Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSITICIA. DOCTRINA FALLO CONTRERAS.
OBLIGATORIEDAD DEL FALLO PLENARIO.

1.- La obligatoriedad de los fallos plenarios para los tribunales inferiores es
una cuestión que genera debate, discutiéndose si ello vulnera, o no, la
garantía de la independencia judicial y el art. 31 de la Constitución Nacional,
al alterar el orden de prelación allí establecido, toda vez que la
interpretación judicial se colocaría por sobre la ley misma.
La aplicación de la doctrina que dimana de un fallo plenario, como lo es
"Contreras", al igual que sucede con los criterios de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, si bien no es obligatoria para los jueces de primera y
segunda instancias, quienes fundadamente podemos apartarnos de ella, responde a
la regla de economía procesal, en tanto si el máximo tribunal de la Provincia
adopta un criterio interpretativo de una manda legal, constituye un dispendio
jurisdiccional inútil obligar al interesado a transitra distintas instancias
judiciales para arribar a un resultado ya conocido, a la vez que otorga
segurida jurídica a los litigantes y a los letrados y letradas de la matrícula
provincial. Y para alcanzar estos objetivos resulta indiferente que el fallo
plenario se encuentre firme o no, dado que el criterio mayoritario será
aplicado por el Alto Cuerpo hasta tanto y eventualmente, sea contradicho por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2.- Debe aplicarse en el sub lite -accidente de trabajo- la interpretación del
art. 12 de la LRT determinada por el Tribunal Superior de Jusiticia en el
plenario “Contreras”, a saber:
1) Aplicar el multiplicador que resulte de dividir el índice RIPTE a la fecha
de la sentencia –o último publicado- por el índice RIPTE correspondiente a cada
uno de los meses que integran el lapso a promediar (12 meses anteriores a la
contingencia o fracción menor). Luego, el IB se ajustará por el resultado de
esa división de índices aplicado sobre cada uno de esos meses (inciso 1°).
2) Disponer que el IB resultante a partir de la fecha de la PMI y hasta el
momento de la liquidación de la prestación por ILP devengará intereses
moratorios a razón de la tasa promedio activa cartera general nominal anual
vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (incisos 2° y 3°).
3) Determinar que los intereses moratorios se capitalizan en forma automática
el día de notificación de la demanda judicial (art. 770, inciso “b”, CCyC).
4) Establecer que en caso de incumplimiento por parte del deudor en el pago del
capital e intereses fijados en la sentencia judicial, se procederá a una nueva
capitalización de los intereses moratorios -devengados desde la fecha de
notificación del traslado de la demanda- en la etapa de ejecución forzada por
el acreedor (art. 770, inciso “c”, CCyC). .
La liquidación del nuevo capital de condena será realizada en la instancia de
grado, mediante la utilización de la calculadora desarrollada por el Gabinete
Técnico Contable, y tomando como fecha de la liquidación la de la sentencia de
primera instancia.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 6 de marzo de 2024.
Y VISTOS:
En Acuerdo estos autos caratulados: “FUNAR PABLO ANDRES C/ PREVENCION ART S.A
S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, (JNQLA6 EXP Nº 518036/2020), venidos a esta
Sala II integrada por los vocales Patricia CLERICI y José NOACCO, con la
presencia de la secretaria actuante Valeria JEZIOR y, de acuerdo al orden de
votación sorteado, la jueza Patricia CLERICI dijo:
I.- Ambas partes interpusieron recursos de apelación contra la
sentencia de hojas 171/176vta., dictada el día 30 de octubre de 2023, que hace
lugar a la demanda, con costas al vencido.
Los letrados de la parte actora apelan los honorarios regulados a su
favor, por bajos (hoja 186).
a) En su memorial de hojas 180/185vta. –presentación web n° 534900, con
cargo de fecha 31 de octubre de 2023-, la parte actora se agravia porque el
fallo de grado ha omitido aplicar el precedente “Contreras” del Tribunal
Superior de Justicia, circunstancia que resulta perjudicial para su parte,
además de aplicar –la sentencia recurrida- un plenario que ha perdido vigencia.
b) La parte demandada expresa agravios en hojas 188/190vta. –
presentación web n° 539198, con cargo de fecha 7 de noviembre de 2023-, y
denuncia la violación del principio de congruencia.
Dice que su parte reconoció un siniestro denunciado por el actor, pero
de contenido distinto a los hechos referidos en la sentencia de grado. Además,
señala la recurrente, no ha existido intervención de órgano administrativo, ni
pago alguno, en tanto no existe incapacidad derivada del accidente.
Insiste en que el texto de la denuncia presentada por el actor difiere
del relato de los hechos efectuado en la demanda. Agrega que surge de la
documental acompañada con la contestación de demanda que en la denuncia que le
presenta el actor se dice que éste se encontraba subiendo al camión para
descargar unas herramientas, cuando sufre un tirón en la zona lumbar. Sin
embargo, precisa la demandada, en el escrito inicial el demandante denuncia que
el tirón lo sufre al descargar herramientas de 70 kg. de peso y, en otra parte
refiere que el accidente se produjo mientras descargaba material del acoplado,
de aproximadamente 30 kg. de peso y que se encontraba a una altura de uno dos
metros superior a la suya.
De ello se sigue, a criterio de la accionada, que no reconoció el
siniestro relatado en la demanda, sino otro, de contenido distinto.
Sigue diciendo que el actor no ha acreditado el mecanismo del
siniestro, resultando incongruente la sentencia de primera instancia en cuanto
dice que la demandada reconoció el accidente.
En segundo lugar, sostiene que la jueza a quo se ha apartado del baremo
aplicable, en tanto determina incapacidad por lumbalgia post esfuerzo con
manifestaciones clínicas, cuando no se han acreditado tales manifestaciones.
Manifiesta que el decreto n° 659/1996, de aplicación obligatoria al
caso de autos, determina expresamente qué debe ser considerado como
manifestación clínica.
Sostiene que en autos la jueza de grado ha considerado que el dolor
manifestado de forma subjetiva por el actor es una manifestación clínica,
cuando no lo es.
Señala que de la prueba producida no surge la existencia de secuelas
clínicas en el actor, por lo que no corresponde el porcentaje de incapacidad
considerado en la sentencia, toda vez que para la lumbalgia post traumática,
sin alteraciones clínicas ni radiológicas, el baremo prevé 0% de incapacidad.
Como tercer agravio se queja porque, cuando analiza la relación causal,
la jueza de grado parece referirse a un supuesto de enfermedad profesional, en
tanto que en autos se reclama incapacidad derivada de accidente de trabajo, por
lo que la alusión a 12 años de antigüedad y tareas realizadas en nada se
vincula con la circunstancia de si el hecho súbito y violento fue de entidad
suficiente como para producir la secuela incapacitante.
Se queja de que la sentencia recurrida afirme la existencia de nexo
causal, refiriéndose a aspectos que no fueron objeto de prueba, como que el
actor realizaba carga y descarga de equipos y válvulas de gran porte y peso.
Califica como dogmática a esta afirmación, ya que no se ha acreditado la
realización de tales tareas, ni tampoco el porte o el peso de los equipos y
válvulas, si contaban con maquinaria a fin de realizar las tareas, si las
tareas importaban exposición a un agente de riesgo y, en su caso, tiempo de
exposición.
Hace reserva del caso federal.
c) La parte actora contesta el traslado del memorial de su contraria en
hojas 192/195 –presentación web n° 541347, con cargo de fecha 9 de noviembre de
2023-.
Dice que la demandada reproduce lo dicho en la contestación de la
demanda, prescindiendo de los elementos probatorios incorporados a la causa,
como por ejemplo la historia clínica de su propia prestadora, donde claramente
se indica que se trata de un operador de campo, quién se encontraba descargando
un camión cuando sufre la lesión. Agrega que tampoco está en cuestión que el
actor es un peón enganchador y las tareas propias de dicha categoría, máxime
cuando la empleadora es una empresa cuyo encuadre remite a trabajadores de
yacimientos petroleros.
Destaca que la demandada no designó consultor técnico para participar
de la pericia médica.
Sigue diciendo que la accionada no rebate ninguna de las afirmaciones
en base a las cuales la sentenciante de grado decide la cuestión, lo que no
constituye una crítica razonada y fundada de la sentencia recurrida.
Se refiere a la congruencia procesal.
d) La parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios de
la demandada en hoja 196/vta. –presentación web n° 545727, con cargo de fecha
17 de noviembre de 2023-.
Sostiene que el fallo “Contreras” no se encuentra firme, ya que a su
respecto se ha interpuesto recurso extraordinario federal, por lo que no se
trata de una sentencia que pueda ser calificada como doctrina legal.
No obstante ello, entiende que el fallo citado es inconstitucional en
tanto deja sin efecto –en base a una irrazonable interpretación- lo dispuesto
por el art. 12 de la LRT, y la interpretación propuesta importa una duplicación
de la actualización de los montos (de IBM y de la prestación dineraria),
elevando los resultados exponencialmente, al punto de configurarse un
enriquecimiento indebido del actor.
Agrega que tampoco el actor ha acreditado el agravio concreto que le
produce la sentencia de grado.
Hace reserva del caso federal.
II.- Ingresando en el tratamiento de los recursos de apelación de
autos, comienzo el análisis por los agravios formulados por la parte demandada.
En primer lugar, la accionada cuestiona la existencia del accidente de
trabajo señalando que la mecánica relatada en estas actuaciones (mientras
descargaba equipos y válvulas de más de 70 kg. de peso siente dolor en la
región lumbar) no es igual a la denunciada en oportunidad de ser atendido por
el prestador médico de la ART (subiendo al camión para descargar herramientas
sufre un tirón en zona lumbar, hoja 47).
Esta queja no puede prosperar ya que la contingencia por la que se ha
entablado la presente acción es la que ocurrió el día 28 de agosto de 2018,
alrededor de las 10,30 horas, en oportunidad en que el actor estaba cumpliendo
con su débito laboral, concretamente descargando herramientas de un camión. La
diferencia entre si estaba efectivamente descargando las herramientas –más allá
de su peso- o estaba subiendo al camión para proceder o continuar con la
descarga no es de tal entidad como para afirmar que se trata de accidentes
diferentes.
Además, la demandada brindó al actor las prestaciones de ley, hasta el
otorgamiento del alta médica, sin rechazar el siniestro, lo que importa su
aceptación como tal.
El Tribunal Superior de Justicia en autos “Rincón c/ Mapfre Argentina
ART S.A.” (expte. nro. 422.098/2010, Acuerdo n° 6 del registro de la Secretaría
Civil, 13/4/2018) señaló lo siguiente en orden al silencio de la aseguradora de
riesgos del trabajo frente a la contingencia denunciada: “El texto de la norma,
en la parte pertinente y según el texto modificado por el Decreto N°491/97 –
vigente a la fecha de los hechos aquí debatidos-, establece:
“La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el art. 3° del
presente decreto no podrán negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la
aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión
y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El
silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión
transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá
en el supuesto del art.10, apart. 1, inc. d) del presente decreto y cuando
existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de
la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término
de veinte (20) días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las
prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La Aseguradora
deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador
dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia. El rechazo
solo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de
las causas contempladas en el Art.6°, apart. 3°, incs. a) y b) de la ley
24.557.”
“A través de la norma se regula un tramo del procedimiento tendiente a la
determinación de las contingencias e incapacidades. Y más concretamente, los
derechos y obligaciones –además de las consecuencias jurídicas- de las
Aseguradoras en oportunidad de recibir la denuncia de una contingencia
experimentada por un trabajador.
“Ante dicha circunstancia, se prescribe que no podrá negarse a recibirla.
Luego, se le impone el deber de manifestarse respecto de ella, sea por su
aceptación o su rechazo, debiendo hacerla de manera expresa y comunicarla de
forma fehaciente, tanto al empleador como al trabajador. Para manifestarse
cuenta con un plazo de diez (10 días), a computar desde que recibió la
denuncia, y que puede suspenderse por otro plazo máximo de veinte (20) días.
“De seguido, se establece la consecuencia jurídica que se sigue cuando la
Aseguradora guarda silencio luego de transcurrido el plazo desde que recibió la
denuncia: se entenderá que acepta la pretensión. La regulación jurídica de este
asunto es relevante pues constituye la excepción a la regla general del derecho
que indica que el silencio no puede ser considerado como una manifestación de
voluntad conforme al acto si no hay un deber de expedirse (Arts. 919 código
velezano y 263 del C.C. y C.).
“Resulta claro que una vez agotado el plazo para manifestarse acerca de la
denuncia, el silencio de la Aseguradora importa su aceptación de la pretensión.
Ello así, pues ha tenido oportunidad para controvertirla y no lo ha hecho.
“En cuanto al contenido y alcance de esta aceptación, implica “[…] la admisión
del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación, […] aceptar la
responsabilidad legal, y significa consentir: a) que el accidente ocurrió y que
tiene carácter laboral; b) que no mediaron causales de exención de
responsabilidad de las previstas en el artículo 6, apart. 3; c) que la
enfermedad denunciada existe, es profesional (causada por las condiciones de
trabajo) y de las previstas en el listado respectivo, y que la acción no está
prescripta.”(cfr. ACKERMAN, Mario E. y MAZA, Miguel Ángel; Ley sobre riesgos
del trabajo. Aspectos constitucionales y procesales, 1era. Edic.,
RubinzalCulzoni Editores, Bs.As., pág. 277).
“Afirmar que el silencio conlleva el consentimiento de la ocurrencia del
accidente y su carácter laboral, o bien de la existencia de una enfermedad
profesional, sumado a que no median causales de exención de responsabilidad, no
es otra cosa que decir que el efecto jurídico que deriva del silencio de la
Aseguradora es atribuirle su conformidad acerca de la existencia de una
contingencia, según los términos del Art. 6, Ley 24.557. Expresado en otros
términos: el silencio guardado por la Aseguradora ante la denuncia del
trabajador implica que no controvierte la verdadera ocurrencia de un siniestro
amparado por el sistema especial indemnizatorio establecido por la L.R.T.
“En línea con este entendimiento y profundizando el examen del contenido y
alcance jurídico que cabe asignar al silencio, se observa que también incide en
los presupuestos exigidos por la ley para responsabilizar a la Aseguradora.
“Según lo ha sostenido este Tribunal Superior “Los presupuestos de la
responsabilidad que exige el Código Civil como la L.R.T. son idénticos, aunque
en el régimen especial de la última se establecen presunciones de autoría y
causalidad.”(cfr. Ac. N°18/09, pto. 11).
“Esto último, ya que “Hay que partir de la base que el régimen indemnizatorio
escogido por el reclamante conforma un sistema especial en el que la reparación
no es integral sino limitada a ciertos perjuicios.”(cfr. Ac.37/12, pto.12).
“De lo dicho se sigue que la falta de controversia respecto a la existencia de
una contingencia cubierta implica, lisa y llanamente, la aceptación de la
ocurrencia de un accidente o enfermedad cuya autoría y causalidad son
atribuibles al trabajo.
“En consecuencia, el presupuesto que solo restará por determinar es la
existencia del daño, o sea la incapacidad y su cuantía. Y a tal efecto es que
cobra relevancia la intervención de las comisiones médicas –en el procedimiento
administrativo- y los peritos –en el proceso judicial-. Cabe aclarar que en la
hipótesis de silencio que se viene examinando, la participación de las
comisiones o peritos queda restringida exclusivamente a fijar la medida de la
minusvalía, en tanto esto sea materia de debate entre el trabajador y la
A.R.T”.
Conforme la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia, la única
discusión posible cuando la ART no desconoce o rechaza oportunamente el
accidente de trabajo o la enfermedad profesional denunciados, es la existencia
de la secuela y la incapacidad, y su extensión.
III.- Justamente la segunda queja de la demandada apunta a los aspectos
antedichos.
El perito médico designado en estas actuaciones ha determinado que el actor
presenta lumbalgia post traumática (hoja 90). Ahora bien, la lumbalgia post
traumática, de acuerdo con el baremo legal puede ser de tres tipos: 1) sin
alteraciones clínicas, radiográficas ni electromiográficas; 2) con moderadas
alteraciones clínicas y radiográficas, sin alteraciones electromiográficas; y
3) con severas alteraciones clínicas y radiográficas, sin alteraciones
electromiográficas. Sin embargo el experto no determina, ni en la pericia ni en
la contestación al pedido de explicaciones, ni en la respuesta a la impugnación
del dictamen pericial, en qué tipo ha encasillado la secuela del trabajador.
Descarto la primera toda vez que el perito ha otorgado un 5% de incapacidad al
demandante.
Pero este 5% puede ser el máximo porcentaje del segundo tipo o el mínimo
porcentaje del tercero.
No obstante esta imprecisión, que no influye en el resultado de la apelación,
del dictamen pericial surge que el perito ha encontrado alteraciones clínicas y
radiográficas. En efecto, el dictamen de hojas 89/91 da cuenta que del examen
físico del actor surge: “El examen de su raquis presenta dolor palpatorio, con
contractura muscular lumbosacra no irradiada. Marcha eubásica posible con dolor
en puntas de pie y con talones, manifiesta dificultad para permanecer en
posición de pies y posiciones anti ergonómicas por tiempos prolongados”.
Es cierto que el dolor es un signo subjetivo ya que, en principio, es la propia
persona la que indica si tiene o no dolor ante determinada maniobra o
situación, pero va de suyo que el perito médico tiene suficiente experiencia y
conocimiento como para descartar denuncias de dolor que aparecen fingidas o
simuladas.
De igual modo, da cuenta el examen pericial de alteraciones radiográficas: “RMN
de columna dorso lumbar. Realiza el 31-8-2018: informa que A nivel de L4-L5 se
observa protusión discal que deforma y comprime la cara anterior del saco dural
sin compromiso radicular”.
Finalmente, al diagnosticarse una lumbalgia post traumática se advierte que el
tratamiento dado al siniestro es como accidente de trabajo –hecho súbito y
violento-, y no como enfermedad profesional.
Y en lo que refiere al nexo causal entre el accidente y la secuela el perito
señala que se encuentra presente la relación cronológica, y además que la
mecánica del accidente (realización de un esfuerzo al descargar herramientas)
es apta para provocar la dolencia que presenta el trabajador.
Estas conclusiones del perito generan fuerza convictiva respecto de la
existencia de la dolencia y de su relación con el hecho dañoso, no siendo
conmovidas por los agravios de la demandada. Ello así porque, conforme se
sostuvo en autos “Vázquez c/ Prevención ART S.A.” (expte. jnqla2 n°
535.047/2022, 7/2/2024), “Jorge L. Kielmanovich concibe a la prueba pericial
como aquella mediante la cual un tercero designado por un tribunal en razón de
sus conocimientos científicos, artísticos o prácticos, ajenos al saber común y
jurídico del magistrado, le informa acerca de los hechos percibidos o
deducidos, sus efectos y causas, y el juicio que los mismos le merecen, con el
objeto de que éste, sobre tales bases, pueda formar su convicción acerca de
ellos (cfr. aut. cit., “Teoría de la prueba y medios probatorios”, Ed.
Rubinzal-Culzoni, 2010, pág. 573/574).
“Es por ello que, sin perjuicio que la estimación de la fuerza probatoria del
dictamen pericial se encuentra siempre en cabeza del magistrado o magistrada
(art. 476, CPCyC), tanto la impugnación de lo dictaminado, como el apartamiento
del informe pericial, requieren de razones graves y fundadas. Ana Clara
Pauletti sostiene: “La impugnación de una pericia no es materia sencilla y ni
siquiera en los dictámenes de las disciplinas más elementales o próximas al
saber de un abogado, su complejidad puede ser minimizada, si se pretende que el
juez comprenda y comparta las objeciones que se deban formular.
“Precisamente, suelen decir los jueces que para que el escrito de impugnación
de pericia sea atendible, debe ser una especie de contrapericia, que contenga
una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se
fundan las objeciones, y no una mera alegación de pareceres subjetivos o
razonamientos genéricos sobre el contenido del dictamen que ataca.
“Quién impugna debe considerar además que la idea de la jurisprudencial
dominante es que si el peritaje aparece fundado en principios técnicos y
científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al
proceso, la sana crítica aconseja al juez ante la imposibilidad de oponer
argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, que se acepten las
conclusiones” (cfr. aut. cit., “Impugnación de pericia y demás contingencias
ulteriores al informe pericial” en Revista de Derecho Procesal, Ed.
Rubinzal-Culzoni, T. 2012-2, pág. 72)”.
A la luz de estos conceptos, y ante lo informado por el experto, el agravio de
la demandada no deja de ser una disconformidad con el resultado de la prueba
pericial.
Se rechazan entonces los agravios bajo análisis.
IV.- La parte actora se queja por la no aplicación del precedente “Contreras c/
Galeno ART S.A.” (Acuerdo plenario n° 16, de fecha 20 de octubre de 2023, del
Tribunal Superior de Justicia), y entiendo que le asiste razón en su crítica.
En efecto, a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia se
encontraba vigente la interpretación que del art. 12 de la LRT se realizó en el
precedente citado.
Ahora bien, no voy a ingresar en el debate doctrinario y jurisprudencial en
torno a la obligatoriedad de la aplicación de los fallos plenarios por parte de
los tribunales inferiores, y si ello vulnera o no la garantía de independencia
de los jueces y el art. 31 de la Constitución Nacional, al alterar el orden de
prelación allí establecido toda vez que la interpretación judicial de la ley se
colocaría por sobre la ley misma.
Ello así, porque entiendo que la aplicación de la doctrina que dimana de un
fallo plenario, como lo es “Contreras”, al igual que sucede con los criterios
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien no es obligatoria para
los jueces de primera y segunda instancias, quienes fundadamente podemos
apartarnos de ella, responde a la regla de economía procesal, en tanto si el
máximo tribunal de la Provincia adopta un criterio interpretativo de una manda
legal, constituye un dispendio jurisdiccional inútil obligar al interesado a
transitar distintas instancias judiciales para arribar a un resultado ya
conocido, a la vez que otorga seguridad jurídica a los litigantes y a los
letrados y letradas de la matrícula provincial.
Y para alcanzar estos objetivos resulta indiferente que el fallo plenario se
encuentre firme o no, dado que el criterio mayoritario será aplicado por el
Alto Cuerpo hasta tanto y eventualmente, sea contradicho por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
Incluso, el Vocal que votó en disidencia en la ya citado precedente “Contreras”
se atiene, en sentencias posteriores, al criterio mayoritario con prescindencia
de la no firmeza del fallo (cfr. autos “Zúñiga c/ Experta ART S.A.”, expte.
jjuci2 n° 55.795/2018, Acuerdo n° 18, de fecha 22/11/2023, y del registro de la
Secretaría Civil, entre otros).
Por los motivos expuestos, y sin perjuicio de la opinión personal de la
suscripta sobre algunos aspectos del precedente “Contreras” que, en atención a
los términos del recurso sería ocioso desarrollar, entiendo que debe aplicarse
en el sub lite la interpretación del art. 12 de la LRT determinada en el
plenario “Contreras”, a saber:
1) Aplicar el multiplicador que resulte de dividir el índice RIPTE a la fecha
de la sentencia –o último publicado- por el índice RIPTE correspondiente a cada
uno de los meses que integran el lapso a promediar (12 meses anteriores a la
contingencia o fracción menor). Luego, el IB se ajustará por el resultado de
esa división de índices aplicado sobre cada uno de esos meses (inciso 1°).
2) Disponer que el IB resultante a partir de la fecha de la PMI y hasta el
momento de la liquidación de la prestación por ILP devengará intereses
moratorios a razón de la tasa promedio activa cartera general nominal anual
vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (incisos 2° y 3°).
3) Determinar que los intereses moratorios se capitalizan en forma automática
el día de notificación de la demanda judicial (art. 770, inciso “b”, CCyC).
4) Establecer que en caso de incumplimiento por parte del deudor en el pago del
capital e intereses fijados en la sentencia judicial, se procederá a una nueva
capitalización de los intereses moratorios -devengados desde la fecha de
notificación del traslado de la demanda- en la etapa de ejecución forzada por
el acreedor (art. 770, inciso “c”, CCyC). 10.
La liquidación del nuevo capital de condena será realizada en la instancia de
grado, mediante la utilización de la calculadora desarrollada por el Gabinete
Técnico Contable, y tomando como fecha de la liquidación la de la sentencia de
primera instancia.
V.- Resta por analizar la apelación arancelaria.
En primer lugar he de señalar que en autos no se registra actuación del letrado
Rodrigo M. Buteler, a quién, por ende, no se le han regulado honorarios.
En lo que refiere al letrado Jorge A. García Gaab, la jueza de grado ha fijado
sus honorarios profesionales en el 21% de la base regulatoria, compuesta por
capital de condena con más sus intereses. Ello determina que se ha fijado la
retribución del abogado recurrente en el 15% conforme escala del art. 7 del
arancel, con más el adicional previsto en el art. 10 de la ley 1.594. Dicho
porcentaje respeta la escala del ya citado art. 7 y retribuye adecuadamente la
labor del profesional abogado, de acuerdo con las pautas establecidas en el
art. 6 de la norma arancelaria, por lo que ha de ser confirmado.
VI.- En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación de
la parte demandada y la queja arancelaria, y hacer lugar al recurso de
apelación de la parte actora.
Por ende, se modifica parcialmente el resolutorio recurrido dejando sin efecto
la aplicación del art. 12 de la LRT de acuerdo con el precedente “Retamales”, y
lo dispuesto respecto de los intereses moratorios, correspondiendo proceder a
una nueva liquidación de la indemnización debida al actor aplicando el art. 12
de la LRT conforme lo desarrollado en el Considerando respectivo, con más el
adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773; confirmándolo en lo demás que
ha sido motivo de agravio.
Las costas por la actuación en la presente instancia son a cargo de la
demandada vencida (art. 68, CPCyC).
Regulo los honorarios profesionales por la labor ante la Alzada de los letrados
Jorge A. García Gaab, Carlos A. Zarzur y Carla Castiglioni en el 30% de la suma
que se liquide a cada uno de ellos por igual concepto y por su actuación en la
instancia de grado (art. 15, ley 1594).
El juez José NOACCO dijo:
Adhiero al voto que antecede, expidiéndome en igual sentido.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2023
(hojas 171/176 vta.) dejando sin efecto la aplicación del art. 12 de la LRT de
acuerdo con el precedente “Retamales”, y lo dispuesto respecto de los intereses
moratorios, correspondiendo proceder a una nueva liquidación de la
indemnización debida al actor aplicando el art. 12 de la LRT conforme lo
desarrollado en el Considerando respectivo, con más el adicional previsto en el
art. 3 de la ley 26.773; confirmándolo en lo demás que ha sido motivo de
agravio.
II.- Imponer las costas de segunda instancia a cargo de la demandada vencida
(art. 68 del CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales en el modo indicado en los
Considerandos.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.

PATRICIA CLERICI JOSÉ NOACCO


Jueza
Juez





VALERIA JEZIOR
Secretaria








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

06/03/2024 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

SALA II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"FUNAR PABLO ANDRES C/ PREVENCION ART S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" 

Nro. Expte:  

518036 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. José Noacco  
 
 
 

Disidencia: