Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO CON CAUSA. VALORACION DE LA INJURIA. VALORACION DE LA PRUEBA. RECHAZO
DE LA DEMANDA.

Cabe revocar la sentencia de grado inferior que tuviera por no acreditada la
causa del despido, fundada en el abandono de trabajo, pese a tener por probado
que la actora se ausentó por más de dos meses a sus tareas, pues no hallándose
rechazado el despido sino reclamados los rubros derivados de su –pretendida-
falta de justificación, conforme, es que corresponde revertir lo decidido en la
instancia de grado y determinar que quedó demostrada la entidad de la injuria y
habilitada la ruptura del contrato con justa causa. En efecto, finalizada la
licencia por enfermedad concedida de acuerdo al último certificado presentado,
y aun sin contar con la presencia de la actora, la empleadora decidió abonarle
el mes de mayo completo. no advierto hasta aquí un obrar contrario a la buena
fe por parte de la empleadora. Antes bien, la actitud asumida mediante el pago
de los salarios, aun no hallándose justificadas las ausencias, denota una
voluntad conservadora del vínculo. A su vez, cumplió con constituir en mora a
la trabajadora antes de decidir su despido, remitiendo las misivas al domicilio
denunciado por ella inicialmente.
 



















Contenido:

NEUQUEN, 25 de Julio del año 2024
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “INVERNIZZI STELLA MARIS C/ COOPERATIVA PROVINCIAL DE SERVICIOS PUBLICOS Y COMUNITARIOS DE NEUQUEN LTDA. S/DESPIDO” (JNQLA6 EXP 511094/2017) venidos en apelación a esta Sala I integrada por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado Cecilia PAMPHILE dijo:
1. La parte demandada apela la sentencia en hojas 493/497.
Su agravio se centra en cuestionar que la magistrada tuviera por no acreditada la causa del despido, fundada en el abandono de trabajo, pese a tener por probado que la actora se ausentó por más de dos meses a sus tareas.
Identifica las causas que tuvo en cuenta para resolver en tal sentido y las analiza puntualmente.
Señala que es errónea la interpretación efectuada respecto del alcance del correo electrónico remitido por la Sra. Invernizzi el 15/06/16, por medio del cual solicitó a CALF que se le retire el medidor ubicado en calle Elordi 734 a su nombre, alegando que se encontraba en Ciudad de Buenos Aires por trámites judiciales/personales.
Plantea que, en modo alguno, dicha solicitud enviada a un mail genérico de la empresa destinada a atender reclamos de miles de usuarios, puede interpretarse como la manifestación de un cambio de domicilio vinculado con la relación laboral habida con la actora.
Insiste en que no es posible, a partir de tal comunicación, suponer que la actora decidió mudarse a Buenos Aires, menos aun considerando que su lugar de trabajo se encontraba en la ciudad de Neuquén. Por el contrario, estima que, el hecho de permanecer en la Ciudad de Buenos Aires por más de dos meses y ausentarse a sus tareas sin justificación, revela su intención de cobrar salarios sin trabajar.
Afirma que por imperio de la buena fe, las comunicaciones vinculadas con cuestiones de trabajo (que puedan realizarse vía correo electrónico) deben dirigirse a algún departamento de relaciones laborales y no a una dirección de mail genérica.
Subraya que la actora no manifestó intención de que se reviertan los efectos del despido, sino que se ciñó a reclamar las indemnizaciones de ley, lo que denota su inexistente voluntad de darle continuidad al vínculo laboral.
Critica que la magistrada denunciara mala fe de esta parte por intimar a la actora a retomar tareas en el domicilio por ella denunciado, pese a ser carga de la trabajadora comunicar en forma clara cualquier modificación.
Cita precedentes dictados por esta Cámara de Apelaciones en respaldo de su postura.
Luego, tacha de inexistente la justificación de la ausencia por resultar querellante en una causa judicial por sustracción de identidad y/o apropiación ilegal de su hijo, vinculada a las fuerzas armadas.
Esgrime que la nota por medio de la cual la Sra. Comelli, Subsecretaria de DDHH del Ministerio de Ciudadanía, informó que la actora estaba avocada al seguimiento de dicha causa, no brinda razones respecto de que fuera imprescindible su presencia, ni determina la cantidad de días. Además, sostiene que fue recibida dos meses antes de la intimación remitida por CALF para que retome tareas.
Explica que, es práctica habitual que las presentaciones judiciales en otras provincias, las realicen abogados/as apoderados/as y que, cuando se requiera de la presentación personal de la parte, se emitan constancias para justificar su ausencia al trabajo.
Añade que la contraria no ha probado su condición de querellante, sino la mera solicitud de ser considerada en tal carácter y que, además, la aludida participación en la causa judicial, se contradice con el sometimiento a un tratamiento de más de dos meses en la Ciudad de Buenos Aires.
En función de tales razones, denuncia que medió una interpretación irracional de los hechos.
Postula que CALF constituyó en mora a la actora, intimándola a retomar tareas y, no justificadas sus inasistencias, ni su voluntad de continuar con el vínculo, es que fue decidida su desvinculación con fundamento en el art. 244 de la LCT.
En punto a la licencia médica, refiere que el último certificado médico presentado data del 28/04/16, y que no existe otra prueba que acredite que, desde allí, se encontrara impedida de prestar tareas por cuestiones médicas.
Sobre la facultad de control a la que alude la jueza, señala que, luego de comunicada el alta médica en abril del 2016, la actora no manifestó estar bajo licencia, con lo cual no es razonable que se le exija a esa parte el referido control. Dice que el testimonio del Sr. Ruiz confirma este aspecto.
Solicita que se revoque la sentencia.
1.1. La parte actora apela la sentencia en hojas 498/499 y vta.
Se agravia por la tasa de interés aplicada.
Afirma que, en el contexto económico inflacionario actual, aplicar la tasa activa del BPN desde la mora hasta el efectivo pago de la condena, resulta insuficiente, puesto que licúa el crédito de la trabajadora, generando un beneficio para el deudor.
Cita el precedente “Moreno Coppa” dictado por el TSJ local.
Pide que se recalculen los intereses devengados, desde el 29/06/16 al 31/12/20 a la tasa activa del BPN y desde el 01/01/21 hasta su efectivo pago a la tasa efectiva anual que publica el BPN cuando otorga préstamos personales en canal de venta sucursales sin IVA.
1.2. Sustanciados los agravios, son contestados por la parte actora, en hojas 501/504.
Transcribe el art. 244 de la ley 20.744 que regula la figura de abandono de trabajo y el art. 7 del Reglamento Interno del Personal de CALF.
Resalta que el recaudo objetivo que habilita la configuración de la figura, no se halla cumplido, puesto que no medió intimación fehaciente para que la trabajadora se reintegre a prestar tareas.
Niega haber tomado conocimiento de las comunicaciones a las que alude la demandada.
Sin perjuicio de que desconoce su autenticidad y vigencia, indica que la primera carta documento que le habría remitido CALF, fue enviada a un domicilio erróneo y nunca llegó a destino, pese a que aduce haberlo denunciado oportunamente.
Con relación a las dos comunicaciones restantes, sostiene que fueron supuestamente enviadas con posterioridad a que la trabajadora informara que se encontraba de viaje por razones de salud.
Hace referencia a la remisión del correo electrónico solicitando que le retiren el medidor, que se le debite de su sueldo lo adeudado y se le sigan haciendo los descuentos por haberes der servicio social, lo que indica, a su entender, que la demandada tenía conocimiento de los motivos por los que se encontraba en CABA.
Dice que el obrar de la contraria es contradictorio, desde que, le resta validez al correo electrónico, pero luego utiliza la información vertida en el mismo, al remitir la misiva del 16/06/16 al domicilio allí informado, a sabiendas de que la actora no se encontraba en el lugar.
Añade que la demandada no logró acreditar la vigencia y autenticidad de las piezas postales ya que el Correo informó que las mismas fueron destruidas por vencimiento del plazo reglamentario.
Con respecto al elemento subjetivo que exige la figura de abandono de trabajo, expresa que la jurisprudencia ha rechazado su procedencia cuando la persona trabajadora acredita fehacientemente la posibilidad de prestar tareas, justificando sus inasistencias y manifestando su decisión de continuar el vínculo laboral, conforme sucede en el caso.
Enfatiza en que fundó sus ausencias mediante la presentación de notas, certificados médicos y mail.
Solicita que se rechace el recurso.
2. Así planteada la cuestión, entiendo que le asiste razón a la recurrente.
Como puede observarse, su queja radica en cuestionar que se haya desestimado el planteo de que medió abandono de la relación laboral por parte de la actora, en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Como lo sostuvimos en otros pronunciamientos, el instituto del “abandono-renuncia” solo se configura cuando, debidamente intimada la persona trabajadora en los términos del art. 244 de la LCT, no responde a dicha intimación, haciendo caso omiso a su obligación de cumplir con su débito.
Esta circunstancia, habilita a la parte empleadora a extinguir la relación de trabajo sin carga indemnizatoria.
Sin embargo, tal instituto se desvanece si, ante dicha intimación, el o la trabajadora responde y, de este modo, desvirtúa la existencia de voluntad de abandonar el vínculo contractual.
Es que, justamente, la respuesta emplaza la cuestión fuera del marco del “abandono” y la coloca ahora, en la consideración de si el incumplimiento, sea cual fuere, es invocable como injuria a los fines de la extinción, en cuyo caso, ese será el debate (cfr. entre otros, “INOSTROZA DIEGO MARTIN c/ VILLAGE CINEMA S.A. s/ DESPIDO”, JNQLA2 EXP Nº 507036/2015).
Así, hemos señalado: “el abandono de trabajo en los términos de la norma legal citada, no se configura cuando el trabajador responde a la intimación cursada por el principal exponiendo los motivos de su ausencia que, justificados o no, revelan su intención de no abandonar el contrato de trabajo (SCBA, cfr. causas L. 60.918, "Cardinalli", sent. del 16/XII/1997; L. 76.799, "Ortiz", sent. del 16/VII/2003)”.
“[…] para la configuración de esta causal extintiva, sin consecuencias indemnizatorias para el empleador, se exige la concurrencia de dos elementos: a) uno material, que consiste en que el trabajador está ausente de su puesto de trabajo en un momento en que debería estar cumpliendo con el débito laboral porque tiene obligación de ponerse a disposición de su empleador con la asiduidad y puntualidad establecida en el contrato; debido a ello, toda omisión a estas obligaciones configura per se un incumplimiento contractual que faculta a la patronal a intimarlo a reincorporarse automáticamente; y b) otro inmaterial o subjetivo, conformado por la intención del dependiente de no volver a brindar sus obras o servicios normales y habituales en ese empleo.”
“La Suprema Corte de la Provincia de Mendoza tiene dicho que: “[...] el abandono de trabajo como causal de despido debe ser probado fehacientemente por quien lo alega, lo que implica demostrar también la intencionalidad del trabajador, es decir, su conducta concreta y voluntaria (LS 188-048) [...]”, (SCJ, causa N° 72.339, caratulada: CACERES CARLOS ALBERTO EN J1 14.402 LUCATTO FERNANDO ANTONIO C/ CARLOS ALBERTO CACERES P/ ORD. S/ CAS. - INC.”)”.
“Al respecto se ha sostenido que: “Si bien no puede desconocerse que el abandono de trabajo tiene como núcleo la ausencia continuada y duradera del dependiente a su puesto de trabajo, la cuestión deja de ser sólo un caso de incumplimiento contractual, porque pasa a ser, además, una manifestación de no querer seguir adelante con el contrato laboral (cfr. Jorge Rodríguez Mancini (director), Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada, T. IV, La Ley, Buenos Aires, 2007, pág. 381)”.
“Este animus abdicativo, en la propia esfera de injerencia del trabajador, es el componente que distingue esta tipología extintiva. Por este recaudo se logra diferenciar la injuria específica del abandono, de la que corresponde a las ausencias reiteradas de un trabajador incumplidor de la obligación básica a la que alude el artículo 84 de la L.C.T.; es decir, la de un “faltador” injustificado [...]”, (TSJ, Ac. N° 1/09).”
“De esta manera, una cosa es el incumplimiento producto del deber de concurrir a prestar servicios en tiempo oportuno y, otra, el comportamiento de abdicación de la relación laboral misma, como manifestación tácita de una voluntad rescisoria unilateral” (“BAIGORRIA JUAN MANUEL C/ CLIBA ING. AMB. S.A. TECSAN S.A. UTE S/ DESPIDO DIRECTO X OTRAS CAUSALES”, EXP Nº 373550/8)…”.
Y, en lo que tiene mayor trascendencia con relación a este concreto caso, decíamos con cita del TSJ:
“…Al respecto “[...] Eduardo O. Álvarez expone que la postura que propugna la existencia de abandono de trabajo ante la falta de prueba de las alegaciones telegráficas efectuadas al responder la intimación, en los términos del artículo 244 de la L.C.T., con las que se intentó justificar las ausencias, a su entender, es errónea, porque implica prescindir de la finalidad y alcances de una norma que debe ser interpretada con criterio restrictivo, en la inteligencia que consagra una injuria específica que valida con autonomía el despido directo. Esta tesis soslaya la intención de abandonar porque –agrega- si bien una justificación que no se acredita es equiparable, jurídicamente, a una justificación inexistente o no aducida, no se advierte que el diseño legal, al crear una constitución en mora específica, exija ‘algo más que el mero incumplimiento de la obligación: la omisión de una conducta ratificatoria de la vigencia del contrato ante la concreta intimación para que comparezca a trabajar (cfr. aut. cit.: “Algunas precisiones en torno al abandono de trabajo como forma de extinción de la relación laboral”, Revista de Derecho Laboral, Extinción del contrato de trabajo- II, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fé, 2000, págs. 75/84)”, (TSJ Ac. N° 1/09)…” (cfr. esta Sala I, “HERNANDEZ CONTRERAS CAROLINA G. C/ RAMIREZ DOMINGO AMERICO S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, EXP Nº 382886/2008, entre otros).
2.1. En los aspectos resaltados precedentemente, debe insertarse el planteo de la recurrente, allí se explica la discrepancia con lo decidido por la magistrada.
Es que lo que alega, es que la justificación invocada no fue acreditada, desde que, la licencia médica de la actora se extendió hasta el 28/04/16 y la nota remitida por la Subsecretaria de DDHH del Ministerio de Ciudadanía el 11/04/16 no hace referencia temporal alguna respecto al tiempo en que permanecería abocada al seguimiento de la causa judicial en cuestión (ver hoja 13), por lo tanto, se enrola en la tesis que afirma que la “justificación que no se acredita es equiparable, jurídicamente, a una justificación inexistente o no aducida” y hace operativo el despido en los términos del art. 244 de la LCT.
2.2. Ahora, al sentenciar, la jueza acoge el planteo actoral en función de dos razones centrales.
Por un lado, considera que no se encuentran reunidos los requisitos para entender que medió abandono del trabajo, a partir de ponderar que “CALF LTDA” no acreditó que la intimación cursada a la actora a fin de que retome tareas fuere recibida por aquella, replicando el argumento con relación a la comunicación del despido.
Por el otro, interpreta que la remisión del correo electrónico por medio del cual Invernizzi solicitara a info@cooperativacalf.com.ar el retiro del medidor de la calle Elordi 734 PB “1”, en fecha 15/06/16, bajo el argumento de encontrarse en CABA por trámites judiciales/personales, demuestra que se hallaba en dicha ciudad y, por lo tanto, “(...) llama la atención, que al día siguiente -16/06/16- la empleadora remite la misiva a la trabajadora –pero al domicilio de Neuquén- intimándolo a que se presente a trabajar”.
2.3. En este escenario, hay que poner especial atención a la conducta asumida por las partes al momento de poner fin a la relación laboral, además de ponderar la instrumentación de dicha extinción, es decir, de valorar el intercambio telegráfico.
En el caso, la actora venía usufructuando licencia por enfermedad desde, al menos enero del 2016, según surge de los términos del certificado emitido por el Hospital Italiano, acompañado como prueba documental (hoja 14, de fecha 06/04/16). En este contexto, el último certificado presentado –vigente la relación laboral- fue el que acordaba licencia hasta el día 28/04/2016 (fechado el 08/04/16, ver misma hoja). Ello así, por cuanto no hay prueba de que haya sido presentado otro con posterioridad.
Frente a este cuadro de situación, finalizada la licencia por enfermedad concedida de acuerdo al último certificado presentado, y aun sin contar con la presencia de la actora, la empleadora decidió abonarle el mes de mayo completo.
Luego, el 10/06/16, es decir, tras más de cuarenta (40) días de ausencia sin justificación, le envió a la trabajadora una carta documento por medio de la cual la intimaba a que reanudara sus tareas en el término de 48 horas, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo (CD de hojas 146/148).
Según lo explica la empresa, en tal misiva consignó erróneamente la altura de la calle del domicilio actoral (“Gob. Elordi 834” en lugar de “Gob. Elordi 734”), por lo que remitió una nueva intimación en idénticos términos, en fecha 16/06/16 corrigiendo el error (CD de hojas 152/153).
Conforme los datos que se desprenden de la hoja de seguimiento (hoja 150), la pieza postal habría ingresado al correo el mismo día, esto es, el 16/06/16 a las 15:37 hs., se intentó su entrega en fecha 21/06/16 a las 9:50 hs., fracasando por hallarse el domicilio cerrado; y existió un segundo intento de entrega el 22/06/16, a la misma hora, que corrió idéntica suerte, permaneciendo la comunicación en espera en sucursal desde el 23/06/16.
Sin noticias ni respuesta por parte de la actora, el 29/06/16 le envió el telegrama de despido en el que indicó: “Ante ausencias desde el día 28/04/2016 sin aviso y justificación alguna, y misiva del 16/06/2016 mediante CD 658752835 en la que se la intima a que retome tareas en su puesto, lugar y horarios habituales, persistiendo en las ausencias, consideramos extinguido el vínculo laboral por su exclusiva culpa por abandono de trabajo. Liquidación final y certificaciones a su disposición en términos de ley” (CD hojas 158/160).
La demandada acompañó hoja de seguimiento de tal misiva en hoja 157, de la que surge que también habrían existido dos intentos de entrega infructuosos, por hallarse el domicilio cerrado.
Contrariamente a lo afirmado por la accionante en su demanda, no advierto hasta aquí un obrar contrario a la buena fe por parte de la empleadora. Antes bien, la actitud asumida mediante el pago de los salarios, aun no hallándose justificadas las ausencias, denota una voluntad conservadora del vínculo.
A su vez, cumplió con constituir en mora a la trabajadora antes de decidir su despido, remitiendo las misivas al domicilio denunciado por ella inicialmente.
Cabe asimismo aclarar que la primera de las comunicaciones tiene fecha anterior -10/06/16- (en la que se consignó una numeración errónea) a la recepción del correo electrónico, en contraposición con lo afirmado por la magistrada en hoja 481 y vta.
2.4. En punto a los alcances probatorios del correo electrónico remitido por la Sra. Invernizzi en fecha 15/06/16, discrepo con el análisis efectuado en la sentencia.
En primer lugar, estimo que no es posible tener por probado que por medio del mismo hubiera mediado una comunicación del cambio del domicilio registrado, por cuanto parece haber sido enviado a una casilla electrónica de alcance general (info@cooperativacalf.com.ar) y no a personal de recursos humanos de la empresa, conforme lo expone la apelante.
Ahora, aún en la hipótesis de tenérselo por válido, tampoco surge de su texto que se estuviera informando un cambio de domicilio. La única referencia temporal que existe en el mismo es genérica, y dice que “(...) la que suscribe se encuentra actualmente en CABA por trámites judiciales/personales...”.
Sin perjuicio de que volveré sobre esta afirmación, es claro que, por imperio del principio de buena fe, la persona trabajadora que se muda, carga con la obligación de comunicárselo a la parte empleadora, en tanto hecho relevante que se suscita en el marco del vínculo laboral. De no ser así, será responsable de su obrar negligente.
Al respecto, con cita de la Sala III de esta Alzada, hemos dicho que:
“El domicilio de las partes de un contrato de trabajo es fundamental para el ejercicio normal de los derechos y deberes de las mismas; por ello deben extremarse los recursos para tener un conocimiento exacto y actualizado. El domicilio real del trabajador debe constar en la planilla de ingreso, firmada por él y éste tiene la obligación de informar de inmediato al principal cualquier cambio de domicilio. La omisión de esta última información, así como todo dato falso o insuficiente suministrado por el dependiente, exime de responsabilidad legal al respecto al empleador, conforme art. 98 del Cód. Civil. El emisor no puede cargar con las consecuencias de que, por ejemplo, habiendo enviado la comunicación al domicilio denunciado por el destinatario, éste no la reciba porque un familiar se olvidó o no quiso entregársela o porque él mismo se negó a recibirla aduciendo al agente del correo que el destinatario es desconocido en ese domicilio. (p. 37, t. II, Derecho Laboral, Valentín Rubio).
La jurisprudencia ha dicho en tal sentido que: “En la recepción de las comunicaciones existe una carga de diligencia que debe soportar el destinatario, que encuentra su fundamento en las normas que regulan la responsabilidad y en los deberes de diligencia y buena fe”. (CNAT, sala VI, 25.6.79, TSS 1979-359).
“… quien elige un medio para cursar una comunicación referida a la relación laboral –en el caso, telegrama- carga con los riesgos que ello implica, siempre que no sea imputable al destinatario la causa que impide la efectividad del medio empleado”. (sala I, 26.6.92, Ayala Cristina c. Vilante de Labriola María Elena y otro s. despido; sala VI, 30.12.76, Guerisi Amadini José Ernesto c. La Capital Fraccionadora de Vino).
...Atento los sucesos fácticos y el encuadre legal formulado, deberá confirmarse el decisorio impugnado, fundamentalmente, por cuanto la empleadora siguió el procedimiento legal estipulado para la convocatoria a temporada y el mismo se vio frustrado por motivos que hacen a la competencia del trabajador, ya que aquella dirigió la comunicación al domicilio denunciado por éste y la misma no fue recepcionada en el lugar, no presentándose a trabajar en el plazo establecido. Destaco que el domicilio fue formalmente denunciado en la ficha de ingreso y reiterado en las misivas cursadas por el operario. La falta de entrega de la notificación no se debe a culpa de quien eligió el medio, ya que el despacho llegó a destino, estando en la esfera de conocimiento posible del destinatario, es rechazada la notificación, debiendo considerarse recibida y producir los efectos legales pertinentes. Lo que torna justificado el despido directo operado en el marco de la norma transcripta, tornándose abstracta la cuestión relacionada con la modalidad contractual” (“Catalán c/Expofrut”, expte 342301/06).
Trasladando tales consideraciones al caso, corresponde concluir que la falta de acreditación del cambio del domicilio denunciado en la declaración jurada confeccionada ante la empleadora, impide atribuirle a aquella responsabilidad por la falta de recepción de las piezas postales en cuestión.
Domicilio que, por lo demás, fue reconocido expresamente por la actora en hoja 72 y coincide con el declarado ante el Hospital Italiano, conforme surge del “informe de hospitalización” (historia clínica H0642244), aportado por dicha entidad, circunstancia que torna endeble el desconocimiento de la constancia de domicilio de hoja 135, planteado al responder el traslado de la contestación de la demanda (hoja 185).
De aquí que, “Debe considerarse justificado el despido dispuesto con fundamento en la causal de abandono de trabajo en tanto deben tenerse por válidas las notificaciones que el empleador cursó al trabajador intimándolo a reintegrarse a sus tareas, las cuales se efectuaron al domicilio real denunciado al momento de formalizarse el vínculo, ya que si bien el empleador tiene la obligación de tener registrados los domicilios de sus dependientes a fin de efectuar eficazmente las comunicaciones necesarias durante la vigencia del contrato, el principio de buena fe impone al dependiente el deber de hacer conocer toda alteración al respecto, aunque sea accidental, asumiendo las consecuencias de no haber procedido de tal manera” (CNATrab, sala X, “Taggiasco, María Emilia c. Servicios de Limpieza y Mantenimiento S.A. y otros”, LL Online, AR/JUR/898/2008).
2.5. La afirmación de la trabajadora plasmada en el correo electrónico respecto de encontrarse en la Ciudad de Buenos Aires hacia mediados de junio del 2016, cuyo análisis anticipé retomar, trasluce –además- que inobservó su deber principal: el de prestar trabajo, sin causa concreta justificada y debidamente comunicada.
“(...) El trabajador debe comunicar al empleador – a la brevedad posible- la circunstancia que determina su inasistencia, salvo que se halle imposibilitado de hacerlo o que éste tuviese conocimiento por otro medio. Dicha comunicación por lo general debe ser efectuada el primer día siguiente al de su ausencia, dado el criterio de buena fe que debe presidir el cumplimiento de la relación contractual.
Señala Carlos Livellara que el trabajador que no presta los servicios en las condiciones expuestas, y que no puede invocar algún motivo justificado (enfermedad, accidente o razones de índole personal o familiar contempladas en las licencias reconocidas por la ley, convenio colectivo o acuerdo de partes), incurre en violación del deber de prestar el trabajo y, por ende, en un incumplimiento contractual...” (Cfr. Juan Carlos Fernández Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo comentada y anotada”, 2da edición actualizada y ampliada, Tomo II, pág. 911 y sgtes., Editorial La Ley).
Esta comunicación, no sólo es extemporánea, siendo que, como dijimos, la licencia médica venció el 28/04/16 y el mail data del 15/06/16, sino que, además, resulta injustificada, puesto que no brinda razones que expliquen el motivo por el que la actora debió permanecer en otra ciudad distinta a aquella en la que cumplía tareas, ni por cuánto tiempo. Tampoco, como se dijo, ha sido remitida a algún sector de la empresa encargado de cuestiones vinculadas con el personal dependiente.
“(...) Ante ello, al empleador le asiste la posibilidad de aplicar sanciones disciplinarias proporcionadas al incumplimiento del trabajador (arts. 67 a 69, LCT), o acudir al despido por justa causa, cuando la inobservancia del trabajador constituya injuria a los intereses de la empresa, y que, “por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación” (art. 242, LCT)” (Idem).
2.6. Desde otro vértice, la Nota Nº 166/16 remitida por Alicia Comelli, en su carácter de Subsecretaria de DDHH del Ministerio de Ciudadanía, fechada el 07/04/16, sin restar importancia a la causa judicial a la que allí se hace referencia, tampoco reviste una comunicación válida a los fines de justificar el incumplimiento del débito laboral de la actora.
Nótese que allí se hace alusión, por un lado, a una estadía transitoria de la Sra. Invernizzi por cuestiones de salud en la Ciudad de Buenos Aires, aspecto que, como se dijo, resultó cubierto por la licencia médica vigente hasta el 28/04/16 y, por el otro, a que estaría “abocada al seguimiento, ante los Juzgados Federales de Comodoro Py, de una causa por sustracción de identidad y/o apropiación ilegal vinculada a las fuerzas armadas”, prescindiéndose de toda referencia al tiempo en que debería permanecer abocada a dicho seguimiento.
A su vez, adquiere relevancia el hecho de que, tal eventualidad, fuera recién comunicada por la propia trabajadora a su empleadora mediante la nota del 19/08/16 (adjunta en hojas 138/139), esto es, casi tres meses y medio después de vencida su licencia por enfermedad, en la que solicitó que le sea “preservada su situación laboral” y que se le otorgue “licencia con goce de haberes”.
Nótese que allí, además, reconoció expresamente no haber podido reincorporarse a su puesto de trabajo al finalizar la licencia médica desde el mes de mayo, lo cual denota el sinsentido de que la recurrente ejerciera el derecho de control previsto en el art. 210 de la LCT, al que se refiere la jueza en hoja 482 y vta., desde que, la culminación de la licencia médica no fue una cuestión controvertida.
En este particular panorama, es que entiendo que los elementos materiales (ausencia de la persona trabajadora) e inmateriales (intención de no reincorporarse a su empleo) que deben confluir para tener por configurado el abandono de trabajo, previsto en el art. 244 de la LCT, se encuentran debidamente acreditados por la parte que efectivizó el despido.
2.7. Sobre la validez del intercambio telegráfico, no desconozco que el Correo Argentino informó que las piezas postales individualizadas en el oficio de hoja 424 y vuelta, fueron destruidas por el vencimiento del plazo reglamentario.
Ahora bien, la empresa postal también refirió que: “No obstante ello, vistas las características de las copias aportadas las cuales se restituyen y teniendo en cuenta sus sellos, formularios, indicadores de servicio, etc., las mismas aparentan haber circulado por nuestros servicios”.
Tal afirmación reviste, a mi entender, una presunción válida acerca de su autenticidad, máxime considerando que las cartas documento y telegramas colacionados constituyen instrumentos públicos.
En efecto, sobre la naturaleza jurídica que poseen los instrumentos postales de comunicación, Diego J. Tula refiere que “(...) Si se concluye que las piezas postales son instrumentos públicos, los mismos hacen plena prueba en lo que respecta a su autenticidad, contenido y recepción y su desconocimiento requiere necesariamente redargución de falsedad (art. 395 del CPCCN).
Consideramos que el carácter de instrumento público del telegrama colacionado y de las cartas documentos no se encuentra en discusión, en la medida que el interesado acompañe el acuse de recibo previsto en el artículo 90 de la ley 750 1/2, aunque no esté firmado por el destinatario, siempre que la entrega se haya efectuado en el domicilio de aquél. Además por su condición de Correo Oficial, el Correo Argentino tiene la facultad fedataria delegada por el Estado nacional para emitir comunicaciones fehacientes...”.
Y agrega: “(...) En definitiva, y pese al carácter de instrumento público, si al expediente judicial sólo se acompaña el documento postal con sello del organismo y con la respectiva fecha de imposición, más no con las circunstancias de entrega, ni en su caso, con las de aviso –lo que obsta a conocer el resultado de la diligencia de la notificación al destinatario-, se impone la carga de oficiar al organismo pertinente (Correo Argentino, OCA, Andreani, etc.), con el objeto de conocer las circunstancias que hacen al resultado positivo o negativo de la notificación y la fecha respectiva...” (Cfr. Diego J. Tula, “Intercambio telegráfico en el contrato de trabajo. Eficacia de las comunicaciones, configuración de la injuria y notificación de la extinción del contrato de trabajo”, pág. 247 y sgtes., Editorial Rubinzal-Culzoni).
Entonces, siguiendo tales premisas, tenemos que, en el caso, la recurrente acompañó las cartas documentos enviadas a la actora junto con el acuse de recibo (hojas 152 y 158) y los informes de seguimiento de las mismas (hojas 150 y 157), no desconocidos en la contestación actoral de hoja 188. Y si bien allí la actora impugnó las dos cartas documentos del 16/06/16 y del 29/06/16, lo hizo en punto a su “autenticidad y vigencia”, más no así respecto de su recepción.
En punto a la autenticidad, la respuesta emitida por el Correo Argentino, como lo adelantara, establece una presunción en su favor.
Luego, las vicisitudes en torno al domicilio fueron abordadas en el ítem 2.4., a cuyos argumentos me remito.
Siguiendo este razonamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha resuelto “(...) En este sentido resulta oportuno mencionar que la doctrina ha sido conteste en atribuir a la carta documento el carácter de instrumento público, del que también participa el telegrama colacionado regulado por ley 750/1/2 de “telégrafos nacionales”, que en sus artículos 90 a 97 estipula el sistema general de validez de este instrumento. La carta documento, agregada por la reforma (ley 22.434, art. 144 del CPCCN; art. 144 del texto modificado por ley 25.488) constituye un servicio postal cuyas condiciones de prestación y ejecución se reglamentaron por resolución Nº 1110 de Encotel, de fecha 02/07/84, de aplicación al caso y, específicamente en sus artículos 7, incs. 1 a 12, y 9, regula la admisión del instrumento por el agente postal y los procedimientos para certificación y sellado de copia, respectivamente. En tal sentido, estipula que, luego de haber confeccionado el impositor el aviso de recibo, se lo unirá al envío en la forma reglamentaria y, posteriormente, el empleado postal certificará y sellará las copias que deberá devolver al remitente junto con el recibo de imposición. La sujeción al cumplimiento de tal regulación determina el carácter de instrumento público que la doctrina ha atribuido al documento (arg. art. 979, inc. 2, del C.C.). En efecto, siguiendo ese criterio, se ha sostenido que el telegrama colacionado o la carta documento con aviso de recepción constituyen un instrumento público (ver Falcón, E.M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, t. II, p. 89 y CNCiv., Sala H, 25/6/02, “Larreguy, Matías c/ Pauver S.A. y otro”, LL, diario del 4/3/03).
El telegrama colacionado con aviso de recepción y la carta documento con aviso de retorno constituyen instrumentos públicos que no sólo prueban su contenido, sino también que el destinatario la ha recibido, y su ataque requiere la redargución de falsedad (conf. Falcón, E., ob. cit., t. II, p. 635/6). En el mismo sentido, se ha dicho que la carga probatoria de la falta de autenticidad de una carta documento corresponde a quien niega su recepción (CNCiv., Sala D, 28/2/94, “Cupolo de Vanoti c/ Benitez sobre desalojo”; íd., Sala H, fallo citado en el párrafo anterior)” (Cfr. SALA IV, autos caratulados “BONARDI IRMA NOEMÍ C/FUNDACIÓN IBEROAMERICANA DE ESTUDIOS SUPERIORES Y OTRO S/DESPIDO”, CAUSA N° 26685/2012, JUZGADO N° 23, 22/02/2019).
En función del desarrollo precedente, cabe concluir que la carta documento enviada por la demandada el 16/06/2016 entró en la esfera de conocimiento de la actora y que no fue entregada por razones atribuibles a la demandante, sucediendo lo mismo con respecto a la comunicación rescisoria del 29/06/16.
2.7. A todo evento, aún posicionándonos en la idea de la invalidez del intercambio telegráfico, encuentro que, siendo la nota del 19/08/16 (hojas 138/139) la primera remitida personalmente por la actora a la recurrente luego de vencida su licencia médica el 28/04/16, en la que brinda las razones de su ausencia, el prologando lapso temporal en el que perdura el silencio es suficiente para considerarlo como una actuación concluyente que inequívocamente permite conocer con certidumbre la voluntad de la trabajadora de su falta de interés por continuar el vínculo laboral.
Con lo cual, no hallándose rechazado el despido sino reclamados los rubros derivados de su –pretendida- falta de justificación, conforme lo razona la jueza (hoja 481 y vta.), tal como surge del telegrama fechado el 25/11/16 (hoja 170), es que corresponde revertir lo decidido en la instancia de grado y determinar que quedó demostrada la entidad de la injuria y habilitada la ruptura del contrato con justa causa.
3. El gravamen actoral que cuestiona la tasa de interés fijada en la sentencia, deviene abstracto, atento al modo en que se resuelve el recurso de la contraria, por lo que no será tratado.
4. En resumidas cuentas, propongo al Acuerdo acoger el recurso interpuesto por la parte demandada y, por consiguiente, revocar la sentencia de grado y rechazar íntegramente la demanda incoada por la Sra. Stella Maris Invernizzi.
Las costas de ambas instancias se impondrán a la parte actora vencida (art. 68 CPCyC).
En función de lo normado por el art. 279 del CPCyC, corresponde readecuar los honorarios regulados del siguiente modo: Para la letrada apoderada por la parte demandada, Sra. Andrea Romina Capo, en el 4,26% y al Sr. Ulises Moran Sasturain, en carácter de patrocinante hasta hoja 443, en el 10,66%; y al Sr. Gustavo Andrés Kohon, en el doble carácter, desde hoja 444, en el 7,46% del monto reclamado en la demanda con más sus intereses. Los honorarios de los letrados que actuaron en representación de la parte actora, Sres. Martín A. Pedernera y Carlos C. Ronda, en el doble carácter, quedarán fijados en el 7,84% para cada uno, en función de la misma base.
Con respecto a los auxiliares intervinientes, efectuados los cálculos de rigor de conformidad con las pautas que habitualmente utiliza esta Cámara para casos análogos, se concluye que el porcentaje fijado en la sentencia debe ser mantenido. MI VOTO.
Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Provincial de Servicios Públicos y Comunitarios de Neuquén LTDA. y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado, rechazando en todos sus términos la demanda.
2. Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora en su condición de vencida (conf. art. 68 CPCyC).
3. Readecuar los honorarios regulados del siguiente modo: Para la letrada apoderada por la parte demandada, Sra. Andrea Romina Capo, en el 4,26% y al Sr. Ulises Moran Sasturain, en carácter de patrocinante hasta hoja 443, en el 10,66%; y al Sr. Gustavo Andrés Kohon, en el doble carácter, desde hoja 444, en el 7,46% del monto reclamado en la demanda con más sus intereses; para los letrados que actuaron en representación de la parte actora, Sres. Martín A. Pedernera y Carlos C. Ronda, en el doble carácter, en el 7,84% para cada uno, en función de la misma base y mantener el porcentaje establecido en la instancia de grado a favor de los auxiliares intervinientes (conf. art. 279 del CPCyC; arts. 6, 7, 10, 11, 20, 39 y cc. LA).
4. Regular los honorarios por la actuación en esta instancia en el 35% de lo que corresponde por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
5. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.

          Cecilia PAMPHILE Jorge D. PASCUARELLI

          JUEZA JUEZ

          Estefanía MARTIARENA

          SECRETARIA













Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

25/07/2024 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

 

Sala:  

SALA I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"INVERNIZZI STELLA MARIS C/ COOPERATIVA PROVINCIAL DE SERVICIOS PUBLICOS Y COMUNITARIOS DE NEUQUEN LTDA. S/DESPIDO" 

Nro. Expte:  

511094 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: