Fallo












































Voces:  

Derecho de familia. 


Sumario:  

ADOPCION PLENA. MAYOR DE EDAD. ESTADO CIVIL. POSESION DE ESTADO. VINVULO
FILIAL. AUTONNOMIA DE LA VOLUNTAD. CAMBIO DE NOMBRE. DERECHO AL NOMBRE.
PRENOMBRE. DERECHO A LA IDENTIDAD. FACULTADES DEL JUEZ.


1.- La adopción de personas mayores de edad se encuentra regulada en el art.
597 inc. b) del Código Civil y Comercial, e importa el reconocimiento certero y
efectivo de vínculos paterno/materno-filiales que se desarrollaron durante
tiempos importantes de la vida de las personas y que por alguna razón no
pudieron realizar el proceso filiatorio adoptivo durante la minoría de edad.
Hace, asimismo, al ejercicio adecuado del derecho a la identidad cuando esa
persona hoy adulta se identifica y desarrolla como parte del grupo familiar en
donde se pretende se incorpore en calidad de hijo (conf. art. 597 CCYC). Cabe
poner de resalto que esta última norma fue incorporada por la Ley 27.363, que
desde la perspectiva de géneros da respuesta a situaciones gravísimas de
vulneración de derechos, sostenidas en hechos de violencia.

2.- La excepción a la prohibición de adopción de mayores de edad tiene como
exigencia que se pueda comprobar que el trato filial se desarrolló durante la
menor edad, es decir, hasta antes de cumplir los 18 años. La posesión de estado
importa la apariencia de la titularidad de un estado civil, fundada en el
ejercicio público y continuado de las facultades correspondientes al mismo. Lo
relevante es que el vínculo se haya originado, desarrollado y mantenido con la
publicidad suficiente para permitir acreditar su desarrollo en similares
condiciones a los otros tipos filiales, con lazos afectivos consolidados y por
los cuales se brindó los cuidados necesarios para el desarrollo. Ello implica
la aceptación de la socioafectividad, integrante de la faz dinámica de la
identidad. Concretamente significa receptar jurídicamente el
vínculo creado fácticamente en una trama familiar, en la que hijos y
progenitores se relacional, aúnan y se reconocen como tales. Es emplazar a una
persona mayor de edad en un estado de hijo que en la práctica ya es tal, es
lograr el reconocimiento de los vínculos familiares existentes en la realidad.
Esto genera deberes y derechos recíprocos en el campo patrimonial y en el
personal, entre sujetos que se encuentran en pie de igualdad. Por tanto, cambia
diametralmente el plexo normativo a tener en cuenta a la hora de valorar la
procedencia de la adopción cuando se trata de personas mayores de edad.

3.- La existencia de un justo motivo para suprimir la identificación
originaria, puesto que la aspiración de orden y seguridad que procura el
ordenamiento jurídico al proteger al nombre de las personas, habrá de
ceder a favor del derecho humano a la identidad en los casos en que así se
juzgue que corresponda. En este caso, el principal motivo alegado para fundar
el requerimiento es que la joven no tiene vínculo afectivo alguno con sus
progenitores biológicos, los cuales no han tenido participación en la mayor
parte si historia vital. Así las cosas, la única forma de resguardar el
derecho humano de la peticionante de ser parte y de disfrutar penamente de su
familia, es tener una filiación que se condiga con su identidad, consolidando
jurídicamente una situación de hecho que lleva prácticamente toda su vida (16
años), haciendose lugar a la demanda de adopción plena conforme lo dispone el
art, 597 inc. b) y art. 602 por ser el mejor interés de la persona adoptada.
Ello claro está, haciendo lugar también al pedido de modificación del apellido
de origen, ordenando la inscripción del apellido compuesto de los adoptantes,
de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 64, 68 y 626 inc. b) y d) del C. C.C.
 




















Contenido:

SENTENCIA DE ADOPCIÓN
Villa la Angostura, 09 de Febrero del año 2024-
Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “C. B. V. Y OTROS S/
ADOPCION” Expte Nº 16577/2023, de los que resulta que,
ANTECEDENTES:
El presente expediente se inició en fecha 27/04/2023 a pedido de la joven B.
V. C. DNI N° ..., C. D. A. C. DNI N° ... Y F. M. C. C. DNI
N° ... con el patrocinio letrado de la Dra. ... y el Dr. ..., con el objeto de
peticionar en forma conjunta la adopción plena de B. V. C. por parte de C. D.
A. C. y F. M. C. C.
Expusieron en la demanda que el Sr. A. C. y la Sra. C. C. son ambos de
nacionalidad chilena residentes en Argentina, y que se encuentran en unión
convivencial desde el año 2001 y no poseen hijos biológicos. Que la joven B. C.
es hija de la sra. V. C., y fue dada en guarda a el Sr. A. C. y la Sra. C. C.
en el año 2007 en los autos caratulados “C. V. A. S/ SITUACION” EXP N°
923/2007, hasta el mes de septiembre de 2008 en que volvió por un breve tiempo
con su progenitora.
Ante ello, manifestaron que surgieron una serie de cuestiones relativas al
cuidado de B., hasta que en el año 2012 se homologó en los autos caratulados
C.B.V. S/GUARDA” EXP N° 1487/2008 un acuerdo entre los guardadores y la
progenitora, en el que la misma prestó su consentimiento para la que le fuera
otorgada la guarda de la niña al Sr. A. C. y la Sra. C. C. Desde ese momento B.
se encuentra al cuidado de ellos, recibiendo el trato de hija, por lo que ha
poseído el estado de hija durante toda su minoría de edad.
Se hizo mención que en el trato cotidiano “su papá C.” era quien llevaba a la
niña a la escuela, siendo cumplida en algunas ocasiones dicha tarea


por “su mamá (F.), y que durante toda su crianza jamás le faltó nada ni
material, ni amorosamente.
Manifestó asimismo, que le causo incomodidad no haber podido portar el apellido
“C. C.”, dado que jamás se sintió identificación alguna con el apellido C. En
efecto, expuso su deseo irrevocable de ser adoptada por aquellos que reconoce
como sus progenitores, deseando ser emplazada en el estado jurídico de hija
de los Sres. A. C. y C. C., queriendo llamarse B. V. C. C.
En efecto, en fecha 20/04/2023 se tuvo por iniciado el trámite de adopción en
los términos del Capítulo Primero, art. 597 y ss del CCC, confiriéndose
traslado a la progenitora Sra. V. A. C. de la solicitud de adopción.
En consecuencia, en fecha 27/04/2023 se presentaron de la Dra. ... y el Dr. ...
en carácter de apoderados de los/as actores/as a interponer Recurso de
Reposición con Apelación en subsidio de la providencia dictada en fecha
20/04/2023. En fecha 22/05/2023 se le hizo lugar al recurso de revocatorio
interpuesta y se revocó por contrario imperio el proveído atacado en lo atiente
a “tener por iniciada la presente solicitud de tutela, imprímase a la misma el
trámite del proceso sumario”, y al traslado conferido a la Sra. V. A. C.
En efecto, se proveyó la prueba ofrecida, obrando en autos la que a
continuación se detalla:
DOCUMENTAL: obrante a hojas 1/33 y 41/42. INSTRUMENTAL: se encuentra unido a
cuarda los autos caratulados “C.B.V. S/ GUARDA” EXP N° 1487/2008. TESTIMONIALES
: a hojas 52 vta./53 obra Acta de Declaración Testimonial de la Sra. S. S. C.;
a hojas 54/ Acta de Declaración Testimonial de D. F. M.; a hojas 56 Acta de
Declaración Testimonial de N. S.; a hojas 57 vta./58 Acta de
Declaración Testimonial de R. A. B.; y a hojas 59 Acta de Declaración
Testimonial de R. V. C.. De las mismas se extrae que los peticionantes han
convivido juntos hasta el momento en que B. se fue a estudiar a Bariloche, pero
que regresa todos los fines de semana y que siempre han tenido el trato de
padres e hija. AUDIENCIA: a hojas 64 obra Acta de la audiencia celebrada con B.
V. C., C. D. A. C. y F. M. C. C., en la que la joven manifestó su deseo de
ser reconocida como perteneciente a su familia y que nunca tuvo vínculo con su
familia biológica ni quiso tener. En la misma línea, los pretensos adoptantes
manifiestan que acompañan el deseo de B. de iniciar el presente proceso.
En fecha 06/10/2023 se clausuró el periodo probatorio y se dio vista de todo lo
actuado al Ministerio Público Fiscal, que en fecha 12/10/2023 dictaminó que de
conformidad con la facultad que dispone el art. 624 del CCC, debo otorgar la
adopción plena de la joven C. B. V. a favor de la Sra. C. C. F. M. y el Sr. A.
C. C. D. en los términos dispuestos por el art. 621, 627, 618, 597, siguientes
y concordantes del CCC.
Consecuentemente, en fecha 15/11/2023 se llama a AUTOS PARA SENTENCIA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
1) La adopción de personas mayores de edad se encuentra regulada en el art. 597
inc. b) del Código Civil y Comercial, e importa el reconocimiento certero y
efectivo de vínculos paterno/materno-filiales que se desarrollaron durante
tiempos importantes de la vida de las personas y que por alguna razón no
pudieron realizar el proceso filiatorio adoptivo durante la minoría de edad.
Hace, asimismo, al ejercicio adecuado del derecho a la identidad cuando esa
persona hoy adulta se identifica y desarrolla como parte del grupo familiar en
donde se pretende se incorpore en calidad de hijo (conf. art. 597 CCYC).
Cabe poner de resalto que esta última norma fue incorporada por la Ley 27.363,
que desde la perspectiva de géneros da respuesta a situaciones gravísimas de
vulneración de derechos, sostenidas en hechos de violencia.
Excepcionalmente, podrán ser adoptadas las personas mayores de edad cuando se
trate del hijo/a de cónyuge o conviviente -ver art. 619, inc. c, 620, últ.
párr, y 630 y ss.-, o cuando hubo posesión de estado de hijo/a mientras la
persona era menor de edad. Como se ve, y tal como lo adelantara el art. 594 del
CCyCN, la adopción está pensada primordialmente para las niñeces, mientras que
las dos excepciones tienden a darle un ropaje legal a situaciones de hecho y
vínculos sostenidos en la socioafectividad.1
1 HERRERA, M. y DE LA TORRE,N. Código Civil y Comercial de la Nación y leyes
especiales Comentado y anotado con perspectiva de género TOMO 4 Libro Segundo.
Relaciones de Familia Parentesco. Filiación.


En líneas generales, emplazar a la persona mayor de edad en un estado de hijo
que en la práctica ya es tal; en otras palabras lograr el reconocimiento
jurídico de vínculos familiares existentes en la realidad. Para ello el Código
prevé dos supuestos la adopción por integración y la posesión de estado de hijo
en la menor edad”.2 Este último supuesto es el planteado en este caso.
2) a. En cuanto a los requisitos para su procedencia, si bien el referido
artículo no incluye en forma expresa la exigencia del consentimiento que si se
ha previsto para el niño o adolescente mayor de diez años, la doctrina
mayoritaria entiende que deberá expresarse el consentimiento del adoptando ante
el juez/a de la adopción, debiendo el mismo ser mantenido hasta el momento de
dictar sentencia.
Ello pues, la plena capacidad del adoptando no debe eximir al juez de tomar
conocimiento personal y requerir las medidas de prueba o informaciones que
estimo corresponder. Por ello, la doctrina citada propone que este tipo de
adopciones puedan ser viables por petición conjunta de los pretensos adoptantes
padre/madre y el pretenso hijo/a como ocurre en el presente caso.
Esta construcción de la relación procesal a partir de la demanda conjunta es la
que más se compadece con esta particularísima pretensión adoptiva.
En consonancia con ello, como Magistrada pude conocer a la joven y sus
pretensos adoptantes F. y C. En dicha oportunidad B. manifestó que fue su deseo
dar inicio a este proceso, que nunca se identificó con su apellido, y que
quiere que su realidad se vea reflejada de tal manera que su mamá y papá son C.
y F., que nunca tuvo vínculo con su familia biológica ni quiso tenerlo.
Agregó que desde muy pequeña manifestó a su entorno que era adoptada dejando en
claro su pertenencia a esta familia, que de hecho solicitó en su colegio ser
identificada por su nombre de pila para que no la llamen por su apellido
biológico.
Contó que estudia ingeniería mecánica en Bariloche y su deseo es que en su
documentación ya conste el apellido por el cual se identifica que es C. C.
Finalmente manifiesta que se encuentra feliz esperando la resolución judicial
favorable a su deseo y ser reconocida como perteneciente a su familia.

Adopción Art. 529 a Art. 637.Pag 546 a 550
2 (Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de 2014,
Tomo III, pág. 145, 146, Directoras, Kemelmajer de Carlucci, Herrera y
Lloreras, Ed. Rubinzal Culzoni).-


Asimismo los pretensos adoptantes manifestaron que acompañaron el deseo de B.
de iniciar este proceso. Que si bien lo manifestó desde que era muy chiquita,
quisieron esperar a que tenga mayor edad para tomar una decisión responsable y
sostenida en el tiempo. Que B. se sintió siempre muy identificada con su
familia ampliada y consideran a la joven como su hija desde el primer momento,
como así también la familia tanto materna como paterna. Están felices de que
ella haya tomado la decisión, han pasado por altos y bajos, los procesos
judiciales fueron muy desgastantes y este reconocimiento como familia es
muy gratificante para ellos.
2) b. Por otro lado, la excepción a la prohibición de adopción de mayores de
edad tiene como exigencia que se pueda comprobar que el tato filial se
desarrolló durante la menor edad, es decir, hasta antes de cumplir los 18 años.
La posesión de estado importa la apariencia de la titularidad de un estado
civil, fundada en el ejercicio público y continuado de las facultades
correspondientes al mismo.
Lo relevante es que el vínculo se haya originado, desarrollado y mantenido con
la publicidad suficiente para permitir acreditar su desarrollo en similares
condiciones a los otros tipos filiales, con lazos afectivos consolidados y por
los cuales se brindó los cuidados necesarios para el desarrollo. Ello implica
la aceptación de la socioafectividad, integrante de la faz dinámica de la
identidad.
Concretamente significa receptar jurídicamente el vínculo creado
fácticamente en una trama familiar, en la que hijos y progenitores se
relacional, aúnan y se reconocen como tales. Es emplazar a una persona mayor de
edad en un estado de hijo que en la práctica ya es tal, es lograr el
reconocimiento de los vínculos familiares existentes en la realidad.
Esto genera deberes y derechos recíprocos en el campo patrimonial y en el
personal, entre sujetos que se encuentran en pie de igualdad. Por tanto, cambia
diametralmente el plexo normativo a tener en cuenta a la hora de valorar la
procedencia de la adopción cuando se trata de personas mayores de edad.
En efecto, más allá de ciertas normas de aplicación común a la adopción de
menores y mayores de edad, se corre el eje de apreciación judicial: del

estándar del interés superior del niño hacia el respeto de la autonomía de la
voluntad de personas adultas capaces. Se excluye la intervención del Ministerio
Público como parte en el proceso de adopción y ceden las facultades de
apreciación judicial de la conveniencia de la adopción, entre otras
diferencias.
El Código Civil y Comercial establece en el inc. b, art. 597, la adopción en
relación a personas mayores de edad, siempre y cuando se cumpla el requisito de
la posesión de estado de hijo en ese grupo familiar mientras era menor de edad.
Al respecto ha quedado demostrado que B. durante su niñez y adolescencia
vivificó en esta familia la posición estado de hija, sintiéndose protegida,
habiéndose formado integralmente bajo el cuidado de quienes se pretende, sean
sus progenitores adoptivos.
Así, en el caso, ha quedado plenamente acreditada la posesión de estado de hija
de la joven en relación a los actores.
De la documental obrante a hojas 1/33 y 41/42 surge que éstos han acompañado
fotografías y cartas que la joven dirigía a los pretensos adoptantes que
revelan distintos momentos de la vida en familia; registros de las escuelas a
las cuales ha concurrido B. cuando era menor de edad firmados por los
peticionantes; constancias de actividades deportivas y extracurriculares
de la joven y comprobantes de asistencia a la Universidad UTN en la que
estudia actualmente.
Además a hojas 52 vta. /53 obra Acta de Declaración Testimonial de la Sra. S.
S. C.; a hojas 54/ Acta de Declaración Testimonial de D. F. M.; a hojas 56 Acta
de Declaración Testimonial de N. S.; a hojas 57 vta./58 Acta de
Declaración Testimonial de R. A. B.; y a hojas 59 Acta de Declaración
Testimonial de R. V. C. De las mismas se extrae que los peticionantes han
convivido juntos hasta el momento en que B. se fue a estudiar a Bariloche, pero
que regresa todos los fines de semana y que siempre han tenido el trato de
padres e hija.
Esto se visualiza en que los progenitores biológicos de B. no han ejercido su
función paterna/materna durante su menor edad, por eso la joven estructura su
vida en un modelo familiar en el que la función materna es ejercida

por F. y la función paterna es ejercida por C., esto es importante porque la
joven ha recibido, en su infancia/adolescencia y comienzos de su vida adulta,
un alojamiento que le permite desarrollarse sin dificultades.
Al respecto, parte de la literatura científica psicoanalítica considera que la
familia “es una producción humana, por lo tanto básicamente simbólica, y es a
su vez un factor de humanización que tiene a su cargo transmitirla”.3
Las funciones (materna y paterna), como un conjunto de acciones que se ejercen
son independientes del hecho biológico de procrear. Por lo tanto, como acciones
en sí mismas, pueden ser llevadas a cabo por un sujeto que decide realizarlo
motorizado por su deseo. Esto muestra la posibilidad de la circulación entre
otros adultos disponibles para con ése niño, de las acciones propias de las
funciones, y entiendo por esto: el sostén, el cuidado, el amparo, la protección
del mismo.
Entonces, considero que la familia se instituye por los vínculos, los lazos que
se tejen entre quienes se sienten dentro. Pensar familias contemporáneas
permite visualizar que, lo importante, es que comparta la ideología, los
valores, el modo de representación del mundo que se transmite entre un grupo de
seres humanos, implica alguien que respalde y alguien que se sienta respaldado,
con convicción de asimetrías y responsabilidades.
Así, quien respalde se siente responsable de la supervivencia y desarrollo
simbólico y de la evitación del sufrimiento del respaldado, en los términos que
permita sus posibilidades de vida.
3) En cuanto a la extensión de la adopción, habré de otorgar la adopción plena
de la joven B. a favor de los pretensos adoptantes, en el convencimiento que
esto es lo que reflejará la realidad vivida.-
“La identidad personal resulta de un devenir. El origen es un punto de partida,
principio, raíz y causa de la persona. Pero el origen biológico no puede
confundirse con la identidad misma de la persona, que es aquello que va a
determinar que sea lo que es y no otra cosa. Y son tan esenciales como aquél,
el posterior crecimiento, desarrollo y muerte a los efectos de conformar esa
impronta personal. El individuo nace, crece, se desarrolla y muere a través de
una secuencia de hechos y actos que delinean como un buril implacable su

3 (Berenstein, Isidoro. Psicoanalizar una familia. Paidós: Buenos Aires,
1990.)


identidad” (SCJBA, 22-10-2003, A.K.E. s/ Adopción Plena, Microjuris Online MJU-
M- 39061-AR).-
“A esta altura de la evolución de los derechos humanos no puede negarse el
interés social en reconocer, proteger y garantizar el derecho a la identidad de
la persona, cuyo soporte axiológico reposa en la dignidad del ser humano, de
modo tal que la flexibilización en los efectos de los tipos adoptivos tiene
absoluto soporte constitucional, siempre en beneficio de su principal
protagonista: el hijo adoptivo”. (Tratado de Derecho de Familia según el Código
Civil y comercial T. III,
A. Kemelmajer de Carlucci, M.Herrera y N. LLoveras. Ed. Rubinzal Culzoni
pag.549).-
Cabe agregar que, dadas las características del caso que nos ocupa, B. no ha
mantenido durante la mayor parte de su historia vital, ningún contacto con su
familia de origen ni desea tenerlo. Además se encuentra inserta en la familia
de los pretensos adoptantes.
4) Respecto a la solicitud de cambio de apellido, el Código Civil y Comercial
en el artículo 623, dispone el respeto al prenombre del adoptado y otorga
facultades a la suscripta para disponer la modificación del mismo en el sentido
que se lo peticione, por lo que en el presente y considerando la edad de la
persona adoptada, y su solicitud expresa, es una petición que merece ser tenida
en cuenta.-
Este aspecto resulta fundamental para la joven, pues permitirá cursar su vida
adulta con un apellido que se corresponda a su real estado de familia, aspecto
que resulta sumamente relevante, dado el comienzo de sus estudios
universitarios.
Para decidir acerca de la acción, voy a considerar en primer lugar que es la
propia legislación la que establece que el nombre de las personas humanas en
nuestro país constituye un derecho y un deber –art. 72 CCyC– y que una de sus
características siempre fue –y lo sigue siendo– su permanencia durante el
transcurso de la vida. Ello en razón de que el nombre constituye una forma de
distinción del individuo en el conjunto social y también dentro del grupo
familiar primario.
En postura que comparto se dijo: “El nombre constituye uno de los pilares
fundamentales de la identidad personal y representa el primer rasgo no visual

que define vínculos entre los integrantes de una comunidad. Todas aquellas
cuestiones relacionadas con la identidad, que van desde el nombre hasta la
elección del género, no pueden quedar al arbitrio y consideración de terceros
y, mucho menos, de los órganos jurisdiccionales sino que éstos deben
poner a disposición de los peticionantes todas aquellas herramientas legales
que sean necesarias a los fines de lograr un giro cualitativo en su desarrollo
psicofísico tanto desde el punto de vista de su propia intimidad como en las
relaciones con la sociedad toda.” 4
Ahora bien: también es sabido que, con relación al nombre de las personas la
evolución –sobre todo jurisprudencial– trajo como consecuencia que la
característica de permanencia no sea sinónimo de inmutabilidad, y así el
sistema legal reconoce la posibilidad de la variación del nombre de las
personas por justos motivos que puedan afectar a la persona humana en el
supuesto de sostenerse irrestrictamente la petrificación de ese atributo de la
personalidad impuesto por los progenitores y por la ley.
El nombre de las personas, en su calidad de derecho, cuenta con acciones que lo
protegen –art. 71 CCyC– y a la par debe soportar reglas que se vinculan con la
organización social para regular tanto la elección e imposición del nombre como
las relativas al apellido, componentes necesarios de la identificación del ser
humano en la faz privada y en la pública.
El fundamento de ese esquema es la identidad personal, en tanto derecho
fundamental de especial protección en nuestro país, y en su derivado: la
identificación. Esto significa que, sin perjuicio de sus funciones tendientes a
la identificación, el nombre es concebido actualmente como un derecho autónomo,
de íntima vinculación con otro derecho humano esencial como es el de identidad,
anudado, estrechamente con la dignidad de la persona, demostrando una vez más
la interdependencia que tienen los derechos humanos.
Por conducto de la autonomía que adquirió la denominación de las personas, es
posible que las cuestiones vinculadas al nombre se analicen como un derecho
humano específico, en especial a partir de la incorporación de la

4 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DISTRITO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
TERCERA NOMINACIÓN DE LA
CIUDAD DE ROSARIO (Santa Fe), S., M. S. s/ Sumaria Información”, 22/05/2017
(Sentencia firme), elDial.com
-A1AA


Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica
(art 18).
Al respecto ha entendido la CIHD que "...Toda persona tiene derecho a la
identidad, el cual constituye un derecho complejo, que por un lado presenta un
aspecto dinámico, cuyo desarrollo se encuentra ligado a la evolución de la
personalidad del ser humano, y contiene un conjunto de
atributos y características que permiten individualizar a cada persona como
única. La identidad personal tiene su punto de partida en la concepción y su
construcción se prolonga durante la vida del ser humano, en un proceso continuo
que abarca una multiplicidad de elementos y aspectos que exceden del concepto
estrictamente biológico, y que corresponde a la “verdad personal” y biográfica
del ser humano. Estos elementos y atributos que componen la identidad personal
comprenden aspectos tan variados como el origen o la “verdad biológica”, el
patrimonio cultural, histórico, religioso, ideológico, político, profesional,
familiar y social de un persona, así como otros aspectos más estáticos
referidos, por ejemplo, a los rasgos físicos, el nombre y la nacionalidad." 5
Lloveras sostuvo hace tiempo que: "...la identidad biológica implica el
derecho a conocer la fuente de donde proviene la vida, la dotación cromosómica
y genética particular, así como las trasmisiones de ella -los progenitores o
padres-y el entorno del medio en que se expresan los genes, lo cual importa la
definición del contexto histórico y cultural del nacimiento" LLoveras Nora,
Derecho. Nuevo Régimen De Adopción. Ley 24779. Edit. Depalma pag.256 y 252
respectivamente. En similar sentido Mizrahi, M.R., Desplazamiento filiatorio
inconstitucional y legítima adquisición del apellido por el largo uso, Derecho
de Familia. Revista interdisciplinaria de Doctrina y jurisprudencia,
AbeledoPerrot, 2004, II: 28 y ss .
El jurista peruano Fernández Sessarego afirma que la peculiar estructura del
ser humano hace posible que éste, sin dejar de ser idéntico a sí mismo, sea
también, simultánea y estructuralmente, un ser coexistencial. Un ser que sólo
puede ser aprehendido y comprendido dentro de la sociedad. 6
Define a la identidad de la persona como un complejo de elementos, de

5 Revista Relaciones Internacionales - N° 28 (Segmento Digital) Instituto de
Relaciones Internacionales (IRI) - Primer semestre de 2005 Caso de las Hermanas
Serrano Cruz Vs. El Salvador
6 "la identidad personal supone ser uno mismo y no otro, pese a su integración
social". (Derecho a la identidad personal Carlos Fernández Sessarego.Editor
Astrea, 1992).

los cuales unos son de carácter predominantemente físico o somático, mientras
que otros son de diversa índole, ya sea ésta psicológica, espiritual, cultural,
ideológica, religiosa o política; y son estos múltiples elementos los
que en conjunto perfilan el ser uno mismo, diferente a los demás, no obstante
que todos los seres humanos son iguales. Sostiene que este conjunto de
atributos y características que permiten individualizar a la persona en
sociedad pueden ser de dos tipos: por un lado elementos estáticos o
invariables, que se hacen visibles frente a la percepción de los demás en el
mundo exterior (signos distintivos como el nombre, el seudónimo, la imagen, las
características físicas, etc.); y por otro lado, los elementos dinámicos o
fluidos, que hacen al patrimonio ideológico y cultural de la personalidad.
El derecho a la identidad ha sido reconocido en forma explícita en diversos
instrumentos internacionales de jerarquía constitucional: Declaración
americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 19); Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (art. 16); Convención Internacional
sobre Eliminación de todas las formas de discriminación racial (art. 2º inc.
2); Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 7º y 8º)
Pero eso no significa que estemos ante derechos absolutos, y por lo tanto la
biología no puede tener un peso específico tal, que condene a la portación de
un apellido por esa sola circunstancia, cuando la identidad personal se integra
por datos inamovibles –estáticos– y también se construye con el mero vivir
– dinámicos– que contornea y talla nuestro ser.
Explica Grosmann “…el derecho al nombre, consagrado en tratados
internacionales, que en nuestro país tiene jerarquía superior, no puede ser
entendido de manera limitada, o sea, exclusivamente ligado a la faz estática
asociada al emplazamiento filial”. Grosman, C. P., La faz dinámica del derecho
a la identidad, Derecho de Familia. Revista interdisciplinaria de Doctrina y
jurisprudencia, AbeledoPerrot, 2011, VI: 253
Se ha dicho que los justos motivos son aquellas causas graves, razonables y
poderosas capaces de violentar el principio de estabilidad del nombre. Lo
cierto es que la evaluación de los motivos por los que la persona ve perturbada
su identidad con la portación de determinado nombre o apellido, deben ser
considerados por la judicatura dentro de un margen de
discrecionalidad no exento de racionalidad (arts. 3 y 69 del CCyC).
El art. 69 del CCyC deja librado al criterio judicial establecer cuándo el
nombre produce una afectación “a la personalidad”, o a alguno de los derechos
subjetivos personalísimos y esa apreciación, y su eventual admisión.
La existencia de un justo motivo para suprimir la identificación originaria,
puesto que la aspiración de orden y seguridad que procura el ordenamiento
jurídico al proteger al nombre de las personas, habrá de ceder a
favor del derecho humano a la identidad en los casos en que así se juzgue que
corresponda.
En este caso, el principal motivo alegado para fundar el requerimiento es que
la joven no tiene vínculo afectivo alguno con sus progenitores biológicos, los
cuales no han tenido participación en la mayor parte la historia vital de B.
Así las cosas, comparto que la única forma de resguardar el derecho humano de
B. de ser parte y de disfrutar penamente de su familia, es tener una filiación
que se condiga con su identidad, consolidando jurídicamente una situación de
hecho que lleva prácticamente toda su vida (16 años), haciendo lugar a la
demanda de adopción plena conforme lo dispone el art, 597 inc. b) y art. 602
por ser el mejor interés de la persona adoptada.
Ello claro está, haciendo lugar también al pedido de modificación del apellido
de origen, ordenando la inscripción del apellido compuesto de los adoptantes,
de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 64, 68 y 626 inc. b) y d) del C. C.C.
5) Por último, en una valoración integral de los procesos que tramitaron
ante este Juzgado, me veo compelida, a realizar una apreciación con perspectiva
de género. Es mi obligación realizar un análisis que permita identificar el
impacto del género en los roles y prácticas, para evitar que se perpetúen los
estereotipos que promueven la desigualdad y discriminación, especialmente en
los sujetos vulnerables como mujeres, niñas y adolescentes y deconstruirlos
para facilitar contextos familiares en que los niños/as y adolescentes se
desarrollen con igualdad de géneros, para así poder anhelar un futuro más
justo. De eso somos responsables todos y todas, pero más aún nosotros, los/as
operadores de justicia.
En este punto no paso por alto que de la instrumental que se encuentra unida a
cuerda (autos caratulados “C.B.V. S/ GUARDA” EXP N° 1487/2008) surge


la historización familiar de la joven y antecedentes de vulneraciones de
derechos de parte de su familia biológica que culminó en la homologación de un
acuerdo por el cual la progenitora confiere, a los pretensos adoptantes, la
guarda de su hija (Sentencia acompañada como documental a hojas 4/5). Pero con
posterioridad a ello no se declaró el estado de adoptabilidad de la joven ni se
promovió el proceso de adopción correspondiente.-
Al respecto y toda vez que forma parte de la documental tendiente a probar los
justos y razonables motivos que llevaron a la realidad de esta familia, debo
decir que un acuerdo de ese tipo no supera el test de constitucionalidad-
convencionalidad y no cumplen con los estándares mínimos de derechos humanos,
ni los criterios regionales que ha fijado la CIDH respecto al Sistema de
Protección Integral de NNA en especial, del régimen de adopción.
Ha dicho también la Corte IDH que la duración de un proceso debe ponderarse a
la luz de tres elementos. Estos son: a) la complejidad del asunto; b) la
actividad procesal de los interesados c) la conducta de las autoridades
judiciales; sumándose posteriormente un cuarto elemento en el caso "Anzualdo
Castro vs. Perú que hace a la "afectación generada en la situación jurídica de
la persona involucrada en el proceso".
Además que en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los
procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los
derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos
judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y
niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados con una
diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades.
También dijo que "...la mayor dilación en los procedimientos (...) podría
determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho y
volver perjudicial para los intereses de los niños y, en su caso, de los padres
biológicos, cualquier decisión al respecto.7
Tomando nota de esto, el CCYCN esclarece y abrevia los plazos para trabajar
cada uno de los supuestos que dan lugar a la declaración de situación de
adoptabilidad más allá de las previsiones del art. 706, que enumera los
principios que rigen en todos los procesos de familia, aplicables, obviamente,
a la
7 CORTE IDH, "Caso Forneron e hija vs. Argentina" (Fondo, Reparaciones y
Costas), sentencia de 27/04/2012, Serie C, N° 242.


temática, en especial lo que hace al rol activo de sus que cada uno de los
órganos del Estado asuma su responsabilidad y aproveche los plazos que le
otorga la norma para trabajar, en principio, con las familias de origen y los
niños, y llegado el caso con las personas que se constituyan en familias
adoptivas.
Es básico que, en los supuestos que corresponda, se encuentren realmente
agotadas todas las posibilidades de retorno con la familia de origen; ello y la
existencia de una sentencia razonablemente fundada en los términos de lo
normado por el art. 3 del CCYC son la primera garantía de ello y esto no puede
hacerse mediante un acuerdo privado homologado por Autoridad Judicial.
Por esto considero que los requisitos previstos por el Sistema de Protección
integral de NNA de la ley 2302 y Ley 26.061, el CCYC y tratados internacionales
en la materia no se han cumplido en el proceso de guarda que se une por cuerda.
Pero también entiendo que es mi deber dictar sentencias razonables y que la
CSJN ya ha dicho que estas deben adecuarse a las circunstancias existentes al
momento que se dictan8 y es además de los fundamentos ya mencionados, la
realidad familiar la que prima y la que valoré para llegar a esta decisión.
6) MENSAJE PARA B.: Te cuento que tuve en cuenta el pedido de que se reconozca
la familia que construyeron con C. y F. y que esta realidad también sea
reflejada en los documentos que te identifican.
Pude conocerte a vos y tu familia, y les agradezco que me hayan compartido sus
deseos, opiniones y sentires con una emoción que comprendí es compartida.
Llegué a la conclusión que lo que pedís es razonable, porque tus motivos
realmente responden a lo que vos querés.
Pero también quiero decirte, que ser papá o mamá es una de las tareas más
difíciles, y que es un camino que no siempre se hace de la mejor manera o sin
tropezar o equivocarse.
Deseo que puedas seguir construyendo tu historia con la fuerza y valentía que
demostraste en este y otros procesos que te obligaron a transitar el camino
judicial desde muy chica, con lo angustiante y cansador que ello resulta en la
vida de una niña, hoy ya adulta.
Esto es, ni más ni menos, lo que pretende la reforma en el campo del Derecho de
Familia; una familia en plural en la que cada uno pueda armarla,

8 CSJN 07/10/2021 “L.M s/ ABRIGO”.

amarla, soñarla y desearla como quiera, en libertad”9 y esto es lo que esta
Sentencia significa hoy para vos. Un abrazo! Eliana.
7) Por todo lo expuesto, las pruebas aportadas a estas actuaciones, acreditada
la relación paterno y materno - filial entre adoptantes y adoptada, y el
cumplimiento de los requisitos legales habré de otorgar la adopción solicitada
(arts. 597 segundo párrafo, 619, 630, y concordantes del Código Civil y
Comercial de la Nación).-
8) Por último cabe considerar, para resolver la imposición de costas, las
especiales características del presente proceso, en el que no existe demandado,
por lo que las mismas serán impuestas a los peticionantes.-
Es en base de ello y de la normativa citada, que RESUELVO:
I.- Otorgar la adopción plena de B. V. C. (DNI N° ..., nacida en Villa La
Angostura en fecha ...) al señor C. D. A. C. (DNI N° ...) y Sra. F. M. C. C.
(DNI N° ...) con efecto retroactivo al día de promoción de esta demanda, esto
es a partir del día 27 de Abril de 2023, como surge del cargo electrónico de
fojas 46/48 vta.
II.- Inscribir a B. V. C. con el apellido A. C. C. a fin de que quede
inscripta como “B. V. A. C. C.”, por los fundamentos expuestos.-
III.- Firme que se encuentre la presente y en cumplimiento del protocolo
aprobado por Acuerdo del TSJ N° 5545, agregado que sea el comprobante de pago
de la tasa de justicia (o el BLSG), notifíquese al Registro del Estado Civil y
Capacidad de las personas de la provincia de Neuquén, para su toma de razón y a
los fines de que proceda a inmovilizar, mediante nota marginal, el acta de
nacimiento original Nº ... del año 2004 del registro de ese organismo y a
elaborar una nueva acta de nacimiento conforme lo normado por el artículo 48 de
la ley 26.413.-
A cuyo fin los datos requeridos: B. V. C. (DNI N° ..., nacida en Villa La
Angostura en fecha ...).
Adoptantes: C. D. A. C. (DNI N° ...) y Sra. F. M. C. C. (DNI N° ...).

9 Entrevista a la Dra. Marisa Herrera disponible en http://www.derecho.uba.
ar/publicaciones/lye/revistas/90/herrera.pdf


La adoptada será inscripta como: “B. V. A. C. C.”.
La adopción es PLENA.-
IV.- Imponer las costas a las peticionantes.
V.- Ponderando la extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados,
regulo los honorarios de la Dra. ... y Dr. ..., por su actuación conjunta como
apoderados de los peticionantes, en la suma de pesos ... ($ ...), a cargo de
sus patrocinados, (arts. 9, 10 y concordantes de la ley 1594).
VI.- REGISTRESE DIGITALMENTE, NOTIFIQUESE electrónicamente a los peticionantes,
y al Ministerio Público Fiscal.-

Dra. Eliana Fortbetil Jueza








Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

09/02/2024 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Única 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"C. B. V. Y OTROS S/ ADOPCION" 

Nro. Expte:  

16577 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: