. N° 71303/21 del 01/10/22)
.
En consecuencia
para el cálculo de intereses de este capital se aplicará la tasa de interés activa de préstamos personales venta en sucursal para clientes sin paquete del Banco Provincia del Neuquén SA (TEA utilizada como valor de referencia sin capitalizar en su aplicación) desde el día siguiente al dictado del fallo y hasta el efectivo pago.
13) Pretensión de nulidad de cláusulas abusivas
A fs. 169 vta. la actora introduce esta pretensión respecto de cláusulas contractuales que impidan la devolución automática de pagos efectuados sin causa.
El reproche ha sido formulado de manera excesivamente genérica sin alusión a una cláusula en particular, lo que impide un pronunciamiento al respecto.
Pero además la decisión es de todos modos abstracta porque ninguna estipulación de tal naturaleza hicieron valer las demandadas frente a la actora.
14) Actualización y planteo de inconstitucionalidad
a)
Pretensión
La parte actora pretende que el capital adeudado se actualice mediante índice de precios al consumidor, a cuyo fin plantea la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.
Las demandas omitieron pronunciarse (fs. 186/207, 208/234 y 240/246) al igual que el Ministerio Público Fiscal (fs. 1050).
b)
Bases teóricas del análisis
Las normas atacadas prohíben expresamente la indexación de obligaciones dinerarias con la salvedad de algunas excepciones entre las cuales no se encuentra la del caso.
La actora entonces se agravia de las consecuencias que supone para su crédito la aplicación rigurosa del principio nominalista, respecto del cual ha señalado la doctrina que:
“se funda en algo que casi siempre es, en parte, una ficción: que el valor jurídico y el económico coinciden, o que la igualdad nominal es al mismo tiempo una igualdad real; pero se funda en ella a pesar de todo, por entenderse que lo normal será que tal ficción no pase de cierto límite, excedido el cual ya no podría servir de base para ninguna solución jurídica. Y de ahí que, cuando por virtud del curso económico, se torna muy pronunciada la distorsión entre el valor escrito y el real poder adquisitivo de la moneda, el derecho procura reaccionar ante la injusticia resultante del hecho de que el acreedor sólo pueda exigir dinero en idéntica cuantía nominal, pero considerablemente menguado en su valor de cambio”
(Trigo Represas F. – Compagnucci de Caso R., Código Civil Comentado, 1° edición, Tomo I, p. 454)
.
Por lo que cabe analizar si en el caso concreto de marras esta restricción impuesta por la ley es razonable, se halla justificada por la realidad que pretende regular y si el medio elegido es proporcionado, pues tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
“el límite sustancial que la Constitución impone a todo acto estatal, y en particular a las leyes que restringen derechos individuales, es el de la
razonabilidad
(Fallos: 288:240).
Esto implica, según la Corte, que las leyes deben perseguir un
fin válido
a la luz de la Constitución Nacional; que las restricciones impuestas deben estar
justificadas en la realidad que pretenden regular
; y que
los medios elegidos deben ser proporcionados y adecuados
para alcanzar los objetivos proclamados (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional, y doctrina de Fallos: 243:449; 248:800; 334:516; 335:452, entre otros). Asimismo, cabe recordar que la proporcionalidad supone que las restricciones que se impongan no deben valorarse en abstracto sino en función de la entidad del bien que se pretende proteger (doctrina de Fallos: 313:1638; 330:855 y 334:516)”
(CSJN Fallos 344:1557)
.
c)
Análisis práctico en el caso concreto
Bajo ese prisma, estimo que la norma no representa para la actora en el caso concreto un agravio suficiente que amerite su descalificación constitucional pues la integridad del valor de su crédito se halla suficientemente protegida mediante la aplicación de una tasa de interés acorde.
Si bien el ordenamiento le asigna a este instituto una función principal que es resarcir el cumplimiento tardío (art. 768 CCC), no puede pasarse por alto que –dependiendo de la cuantía de la tasa aplicable que en el caso es muy superior a la inflación- también cumple indirectamente una función accesoria que es la mantener intangible el valor del crédito ante la eventualidad de la degradación provocada por los vaivenes del valor de la moneda de curso legal.
Es indiscutible la diversa naturaleza ontológica que tienen los índices de actualización del capital y las tasas de interés, más nada impide que estas últimas cumplan secundariamente el rol de conservación del valor del crédito tal como sostuvo el Tribunal Superior de Justicia:
“abandonado el régimen de convertibilidad cambiaria y, ante el cambio de escenario económico que se produjo a partir de ello, la fijación judicial de los intereses volvió a adquirir especial gravitación, por cuanto esta decisión debe compatibilizar dos directivas que aún se mantienen vigentes: por un lado, la prohibición de recurrir a cláusulas de ajuste y mecanismos de actualización; por el otro, mantener incólume el contenido económico de la sentencia.
En este marco,
el interés además de reparar el daño producido por la mora, adquiere también la función de salvaguardar el valor del capital adeudado contra la inflación
. En otros términos, en el contexto económico actual, corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la expectativa inflacionaria y no sólo que compense la falta de uso del dinero”
(TSJ, ex Sec. de Demandas Originarias, Acuerdo N° 1590/09, "ALOCILLA LUISA DEL CARMEN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA", 28/04/09)
.
En el caso se dispuso que el capital de los rubros analizados en los considerandos 7, 8 y 9 devengue en un primer tramo un interés calculado a tasa activa simple del BPN SA (hasta el 31/12/20), y en su segundo tramo a tasa activa de préstamos personales venta en sucursal para clientes sin paquete del BPN SA (desde el día siguiente hasta el pago).
La aplicación de estos índices (que pueden ser consultados en el sitio web del Poder Judicial
http://cintereses.agjusneuquen.gob.ar/listadoTasasPcia.php
) surten adecuadamente el efecto antedicho pues implican el mantenimiento del valor constante del crédito y simultáneamente retribuyen al acreedor el daño que ocasionado por la privación de ese capital (le procuran el mismo accesorio que hubiese debido pagar en caso de tener que recurrir a la obtención de un préstamo en el sistema bancario).
La aplicación de las tasas de interés arriba señaladas (convalidadas en numerosas ocasiones por la Cámara de Apelaciones y por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “MORENO COPPA” Acuerdo N° 42/24 del 12/09/23) supone entonces un mecanismo que indirectamente preserva de modo suficiente el derecho constitucional de la actora a conservar intangible el valor del crédito y produce así un equilibrio patrimonial, que en definitiva es lo que el ordenamiento procura garantizar cuando dispone que la reparación del daño “consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso” (art. 1740 CCC).
A través de aquel mecanismo (aplicación de una tasa de interés superior al nivel de degradación del valor adquisitivo de la moneda) se respetan entonces dos principios básicos de la materia:
*
Se reconoce una reparación plena, entendida como razonable equivalencia jurídica entre el daño y la reparación.
*
Y simultáneamente se procura el desmantelamiento total de los efectos patrimoniales del ilícito, evitando que queden en poder del dañador réditos económicos después de haber pagado lo debido
(Pizarro Ramón – Vallespinos Carlos, Manual de Responsabilidad Civil, 1° edición revisada, año 2019, Tomo I, p. 13 y 17)
.
d)
Conclusión
La norma atacada se vislumbra entonces como
razonable de acuerdo al fin perseguido
, y no produce un agravio a la actora dado que el mismo ordenamiento –y su aplicación efectuada en este caso concreto- prevé un modo alternativo de satisfacer su interés en mantener constante el valor del crédito.
Dado ello, y que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional al que no cabe acudir sino como última ratio en caso de que no exista otra alternativa que la evite
(CSJN Fallos 302:457, 345:951, 346:182)
, es que el planteo debe ser desestimado.
15) Fuente de la responsabilidad
Como quedó dicho al inicio,
las demandadas integran una red contractual que frente al tercero consumidor actúan en conjunto, por tanto el efecto relativo de los contratos cede para dar lugar a una responsabilidad común.
La doctrina lo explica del siguiente modo:
“Desde la perspectiva del consumidor, el problema se presenta con la restricción de la libertad de elegir el contratante (...)
Podríamos describirlo de esta manera:
(...) Un cliente compra un automóvil y el vendedor le impone un prestamista. En este caso hay conexidad, porque el cliente no tiene libertad de elección; celebra dos contratos, con dos sujetos distintos, pero hay una vinculación previa entre los dos últimos (vendedor y prestamista), fundada en una operación económica que unifica ambos vínculos.
(...) Desde el punto de vista del cliente debe determinarse si hay una restricción relevante de la libertad de elección:
a mayor restricción mayor responsabilidad
.
(...)
La relevancia principal de la conexidad frente a los terceros es que, si bien los contratos mantienen su individualidad, los efectos de uno (invalidez, resolución) pueden repercutir sobre el otro.
(...)
En el aspecto externo, la red se vincula con los consumidores. Estos se relacionan con un integrante de la red, planteándose la cuestión de si le asisten acciones respecto de otros miembros. Surge aquí el obstáculo del efecto relativo de los contratos que impide, como regla general, este tipo de acciones.
Establecida la regla, corresponde ver las excepciones. En este sentido encontramos hipótesis de acciones directas (...)
Contractuales: En algunos supuestos se han admitido acciones contractuales directas: Existencia de un vínculo asociativo entre las partes que permite fundar una imputación”
(Lorenzetti Ricardo L., Tratado de los Contratos, Parte General, 3° edición, Rubinzal Culzoni, 2018, p. 584/585 y 592/593)
.
En el caso VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS es la responsable principal con fuente en el contrato que de modo directo celebró con la consumidora (fs. 1/12).
IRUÑA SA se encuentra vinculada con aquella mediante el contrato que obra agregado a fs. 292/299 el cual resulta conexo al que celebró la actora con los efectos que prevén arts. 1073 a 1075 del Código Civil y Comercial.
En base a aquel convenio asumió a su cargo el cumplimiento de obligaciones enderezadas a lograr la finalidad económica común (cláusula 4) lo que determina que integre la relación de consumo (art. 3 ley 24.240 y art. 1092 CCC).
IRUÑA SA es además quien vendió a PIANELLI el automotor (ver factura de fs. 368) y sobre quien pesaba la ejecución de la principal obligación emanada del contrato consistente en la entrega del automotor en debido tiempo, la que –como se vio más arriba- fue cumplida tardíamente.
Mientras que por su lado VOLKSWAGEN ARGENTINA SA intervino en el inicio de la cadena en el rol de fabricante, por tanto también forma parte de la misma red de contratos conexos pues aporta a su función económica y al resultado perseguido.
Si bien las conductas ilícitas provienen de las otras dos demandadas ello no la exime de responsabilidad en el pago de la multa civil, pues el art. 52 bis de la ley 24.240 establece expresamente:
“Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan”.
En consecuencia corresponde que los tres demandados sean condenados solidariamente, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan (ver por ej. lo pactado entre SA Administradora y concesionaria a fs. 294 cláusula 13).
16)
Síntesis de la liquidación
Esta comprende:
*
Penalidad por entrega tardía del bien: $ 11.124,01 más los intereses indicados en el considerando 7.e.
*
Reintegro de primas: $ 5.289,04 más los intereses indicados en el considerando 8.d.
*
Reintegro de bonificaciones no aplicadas: $ 6.042,98 más los intereses indicados en el considerando 9.d.
*
Multa civil: $ 764.292,95 más los intereses indicados en el considerando 12.d.
*
Total: $ 786.748,98.
17)
Costas
Las costas serán soportadas por las demandadas en su carácter de vencidas (art. 68 del Código Procesal).
Los honorarios se fijarán una vez que esté determinada la base regulatoria, la que de acuerdo a lo normado en los arts. 20 y 47 de la ley 1594 estará conformada por el monto que resulte de la liquidación de capital e intereses.
Por todo lo expuesto,
F A L L O:
I. Hacer lugar a la demanda y en su mérito condenar solidariamente a VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, IRUÑA SA y VOLSKWAGEN ARGENTINA SA a pagar a la actora ALICIA CRISTINA PIANELLI en el plazo de diez (10) días la suma de PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS
($ 786.748,98),
más los intereses indicados en los considerandos 7.e, 8.d, 9.d y 12.d, bajo apercibimiento de ejecución.
II.- Desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.
III.- Imponer las costas a cargo de las demandadas (art. 68 CPCC).
IV. Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se encuentre determinada la base regulatoria, la que estará conformada por el monto que resulte de la liquidación de capital e intereses (arts. 20 y 47 ley 1594).
V. Oportunamente, con carácter previo a disponer el archivo devuélvase la documental original a las partes y póngase el expediente a disposición del Colegio de Abogados por el plazo de quince (15) días a los fines dispuestos por el artículo 60 in fine de la Ley 685.
VI. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE personalmente o electrónicamente a las partes, profesionales y Ministerio Público Fiscal.
Dr. Santiago Montorfano
Juez
Categoría:
DERECHO CIVIL Y COMERCIAL
Fecha:
03/07/2024
Nro de Fallo:
Tribunal:
Secretaría:
Sala:
Tipo Resolución:
Sentencias
Carátula:
"PIANELLI ALICIA CRISTINA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO LEY 2268"
Nro. Expte:
58758
Integrantes:
Disidencia: