NEUQUEN, 17 de Marzo del año 2021
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (O.S.E.C.A.C.) S/ INCIDENTE DE REVISIÓN E/A BARCELO CARLOS JOSE AUGUSTO S/ CONCURSO PREVENTIVO EXPTE. 523733/18” (JNQCI5 INC 53758/2019) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 210 la parte actora apela la resolución de fs. 197/205 por la cual se rechaza el recurso de revisión del crédito de esa parte, con costas.
También apela los honorarios regulados a los letrados de la concursada, de la sindicatura y su letrado, por altos.
A fs. 214/236 expresa agravios. Relata los antecedentes de la causa. Dice que no se trata de un pronunciamiento válido porque la Jueza deliberadamente omite cuestiones, lo que importa una renuncia a la verdad y la decisión es arbitraria.
En el primer agravio, alega errónea aplicación e interpretación de los principios concursales y procesales y omisión de cuestiones esenciales. Dice que su mantenimiento implica un excesivo rigor formal restringiendo sus garantías constitucionales.
Expresa que el planteo de revisión se fundó en la nulidad y consecuente invalidación de los efectos del canje del cheque rechazado el 25/09/18 por falta de fondos destinado a cancelar la cuota 45 del convenio de pago. Dice que el fundamento invalidante versó sobre el ardid del deudor al requerir a la acreedora un breve diferimiento y ofrecer el pago mediante el cheque rechazado entregando el 05/10/18 otro con vencimiento el 12/10/18, sabiendo que se concursaría dos días después y solicitaría su no pago. Dice que fue engañada porque de haberlo sabido no habría aceptado el pago. Sostiene que el objetivo de la maniobra era eludir el cumplimiento del acuerdo y evitar la caducidad de la quita y espera antes del concurso. Alega que la concursada actuó con dolo en el canje del cheque ocultando información esencial y que la Jueza elude pronunciar sobre esa cuestión.
Sostiene que la decisión es arbitraria porque el precedente citado no es aplicable, porque la pretensión revisora se mantiene incólume respecto a la originaria insinuada, esencialmente en el objeto y causa. Dice que el monto del crédito es el mismo declarado inadmisible al igual que la causa que es la obligación del concursado del pago de los aportes y contribuciones establecidos por ley 23.660 instrumentados en la CD 189705, esto es, la falta de pago de aportes y el acuerdo que caducó al incumplirse la cuota 45.
Alega que la introducción de nuevos argumentos que validan la misma pretensión no alteran la incolumidad de lo pretendido. Dice que recién en la instancia de revisión se pueden expresar los fundamentos que invalidan la opinión del síndico y rebatir las defensas del deudor. Considera que lo contrario implica afectar el derecho de defensa. Expresa, que no se trata de una ampliación porque la cuestión esencial, canje de cheques y sus efectos, fue oportunamente introducida y la inadmisibilidad versó sobre el dolo perpetrado por el deudor con el concursamiento. Dice que la Jueza renuncia a la verdad y valida un proceder que afecta la buena fe. Refiere al art. 37 LCQ y al dolo, considera que si se puede pedir la revisión por dolo luego de vencido el plazo e incluso alterando la cosa juzgada resulta indudable que en este incidente se puede invocar como fundamento de la revisión de la resolución del art. 36 LCQ.
En el segundo agravio, alega que al afirmar que aceptó el canje del cheque y renunció a tener por operada la caducidad, se prescinde de los antecedentes que dan cuenta de la voluntad viciada por dolo. Dice que el canje del cheque era una maniobra dolosa enderezada a eludir el efecto automático del incumplimiento, esto es, la caducidad del plan y las quitas. Sostiene que se debe considerar el silencio del deudor al responder la demanda incidental, sin formular descargo respecto a la atribuida mala fe y nulidad del canje.
Alega, que a tenor de los arts. 271 y 272 LCQ, no implicaba voluntad de pago sino disimulación de lo verdadero, inminencia del concursamiento, viciando la voluntad de esa parte al omitirse deliberadamente información esencial. Dice que tales vicios invalidan el acto de canje. Sostiene que la buena fe de esa parte resultó vulnerada por el deudor en el acto del canje y su voluntad viciada por la omisión de información. Señala que el canje data de dos días antes del concursamiento y pedido de no pago, que no se prepara el concurso en dos días y prueba de ello es la fecha del poder para juicios y la certificación contable para cumplir con el art. 11 LCQ que data del 05/10/18, el mismo día del canje. Dice que al momento del canje el deudor conocía que sus consecuencias no era el efectivo pago sino que burló los derechos del acreedor. Expresa, que de la declaración de Pailaman surge que no se informó la proximidad del concurso y que de haberse conocido no se habría aceptado el canje. Sostiene que ello resulta corroborado por la confesión ficta de la concursada. Dice que la intención de pago no era real y no se dio información sobre el concursamiento, por lo que la aceptación del canje fue viciada. Agrega que no se obró con lealtad y buena fe sino que la concursada actuó de mala fe, que es beneficiada por la decisión.
En tercer lugar, alega que la resolución se aparta de lo dispuesto por el art. 15 LCQ y art. 353 del CCyC respecto al momento en que produce efectos la apertura del concurso incurriendo en arbitrariedad y vulnerando la división de poderes, generando incertidumbre y supeditando al acreedor a una condición suspensiva. Se agravia porque se reconoce que la situación de los créditos hasta la apertura del concurso carece de previsión normativa pero se funda en que la mora no es imputable al deudor en meras afirmaciones dogmáticas. Se queja porque se exime al deudor de los efectos de la mora con fundamento en que el rechazo del cheque canjeado tuvo como antecedente la medida cautelar dictada con la apertura del concurso, pero se desentiende del acuerdo y que la cautelar no obsta al pago de la cuota por otro medio. Dice que la Jueza consideró que el vencimiento del cheque operó luego de la presentación en concurso pero antes de su apertura, señalando que, conforme el art. 32 ningún acreedor puede percibir su crédito luego de la presentación.
Expresa que no hay norma que prohíba al concursado realizar pagos sino que lo que se impide una vez presentado el concurso es alterar la situación de los acreedores anteriores. Dice que no se debe tener en cuenta la presentación en concurso sino la apertura, lo que es compatible con el art. 353 del CCyC. Expresa que los efectos y prohibiciones derivados del concurso operan con la apertura, no antes. Se refiere a las soluciones respecto a las situaciones presentadas durante el medio tempore. Dice que la decisión es arbitraria.
Sostiene que es absurdo e ilegítimo lo sostenido respecto a que la orden cautelar de no pago de los cheques importó adelantar la prohibición de pago porque ninguna prohibición se dictó en ese sentido.
Alega, que con el pretexto de interpretar una cautelar se inventan las supuestas prohibiciones, reitera que fue exclusivamente la orden de no pago de cheques y ello no enerva los efectos de la mora y su imputabilidad.
Agrega, que lo sostenido por la Jueza respecto a que el deudor probó que la mora no le era imputable carece de sustento en las constancias de la causa y es una afirmación dogmática. Señala la inexistencia de norma o resolución judicial que exima al deudor del pago de la cuota cuyo vencimiento operó el 12/10/18, que el cheque no es el único medio de pago y debió arbitrar otro. Sostiene que la caducidad operó por falta de pago antes de la apertura del concurso. Dice que la cautelar no impedía el pago por otros medios y fue dictada a pedido del deudor.
La Sindicatura a fs. 243/254vta. contesta el traslado de los agravios. Refiere a los alcances de su labor, contesta cada uno de los agravios y solicita su rechazo, con costas.
A fs. 255/262 la concursada solicita la deserción del recurso por incumplir la carga del art. 265 del CPCyC y contesta el traslado de los agravios. Solicita su rechazo, con costas.
II. Ingresando al análisis del recurso, resulta oportuno señalar que las facultades decisorias de esta Alzada se encuentran limitadas a las cuestiones que hayan sido oportunamente propuestas a resolución del inferior, y no hayan sido expresa o implícitamente excluidas por la recurrente al fundar la apelación (arts. 271 y 277 del C.P.C. y C.) y en ese marco corresponde analizar la apelación de la incidentista.
En el caso, los agravios se refieren a tres cuestiones, la primera, consistente en la omisión de resolver una cuestión esencial como es la nulidad por dolo del canje de cheques; la segunda, referida en que se prescindió de las constancias que dan cuenta del obrar doloso de la concursada al considerar que la incidentista aceptó el canje de cheques; y la tercera, donde se sostiene que la resolución se aparta de la normativa aplicable respecto al momento en que se producen los efectos de la apertura del concurso y la mora.
1. En punto al primer agravio, entiendo que la resolución recurrida no resulta arbitraria por omisión de tratar una cuestión esencial, como alega la recurrente. Ello, debido a que la decisión de la Jueza respecto a que no le correspondía resolver sobre el planteo de nulidad del canje de cheques por dolo no resulta arbitraria por cuanto esa cuestión no fue propuesta al insinuar el crédito.
Es que “[…] el objeto del incidente previsto por el párr.. 2° del art. 37, LCQ, es revisar la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad efectuada por la sentencia del art. 36 LCQ en la misma instancia en que se la dictó, y con posibilidades de acceso a la Alzada.”
“Siendo así, es decir, proponiendo el citado incidente una mera revisión de una decisión judicial anterior, su objeto está necesariamente delimitado por el objeto del originario pedido de verificación presentado al síndico y circunscripto, también objetivamente, a la mera comprobación del crédito”.
“Lo anterior es coherente, por lo demás, con la naturaleza estrictamente impugnatoria de la acción que se trata”.
“De tal manera, en el pedido de revisión no es posible cambiar la pretensión oportunamente esgrimida al solicitarse la verificación del crédito o privilegio. Es decir, no cabe la mutación de la causa petendi en la instancia revisora, debiendo versar la litis sobre los mismos aspectos relativos a la causa que en origen justifica el crédito insinuado en la demanda de verificación, cuyo contenido, de otra manera, se estaría alterando al proponerse en la instancia de revisión una cosa diferente a la que se propuso al síndico”, (Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal. T. 1, pág. 772, Editorial Abaco, Buenos Aires 1998).
En el caso, como sostuvo la Jueza, la cuestión de la nulidad por dolo del canje de cheques excede el objeto del incidente de revisión del art. 36 LCQ. Ello, considerando que la causa alegada de la caducidad del convenio de pago al solicitar la verificación fue la falta de pago del cheque con vencimiento el 12/10/18 que reemplazó al que tenía vencimiento el 25/09/18 a raíz de ese canje (la sindicatura refiere al canje y otros anteriores señalando que incluía intereses por mora y gastos, fs. 161/163).
Además, por otro lado, en punto a la acción de revocación de la sentencia de verificación viciada por dolo “[…] el art. 38, LCQ, regula lo atinente a la acción que el ordenamiento concursal concede para obtener la revocación o, mejor dicho, la nulidad de toda sentencia que, dictada en los términos del art. 66, LCQ, reconociera como antecedente un proceso verificatorio tempestivo respecto del cual antes de su promoción o durante su tramitación se hubieren consumado hechos dolosos”.
“Así, la acción pertinente tiene por objeto la revocación por causa de dolo de: a) la sentencia que declaro verificado un crédito o privilegio en las condiciones expuestas, o sea, precedida de un trámite signado por maniobras dolosas tendientes, en este caso, a obtener un ingreso en la masa subjetiva pasiva; b) la que lo declaró admisible en iguales circunstancias, y c) la que lo declaró inadmisible […]”, (aut. Cit., pág. 786) y en el caso no se planteó por esa vía la nulidad del negocio jurídico del canje de cheques, que fue lo que condujo a la declaración de inadmisibilidad del crédito de la incidentista, y anteriormente, no se había planteado al solicitar la verificación del crédito al síndico por el cual éste la ignoraba (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Cosa Juzgada y procedimientos concursales en la jurisprudencia del nuevo milenio, AR/DOC/7850/2010).
A partir de lo expuesto corresponde desestimar los dos primeros agravios de la incidentista referidos a la omisión de resolver una cuestión esencial como es la nulidad por dolo del canje de cheques y de que se prescindió de las constancias que dan cuenta del obrar doloso de la concursada en ese canje.
2. Luego, en punto al tercer agravio, los fundamentos alegados por la recurrente se circunscriben a que la resolución se aparta se aparta de lo dispuesto por los arts. 15 LCQ y 353 del CCyC respecto al momento en que produce efectos la apertura del concurso, en que se fundó la decisión de que la mora no era imputable al deudor en afirmaciones dogmáticas, que se eximió al deudor de los efectos de la mora desentendiendo el acuerdo entre las partes y que la cautelar no obstaba el pago de la cuota por otro medio y se extendió la prohibición de pago desde la presentación en concurso de manera arbitraria.
Al respecto, cabe partir de considerar que el 10/10/2018 se dictó medida cautelar ordenando al Banco Provincia del Neuquén S.A. y al Banco Patagonia que se abstengan de pagar los cheques de pago diferido, por lo cual el Banco Patagonia no pagó el cheque N° 16648440 otorgado a la incidentista que venció el 12/10/2020 (fs. 47). Entonces, más allá de que la concursada solicitó la medida, la misma fue dispuesta por la Jueza con un alcance distinto “Teniendo en cuenta que la normativa concursal privilegia la solución preventiva en base a la reestructuración de la empresa –su pasivo y sus recursos”.
A partir de ello en la resolución se concluyó que “[…] el incumplimiento del pago de la cuota 45 por el rechazo del cheque con fecha 12/10/2018 no le es imputable al acreedor, en razón de que fue impedido por la orden cautelar de no pago que, implicó en los hechos adelantar la prohibición de pagos del art. 16 LCQ a la fecha de presentación en concurso a fin de preservar la disposiciones del art. 32 LCQ”.
En relación con ello, los agravios resultan insuficientes para conmover la decisión por cuanto: “La prohibición que, valga aclararlo, no implica tornar inexigible la acreencia de cada acreedor, opera desde la presentación misma del deudor en concurso preventivo y con relación a todo crédito de causa o título anterior al concursamiento, con lo cual el art. 16, LCQ, no hace otra cosa que otorgar efectos retroactivos a la sentencia de apertura, de suerte tal que los actos celebrados el mismo día que la presentación en concurso preventivo, son alcanzados por aquella. Un acreedor, en efecto, no podría ser desinteresado ni aún ese día. En otras palabras, la prohibición alcanza a los actos cumplidos medio tempore entre la presentación del art. 11 y la resolución de apertura del art. 14, ambos del régimen falencial actual”, (Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. 1, pág. 431, Editorial Abaco, Buenos Aires 1998).
Sostiene Rivera que entre los efectos que dependen de la apertura pero se producen desde la presentación se encuentra la prohibición de modificar la situación de los acreedores de causa anterior, la suspensión de los intereses y la prohibición de efectuar actos que excedan la administración ordinaria (Rivera, Julio Cesar, Instituciones de derecho concursal. T. I, p. 214, Rubinzal – Culzoni).
Entonces, considerando la medida cautelar de prohibición de pago del cheque de la incidentista y los efectos del concurso antes señalados, la decisión de la Jueza no resulta arbitraria como alega la recurrente.
En ese sentido, Roillon se refiere a los actos que alteran la situación de los acreedores anteriores a la presentación y sostiene: “El concurso afecta a los acreedores cuya causa o título fueran anteriores a la demanda de apertura concursal.”
“Sólo estos acreedores anteriores son los convocados por el deudor, y exclusivamente respecto de ellos se suspenden los juicios, los intereses de los créditos, etcétera.”
“La norma del art. 16 de la ley 24.522, cuando prohíbe al concursado realizar actos "que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación", procura que la situación relativa de estos acreedores se mantenga inalterable una vez que el deudor los ha convocado al proceso concursal.”
“Así, como reglas, el que era quirografario no puede ser convertido en privilegiado (por ejemplo, mediante la constitución de una hipoteca o prenda); no puede reducirse la acreencia de alguno mediante un pago parcial; tampoco afianzarse o agregar un codeudor a una obligación anterior que no lo tenía; mucho menos, pagar una acreencia de las llamadas a concurrir concursalmente, o efectuar novación, transacción, compensación de esas deudas, etcétera.”
“El texto legal del artículo 16 cit., es una concreción del principio concursal denominado "pars conditio creditorum". Según dicho principio, una vez puesto de manifiesto judicialmente el estado de insolvencia, todos deben recibir igual trato (como regla, y de acuerdo a su rango, obviamente). Lo contrario implicaría una verdadera burla al sentido mismo de la concursalidad, y facilitaría la perduración de las reglas de juego propias de situaciones de solvencia donde primero (o únicamente) cobran los más listos, madrugadores o con mayor poder de presión sobre el deudor”, (Rouillon, Adolfo A. N., Abierto el concurso preventivo: ¿puede el concursado pagar créditos hipotecarios o prendarios anteriores a la presentación concursal?, LLLitoral 1999-1010, 01/01/1999, 1999, AR/DOC/537/2001).
Además, en relación con la caducidad de pleno derecho de un plan de pagos se sostuvo que: “Determinada así la viabilidad de la pretensión sólo resta desentrañar si un crédito incluido en un plan de regularización debe admitirse en los términos allí acordados o si, por el contrario y en función de la específica normativa fiscal, el hecho de presentarse en concurso habilita a requerir el reconocimiento del crédito original, es decir, como si aquel plan de facilidades no hubiese existido.”
“Sobre esta cuestión ha interpretado esta Sala (11/10/07, "OSFFENTOS s/concurso preventivo s/incidente de revisión por AFIP" y sus citas) que el incumplimiento posterior al concursamiento en ningún caso habilita a los organismos recaudadores a declarar la caducidad del plan o que aquella opere de pleno derecho, pues es indudable que la apertura de la convocatoria inhibe al deudor de realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación (art. 16, ley 24.522).”
“De modo que –en ese contexto– la conducta de la convocatoria no puede calificarse de morosa, por lo que –aun cuando en la mayoría de los casos, la normativa fiscal así lo habilite– esa causal no resulta válida para tener por operada la caducidad de la regularización, dada la veda legal dispuesta por un ordenamiento de mayor jerarquía, cual es el concursal”, (CNCom., Sala A, 16/09/2009, “B D T S.A.”, La Ley Online, AR/JUR/44995/2009”), lo cual resulta trasladable al presente.
También, en relación con el pago de cheques, se sostuvo que: “El inconveniente radica en que los cheques son "oponibles" al concurso, pero tal oponibilidad solo debe entenderse como derecho a ingresar como acreedor concurrente (sometido en un todo al control del síndico y de los otros co-acreedores y sujeto a la ley concursal al momento de cobrar); pero no puede configurar una herramienta para quebrantar la igualdad de los acreedores”, (Molina Sandoval, Carlos A., Medidas judiciales respecto de la administración en el concurso preventivo y cuentas corrientes bancarias, La Ley 11/10/2019, La Ley 2019-E, 345, AR/DOC/3073/2019).
3. En cuanto a la apelación arancelaria, analizada la causa debemos partir de considerar lo sostenido por esta Sala (ICC N° 51785/2013, ICC N° 31870/2013, entre otros) respecto a que: “…la Ley Concursal establece expresamente en su art. 287 la aplicación de la ley 1594: “Honorarios de incidentes. En los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado”.
“Consecuentemente, la regulación debe efectuarse teniendo en cuenta: a) el monto del crédito verificado en el incidente, atento a lo expresamente dispuesto por el art. 32, inc. "c" de la Ley 1.594; b) el mérito de los trabajos realizados, apreciados por su calidad, eficacia y extensión; c) el resultado finalmente obtenido y d) la naturaleza incidental de la actuación, de lo que resulta la aplicación del art. 35, LA. (Conf. SALA I "CONDELLO DELIA S/VERIFICACION TARDIA E/A: COOP. VIV. CONS. Y CRED. ALTA BARDA LTDA. S/CONC. PREV." (ICC Nº 51021/5); entre otros PI-2000-Nº249-TºIII-Fº478/479, PI 2001-Nº268-TºIII-Fº470, PI 2007-T II-F°371), a lo que agregamos, la etapa del proceso –art. 39 LA-, que también debe tenerse en cuenta”; (Sala III, en autos "STEKLI SARITA SENOBIA S/ INC. VERIFICACION TARDIA E/A: N.L.S. S/CONCURSO PREVENTIVO, Expte. 351548/7)” (“OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (O.S.E.C.A.C.) S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA E/A CONSTRUYENDO S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO EXPTE. 509540”, JNQCI1 INC 3363/2016).
En el caso, efectuados los cálculos pertinentes en función del monto del crédito por el que se solicitó la revisión ($15.139.437,39 más $433.794,40 por intereses) y conforme los arts. 7, 32 y 35 LA, se advierte que la regulación realizada por la A-quo se encuentra dentro de los parámetros legales. En consecuencia, corresponde desestimar la apelación arancelaria.
III. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido por la incidentista y en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 197/205 en lo que fue materia de recurso y agravios. Imponer las costas por la actuación ante la Alzada a la recurrente vencida (art. 68 del CPCyC).
Tal mi voto.
La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo: La crítica que desarrolla la recurrente, se basa en dos pilares argumentales.
Por una parte, exige determinar si el incumplimiento del pago de la cuota -con vencimiento posterior a la presentación en concurso y anterior a la apertura- determina la caducidad del acuerdo con las consecuencias pactadas contractualmente.
Por la otra, en andarivel diverso pero íntimamente relacionado, establecer el alcance de la revisión incidental, en punto a la congruencia que debe guardar con el pedido de verificación tempestivo.
1. En efecto, en lo que hace al crédito objeto de la revisión, la acreedora realizó el pedido de verificación en los siguientes términos, referidos por la magistrada así, al dictar la resolución del art. 36:
“…Continúa explicando que el certificado de deuda N° 189705 emitido por la suma de $ 8.295.062,99 dio origen a las actuaciones O.S.E.C.A.C. C/ BARCELO CARLOS JOSE AUGUSTO S/ LEY 23.660 – Obras Sociales, en las que la deuda devengada al 30/11/14 era de $ 11.755.089,76, la obra social le realizó una quita sobre los intereses de $ 1.730.013,38 y se acordó el pago del monto resultante en un anticipo de $ 237.858,51 y 54 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 237.858,51 cada una, con un interés del 1% mensual sobre saldo impago.
Refiere que en dicho convenio se pactó que la falta de pago de una cuota importaría la caducidad de pleno derecho del acuerdo, y que a efectos de garantizar el pago de la deuda en concepto de capital, intereses y costas se gravaron dos inmuebles con derecho real de hipoteca.
Señala que de los valores recibidos quedaron un total de 7 sin acreditar, por falta de fondos primero, y luego, ante la presentación en concurso por la orden emanada de no pago.
Dice que el incumplimiento del deudor importó la caducidad del acuerdo. Practica liquidación y refiere que el monto total adeudado por el concursado a su mandante asciende a $ 15.573.231,79 con privilegio especial y general…”
Luego, sopesando la impugnación de la concursada y el dictamen de la Sindicatura, expone:
“…En el acotado marco de conocimiento que permite esta etapa, cabe tener por canceladas 44 cuotas del convenio celebrado en virtud del certificado de deuda N° 189705. Ello, atento que de las constancias adjuntas, surge que el cheque canjeado de pago diferido, pagadero el día 12/10/2018, si bien fue emitido con anterioridad a la fecha de presentación en concurso, la fecha de pago es posterior. En virtud de ello, y en atención a que surgiría que el acreedor prestó conformidad con el pago fuera de término, siguiendo lo aconsejado por la sindicatura corresponde rechazar el pedido de caducidad del convenio”.
Finalmente, declara admisible el crédito en estos términos: “Atento que la existencia de un inmueble del concursado afectado a hipoteca a favor de la acreedora insinuante, no se condice con las constancias del Concurso, por Secretaría se expide informe de dominio del inmueble matrícula 10261/162-Confluencia, del cual surge que la hipoteca invocada se encuentra cancelada por escritura N° 49 de fecha 23/06/2017 y el inmueble transferido por permuta instrumentada en Escritura N° 50 de la misma fecha, siendo sus actuales titulares Sacheri Federico Juan y Princz Adela Carolina, circunstancia que obsta el reconocimiento del privilegio especial sobre el inmueble en cuestión. Respecto al inmueble matrícula 84.094 Confluencia, se reconocerá el privilegio especial invocado.
En virtud de lo expuesto y lo aconsejado por la sindicatura, he de declarar admisible el crédito de O.S.E.C.A.C. -certificado de deuda N° 189705- por la suma de $ 2.382.720,70 con privilegio general y especial respecto del inmueble matrícula 84.094 Confluencia (art. 241 inc. 4° y 246 inc. 2° LCQ) e inadmisible por la suma de $ 13.190.511,10…”
2. La acreedora solicita la revisión de dicha resolución.
Indica que el vencimiento originario de la cuota era el día 25-09-2018 y que, a pedido del concursado, cambió el valor por otro, con vencimiento el día 12-10-18, el que tampoco fuera acreditado ante el rechazo de la entidad girada, con causa en la orden de no pago dictada -a pedido del concursado- en las actuaciones principales.
Sostiene que el canje del valor por otro, no importa la renuncia a hacer valer la caducidad de lo convenido frente al nuevo incumplimiento anterior a la apertura del concurso.
2.1. Desarrolla así, el primer eje de embate, que se finca en las siguientes razones: a) El nuevo incumplimiento se produjo antes de la apertura concursal; b) La circunstancia de que el cheque no hubiera sido atendido, como consecuencia de la medida cautelar, no enerva el incumplimiento; c) Los efectos del artículo 16, tendiente a evitar que el deudor altere la condición de los acreedores de causa anterior, se producen a partir de la apertura y no de la presentación en concurso.
Sostiene que ampararse en tal disposición cautelar, importaría apartarse del sistema legal, por voluntad del deudor y consagraría una solución contraria a la ley, lo que supondría que el Poder Judicial se arrogara facultades legislativas.
Se refiere luego al carácter de privilegiado especial del crédito, lo que lo excluiría de la regla de la paridad y autorizaría al pago, aún con posterioridad a la apertura.
Concluye, entonces, que el deudor -interín se declarara la apertura del concurso- y aún después -dado el privilegio especial- podía realizar el pago.
2.2. Desde una segunda línea de crítica, se refiere a la mala fe del deudor, la nulidad del canje y la buena del acreedor.
Indica que el canje del crédito fue una maniobra dolosa del deudor, cuya finalidad oculta era el no pago de la cuota, mediante la obtención de una medida cautelar en el concurso, pretendiendo ampararse en ella, para evitar la caída del acuerdo.
Sostiene que, el recibo de canje demuestra que fue efectuado dos días antes de presentarse en concurso y de peticionar la medida cautelar de no pago de dicho cheque.
Esgrime que tal información fue ocultada a OSECAC, quien de buena fe accedió, en el entendimiento que el acreedor pagaría con escasos días de demora. Agrega que es claro que no hubiera aceptado tal permuta, si hubiera sabido del concursamiento, pues la apertura podría haber sido dictada antes del nuevo vencimiento.
Dice que el deudor torció su voluntad mediante un ardid, actuando con clara mala fe.
Concluye en que “independientemente que la falta de pago de la cuota 45 importó indudablemente que opere la caducidad del plan de “pleno derecho”, ya sea en fecha 25-9-18 o en fecha 12-10-18, lo cierto es que en la peor de las hipótesis para mi mandante, y a todo evento, se impone estar a la nulidad del canje realizado por el concursado, por tratarse de una maniobra dolosa tendiente a burlar la buena fe de OSECAC, al ser obtenido mediante un vicio provocado por su consentimiento”.
3. Al resolver, la magistrada desestima inicialmente la posibilidad de evaluar la validez del canje de valores. Sostiene así:
“Surge del objeto de su presentación sin lugar a dudas que la actora pretende la revisión en los términos del art. 37 LCQ de lo resuelto en la resolución del art. 36 LCQ, sin perjuicio de que a continuación desarrolla una nueva pretensión la de escrituración.
Así en oportunidad de peticionar la revisión la incidentista ha introducido una nueva cuestión que no fue planteada en la verificación de su crédito, que consiste en la pretensión de nulidad del acto del canje de cheques que tuvo lugar el 05/10/2020.
Sostuve en oportunidad de resolver una planteo similar que “Entrando al examen del presente, asiste razón a la sindicatura en cuanto a que la incidentista modificó el objeto de su pretensión, dado que en la etapa de verificación (art. 32 LCQ) pretendió verificar la suma de U$S 50.000 y ahora pretende la posesión y escrituración del inmueble…Ante una situación análoga se dijo que “En relación con el contenido del recurso, cabe señalar que sólo puede revisarse el reclamo que ha sido juzgado en la sentencia verificatoria” (conf. Ley de Concursos y Quiebras, Francisco Juyent Bas y Carlos Molina Sandoval, tomo I Pág. 304) ("Expte.:(51284/8) "ROCHAIX DANIEL ANDRES C/ AP CONSTRUCCIONES S.A. S/ INCREVISION E/A AP CONTRUCCIONES S.A. S/ QUIEBRA).
Razón por la cual el marco de discusión del presente quedará acotado a la pretensión originaria, esto es la admisibilidad de la obligación de restituir el precio de la compraventa frustrada” ("DANDOLO PAULA BEATRIZ C/ AP CONSTRUCCIONES S.A. S/ INC REVISION E/A AP CONSTRUCCIONES S.A." Expte. N° 51291/2008). Por lo expuesto, no habiendo sido objeto de decisión la nulidad del canje de cheques, el planteo ahora efectuado no será abordado, acotándose la discusión a los restantes cuestiones planteadas”.
3.1. Debo señalar que, luego del repaso de todos los antecedentes, coincido con la línea argumental de la recurrente, en punto a que tales desarrollos no son acertados.
En efecto, las consideraciones efectuadas por la magistrada en punto a la pretensión, no son trasportables a este caso, en tanto lo que aquí se pretende es la revisión de la resolución sobre el mismo crédito (en cuanto a naturaleza y extensión) que fuera objeto de la verificación tempestiva.
Es que si cabe entender por causa o título, al hecho generador de la obligación, referido entonces como causa fuente, al origen de la obligación, a la relación jurídica económica que diera lugar a la obligación o al negocio que origina el crédito, no advierto que en el caso haya mutación.
Lo que la magistrada pareciera entender es que, los argumentos relativos a cuestionar la valoración que se hiciera en la resolución del art. 36, en punto a la conformidad dada y su alcance, constituyen una nueva pretensión que, al no haber sido planteada en oportunidad de solicitar la verificación, no puede ser introducida ahora.
Tal razonamiento es incorrecto, en mi criterio, por varias razones.
En primer lugar porque el incidente de revisión se constituye en el modo de cuestionar la decisión jurisdiccional recaída en la oportunidad prevista por el art. 36; justamente, su fundamentación debe tener en consideración las motivaciones expresadas en la resolución cuya revisión se requiere.
Sin entrar a la polémica acerca de su naturaleza jurídica (cfr. acerca de las distintas posiciones, entre otros, a Graziabile, Darío J., “Incidente de revisión concursal ¿Acción o recurso?”, LA LEY 2005-B, 1383), lo cierto es que, sobre lo que no hay cuestionamiento, es que se está frente a un proceso de conocimiento pleno.
Coincido en este punto, con Graziabile, en que las particularidades del proceso de verificación de créditos, impiden trasladar las limitaciones recursivas del procedimiento civil al marco incidental concursal y así “la revisión es un remedio procesal que busca la revocación de la decisión recaída sobre un crédito en la oportunidad del art. 36 L.C.Q., el cual se ejerce a través de una acción…”
Y de allí, que “…para lograr ello, el incidentista -deudor o acreedor- demanda dicha revocación en ejercicio de una acción, que excita la jurisdicción para desarrollarse en un proceso contencioso y pleno.
La revisión no se limita a un reexamen del crédito, ni a aplicar la ley que a él le corresponde o ponderar las pruebas producidas, sino que la revisión importa un nuevo planteo de la cuestión, con nuevas pruebas e incluso nuevas alegaciones de derecho, aunque siempre respetando el principio de congruencia respecto a la insinuación realizada tempestivamente, la pretensión tiene su objeto ya delimitado.
La revisión puede hacer modificar totalmente el fallo de la sentencia de verificación, sin que en ella se haya aplicado mal el derecho, ni que se hayan valorado mal las pruebas, sino porque en la revisión al ejercerse una acción -si bien acotada a la pretensión ejercida en la oportunidad del art. 32 L.C.Q.- se provoca, no sólo un nuevo examen, sino que puede incluso realizarse desde otro enfoque y con otras pruebas, lo que hace que eventualmente se modifique la sentencia de verificación, pero por valorarse cuestiones jurídico-fácticas diferentes a las consideradas en la verificación tempestiva.
Diferenciándose las cargas y el juego de los medios probatorios en la etapa tempestiva y en la eventual, la sentencia del art. 36 L.C.Q. sólo podrá dictarse valorándose la instrumental agregada por el deudor en la oportunidad del art. 32 L.C.Q. o por los acreedores en la del art. 34 L.C.Q. y los elementos aportados por el síndico conforme el art. 33 L.C.Q.; en cambio la revisión posibilita, si bien acotado al ámbito incidental (arts. 282/284, L.C.Q.) un batallón amplio de medios probatorios que en ningún caso podrían ponderarse en la etapa tempestiva. Además, no puede haber remisión a las pruebas recabadas en la etapa de verificación tempestivas, sino que la revisión -rectius el incidente de revisión- debe bastarse así misma como proceso de conocimiento pleno, produciéndose en él todas las pruebas de las alegaciones que se hagan. Igualmente reconocemos que no existen diferencia con la reposición típica del proceso común cuando la revisión es de puro derecho.
Pero nuestra postura no queda a mitad de camino, no creemos que estemos frente a una acción que a veces se comporta como un recurso, sino que siempre es una acción pero eventualmente el efecto pueda llegar a ser el mismo que el de un recurso. Por ejemplo, la nulidad, su efecto es el mismo, sea que se ejerza junto con la apelación, como incidente o como acción de nulidad. La ley no diferencia si la cuestión es de puro derecho o no, lo importante son las posibilidades que se tienen en el ejercicio de ese remedio y ellas son las de una acción.
Cabe aclarar aquí que la revisión se diferencia netamente de los recursos en general, porque en ellos, el tema a resolverse queda acotado a dos presupuestos, las cuestiones introducidas por las partes y lo resuelto por el juez, sin embargo en la acción de revisión, si bien la pretensión, en cuanto al monto, causa y privilegio del crédito que se pretende verificar o detraer del pasivo, se encuentra acotada al pedido de verificación realizado conforme el art. 32 L.C.Q., al ejercerse la revisión se podrá incorporar nuevos elementos no alegados en aquella oportunidad a los fines perseguidos y el juez al resolver no queda circunscripto a la resolución dictada en oportunidad del art. 36 L.C.Q. sino que necesariamente variará su enfoque teniendo en cuenta las nuevas cuestiones incorporadas. Lo mismo ocurre respecto de la sindicatura, cuando deba presentar su informe. Es decir que el principio de congruencia en los recursos tiene un tope en las cuestiones introducidas en el proceso y de ellas sólo las que fueron materia de agravio, en cambio en la acción de revisión la congruencia se cumple resolviendo aquello pero también los nuevos planteos introducidos, según sea el caso…” (cfr. Graziabile, artículo citado).
Es que, en definitiva, “…si los agravios del recurrente aluden a la acreencia invocada en el pedido de verificación presentado al síndico, ellos constituyen materia propia de la revisión y tendrán que ser atendidos por el juez al resolver sobre ella; incluso, siempre en conexión al crédito alegado, el interesado podrá aducir nuevos hechos o nuevas pruebas, para alcanzar la modificación del fallo atacado” (cfr. EL OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL ART. 38 LC., Baracat, Edgar J. Publicado en: Jurisprudencia Argentina, Cita Online: 0003/011836. Ver también: Di Tullio, José A. “Estudios sobre la revisión en la verificación de créditos”, Publicado en Jurisprudencia Argentina, cita on line 0003/70025275-1)
3.2. Véase que, como sostiene el recién citado Baracat, al interponerse la revisión, deben invocarse las razones en base a las cuales se postula la revocación o modificación de la primaria resolución de verificación. Deben tenerse en consideración -justa y precisamente- las motivaciones expresadas en la resolución cuya revisión se requiere.
Esto se entronca con la -también audible- argumentación de la recurrente en punto a la limitada posibilidad de réplica que presenta el actual procedimiento verificatorio, en su etapa tempestiva.
Véase que la magistrada merituó en su resolución los argumentos introducidos por la concursada y la Sindicatura. El párrafo que resume su fundamentación es el siguiente y ya transcripto:
“En el acotado marco de conocimiento que permite esta etapa, cabe tener por canceladas 44 cuotas del convenio celebrado en virtud del certificado de deuda N° 189705. Ello, atento que de las constancias adjuntas, surge que el cheque canjeado de pago diferido, pagadero el día 12/10/2018, si bien fue emitido con anterioridad a la fecha de presentación en concurso, la fecha de pago es posterior. En virtud de ello, y en atención a que surgiría que el acreedor prestó conformidad con el pago fuera de término, siguiendo lo aconsejado por la sindicatura corresponde rechazar el pedido de caducidad del convenio”.
Los resaltados propios, constituyen justamente los aspectos que son solicitados sean revisados, por lo cual y conforme las razones que he expuesto, entiendo que el objeto de este incidente guarda congruencia con el pedido originario de verificación y es el cuestionamiento directo, de las fundamentaciones vertidas en la resolución, cuya revisión se pretende.
Por estas consideraciones, entiendo que, en este punto, le asiste razón a la recurrente en su crítica y, por lo tanto, el abordaje de este planteo es propio de esta vía incidental, procediendo su análisis.
La decisión que en este punto se adopta en el resolutorio, debe por tanto ser revocada.
4. Ahora, sin perjuicio de la valoración que se efectúe en punto al consentimiento del acreedor (aspecto que trataré más adelante) y abordando ahora -en intento de ordenar los argumentos- el otro eje de embate, entiendo necesario situar que el pago en controversia debía efectuarse el día 12-10-2018, esto es, en el periodo comprendido entre la presentación en concurso y el auto de apertura.
Tal como lo consigna la magistrada -y también alude la recurrente- se ha dado en denominar a este periodo “medio tempore”, existiendo dos posiciones encontradas en punto a la proyección de los efectos concursales; en rigor, una, la receptada por la magistrada; la otra, la invocada por la acreedora revisionista. No me detendré a explicitar la profusa doctrina y jurisprudencia que se inclina hacia una u otra posición (Ver entre otros, COMIENZO DEL DESAPODERAMIENTO ATENUADO DEL CONCURSADO, Casadío Martínez, Claudio Alfredo Publicado en: LA LEY 16/03/2010, 4 • LA LEY 2010-B, 253 y sus citas; CÁMARA 2A DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA, Ropamanía S.A. • 15/02/2007, Cita Online: 70039646 entre tantos otros).
Es claro que sería preferible que la LC estableciera pautas más claras respecto a estas situaciones; lo cierto es que la cuestión no es tan sencilla y la solución a cada caso debe depender de sus circunstancias concretas.
En este caso, la defensa introducida por la concursada se finca en que mal podría haber procedido al pago, cuando el crédito era de causa anterior a la presentación en concurso, cayendo en la órbita del art. 16 de la LC.
Este precepto “…completando la idea del artículo que lo antecede, limita la actuación del concursado prescribiendo que "no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación". Ya no interesa si media o no control de la sindicatura. Lisa y llanamente se trata de actos cuya ejecución en manos del deudor se encuentra absolutamente prohibida; tan hermética es la prohibición que ni siquiera podrán realizarse mediando autorización judicial.
Como se puede observar, el sentido del precepto bajo estudio es sumamente diáfano: alude a negocios que tienen potencialidad concreta para disminuir el patrimonio del deudor, afectando así la garantía de los acreedores (4) y desnaturalizando -como remarcamos anteriormente- uno de los principios más caros a la ley 24.522: la concursalidad. En otras palabras, el legislador ha tratado de evitar que el deudor pueda realizar ciertas transacciones que requieran el cumplimiento de determinadas prestaciones que disminuyan el patrimonio del concursado en desmedro del interés de la masa concurrente…”. (cfr. INEFICACIA POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE "ADMINISTRACIÓN VIGILADA" Y LA INTERVENCIÓN DE LA CONCURSADA, Flores, Fernando M. Junyent Bas, Francisco, Publicado en: LA LEY 2004-F, 1302 • Derecho Comercial - Concursos y Quiebras - Doctrinas Esenciales Tomo III, 743).
4.1. Ahora, podría afirmarse que, de llevarse a cabo tal pago, con antelación a la apertura del concurso, se trataría de un acto que hubiera importado la alteración de la situación del acreedor en desmedro de la masa concurrente.
Si el precepto tiene como propósito, siguiendo a los recién citados “impedir que el concursado reconozca preferencias no fundadas o arbitrarias a acreedores de causa anterior, pues ello lesiona el principio de igualdad entre los acreedores anteriores a la presentación concursal”, el caso, cuanto menos, se presenta dudoso, a poco que se adviertan los efectos del incumplimiento de lo pactado, claramente perjudicial para los intereses del concurso.
Es que, en esta línea, entiendo insuficiente para enervar los efectos del convenio, a la orden cautelar dictada genéricamente en el inicio del proceso concursal; no encuentro tampoco atendible el argumento de que esa resolución fue consentida por la acreedora, en tanto ninguna participación tuvo.
Dados los términos convencionales pactados, puestos a pensar lo que debió o, pudo ser el mejor accionar, no podría descartarse la procedencia de un planteo de la concursada con citación del acreedor, para que se dirimiera sumarísima e incidentalmente la cuestión (ello sin, siquiera, entrar a ponderar el carácter de privilegiado especial del crédito. Contra el tratamiento dado en la resolución nada se sostiene en el recurso, por lo que no cabe que me detenga en ello).
Lo cierto es, que nada de esto aconteció. Desde allí, dirimir el efecto de la laguna legal -que, en definitiva, cabe concluir existe- pierde relevancia, frente al planteo invalidatorio efectuado por el acreedor.
Es que, en este aspecto y en definitiva, queda atrapada toda la cuestión, si se advierte que, en el análisis de la situación en concreto, lo que subyace es la injusticia de ir más allá de lo que la ley prescribe en su literalidad, cuando ello trasunta el sacrificio de los derechos de quien ha actuado de buena fe.
5. Y, claramente, esto se patentiza en el caso.
Habilitado, como propusiera en el inicio, el tratamiento fincado en el vicio de la voluntad de la acreedora, corresponde analizar su procedencia.
No se encuentra controvertido en la causa, que el vencimiento originario de la cuota (25-09-18) era anterior a la presentación en concurso.
Tampoco que, el día 05-10-2018, la concursada solicitó el canje del cheque, por otro de vencimiento a escasos días.
El ocultamiento de que se presentaría en concurso y solicitaría cautelarmente que no se pagara el cheque a su presentación, entiendo también se encuentra acreditado.
Observo aquí, que nada dice la concursada sobre este aspecto al contestar la petición revisionista, omite toda consideración o explicación relativa a esta imputación y queda confesa, en tanto no se presenta a absolver posiciones (confrontar posiciones del pliego obrante en hojas 134).
Es cierto y se podría señalar, que tales elementos sólo podrían operar como indiciarios toda vez que sería trasladable aquí la no vinculatoriedad del allanamiento del deudor frente al pedido revisionista.
Sin embargo, el cuadro se completa al no poder dejar de sopesar, tal como lo alega la recurrente que, conforme al curso normal y natural de las cosas, la decisión de presentarse en concurso y peticionar la cautelar era conocida por la concursada. Ello si se repara en que la presentación judicial, por la cual se peticiona la apertura del concurso, data del día 08-10-2018, conforme constancias del sistema Dextra.
A ello debe sumarse, insisto, la total falta de explicación frente a la imputación efectuada y se refuerza con la declaración de Paillamán, en tanto indica que se omitió toda información acerca de la que resultó una inminente presentación judicial, solicitando la apertura del proceso concursal.
Estas circunstancias, que afloran por la fuerza de los propios hechos y cronología, impiden que se omitan en consideración, so pena de incurrir, en términos de la Corte, en una renuncia consciente de la verdad, incompatible con el servicio de justicia.
Es que se impone señalar, que “como se trata de acreditar maniobras engañosas o abstenciones, se admite todo tipo de pruebas, cobrando especial relevancia los indicios y presunciones que el juez valorará de acuerdo a las circunstancias en cada caso concreto. Acreditados los requisitos y valorados por el juzgador, si considera que ellos están suficientemente probados, la consecuencia es la nulidad. El fundamento radica en que los vicios de la voluntad impiden a la parte afectada tomar una decisión conociendo y valorando cada uno de los datos de hecho que integran el acto a realizar, que tampoco sea engañado y que además pueda tomar la decisión con libertad…” (cfr. DOLO Y VIOLENCIA COMO VICIO DE LA VOLUNTAD EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, Cerutti, María del Carmen, Publicado en: SJA 22/02/2017, 1 • JA 2017-I).
5.1. El ocultamiento de esta circunstancia, entonces, priva de efectos al “consentimiento” en el cual se funda la inadmisión del crédito.
Es que “tanto la acción como la omisión dolosa integran un único concepto de dolo. En este sentido, el art. 271 en el segundo párrafo establece: "La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría celebrado sin la reticencia u ocultación".
La doctrina en general acuerda que la omisión dolosa existe "cuando se ocultan o callan circunstancias que se tenía el deber de comunicar a otro, induciéndolo a error. El ocultamiento o reticencia debe consistir en una abstención… En la omisión dolosa nos encontramos frente a un deber positivo específico de actuar, un deber de información al contratante que advertimos está equivocado, y que en el momento de la negociación nos abstenemos de informar. Este deber de explicarse se sustenta en la buena fe y en los usos del tráfico jurídico. Si hablamos de deber de actuar, le asiste a la otra parte el derecho a exigir el cumplimiento. En la omisión dolosa, la abstención (o sea, no cumplir el deber) opera como la causante de la celebración del acto, tanto que sin ella el acto no se hubiese celebrado, por lo que la parte perjudicada, si prueba los requisitos exigidos en el art. 272, puede pedir la nulidad del acto. O sea, tenía el derecho a esperar que el otro cumpliera con el deber de informar…” (igual cita que la anterior).
Claramente, el caso aquí analizado se subsume en estos términos, siendo la omisión dolosa esencial, en tanto es grave, ha sido determinante de la voluntad, ha causado un daño importante y no se ha acreditado que haya mediado, a su vez, dolo de la acreedora.
En estas circunstancias, el ocultamiento de la inminente presentación del concurso se presenta como directamente incidente en la toma de decisión de aceptar el canje del instrumento. Es totalmente verosímil que haya que inducir al acreedor a ejecutar el acto, repercutiendo gravemente en su órbita patrimonial (a la luz de la interpretación contraria a los derechos del acreedor que, de hecho, tuvo recepción en esta causa).
En base a lo expuesto, corresponde declarar nula a dicha acción, en tanto, claramente, lejos de mediar “consentimiento” este se encontró viciado.
A la luz de estas consideraciones y, más allá de lo que he dejado vislumbrar acerca de la inaplicación en el caso, de los preceptos contenidos en el artículo 16 de la LC, entiendo que asiste razón al recurrente en su solicitud de revisión.
Así propongo al Acuerdo se declare, difiriéndose el cálculo final de la acreencia que se admite, a la determinación que efectúe la Sindicatura en la instancia de origen, cuyo final alcance, luego de las sustanciaciones pertinentes, deberá determinar la Jueza de grado. TAL MI VOTO.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con la Dra. Patricia CLERICI, quien manifiesta:
Teniendo que dirimir la disidencia planteada entre los magistrados integrantes de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones, adhiero al voto de la Dra. Cecilia Pamphile, aunque me permito realizar una pequeña consideración respecto de la naturaleza jurídica de la revisión contemplada en el art. 37 de la LCQ.
Si bien la posición que entiende que tal revisión es un recurso contra la decisión verificatoria cuenta con el aval de importantes autores, tales como Morello, Cámara y Rouillón; considero que asiste razón a quienes propician que dicha revisión es una verdadera acción, que posibilita la tramitación de un proceso de conocimiento pleno, pero siempre sin perder de vista el marco en el cual se inserta la revisión –que tramita por vía de incidente-, cuál es el proceso concursal.
De ello se sigue que si bien el incidente de revisión permite un amplio margen de debate y conocimiento, existe ligazón con el pedido de verificación de crédito formulado tempestivamente ante la sindicatura, por lo que respecto de aquél debe respetarse el principio de congruencia.
Conforme lo postula Diego Blanco, la revisión no puede referirse a un crédito distinto del que se presentó a verificar (monto original, título de la verificación o privilegio invocado), ya que si se sucediera un cambio en estos aspectos, se alteraría de modo radical la pretensión, con vulneración del derecho de defensa de la concursada y de los demás acreedores (cfr. aut. cit., “La verificación en el concurso preventivo” en “Tratado de Derecho Comercial”, Ed. La Ley, 2010, T. XI, pág. 36); y conforme lo destaca el voto al que adhiero, la pretensión revisora de la aquí recurrente guarda congruencia con el crédito originario y, fundamentalmente, con lo decidido por la jueza de grado en la resolución dictada en los términos del art. 36 de la LCQ.
Por lo expuesto, esta Sala I, POR MAYORIA
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la acreedora a fs. 214/236vta. y en consecuencia, revocar el pronunciamiento de fs. 197/205, admitiendo la revisión solicitada y difiriéndose el cálculo final de la acreencia que se admite, a la determinación que efectúe la Sindicatura en la instancia de origen, cuyo final alcance, luego de las sustanciaciones pertinentes, deberá determinar la Jueza de grado.
2.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la concursada vencida, dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado y diferir su determinación al momento de contar con pautas para ello, de conformidad con lo dispuesto en la presente.
3.- Regular los honorarios por la actuación en la Alzada, en el 30% de lo que corresponda en la instancia de grado (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
Dr. Jorge PASCUARELLI; Cecilia PAMPHILE; Dra. Patricia CLERICI
Estefanía MARTIARENA, SECRETARIA