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Voces: | 
Daños y perjuicios.
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Sumario: | 
ACCIDENTE DE TRANSITO. SEGURO. PRIMA. FALTA DE PAGO. SUSPENSION DE LA
COBERTURA. RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR. DENUNCIA DE VENTA.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. FALTA DE LEGITIMACION PASIVA. RESPONSABILIDAD DEL
DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA.
1.- Existe suspensión de cobertura del seguro por la falta de pago de la cuota
a la que se obligó, si estando en mora el asegurado ocurre un siniestro y tal
circunstancia fue expresamente pactada como condición en el contrato de
seguros. De manera que, durante el plazo de suspensión producido por el
incumplimiento de pago que se atribuye al asegurado, salvo pacto en contrario,
queda también suspendida la garantía al quedar el período descubierto y hasta
tanto se cumpla con el pago de lo adeudado. Ya que de allí en más se restablece
la garantía asegurativa. La suspensión de la cobertura por falta de pago es una
defensa nacida con anterioridad al siniestro y por lo tanto oponible a la
víctima.
2.- Efectuada la denuncia de venta, quién figura como adquirente de dicha
unidad puede eximirse de responsabilidad al probar que con anterioridad al
siniestro él ya no detentaba su guarda, sino que la transfirió a un tercero por
el cual no debe responder.
3.- Más allá de la presunción que genera la denuncia de venta realizada en el
Registro de la Propiedad Automotor, para eximirse de responsabilidad el
denunciado como comprador deberá probar que al momento del accidente ya no era
“guardián” del mismo, en los términos del art. 1758 del CCC. De allí que,
resulta de fundamental importancia, que la transferencia de la guarda del
automotor, en los términos del art. 1758 CCC, haya sido realizada con
anterioridad al accidente y que su poseedor actual, ejerza la misma de manera
efectiva, de forma tal que detente sobre el vehículo las facultades de
dirección, control y vigilancia.
4.- No subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro de la
Propiedad Automotor como comprador, con motivo de una denuncia de venta
efectuada oportunamente por el titular del automóvil causante del daño, cuando
el primero lo ha enajenado y entregado a un nuevo comprador con anterioridad a
la fecha del siniestro, siempre y cuando dicha circunstancia se encuentre
debidamente acreditada en autos.
5.- El hecho que el seguro del automotor causante del siniestro, haya sido
contratado por quién además era conductor del rodado, salvo prueba en
contrario, constituye un hecho relevante para la determinación de su guarda
jurídica.
Ello así, toda vez que por aplicación del principio de realidad y buena fe, en
la práctica diaria, es un hecho habitual que en vehículos de uso particular,
quién detenta su guarda es el tomador del seguro, en miras de cumplir con la
legislación vigente (seguro contra terceros obligatorio) y de contar con la
cobertura para el hipotético caso que la unidad a su mando sufra algún tipo de
siniestro. |

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Contenido: NEUQUEN, 4 de julio del 2024.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MARDONES MARCO MATHEU C/ REBOLLEDO MANUEL
ANTONIO Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)”,
(JNQCI4 EXP 522422/2018), venidos en apelación a esta Sala III, integrada por
los vocales Fernando Marcelo GHISINI y José Ignacio NOACCO en legal subrogancia
(conf. Ac. 7/2024), con la presencia de la secretaria actuante Dania FUENTES y,
de acuerdo al orden de votación sorteado, el juez Ghisini dijo:
I. La sentencia de primera instancia del 5 de julio de 2023 (h. 427/436 vta.),
hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor Marco Matheu Mardones, y
condenó a Manuel Antonio Rebolledo y Leandro Maximiliano Cárdenas, a que en el
plazo de diez días de notificado, abonen al actor la suma de $1.470.000
(incapacidad: $950.000; daño moral: $500.000; gastos médicos: $20.000), con más
los intereses determinados en el considerando respectivo y costas.
Además, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por
Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., con fundamento en la suspensión de la
cobertura por falta de pago de la prima al momento del hecho.
Para así decidir, consideró que se encuentra debidamente acreditado que a la
fecha del hecho el Señor Rebolledo no tenía pago el seguro, por lo que la
cobertura se encontraba suspendida.
Esa sentencia es apelada por la Aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Coop.
Ltda. a h. 442/444 -presentación web n° 500586, con cargo del 24/07/2023-; por
el demandado Leandro Maximiliano Cárdenas a h. 446 -presentación web n° 503143,
con cargo del 26/07/2023-; por el actor a h. 448 -presentación web n° 503896,
con cargo del 27/07/2023- y por la perito psicóloga Licenciada Roxana Paola
Borsani a h. 440 - presentación web n° 496812, con cargo del 07/07/2023- quien
apela la regulación de sus honorarios por bajos.
II. a) Agravios del Sr. Leandro Maximiliano Cárdenas (h. 453/477 -presentación
web n° 9136, con cargo del 06/09/2023).
En primer lugar, manifiesta que la jueza de grado ha omitido abordar los
argumentos expuestos por su parte referido a contestar el planteo de falta de
legitimación pasiva esgrimido por la aseguradora, con sustento en la ausencia
de cobertura por falta de pago del premio. Entiende que lo adunado en dicha
presentación reviste vital importancia, sobre todo cuando la sentencia resuelve
favorablemente la excepción interpuesta.
Aduce, que en dicha presentación sostuvo el carácter social que reviste el
seguro de responsabilidad civil de automotores y sobre ello la jueza de grado
no ha hecho referencia alguna.
Expone que la magistrada dicta un fallo arbitrario en la que da la razón al
actor y a la reparación pretendida, pero excluye la responsabilidad de la
aseguradora, dictando una resolución que castiga a la víctima, omitiendo
analizar la cuestión desde la óptica del derecho del consumidor y desde la
función social del seguro.
Sostiene, que no debe confundirse la exigencia de contar para circular una
póliza de seguros en vigencia que requiere la Ley de Tránsito con las
obligaciones que pactan las partes en un contrato de seguros.
En ese sentido, indica que no se analizó correctamente el art. 68, 40 y
concordantes de la Ley de Tránsito y la Ley local 2178 sobre la obligatoriedad
del conductor de un vehículo de circular con portación de documentos
específicos. Agrega, que tal exigencia no es en beneficio del asegurado sino de
terceros, y ello es a fin de darle a este tipo de seguros una función social en
la que debe analizarse la incidencia de dicha función a la luz de las
disposiciones de la ley del consumidor y la importancia que a estos derechos le
acuerda el CCC.
Añade que la aseguradora se encuentra en una posición dominante respeto del
resto de los demandados, que lucra con esta actividad, y que goza del beneficio
de obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil de automotores para
captar clientes, que además cuenta con solvencia económica, y en su caso, puede
ejercer las acciones que le competa contra su asegurado.
Apunta, que la situación descripta no ha sido tenida en cuenta por la
resolución de grado, ya que la misma no repara que los demandados no poseen la
solvencia económica para hacer frente a la reparación económica que la jueza
hace lugar.
Dice que la propia aseguradora expresó en su oportunidad que regularizada la
situación del Sr. Rebolledo, continúo con la misma cobertura de seguros
contratada.
Refiere, que al analizar el caso, la jueza expuso que se encuentra debidamente
acreditado que el día del hecho el sr. Rebolledo no tenía pago el seguro y la
cobertura estaba suspendida. Y que, conforme surge del testimonio de la
productora de dicha aseguradora, no se trató del pago de una primera cuota de
la prima, sino de una posterior. Por dicho motivo, entiende que debe
distinguirse la “vigencia” en cuanto a la obligación a cargo de la aseguradora,
del “pago de la prima” por parte del asegurado.
Sobre la base de todo lo expuesto, entiende que debe analizarse la vigencia del
contrato de seguros teniendo en cuenta su función social, y agrega que,
tratándose de un contrato de adhesión guarda estrecha vinculación con la Ley de
Defensa del Consumidor, previsiones en la materia dispuestas por el CCC, y art.
42 de la CN.
En segundo lugar, menciona que la jueza se equivoca en cuando indica que el
actor dirigió su demanda contra Cárdenas, en tal sentido aduce que ni siquiera
como medida previa solicitó oficio al Registro de la Propiedad Automotor para
acreditar la titularidad registral del dominio del vehículo conducido por el
demandado.
Aduce que en oportunidad de contestar la excepción de falta de legitimación
pasiva planteada por la aseguradora, sostuvo que a la fecha del suceso su parte
no detentaba la calidad de guardián, ni titular, ni responsable del automotor
que intervino en el siniestro.
En base a ello, menciona que era el actor el que debió definir claramente las
razones que lo llevan a imputarle responsabilidad a su parte para justificar su
pretensión resarcitoria, por lo que él debía haber expuesto en su ampliación de
demanda, el factor de atribución de responsabilidad subjetiva u objetiva de
manera razonable, cosa que no hizo.
Cuestiona que por haber sido incluido en la denuncia de venta del vehículo
siniestrado en el año 2014, la sentencia lo considere guardián del rodado y por
ende responsable del siniestro en tal calidad. Pues en este punto, considera
que la sentencia incurre en contradicción, ya que al analizar la
responsabilidad, la jueza sostuvo que quién detenta la calidad de dueño y
guardián del vehículo era Rebolledo.
Ello porque en el razonamiento del a quo, en Rebolledo reconoce un status
superior a Cárdenas, en tanto que es dueño y guardián del automotor, mientras
que al primero solo le atribuye esta última calidad, por lo que el factor de
atribución se rompe por el tercero que no debe responder.
En cuanto a la imposición de costas, menciona que las leyes adoptan como regla
el principio general de la derrota (art. 68 del CPCC.), es decir, que la parte
vencida debe asumir o pagar todos los gastos propios y los de la contraria.
Más allá de ello, a modo excepcional la ley admite el apartamiento de la regla
en función de otras razones incluso subjetivas, autorizando al juez a eximir
total o parcialmente del pago de las costas al vencido.
Y que en este caso particular, el actor no demando directamente al señor
Cárdenas, sino que accionó en primer lugar contra el señor Rebolledo y la
aseguradora citada en garantía. Por lo que ningún gasto insumió para el
libramiento del oficio al Registro de la Propiedad Automotor, pues a esa fecha
el actor tenía otorgado el beneficio de litigar sin gastos provisorio. Agrega
que, su posición es distinta que la de Rebolledo, por lo que entiende que el
fallo debe revocarse en cuanto impone las costas a su parte.
En el hipotético caso que se desestimen los agravios expuestos con
anterioridad, cuestiona el monto otorgado en concepto de daño moral y que se lo
condene al pago de intereses desde la fecha del siniestro hasta el efectivo
pago.
A h. 486/488 -presentación web n° 9250, con cargo del 15/09/2023- y a h. a h.
490/498 -presentación web n° 9255, con cargo de 15/09/2023- el actor y Seguros
Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. responden, solicitando en primer lugar se
declare desierto el recurso interpuesto por el Sr. Cárdenas, por no reunir los
requisitos del art. 265 del CPCC.
Subsidiariamente, contestan solicitando su rechazo con costas.
II. b) Agravios del actor Marcos Matheu Mardones (h. 479/482 -presentación web
n° 9160- con cargo del 07/09/2023).
Critica la sentencia en cuanto admite la excepción de falta de legitimación
pasiva interpuesta por la aseguradora, rechazando la demanda en su contra.
Entiende, que la jueza omitió analizar el caso a la luz de las normas
protectorias y tuitivas del derecho del consumidor, ya que el contrato de
seguro es un contrato de consumo, y en ese contexto debe privilegiarse las
disposiciones previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación y en la
propia Ley de Defensa del Consumidor.
Expone que en materia de derechos de seguro, el contrato de seguros es un
instrumento que exhibe claramente la desigualdad formal que detentan las
partes, al existir una asimetría técnica, económica y jurídica que redunda en
el poder de negociación que concentra de manera exclusiva el asegurador.
Añade, que si bien el art. 31 de la ley de seguros prevé la suspensión de la
cobertura por falta de pago, esta norma no se ajusta a los principios
protectorios de la ley de defensa del consumidor, ya que impediría la
realización del principio de indemnidad al que tiende la contratación del
seguro de automotor y la reparación a las víctimas del daño sufrido.
Considera que la exclusión en cuestión debería ser sometida y abordada en
contraste con los derechos y garantías reconocidos a los usuarios y
consumidores en el art. 42 de la CN, y con la reparación integral de la víctima
del accidente de tránsito, por lo que vela el seguro obligatorio dispuesto en
el art. 68 de la ley 24.449.
Expresa que el deber de información es una de los pilares sobre los que se
asienta la ley de consumo, a tal punto que tiene rango constitucional
específico (art. 42 CN) y el principio de buena fe.
En esa línea, aduce que no se puede aplicar de manera automática la suspensión
de la cobertura ante la falta de pago de la prima de seguro, y que en caso que
se decida su suspensión existen circunstancias relevantes que ameritan la
necesidad de informar al asegurado (art. 1100 CCC, art. 4 de la LDC, y 42 de la
CN.).
Finalmente, destaca la función social del seguro de responsabilidad civil en
materia de automotores, y el deber de indemnidad, efectuando ciertas
consideraciones al respecto.
A h. 484/485 -presentación web n° 9248, con cargo del 15/09/2023- contesta
agravios el Sr. Leandro Maximiliano Cárdenas, quién presta conformidad parcial
con los agravios del actor referidos a las consideraciones volcadas sobre la
improcedencia de la exclusión de la cobertura.
A h. 499/505 vta. -presentación web n° 9278, con cargo del 18/09/2023- la
aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. contesta los agravios del
actor, solicitando se declare desierto el recurso por no reunir los requisitos
del art. 265 del CPCyC.
Subsidiariamente, contesta los agravios solicitando su rechazo con costas.
II. c) Agravios de Seguros Bernardino Rivadavia Coop Ltda. (h. 442/444
-presentación web n° 500586, con cargo del 24/07/2023-).
En primer lugar, menciona que si bien se ha rechazado la demanda contra la
aseguradora, su parte puede ser perseguida por el pago de honorarios de los
peritos, ya que estos tienen acción contra el demandado no condenado en costas,
por lo que cuestiona dichos honorarios por altos.
Afirma que, atento a los montos fijados en concepto de honorarios de los
letrados que han tenido el trabajo y la responsabilidad de la conducción de
este proceso a lo largo de los años, los honorarios fijados a los peritos
resultan altos, ya que estos deben guardar proporción con lo de los
profesionales que han intervenido en el juicio.
Añade, que la entidad de los dictámenes y su relativa influencia en el
resultado del proceso, demuestran que las regulaciones de honorarios de los
peritos son elevadas.
En segundo lugar, plantea la inoponibilidad del art. 730 in fine del CCC.
III. a) Por cuestiones metodológicas, los agravios expresados por el actor y el
codemandado Sr. Leandro Maximiliano Cárdenas, relativos a la falta de
legitimación pasiva de la aseguradora serán tratados conjuntamente.
En primer lugar efectuare algunas reflexiones sobre el contrato de seguro,
diciendo que es típicamente calificable como un contrato por adhesión a
condiciones generales, lo que presupone que sólo uno de los sujetos de la
relación –el asegurador- participa de la creación del esquema contractual, sin
perjuicio que las condiciones generales de contratación, que integran la
propuesta y la póliza, deben ser objeto de control estatal en punto a la
equidad (arts. 23, ap. 2, y 25, ap. 1, ley 20.091), claridad y legalidad (arts.
11-2, L.S.).
La sola circunstancia de hallarnos en presencia de un contrato por adhesión
controlado por el Estado, genera la necesidad de que el análisis del mismo sea
cuidadosamente efectuado –por algunos ejemplos- en punto a su creación, a las
directivas de interpretación o al control administrativo y/o judicial de su
contenido. Creemos que esta insoslayable función viene motivada por tipos
contractuales que, como el que nos ocupa, se caracteriza además de lo expuesto,
en la desigualdad formal de los contratantes. Esencialmente ésta es la razón
que explica que los caracteres que pasamos a desarrollar permitan
desenvolvimientos de tal naturaleza, que inserten al contrato de seguro, en un
Derecho específicamente solidarista” (Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, T°
I, Segunda Edición actualizada, ed. Abeledo-Perrot).
En cuanto a las características del contrato de seguro, el autor citado nos
dice que se trata de un contrato típico, lo que implica que tiene una
regulación legal específica; es de carácter consensual, es decir, que los
derechos y obligaciones recíprocas de los contratantes comienzan desde que se
ha celebrado la convención quedando concluido para producir sus efectos propios
desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento
(art. 1141, Cód. Civil); no solemne, en cuanto a que el ordenamiento jurídico
no exige que la manifestación de la voluntad se haga con formas determinadas o
preestablecidas, a los fines de que el contrato produzca sus efectos (conforme
págs. 106/107, obra mencionada).
Teniendo en cuenta los lineamientos que caracterizan al contrato de seguro,
observo que la sentencia de grado consideró que en función del peritaje
contable y testimonio brindado por la Sra. Alicia Barros, la cobertura de
seguro de automotor a la fecha del accidente (30/06/2017), se encontraba
suspendida por falta de pago.
Es importante señalar que ninguno de los apelantes cuestionó que a la fecha del
accidente se encontraba impaga la prima de seguro contratado por el Sr. Manuel
Antonio Rebolledo, sobre el automotor marca Peugeot, 106, XN 1.4, 5 Ptas,
dominio DBF603, en Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.
De manera que, corresponde analizar si la falta de pago de la póliza en
momentos en que ocurre el accidente, tiene como efecto la suspensión de la
cobertura, o en su caso, se trata de un hecho nacido con posterioridad al
siniestro y por lo tanto inoponible al tercero afectado por el siniestro, en el
caso, el actor Sr. Marcos Matheu Mardones.
Sobre este tema puntual, autorizada doctrina sobre la materia, ha expresado
que: “Cobra significativo relieve como capítulo digno de tratamiento autónomo,
dentro del espectro de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la
obligación del asegurado de pagar la prima (o de la inejecución de otro de sus
deberes), la suspensión de la cobertura asegurativa. Lo que se suspende es la
eficacia del contrato en lo que concierne a la obligación a la que se halla
sometido el asegurador. Técnicamente lo que se suspende es su obligación
eventual de pago, como consecuencia del incumplimiento de la correspectiva
obligación principal a cargo del asegurado. De donde el pago del premio, único
si es de contado o en una cuota cualquiera si su pago es por períodos
mensuales, opera como condición a la que se halla subordinada la obligación del
asegurador. La suspensión de cobertura se materializa concretamente en una
supresión de la garantía asumida por el asegurador, ya se trate de la falta de
pago o del pago fuera de la oportunidad prevista, o sea con atraso
(mora)…” (Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, T° II, pág. 371/372, Segunda
Edición actualizada, ed. Abeledo-Perrot).
Es decir, existe suspensión de cobertura del seguro por la falta de pago de la
cuota a la que se obligó, si estando en mora el asegurado ocurre un siniestro y
tal circunstancia fue expresamente pactada como condición en el contrato de
seguros.
De manera que, durante el plazo de suspensión producido por el incumplimiento
de pago que se atribuye al asegurado, salvo pacto en contrario, queda también
suspendida la garantía al quedar el período descubierto y hasta tanto se cumpla
con el pago de lo adeudado. Ya que de allí en más se restablece la garantía
asegurativa.
Observo que en el contrato de seguros de h. 59/69, la automaticidad en la
suspensión de la cobertura asegurativa se encuentra prevista expresamente en la
póliza CA-CO 6.1, que establece: “COBRANZA DEL PREMIO ARTÍCULO 1- El o los
premios de este seguro (ya sea por vigencia mensual, bimestral, trimestral,
cuatrimestral, semestral, o anual, y en la moneda contratada según se indique
en el Frente de la Póliza), deberá ser abonado total o parcialmente, como
condición imprescindible y excluyente para que dé el comienzo de la cobertura
la que operara a partir del momento de la recepción del pago por parte del
Asegurador, circunstancia que quedará acreditada mediante la extensión del
recibo oficial correspondiente. (Resolución Nº 21.600 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación). Si el asegurador aceptase financiar el premio, el primer
pago que dará comienzo a la cobertura según se indica en el párrafo anterior,
deberá contener además el equivalente al total del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al contrato y el resto se abonará en cuotas mensuales, iguales
y consecutivas en los plazos indicados en la correspondiente factura…” ARTÍCULO
2: “Vencido cualquiera de los plazos del pago del premio exigible sin que este
se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la
hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación
extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el
solo vencimiento de ese plazo. Sin embargo, el premio correspondiente al
período de cobertura suspendida quedara a favor del Asegurador como penalidad.
Toda rehabilitación surtirá efectos desde la hora (o) del día siguiente de
aquel en que la Aseguradora reciba el pago del importe vencido. La gestión de
cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo adeudado no modificará la
suspensión de la cobertura o rescisión del contrato estipulada fehacientemente.
CODICIÓN RESOLUTORIA: Transcurridos sesenta días desde el primer vencimiento
impago sin que se haya producido la rehabilitación de la cobertura de acuerdo
con lo establecido en el Artículo anterior o sin que el haya ejercido su
derecho de rescisión, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho,
sin necesidad de intimación de ninguna naturaleza y por el mero vencimiento del
plazo de sesenta días (60) días, hecho que producirá la mora automática del
Tomador/Asegurado debiéndose aplicar en consecuencia las disposiciones de la
póliza sobre rescisión por causa imputable al asegurado…”.
Sin perjuicio que en sus agravios los recurrentes pretenden aplicar la Ley de
Defensa del Consumidor para dejar sin efecto lo dispuesto por el art. 31 de la
Ley de Seguros, que establece: “Si el pago de la primera prima o de la prima
única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el
siniestro ocurrido antes del pago”, entiendo que tratándose de una norma
específica corresponde su aplicación aún frente a la interpretación que
pretenden otorgarle los apelantes.
En esa línea, doctrina autorizada, se ha pronunciado diciendo que: “La
finalidad perseguida por el asegurado al contratar, permanece en suspenso hasta
tanto pague la prima adeudada y sus intereses. Pendiente la suspensión, el
asegurador se halla exento de cumplir su obligación. Pero una vez efectuado el
pago de la prima adeudada y sus intereses, cesa la suspensión. La cobertura
queda rehabilitada hacia el futuro; el efecto del pago es ex nunc y no purga la
mora.” (Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, T° II, pág. 376, Segunda Edición
actualizada, ed. Abeledo-Perrot)(El resaltado es de mi autoría).
Ello así, máxime cuando no solo está consagrado expresamente en el art. 31 de
la Ley de Seguros, sino porque las cláusulas contractuales de la póliza son
claras y determinantes en cuanto a que la falta de pago de la póliza en tiempo
y forma, produce la mora automática y la suspensión de la cobertura desde la
hora 24 del día del vencimiento de pago, sin necesidad de interpelación alguna.
Cabe agregar que la suspensión de cobertura por falta de pago, produce la
cesación temporaria de la garantía contratada, hasta tanto el tomador
regularice su situación, cumpliendo con el pago de la póliza. En rigor se trata
de un supuesto de aplicación de excepción de incumplimiento contractual, por
medio del cual se habilita a la aseguradora a incumplir con la obligación a su
cargo debido a la falta de pago de la prima por parte del asegurado.
Por otra parte, cabe recordar que la suspensión de la cobertura por falta de
pago es una defensa nacida con anterioridad al siniestro y por lo tanto
oponible a la víctima.
De manera que, las consideraciones expuestas por los apelantes sobre la
obligatoriedad de circular con los comprobantes de seguro, como así la función
social que tiene el seguro de responsabilidad civil, no habilitan a efectuar
una interpretación como la que ellos pretenden para soslayar las obligaciones
contractuales pactadas y la aplicación de la legislación específica en la
materia que nos ocupa.
En función de todo lo expuesto, y compartiendo los fundamentos de la sentencia
de grado, se rechaza el presente agravio, y se confirma la sentencia de grado
en cuanto hace lugar a la falta de legitimación pasiva de Bernardino Rivadavia
Coop. Ltda. Con costas de Alzada a cargo del actor y del demandado Leandro
Maximiliano Cardenas, en función del resultado arribado (art. 68 del CPCC).
Debiéndose regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes,
de conformidad con las pautas del art. 15 de la ley 1594.
III. b) Agravios del Sr. Leandro Maximiliano Cárdenas (h. 453/477).
El planteo de la parte actora y la aseguradora en cuanto a que el recurso no
cumple con los requisitos del art. 265 del Código Procesal, no tendrá acogida
favorable.
Ello por cuanto, el derecho a obtener la revisión de la decisión jurisdiccional
de primera instancia integra la garantía del debido proceso, contemplado por el
artículo 25 de la C.A.D.H., conforme el alcance fijado por la Corte IDH en la
OC-18/03, del 17 de septiembre de 2003 ("Condición Jurídica y Derechos de los
Migrantes Indocumentados", párr. 123-124).
Las disposiciones provenientes de los Tratados sobre Derechos Humanos deben ser
aplicadas de conformidad con el alcance que le asigna la Corte IDH, tanto en
faz consultiva como contenciosa, puesto que constituyen una pauta hermenéutica
de inestimable valor.
Es por ello que los artículos 265 y 266 del Código Procesal, deben ser
interpretados armónicamente y conforme las pautas de mayor generosidad para el
ejercicio de los derechos garantizados a nivel convencional y, en
contrapartida, según una mirada más estricta de sus restricciones, conforme
emerge de la ratio de la decisión adoptada en el caso "Atala Riffo” (sent. de
24 de febrero de 2012, Serie C, Nro. 239, párr. 284).
Ello es así, por cuanto los alcances de la cláusula federal del artículo 28.2
de la C.A.D.H. debe leerse conjuntamente con su artículo 1, e impone la
obligación de los Estados provinciales de respetar y garantizar el piso mínimo
de derechos provenientes del instrumento internacional (cfr., causa “Garrido y
Baigorria” sentencia del 27 de agosto de 1998, Serie C, Nro. 39, párr. 45).
De este modo, si bien la garantía del debido proceso queda inicialmente
cubierta con la imposición de la asistencia letrada obligatoria (artículo 56
C.P.C.C.), no es menos cierto que la interpretación de las presentaciones debe
efectuarse propendiendo a eliminar todo atisbo de formalismo que conspire
contra la efectiva realización de la garantía, con el solo límite de la
ausencia absoluta de inteligibilidad o fundamentación que torne de imposible
comprensión los alcances de la petición.
En atención a la dimensión constitucional del derecho a obtener una revisión
del pronunciamiento de primera instancia, enraizado en la garantía del debido
proceso, debe darse tratamiento al recurso articulado. (arts. 18 y 75 inc. 22
de la Constitución Nacional; arts. 27, 58 y 62 de la Constitución Provincial).
Ahora bien, en la instancia de grado se responsabilizó al señor Leandro
Maximiliano Cárdenas, por no haber demostrado que se ha desprendido de la
guarda del automóvil Peugeot, Dominio: DBF-603, que protagonizara el accidente
ocurrido el día 30/06/2017.
Para así hacerlo, consideró que en relación ese automotor, su titular registral
-Mirta Edit Román-, el día 4 de febrero de 2014, realizó la denuncia de venta
de acuerdo con el artículo 27 del Decreto Ley 6582/58, y consignó como
comprador al Sr. Leandro Maximiliano Cárdenas. Y agregó, que de conformidad con
lo dispuesto en los arts. 27 y 15 del Decreto Ley mencionado, el titular
registral queda eximido de responsabilidad civil al denunciar la venta del
rodado.
La jueza afirmó que la severidad de la legislación impide liberar de
responsabilidad al Sr. Cárdenas, pues él pretende acreditar que entregó la
guarda del rodado solo con la declaración de tres testigos, en un contexto en
que la omisión de registración del rodado importó incluso la prohibición de
circulación.
Sostuvo que la venta que refirió haber efectuado Cárdenas debió ser acompañada
de su interés en resolver la titularidad del rodado, instando a su comprador a
registrar el bien que él omitió hacer a su nombre, pues rige respecto de los
automotores un régimen de inoponibilidad respecto de transferencias no
registradas.
Teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la sentencia, considero que
para analizar la responsabilidad que se le atribuye al Sr. Leandro Maximiliano
Cárdenas, en primer lugar es preciso determinar sí, efectuada la denuncia de
venta, quién figura como adquirente de dicha unidad puede eximirse de
responsabilidad al probar que con anterioridad al siniestro él ya no detentaba
su guarda, sino que la transfirió a un tercero por el cual no debe responder.
Esta situación es similar y menos gravosa, a lo que ocurre cuando es el titular
registral el que se desprende de la posesión y guarda del vehículo sin hacer la
correspondiente denuncia de venta, pero acreditando que la tenencia y guarda
del mismo, a la fecha del accidente, la detentaba un tercero por el que él no
debía responder.
Si bien no desconozco el carácter constitutivo que caracteriza a la inscripción
registral en materia de automotores, y que determina que en principio, es el
titular registral el responsable por los daños ocasionados con el vehículo,
conforme el art. 27 del Dec. 6582/1958 (modif. por la ley 22.977), pero dicha
regla no es absoluta, sino que admite excepciones.
En ese sentido, el art. 27 no establece una presunción absoluta de
responsabilidad de quien aparezca registralmente como titular del vehículo,
sino que permite que su titular pueda exonerarse de responsabilidad mediante la
correspondiente denuncia de venta –declaración unilateral de voluntad que
efectúa en el Registro- denunciando los datos de su comprador.
De forma que, si la propia ley habilita al titular registral hacer una denuncia
de venta, que no es más que una declaración unilateral de voluntad efectuada
frente al Registro de Propiedad Automotor, y ello permite eximirlo de
responsabilidad respecto de los daños ocasionados a terceros, interpretó que
también cabe la posibilidad que en determinados supuestos el transmitente no
inscripto que figura como comprador en la denuncia de venta efectuada por el
titular, pueda acreditar que efectivamente ha perdido la guarda del vehículo
antes del siniestro. Y que, la posesión del mismo está en cabeza de un tercero
por quién él no debe responder.
La ley 22.977 es de eminente contenido “registral”, y si bien ha tenido por
objeto organizar el Registro de Propiedad Automotor, con el fin de brindar
seguridad jurídica a las transacciones en materia de compraventa de
automotores, dicho sistema debe complementarse con el de responsabilidad civil
instaurada en los arts. 1757, 1758, 1729, 1769 y concordantes del CCC, en
materia de accidentes de automotores.
En el sentido hasta aquí desarrollado, jurisprudencia que comparto, a través
del voto del Dr. Hitters, se arriba a la siguiente conclusión: “En efecto, las
notas centrales destacadas por el máximo Tribunal federal en los fallos citados
son a mi juicio: a) Que los efectos que el art. 27 de la ley 22.977 atribuye a
la denuncia ante el registro no excluyen la posibilidad de acreditar en juicio
de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo
con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten que se
evalúe en la causa si subsiste la que le atribuye la primera parte de dicha
norma (v. consides. 4º y 5º de las cits. Causa “Camargo” y “Seoane”,
respectivamente). b) Que si la ley (art. 27 de la ley 22.977) exonera de
responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta cuya
sinceridad no es objeto de comprobación –no cabe privar del mismo efecto a
quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir
que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en
poder del adquirente o de terceros que de éste hubiese recibido el uso,
tenencia o posesión. c) Y que teniendo en cuenta que la ley no establece una
presunción iuris et de iure de que el propietario que no denunció haber vendido
y entregado el automotor, conserva su guarda (art. 26 del dec. Ley 6582/1958),
configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad –
jurídicamente relevante- de demostrar si concurre tal extremo.” (Conf. autos:
“Prudent, Mariano Héctor y otro c/ Santana, Alfonso Victoriano s/ daños y
perjuicios” SCBA.- JUBA).
Y en dicho antecedente, en la misma línea que el anterior voto, el Dr. Negri
expuso: “La omisión de un trámite administrativo en cumplimiento de preceptos
registrales no puede contraponerse a la acabada probanza por parte del titular
de dominio de su situación frente al siniestro, pues ello no sólo vulnera los
principios sobre los que se asientan los criterios desarrollados por la teoría
de la responsabilidad civil en la jurisprudencia y doctrina más caracterizadas,
conforme al art. 1113 y concs. del Código Civil, sino también al principio de
la realidad, que la tarea judicativa debe tener siempre presente en la
interpretación de las normas. Es cierto que al respecto, lo dispuesto por el
art. 27 del decreto ley citado conforme a la ley 22.977 resulta en principio
claro en cuanto soluciona en lo inmediato, y trámite mediante, la forma de
eximirse preventivamente de responsabilidad y en ello radica su plausible
eficacia para quien tiene la previsión de efectuarlo. Pero también es cierto
que en la vida cotidiana no es tan simple esa inmediatez en la concreción de
esos extremos. En tales situaciones resulta excesivo imputar la responsabilidad
civil a quien puede probar -ante el acaecimiento de un hecho dañoso- que no
disponía para sí del uso del automotor habiéndose desprendido de la guarda,
como ha quedado fehacientemente demostrado en el caso de autos. La sola
titularidad de dominio pasa a ser una ficción legal en razón del carácter
constitutivo de la inscripción (arts. 1 y 2 del dec. ley 6582/1958) y dicha
inscripción tiene enorme relevancia en el campo de los derechos reales, en
cuanto consagra fines registrales tales como el de publicidad y el de seguridad
jurídica en las transacciones y aún en la protección de terceros con referencia
al resarcimiento de los daños. Sin embargo, en este último campo estoy
convencido de su prevalencia sólo cuando no se pueda probar "por ningún medio",
que el titular de dominio se desprendió de la guarda con la intención de
enajenarlo, pasando la posesión al adquirente "antes de producirse el
siniestro". Considero que queda así incólume el citado principio de la realidad
y resulta más justa y equitativa la interpretación de la ley registral si se
mantiene el sistema de presunciones iuris tantum elaborado en torno al art.
1113 del Código Civil. Del mismo modo es más justa la interpretación del art.
27 que conduce a admitir la posibilidad de probar que no se configuran los
presupuestos de la responsabilidad civil, aunque se haya omitido actuar el
trámite previsto por dicha norma con esa específica finalidad…”.
En base a todo lo anterior, entiendo que no subsiste la responsabilidad de
quien figura en el Registro de la Propiedad Automotor como comprador, con
motivo de una denuncia de venta efectuada oportunamente por el titular del
automóvil causante del daño, cuando el primero lo ha enajenado y entregado a un
nuevo comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, siempre y cuando
dicha circunstancia se encuentre debidamente acreditada en autos.
De manera que, en el caso bajo análisis, sobre la base de los lineamientos
legales y jurisprudenciales expuestos, corresponde verificar si efectivamente
Leandro Maximiliano Cadenas, quien figura como adquirente del vehículo Peugeot,
dominio DBF-603, en función de la denuncia de venta que fuera oportunamente
realizada por la titular registral (art. 27 del Dec. 6582/1958), ha logrado
demostrar que con anterioridad al siniestro (30/07/2017), no detentaba la
guarda jurídica del vehículo mencionado.
Es decir, más allá de la presunción que genera la denuncia de venta realizada
en el Registro de la Propiedad Automotor, para eximirse de responsabilidad el
denunciado como comprador deberá probar que al momento del accidente ya no era
“guardián” del mismo, en los términos del art. 1758 del CCC.
De allí que, resulta de fundamental importancia, que la transferencia de la
guarda del automotor, en los términos del art. 1758 CCC, haya sido realizada
con anterioridad al accidente y que su poseedor actual, ejerza la misma de
manera efectiva, de forma tal que detente sobre el vehículo las facultades de
dirección, control y vigilancia.
En el caso, Leandro Maximiliano Cárdenas, a fin de probar que al momento del
accidente no tenía la guarda del vehículo, ofreció prueba documental (h.
128/133), póliza de seguro n° 009015997 de Mercantil Andina, con vigencia del
3/02/2015 hasta el 3/06/2015, y comprobante de pago correspondiente; copia de
póliza n° 17/478716 de Seguros Rivadavia, contratada por el señor Manuel
Antonio Rebolledo, con vigencia a la fecha del siniestro, y glosada en autos
por la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. Además,
ofreció la declaración testimonial de tres testigos, que declararon en la causa.
Cabe advertir, que la demanda de daño y perjuicios por el accidente objeto de
autos se inicia contra Manuel Antonio Rebolledo, en su carácter de conductor
del vehículo Peugeot, dominio: DBF-603; conforme surge de la póliza obrante a
h. 59/69, y que el nombrado es quién figura como tomador del seguro de
responsabilidad civil sobre el vehículo en cuestión y quién detenta tal
carácter a la fecha del accidente.
En principio, el hecho que el seguro del automotor causante del siniestro, haya
sido contratado por quién además era conductor del rodado, salvo prueba en
contrario, constituye un hecho relevante para la determinación de su guarda
jurídica.
Ello así, toda vez que por aplicación del principio de realidad y buena fe, en
la práctica diaria, es un hecho habitual que en vehículos de uso particular,
quién detenta su guarda es el tomador del seguro, en miras de cumplir con la
legislación vigente (seguro contra terceros obligatorio) y de contar con la
cobertura para el hipotético caso que la unidad a su mando sufra algún tipo de
siniestro.
En otro orden, si bien observo que mediante carta documento nº 20170904170321/1
(h. 70/71), el 4/09/2017 Seguros B. Rivadavia Coop. Ltda. declinó la
responsabilidad respecto del siniestro acaecido el 30/06/2017, por suspensión
de cobertura por falta de pago de la correspondiente prima, la misma fue
dirigida a Manuel Antonio Rebolledo, esto no es un dato menor para establecer
que era precisamente éste último quien detentaba no solo el carácter de
conductor del vehículo, sino también la guarda del mismo.
Del dictamen pericial contable en extraña jurisdicción (h. 278/281), surge que
a la fecha del accidente (30/07/2017), el rodado causante del daño dominio:
DBF-603, se encontraba asegurado, conforme póliza nº 17/478716, a nombre de
Manuel Antonio Rebolledo, con vigencia desde el día 20/05/2017 hasta las 12 hs.
del día 20/11/2017.
Por su parte, de la absolución de posiciones del actor, como así del testimonio
de Daniel Alejandro Fuentes, surge que quien estaba al mando del automotor
Peugeot 106, Dominio DBF-603, al momento del accidente era Manuel Antonio
Rebolledo.
A su turno, observo que del testimonio brindado por el señor Ary Marcel Lledó,
surge que conoce a Leandro Maximiliano Cárdenas, por las prácticas de fútbol;
que sabe que el demandado tenía un automóvil Peugeot Gris, durante el
2014/2015, que eso lo sabe porque el Sr. Cárdenas lo llevó en el auto y que al
mes de junio de 2017, ya no tenía más dicho automóvil.
El señor Jairo Alexander Soto, testigo en la causa, declaró que conoce al Sr.
Cárdenas del equipo de futbol, que tienen amigos en común. Expuso que, el
demandado tenía un Fiat 128, y que con posterioridad adquirió el Peugeot gris,
que ello fue aproximadamente en el año 2014 y tuvo el automóvil aproximadamente
un año. Adujo que en el año 2015, dicho vehículo había sido vendido.
Por su parte, el testigo señor Bernardo Antonio Vásquez Méndez, expuso que es
amigo y compañero de trabajo del Cárdenas hace aproximadamente 11 años, que lo
vio en el automóvil Peugeot entre el 2014/2015, y que el auto lo tuvo un año y
medio más o menos. Afirmó, que sabe que Cárdenas vendió el Peugeot en el mes de
mayo/ junio del año 2015. Y que en el mes de junio del año 2017 ya no tenía la
posesión del automóvil.
La testigo Evelyn Oriana Gamarra, declaró que ella iba como acompañante del
actor en la motocicleta, que el accidente ocurrió en calle Honduras y Alfonsina
Storni, que se dirigían a la cancha y que el Sr. Rebolledo iba en auto. Explicó
que cuando el semáforo de la calle Honduras los habilitó, ellos avanzaron
detrás del auto, y que yendo por la avenida y al pasar por Lugones Rebolledo
los chocó.
Estas circunstancias me persuaden para revocar la sentencia de grado en cuanto
hace extensiva la condena de daños y perjuicios al Sr. Leandro Maximiliano
Cárdenas, atribuyéndole el carácter de guardián del vehículo, dominio DFB-603,
cuando a la fecha del accidente quién detentaba dicha calidad era el señor
Manuel Antonio Rebolledo.
En cuanto a las costas, deberán ser impuestas por su orden, debido a que la
denuncia de venta efectuada oportunamente por la titular registral del rodado,
resultó ser un elemento de convicción suficiente para que la parte actora se
viera persuadida de dirigir su demanda contra Leandro Maximiliano Cárdenas.
III. c) Apelación de honorarios de los peritos:
De las constancias de la causa se observa que con fecha 11 de octubre de 2019
(h. 148/150 vta.) se ordenó abrir la causa a prueba y el 29/10/2019 (h. 166 y
vta.) se desinsaculó a la perito Roxana Paula Borsani (psicóloga) y el
2/12/2019 (h. 245 y vta.) al Dr. Jorge Andrés García.
En lo que respecta a la labor profesional realizada por la perito psicóloga, de
las constancias de autos surge que a h. 167, con fecha 30/10/2019 la perito
aceptó el cargo; a h. 272/275 presentó su dictamen pericial y a h. 292 y vta.
contestó el pedido de explicaciones solicitado a h. 283/285 y vta. por parte de
la aseguradora Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.
Respecto del Dr. Jorge Andrés García, surge que el 4/07/2019 (h. 266) aceptó el
cargo; y el 13/07/2020 (h. 294/295 vta.) presentó el informe pericial y
contestó el pedido de explicaciones solicitado por Seguros Bernardino Rivadavia
Coop. Ltda. a h. 303/ y vta.
Luego, a h. 427/436 y vta. se dictó sentencia definitiva donde expresamente se
evaluó la pericia médica y se hizo lugar a la indemnización por la incapacidad
del 15% sufrida por el actor como consecuencia del accidente.
En cuanto a la pericia psicológica, la sentencia se apartó de sus conclusiones,
por considerar que la conclusión arribada en cuanto a que el accidente ha
influido en el estado de salud del accionante no tiene sustento en las demás
constancias de la causa.
Así, teniendo en cuenta la calidad, extensión y complejidad del informe
pericial psicológico analizado, como su influencia en el resultado del pleito,
considero que dichos honorarios deben ser confirmados.
Cabe recordar que, esta Cámara de Apelaciones sostiene que la retribución de
los peritos debe ser fijada valorando la calidad, extensión y complejidad de la
labor desempeñada por dichos profesionales, como así la incidencia que ello ha
tenido para el dictado de la resolución de la causa. La jueza de grado, valoró
y detalló en la sentencia cada uno de los informes periciales incorporados,
como así la incidencia que ellos han tenido para resolver en el modo en que lo
hizo.
De manera que, al efectuar los cálculos pertinentes -de conformidad con las
pautas que habitualmente utiliza esta Cámara para casos análogos- y teniendo en
cuenta las consideraciones expuestas, de las que surge que la tarea pericial
fue ponderada en debida forma por la a quo, arribo a la conclusión que la
regulación de los honorarios de los peritos efectuada en la sentencia de h.
427/436 vta. debe ser confirmada.
III. d) En función de cómo se resuelve, los argumentos expuestos por Seguros
Bernardino Rivadavia, respecto de la inoponibilidad del art. 730 in fine del
CPCC, deviene abstracta, debiendo estarse a lo dispuesto en la sentencia de
grado (punto IV, parte pertinente).
Tal mi voto.
El juez Noacco dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero en igual sentido.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1. Revocar parcialmente la sentencia de fecha 5/07/2023 (h. 427/436 vta.), y
hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el
señor Leandro Maximiliano Cárdenas, y en consecuencia, rechazar la demanda en
su contra e imponer las costas generadas por dicha actuación, en ambas
instancias por su orden (art. 68, segundo párrafo del CPCyC.).
2. Rechazar las apelaciones de la parte actora y del demandado Leandro
Maximiliano Cárdenas, respecto de la falta de legitimación pasiva de Seguros
Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. con costas a su cargo (art. 68 del CPCC.).
3. Rechazar los recursos arancelarios interpuestos por la perito Lic. Roxana
Paola Borsani y la citada en garantía.
4. Regular los honorarios de los letrados que intervinieron en esta segunda
instancia en el 25% de lo regulado en al anterior (art. 15, ley 1594).
5. Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente vuelvan a origen.
Fernando Marcelo Ghisini José Ignacio Noacco
Juez Juez
Dania Fuentes
Secretaria