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Voces: | 
Alimentos.
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Sumario: | 
CUOTA ALIMENTARIA. REDUCCION DE LA CUOTA ALIMENTARIA.
1.- La obligación alimentaria, en sus diferentes rubros, debe ser soportado
primordialmente por el padre, pues, si bien la obligación de contribuir al
mantenimiento de los menores pesa sobre ambos progenitores, es la madre quien,
en el caso, ejerce el cuidado personal de la hija en común.
2.- Debe reducirse la cuota alimentaria fijada por el Juez de Primera
Instancia, pues si bien el hecho de que el demandado tenga otra prole no debe
redundar en perjuicio de la menor de autos, ésta decisión resulta procedente
teniendo en cuenta las necesidades de la niña descriptas en el escrito de
inicio, los haberes del padre y sus reales posibilidades. |

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Contenido: NEUQUEN, 22 de marzo del año 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “V. G. D. V. C/ P. J. E. S/ ALIMENTOS PARA
LOS HIJOS”, (JNQFA1 EXP Nº 65663/2014), venidos a esta Sala II integrada por
los Dres. Patricia CLERICI y Marcelo MEDORI en legal subrogancia (conf. Ac.
14/2017), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Micaela ROSALES y, de
acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Marcelo MEDORI dijo:
I.- El alimentante apeló el resolutorio de fs. 75/79 vta., mediante el que se
rechazó la excepción de litispendencia y se fijó una cuota alimentaria del
equivalente al 25% de sus ingresos, deducidos los descuentos de ley.
En su memorial de fs. 83/86, se agravió por la desestimación de su defensa, la
que no sigue un desarrollo lógico de los datos relevantes extraídos de esta
causa y de la causa por filiación n° 58.156/13, además de que no explica por
qué no se cumple la identidad de objeto alegada por su parte.
Criticó también el argumento referido a la ausencia de malicia en el proceder
de la actora, el que no resulta conducente a los fines de sostener la supuesta
falta de identidad de objeto.
Se quejó también del argumento concerniente a que en la causa de filiación el
reclamo alimentario se tuvo presente para su oportunidad y, al efecto, replicó
que la providencia que así lo decidió fue redactada en términos poco claros,
además que la cédula de notificación por la que se lo citó a comparecer en
juicio y contestar la demanda, contenía una concreta pretensión por alimentos y
nada aludió a que se tendría presente para una futura y desconocida oportunidad.
Agregó que en las etapas siguientes del proceso la actora tuvo una actuación
coherente con la que siempre le adjudicó a su parte tal reclamo, a más de que
en la audiencia de fecha 16/9/2013 solicitó la fijación de alimentos
provisorios, los que se establecieron posteriormente.
De ese modo, concluyó que es imposible negar el contenido alimentario en esa
causa, que la litispendencia entre una y otra es incuestionable y que el
juzgador incurrió en una contradicción en su proceder, de acuerdo a la doctrina
de los actos propios.
Finalmente, peticionó la revocación de la decisión apelada y el archivo de este
proceso, con costas a la contraria.
No obstante, para el caso de no hacerse lugar a su pedido, solicitó la
reducción de la pensión por alimentos al 10% de sus haberes.
En forma contraria a los establecido por el a quo, sostuvo que su situación
familiar actual se encuentra probada con las actas de matrimonio y nacimiento
agregadas en la causa n° 58.156/13, de donde surge que está casado, es padre de
cuatro hijos y el único sostén de su hogar, lo que debe tenerse presente a la
hora de resolver.
Corrido el pertinente traslado, a fs. 92/93 lo contestó la progenitora en
sentido adverso.
A fs. 98 la Defensora del Niño y del Adolescente emitió su dictamen.
II.- Sintetizados los agravios, paso a su estudio.
1. La defensa de litispendencia.
Como punto de inicio, señalo que la litispendencia consiste en la pendencia de
otro proceso entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y con
fundamento en el mismo objeto, es decir, refiere a la coexistencia de dos
pretensiones de elementos idénticos.
Su fundamento reside en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea
objeto de un doble juzgamiento, con el consiguiente desgaste jurisdiccional
innecesario y la eventualidad de pronunciamientos contradictorios que tal
circunstancia podría comportar.
Para que proceda esta excepción se requiere la existencia de una triple
identidad, a saber: a) de sujetos, lo que implica que las acciones se hayan
suscitado entre las mismas personas, en principio, con igual posición jurídica
y calidad; b) de objeto, que refiere a la acción ejercitada en ambos procesos y
la consecuente sentencia que se pretende; y c) de causa, en el sentido de
analogía entre el hecho que constituye el fundamento de sendas pretensiones.
Si alguno de tales recaudos no apareciera configurado, sella su suerte adversa.
En cambio, si se acoge, el efecto es el archivo del juicio menos avanzado.
En la presente causa, observo que su objeto está dirigido a la determinación de
la cuantía de los alimentos a pagar por el alimentante, mientras que en la
causa de filiación n° 65663/2014 que tengo a la vista, la pretensión fue la
constitución del estado filial de la niña P. respecto del demandado.
En esa senda, si bien es cierto que en el proceso de filiación se ha requerido
una pensión alimentaria también lo es que nunca se llegó a un acuerdo
definitivo sobre el tema y que sólo se fijaron alimentos provisorios, dado el
asentimiento del recurrente, el que quedó condicionado a lo que oportunamente
se resuelva en la sentencia en cuanto al emplazamiento de la niña (v. fs. 46 y
vuelta y fs. 82 y vuelta).
En ese sentido, resultó acertado el diferimiento de la resolución de tal
cuestión al inicio del trámite y si bien el alimentante dijo desconocerlo, en
realidad, en oportunidad de contestar la demandada, de acuerdo a lo que surge
del punto IV, abordó tal reclamo; sin perjuicio que el traslado de demandada se
corrió únicamente respecto del reclamo filiatorio y del daño moral.
De acuerdo a ello, no existe ningún obstáculo que permita acumular las
distintas pretensiones de los temas que atañen a la vida de P. y sus
progenitores, en beneficio de la celeridad y la economía procesales; sin
embargo, no se ha llegado a ninguna solución sobre la pensión por alimentos, lo
que determinó la necesidad de iniciar un juicio autónomo e independiente, en el
que se decida de forma razonable y efectiva la determinación y el cumplimiento
de esa obligación.
Por lo cual, no se aprecia la conexidad ni un riesgo actual y cierto de
escándalo jurídico por eventuales sentencias contradictorias que habiliten la
procedencia de la defensa bajo análisis.
En este aspecto, no se advierte una conducta maliciosa o de mala de fe por
parte de la accionante quien, reitero, ante la falta de acuerdo, no tuvo otra
opción que promover el proceso alimentario correspondiente.
Estos argumentos, entonces, sellan la suerte adversa de esta queja.
2. La fijación de la cuota alimentaria.
Comienzo por señalar que el aspecto material de la obligación alimentaria, en
sus diferentes rubros, debe ser soportado primordialmente por el padre, pues,
si bien la obligación de contribuir al mantenimiento de los menores pesa sobre
ambos progenitores, es la madre quien, en el caso, ejerce el cuidado personal
de la hija en común.
En esa dirección, esta Alzada reiteradamente ha dicho que en esta materia debe
buscarse un prudente equilibrio de los factores relevantes, como son el monto
de la cuota, las necesidades a cubrir y la aptitud del obligado a tales fines.
De ese modo y para su determinación, han de considerarse dos factores
objetivos: las necesidades de los alimentados y la capacidad económica del que
debe afrontar la obligación, teniéndose en cuenta que el alimentante debe
cubrir también sus propias necesidades, aun cuando las de los alimentados
pudieran exceder el de las entradas que aquel percibe (PS.1995-V-846/847, Sala
II; PI.2002-VII-1300/1302, Sala II).
En esa dirección, para la fijación de la pensión por alimentos no resulta
necesaria una prueba acabada de los ingresos del alimentante, siendo suficiente
la indiciaria, extraída incluso de la observación del comportamiento procesal
del alimentante (v. Kielmanovich, “Derecho Procesal de Familia”, 3° edición,
Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, pág. 80 y concordantes).
Sobre esta base y del análisis de lo actuado, no resulta cierto que el
demandado no haya aportado elementos que confirmen su situación personal y
familar, tal como lo sostuvo el juez de familia.
En efecto, al contestar la demandada por alimentos ofreció como prueba la
documental adjuntada en el juicio de filiación, puntualmente, las actas de
matrimonio y nacimiento de otros hijos (cuatro), que debieron incidir a la hora
de graduar la cuota (v. fs. 17/22 de la causa n° 58156 y fs. 17 punto 4 de esta
causa).
Si bien el hecho de que el demandado tenga otra prole no debe redundar en
perjuicio de P., advierto que el porcentaje fijado por el sentenciante resulta
elevado, teniendo en cuenta las necesidades de la niña descriptas en el escrito
de inicio, los haberes del padre y sus reales posibilidades, y por ende, deberá
reducirse al 15%.
III.- Por las consideraciones efectuadas, propongo al Acuerdo la modificación
de la sentencia apelada, reduciéndose al 15% el porcentaje en concepto de cuota
alimentaria de los ingresos que perciba el alimentante por todo concepto y el
proporcional de SAC, deducidos los descuentos, con más las asignaciones
familiares ordinarias y extraordinarias en la forma que fueron dispuestas en la
sentencia de grado.
Las costas de Alzada se impondrán al alimentante vencido, dada la naturaleza de
la cuestión y a fin de no gravarse la pensión de P.
Los honorarios se regularán bajo las pautas del art. 15 de la ley 1594.
La Dra. Patricia CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I. Modificar de la sentencia de fs. 75/79 vta., reduciéndose al 15% el
porcentaje en concepto de cuota alimentaria de acuerdo a lo expuesto en los
Considerandos; confirmándola en lo restante y que no ha sido materia de
agravios.
II. Imponer las costas de Alzada al alimentante vencido, por los motivos
expresados en los Considerandos.
III. Regular los honorarios en el 30% de los que se determinen para la
instancia de grado (art. 15, ley 1594).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su
oportunidad, vuelvan los autos a origen.
Dra. PATRICIA CLERICI - Dr. MARCELO MEDORI
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria