Contenido: RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° 76.-
NEUQUEN, 6 de noviembre de 2023.-
V I S T O S:
Los autos caratulados "AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. Y OTROS c/ PROVINCIA DEL
NEUQUÉN s/ CONTRATOS ADMINISTRATIVOS”, Expediente OPANQ1 20199 – Año 2021
venidos a esta Sala Procesal Administrativa para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fojas 191/195vta. la demandada interpuso recurso de apelación contra
el proveído de foja 186 en cuanto dispone “una nueva notificación dirigida a la
Comunidad Mapuche Plácido Puel o Comunidad emplazada en el sitio”, afirmando
que le causa gravamen irreparable.
En el desarrollo de sus agravios expresa que la providencia recurrida dispone
la citación como tercero a una supuesta agrupación que no cuenta con personería
jurídica reconocida por organismos públicos nacionales y provinciales creados
al efecto.
Dice que violenta normas constitucionales, especialmente el artículo 75 -inciso
17- de la Constitución Nacional y el régimen de reconocimiento de personería
para las personas jurídicas de carácter privado sin fines de lucro.
Realiza un repaso de las disposiciones que regulan la cuestión indígena a nivel
nacional y provincial, destacando que las mismas requieren el reconocimiento e
inscripción de la personería jurídica de las comunidades en los registros
creados a tal fin (con cita de las Leyes 23302 y 26160).
Afirma que la falta de reconocimiento de personería jurídica redunda en la
falta de capacidad civil de la supuesta comunidad y, a su vez, en la falta de
capacidad procesal para intervenir en un juicio.
En segundo lugar, se agravia en cuanto se dispone que, subsidiariamente, la
notificación ordenada se dirija -en caso de no dar con la supuesta Comunidad
Plácido Puel o su representante- a “comunidad emplazada en el sitio”.
Al efecto, manifiesta que el modo en que la providencia recurrida dispone la
notificación implica una ampliación que permitiría intervenir en este juicio a
cualquier sujeto que considere tener un interés legítimo y una vulneración a lo
dispuesto por el artículo 136 del CPCyC, además de exigirle al oficial
notificador un exceso en sus facultades.
En tercer lugar, expresa que la resolución recurrida importa una indebida
interferencia en las funciones administrativas del Gobierno de la Provincia del
Neuquén, que afecta el principio republicano de división de poderes.
En base a tales argumentos, solicita que se haga lugar al recurso interpuesto y
se revoque el pronunciamiento recurrido, dejando sin efecto la citación a
juicio de la Comunidad Plácido Puel por carecer de capacidad civil y procesal
para comparecer y estar en juicio como persona jurídica diferenciada de sus
supuestos integrantes.
II.- A foja 196 se tiene por interpuesto por el recurso de apelación contra la
providencia de foja 186; se concede en relación y con efecto suspensivo y se
sustancia con la parte actora.
III.- A fojas 198/202vta., se presenta la actora y lo contesta.
Señala que el escrito que se responde falla procesalmente en cuanto a
fundamentar la “irreparabilidad” de los agravios que plantea.
En tal sentido, indica que el recurso se interpone contra una providencia
simple que no resuelve sobre la citación de terceros –decisión ya adoptada-
sino sobre el modo de notificar a uno de los terceros.
Repasa los términos del artículo 242 -inciso 3- del CPCyC y el artículo 4 –
inciso “a”- del Código Procesal Administrativo en cuanto dispone que las
apelaciones contra las providencias simples únicamente son procedentes cuando
de las mismas se deriva para la parte un gravamen que no puede ser reparado de
ningún modo en la sentencia.
Sobre este punto concluye que no explica por qué la modalidad de notificación
que ha dispuesto el Juez produce un gravamen de imposible reparación y, tal
falencia, hace que recobre operatividad la regla de la inapelabilidad de las
providencias simples.
Luego, contesta los agravios aclarando que -a su entender- se reducen a dos, y
que el tercero es un argumento de refuerzo.
Resalta que el primer agravio, en definitiva, consiste en la oposición a la
citación como tercero de la Comunidad Plácido Puel que, según destaca, fue
decidida el 11 de mayo de 2022.
Agrega que la demandada, en oportunidad de ser notificada del traslado de
demanda, tomó conocimiento del proveído del 11 de mayo de 2022 que dispuso la
citación como tercero de la Comunidad Plácido Puel. Entiende insuficiente la
oposición manifestada al contestar demanda si no hubo reposición o apelación;
por ello, afirma que la citación fue consentida y resulta extemporáneo el
planteo.
Puntualiza que, en relación con el primer y tercer agravio, hay contradicciones
con el ordenamiento legal que invoca y con la prueba arrimada hasta aquí e,
incluso, con su propia dialéctica.
Sostiene que la realidad no es lo que queda asentado en un registro, sino lo
que ha tomado en cuenta la normativa que rige en materia de pueblos
originarios; tal el Convenio 169 de la OIT, la Constitución Nacional y la
propia Ley 26160 transcripta por la recurrente.
Además, señala que de las actuaciones administrativas -agregadas digitalmente-
surge que hace más de 20 años la Comunidad Plácido Puel ha llevado adelante su
trámite de inscripción y que restan aspectos formales para obtenerla. Refuta lo
afirmado por la apelante en cuanto a que no constaría que la Comunidad Plácido
Puel se hubiera escindido de alguna comunidad preexistente. Menciona las
constancias obrantes a foja 97 del expediente digital -consistente en una
reunión de la Confederación Indígena Neuquina- donde, puntal y expresamente, se
trató la escisión de la Comunidad Lof Plácido Puel de la Comunidad Puel.
Añade que la existencia de la comunidad como entidad diferenciada de la
Comunidad Puel ha sido mencionada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en el precedente “Comunidad Mapuche Catalán y Confederación Indígena Neuquina
c/ Provincia de Neuquén s/ Acción de Inconstitucionalidad” Expte. CSJ 1490/2011
47-C/CS1.
Insiste en que el agravio debe ser rechazado porque la citación dispuesta se
encuentra consentida por el Estado Provincial que, si bien se opuso, no
recurrió. Acota que la decisión judicial de citar al tercero según el Código
Procesal Civil y Comercial es inapelable y denota las contradicciones ya
señaladas entre la argumentación y el ordenamiento vigente y la prueba señalada
por su parte.
En cuanto al segundo agravio, considera que no se afecta el principio de
congruencia en la decisión adoptada en punto a los recaudos para cumplir con la
notificación de la citación de tercero. Dice que la presente causa trata sobre
la venta realizada por el Estado Provincial a un particular proveniente de otra
Provincia, de un inmueble que una Comunidad Indígena preexistente consideraba
-y considera- como propio; y que se hizo aun cuando el Convenio 169 de la OIT
impone consultar a los pueblos interesados cuando prevean medidas legislativas
o administrativas susceptibles de afectarlos directamente. Aduce que de haber
realizado tal consulta, este conflicto se hubiera evitado.
Menciona que su parte individualizó la Comunidad que se considera con derecho y
pidió traerla a
juicio para que pueda ser oída y el Juez atendió a ello, tomando los recaudos
necesarios, de acuerdo a la perspectiva y los parámetros emergentes del
Convenio 169 de la OIT.
Por ello, estima prudente la modalidad adoptada para la notificación; no
obstante ello, dice que consentirá lo que se decida al respecto.
Finalmente, destaca que en este agravio tampoco se encuentra presente el
requisito de gravamen irreparable y solicita su rechazo, con costas.
IV.- A foja 203, se tuvo por contestado el traslado conferido y se dispuso la
elevación a esta Sala Procesal Administrativa.
V.- Recibidas (foja 205) y notificadas las partes, se confirió vista al Sr.
Ministerio Público Fiscal.
VI.- A fojas 208/211vta. emitió su dictamen el Sr. Fiscal General.
Después de repasar las constancias de autos, destaca que la providencia atacada
no es apelable a la luz de los actos procesales firmes dictados en la causa.
Refiere que la providencia que dispuso la citación como tercero de la Comunidad
Mapuche Plácido Puel se encuentra firme, lo que obliga a propiciar la
inadmisibilidad del recurso.
Indica que, además, la resolución que admite la intervención de terceros es
inapelable de conformidad a lo dispuesto por el artículo 96 del CPCyC, por lo
que propicia que se declare mal concedida la apelación.
Agrega que, con independencia de la inapelabilidad de la intervención de
tercero decretada, tampoco advierte la existencia de gravamen irreparable en
los términos que exige el artículo 4 de la Ley 1305 (según modificación de la
Ley 2979), en el modo en que el Juez dispuso dar cumplimiento a la notificación
de la citación como tercero ya decidida.
En suma, propone a esta Alzada que se declare mal concedido el recurso de
apelación.
VII.- A foja 212, las actuaciones pasan a resolución de la Sala.
VIII.- Analizada la cuestión traída a resolver, se adelanta que se coincide con
el dictamen del Sr. Fiscal General en cuanto a que corresponde declarar mal
concedido el recurso interpuesto por la demandada.
VIII.1.- Cabe, ante todo, realizar un repaso sobre las constancias de la causa
hasta llegar al proveído recurrido.
a) La citación de terceros de la Comunidad Plácido Puel fue solicitada en la
demanda, conjuntamente con la de la Confederación Indígena Neuquina. b) Con
fecha 11/5/2022 (foja 84), en oportunidad de correrse traslado de la demanda,
el Juez de grado ordenó citar como terceros, en los términos del artículo 94
del CPCyC, a la mencionada Comunidad y a la Confederación. c) Al contestar la
demanda, la Provincia se opuso a la citación ordenada. d) La actora, al
contestar el traslado del artículo 50 del CPA, con fecha 21/6/2022, ya señalaba
que, en tanto no había sido recurrida la decisión, resultaba “inocua” la
oposición (agregó que, en relación con la Comunidad, se estaba tramitando en
Villa Pehuenia
la cédula directa librada; y, en relación con la Confederación, habiendo sido
devuelta la cédula de notificación librada, denunció el domicilio legal y pidió
que se librara cédula de notificación directa). e) Con fecha 7/7/2022 se dio
vista a la demandada de las nuevas pruebas ofrecidas por la actora y, en el
mismo proveído, se ordenó librar nueva cédula de notificación a la
Confederación Indígena Neuquina. f) Con fecha 22/7/2022, la Provincia se opuso
a la ampliación de la prueba por medio de la cual se pretendía acreditar la
capacidad civil de la Comunidad Plácido Puel. g) Con fecha 12/8/2022 el Juez de
grado, consideró que, estando controvertido por la demandada la regularidad de
la conformación de dicha Comunidad, no era inoportuno el ofrecimiento de la
actora tendiente a esclarecer esos extremos. Sin perjuicio de ello, en el marco
de los artículos 36 -inciso 2- y 323 del CPCyC, se ordenó -como diligencia
preliminar- la realización de la prueba informativa a la Inspección de Personas
Jurídicas de la Provincia y al INAI. h) Después de las diligencias pertinentes
y de agregarse las respuestas obtenidas, la Provincia, con fecha 27/2/2023,
pidió que se dejara sin efecto la citación a juicio de la “Comunidad Plácido
Puel” por carecer de capacidad procesal para intervenir en el proceso, atento
que no cuenta con personería jurídica reconocida por ningún organismo nacional
ni provincial. i) De ello se corrió traslado a la actora quien, al contestar
(fojas 180/181), manifestó que se estaba insistiendo en retrotraer la citación
a juicio de la Comunidad Plácido Puel que fue resuelta en mayo de
2022; que dicha Comunidad fue debidamente citada y no compareció a juicio; que,
de acuerdo al artículo 96 del CPCyC, cuando la citación es resuelta
favorablemente, la decisión resulta inapelable –entre otros argumentos-. Por
ello, pidió que se desestime la petición de la demandada y se abra la causa a
prueba. j) Con fecha 4/4/2023, se citó a las partes a una audiencia preliminar
(a los fines de intentar arribar a determinados acuerdos); celebrada dicha
audiencia sin éxito, volvieron las actuaciones a resolver (foja 185).
Así, se llega al proveído recurrido (foja 186) de fecha 8/5/2023, donde el Juez
de grado consideró que, en base a los informes agregados, no tenía elementos
para descartar sin más la citación de la Comunidad Mapuche Plácido Puel, y que
la diligencia agregada a fojas 174/179 no permitía tener por cumplida la
citación de dicha Comunidad. Por ello, ordenó una nueva notificación dirigida a
la “Comunidad Mapuche Plácido Puel o Comunidad emplazada en el sitio, la que
deberá ser diligenciada en una persona que reconozca como integrante de la
misma o que invoque la representación, que deberá precisar y dejarse asentada
en el informe. Asimismo, en oportunidad de la diligencia, el oficial de
justicia y/o Juez de Paz interviniente, hará saber al receptor que se le está
haciendo entrega de una cédula de notificación para que la Comunidad se
presente en un proceso judicial, a fin de ejercer derechos que estime le
corresponden en relación con el inmueble cuyo croquis se adjuntará a la cédula
y que el funcionario deberá exhibir al receptor en forma clara. Se hará saber
al receptor que a efectos de presentarse en el proceso judicial deberán hacerlo
con el patrocinio de un abogado…”.
VIII.2.- Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que, tratándose de una
providencia simple, para poder ser apelada (artículo 242 del CPCyC) debe causar
al recurrente un “gravamen irreparable”, al punto que no pueda ser remediado en
el curso del proceso.
En el caso, no surge de la pieza recursiva que se haya demostrado la
configuración de tal recaudo –y tampoco puede ser advertido, en función de los
argumentos aportados-.
En segundo lugar, el recurso se limita a cuestionar los recaudos exigidos para
realizar la nueva notificación a la Comunidad, cuya citación –de acuerdo a la
descripción anteriormente efectuada- luce firme y consentida. Para más, esos
recaudos se inscriben en el marco de los deberes y facultades del Juez como
director del proceso (artículos 34 -inciso 5- y 36 del CPCyC) y no se observa
que se haya excedido de dichas facultades, considerando las particularidades de
la causa.
Y, sin perjuicio de todo lo anterior, conforme lo dispone el artículo 96 del
CPCyC, la decisión que admita la intervención de terceros, es inapelable.
IX.- En definitiva, cualquiera sea la perspectiva de análisis, todo lleva a
concluir que debe declararse mal concedido el recurso interpuesto a fojas
191/195vta. por la parte demandada.
Por ello, habiéndose dado intervención al Sr.
Fiscal General,
SE RESUELVE:
1°) Declarar mal concedido el recurso interpuesto por la demandada contra la
providencia de foja 186.
2°) Regístrese, notifíquese y vuelva a
origen.
DR. EVALDO DARIO MOYA DR. ALFREDO ELOSU LARUMBE
Vocal Vocal
DRA. LUISA A. BERMUDEZ
Secretaria