Fallo












































Voces:  

Derecho de familia. 


Sumario:  

DERECHO A LA IDENTIDAD. RECONOCIMIENTO PARENAL. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. VIA
IDONEA. IMPOSICION DE COSTAS.

1.- Todo niño tiene derecho a su identidad y a poseer una filiación y portar un
nombre y un apellido, y ello debe mantener su correlato con la realidad
biológica.

2.- El acto de reconocimiento complaciente formulado por el demandado resulta
contrario a derecho, pues, no cualquier reconocimiento, por más altruista que
pueda parecer quién lo efectúa, resguarda el interés superior del niño.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 4 de abril del año 2024.
Y VISTOS:
En Acuerdo estos autos caratulados: “G.C.R.J. C/ U.C.J.E. S/ IMPUGNACION DE
RECONOCIMIENTO”, (JNQFA2 EXP Nº 133346/2022), venidos a esta Sala II integrada
por los vocales Patricia CLERICI y José NOACCO, con la presencia de la
secretaria actuante Valeria JEZIOR y, de acuerdo al orden de votación sorteado,
el juez José NOACCO dijo:
I. La parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia
dictada el día 15 de septiembre de 2023 (fs. 54/55) agraviándose por el modo en
que fueron impuestas las costas.
En su memorial de fs. 64/67 expresa sus agravios señalando en primer término
que considera que no se han configurado en autos los requisitos para la
imposición de las costas, por cuanto su conducta no fue obstructiva del
proceso, sino que por el contrario se allanó de manera incondicionada y
colaboró en todo momento para facilitar el desarrollo del proceso.
Añade que entiende erróneo que se manifieste que realizó un acto contrario a
derecho, cuando afirma no haber ido en contra del ordenamiento al darle
identidad a la niña, máxime cuando tano el ordenamiento interno como los
tratados de derechos humanos reconocen el derecho de los niños a poseer una
filiación.
Refiere que todos los involucrados conocían la verdad y estaban de acuerdo con
el correcto emplazamiento filial de la niña.
En segundo término, refiere que existe en la resolución atacada un apartamiento
de lo dispuesto por el artículo 68 del C.P.C. y C., al no haberse analizado la
existencia de mérito para el apartamiento del principio general, citando
jurisprudencia con la que pretende avalar su posición.
Por todo ello solicita se revoque la resolución en lo que resulta materia de
apelación imponiéndose las costas de Alzada por su orden.
II. La parte actora no contesta el traslado del memorial.
A fs. 74 la Defensora de los Derechos del Niño pide la confirmación de la
sentencia.
III.- Ingresando al tratamiento del recurso, advierto que la recurrente
pretende desconocer que la acción debió ser irremediablemente deducida a
efectos de otorgar la identidad biológica real y verdadera a la niña, su
identidad, por cuanto no existe otra vía legal idónea para ello.
Más allá de la intención que hubieran tenido las partes –y en especial el
demandado- al momento de decidir el reconocimiento de la paternidad, esa acción
debió ser deducida en resguardo del interés superior de la niña, materializado
en el caso en el resguardo de su identidad a partir del acceso al
reconocimiento legal de sus verdaderos lazos biológicos.
Es allí donde los argumentos recursivos no alcanzan a desvirtuar el motivo por
el cual le fueron impuestas las costas a saber: que el acto del reconocimiento
complaciente por él formulado resulta efectivamente contrario a derecho; y si
bien resulta acertado que todo niño tiene derecho a su identidad y poseer una
filiación y portar un nombre y un apellido, ello debe mantener (en la especie)
su correlato con la realidad biológica.
No cualquier reconocimiento, por más altruista que pueda parecer a quién lo
efectúa, resguarda el interés superior del niño.
Ahora bien, tal como bien lo señala la jueza de grado, ese acto contrario a
derecho motivó el proceso por cuanto resulta la vía idónea para tal fin, por lo
que el encuadre jurídico dado en la sentencia resulta ajustado a derecho, toda
vez que por su culpa dio lugar a la reclamación (art. 70, inc. 1 in fine del
CPCyC ).
Por lo expuesto propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación
interpuesto, confirmando la sentencia de grado en todas sus partes.
Las costas de Alzada se imponen por su orden atento no haber mediado oposición
y regular los honorarios de la letrada patrocinante del recurrente en la suma
equivalente a tres jus.
La jueza Patricia CLERICI dijo:
Adhiero al voto que antecede, expidiéndome en igual sentido.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2023 (fs. 54/55)
II.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (art. 71 del
CPCyC)
III.- Regular los honorarios profesionales en el modo indicado en los
Considerandos.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.



PATRICIA CLERICI JOSÉ NOACCO


Jueza
Juez






VALERIA JEZIOR
Secretaria








Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

04/04/2024 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

 

Sala:  

SALA II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"G.C.R.J. C/ U.C.J.E. S/ IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO 

Nro. Expte:  

133346 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: