Cutral Có, 7 de Junio de 2.018.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: "V. T. V. C/ SUCESORES DE S. R. O. S/ RECLAMACION DE FILIACION" (Expte Nº 78936/2017) originarias del Juzgado de Familia niñez y Adolescencia de primera instancia de la segunda circunscripción judicial y actualmente en trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de Cutral Có dependiente de esta Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia con competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales; venidas a conocimiento de la Sala N° 2 integrada por los señores vocales, Dres. Alejandra Barroso y Dardo Troncoso y;
CONSIDERANDO:
I.- Llegan los autos del epígrafe a conocimiento de este Tribunal a fin de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada entre las Magistradas a cargo de los Juzgados de Primera Instancia Civil Nro. 1 y el de Familia, Niñez y Adolescencia de la ciudad de Cutral Co.
La Titular del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia entiende que, versando el presente litigio sobre una acción de filiación iniciada contra los herederos del presunto padre, la misma debe ser absorbida por el fuero de atracción del sucesorio debiendo estarse a lo dispuesto por los artículos 2.335 y 2.336 del Código Civil y Comercial.
Explica, que dada la naturaleza personal de la presente acción y teniendo en cuenta el fin del proceso sucesorio que es saber quiénes son llamados a suceder al causante reviste trascendental importancia en la causa sucesoria el resultado de la acción de reclamación por lo que el fuero de atracción resulta operativo.
En tanto, la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Civil Nro. 1. sucintamente señala que el artículo 2.336 del CCCN no sólo no menciona a la acción de filiación sino que además surge de su lectura de las acciones contenidas están todas referidas a cuestiones relativas al patrimonio integrante del acervo, por lo que no puede apreciarse de qué forma se encontraría comprendida la acción de filiación ya que la misma no tendrá, en principio, como objeto cuestiones patrimoniales sino las referidas a la identidad del accionante.
Considera que dada la especialidad de la cuestión a resolver en las presentes debe entender en ella el juez de familia.
II.- A fs. 34 luce dictamen del Sr. Fiscal Jefe, Dr. Santiago F. Terán, quien considera y así a lo expone, que corresponde entender en las presente al juzgado con competencia en materia civil.
III.- Ingresando al análisis de la cuestión traída a consideración de esta Sala no es ocioso recordar que mucho se ha debatido doctrinariamente respecto de la subsistencia en general del fuero de atracción pasivo luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, así como también particularmente respecto de si el actual artículo 2.336 de dicho cuerpo normativo, diferente en su redacción a su antecesor el artículo 3.284 del anterior Código Civil, excluye de éste a las acciones de filiación iniciadas contra los sucesores del causante en su carácter de tales, que es en definitiva el tema que aquí nos ataña.
Concretamente, en relación a las acciones de filiación dirigidas contra los herederos del supuesto padre luego de la sanción del Código Civil y Comercial existen dos posturas con líneas argumentales diferentes en la materia bajo estudio.
La primera –sostenida por la jueza a cargo del juzgado Civil Nº 1- considera que aquel ha modificado lo que se conoce como fuero de atracción pasivo y que, en consecuencia, ya no corresponde la intervención del juez del sucesorio en materia de filiación post mortem sino que deberá entender en ella el Juez de familia, toda vez que éste es especializado, y en consecuencia, el más adecuado para definir las cuestiones referidas a la identidad de las personas y cuestiones afines.
Quienes adhieren a esta tesitura fundamentan dicha postura en que el fuero de atracción es una alteración a las reglas de la competencia, pero si bien su finalidad es eminentemente práctica, no sirve para resolver adecuadamente cuestiones tales como las referidas a la identidad de las personas.
Por su parte, una segunda corriente entiende que pese a la modificación de las leyes de fondo el Código Civil y Comercial en vigencia desde el 1 de agosto de 2.015, no dirime de manera expresa la cuestión por lo que pese a la mencionada entrada en vigencia de dicho código de fondo el fuero de atracción continua intacto, no se ha modificado y atrae a la acción de filiación iniciada contra los herederos del causante.
Así, según esta postura, dada las importantes consecuencias jurídicas que el reconocimiento de la filiación de un ser humano trae aparejadas en relación al proceso universal del supuesto padre es lógico que el proceso filiatorio sea absorbido por el fuero de atracción del sucesorio.
En otro orden de ideas, en relación a la persistencia del fuero de atracción, luego de la mencionada reforma de la ley de fondo, Nuestro Máximo Tribunal Nacional ya ha señalado que dicho fuero de atracción pasivo subsiste con idéntico alcance que en el código velezano. (CSJN, P.G.N. c. F., A. s/ Filiación, de fecha 24 de septiembre de 2015).
Es esta última postura, la que entendemos brinda mejor solución al caso, por ser la más razonable y jurídicamente adecuada para resolver los conflictos que a raíz de esta cuestión puedan suscitarse.
En este sentido se ha señalado “ninguna duda queda en cuanto a que esta acción de naturaleza personal, a través de la cual se procura el reconocimiento de un estado de familia, y consecuentemente un llamamiento a la herencia (ver fs. 3 vta.), se encuentra alcanzada por el fuero de atracción del sucesorio, que es de orden público, en tanto con fundamento en la seguridad jurídica y en aras de un control unificado, resulta conveniente que sea un único juez que, atendiendo al resultado de las pruebas que se produzcan, sea quien resuelva acerca del reconocimiento pretendido, así como en la liquidación del activo relicto, la división de los bienes, el pago de las deudas o la eventual alteración en los porcentuales de adjudicación; tal por lo demás el criterio sostenido desde antaño por el máximo tribunal nacional (Fallos: 192:79, 195:485, 211:1449, 260:131, 264:36, entre otros muchos), reiterado luego de la reforma en los autos "Vilchi de March, María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros S/ Daños y Perjuicios", 8/9/2015 (LLOnline AR/JUR/ 30823/2015). Acorde con los argumentos explicitados precedentemente y más allá de lo inoportuno de la carátula: O. R. V. vs. Sucesores de O. R. y otra s. Impugnación de reconocimiento” (Del voto del Dr. Guillermo Oscar Delrieux: Cámara de Apelaciones Gualeguaychú Entre Ríos Fuente: Rubinzal Online Cita: RC J 3475/16 Fecha: 19/05/2016).
Así se ha sostenido: “Bajo la vigencia del Código Civil, se había resuelto que el proceso sucesorio atraía al de filiación en el que el alegado padre era el causante (SCBA, Ac 77293 I 3-5-2000 “Gutiérrez, Juana Rosa c/ Guzmán, Sergio José s/ Sucesión”, cit. en JUBA online; ésta cámara en “Contreras Mario Alberto s/ Sucesion Ab-Intestato” 15/7/2011 lib. 42 reg. 204).[] El texto del art. 2336 del actual Código Civil y Comercial no excluye expresamente del fuero de atracción a la acción de filiación cuando el alegado padre es el causante; antes bien, al adjudicar explícitamente al juez del sucesorio la competencia para entender en la acción de petición de herencia, parece incluir también a la acción de filiación que debe de alguna manera precederla (arg. art. 2310 CCyC), en función del principio de continencia de la causa (arts. 6.1 y 34.5.a CPCC).[]Esta interpretación no hace más que devolver excepcionalmente al juzgado civil la competencia en materia de filiación que siempre tuvo y que, por desmembramiento de política jurisdiccional, le ha sido sustraída por la ley para serle adjudicada al juzgado de familia (art. 50 ley 5827, texto según art. 103 ley 13634; art. 827.d CPCC)…” (cfr. el voto del Dr. Sosa en autos “L., S. L. C/ Z., J. C. y otro/a s/ Acciones de reclamación de filiación”, Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen).
En este sentido y parafraseando a la Corte Federal la jurisprudencia ha dicho: “En autos "P.,G.N. c. F., A. s/filiación" la CSJN ha resuelto un caso similar al de autos, en fecha 24/09/2015. En dicho precedente, más allá de que la cuestión terminó siendo atribuida al juez de familia -pues el fuero de atracción sucesorio había cesado, al haber finalizado el estado de indivisión hereditaria-, el Máximo Tribunal Nacional señaló que el contenido de lo dictaminado por el Sr. Procurador General respecto del alcance y sentido del fuero de atracción previsto en el art. 3284 CC hoy derogado, se ajusta a la normativa vigente en materia de competencia sucesoria. Es decir que el alcance, carácter y contenido del fuero de atracción previsto en el vigente art. 2336 CCCN -más allá de su distinta redacción- es idéntica a la interpretación y contenido dado por la antigua norma del art. 3284 CC. Doctrina autorizada en la materia ha señalado que la postura jurisprudencial que, analizando el nuevo artículo 2336 -distinto en su redacción por cierto, respecto del anterior 3284 C.C.- excluye a las acciones personales del ámbito del fuero de atracción sucesorio, se desentiende de una lectura integral de la norma, a lo que están obligados los jueces -arts. 1, 2 y 3 C.C.C.N.- provocando situaciones sin sentido. Entendiendo que idéntico temperamento cabe adoptar, respecto de acciones personales que como en el caso, derivan de la materia del derecho de familia y que ni antes -en el art. 3284 CC- ni ahora -art. 2336 CCCN- estuvieron expresamente aludidas entre las acciones alcanzadas por el fuero de atracción sucesorio, como resulta ser la acción de filiación, pero que claramente tendrá incidencia en el proceso sucesorio (Cfr. Ferrer, Francisco A. M., Gutiérrez Dalla Fontana, Esteban M., Fuero de atracción y acciones personales de los acreedores del causante, L.L. 2015-F-1020).…[]El CCCN ha incorporado en materia de familia, el recaudo de justicia especializada -art. 706 inc. b) CCCN-. Si bien puede concederse que esta exigencia -de orden público- puede llegar a presentar algún grado de conflicto con las normas sucesorias -que revisten igual jerarquía- exigiendo una ponderación especial para verificar la preminencia de un orden público respecto del otro, claramente el de autos no era supuesto que así lo exigía. Es que en el supuesto de una filiación post-mortem deducida por una persona mayor de edad en pleno ejercicio de su capacidad y contra los herederos del padre alegado fallecido, el recaudo de especialidad pierde relevancia frente al orden público sucesorio, resultando operativo el fuero de atracción allí previsto, con los mismos alcances y efectos con que se lo aplicaba con la norma del C.C. antecedente. (cfr. Autos "L. S. N. M. C /S. C. M. T. Y otros s/ incidente competencia Poder Judicial Cámara II - Sala III Paraná -Pcia. Entre Rios Parana, 13 de abril de 2016).
Por las consideraciones realizadas, doctrina y jurisprudencia citadas concluimos que corresponde entender en la presente causa a la Sra. Jueza a cargo del juzgado de primera instancia en lo Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras y de minería Nº 1 de la II Circunscripción Judicial.
En atención a lo expuesto, constancias de autos, normativa citada y oído que fue el Ministerio Público Fiscal, esta Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia con competencia en la II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales;
I.- Dirimir la cuestión negativa de competencia suscitada, a favor de la señora jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia de esta ciudad, Dra. Silvina Alejandra Narambuena, declarando que resulta competente para continuar con el conocimiento de esta causa el Juzgado de Primera Instancia N° 1, Civil, Comercial, Especial en Concursos y Quiebras y de Minería, ello conforme lo considerado.
II.- PROTOCOLÍCESE digitalmente (Ac. 5416 pto. 18 del TSJ). NOTIFÍQUESE electrónicamente a las partes y al señor Fiscal Jefe de esta circunscripción. Oportunamente, vuelvan las actuaciones al Juzgado de origen, para su posterior remisión a la Mesa Receptora.
Dr. Dardo Troncoso - Dra. Alejandra Barroso
Dra. Victoria Boglio - Secretaria de Cámara