Fallo












































Voces:  

Filiación. 


Sumario:  

RELACIONES DE FAMILIA. DETERMINACION DE FILIACION. PATERNIDAD.
ESTADO FILIAL. DERECHO DE IDENTIDAD. USO DEL NOMBRE.


1.- …Corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, consecuentemente
hacer lugar a la demanda de impugnación del reconocimiento de la paternidad
extramatrimonial entablada por el actor y en consecuencia declarar que la menor
no es hija biológica del demandado, no obstante deberá mantenerse el apellido
que actualmente porta la menor.

2.- …La Sala M de la Cámara Nacional Civil en un supuesto de similares
características que el presente, permitió al hijo reconocido por el cónyuge de
la madre a continuar usando el apellido de quien creyó su padre al sostener:
“El nombre como aspecto esencial de la identidad humana debe recibir protección
adecuada, más allá de los efectos jurídicos que generen las acciones
filiatorias, pues se trata de dos cuestiones perfectamente escindibles y que
merecen una tutela jurídica diferenciada” (cfr. CNCiv., Sala M, 24-10-03, -G.
de M., A c/M., G-, LL 2004-D, 534).
 



















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de Zapala, Departamento del mismo nombre de la Provincia del Neuquén, a los seis -06- días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete, la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia con competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales; integrada con los señores Vocales Dres. Pablo G. Furlotti y María Julia Barrese, con la presencia de la Secretaria de Cámara Dra. Norma Alicia Fuentes, dicta sentencia en estos autos caratulados: “A. D. R. C/ C. D. C. Y OTRO S/ IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO Y RECLAMACIÓN DE FILIACION” (Expte. JCHCI N° 17956, Año 2013), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia de la V Circunscripción Judicial sito en Chos Malal, y que tramitan ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de Zapala, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- A fs. 120/126 obra sentencia definitiva mediante la cual se declara la caducidad de la acción promovida por el Sr. D. R. A. contra D. C. C. y A. N. A. –madre de Y. M. d. l. Á. C. (en adelante Y.M.A.C.) que a la fecha de interposición de la acción contaba con 7 años de edad- por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 263 del Código Civil (Vélez) y, consecuentemente, desestima la acción de impugnación de paternidad intentada por aquel, sin perjuicio de la imprescriptibilidad de los derechos y acciones a favor de la niña.
El pronunciamiento aludido es impugnado por la parte actora a fs. 130.
Recibidos los autos en esta Alzada y dado el trámite de rigor, el accionante recurrente expresa agravios a fs. 143/153, los cuales no merecen respuesta de la contraria.
En fs. 162 obra acta de audiencia recibida a la niña Y.M.A.C., de conformidad con lo normado por el art. 15 de la ley 2302.
A fs. 163 y vta. y fs. 165 lucen dictámenes emitidos por la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente de la III Circunscripción Judicial, Dra. Paula Castro Liptak y por la Sra. Fiscal Jefe, Dra. Sandra González Taboada, respectivamente.
II.- Agravia, en primer término, al quejoso que el Sr. Juez de la instancia anterior rechazara las acciones intentadas con fundamento en la operatividad del plazo de caducidad previsto en el art. 263 del Código Civil, cuando de la decisión en crisis se desprende que el mismo expresó argumentos con basamento en las disposiciones del art. 593 del Código Civil y Comercial, vigente a la fecha del pronunciamiento.
Sostiene que el sentenciante se equivoca al afirmar que el plazo de caducidad comenzó a correr con la Inscripción de la niña en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la localidad de Las Ovejas el día 13 de Febrero de 2006, cuando el texto legal es sumamente claro al decir que el término aludido se computa desde el conocimiento del acto de reconocimiento, hecho este que ocurrió el 18 de Octubre de 2012.
Formula diversas consideraciones en relación a la normativa aplicable al caso en virtud a lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial y alega –a diferencia de lo sostenido por el judicante- que en autos no ha transcurrido el plazo de caducidad de un año que prevé el art. 593 del ordenamiento jurídico aludido.
Afirma que las disposiciones del art. 263 del Código Civil vulneran derechos regulados en la Constitución Nacional y en el conjunto de documentos y Tratados Internacionales que a partir de la reforma constitucional del año 1994 tienen igual rango normativo que el cuerpo legal citado, como son la Declaración Universal, la Declaración Americana, el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas y la Convención de los Derechos del Niño.
En segundo lugar critica –por los extensos argumentos que expone y que doy en este acto por reproducidos en honor a la brevedad- la forma en la que ha sido aplicadas las doctrinas de autonomía progresiva, ejercicio personal de los derechos del niño y grado de madurez. Cita abundante doctrina en apoyo de la posición que sustenta.
Finalmente cuestiona la ponderación efectuada por el sentenciante de los elementos de prueba -audiencia con la niña e informe psicosocial- rendidos en autos, la cual sostiene es errónea y arbitraria, como así también la indiferencia al dictamen del Defensor de los Derechos del Niño y del Adolescente.
Destaca que en el desarrollo de los fundamentos y en el fallo en sí de la sentencia atacada se ha obviado toda consideración respecto al interés superior del niño, extremo que denota que el mismo no ha sido ponderado por el juzgador.
Realiza consideraciones fácticas que hacen al derecho que invoca. Solicita se haga lugar a la apelación intentada y, consecuentemente, se revoque la sentencia recurrida.
III.- Reiteradamente esta Cámara se ha remitido a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto sostuvo y sostiene que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.), en mérito a lo cual no seguiré al recurrente en todos y cada uno de sus fundamentos sino solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente litigio. En otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes (cfr. Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal", Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei "La génesis lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil", págs. 369 y ss.).
Estimo conveniente destacar también que el juzgador no posee obligación de ponderar en su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en su ánimo la convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su pronunciamiento. En tal sentido el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 308:2172; 310:267; entre muchos otros), motivo por el cual la ausencia de consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o del argumento como para hacer variar el alcance de la decisión.
IV.- Establecido lo anterior y delimitada la postura del recurrente he de abordar los cuestionamientos traídos a consideración del Tribunal.
A.- 1.- El presente proceso se inició bajo la vigencia del Código Civil (cfr. ley 340), pero al momento del dictado de la sentencia de primera instancia y de la presente se encuentra vigente el Código Civil y Comercial (cfr. art. 7 ley 26994 sustituido por art. 1 ley 27.077), normativa esta última que en virtud a lo previsto por el art. 7 del ordenamiento jurídico citado corresponde aplicar al caso.
La mayoría de la doctrina considera que el Código Civil y Comercial resulta de aplicación inmediata a los juicios en trámite por ser consecuencia de las relaciones jurídicas existentes (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, pág. 135; Azpiri, Jorge O., “Colección Incidencias del Código Civil y Comercial (Director: Alberto J. Bueres). Derecho de Familia, 2° reimpresión, abril 2015, pág. 82; Molina de Juan, Mariel, “Tratado de Derecho de Familia” Dir. Kemelmajer de Carluccie, Herrera y LLoveras, Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, Tomo I, pág. 375; Medina, Graciela, “Efectos de la ley con relación al tiempo en el proyecto de código”, LL 2012-E, Sec. Doctrina, pág. 1310; Molina de Juan, Mariel, “El Código Civil y Comercial y los procesos familiares en trámite”, La Ley, diario del 16/09/2015).
En igual orden de ideas la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó su doctrina en cuanto a que "corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio" (CSJN. 06/08/2015. "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa D. I. P., V. G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ Amparo").
En virtud a lo expresado, la presente se ajustará a las previsiones del nuevo cuerpo legal.
2.- En autos no existe controversia y llega firme a esta instancia que: a) Y.M.A.C. nació en la localidad de Las Ovejas el día 5 de febrero de 2006; b) La niña fue inscripta en el Registro Civil y Capacidad de las Personas por su madre -Sra. A. N. A.- el 13 de febrero de 2006; c) El Sr. D. C. C. contrajo matrimonio con la Sra. A. N. A. en fecha 9 de noviembre de 2007; d) En la fecha indicada precedentemente el Sr. C. D. C. reconoció la paternidad de Y.M.A.C y e) El padre biológico de la niña es el Sr. D. R. A., conforme lo reconocen los accionados y se desprende de la prueba de histocompatibilidad genética (ADN) obrante a fs. 50/56, no cuestionada por los litigantes.
Así también no se encuentra cuestionado –como bien lo pone de resalto el Sr. Defensor de los Derechos del Niño y del Adolescente de la V Circunscripción Judicial, Dr. Ezequiel Chiavassa, en su muy bien fundado dictamen de fs. 109/112- que el Sr. D. R. A. el día 12 de Octubre de 2012 tomó conocimiento que su hija en el año 2007 había sido reconocida por el Sr. C. D. C..
3.- El art. 263 del Código Civil Velezano establecía que: “El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento” (tex.).
En tanto el art. 593 del Código Civil y Comercial –vigente a la fecha del dictado de la sentencia atacada- prescribe: “El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. […]. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo.…” (tex.).
El tenor de la normativa transcripta da cuenta que los terceros que invoquen un interés legítimo (cfr. art. 583 CCyC) o quienes tengan interés en hacerlo (cfr. art. 263 del Cód. Civil ley 340) tienen un plazo para iniciar la acción respectiva el cual se computa desde que aquel conoció el acto de reconocimiento (ambos regímenes jurídicos) o tuvo conocimiento de que podría “no ser hijo” del reconociente [normativa vigente (cfr. Código Civil y Comercial Comentado, Dir. General: Alterini, Jorge H – Dir. Ursula Basset, Ed. La Ley, Tomo III, comentario artículo 593, págs, 619/620)].
En el legajo se encuentra acreditado que el accionante se encuentra comprendido por las normas citadas en tanto el mismo reviste el carácter de interesado y/o posee interés legítimo -extremo que se infiere del reconocimiento realizado por los accionados al momento de contestar la demandada y de los estudios de histocompatibilidad obrantes a fs. 50/56 (prueba esta no cuestionada por los litigantes)-, como así también que el Sr. D. R. A. tomó conocimiento el 12 de Octubre de 2012 del reconocimiento formulado por el Sr. D. C. C. y que el primero de los nombrados inició la presente acción el 3 de junio de 2013 (cfr. cargo de fs. 9vta.).
Los extremos fácticos y normativos reseñados precedentemente resultan a mi entender suficientes para concluir que el accionante –padre biológico de la niña Y.M.A.C.- interpuso la presente demanda previo al vencimiento del plazo previsto en las disposiciones jurídicas citadas [1 año (cfr. art. 593 del CCyC), 2 años (cfr. art. 263 del CC Velezano)], circunstancia esta que sin duda alguna demuestra que la acción –a diferencia de lo decidido por el judicante- no se encontraba caduca.
B) Sentado lo anterior cuadra examinar la prueba rendida en autos a fin de establecer la procedencia o no de la acción pretendida por el actor.
En fs. 50/56 luce pericia genética practicada en el Pricai con el objeto de determinar el vínculo de filiación paterno entre la niña de autos y el Sr. D. R. A. de la cual se desprende que efectuado el análisis de ADN a partir de las muestras sanguíneas extraídas de Y.M.A.C, su progenitora –Sra. A. N. A.-, el codemandado C. y el actor se concluye que “1.- Basado en el análisis de los resultado obtenidos el Sr. C. D. C. (F33689) (Padre Alegado) queda excluido del vínculo biológico como padre con respecto a C., J. M. d. l. A. (F33688) (Titular).- 2) Basado en el análisis de los resultados obtenidos el Sr. A. D. R. (F33690) (Padre Alegado II) no puede ser excluido del vínculo biológico como padre respecto a C., J. M. d. l. A. (F33688) (Titular), presentado un Índice de Paternidad Acumulado de 38.377.548.747,43 y una Probabilidad de Paternidad Acumulada de 99,999%.” (tex.).
Respecto a la prueba de ADN y su valor probatorio en procesos como el presente se ha indicado: “Obtenida la muestra, y dado que los sujetos tienen en un elevado porcentaje el mismo código genético, lo que se analiza son las diferencias existentes entre la molécula – que se conocen con el nombre de “polimorfismos” y que constituyen la clave de identificación. Por lo tanto, no se consideran las áreas “monomórficas” del ADN que, como su nombre lo indica, son exactamente iguales en las personas. No obstante, en la oportunidad de comenzar con los estudios del caso es fundamental tener en cuenta que cada individuo tiene dos marcadores genéticos (o tipo de alelos) uno que proviene de la madre y otro del padre. En un test de paternidad, en consecuencia, la primera labor consiste en descartar las bandas que tienen en común la madre y el hijo, esto es, dejar de lado los marcadores genéticos existentes en éste y que fueron cedidos por aquélla. Efectuada dicha operación, se sabrá que todas las restantes bandas necesariamente deben provenir del otro progenitor; de manera que el segundo paso consiste en verificar este extremo a la luz de las muestras extraídas del padre alegado. Si el análisis de compatibilidad arroja resultado negativo –porque los genes en cuestión no se hallan en aquel que se sospecha como padre- se concluirá que media exclusión, hipótesis en que se darán por finalizados los estudios sin realizar cálculo estadístico alguno. Ello es así pues se entenderá que media una imposibilidad fáctica de que exista el vínculo pretendido. En cambio si se detecta que el niño y el padre alegado son portadores de los mismos marcadores genéticos –luego del análisis de las semejanzas de las regiones polimórficas-, lo que cabe demostrar es si la coincidencia se debe al azar o, por el contrario, si tiene su explicación en el origen genético común de los sujetos involucrados. La realización de este trabajo implicará determinar que proporción de personas de la misma población del que se sindica como padre tienen una combinación de patrones de ADN igual a la muestra, para lo cual se acudirá a las estadísticas y tablas poblacionales adaptadas a la raza y lugar geográfico de la investigación. Es precisamente el análisis estadístico el que nos indicará cuan probable es que dos individuos compartan al azar una determinada secuencia. El cálculo para determinar la paternidad –en la prueba positiva- se basa en el teorema de Bayes, que sirve para conocer las probabilidades finales de un suceso a partir de las probabilidades iniciales. Se trata como dijimos, de un cálculo estadístico, producto de una abstracción algebraica, y que por tanto no será absoluto. Esta afirmación nos indica que jamás podremos llegar a un porcentaje seguro del 100%, dado que la conclusión surgirá de una elaboración matemática, sin que intervenga el hecho biológico concreto. Sin embargo, tal aserto no empece para que el perito -por convención- estime que la paternidad ha sido prácticamente probada cuando el porcentaje supere el 99,73%. (Mizrahi, Mauricio Luis, “Identidad Filiatoria y Pruebas biológicas. Derecho a Conocer la identidad genética. Indicio en contra de la parte renuente…”, Ed. Astrea. Buenos Aires 2004, págs. 68/70). “(…) en términos generales, en la actualidad las pruebas de HLA y de tipificación de ADN permiten afirmar la existencia de paternidad o maternidad con un elevado monto de certeza, tanto que el juicio de filiación es hoy de neto corte pericial, como se ha dicho. Si las conclusiones de las pericias arrojan un índice de paternidad probada (99% o más), es casi ocioso preguntarse acerca de otras circunstancias que, antes, permitían inferir sólo presunciones hominis.” (Primarosa Chieri y Eduardo A. Zannoni, “Prueba del ADN”, Ed. Astrea, págs. 190/191, Buenos Aires: 1999).
El tenor de la prueba científica antes descripta -de la cual se desprende que la niña Y.M.A.C. no es hija biológica del Sr. D. C. C. y que el progenitor de la misma resulta ser el accionante- unido al reconocimiento efectuado por los demandados al contestar la demanda respecto a que el Sr. A. es el padre biológico de la niña de autos; la participación en el proceso de la Sra. A. N. A., por contar la niña Y.M.A.C. (a quien se recibió en audiencia conforme los normado por el art. 15 de la ley 2302) con 7 años de edad al momento de interposición de la acción; lo dictaminado por el Ministerio Fiscal a fs. 116 y 165 y lo sostenido por los Defensores de los Derechos del Niño y del Adolescente de la V y III Circunscripciones Judiciales en fs. 109/112 y fs. 163 y vta, respectivamente; entiendo –a la luz del interés superior del niño y el derecho a la identidad- que cabe hacer lugar a la acción intentada por el Sr. D. R. A..
V.- Despejado lo anterior corresponde analizar la procedencia de la petición efectuada por la niña en la audiencia llevada a cabo ante este Tribunal en relación al uso del apellido C..
La identidad de una persona debe ser entendida desde dos puntos de vista: uno estático y el otro dinámico, en el aspecto mencionado en primer término el individuo se distingue de los demás seres humanos por una serie de signos externos, como la filiación, el nombre, datos respectivos a su nacimiento que permiten su identificación y están destinados a no modificarse sustancialmente en el tiempo. En tanto la identidad dinámica esta constituida por el conjunto de atributos y características, cambiantes en el tiempo y que comprende aspectos intelectuales, morales, culturales, religiosos, profesionales, políticos, los cuales permiten diferenciar al sujeto en sociedad (cfr. Azpiri, Jorge O., “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, Dir: Alberto J. Bueres – Coord: Jorge O. Azpiri, Tomo 2, pág. 526 –comentario art. 593-, Ed. Hammurabi, 1era. Edición, citando a Krasnow, Adriana N. en “El desplazamiento del estado filial y su repercusión en el derecho de identidad. La facultad concedida al hijo de continuar con el uso de apellido paterno”, LL 2004-D-635).
Bajo este orden de ideas y teniendo presente que la niña de autos desde corta edad se ve identifica con el apellido de quien ella creía era su progenitor –cfr. lo expresado al recibírsele la audiencia prevista en el art. 15 de la ley 2302, se desprende de la pericia psicológica de fs. 97/98 y de los dictámenes del Defensores de los Derechos del Niño y del Adolescentes de fs. 109/112 y 163- considero que cabe hacer lugar a lo peticionado por aquella y, en consecuencia, mantener el apellido C. con el cual se encuentra inscripta, ello sin perjuicio de la facultad que posee, en caso de ser su deseo, de iniciar un vínculo afectivo con el actor, quien en definitiva es su padre biológico.
En el sentido apuntado la Sala M de la Cámara Nacional Civil en un supuesto de similares características que el presente, permitió al hijo reconocido por el cónyuge de la madre a continuar usando el apellido de quien creyó su padre al sostener: “El nombre como aspecto esencial de la identidad humana debe recibir protección adecuada, más allá de los efectos jurídicos que generen las acciones filiatorias, pues se trata de dos cuestiones perfectamente escindibles y que merecen una tutela jurídica diferenciada” (cfr. CNCiv., Sala M, 24-10-03, -G. de M., A c/M., G-, LL 2004-D, 534).
Por su parte la Dra. Krasnow en el trabajo doctrinario citado precedentemente –en comentario en el que aprueba el fallo aludido en el párrafo que antecede- expresa: “Siendo la identidad un conjunto de eslabones que se unen para permitir la proyección social de la persona, la pérdida de uno de ellos no debe conducir necesariamente a la pérdida de otros. En el caso, facultar al hijo a continuar con el uso del apellido de quien fuera su padre durante un lapso importante de su vida, permite compatibilizar lo querido por el autor del régimen filial vigente con los principios rectores dispuesto en la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de alcance constitucional (art. 75 inc. 22). Así, se protege el derecho a la identidad del hijo en toda su extensión, preservando su verdad biológica y su derecho al nombre.” (cfr. trab. cit.).
VI.- 1) En virtud a todo lo expresado -teniendo presente los dictámenes de los Defensores de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes de la V y III Circunscripciones judiciales, como así también lo expresado por el Ministerio Público Fiscal- cabe acoger favorablemente el recurso de apelación intentado por el accionante y, consecuentemente, revocar la sentencia de primera instancia haciendo lugar a la demanda de impugnación del reconocimiento de la paternidad extramatrimonial entablada por el Sr. D. R. A. (DNI Nro. ...) en contra del reconociente Sr. D. C. C. (DNI Nro. ...), la reconocida Y. M. d. l. Á. C. (DNI Nro. ...) -en autos se presentó su madre, Sra. A. N. A. por contar la niña con 7 años de edad al momento de la interposición de la acción-; y en consecuencia declarar que Y. M. d. l. Á. C. (DNI Nro. ...) no es hija biológica del Sr. D. C. C. (DNI Nro. ...). 2) Asimismo cabe declarar que la niña Y. M. d. l. Á. C. (DNI Nro. ...) es hija biológica del Sr. D. R. A. (DNI Nro. .), no obstante lo cual, conforme lo resuelto el en la apartado V, debe mantenerse el apellido C. que actualmente porta la niña.
No paso por alto que del texto del art. 582 del Código Civil y Comercial surge que en vida del hijo solo éste se encontraría legitimado para iniciar el reclamo de filiación extramatrimonial, pero considero –siguiendo lo sostenido por parte de la doctrina- que es indudable que también los padres, a título propio, pueden iniciar la acción de reclamación de filiación para colocar a su hijo en su verdadero estado de familia (cfr. Sambrizzi, Eduardo A., “La Filiación en el Código Civil y Comercial”, Ed. La Ley, pág. 331, con cita de Mazzinghi, Jorge A, “Tratado de Derecho de Familia”, 4ta ed., cit. t. 4, pág. 28, parág. 670, 3; Perrino, Jorge O, “Derecho de Familia”, cit., t. II, p. 1367, nro. 976 c); Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil. Derecho de Familia, 5ta ed., cit. 2, ps 397 y ss, parág. 976).
3) A los fines de cumplir lo aquí expuesto deberá en el origen librarse oficio de estilo al Registro Civil y Capacidad de la Personas en el cual se encuentra inscripto el nacimiento de la niña y a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas cita en la ciudad de Neuquén.
En igual sentido corresponde ordenar la inscripción de la presente en el Acta de Nacimiento Nro. 008 perteneciente a la niña Y. M. d. l. Á. C. DNI Nro. ... de fecha 13 de febrero de 2006 debiendo a dicho fin librar oficios al Registro Civil y Capacidad de la Personas de la localidad de Las Ovejas y a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas cita en la ciudad de Neuquén.
VII.- Atento la forma en la que se revuelve y de conformidad a lo dispuesto por el art. 279 del C.P.C. y C. corresponde modificar el punto III del fallo de la decisión que se revisa imponiendo las costas de primera instancia en el orden causado (cfr. art. 68 2do párrafo del C.P.C. y C.).
Asimismo y en atención a los argumentos esgrimidos a fin de resolver la cuestión traída a consideración de este Tribunal, estimo que las causídicas de Alzada deben ser impuestas en el orden causado conforme las previsiones de la normativa jurídica mencionada en el párrafo que antecede.
VIII.- En virtud a lo normado por el art. 279 del C.P.C. y C. cabe mantener los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia.
Conforme el mérito, extensión, calidad del trabajo desarrollado y el resultado final del pleito, conforme las pautas establecidas por los arts. 6, 7, 9. 10, 11, 15 y cc. de la ley 1.594 modificada por ley 2933 cabe regular los honorarios por el trabajo profesional desarrollado en esta etapa procesal, en la forma que a continuación se detallan: Dras. ... y ..., letradas apoderadas del actor, conjuntamente en la suma de pesos ocho mil seiscientos sesenta y uno ($ 8.661,00), con más IVA en caso de corresponder.
En definitiva de compartirse mi voto correspondería: 1) Revocar la sentencia de primera instancia y, consecuentemente hacer lugar a la demanda de impugnación del reconocimiento de la paternidad extramatrimonial entablada por el Sr. D. R. A. (DNI Nro. ...) en contra del reconociente Sr. D. C. C. (DNI Nro. ...), la reconocida Y. M. d. l. Á. C. (DNI Nro. ...) -en autos se presentó su madre, Sra. A. N. A. por contar la niña con 7 años de edad al momento de la interposición de la acción-; y en consecuencia declarar que Y. M. d. l. Á. C. (DNI Nro. ...) no es hija biológica del Sr. D. C. C. (DNI Nro. ...). 2) Declarar que la niña Y. M. d. l. Á. C. (DNI Nro. ...) es hija biológica del Sr. D. R. A. (DNI Nro. ...), no obstante lo cual, conforme lo expuesto en el apartado V, debe mantenerse el apellido C. que actualmente porta la niña. A los fines de cumplir lo aquí resuelto deberá en el origen librarse oficio de estilo al Registro Civil y Capacidad de la Personas en el cual se encuentra inscripto el nacimiento de la niña y a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas cita en la ciudad de Neuquén. 3) Ordenar la inscripción de la presente en el Acta de Nacimiento Nro. 008 perteneciente a la niña Y. M. d. l. Á. C. DNI Nro. . de fecha 13 de febrero de 2006 debiendo a dicho fin librar oficios al Registro Civil y Capacidad de las Personas de la localidad de Las Ovejas y a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas cita en la ciudad de Neuquén. 4) Modificar (cfr. art. 279 del Código Procesal) la forma en la que fueron impuestas las costas de primera instancia y fijar las mismas en el orden causado (cfr. art. 68 2do párrafo del C.P.C. y C.). 5) Mantener los honorarios establecidos en la decisión que se revisa (cfr. art. 279 del C.P.C. y C.) atento que los mismos se encuentra dentro de los parámetros y normas arancelarias vigentes. 6) Imponer las costas de Alzada en el orden causado de conformidad a los previsto en el art. 68 2do párrafo del Código Procesal. 7) Regular los honorarios de 2da instancia en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 15 de la ley 1594 y demás argumentos expresados en al apartado VIII, los cuales quedan fijados en la forma que a continuación se detallan: Dras. ... y ..., letradas apoderadas del actor, conjuntamente en la suma de pesos ocho mil seiscientos sesenta y uno ($ 8661,00), con más IVA en caso de corresponder.
Así voto.
La Dra. María Julia Barrese, dijo:
Por compartir fundamentos y solución propiciada por el colega que me precede en orden de votación, voy a acompañar su decisión votando en igual sentido.
Es mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales;
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia de primera instancia, haciéndose lugar a la demanda de impugnación del reconocimiento de la paternidad extramatrimonial entablada por el Sr. D. R. A. (DNI Nro. ...) en contra del reconociente Sr. D. C. C. (DNI Nro. ...), declarando en consecuencia que Y. M. d. l. Á. C. (DNI Nro. ...) no es hija biológica del Sr. D. C. C. (DNI Nro. ...).
II.- Declarar que la niña Y. M. d. l. Á. C. (DNI Nro. ...) es hija biológica del Sr. D. R. A. (DNI Nro. ...), manteniéndose el apellido C. que actualmente porta la niña, conforme lo expuesto en el apartado V de los considerandos. A tal fin, deberá en el origen librarse oficio de estilo al Registro Civil y Capacidad de las Personas en el cual se encuentra inscripto el nacimiento de la niña y a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas cita en la ciudad de Neuquén.
III.- Ordenar la inscripción de la presente en el Acta de Nacimiento Nro. 008 perteneciente a la niña Y. M. d. l. Á. C. DNI Nro. ... de fecha 13 de febrero de 2006 debiendo a dicho fin librar oficios al Registro Civil y Capacidad de las Personas de la localidad de Las Ovejas y a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas cita en la ciudad de Neuquén.
IV. Modificar (cfr. art. 279 del Código Procesal) la forma en la que fueron impuestas las costas de primera instancia y fijar las mismas en el orden causado (cfr. art. 68 2do párrafo del C.P.C. y C.).
V.- Mantener los honorarios establecidos en la decisión que se revisa (cfr. art. 279 del C.P.C. y C.) conforme lo considerado.
VI.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado de conformidad a lo previsto en el art. 68 2do párrafo del Código Procesal.
VII.- Regular los honorarios de 2da instancia en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 15 de la ley 1594, los cuales quedan fijados en la forma que a continuación se detallan: Dras. ... y ..., letradas apoderadas del actor, conjuntamente en la suma de pesos ocho mil seiscientos sesenta y uno ($8.661,00), con más IVA en caso de corresponder.
VIII.- PROTOCOLÍCESE digitalmente (Ac. 5416 pto. 18 del TSJ). NOTIFÍQUESE electrónicamente. Oportunamente, vuelvan las actuaciones al Juzgado de origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti
Dra. Norma Alicia Fuentes - Secretaria de Cámara









Categoría:  

DERECHO DE FAMILIA 

Fecha:  

06/12/2017 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"A. D. R. C/ C. D. C. Y OTRO S/ IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO Y RECLAMACION DE FILIACION" 

Nro. Expte:  

17956 - Año 2013 

Integrantes:  

Dr. Pablo G. Furlotti  
Dra. María Julia Barrese  
 
 
 

Disidencia: