Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

ENFERMEDAD PROFESIONAL. INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. SEGURO COLECTIVO.
ASEGURADOR DE RIESGOS DEL TRABAJO. PRIMA. DAÑO PSIQUICO. POLIZA. EXCLUSION DE
LA COBERTURA. INTERPRETACION DEL CONTRATO DE SEGURO. VALORACION DE LA PRUEBA.
RECURSO EXTRAORDINARIO. MOTIVACION DE LA SENTENCIA. SENTENCIA ARBITRARIA.
PROCEDENCIA DEL RECURSO.

1.- Propongo al Acuerdo declarar procedente el recurso de Nulidad
Extraordinario articulado por la aseguradora demandada, por vulnerar los
recaudos de debida fundamentación en lo que respecta a la cláusula de exclusión
de cobertura, pues la sentencia pronunciada por la Cámara Provincial de
Apelaciones –con competencia en el Interior- exhibe un claro error de
motivación porque amplía la garantía asegurativa al incorporar patologías
psiquiátricas y/o psicológicas que se encontraban ab initio excluidas de
cobertura, en contraposición a expresas cláusulas contractuales. En efecto, el
asegurador solo se halla obligado a resarcir un daño o cumplir la prestación
convenida si ocurre el evento previsto (artículo 1, LS) en el marco del riesgo
debidamente individualizado y por el cual se pagó un precio determinado. La
existencia de un contrato de seguro de vida colectivo opcional que cubra los
supuestos de incapacidad (por accidente o enfermedad) no importa que todos
ellos sean riesgos cubiertos, conforme se desprende claramente de las cláusulas
de exclusión de la cobertura, ya que el contenido de la póliza es ley para las
partes y ello entra dentro de las facultades propias del contratante del
seguro. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)

2.- Obligar a las compañías a cubrir un riesgo excluido, sin que se hubiere
percibido prima por ello, es ni más ni menos que afectar la solvencia de todo
el sistema, produciendo un desequilibrio en el conjunto de las obligaciones.
(del voto del Dr. Busamia, en mayoría)

3.- La función social del seguro de vida colectivo no varía la conclusión a la
que se arriba, pues los principios de la seguridad social o los atinentes a la
rama consumeril no implican que se deba reparar todo daño sin consideración
alguna de las pautas contractuales pactadas como es, en el caso, las
exclusiones expresas de cobertura. Pretender que se incluyan en la cobertura
asegurativa las patologías psiquiátricas y psicológicas sería predicar un
cambio cualitativo esencial de la naturaleza de esa cobertura, con modificación
de su operatoria, objeto y efectos sustanciales. Empero, ante la inexistencia
de un agravio puntual de la aseguradora demandada en punto al seguro de vida
colectivo obligatorio, deberá mantenerse el acogimiento de la demanda
únicamente por dicho concepto. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)

4.- Si la cláusula exonerativa del riesgo es clara y fue debidamente conocida
por el asegurado deberá ser aceptada y acatada. El contrato debe ser respetado
en su redacción, ya que los derechos resultantes de las convenciones suscriptas
integran el derecho de propiedad de los contratantes (artículo 965, CCyC). Ni
el derecho consumeril ni el fin social han suprimido las demás garantías
constitucionales y un diálogo de fuentes sólido no importa arrasar con la
libertad contractual ni con el derecho de propiedad. Por el contrario, la
sentencia de la anterior instancia, al conceder el presente seguro de vida
optativo más allá de sus claros términos pactados, incurrió en arbitrariedad
por deficiente fundamentación al apartarse de los términos claros y precisos
del contrato suscripto y, por sobre todo, por no valorar la estructura técnico-
económica sobre la que se sostiene la actividad aseguradora, desentendiéndose
del análisis de la esencia técnica del seguro como forma de financiar los
riesgos. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)

5.- En razón de que el actor se encontraba en conocimiento del tenor y alcance
de la cláusula del seguro colectivo opcional que coloca a los supuestos que
describen -en el caso, patologías psicológicas y/o psiquiátricas- fuera del
amparo del contrato desde el momento mismo de la suscripción de su adhesión,
presupone el consentimiento, siéndole oponibles sus términos. (del voto del Dr.
Busamia, en mayoría)

6.- De la valoración de las pericias conjuntamente con las cláusulas del seguro
de vida colectivo optativo se desprende que las dolencias físicas sufridas por
el actor no alcanzan el porcentaje de incapacidad mínimo para tener por
configurado el daño indemnizable (58,33%). La incapacidad psicológica y/o
psiquiátrica del asegurado no alcanza el porcentaje de incapacidad permanente y
total requerido por el contrato. Ello en razón de que dicha patología incide
en un 40% en la invalidez del interesado y, ante la clara exclusión de
cobertura que apareja, impide considerarla como parte integrante del mínimo
para tener por configurado el daño indemnizable, esto es el 66%. Es que, dichos
padecimientos no configuran el riesgo cubierto, en tanto se originaron, en gran
medida, en dolencias que fueron excluidas, configurándose en el caso, un
supuesto de “no seguro” o “no garantía”. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)

7.- La cláusula de exclusión de las “patologías psicológicas y/o psiquiátricas”
se encontraba clara, legible y fue debidamente notificada a la actora. En
consecuencia, si las reglas de autonomía eran claras, la extensión del riesgo
debe apreciarse literal, restrictiva o limitadamente. Por lo que no era
admisible la interpretación analógica o extensiva de la materia sobre la que se
contrata, dado que ampliar la cobertura provocaría, inevitablemente, una
desnaturalización de la relación de equilibrio. (del voto de la Dra. Gennari,
que hace la mayoría)

8.- Corresponde declarar la improcedencia del recurso de Nulidad
Extraordinario deducido por la aseguradora demandada y, en consecuencia,
Confirmar la sentencia de la Cámara Provincial de Apelaciones –con competencia
en el Interior- , pues la recurrente alega vicios en los recaudos de
motivación, fundamentación aparente, dogmática y sin anclaje en las constancias
de la causa. Y, si bien las hipótesis esgrimidas como configurantes de la
nulidad del fallo impugnado se encuentran contempladas por el artículo 18 de la
Ley N° 1406, a poco de ahondar en el análisis de la pieza casatoria, se
advierte que la quejosa ha apelado a una deficiente técnica recursiva. Ello
así, por cuanto en la pretendida queja no se fundamentan las causales
esgrimidas a través del remedio deducido sino que el ataque se concentra en la
alegada infracción a las pautas que surgen de la póliza de seguro (clausula N°
7) y del pliego licitatorio que le da causa, planteando la recurrente su
distinta interpretación respecto del contrato de seguro y de las cláusulas
limitativas que éste último impone, a la par que pretende la aplicación de
ciertos precedentes de este Tribunal Superior de Justicia y de la misma Cámara
Provincial de Apelaciones, cuestiones todas éstas que son impropias del recurso
deducido. (del voto del Dr. Mazieres, en minoría)

9.- No se constata la indebida motivación de la sentencia en tanto los agravios
que trae la quejosa a esta instancia resultan insuficientes para conmover los
argumentos expuestos por la Cámara de Apelaciones e importan -en rigor- una
discrepancia con la determinación fijada por la judicatura en una tarea que le
está reservada. La Cámara de Apelaciones ha elaborado una exégesis de sus
postulados extensiva con los principios rectores del derecho consumeril, del
derecho previsional y laboral, haciendo foco en la naturaleza propia de los
seguros colectivos de vida y su conexión constitucional y convencional. En este
aspecto, cobra especial relevancia la protección constitucional que recae sobre
el actor en su doble faceta de trabajador y consumidor y, en particular al
tratarse de una persona en condiciones de vulnerabilidad en virtud de la
incapacidad padecida. Y, en este marco, el deber de información alcanza una
trascendencia sustancial.(del voto del Dr. Mazieres, en minoría)

10.- Si bien en todo contrato de seguro de vida se debe tener en cuenta la
delimitación de los riesgos asumidos pues, sostener lo contrario, implicaría
debilitar la ecuación económica del contrato; no es menos cierto que debe
imponerse el diálogo de fuentes entre los distintos microsistemas normativos
para lograr una solución armónica de las diferentes situaciones jurídicas. La
Ley N° 17418 (LS) es complementaria del CCyC y ello surge expresamente del
artículo 5 del CCyC y, en tal carácter, debe conjugarse con los principios
generales del código y sus normas indisponibles. El contrato de seguro de
consumo queda enmarcado en las disposiciones específicas de dicha categoría
contractual y por ende son exigibles a las aseguradoras, en tanto proveedoras,
los deberes, cargas, obligaciones y esponsabilidades establecidos en el
artículo 42 de la Constitución nacional, Ley N° 24240 (LDC) y artículos 1092 y
siguientes del CCyC. (del voto del Dr. Mazieres, en minoría)

11.- En tanto no se encuentra controvertido que el actor padezca una
incapacidad total, permanente e irreversible de más del 66% para realizar sus
tareas habituales -porcentaje que fuera determinado en la sentencia de grado de
conformidad a lo dictaminado por los informes médico y psicológico-, toda vez
que la aseguradora demandada no rebate dicha circunstancia sino que desde la
instancia de apelación únicamente controvierte que la patología psicológica y/o
psiquiátrica que presenta el actor se halla expresamente excluida de la
cobertura del seguro de vida colectivo optativo conforme la póliza contratada
(cláusula 7°); no puede perderse de vista que la incapacidad total y permanente
diagnosticada al actor se integra con componentes de patología psiquiátrica
interactuando con otras de base orgánica, lo que arroja un grado de incapacidad
total e irreversible mayor al 66% fruto de la interrelación de la unidad
psicofísica inescindible propia del ser humano. En tal sentido, la licenciada
en psicología en su dictamen apuntó que la incapacidad que padece el actor
tiene adecuada relación de causalidad con la incapacidad física y que, a la
fecha del dictamen pericial, el actor se encontraba impedido de realizar sus
tareas habituales. En consecuencia, si el contrato de seguro de vida colectivo
brinda cobertura a la invalidez o incapacitación total del asegurado, no
resulta razonable que el núcleo prácticamente absoluto de la gradación de
incapacidad se halle constituido exclusivamente por la enfermedad física. (del
voto del Dr. Mazieres, en minoría)
 




















Contenido:

ACUERDO N° 9. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veinticuatro, en
Acuerdo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia integrada por los
señores Vocales doctores Gustavo Andrés Mazieres y Roberto Germán Busamia y,
por existir disidencia, por la Sra. Presidente doctora María Soledad Gennari,
con la intervención del señor Secretario Joaquín Antonio Cosentino, procede a
dictar sentencia en las actuaciones “CLAUSE, VICENTE c/ SANCOR COOPERATIVA DE
SEGUROS LTDA. s/ COBRO DE SEGURO DE VIDA” (Expediente JZA1S2 N° 44.797 - Año
2019), del registro de la Secretaría Civil.
ANTECEDENTES: La aseguradora demandada -Sancor Cooperativa de Seguros
Limitada- interpuso recurso de Nulidad Extraordinario (fs. 244/262vta. y -de
igual tenor- fs. 264/282vta.) contra la sentencia dictada por la Sala 1 de la
Cámara Provincial de Apelaciones –con competencia en el Interior-, con asiento
en la ciudad de Zapala (fs. 232/239vta.). En ese pronunciamiento, la Alzada
rechazó el recurso de apelación interpuesto por idéntica parte y, en
consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 191/208vta.)
admitiendo la demanda interpuesta y condenando a la aseguradora al pago de la
suma de $320.000.- en concepto de capital, con más intereses desde el 30/08/18
y costas.
Corrido traslado, el actor solicitó la inadmisibilidad del remedio
incoado y, eventualmente, su rechazo, con costas (fs. 285/297vta.).
A través de la Resolución Interlocutoria N° 89/22, se declaró
admisible el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la demandada (fs.
304/306vta.).
A su turno, la Fiscalía General Subrogante propició la improcedencia
del recurso de Nulidad Extraordinario (fs. 308/311vta.).
Efectuado el pertinente sorteo, este Cuerpo resolvió plantear y votar
las siguientes:
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso de Nulidad
Extraordinario? b) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c)
Costas.
VOTACIÓN: Conforme el orden del sorteo realizado, el Dr. Gustavo
Andrés Mazieres dijo:
I. Para comenzar el análisis, es necesario resumir los aspectos
relevantes de la causa, de cara a los motivos que sustentan la impugnación
extraordinaria planteada por la demandada.
1. El Sr. Vicente Clause promovió demanda sumarísima contra Sancor
Cooperativa de Seguros Limitada, reclamando el pago del seguro colectivo de
vida e incapacidad total, tanto obligatorio como adicional.
Invocó que padece una incapacidad que configuraría el riesgo cubierto
y que se desempeñó en relación de dependencia de la Dirección Provincial de
Vialidad, quien habría actuado como tomadora de ese seguro. Reclamó la suma de
$798.721,25.- más intereses y costas.
Sostuvo que el 12/08/18 el Dr. Alejandro González, especialista en
medicina del trabajo, confeccionó informe médico previsional donde determinó
que padece 66,42% de incapacidad por distintas afecciones, todas irreversibles
y progresivas. Advirtió que estas últimas no son taxativas y que no limita la
existencia de otras afecciones que padezca, las que puedan surgir al momento
que el perito médico dictamine.
Refirió que, a la fecha de consolidación jurídica del daño, la
cobertura asegurativa vigente era la contratada con la demandada. Señaló que,
una vez que tomó debido conocimiento de su incapacidad total y permanente, le
remitió a la hoy accionada carta documento el 30/08/18 intimando el pago de las
sumas de dinero correspondientes a los seguros en juicio; además, le puso en
debido conocimiento la minusvalía que padece, indicando los segmentos de su
cuerpo afectados, y que no posee la documentación correspondiente al formulario
de solicitud del beneficio, formulario de incapacidad, copia de declaración de
comisión médica y que en lo relativo a la historia clínica completa, DNI,
recibo de sueldo, se encuentran -a disposición- agregados en su legajo
personal.
Indicó que la aseguradora contestó por epistolar del 10/09/18
requiriendo el envío de documentación, que como ya le indicara el actor, no
obraba en su poder. Dejó expresa constancia que jamás se le entregó copia de
las pólizas.
Formuló consideraciones respecto de la relación contractual, alcance
de la cobertura, inoponibilidad e ineficacia de cláusulas contractuales. Invocó
aplicación del marco normativo de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).
2. La aseguradora reconoció que contrató con la empleadora del actor
dos pólizas de seguros colectivos, uno obligatorio y otro adicional, cuya
cobertura comprendía una indemnización por incapacidad total permanente y
absoluta, pero alegó que tal indemnización solo es otorgada cuando se reúnen
las condiciones estipuladas en la póliza.
Formuló consideraciones respecto de la carga de la prueba, monto de
los seguros, invocando monto máximo de $300.000.- para el seguro adicional.
Sostuvo que su contratación es originaria. Planteó la oponibilidad del
contenido de las pólizas y la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del
Consumidor (LDC). Denunció demanda improponible por omisión del actor en
suministrar la información solicitada.
Alegó exclusión de cobertura respecto del seguro de vida colectivo
obligatorio y adicional en subsidio. Denunció que el actor no se jubiló por
invalidez. Luego, mencionó que conforme lo dispone la Cámara de Apelaciones de
Neuquén, el método de cálculo de incapacidad establecido en la póliza es el
método de la capacidad restante sin los factores de ponderación del Baremo N°
659/96 ni tampoco se dispone la aplicación de las disposiciones del Decreto N°
478/98 de la Ley N° 24241. Sostuvo que las patologías invalidantes denunciadas
en la demanda no están previstas como riesgo asegurado adicional. Solicitó el
rechazo de la demanda. Planteó inexistencia de cláusulas inoponibles y/o
abusivas. Negó mora de su parte. Y solicitó que los intereses se computen desde
el rechazo del siniestro con la contestación de demanda.
3. El actor, al contestar el traslado de la documental, se opuso a que
el perito se expida sobre el porcentual de incapacidad de cada patología física
hallada mediante el método de capacidad restante establecido en la póliza de
vida en el apartado 3, sin computar los factores complementarios. Al respecto,
el trabajador sostuvo que el baremo que se debe aplicar es el del Decreto N°
478/98 previsto por la Ley N° 24241 que emplea factores complementarios.
4. La Jueza de Primera Instancia rechazó el planteo de
improponibilidad de la acción porque el actor en su intercambio epistolar le
hizo saber a la aseguradora que la documentación obraba en su legajo personal
(el que estaba a su disposición) y la demandada no invocó impedimento alguno
para acceder a aquella documentación.
Luego, valoró las pericias médica y psicológica y determinó que el
actor presenta una incapacidad física superior al 66%, conforme resulta de la
pericia médica que no fuera impugnada. También expuso que por la pericial
psicológica se acredita un daño psíquico que alcanza a un 47% (incluyendo
factores complementarios). En función de ello, adujo que aun descartando la
pericial psicológica, no modifica la incapacidad total del accionante.
Agregó que por más que el actor no acreditó haber accedido al
beneficio de jubilación por invalidez, las pericias confirmarían que se halla
incapacitado totalmente y estas pericias son el medio específico para
corroborar ello.
Seguidamente, expuso que el contrato de seguro queda aprehendido por
la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y por las normas contenidas en el Código
Civil y Comercial de la Nación (CCyC). Citó la doctrina de este Tribunal
Superior de Justicia en las causas “Camargo”, “Géliz” y, más recientemente,
“Muñoz”. Luego afirmó que los contratos de seguros de vida no pueden ser
reglados de modo que desnaturalicen o contraríen su aludida función social y al
aplicar las limitaciones y exclusiones de cobertura previstas en la póliza se
estaría negando la propia existencia del instituto de neto corte social. Por lo
que consideró abusivas dichas cláusulas en la medida que desnaturalizan las
obligaciones de la demandada.
Sentado ello, fijó para el obligatorio la suma de $20.000.- y para el
adicional aplicó el tope establecido en el precedente de este Cuerpo en la
causa “Bruna”.
En consecuencia, condenó a la demandada al pago de $20.000.-, en
concepto de seguro obligatorio, y $300.000.-, en concepto de seguro adicional,
con más los intereses a tasa activa del BPN desde la denuncia del siniestro a
la aseguradora (30/08/18) que, en el caso –dijo- es concomitante con la puesta
en conocimiento de la incapacidad a la empleadora.
5. La demandada apeló (fs. 213/221vta.) y formuló su réplica el actor
(fs. 223/226vta.).
En sus agravios la aseguradora hizo hincapié en que para la
determinación de la incapacidad debió aplicarse el método de cálculo de la
incapacidad establecido en la póliza adicional, el cual se corresponde con el
método de capacidad restante sin factores de ponderación. Transcribió la parte
pertinente de la póliza adicional y antecedente de la Cámara de Apelaciones de
Neuquén e insistió en la obligación de respetar la letra del contrato de
seguro. Destacó que la pericia médica realizó los dos cálculos (con factores y
sin ellos) y que tomando la capacidad restante sin factores se informó un
porcentaje de 58,33%, menor al 66% que requiere la póliza.
Insistió en que la cláusula contractual no ha sido cuestionada por la
parte actora y que no puede sostenerse que sea abusiva en forma alguna.
Por otra parte, refirió que no corresponde computar la invalidez
psicológica y/o psiquiátrica dado que se encuentra expresamente excluida de la
cobertura del seguro adicional conforme la cláusula del artículo 7.
Dijo que el actor estaba debidamente informado de la existencia de la
exclusión, conforme seguro de vida colectivo y sus anexos, y que la firma al
final del documento permite tener por prestada la conformidad. Citó
jurisprudencia de la Cámara de Neuquén y de este Cuerpo que según la recurrente
avalan su postura.
Por último, se agravió del cómputo de los intereses respecto de ambos
seguros (obligatorio y adicional).
Alegó que como fecha de inicio se debe tomar la contestación de la
demanda. Justificó tal proceder porque no se está ante un hecho antijurídico y
que la aseguradora incurrió en mora al momento del pago, según los artículos
49, 50 y 51 de la Ley de Seguros (LS).
6. El Tribunal de Alzada rechazó el recurso interpuesto por la
demandada y, en consecuencia, confirmó la decisión de grado (232/239vta.).
Para así resolver, en lo que aquí interesa, sostuvo que respecto a la
exclusión de la incapacidad psicológica y psiquiátrica que el apelante pretende
con fundamento en las cláusulas de la póliza, esa cuestión ya había sido
resuelta en precedentes de dicha Alzada, en autos “Jara, Julia Ester c/ Sancor
Cooperativa de Seguros Ltda. s/ Cobro de Seguro de Vida” y “Almeida, Jorge Omar
c/ Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. s/ Cobro de Seguro de Vida”. La postura
allí asumida –agregó- resultaba coincidente con el criterio del Tribunal
Superior de Justicia en “Ferreyra c/ Caja de Seguros” del año 2012 y con
“Cifuentes c/ Caja de Seguros S.A.” de idéntico año. Trajo a colación de este
último precedente que, al analizarse y valorarse el dictamen pericial con
absoluto apego a la literalidad de las cláusulas contractuales, se omitió
considerar la finalidad tuitiva y de naturaleza alimentaria de esta clase de
seguros, sin hacerse mérito de su función social, apartándose del principio por
el cual, en caso de duda razonable, corresponde rechazar el desconocimiento de
los derechos del asegurado. A la par que los contratos de seguros de vida
colectivo no pueden ser reglados de modo tal que desnaturalicen y contraríen su
función social, toda vez que, de ampararse las pretensiones de aplicar las
limitaciones y exclusiones de cobertura previstas en la póliza, se estaría
negando la propia existencia de este instituto de corte netamente social y con
expresa consagración constitucional.
En este sentido, agregó que consideraba que no se había modificado la
doctrina que había citado precedentemente, por el contrario –dijo- la postura
que excluye las cláusulas limitativas de responsabilidad que importan denegar o
reducir la cobertura ha sido ratificada recientemente en el precedente
“Bruna” (Acuerdo N° 17/21).
Con respecto al derecho de información, reiteró algunas
consideraciones vertidas en el precedente “Almeida” y destacó que la
información que debe recibir el consumidor debe ser veraz, adecuada, detallada,
suficiente y eficaz, y no es sinónimo de publicidad; debe proveerse información
sobre las circunstancias relevantes para el contrato (artículos 42 de la CN y
1100 del CCyC); se trata de la información necesaria que debe brindarse para
que el consumidor pueda tomar la decisión de contratar debidamente impuesto de
los alcances del contrato. Y –añadió- que las cláusulas limitativas que se
excluyen son las que producen un desequilibrio significativo entre los derechos
y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor y que
desnaturalizan el contrato, es decir el fin perseguido por el contrato. En
estos casos, no resultará suficiente cumplir con el deber de información,
porque hay un control de contenido de la cláusula, más allá de su
inteligibilidad o que el consumidor la apruebe.
Por lo expuesto, y considerando que los fundamentos traídos no
alcanzaban a conmover lo decidido, entendió que debía rechazarse el agravio
traído.
Sentado lo anterior, destacó lo considerado por la Magistrada de la
anterior instancia en cuanto refirió que aun habiéndose impugnado aquella
pericia (psicológica), a su criterio el cuestionamiento resulta sostenido por
los conocimientos de la experta, aunque luego acotó que la cuestión no merecía
mayor análisis, ello por cuanto había considerado los factores complementarios
en la incapacidad física, lo cual resultaba suficiente para arribar al riesgo
cubierto.
Sin perjuicio de este acotado análisis consideró que la pericia
psicológica se adecua a los requisitos establecidos por el artículo 476 del
CPCyC, y no obraban en autos elementos de mayor convicción que le permitan
apartarse de sus conclusiones, amén de ponderar que esta cuestión no fue motivo
de crítica específica de la recurrente, ya que su agravio se fundó en la
exclusión de la patología.
En consecuencia, propuso el rechazo de este agravio, debiendo tenerse
en cuenta la incapacidad psicológica que la experta estimó en el 40% sin
factores complementarios.
Consecuentemente aplicó la fórmula de la capacidad restante,
comenzando por el mayor porcentaje de incapacidad (40% psicológica) y siguiendo
con los restantes porcentajes de incapacidad determinados por el perito médico,
arribó a una incapacidad del 74,98% VTO, sin factores complementarios,
acreditándose en estos términos el riesgo cubierto, aún sin esos factores.
Por la forma en que propuso que se resuelva la controversia
precedente, no era necesario expedirse con relación a la inclusión de los
factores complementarios.
Como segundo agravio, se cuestionó que los intereses se devenguen
desde la notificación al tomador, alegando que no se da fundamento alguno para
ello y proponiendo la fecha de la contestación de la demanda.
Al respecto, expuso que el quejoso realizó una afirmación incorrecta y
a la vez no se hizo cargo de los fundamentos concretos vertidos por la
sentenciante, incumpliendo lo consignado en el artículo 265 del CPCyC. A ello
le sumó el criterio aplicado por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia en autos “Muñoz” (Acuerdo N° 18/14) y “Monte” (Acuerdo N° 47/15),
antecedentes jurisprudenciales de los que surge que en casos como el de marras
los intereses cabe computarlos a partir de la fecha en que la tomadora del
seguro tuvo conocimiento de la incapacidad.
En estos términos, no encontró mérito para apartarse de los
precedentes mencionados con remisión a fallos de este Tribunal Superior de
Justicia, por lo que entendió que el agravio debía desestimarse.
Por todo ello, rechazó el recurso interpuesto por la demandada y
confirmó la sentencia de grado, con costas a la recurrente vencida.
7. Como ya se expresó, la accionada –Sancor Cooperativa de Seguros
Limitada- dedujo recurso de Nulidad Extraordinario.
Se declaró la admisibilidad de la vía extraordinaria local mediante
Resolución Interlocutoria N° 89/22.
La recurrente invocó en la queja el artículo 18 de la Ley N° 1406 y
circunscribió el remedio en base a la arbitrariedad derivada del vicio de
motivación (artículos 238 de la Constitución provincial y 34, inciso 4, y
concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén (CPCyC).
Aclaró que únicamente cuestiona que, respecto del seguro de vida
colectivo adicional, se hubiera incluido en el cómputo final de incapacidad a
la afección psíquica-psiquiátrica diagnosticada por la perita psicóloga cuando
la misma estaba expresamente excluida de cobertura conforme lo establecía la
cláusula 7°.
Expuso que si bien la Cámara de Apelaciones invocó diversos
argumentos, éstos resultarían generales, dogmáticos y carentes de sustento o
anclaje en las particularidades de la causa, situación que -dijo- tornaría al
fallo arbitrario.
Además, insistió en que la explicación brindada sería tan genérica que
podría justificar la declaración de invalidez de cualquier cláusula que
delimite o excluya un determinado riesgo de cobertura pactada en cualquier
póliza o ramo. De allí que –sostuvo- la motivación sería aparente.
Luego, denunció que el fallo se asentaría en premisas falsas y en
afirmaciones no probadas que lo tornarían nulo, debiendo el juzgador atenerse a
las pautas que surgen de la póliza de seguro y del pliego licitatorio de la
causa.
Por otro lado, expuso que no resultaba aplicable al caso la doctrina
“Cifuentes” ni el caso “Almeida” porque en ellos la parte actora desconocía los
términos de la póliza, por haberse efectuado un traspaso de cartera de una
cobertura mayor a una más restringida. Cuestión que –agregó- no ocurre en los
presentes desde que el actor suscribió el 25/04/16 la solicitud de seguro
colectivo y anexos de las condiciones de la póliza, por lo que conocía
expresamente sus términos.
Asimismo, enunció que la afección psiquiátrica era perfectamente
delimitable y, por lo tanto, posible de pactar por cuanto su segmentación
resultaba lícita. Sostuvo que no se estaría ante una “duda razonable”, en tanto
no se daría el supuesto de imprecisión conceptual de la cláusula ni dudas en
torno a su oponibilidad como tampoco se encontraría probado que el actor
tuviera contratada originariamente una cobertura mayor ni que él y su familia
se encuentren desguarecidos. Citó los precedentes “Bastía” y “Cid Rosa” de este
Tribunal Superior de Justicia.
Recordó que, en el caso, sin la incapacidad psicológica-psiquiátrica
no se llega al 66%, dado que corresponde excluir los factores de ponderación.
Además, adujo que no se vislumbraría una violación a la Ley N° 24240 puesto que
la cuestión se vincula al riesgo asegurado y a la ecuación económica del
contrato.
Por último, respecto a la fecha de inicio del cómputo de los intereses
en ambos seguros, sostuvo que la Cámara de Apelaciones incurrió en falta de
motivación porque la mora de la aseguradora correspondía situarla en el momento
en que debió pagar porque hasta ese instante no hay incumplimiento alguno.
Por ello –añadió- no se puede cargar a su parte con la imposición de
intereses moratorios previos, conforme se desprende de los artículos 49, 50 y
51 de la Ley de Seguros (LS). Explicó que este es el criterio de la Cámara de
Apelaciones de Neuquén en la causa “González” y de la Cámara Provincial de
Apelaciones –con competencia en el Interior- en los expedientes “Cayul” y
“Seguel”.
Sostuvo que, en el caso, al no haberse cumplido con el pedido de
información complementaria, la mora debía situarse en la fecha en que se
contestó la demanda, dado que recién ahí se evidenció la voluntad de la
aseguradora de rechazar la demanda.
8. A su tiempo, el actor respondió el planteo y postuló el rechazo de
la vía extraordinaria intentada.
II. Relatados los antecedentes expuestos, corresponde ingresar al
tratamiento de la cuestión aquí traída.
1. Al fundar el recurso de Nulidad Extraordinario, la recurrente alega
arbitrariedad de la sentencia derivada del vicio de motivación.
Cabe destacar que la hipótesis esgrimida como configurante de la
nulidad del fallo impugnado se encuentra contemplada por el artículo 18 de la
Ley ritual N° 1406, que establece que “... en casos de quebrantamiento de las
formas esenciales prescriptas para la sentencia y cuando el pronunciamiento de
las Cámaras de Apelación haya omitido lo preceptuado por el artículo 166
segundo párrafo de la Constitución Provincial [conforme el antiguo texto, hoy
238]. También procederá cuando se hubiere omitido decidir cuestiones esenciales
sometidas por las partes de modo expreso y oportuno al órgano jurisdiccional,
cuando la sentencia fuere incongruente, o no tuviera sustento suficiente en las
constancias de autos, o dictadas respecto de quien no fue parte en el proceso,
o resolviere sobre cuestiones ajenas a la litis, o que se hallaren firmes ...”.
Este Tribunal ha sostenido que a través de dicho precepto han quedado
comprendidas, según la célebre clasificación de Genaro Carrió, las trece
causales de arbitrariedad susceptibles de descalificar el acto jurisdiccional –
sólo se excluye la arbitrariedad por absurdo, propia del recurso por
Inaplicabilidad de Ley- y que dicho autor agrupa de la siguiente forma: a)
concernientes al objeto o tema de la decisión; b) concernientes a los
fundamentos de la decisión; y c) concernientes a los efectos de la decisión
(cfr. Acuerdos Nº 11/00 “Valenzuela”, N° 53/13 “Tizzano” y N° 1/14 “Comasu”,
del registro de la Secretaría Civil).
También se ha dicho que dos son los aspectos -como mínimo- a
tener en cuenta en el juicio de procedencia de un recurso que persigue la
invalidación.
Por un lado, no perder de vista que la nulidad es el último remedio al
que debe apelarse entre las múltiples soluciones que brinda el mundo jurídico.
Y que, por ello, es pasible de un análisis riguroso a la luz de una
interpretación restrictiva.
Y, por otro, la finalidad misma del recurso extraordinario de nulidad,
que consiste en resguardar las formas y solemnidades que constitucionalmente
debe observar la judicatura en sus sentencias, de modo tal que ellas no sean
deficientes o nulas por poseer algún vicio que así las torne (cfr. Acuerdos N°
14/11 “Cona” y N° 27/13 “Salina”, entre otros, de idéntico registro actuarial).
Con ello, “... además de observarse la línea principal de política que
no aconseja la recepción de la nulidad sino en supuestos límites, se preserva
el principio de conservación y la actividad jurisdiccional computable, dándose
así una más beneficiosa respuesta a las finalidades que conlleva el servicio
...” (Acuerdo N° 14/11 “Cona” -ya citado-, del registro de la Secretaría Civil).
2. La recurrente alega vicios en los recaudos de motivación,
fundamentación aparente, dogmática y sin anclaje en las constancias de la causa.
Si bien las hipótesis esgrimidas como configurantes de la nulidad del
fallo impugnado se encuentran contempladas por el artículo 18 de la Ley N°
1406, en el caso bajo estudio, a poco de ahondar en el análisis de la pieza
casatoria, se advierte que la quejosa ha apelado a una deficiente técnica
recursiva. Ello así, por cuanto en la pretendida queja no se fundamentan las
causales esgrimidas a través del remedio deducido sino que el ataque se
concentra en la alegada infracción a las pautas que surgen de la póliza de
seguro (clausula N° 7) y del pliego licitatorio que le da causa, planteando la
recurrente su distinta interpretación respecto del contrato de seguro y de las
cláusulas limitativas que éste último impone, a la par que pretende la
aplicación de ciertos precedentes de este Tribunal Superior de Justicia y de la
misma Cámara Provincial de Apelaciones, cuestiones todas éstas que son
impropias del recurso deducido.
En ese sentido, este Tribunal Superior de Justicia ha considerado que
“... cuando se advierte, como se dijera, que la alegación de las causales de
nulidad denunciadas sólo ponen en evidencia una diversa interpretación legal de
las normas de aplicación que formaron la convicción de los magistrados de
Alzada, el libelo casatorio incumple el recaudo de la debida
fundamentación ...” (Acuerdo N° 23/15 “Provincia del Neuquén”, del registro de
la Secretaría Civil).
Pues, “... el acierto de una decisión resulta ajeno al recurso
extraordinario de nulidad y su revisión debe obtenerse por vía del de
inaplicabilidad de ley ...” (cfr. Resolución Interlocutoria N° 227/15
“Provincia del Neuquén”, de idéntico registro).
3. En síntesis, no se constata la indebida motivación de la sentencia
en tanto los agravios que trae la quejosa a esta instancia resultan
insuficientes para conmover los argumentos expuestos por la Cámara de
Apelaciones e importan -en rigor- una discrepancia con la determinación fijada
por la judicatura en una tarea que le está reservada.
4. Más allá de lo expuesto, cabe señalar que el suscripto se ha
expedido sobre los temas traídos en casación en la causa “Baldes, Nuria
Doralisa c/ Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. s/ cobro de seguro de
vida” (Acuerdo N° 08/24).
En dicha causa se siguió la postura sustentada en el Acuerdo N° 46/10
“Géliz”, reproduciéndose la línea argumental allí desarrollada que llevó a este
Cuerpo a propugnar la función social, finalidad tuitiva y naturaleza
alimentaria de los seguros de vida colectivo, en sus versiones obligatorio y
adicional.
También se dijo que la Alzada había reconocido la existencia de la
incapacidad denunciada, porcentaje y extensión del riesgo, pero había resuelto
con absoluto apego a la literalidad de las cláusulas contractuales. Y que la
incapacidad laborativa era el presupuesto fáctico que debía concurrir para que
el beneficiario tenga derecho a las prestaciones previstas en un seguro de vida
por incapacidad.
Luego, se hizo mención del precedente “Géliz”, extractando que el
seguro de vida obligatorio debe ser situado en el ámbito laboral, en tanto su
objeto consiste en cubrir toda la gama de contingencias y necesidades que
afectan individualmente a un sujeto y sus efectos se proyectan socialmente.
Se agregó que similares reflexiones resultaban aplicables al seguro de
vida adicional contratado pues, si sus estipulaciones se hallan vinculadas con
el contrato de trabajo, se está en presencia, sin duda alguna, de un seguro que
debe ser situado también dentro del ámbito del derecho laboral. Ello, por su
innegable naturaleza tuitiva y protectora destinada a resguardar al trabajador
y a sus causahabientes, en caso de producirse el siniestro que dé lugar a la
protección del riesgo cubierto.
Sentado ello, se consignó que las contingencias cubiertas son la
muerte y la incapacidad total y permanente y que, frente al reclamo
indemnizatorio del asegurado, corresponde verificar si alguna de aquéllas se
había producido, pues su ocurrencia generaba el derecho a la indemnización en
cabeza de la beneficiaria.
En este marco, se constató que los accionantes estaban incapacitados
en forma total para continuar trabajando; empero, la Cámara de Apelaciones, en
contra de lo que esos elementos arrojaban, concluyó en que la incapacidad de
los actores no resultaba indemnizable en razón de la oponibilidad de las
cláusulas limitativas de exclusión de cobertura. Conclusión a la que arribó –se
dijo- en razón del apego irrestricto a la literalidad de dichas cláusulas
limitativas.
También se reafirmó en sendos antecedentes que, por la finalidad
tuitiva, naturaleza alimentaria de esta clase de seguros y su función social,
la Cámara de Apelaciones se apartó del principio por el cual, en caso de duda
razonable, corresponde rechazar el desconocimiento de los derechos del
asegurado, apartándose de la literalidad de los términos contractuales.
Posteriormente, se aclaró que si bien la Ley N° 17418 no contiene
directivas de interpretación, a partir de la sanción de la Ley N° 24240, se
cuenta con las directrices específicas para interpretar los contratos por
adhesión, como son los artículos 37 y 65 que establecen la exégesis a favor del
consumidor y el orden imperativo que excede y sobrevuela las convenciones
privadas.
Así se concluyó que los contratos de seguros de vida no pueden ser
reglados de modo tal que desnaturalicen y contraríen su aludida función social
y que si se aplican las limitaciones y exclusiones de cobertura previstas en la
póliza se estaría negando la propia existencia de este instituto de corte
netamente social y con expresa consagración constitucional, con la consiguiente
lesión a dicho ámbito normativo.
Sumado a lo expuesto, se dijo que la situación se agravaba aún más si
se tiene en cuenta que el seguro colectivo se celebra entre el tomador y el
asegurador y el asegurado no interviene ni influye en el contenido contractual;
es decir, resulta ajeno a la discusión del alcance de la cobertura, su
determinación, su delimitación y, consecuentemente, de sus exclusiones.
Por esto, se consideró indispensable que los actores como mínimo
conozcan el contenido del contrato y todas las modificaciones que se le
introduzcan a través de una información clara y precisa. Cuestión que se
entendió como no probada por la aseguradora ante la nula prueba en torno a la
entrega del certificado de incorporación.
Todas estas proposiciones se reforzaron con el argumento de que el ser
humano es único, que funciona como un organismo total, como una realidad
sustantiva con notas constitutivas psico-orgánicas, no divisibles, atributos
propios y esenciales de la persona humana.
También se indicó que una interpretación contraria controvierte los
principios elaborados a partir de los artículos 14 bis de la Constitución
nacional, 38 de la Constitución provincial y, especialmente, lo dispuesto en
los diversos tratados internacionales de derechos humanos, cobrando –en estos
últimos- particular relevancia los principios hermenéuticos de justicia social
(pro justicia socialis) de interpretación y aplicación de la norma más
favorable a la persona humana (pro homine), de progresividad de los derechos y
de no regresividad. Asimismo, se señaló que estas pautas son coadyuvantes del
principio protectorio, por cuanto están orientadas a dar preferencia a la
interpretación que con mayor efectividad resguarde los derechos humanos
involucrados.
En este marco, se concluyó que se deben rechazar las interpretaciones
restrictivas y privilegiar la interpretación extensa a favor de quienes las
normas, a través de esta herramienta de la Seguridad Social, buscan proteger.
5. Consecuentemente y sentado lo expuesto, considero entonces que la
sentencia que aquí se recurre, presenta una argumentación razonable, suficiente
y en línea con la posición que se sostuviera en similares precedentes.
No encuentro que los agravios expuestos por la recurrente resulten
aptos para conmover los fundamentos expuestos por los sentenciantes en la
sentencia recurrida, la cual se nutre de los antecedentes de este Tribunal que
anteriormente se citaran. Consiguientemente, dicha circunstancia me lleva a
propiciar la improcedencia de la vía casatoria intentada.
6. Si bien considero que en todo contrato de seguro de vida se debe
tener en cuenta la delimitación de los riesgos asumidos pues, sostener lo
contrario, implicaría debilitar la ecuación económica del contrato; no es menos
cierto que debe imponerse el diálogo de fuentes entre los distintos
microsistemas normativos para lograr una solución armónica de las diferentes
situaciones jurídicas.
La Ley N° 17418 (LS) es complementaria del CCyC y ello surge
expresamente del artículo 5 del CCyC y, en tal carácter, debe conjugarse con
los principios generales del código y sus normas indisponibles. El contrato de
seguro de consumo queda enmarcado en las disposiciones específicas de dicha
categoría contractual y por ende son exigibles a las aseguradoras, en tanto
proveedoras, los deberes, cargas, obligaciones y responsabilidades establecidos
en el artículo 42 de la Constitución nacional, Ley N° 24240 (LDC) y artículos
1092 y siguientes del CCyC.
7. Con arreglo a la doctrina adoptada por este Cuerpo –y que fuera
extensamente desarrollada-, las cláusulas en los seguros de vida colectivos
exigen una “incapacidad total y permanente” del afectado y ellas no deben ser
entendidas con un rigor que conduzca, en la práctica, a la eliminación del
beneficio al que se dirige. Más aún, si nos encontramos ante contratos de
adhesión con cláusulas predispuestas en las que el asegurado, a pesar de su
condición de destinatario final de la prestación de la aseguradora, no
participa ni le es factible influir en el contenido contractual de las
condiciones generales y particulares de la negociación.
8. Se reitera que los agravios vertidos por la aseguradora no son
hábiles para conmover los fundamentos de la sentencia, ya que no logran
acreditar la insuficiencia de la fundamentación brindada.
La Cámara de Apelaciones ha elaborado una exégesis de sus postulados
extensiva con los principios rectores del derecho consumeril, del derecho
previsional y laboral, haciendo foco en la naturaleza propia de los seguros
colectivos de vida y su conexión constitucional y convencional. En este
aspecto, cobra especial relevancia la protección constitucional que recae sobre
el actor en su doble faceta de trabajador y consumidor y, en particular al
tratarse de una persona en condiciones de vulnerabilidad en virtud de la
incapacidad padecida. Y, en este marco, el deber de información alcanza una
trascendencia sustancial.
Las razones apuntadas se afincan en apreciaciones personales de la
recurrente, disímiles de las sostenidas en la sentencia impugnada como base de
la decisión final arribada, lo que resulta insuficiente para considerar
cumplido el recaudo analizado. Es decir, el planteo de la quejosa parte de una
interpretación literal de la póliza, desprovista de un análisis comprensivo del
derecho del consumidor, del trabajo y de la seguridad social. Y, por tal razón,
es que no se vislumbra el déficit de motivación que se alega en el recurso bajo
análisis.
9. Tampoco resulta acertada la remisión que efectúa la quejosa a las
inadmisibilidades decretadas en las causas “Bastías” y “Cid” (Resoluciones
Interlocutorias N° 21/20 y N° 83/20, del registro de la Secretaría Civil) con
el fin de documentar que este Tribunal habría convalidado la exclusión de
cobertura con sustento en la cláusula N° 7 de la póliza contratada.
Ello así, en tanto este Cuerpo, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 5 de la Ley N° 1406, efectúa un análisis meramente formal a fin de
determinar si se encuentran cumplidos los recaudos legales que posibilitan la
apertura de la instancia extraordinaria local. De allí que, en la aludida etapa
procesal, no puede ni debe expedirse acerca de la cuestión de fondo planteada.
Por lo que mal puede entenderse que en los antecedentes señalados este
Tribunal ha resuelto el fondo del debate propuesto como para sostener que
habría violación a su doctrina.
9. En otro orden de cosas, cabe recordar que es insuficiente el
recurso de Nulidad Extraordinario que tiende a poner en tela de juicio la
interpretación que ha hecho la judicatura de grado del alcance y contenido de
determinado contrato, como asimismo de la conducta de las partes contratantes,
pues tales cuestiones solo podrían ser materia de revisión por el carril
casatorio de Inaplicabilidad de Ley y en caso de que se invocara y demostrara
que dicha tarea del Tribunal ha sido producto de una valoración manifiestamente
irrazonable del negocio que instrumenta ese contrato (cfr. Acuerdo N° 14/16
“Vázquez”, del registro de la Secretaría Civil).
En esta senda, la Corte bonaerense ha expuesto que “... la valoración
de las pruebas y, en general, de las circunstancias de la causa, así como la
interpretación del sentido, alcance y consecuencias jurídicas de las cláusulas
del contrato de seguro constituye materia propia de las instancias ordinarias y
son temas ajenos al ámbito de la casación, salvo que se demuestre acabadamente
que se ha incurrido en absurdo ...” (cfr. SCBA, Acuerdos N° 57.691, sentencia
del 20/02/96 y N° 53.687, sentencia del 22/03/94; citados en Resolución
Interlocutoria N° 179/10 “Cuevas”, del registro de la Secretaría Civil).
Cuestión excepcional que, en el sub-lite, ni siquiera ha sido denunciada por la
aseguradora recurrente.
10. Sumado a lo expuesto, en el caso, no se encuentra controvertido
que el actor padezca una incapacidad total, permanente e irreversible de más
del 66% para realizar sus tareas habituales. Ese porcentaje fue determinado en
la sentencia de grado de conformidad a lo dictaminado por los informes médico y
psicológico.
La demandada no rebate dicha circunstancia sino que desde la instancia
de apelación únicamente controvierte que la patología psicológica y/o
psiquiátrica que presenta el actor se halla expresamente excluida de la
cobertura del seguro de vida colectivo optativo conforme la póliza contratada
(cláusula 7°). Por lo que entiende improcedente computarla a los fines de
ponderar el riesgo asegurado en la modalidad optativo.
Tampoco rebatió a cabalidad que “... las cláusulas limitativas que se
excluyen son las que producen un desequilibrio significativo entre los derechos
y las obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor y que
desnaturalizan el contrato, es decir el fin perseguido por el contrato. En
estos casos, no resultará suficiente cumplir con el deber de información,
porque hay un control de contenido de la cláusula, más allá de su
inteligibilidad o que el consumidor la apruebe ...” (fs. 237vta.).
De esa manera, el embate parcial descripto resulta insuficiente para
demostrar el vicio de motivación alegado.
Y “... al no impugnar alguna de las razones utilizadas por aquellos,
la decisión del caso puede quedar fundamentada por la no discutida y al quedar
incólume hace que la resolución recurrida permanezca firme ...” (Resolución
Interlocutoria N° 89/21 “Salinas”, del registro de la Secretaría Civil).
11. Para finalizar, opino que, en el caso particular, resulta por
demás discutible la exclusión de las incapacidades generadas por patologías
psiquiátricas y/o psicológicas cuando están en juego situaciones en que el
componente psicológico o psiquiátrico se corresponde con una base orgánica,
como consecuencia de la integridad psicofísica inescindible que conforma al ser
humano.
En estos supuestos se crea en el espíritu de los asegurados la falsa
creencia de una garantía inexistente, desnaturalizando las obligaciones de la
aseguradora y frustrando la finalidad misma que es propia de este tipo de
contratos.
12. Así, el perito médico especialista en medicina del trabajo informó
que el actor padece distintas patologías físicas: 1) patología osteoarticular -
columna lumbar - discopatías- limitación de la movilidad; 2) patología
auditiva: hipoacusia perceptiva bilateral; 3) patología insuficiencia venosa
periférica- Estadio II; y 4) patología osteoarticular –limitación funcional de
columna cervical- 5) patología oftalmológica –disminución de la agudeza
visual-. Por otra parte, la pericial psicológica realizada sostuvo que el
accionante padece patología invalidante correspondiente con un trastorno del
estado del ánimo, compatible con un cuadro F 32.2. Trastorno depresivo mayor,
episodio único, grave sin síntomas psicóticos, crónico. Señaló que estos
síntomas provocan malestar clínicamente significativo y deterioro social,
laboral y en otras áreas de su vida.
13. No puede perderse de vista que la incapacidad total y permanente
diagnosticada en el Sr. Vicente Clause se integra con componentes de patología
psiquiátrica interactuando con otras de base orgánica, lo que arroja un grado
de incapacidad total e irreversible mayor al 66% fruto de la interrelación de
la unidad psicofísica inescindible propia del ser humano.
En tal sentido, la licenciada en psicología en su dictamen de fs.
138/144, apuntó que la incapacidad que padece el actor tiene adecuada relación
de causalidad con la incapacidad física y que, a la fecha del dictamen
pericial, el actor se encontraba impedido de realizar sus tareas habituales.
14. Si el contrato de seguro de vida colectivo brinda cobertura a la
invalidez o incapacitación total del asegurado, considero que no resulta
razonable que el núcleo prácticamente absoluto de la gradación de incapacidad
se halle constituido exclusivamente por la enfermedad física.
Tal cláusula limitativa desnaturaliza el mismo riesgo asumido por la
aseguradora que, en el caso, se efectiviza a raíz de la sumatoria de ambas
patologías relacionadas de manera inseparable porque -como se señaló- se
desprende de la pericial que la manifestación depresiva se manifiesta a partir
de las enfermedades físicas padecidas.
Merece resaltarse lo establecido por los peritos intervinientes en los
autos bajo análisis -y que no fuera objetado por la demandada-, en cuanto se
señala la imposibilidad del actor de realizar tareas remunerativas ni de poder
superar un examen preocupacional (fs. 144 y 150vta.), lo que conlleva a
reforzar la interpretación armónica de los hechos y concluir en la
configuración de una incapacidad total y permanente del asegurado.
Es que el elemento que define el grado de incapacidad a los efectos
del pago del seguro, no está dado por la estimación matemática de la minusvalía
sino por la consideración de ella sobre las posibilidades laborales del
afectado. Si la incapacidad residual que le queda al damnificado es
insuficiente para permitirle la realización de otras labores que le
proporcionen los medios de subsistencia adecuados a su condición
socioeconómica, ello debe ser indemnizado.
15. Por lo expuesto, carece de razón la recurrente, en cuanto no se ha
configurado, en la especie, el vicio de nulidad denunciado. De ahí que la
pretensión recursiva analizada deviene improcedente, confirmándose así lo
resuelto por la Cámara sentenciante.
16. Sentado lo que antecede, corresponde analizar la queja referida al
cómputo de intereses del capital de condena.
Sobre este punto, la demandada expresa que la sentencia en crisis
evidencia falta de motivación al determinar la fecha de inicio del cómputo de
los intereses a partir del 30/08/18. Es decir, en una fecha distinta a la que
ella considera como denegación del reclamo.
Sostuvo que el asegurado debía cumplir con las cargas informativas y
la aseguradora tenía la facultad de verificar y expedirse sobre el pago del
capital asegurado. Por lo que al no cumplirse con el pedido de información
complementaria, considera que la mora debió situarse en la fecha en que se
contestó demanda, ya que recién allí la demandada evidenció su voluntad de
rechazar la solicitud.
En este aspecto he sostenido en la citada causa “Baldes” (Acuerdo N°
08/24) que las reglas contenidas en los artículos 50 y 51 de la Ley de Seguros
nos llevan a formular que la mora del asegurador opera por el mero vencimiento
de los plazos y resultaría nulo cualquier convenio que exonere al asegurador de
la responsabilidad por su mora.
Conforme la doctrina de este Tribunal en los casos “Muñoz” y
“Monte” (Acuerdos N° 18/14 y N° 47/15) se fijó como fecha de inicio de los
intereses la época en que “... la empleadora tomó conocimiento de la
incapacidad que padecía el actor ...”.
Igualmente, en el antecedente “Ferreyra”, y por las particularidades
propias del caso, se fijó dicho término en la época en que se determinó la
incapacidad en sede administrativa.
En este punto, cabe señalar que resulta correcto –porque corresponde
a la causa del contrato- identificar “la notificación de la incapacidad a la
empleadora” con el nacimiento del débito de responsabilidad: ya que ahí se
constituye el requerimiento del hecho indemnizable (muerte o incapacidad total).
Consecuentemente, es la notificación a la empleadora de la incapacidad
que padece el asegurado lo que debe ocurrir dentro de la duración de la
relación aseguradora, ya que, a partir de allí, surge implícitamente de manera
automática una obligación del asegurador en los límites del contrato celebrado.
Véase que, en el presente caso, en idéntica fecha (30/08/18), el actor remitió
epistolar a la aseguradora en la que se denuncia el siniestro y se informa la
documentación que obra en su poder y la que estaría en resguardo de la
empleadora.
Por otra parte, la notificación del rechazo del siniestro por parte de
la aseguradora (que esta última pretende diferir al momento de contestación de
demanda) sólo representa la voluntad de la compañía de no admitir el mismo,
pero no se constituye en la fecha de mora por incumplimiento de la obligación.
Además, cabe advertir que los argumentos de la aseguradora sólo
intentan oponer una singular interpretación de las circunstancias de la causa,
al diferir con lo resuelto por la Cámara de Apelaciones y la doctrina de este
Tribunal Superior de Justicia en materia de cómputo de intereses y sin tener en
cuenta que dichas cuestiones resultan propias del ámbito reservado a los jueces
ordinarios de la causa y, en principio, ajena a esta instancia extraordinaria
siempre y cuando no se demuestre en la especie la configuración de absurdo
probatorio, conforme la doctrina de este Cuerpo. Extremo que la impugnante ni
siquiera ha denunciado –ni por ende demostrado- en el caso.
Al cabo de este análisis se concluye que la presentación casatoria
articulada no resulta suficiente para lograr la apertura de la revisión
extraordinaria procurada.
17. Por último, cuadra reiterar que las exigencias antedichas no son
solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su
justificación procesal, sino que responden a la necesidad de no restarle al
recurso su carácter extraordinario, que impone el previo cumplimiento de
presupuestos inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por
desvirtuarlo.
18. En suma, propongo al Acuerdo declarar improcedente el recurso de
Nulidad Extraordinario incoado por la aseguradora recurrente.
III. Que, con relación a la tercera de las cuestiones planteadas y
sometidas a escrutinio en este Acuerdo, las costas de esta instancia serán a
cargo de la parte recurrente vencida (artículo 12, Ley Casatoria).
IV. Por todo lo expuesto, de conformidad con el dictamen de la
Fiscalía General Subrogante, propongo al Acuerdo: 1) DECLARAR IMPROCEDENTE el
recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la aseguradora demandada –Sancor
Cooperativa de Seguros Limitada- (fs. 244/262vta. y de idéntico tenor fs.
264/282vta.) y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de la Cámara Provincial
de Apelaciones –con competencia en el Interior- (Sala I), con asiento en la
ciudad de Zapala (fs. 232/239vta). 2) Las costas en esta etapa serán a cargo de
la recurrente vencida (artículo 12, Ley Casatoria). 3) REGULAR los honorarios a
los letrados intervinientes en esta etapa, en un 25% de lo que corresponde por
su actuación en primera instancia (artículos 15 y concordantes, Ley de
Aranceles). 4) DISPONER la pérdida del depósito realizado conforme constancias
de fs. 263, 263vta. y 301vta. -en concordancia con la consulta al sistema
homebanking de esta Secretaría Civil- (artículo 10, Ley Nº 1406). VOTO POR LA
NEGATIVA.
V. El señor Vocal doctor Roberto G. Busamia, dijo: Comparto el
análisis desarrollado por el Sr. Vocal que antecede, en orden a la
improcedencia del remedio de Nulidad Extraordinario incoado por el agravio
referido al inicio del cómputo de los accesorios del capital de condena, a la
luz de la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia en torno a este punto
y mi voto coincidente con el del citado Vocal en la causa “Baldes”.
No obstante ello, discrepo con los argumentos expuestos en cuanto a
idéntico remedio en lo que respecta a la defensa de exclusión de cobertura.
1. Conforme he manifestado en la causa “Jara” (Acuerdo N° 21/23, del
registro de la Secretaría Civil), y mantenido en el precedente “Baldes”, el
punto central del seguro lo constituye el riesgo, evento alrededor del cual
giran todos los aspectos de la relación asegurada, toda vez que la
responsabilidad del asegurador depende de la realización del siniestro que
ampara.
El riesgo ha sido caracterizado como la contingencia o probabilidad de
provocar el acaecimiento de un daño a tercero y su fundamento radica en la
incorporación al medio social de un elemento dotado de peligrosidad. Por ello,
el riesgo debe ser cuidadosamente individualizado y precisado.
La exclusión de cobertura –o no seguro, o no garantía- importa la
limitación o exclusión del riesgo. Esto significa que al no entrar la hipótesis
en las previsiones contenidas en el contrato, el asegurador no se halla
obligado a garantizarlo. Como correlato de ello, el asegurado carece de derecho
a exigir el pago de las consecuencias dañosas de un siniestro porque el evento
no se halla cubierto contractualmente, no ha sido tomado a su cargo por el
asegurador ni ha percibido prima por garantizarlo.
Son supuestos que forman parte de la determinación del riesgo, lo que
significa que, al momento del perfeccionamiento del contrato deben
identificarse los hechos que puedan realizar el riesgo y, con ello, generar la
obligación principal a cargo del asegurador.
En este punto, la buena fe negocial aparece aquí en toda su magnitud.
Más allá de los límites temporales y territoriales, el asegurador exige la
existencia de determinadas situaciones para brindar la cobertura. Éstas se
relacionan en forma directa con la limitación del riesgo amparado (cfr. Acuerdo
N° 14/16 “Vázquez”, del registro de la Secretaría Civil).
A su vez, las exclusiones de cobertura pueden tener fuente normativa o
convencional, es decir, pueden estar formalmente establecidas por ley o
estipuladas expresamente en la póliza (cfr. Rubén Stiglitz, Derecho de Seguros,
Bs. As., La Ley, 6ta. edición actualizada y ampliada, 2016, T. I, p. 320).
En el supuesto de base convencional, se trata de hipótesis en que,
formal y expresamente, se han excluido de la garantía los siniestros
verificados en los casos negocialmente previstos. Esto último es aceptado
doctrinariamente como exclusión directa: son aquellos casos en que el
asegurador, explícitamente y a través de una formula negativa declara no cubrir
el siniestro.
Además, la cláusula de exclusión de cobertura o de no seguro o no
garantía no atribuye directamente derechos ni impone obligaciones, sino que su
función consiste en describir el ámbito dentro del cual el seguro brindará su
amparo. Dichas cláusulas son esencialmente descriptivas, marcando el área de
aseguramiento mediante la mención de inclusiones y exclusiones, definiendo el
ámbito operativo del contrato.
En suma, se trata de un concepto íntimamente ligado a la
individualización y delimitación del riesgo, como etapas de un mismo proceso,
el de su determinación.
2. En la especie, el seguro de vida colectivo se encuentra
instrumentado en dos modalidades: 1) Seguro de Vida Colectivo obligatorio
(Póliza N° 286950); y 2) Seguro de Vida Colectivo optativo (Póliza N° 287099).
Para el obligatorio la cobertura básica es por muerte por cualquier
causa y las coberturas adicionales son por incapacidad total y permanente por
enfermedad y/o accidente. Incapacidad parcial y permanente por accidente.
Muerte accidental e indemnizaciones por pérdidas parciales por accidente
(anatómicas y/o funcionales).
Para el optativo se establece que la cobertura básica es por muerte
por cualquier causa y las coberturas adicionales son por incapacidad física
total permanente e irreversible taxativa y muerte accidental e indemnizaciones
por pérdidas parciales por accidente (anatómicas y/o funcionales).
Como se puede apreciar, son dos pólizas instrumentadas con coberturas
parcialmente diferentes y la aseguradora recurrente solo cuestiona en esta
etapa extraordinaria local el alcance del riesgo cubierto en el seguro de vida
colectivo con modalidad voluntaria, quedando al margen de la discusión -y, en
consecuencia, firme- la condena dispuesta en la anterior instancia respecto del
seguro de vida colectivo obligatorio.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, la Póliza N° 287099 fija como
coberturas adicionales: “... la `incapacidad física, total, permanente e
irreversible taxativa´ y la `muerte accidental e indemnizaciones por pérdidas
parciales por accidentes (anatómicas y/o funcionales)´ ...”.
Dentro de las cláusulas de incapacidad total y permanente taxativa se
delimita el riesgo cubierto (cláusula 1°) circunscribiéndolo como “... un
estado de incapacidad física total permanente e irreversible no pasible de ser
revertido por tratamientos médicos y/o quirúrgicos con prescindencia de su
ocupación y/o profesión y que deba manifestarse en forma ininterrumpida por
seis meses como mínimo y haberse instalado durante la vigencia de la cláusula
adicional y antes de que el asegurado exceda la edad establecida ...”. A
continuación, se definen las incapacidades totales y parciales y los
porcentuales cubiertos (cláusulas 2° y 3°). A partir de la cláusula 6° se
delimitan los riesgos no cubiertos por el presente contrato, puntualizándose en
la cláusula 7° como exclusiones específicas: “... además de las exclusiones que
establece el artículo 5 [en rigor, 6] Riesgos no Cubiertos – Exclusiones, de
las Condiciones Generales de la Cobertura Básica, quedan excluidas de la
cobertura que otorga esta cláusula las consecuencias de:
a) enfermedades profesionales
b) patologías psiquiátricas y/o psicológicas ...”.
3. En razón de que el seguro colectivo se celebra entre el tomador y
el asegurador, el asegurado a pesar de su condición de destinatario final de la
prestación a cargo del asegurador no participa ni le es factible influir en el
contenido contractual de las condiciones particulares, ya que resulta
innegable, dada la formación del contrato de seguro, jamás participará en la
creación del contenido de las condiciones generales ni podrá influir en su
texto. Ello significa que es ajeno a la discusión sobre el alcance de la
cobertura, su determinación, su delimitación y, por ende, de las exclusiones de
cobertura. Por esta razón, resulta imperioso que, como mínimo, conozca el
contenido del contrato –y las posibles modificaciones que se produzcan- todo
ello a través de una información clara y precisa (cfr. Stile, Enrique M.,
“Seguro colectivo de vida”, RCyS 2006, 107, LA LEY AR/DOC/1634/2006).
Lo antedicho pone de resalto que el deber de información cobra, en
estos contratos, una importancia decisiva. Ya que como mínimo, el
asegurado/beneficiario debe conocer el alcance de la cobertura, los riesgos
cubiertos y, especialmente, los excluidos.
4. Este Tribunal Superior de Justicia ha remarcado la importancia de
observar el deber de información en los seguros colectivos como el de autos,
dado que se trata de contratos celebrados entre tomador y asegurador,
permaneciendo el asegurado ajeno a la negociación de las cláusulas.
Especialmente, en supuestos en que se invocaban cláusulas de exclusión o
limitativas de garantía, que lógicamente importaban denegar o reducir la
cobertura, con consecuente afectación de los asegurados (cfr. Acuerdo Nº 17/21
“Bruna”, del registro de la Secretaría Civil).
5. Conforme este marco conceptual -desarrollado en los antecedentes
antes citados (“Jara” y “Baldes”)- y en la exégesis de la cláusula de exclusión
(cláusula 7°) antes transcripta, se constata que su redacción ha sido sencilla,
clara y precisa, resultando fácilmente entendible que no se encontraban dentro
del riesgo cubierto las “patologías psiquiátricas o psicológicas”. A la
claridad también se le suma la legibilidad, ya que se ha dispuesto en una
cláusula separada, con un título resaltado en negrita con la denominación de
“Exclusiones específicas” y delimitando los dos supuestos en acápites
diferenciados para una más llana lectura. Si bien es una cláusula
potencialmente lesiva para el beneficiario, ella ha sido redactada con una
impresión fácilmente advertible en el contexto general del documento negocial.
Con cita de Rubén S. Stiglitz se dijo que “... el principio general
dominante en la materia consiste en que, si la exclusión de cobertura es clara
y su sentido y alcances no generan dudas, la interpretación de la misma debe
ser literal, restrictiva o estricta. El fundamento está dado en que las
exclusiones o limitaciones deben hallarse incorporadas expresamente al
documento contractual, por lo que, en caso de duda, sobre la extensión del
riesgo, habrá de estarse por la obligación del asegurador. Contribuye a la
interpretación restrictiva, el hecho de que las exclusiones formales de
cobertura deben individualizarse en el texto de las pólizas, de donde la
garantía del asegurador solo puede restringirse por cláusulas expresas, siendo
no factible la interpretación analógica o extensiva de las mismas ...” (aut.
cit., Derecho de seguros, Bs. As., La Ley, 6ta. edición actualizada y ampliada,
2016, T. I, ps. 296 y ss.).
La cláusula de exclusión de cobertura analizada responde al principio
de especificidad que informa toda la temática de la descripción del riesgo.
Como antes lo expliqué, resulta clara en su redacción y en su contenido por lo
que no se está en presencia de “duda u oscuridad” que deba ser interpretada en
favor del asegurado.
En efecto, la judicatura no podría ampliar o restringir la cobertura
asegurativa por analogía, ya que solo debe considerarse amparado aquel supuesto
que resulte comprendido en la descripción general del riesgo con excepción de
aquellos casos expresamente excluidos.
Existe consenso en doctrina en que la extensión del riesgo asegurado y
la cobertura, así como los derechos de los beneficiarios, convenidos en el
contrato de seguro, deben interpretarse literalmente (cfr. López Saavedra,
Domingo M. López, Ley de Seguros –comentada y anotada-, Bs. As, La Ley, 2007,
ps. 106 y ss.), ya que lo contrario provocaría un grave desequilibro en el
conjunto de las operaciones de la compañía.
6. Paralelamente a lo expuesto, debe señalarse que el formulario de
solicitud de seguro colectivo (en su modalidad obligatoria y adicional) fue
suscripto al pie por el Sr. Vicente Clause, conforme surge de fs. 54/57vta..
Ello denota que el actor se encontraba en conocimiento del tenor y
alcance de la mentada cláusula del seguro colectivo opcional que coloca a los
supuestos que describen -en el caso, patologías psicológicas y/o psiquiátricas-
fuera del amparo del contrato desde el momento mismo de la suscripción de su
adhesión. Y el conocimiento del texto presupone el consentimiento, siéndole
oponibles sus términos.
Repárese que, anoticiado el Sr. Vicente Clause de dicha delimitación
del riesgo, igualmente suscribió el contrato y se sometió a sus términos sin
reparo alguno. Podría haber ejercido la opción de no adhesión al grupo teniendo
en consideración la eminente naturaleza voluntaria del seguro que se examina.
Empero, al elegir rubricarlo debe atenerse a la base negocial prefijada.
Al respecto, cabe recapitular que, si bien en estos seguros de vida
colectivo voluntarios el contratante de la póliza tiene la representación de
los asegurados en la negociación de las condiciones del contrato, no ostenta
facultades para obligarlos, ya que el asegurado debe ratificar su adhesión al
contrato para formar parte de él (cfr. Facal, Carlos José María, “El Seguro de
Vida en la Argentina”, Bs. As, LexisNexis, 2007, p. 176).
Por ello, en la presente causa se encuentra acreditado el conocimiento
expreso del contenido del contrato y sus limitaciones, de idéntica forma a la
acaecida en los expedientes anteriormente fallados por esta Vocalía. A su vez,
no estamos ante un caso de traspaso de cartera, con modificaciones en los
términos de las exclusiones, ni los términos de la negociación con la
empleadora la obligaban a cubrir todos los supuestos de incapacidades.
7. Es propio del contrato de seguros seleccionar los riesgos que se
cubren y desechar la cobertura de algunos supuestos que el asegurador o el
asegurable no desean amparar para obtener un precio más bajo.
En la generalidad, esa selección de situaciones cuya cobertura se
declina está en directa relación con la frecuencia o gravedad de los eventuales
siniestros que su inclusión generaría.
Se debe recordar que el asegurador asume voluntariamente riesgos y no
está obligado a cumplir todos los supuestos generadores de daños y menos aún en
forma ilimitada. Y según sea el riesgo asumido y las prestaciones prometidas en
caso de siniestro será el precio que se negocie con el tomador del seguro
(artículo 1021, CCyC).
Como lógica consecuencia de ello, una cobertura podrá ser amplia o
limitada, atractiva o poco significativa, conveniente o inadecuada, abundante o
escasa. Empero, en estos casos no cabe declarar nulas por abusivas a las
cláusulas que limitan el objeto del contrato porque ese alcance es el que
definieron el asegurador y el tomador al acordar el objeto del contrato. Ellos
dejaron fuera de la cobertura algunos supuestos que ya no serán amparados por
el asegurador. Y no puede considerarse que se haya desvirtuado el objeto del
contrato porque respecto de esos supuestos excluidos no hay promesa de
cobertura ni tampoco hubo pago de un precio para adquirir la protección (cfr.
Facal, Carlos J. M., “Un fallo trascendente de la Suprema Corte de la Provincia
de Buenos Aires”, TR LA LEY AR/DOC/832/2021).
8. Entonces, despejado lo atinente a la redacción clara y legible de
la cláusula de exclusión de cobertura como, asimismo, al debido anoticiamiento
que tenía el accionante de la misma, resta analizar –como en los antecedentes
anteriormente fallados- si se encuentra probada la patología incapacitante que
daba lugar a exigir la cobertura asegurativa en el seguro de vida colectivo
opcional.
Como se expresó anteriormente, de una interpretación integral de los
términos de la póliza suscripta surge que el riesgo cubierto en el seguro de
vida colectivo optativo se encontraba concretamente delimitado en las
incapacidades físicas que padezca el asegurado.
En este escenario, corresponde examinar con especial atención los
dictámenes periciales producidos en la causa (médico y psicológico), los cuales
resultan concluyentes respecto del tipo de afecciones y porcentajes de
incapacidad atribuibles al actor.
El perito médico informó que el actor padece distintas patologías
físicas: 1) patología osteoarticular- columna lumbar- discopatías- limitación
de la movilidad; 2) patología auditiva: hipoacusia perceptiva bilateral; 3)
patología insuficiencia venosa periférica- Estadio II y 4) patología
osteoarticular –limitación funcional de columna cervical- 5) Patología
oftalmológica –disminución de la agudeza visual-. Total de incapacidad: 58,33%.
Por otra parte, la pericial psicológica realizada sostuvo que el
accionante padece patología invalidante correspondiente con un trastorno del
estado del ánimo, compatible con un cuadro F 32.2. Trastorno depresivo mayor,
episodio único, grave sin síntomas psicóticos, crónico. Total incapacidad
psicológica: 40%.
De la valoración de las pericias antes reseñadas conjuntamente con las
cláusulas del seguro de vida colectivo optativo se desprende –tal como expone
la demandada- que las dolencias físicas sufridas por el actor no alcanzan el
porcentaje de incapacidad mínimo para tener por configurado el daño
indemnizable (58,33%).
Véase al respecto que, sin la incapacidad psicológica y/o
psiquiátrica, el asegurado no alcanza el porcentaje de incapacidad permanente y
total requerido por el contrato.
Ello en razón de que la patología psiquiátrica y/o psicológica incide
en un 40% en la invalidez del interesado y, ante la clara exclusión de
cobertura que apareja, impide -en el caso- considerarla como parte integrante
del mínimo para tener por configurado el daño indemnizable, esto es el 66%.
Es que –como se dijo-, dichos padecimientos no configuran el riesgo
cubierto, en tanto se originaron, en gran medida, en dolencias que fueron
excluidas, configurándose en el caso, un supuesto de “no seguro” o “no
garantía”.
9. Además, conforme lo sostenido por la demandada desde la
contestación de demanda y reiterado en la etapa probatoria (fs. 86) y en las
instancias recursivas (fs. 213vta./214), no corresponde hacer operativo los
factores complementarios que prescribe el Decreto N° 478/98.
El presente contrato hace referencia en su articulado a un
procedimiento específico para determinar la incapacidad del beneficiario.
Cuenta con un procedimiento propio para el cálculo de la incapacidad, el que si
bien adscribe al método de la capacidad restante de la Ley de Riesgos no
contiene los factores de ponderación del Baremo N° 659/96 ni dispone la
aplicación de las disposiciones del Decreto N° 478/98 de la Ley N° 24241.
Tal como surge de la pericia médica mencionada, el trabajador padece
diferentes minusvalías parciales y permanentes. Dicha circunstancia implica la
necesidad de realizar el cálculo de la manera en que se prescribe en el
apartado respectivo de la póliza acompañada (3° “INCAPACIDADES PARCIALES” -fs.
48-) que regula el método específico de cálculo. Esto a los fines de fijar la
incapacidad total a considerar respecto de los términos asegurativos.
Amén de lo expuesto, considero que la aplicación literal de esta
cláusula no conllevaría una desnaturalización del contenido del contrato de
seguro desde que la adición de dichos factores tales como los de ponderación o
complementarios se encuentran previstos específicamente para sistemas concretos
(riesgos de trabajo y sistema de jubilaciones y pensiones). Por consiguiente,
dichas variables no pueden ser trasladadas en forma analógica sin más a este
tipo de reclamos.
En este punto, debo señalar que las pretensiones por cobro de seguros
como el que nos ocupa y las derivadas del régimen jubilatorio o de riesgos del
trabajo, por ser de diversa naturaleza jurídica, se rigen por reglas procesales
y principios de derecho de fondo que le son propios e independientes.
Pues, conforme he dicho en otra oportunidad, “... la incapacidad
prevista por las leyes previsionales se basa en presupuestos diferentes a los
exigidos por el seguro ...” (cfr. Acuerdo N° 33/22 “Pino”, del registro de la
Secretaría Civil).
En consecuencia, tomando en consideración que a los fines de fijar la
incapacidad asegurada solo debe aplicarse el método de la capacidad restante,
se observa que el actor no supera ese 66%. De ahí que no se alcanza el grado de
minusvalía fijado en el contrato de seguro como para calificar la incapacidad
del Sr. Vicente Clause como total, permanente e irreversible. Esto en razón de
que el perito médico, sin tener en cuenta los factores complementarios,
determinó ese porcentual en un 58,33% (conforme surge de fs. 150vta.).
10. En este contexto, la sentencia pronunciada por la Cámara
Provincial de Apelaciones –con competencia en el Interior- exhibe un claro
error de motivación porque amplía la garantía asegurativa al incorporar
patologías psiquiátricas y/o psicológicas que se encontraban ab initio
excluidas de cobertura, en contraposición a expresas cláusulas contractuales.
El asegurador solo se halla obligado a resarcir un daño o cumplir la
prestación convenida si ocurre el evento previsto (artículo 1, LS) en el marco
del riesgo debidamente individualizado y por el cual se pagó un precio
determinado.
La existencia de un contrato de seguro de vida colectivo opcional que
cubra los supuestos de incapacidad (por accidente o enfermedad) no importa que
todos ellos sean riesgos cubiertos, conforme se desprende claramente de las
cláusulas de exclusión de la cobertura, ya que el contenido de la póliza es ley
para las partes y ello entra dentro de las facultades propias del contratante
del seguro.
11. Obligar a las compañías a cubrir un riesgo excluido, sin que se
hubiere percibido prima por ello, es ni más ni menos que afectar la solvencia
de todo el sistema, produciendo un desequilibrio en el conjunto de las
obligaciones.
La prima es determinada en función de cálculos actuariales que tienen
en cuenta criterios de frecuencia (el número de veces que el siniestro se
produce) e intensidad siniestral (el daño económico que produce), y que
necesitan inexorablemente considerar no sólo un tope indemnizatorio, sino
también los riesgos cubiertos con el fin de poder cuantificar la prima y
asegurar la suficiencia de la masa para hacer frente a las indemnizaciones.
12. La función social del seguro no varía la conclusión a la que se
arriba, pues los principios de la seguridad social o los atinentes a la rama
consumeril no implican que se deba reparar todo daño sin consideración alguna
de las pautas contractuales pactadas como es, en el caso, las exclusiones
expresas de cobertura. Pretender que se incluyan en la cobertura asegurativa
las patologías psiquiátricas y psicológicas sería predicar un cambio
cualitativo esencial de la naturaleza de esa cobertura, con modificación de su
operatoria, objeto y efectos sustanciales.
El derecho de seguros cuenta con elementos de convicción suficientes
como para evitar la recurrencia analógica a otros terrenos normativos o a otras
ramas del derecho. Estas, si bien tienen aportes potenciales en la
determinación de la incapacidad total y absoluta, son solo coherentes con
principios propios de cada disciplina. El sistema asegurador tiene también su
técnica en la determinación de las primas y en la estimación cuantitativa de
las indemnizaciones y este marco referencial es el básico a los fines de la
subsistencia del sistema. El seguro supone la aplicación del cálculo actuarial
una ponderación de extensión, intensidad, frecuencia del riesgo y la
conformación de las reservas técnicas y matemáticas esenciales a fin de hacer
frente a los siniestros. La incursión de principios normativos a este ámbito de
seguros es un factor de desestabilización que no preserva la autonomía
normativa y quebranta el sistema vulnerando la seguridad jurídica que debe
primar entre las partes (cfr. De Diego, Julián A., “Incapacidad total y
permanente en los seguros de vida colectivo y la extensión del concepto”, La
Ley AR/DOC/357/2001).
13. Este enfoque ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en el caso “Buffoni” (Fallos: 337:329), donde se estableció que el
asegurador no debe responder más allá de las condiciones pactadas en la póliza,
recordando, enfáticamente, que los contratos son ley para las partes. Dijo la
CSJN que “... El contrato de seguro rige la relación jurídica entre los
otorgantes (artículos 1137 y 1197, Código Civil de Vélez Sarsfield) ...
Demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de la cláusula de
exclusión de cobertura, no hay razón legal para limitar los derechos de la
aseguradora, por lo que corresponde revocar la decisión sobre el punto ...”.
Dicha doctrina fue nuevamente destacada en el caso “Flores” (Fallos:
340:765). La CSJN indicó que “... La libertad de contratación está protegida
constitucionalmente y nadie puede, so pretexto de un perjuicio ético o
patrimonial, entrometerse en la esfera de la autonomía de quien ha celebrado un
contrato ...”. En ese pronunciamiento, el Sr. Ministro Rosenkratz, abundando en
los argumentos constitucionales, agregó que “... la propiedad tiene protección
constitucional (artículo 17, Constitución Nacional) y ella se extiende a los
derechos que nacen de los contratos (Fallos 137:47; 294:152; 304:856; 331:2006,
entre otros) ... Las consideraciones expuestas se ajustan, asimismo, a los
precedentes de esta Corte según los cuales no es posible imponer obligaciones a
la aseguradora más allá de los términos pactados en la póliza, pues como se
dijo, la ley establece que el contrato es la fuente de las obligaciones y en
dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida
...” (Fallos: 319:3489 y 322:653).
14. Por todo lo expuesto, si la cláusula exonerativa del riesgo es
clara y fue debidamente conocida por el asegurado deberá ser aceptada y
acatada. El contrato debe ser respetado en su redacción, ya que los derechos
resultantes de las convenciones suscriptas integran el derecho de propiedad de
los contratantes (artículo 965, CCyC). Ni el derecho consumeril ni el fin
social han suprimido las demás garantías constitucionales y un diálogo de
fuentes sólido no importa arrasar con la libertad contractual ni con el derecho
de propiedad.
Por el contrario, la sentencia de la anterior instancia, al conceder
el presente seguro de vida optativo más allá de sus claros términos pactados,
incurrió en arbitrariedad por deficiente fundamentación al apartarse de los
términos claros y precisos del contrato suscripto y, por sobre todo, por no
valorar la estructura técnico-económica sobre la que se sostiene la actividad
aseguradora, desentendiéndose del análisis de la esencia técnica del seguro
como forma de financiar los riesgos.
Ha sostenido nuestra Corte Federal al respecto que “... Para
resguardar las garantías de la defensa en juicio y debido proceso es exigible
que las sentencias estén debidamente fundadas tanto fáctica como jurídicamente
y de tal modo constituyan una derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las concretas circunstancias de la causa, sin que basten a tal fin
las meras apreciaciones subjetivas del juzgador ni los argumentos carentes de
contenido ...” (Fallos: 327:5456).
15. Entonces, propongo al Acuerdo declarar procedente el recurso de
Nulidad Extraordinario articulado por la parte demandada, por vulnerar los
recaudos de debida fundamentación en lo que respecta a la cláusula de exclusión
de cobertura e improcedente respecto del restante agravio invocado (inicio del
cómputo de los intereses), conforme la adhesión formulada al voto preopinante.
16. De acuerdo a lo prescripto por el artículo 21 de la Ley N° 1406 y
conforme el análisis efectuado precedentemente, corresponde recomponer el
litigio y dictar un nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones que fueron
propuestas en casación.
De seguido, se han de considerar únicamente los agravios vinculados al
acogimiento del seguro de vida colectivo opcional. Tales cuestionamientos se
remiten a los mismos puntos que ya han sido abordados y debidamente examinados
más arriba al tratar la primera de las cuestiones que abren este Acuerdo, por
lo cual deben tener favorable acogida.
En consecuencia, conforme los argumentos brindados y solución a la que
se arriba, corresponde admitir parcialmente el recurso ordinario de apelación
articulado por la parte demandada (fs. 213/221vta.) sólo en lo atinente al
aspecto casado. En su mérito, corresponde revocar -en lo pertinente- la
sentencia dictada en primera instancia y ante la inexistencia de un agravio
puntual de la aseguradora demandada en punto al seguro de vida colectivo
obligatorio, deberá mantenerse el acogimiento de la demanda únicamente por
dicho concepto y por la suma de $20.000.- con más los intereses computados
desde el 30/08/18, conforme fuera desarrollado en el voto que abre el presente
Acuerdo.
17. En cuanto a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a
escrutinio en este Acuerdo, esto es las costas, corresponde distinguir según
las distintas instancias.
En relación con las originadas en la primera, cabe tener en cuenta que
persiste la condena en contra de la demandada respecto del seguro de vida
colectivo obligatorio. Por tanto, se mantiene la imposición de las costas a la
parte demandada en su calidad de vencida (cfr. Acuerdo N° 21/23 “Jara” del
registro de la Secretaría Civil).
Luego, para las provocadas ante la Alzada se tiene en consideración el
resultado final al que se llega por el presente y los agravios de las partes
ante dicha instancia, entendiendo que se deben imponer en el orden causado.
Por último, las generadas en esta etapa casatoria se imponen también
en el orden causado (artículos 68, 2do. párrafo, 279, CPCyC, y 12, Ley N° 1406).
De seguido, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de
honorarios efectuadas, debiendo adecuarse al nuevo pronunciamiento en la
instancia de origen, regulando los honorarios de los letrados intervinientes
ante el Tribunal de Alzada y en la etapa casatoria en un 30% y un 25%,
respectivamente, de la cantidad que corresponda en su caso, por la actuación en
igual carácter al asumido en sendas etapas y conforme oportunamente se regule
en Primera Instancia por la labor en dicha sede (artículos 15, Ley
Arancelaria).
VI. Convocada a dirimir la disidencia (artículo 4, Reglamento de
División en Salas del Tribunal Superior de Justicia), la señora Presidente –
Dra. María Soledad Gennari- dijo:
Al analizar este tipo de contratos, como expuse en su momento al
suscribir el Acuerdo N° 1/17 “Acevedo”, siguiendo los lineamientos trazados en
los precedentes “Camargo” y “Géliz”, no es posible soslayar la función social,
finalidad tuitiva y naturaleza alimentaria de los seguros de vida colectivos
(en sus modalidades obligatorio y adicional). Sin embargo, las particularidades
de este caso, me convencen de la improcedencia del reclamo del seguro adicional
pretendido por la accionante.
Es que, en el sub-lite, la cláusula de exclusión de las “patologías
psicológicas y/o psiquiátricas” se encontraba clara, legible y fue debidamente
notificada a la actora. En consecuencia, si las reglas de autonomía eran
claras, la extensión del riesgo debe apreciarse literal, restrictiva o
limitadamente. Por lo que no era admisible la interpretación analógica o
extensiva de la materia sobre la que se contrata, dado que ampliar la cobertura
provocaría, inevitablemente, una desnaturalización de la relación de equilibrio.
Por lo demás, debo señalar que en el presente caso se debe calcular la
incapacidad física total sin la adición de los factores complementarios. Ello,
en atención a que la cláusula relacionada con la manera de calcular la
incapacidad física, total, permanente e irreversible (fs. 48), si bien adscribe
al método de capacidad restante, en ningún momento reconoce la posibilidad de
aplicar factores complementarios y/o de ponderación. Estos últimos refieren a
una variable no prevista para este tipo de reclamos y resultan propios de otros
sistemas (riesgos de trabajo y jubilaciones y pensiones). Por consiguiente,
contando la póliza con un procedimiento específico para determinar la
incapacidad del beneficiario, debe estarse a las estipulaciones pactadas.
Con esta perspectiva es que me inclino por adherir al voto el Dr.
Roberto G. Busamia, expresando el mío en idéntico sentido, compartiendo tanto
los fundamentos como la solución por él postulada. MI VOTO.
VII. De lo que surge del presente Acuerdo, oída la Fiscalía General
Subrogante, por mayoría, SE RESUELVE: 1°) Declarar PROCEDENTE el recurso de
Nulidad Extraordinario impetrado por la aseguradora demandada –Sancor
Cooperativa de Seguros Limitada- (fs. 244/262vta. y de igual tenor
264/282vta.), contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Provincial
de Apelaciones –con competencia en el Interior-, con asiento en la ciudad de
Zapala (fs. 232/239vta.), NULIFICANDO PARCIALMENTE dicho fallo por vulnerar los
recaudos de debida fundamentación en lo que respecta a la cláusula de exclusión
de cobertura. 2°) Declarar IMPROCEDENTE idéntico remedio respecto del restante
agravio invocado (inicio del cómputo de intereses). 3°) Por imperio de lo dispuesto en el artículo 21 del ritual casatorio, RECOMPONER
el litigio mediante el acogimiento parcial del recurso de apelación articulado
por la parte demandada (fs. 213/221vta.) sólo en lo atinente al aspecto casado.
Por consiguiente, revocar –en lo pertinente- la sentencia dictada en primera
instancia, manteniéndose el acogimiento de la demanda únicamente por el seguro
de vida obligatorio ($20.000.-) con más los intereses computados desde el
30/08/18. 4°) Mantener la imposición de las costas en la primera instancia a la
parte demandada en su calidad de vencida (artículo 17, Ley N° 921). Luego, las
provocadas ante la Alzada y en esta etapa casatoria se imponen en el orden
causado (artículos 68, 2do. párrafo, 279, CPCyC, y 12, Ley N° 1406). 5°) Dejar
sin efecto las regulaciones de honorarios dispuestas en las instancias
anteriores, readecuándolas al nuevo pronunciamiento, en la instancia de origen.
Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante el Tribunal de
Alzada y en la etapa casatoria en un 30% y un 25%, respectivamente, de la
cantidad que corresponde en su caso, por la actuación en igual carácter al
asumido en sendas etapas y conforme oportunamente se regule en primera
instancia por la labor en dicha sede (artículo 15, Ley N° 1594). En este
aspecto, se deberá tener en cuenta que atento el exiguo monto de condena
($20.000.-) y de conformidad con la doctrina de la confiscatoriedad seguida por
este Cuerpo, se deberán regular de acuerdo a los mínimos legales. 6°) DISPONER
la devolución del depósito efectuado a fs. 263, 263vta. y 301vta. –en
concordancia con la consulta del sistema homebanking de la Secretaría Civil-,
por imperio del artículo 11 de la Ley Casatoria. 7°) ORDENAR registrar y
notificar esta decisión a las partes y, oportunamente, REMITIR las actuaciones
a origen.
vap

Dr. ROBERTO G. BUSAMIA Dr. GUSTAVO A. MAZIERES
Vocal Vocal


Dra. MARÍA SOLEDAD GENNARI
Presidente


JOAQUÍN A. COSENTINO
Secretario








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

15/04/2024 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Laboral 

Sala:  

Sala Laboral 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

CLAUSE VICENTE C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/COBRO DE SEGURO DE VIDA 

Nro. Expte:  

44797 

Integrantes:  

Dr. Gustavo Andrés Mazieres  
Dr. Roberto Germán Busamia  
Dra. María Soledad Gennari  
 
 

Disidencia:  

Dr. Gustavo Andrés Mazieres