Fallo












































Voces:  

Recursos. 


Sumario:  

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. CUESTION FEDERAL. INSUFICIENCIA DEL AGRAVIO.


La configuración de una cuestión federal que habilite la competencia
extraordinaria del Máximo Tribunal Federal, requiere que aquella cuestión que
se invoque guarde una relación directa con lo debatido y resuelto en el pleito.
En el caso, el debate traído a resolución de la Sala apuntó a analizar si
correspondía o no, hacer lugar al planteo de escrituración de la actora en el
contexto denunciado, esto es, la inexistencia de un relevamiento completo de
las comunidades originarias, en los términos exigidos por la normativa
aplicable. No fueron cuestionados los actos en los que la recurrente fundó su
derecho. En cambio se rechazó la pretensión de escrituración, en el
entendimiento de que no era posible su ejecución hasta tanto no culminara el
relevamiento exigido por la Ley 26160. Tanto es así que se hizo hincapié en la
calidad de la cosa juzgada de las sentencias y se destacó que, en este caso,
dadas las condiciones fácticas planteadas, se encontraba relativizada ya que la
solución otorgada no suponía agotar el debate, por el contrario la cuestión
quedaba sujeta a las conclusiones del relevamiento. En ese marco, la alegada
vulneración de las garantías de propiedad y legalidad, no muestra la estrecha
vinculación que debe existir con lo debatido y resuelto, circunstancia que
impide su revisión por la vía extraordinaria pretendida (artículos 14 y 15 de
la Ley 48).
 




















Contenido:

RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° 72.-
NEUQUEN, 6 de octubre de 2023.-
V I S T O S:
Los autos caratulados “FUNDACIÓN LUCIÉRNAGA c/ PROVINCIA DE NEUQUÉN s/ ACCIÓN
PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expediente OPANQ1 6658 - Año 2016,
venidos a conocimiento de la Sala Procesal Administrativa para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- La parte actora interpuso recurso extraordinario federal contra la
sentencia que hizo lugar al recurso de apelación que había planteado la
demandada y rechazó su demanda.
Esa acción había sido dirigida a obtener la escritura traslativa de dominio de
las tierras que forman parte del lote 6 del istmo del lago Los Barreales y Mari
Menuco.
II.- En primer lugar plantea la arbitrariedad de la sentencia por prescindir de
prueba y aplicar erróneamente la normativa.
Expresa que la interpretación del Tribunal que pondera la necesidad de que
intervengan las comunidades originarias reclamantes, omite considerar que no
existe ocupación ancestral por parte de estas últimas.
Señala que el artículo 89 del CPCyC exige como presupuesto de procedencia que
la sentencia no pueda dictarse útilmente si no es en relación a varias partes.
Y que, a efectos de verificar este extremo, era necesario indagar y demostrar
situaciones fáctico-jurídicas que van mucho más allá de lo alegado por
los supuestos interesados.
Dice que surge de las normas aplicables que el presupuesto legal para la
realización del relevamiento territorial está dado por el hecho de que exista
una ocupación tradicional y, en el caso, se encuentra acreditado que el lote en
litigio no solo no tiene ocupación tradicional sino que, además, no es ocupado
por ninguna comunidad.
Argumenta que, concretamente, la sentencia es arbitraria porque pese a no haber
razones legales para instituir un litis consorcio necesario y pese a
encontrarse acreditada dicha circunstancia, prescinde del derecho aplicable y
de la prueba rendida, dictando un pronunciamiento no ajustado a derecho.
Agrega que la arbitrariedad estaría dada, asimismo, porque la demandada habría
introducido la cuestión de la participación necesaria de las comunidades
indígenas en su recurso de apelación, no habiendo solicitado dicha integración
antes del dictado del auto de apertura a prueba, tal la regla del CPCyC.
Como tercer agravio, plantea la afectación al principio de legalidad. Sostiene
en este punto que de la manera en que se resolvió su demanda, se permite a la
Administración que continúe incumpliendo -en su visión, de manera sistemática e
ilegal- los actos administrativos de adjudicación que ella misma dictó.
Apunta que se trata de actos administrativos regulares que gozan de presunción
de legitimidad y que resultan ejecutorios en tanto no han sido materia de
impugnación, suspensión o acciones de lesividad.


Por último, alega la afectación de su derecho de propiedad, como derivación de
la vulneración de la garantía de legalidad. Dice que adquirió de la Provincia
el lote objeto de litigio mediante la participación en un proceso licitatorio
regular y dando acabado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones a
su cargo.
Considera que, tal como fue sostenido en primera instancia, el otorgamiento de
la escritura sobre un inmueble que no registra ocupación tradicional no resulta
ni condicionante ni oclusivo de ninguna acción posterior.
En orden a esa circunstancia, continúa, se ve afectado su derecho de propiedad
como consecuencia de la sentencia, toda vez que no existe ningún interés que
tutelar, condiciones en las que la decisión de restringir el derecho de
propiedad se basa en una situación conjetural, sin prueba que lo respalde y de
nula posibilidad de consolidación posterior.
III.- A fojas 417/435, el Fiscal de Estado contesta el traslado oportunamente
conferido.
Peticiona la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario federal
interpuesto por la actora.
Destaca, en primer lugar, que los planteos de la ahora recurrente se traducen
en meras discrepancias con lo resuelto, que se cuestiona normas de derecho
público local y que la doctrina de la arbitrariedad invocada para habilitar la
competencia de la CSJN es de carácter excepcional.
Luego señala incumplimientos a la Acordada

4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). En particular, indica
incumplidas las reglas 3 incisos “d” y “e”, 8, 9 y 10.
En subsidio, contesta los agravios. Repasa cada uno de ellos y el contenido de
la sentencia recurrida.
Afirma que el recurso extraordinario federal es improcedente pues no se
advierte la existencia de arbitrariedad, errónea interpretación normativa o
aplicación de las normas procesales, como así tampoco la alegada vulneración de
la legalidad ni del derecho de propiedad.
Considera que es incorrecto el razonamiento según el cual la parte recurrente
postula que no existiría ocupación, ya que el relevamiento que así lo indicaría
no está concluido a la fecha.
En cuanto al agravio respecto de la
intervención de las comunidades, sostiene que debió haberse integrado para
darles la posibilidad de defenderse en la causa para obtener una
sentencia válida. Descarta, asimismo, que exista una vulneración
de la legalidad y del derecho de propiedad de la actora, toda vez que, en su
postura, hasta que no se releve el lugar, no existe una conducta omisiva de
parte
de la Provincia.
IV.- El Fiscal General dictamina a fojas
437/442.
Sostiene que la pieza procesal articulada por
la actora no cumple con la totalidad de la Acordada 4/07 (reglas 3, incisos
“b”, “c”, “d” y “e”, 2 y 8).


Por otra parte, entiende que tampoco se advierten fundamentos suficientes para
dar sustento a la invocación de supuestos de arbitrariedad ni se acredita una
relación directa entre la cuestión federal planteada con aquello resuelto en el
caso.
Argumenta que la recurrente no menciona cuáles serían las cuestiones federales
que, en su opinión, habilitarían el recurso intentado. Y que las causales sobre
las que basa el planteo de arbitrariedad se traducen en una disconformidad con
la evaluación de las constancias y prueba de la causa.
Explica que en la sentencia se señaló la presencia de constancias probatorias
que marcan la existencia de pretensiones de reconocimiento de derechos de
propiedad originaria conforme lo normado en la Ley 26160 sobre el pedido de
referencia por parte de la comunidad Cherqui/Kaxipayiñ que aún no han sido
resueltos por parte de la autoridad de aplicación y que podrían derivar en
derechos en favor de la misma.
Destaca que allí se señaló, además, que aquellos derechos podrían resultar
afectados de modo irreparable en caso de acordarse la escrituración en favor de
la parte actora antes de la conclusión del trámite administrativo de
determinación y reconocimiento de propiedad comunitaria originaria en los
términos de la Ley 26160 sobre el lote.
Señala en este punto que las cuestiones de hecho y prueba no conforman materia
propia del recurso extraordinario federal, circunstancia que impediría su
admisión.


Por otra parte afirma que no se encuentra acreditada la existencia de un
gravamen personal, concreto y actual pues la decisión respecto de la
escrituración de las tierras quedó condicionado hasta se resuelva el reclamo de
la comunidad originaria sobre el predio. Razona que la actora podrá obtener la
escrituración de dominio o accionar ante eventuales daños y perjuicios, según
como sea resuelta dicha petición.
Postula, a continuación, que tampoco se ha demostrado la relación directa entre
las normas federales esgrimidas en el escrito recursivo y lo debatido y
resuelto en el Acuerdo impugnado.
Indica, finalmente, que en su criterio, la sentencia apelada cuenta con
fundamentos suficientes que inhabilitan su descalificación como acto judicial
válido en los términos de la doctrina invocada por la recurrente.

V.- A foja 443 las actuaciones pasan a resolución.

VI.- A fin de abordar el examen
de admisibilidad del recurso, se analizará si la presentación cumple
con los artículos 14 y 15 de la Ley 48, el artículo 257 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) y con el Reglamento aprobado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Acordada 4/2007 (en adelante,
también, Ac. 4/07), advirtiendo que el incumplimiento o cumplimiento deficiente
de uno solo de los requisitos por ella impuestos, acarrea sin más la
desestimación de la apelación (regla 11, Ac. 4/07).
VII.- El recurso fue interpuesto por parte

legitimada, en el plazo establecido por la ley y ante la Sala Procesal
Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, que emitió la decisión
recurrida.
Por su parte, la sentencia cuestionada es la definitiva y proviene del superior
tribunal de la causa (artículo 14, Ley 48).
En cuanto a las exigencias de la Ac. 4/07, cumple con las reglas atinentes a la
carátula y extensión del recurso (reglas 1 y 2) y citas de los precedentes de
la CSJN (regla 9).
VIII.- Sin perjuicio de ello, se advierten falencias vinculadas con la
acreditación de un supuesto de naturaleza federal, que impiden la concesión del
recurso extraordinario federal interpuesto.
La recurrente estima que correspondería que la sentencia sea revisada por
resultar arbitraria, principalmente en la valoración de la prueba de la causa e
interpretación del instituto procesal previsto en el artículo 89 del CPCyC.
Cabe señalar, en este punto, que si bien es cierto que corresponde de manera
exclusiva a la CSJN definir si concurre en cada caso un supuesto de
arbitrariedad, ello no releva al Órgano que debe evaluar la admisión del
recurso de “resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie
evaluada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación
de un caso excepcional de arbitrariedad” (Fallos 342:1589). En este marco serán
analizados los planteos de la apelante.
La recurrente sostiene su planteo de


arbitrariedad en que no correspondía rechazar su pretensión de escrituración
hasta tanto culmine el relevamiento, toda vez que, por un lado, el tiempo para
efectuar la citación de las comunidades había ya transcurrido y, por el otro,
no existían razones para hacerlo en atención a la falta de acreditación de la
propiedad originaria de aquellas.
Esa argumentación no refuta el fundamento sobre cuya base resolvió la Sala. Es
que allí se consideró que ese argumento no era oponible de cara al ejercicio de
los deberes que el Código de rito le impone a los jueces para el dictado de un
pronunciamiento útil, y que la integración de la litis era necesaria para
obtener un pronunciamiento que ponderara todos los intereses en conflicto y que
fuera oponible a todos los intervinientes.
Se apuntó, en ese marco, que dicha cuestión cobraba importancia en este caso
pues desde la perspectiva del Estado Constitucional y Convencional de Derechos,
la citación a juicio de las comunidades no podía ser obviada.
La insistencia de la recurrente en que no correspondía la intervención, sin
refutar el argumento constitucional que sostiene la decisión recurrida, impide
considerar, prima facie, fundado el agravio.
Recuérdese que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no
puede “pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales
cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa” (Fallos
303:386), ya que dicha doctrina "no tiene por objeto corregir fallos
equivocados o que se consideren tales sino que atiende solamente a supuestos de
excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la
sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impidan
considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional
válido” (doctrina de Fallos 304:279; 316:420 y sus citas y 320:1546, entre
otros)”
(Fallos 330:717).
Por otra parte, la apelante asienta la existencia de una cuestión federal en la
alegada vulneración del derecho de propiedad y el principio de legalidad,
garantizados en la Constitución Nacional (artículos 17 y 19).
La configuración de una cuestión federal que habilite la competencia
extraordinaria del Máximo Tribunal Federal, requiere que aquella cuestión que
se invoque guarde una relación directa con lo debatido y resuelto en el pleito.
Tiene dicho la CSJN que la relación entre las normas constitucionales invocadas
y la cuestión objeto del pleito debe ser estrecha en el sentido de que la
resolución de la causa “dependa de la interpretación o alcance que quepa
atribuir a la disposición federal en juego” (Fallos 320:1272 y sus citas).
En el caso, el debate traído a resolución de la Sala apuntó a analizar si
correspondía o no, hacer lugar al planteo de escrituración de la actora en el
contexto denunciado, esto es, la inexistencia de un relevamiento completo de
las comunidades originarias, en los términos exigidos por la normativa
aplicable.
No fueron cuestionados los actos en los que la recurrente fundó su derecho. En
cambio se rechazó la pretensión de escrituración, en el entendimiento de que no
era posible su ejecución hasta tanto no culminara el relevamiento exigido por
la Ley 26160. Tanto es así que se hizo hincapié en la calidad de la cosa
juzgada de las sentencias y se destacó que, en este caso, dadas las condiciones
fácticas planteadas, se encontraba relativizada ya que la solución otorgada no
suponía agotar el debate, por el contrario la cuestión quedaba sujeta a las
conclusiones del relevamiento.
En ese marco, la alegada vulneración de las garantías de propiedad y legalidad,
no muestra la estrecha vinculación que debe existir con lo debatido y resuelto,
circunstancia que impide su revisión por la vía extraordinaria pretendida
(artículos 14 y 15 de la Ley 48).
IX.- Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, corresponde declarar la
inadmisibilidad del recurso extraordinario planteado (artículos 14 y 15 de la
Ley 48 y regla 11 de la Ac. 4/07). Las costas se imponen a la recurrente
vencida.
Por lo cual, habiéndose dado intervención al Sr. Fiscal General,
SE RESUELVE:
1°) Declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario federal (artículos
14 y 15 de la Ley 48 y regla 11 de la Ac. 4/07), con costas a la recurrente
vencida.

2°) Regístrese, notifíquese.


Dr. ALFREDO ELOSU LARUMBE Dr. EVALDO DARIO MOYA
Vocal Vocal


Dra. LUISA A. BERMUDEZ
Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

06/10/2023 

Nro de Fallo:  

72/23  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Procesal Administrativa 

Sala:  

Sala Procesal Administrativa 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"FUNDACIÓN LUCIÉRNAGA C/ PROVINCIA DE NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" 

Nro. Expte:  

6658 

Integrantes:  

Dr. Alfredo Elosu Larumbe  
Dr. Evaldo Dario Moya  
 
 
 

Disidencia: