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Voces: | 
Procedimiento laboral.
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Sumario: | 
HONORARIOS. REDUCCION DE LA REGULACION. COSTAS PROCESALES. PRORRATEO.
CONFISCATORIEDAD. TASA DE JUSTICIA.
1.- Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso incoado, en lo que respecta
a la regulación de honorarios. De la valoración del conjunto de
particularidades de la causa y naturaleza del asunto no se advierten grandes
complejidades en el asunto resuelto. Por esta razón y de acuerdo a los
criterios mantenidos por la Sala, resulta procedente en estos casos la adopción
de porcentuales medios que conduzcan a una valuación promedio, dejando los
máximos previstos por las escalas arancelarias vigentes para aquellas
situaciones en la que sí existan circunstancias cualitativas que deben
ponderarse, indefectiblemente.
2.- Conforme numerosos antecedentes de ésta Cámara el límite impuesto por el
art. 277 de la LCT no es aplicable en el ámbito local (conf. voto Dra. Pamphile
en autos “Chandía Marta Carina c/ Neuquén Textil”, EXP 388670/2009; con
adhesión de la Dra. Clerici en “Rinaldi c/ Riva SAICICFA y otros”, expte. n°
399315/09; y con adhesión del Dr. Pascuarelli en “Jara Luis Antonio c/
Prevención”, expte. nº 503098/2014).
3.- [ … ] esta Sala en sus distintas composiciones viene sosteniendo que si el
monto reclamado debidamente actualizado fuera superior a la suma que resulte de
la sentencia o transacción, los honorarios de la primera instancia que se
regulen a la parte ganadora, no podrán superar el 33% del valor fijado
judicialmente, ya que de ser superiores resultaría confiscatorios (en autos
“Bizai c/ Río Colorado”, expte. n° 289-CA-1984, resolutorio del 22 de
septiembre de 1987, Dres. Savariano y Gigena Basombrío).
4.- Las cuestiones atinentes al pago de la tasa de justicia no pueden ser
canalizado por vía del recurso de apelación, con lo cual corresponde canalizar
dicha impugnación administrativa a través de la Oficina de Tasas Judiciales.
(“Tropa C/ Cable Visión Del Comahue”, expte. Nº 507319/2015, resolutorio del
11/8/2015)
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Contenido: NEUQUEN, 15 de mayo del año 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "LATUF HECTOR C/ FEDERACION PATRONAL
SEGUROS S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART", (JNQLA4 EXP Nº 500923/2013),
venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Patricia CLERICI y Jorge
PASCUARELLI en legal subrogancia (conf. Ac. 14/2017), con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Sandra Andrade y, de acuerdo al orden de votación la
Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte demandada apeló la sentencia de grado, mediante la que se hizo
lugar al reclamo del trabajador con costas a cargo del recurrente.
En su memorial indicó, como primer agravio, que la sumatoria de rubros por
honorarios de abogados, peritos y sellados de actuación, es de 47,2% y que tal
porcentaje implica una intolerable violación a la garantía contra la no
confiscatoriedad que protege el derecho de propiedad, además de colisionar
contra el principio de razonabilidad, legalidad, debido proceso y defensa en
juicio.
Agregó que el Tribunal Superior de Justicia local se ha pronunciado en el caso
“Ippi” sobre el límite del 33% para no incurrirse en el vicio y defecto de
confiscatoriedad, y también, en el caso “Cardellino” dispuso que el límite
máximo de carga en costas que deberá asumir la demandada en materia laboral
será del 25% sobre el momento de condena.
Estableció en que, además de apelar por altas las regulación de honorarios de
abogados y peritos, solicita la reducción de la responsabilidad sobre las
costas al 35% y, a su vez, se disponga el prorrateo que pudiera corresponder.
En segundo lugar, impugnó administrativamente la decisión del juez de grado de
pretender imponerle como condenada en costas, los importes de tasa de justicia
y de contribución obligatoria al Colegio de Abogados que fueron calculados
sobre el monto de demandada.
Expresó que la demandada condenada en costas está obligada a afrontar los
impuestos de justicia sobre el monto de condena, que el a quo omitió aplicar el
principio de responsabilidad proporcional sobre tales tributos y, finalmente,
que en los casos que el monto de demandada es superior al monto de condena, la
diferencia queda a cargo del actor, pero cuya exigibilidad queda eximida, por
mandato de exención general del propio Código Fiscal.
A tales efectos, solicitó la formación de los incidentes administrativos de
impugnación correspondientes.
Finalmente, hizo reserva del caso federal y peticionó.
Corrido el pertinente traslado, a fs. 290/293 lo contestó la parte actora, en
sentido adverso.
II.- Sintetizada la cuestión, y por una cuestión de orden metodológico,
trataremos en primer lugar la apelación arancelaria respecto de letrados y
peritos.
a) Al efecto, valorando el conjunto de particularidades de la causa, en cuanto
a la naturaleza del asunto resuelto en este proceso, del que no se advierten
grandes complejidades, como así también, la labor profesional en extensión y
resultados, entendemos que las regulaciones son altas.
En ese orden y de acuerdo a los criterios mantenidos por la Sala, resulta
procedente en estos casos la adopción de porcentajes medios que conduzcan a una
valuación promedio, dejando los máximos previstos por la escalas arancelarias
vigentes para aquellas situaciones en la que sí existan circunstancias
cualitativas que deben ponderarse, indefectiblemente.
En consecuencia, los porcentajes retributivos se reajustarán de la siguiente
manera: para los Dres. ... y ..., apoderados de la parte actora, en el 6,40% en
conjunto, y para ..., patrocinante de igual parte, en el 16%; para el Dr. ...,
en el doble carácter por la parte demandada, en el 15,68% (arts. 6, 7, 8, 9,
10, 20, 39 y 48 de la ley 1594); y finalmente, para los peritos intervinientes,
Dr. ... y Lic. ..., en el 3%, para cada uno de ellos.
b) Superado ello y en punto a la reducción de la responsabilidad sobre las
costas al 25% de las regulaciones y la determinación del prorrateo que pudiera
corresponder que peticionó el recurente, adelantamos que tal pedido no podrá
ser admitido.
En efecto, esta Cámara ha indicado que el límite impuesto por el art. 277 de la
Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable en el ámbito local (conf. voto Dra.
Pamphile en autos “Chandía Marta Carina c/ Neuquén Textil”, EXP 388670/2009;
con adhesión de la Dra. Clerici en “Rinaldi c/ Riva SAICICFA y otros”, expte.
n° 399315/09; y con adhesión del Dr. Pascuarelli en “Jara Luis Antonio c/
Prevención”, expte. nº 503098/2014).
En dichos precedentes, nos hemos apartado de los lineamientos establecidos en
la materia por el Tribunal Superior de Justicia en sus precedentes “Reyes
Barrientos”, “Cardelino” y “Sucesores de Pino Hernández”.
En esa dirección, se señaló:
“(…) En lo que hace a la remisión al art. 277 de la LCT, todo el debate se
circunscribe a la recepción en el ámbito local del pacto de cuota Litis.
Ninguna referencia se efectúa a la limitación en materia de costas introducida
por la ley 24.432, cuestión que como he señalado, entiendo que no puede estar
comprendida en la remisión, en tanto no se desprende ni del texto de la norma,
ni de la intención legislativa.
Tampoco de su interpretación sistemática, que impone que el enunciado tenga
relación directa con el contenido general de la norma, la cual, insisto, se
circunscribe a la cuestión de honorarios y específicamente, al pacto de cuota
Litis.
Y, si esta interpretación que efectúo, en base a aspectos no considerados por
el Tribunal, es compartida, claramente subsiste el reparo constitucional en
orden al reparto de competencias federales, en tanto la limitación relativa a
las costas prevista por la ley 24.432, no ha sido receptada en el ámbito local.
2.6. Y, si ello no se compartiera y se entendiera que el legislador provincial
ha receptado la limitación en materia laboral –interpretación que creo haber
descartado- de igual modo subsistiría el reparo constitucional; ahora, por la
lesión al principio de igualdad.
En efecto, conforme a la interpretación dada por el TSJ, en autos “Cardellino”,
la aplicación de la ley 24.432, determinaría que quienes litigan en el ámbito
laboral y no resultan condenados en costas por tener razón, deben soportar la
porción de los honorarios, en cuanto excedan del 25% del monto de la sentencia.
De ser así “…se vería en los hechos disminuido el monto de la reparación del
demandante, al resultar pasible de que le fuera reclamado el importe
equivalente a la diferencia entre los honorarios liquidados en la resolución
cuestionada y los porcentuales fijados en la sentencia de grado sobre el monto
de condena por capital e intereses y, ello en idéntica medida en la que, a su
vez, se beneficiaría la aseguradora perdidosa y condenada en costas de 1ª
instancia por la acción entablada por el accidente de trabajo en la forma
dispuesta en el decisorio de fs. 553/564, por obra de la limitación de
responsabilidad que la ley 24.432 art. 8 establece.
En tal ilación, se torna atendible lo peticionado en la apelación del actor
pues, de conformidad con el principio alterum non laedere, reiteradamente
reivindicado por el Alto Tribunal (entre otros en el caso "Aquino, Isacio c.
Cargo Servicios Industriales S.A." del 21/9/2004) y calificado como
entrañablemente vinculado a la idea de reparación (considerando 3º del voto de
la mayoría en dicho caso), las indemnizaciones en estos casos han de ser
integrales, tanto en el aspecto material como incluso en el moral, y carecería
de razonabilidad a partir de tal premisa, hacer recaer en el beneficiario de la
reparación por accidente de trabajo el pago —aunque sea parcial— de los gastos
provocados por la necesidad de litigar para obtener su resarcimiento, cuando no
ha sido condenado en costas en 1ª instancia —a esa etapa corresponden los
estipendios cuyo monto está aquí en juego—.
Es en ese contexto y con tal alcance, que la normativa del art. 277 L.C.T.
(texto según agregado de la ley 24.432, art. 8) se torna inconstitucional en el
caso, en tanto afecta en forma directa, por lo expuesto, la reparación —
declarada judicialmente— por las consecuencias disvaliosas del infortunio
sufrido por un trabajador en ocasión de su prestación de servicios…” (cfr.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, Z., I. I. c. Q. B. E.
A.R.T. S.A. y otro s/ accidente – acción civil • 24/09/2013, Publicado en: DT
2014 (marzo), 669 con nota de Carlos Pose • DJ 12/03/2014, 66).
Y más allá de la reprochabilidad de tal solución, que el precedente citado
trasunta, lo que advierto es que se produce una desigualdad entre quien reclama
por un crédito de naturaleza laboral y quien reclama un crédito de naturaleza
civil (me centro en la figura del accionante, en atención al caso concreto a
resolver)...” (conf. voto de la Dra. Pamphile en la causa “Rinaldi c/ Riva
SAICICFA y otros” recién referida).
Con respecto al precedente “Ippi”, en materia de confiscatoriedad, esta Cámara
de Apelaciones sigue la doctrina del Tribunal Superior de Justicia que, a su
vez, tiene sus fundamentos en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Más precisamente, esta Sala en sus distintas composiciones viene sosteniendo
que si el monto reclamado debidamente actualizado fuera superior a la suma que
resulte de la sentencia o transacción, los honorarios de la primera instancia
que se regulen a la parte ganadora, no podrán superar el 33% del valor fijado
judicialmente, ya que de ser superiores resultaría confiscatorios (en autos
“Bizai c/ Río Colorado”, expte. n° 289-CA-1984, resolutorio del 22 de
septiembre de 1987, Dres. Savariano y Gigena Basombrío).
Aplicando dichos lineamientos al caso de autos y partiendo de la reducción de
los porcentajes en concepto de honorarios a los letrados de la parte actora y
de los peritos aquí propuesta –punto a)-, es claro que la regulación de
honorarios sobre la base del monto de demanda no resulta confiscatoria.
c) Pasando ahora al segundo agravio, referido a la impugnación administrativa
de los sellados de actuación, reiteradamente, hemos indicado que lo relativo a
las cuestiones atinentes al pago de la tasa de justicia no puede ser canalizado
por vía del recurso de apelación.
Así, en la causa “Tropa C/ Cable Visión Del Comahue”, (expte. Nº 507319/2015,
resolutorio del 11/8/2015), esta Sala II dijo:
“… conforme lo sostenido por esta Alzada en casos análogos (EXP Nº 367872/8 -
QUE-35-12, QUE-18-13 y 324014/5): “… El agravio relativo a las cuestiones
atinentes al pago de la tasa de justicia no puede ser canalizado por vía del
recurso de apelación, en tanto excede las facultades jurisdiccionales revisoras
de esta Alzada, siendo su tratamiento propio de la instancia administrativa,
ante la Oficina de Tasas del Poder Judicial.
“Si contra esta determinación existiere un reparo, corresponderá formar
incidente y la cuestión será analizada en vía administrativa, la cual, agotada,
permitirá el control jurisdiccional, pero por vía de las acciones de naturaleza
procesal administrativa.”
Como se advierte, todo ello excede el ámbito de conocimiento de esta Alzada.
En efecto, el Reglamento aprobado por Ac. 4701, punto 6, establece que la
Oficina de Tasas Judiciales tiene como funciones y responsabilidades, la de “…
Recibir las actuaciones originadas en la oposición al pago o a las
determinaciones de las tasas de justicia realizadas de conformidad con el
artículo 307 del Código Fiscal y otorgarles el trámite previsto en el presente
reglamento… Dirigir el trámite de las actuaciones administrativas que se
produzcan con motivo de la oposición al pago o a las determinaciones de las
tasas de justicia, de conformidad con la Ley 1284 y el presente reglamento…
Controlar las gestiones concernientes a la correcta determinación y percepción
de las Tasas de Justicia por parte de los organismos jurisdiccionales y
registros públicos respectivos, velando por el estricto cumplimiento de las
normas fiscales…”
En el Título Segundo, se fija el procedimiento de impugnación, estableciéndose
que la interposición del recurso administrativo produce efectos suspensivos con
relación al pago de la tasa de justicia y disponiéndose la formación de un
incidente, el que debe remitirse a la Oficina de Tasas Judiciales, hasta
agotarse la vía: “La resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia
causa estado y agota la vía administrativa, conforme al art. 188 de la Ley
1284… Para la interposición de la acción procesal administrativa se debe dar
cumplimiento con lo prescripto por el art. 101 del Código Fiscal”.
Consiguientemente, y en atención a los fundamentos expuestos, la cuestión debe
canalizarse a través de la Oficina aludida.
III.- Por las razones expuestas, haremos lugar parcialmente al recurso del
demandado, en lo que respecta al reajuste del porcentaje por honorarios
evaluado en el punto a) del considerando II y confirmándose en lo demás, con la
excepción del recurso administrativo aludido en el punto c), el que deberá
tramitar de conformidad con lo dispuesto en el reglamento para la oficina de
tasas judiciales..
Las costas de Alzada en atención a la naturaleza de la cuestión planteada se
imponen en el orden causado (art. 68, segunda parte del CPCyC).
Los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia se
regularán bajo las pautas del art. 15 de la ley 1594.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Modificar la regulación honoraria efectuada en la sentencia de fs. 270/276,
la que se reajusta en los siguientes porcentajes: para los Dres. ... y ...,
apoderados de la parte actora, en el 6,40% en conjunto, y para ...,
patrocinante de igual parte, en el 16%; para el Dr. ..., en el doble carácter
por la parte demandada, en el 15,68% (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 39 y 48 de la
ley 1594; y finalmente, para los peritos intervinientes, Dr. ... y Lic. ..., en
el 3%; disponer que al recurso administrativo se le de el trámite previsto en
el reglamento para la oficina de tasas judiciales y; confirmar tal decisión en
lo demás y que ha sido materia de agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 segunda parte
del CPCyC).
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta
instancia, Dres. ..., ..., ... y ..., en el 30% de lo que finalmente resulten
para la instancia de grado (art. 15, ley 1594).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dra. PATRICIA CLERICI - Dr. JORGE PASCUARELLI
Dra. SANDRA ANDRADE - Secretaria