ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
veintiséis (26) días del mes de agosto del año 2021, la Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con
los señores Vocales, la Dra. Gabriela B. Calaccio y el Dr. Pablo G. Furlotti,
con la intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Rosa Mariel Lázaro, dicta
sentencia en estos autos caratulados: “NATALI, MARÍA FERNANDA C/ DETRY DIEGO
LUIS S/ ACCION DE NULIDAD”, (Expte. n° 7973/2016), del Registro de la
Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia
de Villa La Angostura, con asiento en la ciudad de Villa La Angostura y en
trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de San Martín de los
Andes, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Gabriela Belma Calaccio, dijo:
I.- A fs. 497/506vta. luce la sentencia definitiva de primera instancia de
fecha 02 de Febrero del año 2021 mediante la cual el Juez interviniente admitió
la excepción de prescripción opuesta por el Sr. Diego Luis Detry, y en
consecuencia, rechazó la demanda incoada por la Sra. María Fernanda Natali;
impuso las costas a la parte actora perdidosa y difirió la regulación de
honorarios.
Este pronunciamiento fue recurrido por la Sra. Natali a fs. 512 (IW de fecha de
cargo 08/02/2021), quien expresó agravios a fs. 519/526 (IW de fecha de cargo
22/03/2021), los que no merecieron respuesta del contrario.
II.- La sentencia apelada.
Tal como se desprende de la síntesis efectuada por el Juez de grado, la actora
demandó la declaración de nulidad del “Convenio de Separación de Bienes”
suscripto con el demandado, por entender que había mediado un vicio en la
voluntad (error), un vicio en el acto jurídico (lesión) y abuso del derecho y
violación al orden público, al tiempo que también peticionó el pago de una
indemnización con sustento en el art. 10 in fine del Código Civil y Comercial
(“CCyC”).
Por su parte, el accionado, opuso excepción de prescripción y reconvino por
daños derivados de la venta de dos inmuebles que le habían sido adjudicados a
su parte.
En lo que aquí interesa, el Sr. Detry afirmó que al momento de iniciarse esta
acción (03/02/2016) ya había transcurrido el plazo prescriptivo de dos años
previsto en los arts. 2562 inc. “a” y 2563 incs. “a” y “e” del CCyC, contados a
partir de la suscripción del Convenio (2010).
Sustanciada la defensa, la actora la resistió alegando que el plazo no se
encontraba agotado por cuanto había mediado la causal de “suspensión” prevista
en los arts. 2539 y 2543 inc. “a” del CCyC, esto es, “entre cónyuges, durante
el matrimonio”. Citó doctrina en su favor y explicó que la sentencia de
divorcio adquirió firmeza el día 20/11/2015, luego de notificada la RI n° 279
dictada por el TSJ, en la cual se decidió declarar “inadmisible” el recurso de
casación interpuesto por su parte contra el fallo de esta Cámara que había
confirmado la sentencia de divorcio dictada en primera instancia.
Así resumido este aspecto de la litis, el sentenciante lo abordó definiendo
primeramente el derecho aplicable. Sostuvo que el caso debía resolverse a la
luz de las previsiones contenidas en el Código Civil (ley n° 340 y sus
modificatorias, “CC”) y subsumió la causal de “suspensión” invocada por la
actora en los arts. 3969 y 3970 de aquel cuerpo normativo.
Repasó antecedentes jurisprudenciales acerca de la interpretación que cabía
realizar de tales disposiciones y concluyó que la suspensión debía limitarse al
supuesto “mientras dure el matrimonio”, porque entendió que a partir de allí
cesaban los motivos por los cuales se normaba la suspensión (se remite a la
nota del art. 3969 del CC).
Luego, juzgó que la causal de suspensión (“matrimonio”) había cesado a partir
del día 01/06/2012, es decir, a los cinco días de notificada a los interesados
la sentencia de primera instancia de fecha 16/05/2012, por la que se había
declarado el divorcio vincular entre las partes. Para arribar a esa decisión,
consideró que si bien aquella sentencia fue apelada por la Sra. Natali, sólo
había cuestionado la fecha desde la cual se decretaba la disolución de la
sociedad conyugal; y además, agregó que la declaración de “divorcio” es
“inapelable” cuando media presentación conjunta (como en este caso), porque no
habría agravios para las partes, en tanto no media una auténtica contienda.
De seguido, sostuvo que la actora conoció la existencia de los vicios
denunciados al momento de la suscripción o firma del Convenio (25/06/2010), no
obstante, entendió que el plazo prescriptivo de dos años (art. 4030 del CC)
comenzó a correr el 01/06/2012 (por haber mediado causal de “suspensión” hasta
ese momento). Por ello, juzgó finalmente que desde el 01/06/2012 al tiempo de
promocionarse la demanda (03/02/2016), el plazo de prescripción se encontraba
agotado. De ahí que admitió la defensa temporal y rechazó la demanda.
En cuanto a la “reconvención” por daños deducida por el accionado, señaló que
no se pronunciaría porque en definitiva no se le había dado trámite a esa
petición, en tanto aquel había omitido cumplir un requerimiento previo y ello
se encontraba firme y consentido por el interesado.
III.- Agravios de la actora.
La Sra. Natali principia su memorial de fs. 519/526 cuestionando que el
sentenciante centró su fallo en la disociación entre la sentencia de divorcio
(por un lado) y sus efectos (por el otro), dándole diferente entidad, en tanto
considera que en esta causa resulta inescindible una de otra a los fines del
cómputo del plazo de prescripción. Entiende que esta decisión viola el
principio de “integralidad” de la sentencia.
Repasa los extremos del proceso de divorcio sustanciado entre las partes
(Expte. n° 2388/2010) y luego describe sus agravios, los que pueden
sintetizarse del siguiente modo.
En cuanto al comienzo del cómputo del plazo de prescripción, sostiene que la
sentencia de divorcio adquirió firmeza recién el día 20/11/2015, cuando quedó
firme la RI n° 279 del TSJ por la cual declaró inadmisible su recurso de
casación interpuesto contra la sentencia de Cámara que había desestimado su
recurso de apelación, y confirmado la sentencia de grado en lo que respecta a
la fecha a partir de la cual cabía considerar disuelta la sociedad conyugal.
Dice (reiteradas veces) que si bien de la expresión de agravios vertida en
oportunidad de fundar el recurso de apelación y de los argumentos expuestos al
tiempo de sostener su remedio casatorio, se desprende que la impugnación a la
sentencia de grado estuvo centrada en la fecha en la que el sentenciante había
fijado la disolución de la sociedad conyugal (25/06/2010), también se advierte
que de manera subsidiaria había solicitado la declaración de “nulidad” de la
sentencia por haberse omitido las formas esenciales. Por ello, considera
arbitraria la afirmación del sentenciante en cuanto a que solo se había
cuestionado la fecha de la disolución de la sociedad conyugal.
A partir de lo anterior, entiende que el razonamiento del Juez en la decisión
en crisis resulta errado, porque refiere que de haber tenido acogida favorable
alguno de los recursos ensayados, la fecha de la disolución de la sociedad
conyugal hubiera sido posterior a la fecha original de presentación conjunta
(25/06/2010), “lo que inmediatamente determinaría que el convenio de autos
violaba el orden público al instrumentar un acto y/o negocio jurídico entre
cónyuges prohibido por la ley” (…) “quedando de manifiesto que se habría
firmado con anterioridad a la presentación de la Demanda de Divorcio, igual
resultado tendría la declaración de nulidad de los fallos atacados” (textual).
Califica de arbitraria la conclusión arribada por el sentenciante acerca de que
la actora contó con asistencia letrada al tiempo de la suscripción del
convenio, porque aduce que en el documento no firma ni figura ningún
profesional.
Peticiona que se “revoque el fallo atacado remitiendo la causa al Juez de Grado
a fin que dicte un nuevo fallo en base a las pruebas rendidas o en su caso que
V.E. dicte el fallo que por derecho corresponda revocando el fallo atacado
haciendo lugar a la demanda incoada, con costas” (textual).
IV.- Análisis del recurso:
a. Preliminarmente corresponde evaluar si la expresión de agravios traspasa el
valladar del art. 265 del CPCyC.
En ese sentido y ponderado que fuera con criterio amplio y favorable a la
apertura del recurso, conforme precedentes de esta Sala, a fin de armonizar
adecuadamente las exigencias legales y la garantía de la defensa en juicio, y
considerando la gravedad de la sanción contenida en el art. 266 del CPCyC,
entiendo que la queja en estudio contiene con suficiencia los recaudos exigidos
por el código de rito, habilitando entonces su tratamiento.
Como lo sostuve en numerosos precedentes de esta Sala, los jueces no estamos
obligados a seguir puntillosamente todas las alegaciones de las partes, sino
aquellas que guarden estrecha relación con la cuestión discutida, ni ponderar
todas las medidas de prueba sino las que sean conducentes y tengan relevancia
para decidir la cuestión sometida a juzgamiento, en este sentido “No es
necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente,
sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (cfr.
“Dos Arroyos SCA vs Dirección Nacional de Vialidad (DNV) s Revocación y nulidad
de resoluciones”; CSJN, 08-08-1989).
b. El concreto tema que llega en revisión conduce al análisis de la cesación de
la causal de suspensión de la prescripción, invocada oportunamente por el
demandado (matrimonio entre las partes): mientras el sentenciante tuvo por
reanudado el plazo prescriptivo a partir de la sentencia de primera instancia
que declaró disuelto el vínculo matrimonial (01/06/2012), el apelante insiste
con que la causal suspensiva cesó con la desestimación del recurso de casación
decidida por el TSJ (20/11/2015).
Ahora bien, en miras a reducir el tratamiento de la queja a su justa y útil
medida, es sabido que el defecto de subsunción de los hechos en las normas que
lo rigen constituye una de las causales de admisibilidad del recurso local de
casación por inaplicabilidad de ley (cfr. art. 15 de la ley 1406), de acuerdo a
la pacífica jurisprudencia de nuestro TSJ. Concretamente, el cimero tribunal
local sostuvo que “…En este marco, la violación consiste en no aplicar a un
hecho la regla que le corresponde. El vicio se produce en la base jurídica, es
decir en la premisa mayor y se puede cometer de dos maneras: en sentido
positivo, vulnerando el alcance del precepto; y, en sentido negativo, por
desconocimiento o inaplicación del mismo” (TSJ, in re “ÁVALOS, MARIO ALFREDO Y
OTRO c/ VIDAL, CAROLINA Y OTRO s/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS E/A 500151/13,
63192/14, 63192/14, 63285/15 y 63208/15”, Acuerdo n° 25 del 29/09/2020).
Y también señaló reiteradamente, con cita doctrinaria, que “una norma jurídica
puede ser infringida de diversos modos o maneras, ya sea aplicándola a casos
que no están subsumidos en ella; sea dejando de aplicarla a los supuestos que
la misma abarca; o estableciendo erróneamente los elementos fácticos, es decir
diversamente a como aparecen en el proceso […] Todos estos defectos quedan
englobados en el concepto genérico de infracción, en tanto cada uno de ellos
constituye una especie dentro del género (Cfr. Juan Carlos Hitters, Técnicas de
los recursos extraordinarios y de la casación , 2ª Edición, Librería Editora
Platense, La Plata, 1998, pág. 200)” (TSJ, in re “VAZQUEZ”).
A su vez, recientemente la CSJN publicó en su sitio web
(
https://sj.csjn.gov.ar/sj/suplementos.do?d=ver&data=notas08) un interesante
trabajo de sistematización de su propia jurisprudencia, referida al principio
“iura novit curia”, donde recordó que esta regla faculta al juzgador a
discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente,
calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con
prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (Fallos:
344:5; 334:53; 333:828; 330:3477; 326:3050; 324:3184; 324:2946; 324:1590;
322:1100; 321:2453; 321:2137; 321:1167; 317:167; 317:80; 316:2383; 316:871;
314:420; 314:535; 311:290; 310:1536; 310:2733; 310:1536; 308:778; 305:1975;
305:405; 303:289; 302:1393; 300:1034; 297:548; 298:429; 298:78; 296:633;
268:471; 261:193). Así, es función de los jueces aplicar el derecho a los
supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las
afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (Fallos: 322:960; 321:2767;
317:80; 301:735; 296:504; 294:343; 291:259) aún ante el silencio de éstas
(Fallos: 316:871; 211:54).
Y concretamente en materia de “prescripción”, el cimero tribunal dispuso que
debía dejarse sin efecto el pronunciamiento que había declarado la prescripción
de la acción omitiendo injustificadamente la aplicación del art. 28 del decreto
91/98, pues tal norma regía la cuestión controvertida y su aplicación resultaba
imperativa con arreglo al principio iura novit curia (Fallos: 326:164). También
expresó que ante la inequívoca y formal declaración de voluntad realizada por
el recurrente en el sentido de que se declarara que la acción del actor estaba
extinguida por el hecho de la prescripción, el principio iura novit curia
permitía eficazmente soslayar el deficiente encuadramiento que aquél había
asignado a su relación con la cosa y declarar la prescripción que correspondía
con arreglo a los hechos comprobados de la causa y a su correcta tipificación
legal (Fallos: 316:871).
En este orden de ideas, luego de repasar los hechos y pretensiones invocadas
por las partes en sus escritos introductorios (nulidad de un acto jurídico –
prescripción de la acción de nulidad – suspensión del curso de la prescripción
– cesación de la causal de suspensión), estimo que la subsunción jurídica
ensayada por el sentenciante, al tiempo de analizar la “prescripción de la
acción”, resultó parcialmente errada. De allí, que a fin a dar respuesta al
concreto tema motivo de agravio, corresponda ante todo ubicar adecuadamente el
caso en el derecho aplicable.
En efecto, las partes sustentaron de manera equivocada todas sus pretensiones
en las previsiones del CCyC (ley 26.994). El juez de grado intentó despejar
esta primera cuestión, al precisar que el caso debía resolverse a la luz del CC
(ley 340 y sus modificatorias).
No obstante, entiendo que los distintos institutos en juego
(nulidad-prescripción), conllevan una respuesta discriminada.
Concretamente, en cuanto al planteo de fondo, a partir de las reglas contenidas
en el art. 7° del CCyC, tiene dicho la doctrina que “La nulidad de los actos
jurídicos se rige por la ley vigente al momento de la aparición del vicio que
invalida” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída; “La aplicación del Código Civil y
Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte,
1° Edición, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2016, pág. 87).
Por otro lado, respecto a los plazos de prescripción y el conflicto temporal
entre las distintas leyes que los regulan, el CCyC lo resuelve en su art. 2537,
que al decir de la doctrina, consagra las siguientes reglas:
“a) los plazos en curso que han nacido bajo la vigencia de una ley anterior,
ante su modificación por una ley posterior, quedan (como regla) regidos por la
norma anterior;
b) En cambio, si la nueva norma prevé un plazo más breve, rige el establecido
por la nueva ley contado desde el momento de entrada en vigencia de la nueva
ley; y
c) Pero si la aplicación de la nueva ley que establece un plazo más breve lleva
a un plazo más largo que el que surgiría de aplicar la vieja ley, el plazo
vence cuando hubiese vencido de continuar rigiendo la vieja ley” (KEMELMAJER DE
CARLUCCI, Aída; “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y
situaciones jurídicas existentes”, 1° Edición, Santa Fe, Rubinzal Culzoni,
2015, pág. 75).
En autos, la actora inició su demanda el 03/02/2016 (cfr. cargo de fs. 23)
pretendiendo la declaración de nulidad del convenio de separación de bienes
suscripto en el año 2010 con su ex esposo, el Sr. Diego Luis Detry. Para ello
invocó la presencia de un vicio en la voluntad (error), un vicio en el acto
jurídico (lesión) y abuso del derecho (con violación del orden público).
A su turno, la acción de “nulidad” de actos jurídicos, de acuerdo a cada una de
las causales señaladas, tenía plazos de prescripción diferentes en el CC (ley
vigente al tiempo de suscribirse el convenio impugnado y al momento en que
habrían aparecido los vicios invocados, de acuerdo a lo decidido por el
sentenciante).
El art. 4030 del CC contemplaba un plazo de 2 años para el supuesto de nulidad
fundado en el “error”, a contar desde que el error “fue conocido”. El art. 954
del CC preveía un plazo de 5 años para demandar la nulidad por “lesión”, a
contar desde “el otorgamiento del acto”. Y el art. 4023, 2° párrafo del CC,
consagraba un plazo residual de 10 años para la acción de nulidad que no
tuviera previsto un plazo menor, donde cabría ubicar la causal de “abuso del
derecho” invocada por la actora, pudiendo computarse como fecha de inicio el
día de la celebración del acto (cfr. art. 3956 del CC).
Luego, el CCyC (vigente a partir del 01/08/2015, cfr. ley 27.077), unificó en 2
años el plazo de prescripción de la acción de nulidad de actos jurídicos, sin
distinguir entre sus diversas causales (cfr. art. 2562 inc. “a”); aclarando en
su art. 2563 inc. “a” que en el caso del “error”, el plazo se cuenta desde que
éste se conoció o pudo ser conocido, mientras que el mismo artículo pero en su
inc. “e” prevé que en el supuesto de “lesión”, el plazo se computa “desde la
fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida”.
En este contexto, el complejo panorama normativo, brevemente descripto, exigía
un análisis minucioso y particularizado, de acuerdo a las distintas causales
que la actora esgrimió para sustentar su pretensión nulidicente. Pues la
variación de plazos en la sucesión de leyes y el modo de computarlos, hacen
indispensable un estudio individual de cada una de las razones señaladas, en
tanto es posible que la solución no sea la misma para todas. Y es aquí donde
observo el yerro del a-quo, que al tratar de manera unitaria la acción de
nulidad (sin discriminar las especificidades de cada una de las causales
traídas a debate) cometió la injusticia de aplicar también una solución
unificada, alejada de las concretas previsiones normativas, y por lo tanto,
parcialmente dogmática y arbitraria.
En efecto, en lo que respecta al “abuso del derecho” (tal como fuera
peticionado por la actora y más allá de lo que oportunamente se decida acerca
de su verificación o no, y en su caso, su admisibilidad como causal de
nulidad), desde la celebración del acto impugnado (25/06/2010) y hasta la
promoción de la demanda (03/02/2016) no transcurrió el plazo de 10 años
previsto en el art. 4023 del CC. Mucho menos, el nuevo plazo de 5 años previsto
en el art. 2560 del CCyC, contado a partir del 01/08/2015.
Por ello, entiendo que la acción de nulidad con sustento en esta razón no se
encontraba prescripta al tiempo de su promoción.
De ahí, que respecto de esta causal resultaba irrelevante e inconducente
ingresar al estudio de la suspensión invocada por la actora para resistir el
planteo de prescripción opuesto por el demandado. Es que, no habiendo siquiera
transcurrido el plazo previsto en las leyes aplicables, nada útil aportaría a
la solución del caso adicionar incluso un tiempo mayor propio de una eventual
acogida de la causal de suspensión.
Destaco que utilizo como fecha de celebración del acto el día 25/06/2010,
porque así fue juzgado por el sentenciante y ninguna de las partes se agravió
concretamente de esa conclusión (art. 277 del CPCyC); más allá de la
manifestación contraria efectuada a fs. 51 del trámite de divorcio (Expte. n°
2388/2010).
De seguido, en cuanto a la causal de “lesión” (vicio del acto jurídico), desde
la fecha de otorgamiento del acto (25/06/2010) y hasta la promoción de la
demanda (03/02/2016) efectivamente había transcurrido el plazo de 5 años
contemplado en el art. 954 del CC, por lo que aquí sí devenía útil el análisis
de la causal de suspensión de la prescripción (matrimonio).
No obstante, la crítica actoral está centrada únicamente en el momento a partir
del cual corresponde considerar cesada la causal (01/06/2012 según el juez vs.
20/11/2015 según la apelante). En este reducido contexto, es fácil advertir que
a poco que se juzgue como correcta una u otra opción, lo cierto es que en ambos
casos, la adición del tiempo que habría durado la suspensión (casi dos años en
el primer supuesto y más de cinco en el segundo), harían que igualmente se
arribe a la fecha de promoción de la demanda (03/02/2016) con la acción
vigente, es decir, sin que se hubiera agotado el plazo de prescripción.
Por lo demás, cualquiera de las opciones anteriores también nos llevaría al
supuesto de llegar al 01/08/2015 con la acción viva (en el primer caso con el
curso corriendo, y en el segundo con el curso suspendido, cfr. art. 2543 inc.
“a” del CCyC). Y en esta hipótesis, el nuevo plazo de prescripción de 2 años
(art. 2562 inc. “a” del CCyC), contado a partir del 01/08/2015 o bien a partir
del 20/11/2015 (cfr. art. 2537 del CCyC), tampoco se habría agotado al día de
promoción de la demanda (03/02/2016), desde que hubiera fenecido el 31/07/2017
o bien el 19/11/2017, respectivamente.
Concluyo entonces que la acción de nulidad con sustento en la causal de
“lesión” tampoco se encontraba prescripta al tiempo de su promoción.
c. Sentado lo anterior, analizaré el agravio de la apelante teniendo en miras
únicamente la subsistente causal de “error” (vicio de la voluntad).
Recuerdo que el sentenciante, luego de efectuar un recorrido histórico acerca
de los alcances del art. 3969 del CC, a la luz de las previsiones posteriores
contenidas en la ley 23.515, que recepcionó el “divorcio vincular” en nuestro
país, concluyó que la causal de suspensión de la prescripción entre cónyuges
cesaba una vez disuelto el vínculo matrimonial (sentencia de divorcio, muerte
de alguno de los cónyuges, nulidad del matrimonio, etc.).
Este razonamiento hizo foco en la recepción de la causal en sí misma y no
mereció reproche por ninguna de las partes (art. 277 del CPCyC). En cambio, el
agravio actoral apunta a rebatir lo considerado por el juez en cuanto a la
firmeza de la sentencia de divorcio.
Del confronte entre las razones esgrimidas por el magistrado para sostener su
juicio y el contenido de la queja en estudio, adelanto que el recurso no podrá
prosperar en este aspecto.
En efecto, de acuerdo al modo en que quedó trabada la litis, el eje de la
controversia se reduce al siguiente interrogante: ¿cuándo cesó, en este caso en
particular, la suspensión del curso de la prescripción de la acción de nulidad,
fundada en el matrimonio existente entre las partes? Nótese, que no es lo mismo
que preguntarse sólo acerca de cuándo adquirió firmeza la sentencia de divorcio
(único aspecto abordado por el sentenciante y cuestionado por la apelante).
En mi opinión, lo que ocupa la atención de este litigio es el primer
cuestionamiento, que como tal exige considerar también otras cuestiones
fácticas y jurídicas, a fin alcanzar una justa decisión.
Inmersa en esa faena, destaco que el CC preveía un plazo de prescripción
genérico y residual de 10 años para la acción de nulidad de actos jurídicos,
mientras que la acción de nulidad fundada en el “error” (entre otros supuestos)
prescribía a los 2 años (cfr. arts. 4023 2° párrafo y 4030 del CC). Este es el
supuesto bajo análisis.
Sobre los fundamentos de la abreviación del plazo “la doctrina se muestra de
acuerdo en que la prescripción se acorta por una necesidad de dar certidumbre y
estabilidad a situaciones jurídicas, en consideraciones de orden social que
hacen que el valor seguridad se complemente al valor justicia y no sea
antagónico, como en otros casos. Es el mismo argumento que se usa para
justificar la existencia de la prescripción misma. Nada dura para siempre y
mucho menos deben prolongarse eternamente los problemas. Sólo que en este caso
el legislador ha considerado que por la índole de las causales, es más
conveniente clausurar las puertas abiertas de rencillas y pleitos cuanto antes.
Pero esta limitación tiene su contrapartida, como dice Salvat, en el inicio de
la prescripción, que sólo tiene lugar a partir del conocimiento o desde que el
interesado haya estado en condiciones de hacer valer la nulidad. (…) Hay otro
fundamento de relativo peso y es que, como se trata de actos anulables, que
requieren una investigación judicial, es de sabia política incentivar al actor
a demandar cuando todavía es posible la obtención de las pruebas, sobre todo
del error o la violencia, que tienden a desaparecer con el tiempo …” (LÓPEZ
HERRERA, Edgardo (Director); “Tratado de la prescripción liberatoria”, Tomo I,
1° Edición, Buenos Aires, Lexis Nexis Argentina, 2007, págs. 614/615).
Además, es sabido que la prescripción es una institución de orden público que
responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones
jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y
consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando
entonces las incertidumbres (CSJN, 29/8/55, JA 1955-IV-367, citado por la Sala
C de la CNCiv. en el caso “G. A. G. c/ L. D. I. C. s/ SIMULACIÓN”, 07/04/2017,
MJ-JU-M-104669-AR).
De ahí que en el análisis de las causales de “suspensión” del curso de la
prescripción no se deba perder de vista su carácter excepcional frente a la
regla de derecho que pretende armonizar los valores de justicia, seguridad
jurídica y paz social, como lo es la prescripción en sí misma. Incluso, en este
caso concreto, el legislador quiso además que ese plazo sea “breve”.
En este sentido, es útil rememorar las razones que respaldan la especial causa
de suspensión fundada en el matrimonio entre los interesados (art. 3969 del CC
y su nota). Ellas reposan “…en la necesidad de mantener la unidad y armonía de
la relación conyugal, que se resentiría si los esposos por miedo a perder sus
derechos iniciaran demandas o le cobraran al otro lo que les debe. (…) Pero
además de las razones civiles, la protección integral de la familia tiene
fundamento constitucional, surge del art. 14 bis y de algunos tratados
suscriptos por la Nación” (LÓPEZ HERRERA, Edgardo, ob. Cit., pág. 220. En la
misma argumental, “Código Civil”, Bueres-Highton, T. 6 B, p. 641, com. art.
3969, Ed. Hammurabi).
Pongo así de manifiesto la tensión entre, por un lado, la voluntad de abreviar
un plazo prescriptivo concreto para la generalidad de los individuos (2 años),
y por el otro, la voluntad excepcional de estirar ese plazo en el caso
específico de los cónyuges.
Destaco también, que si el legislador hubiera querido extender la protección de
los cónyuges hasta el momento en que el matrimonio se extinga por medio de una
sentencia de divorcio “firme” (tal la controversia de autos), así lo habría
dispuesto expresamente (cuestión que no ocurrió). Por el contrario, ni la letra
ni las razones del art. 3969, permiten arribar a aquella conclusión extensiva
de la excepcional protección normativa.
Sobre el particular, coincido con el Dr. Mauricio Mizrahi, quien al emitir su
voto en el caso “R. E. E. c/ A. R. s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” (CNCiv., Sala
B, 19/07/2006, MJ-JU-M-8752-AR), se refirió al art. 3969 del CC en términos
esclarecedores: “(…) El espíritu de esta norma se encuentra claramente
explicado por el codificador en una extensa nota, en la que señala que se trata
de un precepto que busca mantener la concordia en el matrimonio, evitando que
la promoción de acciones patrimoniales entre los esposos pueda convertirse en
causa de desacuerdos conyugales (vid. Areán, su comentario al art. 3969 en
"Código Civil y Normas Complementarias. Análisis doctrinario y
jurisprudencial", Bueres (dir), Highton (coord.), t. 6 B, p.641 y ss.).
Ahora bien, siendo tan clara y precisa la ratio legis de la norma en estudio,
explica Areán (vide aut. y op. cit.) que la suspensión del curso de la
prescripción de las acciones entre los esposos tiene un sentido razonable y
justas finalidades que llenar en tanto subsiste la convivencia y el vínculo
matrimonial se mantiene incólume; pero una vez producida la separación de hecho
y abiertas las hostilidades -incluyendo acciones judiciales como las tendientes
a obtener el divorcio y la separación de bienes- desaparece la razón de ser de
la norma, quedando ambos cónyuges en libertad para incoar y hacer valer entre
ellos las acciones y derechos que les asistan (ver, también, Spota, A.J.,
"Tratado de Derecho Civil", t. I, "Parte General", Vol. 3.8, p. 291 y sus
notas; Salvat-Galli "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en
general", t. III, nº 2103 y 2104; esta Sala, del 15/10/55, LL 97-446; íd.
CNCiv., Sala D, del 5/10/1959, LL 97-467).
(…)
Antes de ahora he sostenido que es esencial tener presente la finalidad que
persiguen las instituciones, priorizando el significado funcional antes que el
lingüístico y, por supuesto, teniendo en mira una solución más equitativa del
caso que corresponde decidir. La norma jurídica tiene que ser interpretada
según las necesidades y tendencias actuales, pues el abuso del sistema de
interpretación hierática o mecánica de la ley conduce a soluciones no acordes
con lo humano y lo justo. Se trata, en pocas palabras, del reemplazo de la
figura clásica del juez “prisionero” de la letra de la ley, por la de un
intérprete dotado de un dinamismo creador (mi obra, “Familia, matrimonio y
divorcio”, 2º edición, Astrea, 2006, pág. 89/90, nº 40)”.
En la misma línea de pensamiento se enroló el Superior Tribunal de Justicia de
Entre Ríos, al resolver el caso “ANTONINI DE GOSSN ELBA CRISTINA c/ PIERUCCI
MIGUEL ANGEL Y OTRO s/ ORDINARIO” (Sala 2, 30/09/1994), que fuera citado por el
juez de grado. En la postura de este Tribunal, la mera tramitación del
“divorcio” provoca el cese de la causal de suspensión, porque hace desaparecer
las razones tenidas en miras al consagrar la suspensión.
También coincidió en este razonamiento la Sala C de la CNCiv., al resolver el
conflicto suscitado en “G. A. G. c/ L. D. I. C. s/ SIMULACIÓN”, que fuera
citado en párrafos anteriores.
En nuestro caso, seguir al apelante en su postura, conllevaría la injusticia de
brindar protección “suspensiva” (de naturaleza excepcional) al largo período de
tiempo que transcurrió entre la fecha de la sentencia de divorcio (16/05/2012)
y el agotamiento de la instancia recursiva (20/11/2015), en la que por cierto
lejos estuvo de perseguirse una auténtica restauración del vínculo matrimonial
(el derecho al recurso fue ejercido solo por la actora, motivada únicamente en
razones patrimoniales).
Es por ello que el interesante debate acerca de cuándo adquiere firmeza la
sentencia de divorcio (propio de la Teoría del Derecho Procesal), no puede ser
la cuestión dirimente de este conflicto (prescripción de la acción), so pena de
arribarse a una solución probablemente injusta, que desatienda el resto de las
circunstancias que estoy analizando.
Desde el plano fáctico, el caso presenta las siguientes particularidades:
1) el acuerdo cuya nulidad se pretende fue celebrado el mismo día en que las
partes decidieron ponerle fin a su vínculo matrimonial a partir de la
presentación de su demanda de divorcio vincular (25/06/2010);
2) la acción de nulidad con causa en el “error” nació el mismo día 25/06/2010
(en forma concomitante con la voluntad rupturista del vínculo). Y ello es así
porque el juez de grado consideró que en ese momento la Sra. Natali había
conocido el “error” invocado (sin que ello fuera expreso motivo de agravio,
cfr. art. 277 del CPCyC);
3) al tiempo del nacimiento de la acción, subsistía el vínculo matrimonial,
porque no había mediado aún ningún supuesto de extinción;
4) lo anterior justificó la admisibilidad de la causal de suspensión articulada
por la actora (“matrimonio”), por lo que el curso de la prescripción nació y se
suspendió en el mismo instante;
5) la Sra. Natali denunció en el trámite del divorcio la existencia de
posibilidades de reconciliación y dijo desistir del proceso (fs. 28 y 33 del
Expte. 2388/2010), pero luego, en fecha 07/07/2011 (fs. 40) ambos cónyuges
ratificaron definitivamente su voluntad común de divorciarse y aclararon que lo
hacían por escrito de acuerdo a la jurisprudencia pacífica referida a la
segunda audiencia prevista en el art. 236 del CC;
6) ambas partes ratificaron expresamente el día 12/10/2011 el convenio objeto
de esta acción de nulidad (ver fs. 51 del Expte. n° 2388/2010);
7) ambas partes consintieron el doble llamado de autos para sentencia en el
trámite del divorcio (fs. 87 y 91 del Expte. 2388/2010);
8) la Sra. Natali denunció el convenio impugnado en fecha 18/04/2012, mediante
el envío de una CD al Sr. Detry haciéndole saber los vicios que el acuerdo
presentaba, y ratificó su cuestionamiento en fecha 26/06/2012 al expresar su
voluntad de no ratificar el acuerdo, en el marco del incidente de liquidación
de la sociedad conyugal iniciado por el Sr. Detry (ver fs. 13 del Expte. n°
3681/2012, acumulado a estas actuaciones de acuerdo a lo ordenado a fs. 53 de
ese trámite); y
9) del Expte. n° 3236/2011, se desprende que ya en fecha 03/11/2011, la Sra.
Natali (por derecho propio) había demandado al Sr. Detry, con motivo de la
cuota alimentaria pactada en favor del hijo en común.
De la reseña anterior, extraigo que el día 25/06/2010 ambos cónyuges expresaron
su voluntad de disolver el vínculo matrimonial (peticionaron judicialmente su
divorcio), la que fue ratificada definitivamente el día 07/07/2011. Y que la
sentencia dictada el 16/05/2012 admitió aquella pretensión conjunta y declaró
el divorcio vincular entre las partes.
Luego, no se advierte con posterioridad a estas fechas, circunstancia alguna
que ponga de manifiesto el mantenimiento entre las partes de un vínculo
especial que justifique el amparo que excepcionalmente la ley le acuerda a los
cónyuges en el seno de la vida matrimonial (art. 3969 del CC).
Por el contrario, surgen acreditados una serie de hechos de los cuales es
posible inferir la ausencia de un vínculo armonioso, merecedor de una
protección especial: sustanciación de un juicio de alimentos, inicio de un
incidente de liquidación de la sociedad conyugal donde se pretendió hacer valer
el acuerdo ahora impugnado, apelación de la sentencia de divorcio a fin de
obtener la postergación de la fecha de la disolución de la sociedad conyugal
(en miras a cuestionar luego la validez del acuerdo por su fecha de
celebración, cfr. art. 1218 del CC), pedido de “nulidad” de la sentencia
efectuado solo de manera “subsidiaria” y para el caso de que no prospere el
agravio anterior (cuestionamiento estrictamente patrimonial), etc.
Incluso, el día 27/07/2017 prestó declaración testimonial en estas actuaciones
el Sr. Patricio Alberto Raposo (fs. 305), quien dijo ser “pareja” de la Sra.
Natali, y conocerla desde hacía tres años (2014, es decir antes de que el TSJ
declarase inadmisible el recurso de casación).
En este contexto, entiendo que la tesis propuesta por la apelante (cesación de
la causal el día 20/11/2015), sustentada únicamente en un aspecto
“procesal” (de forma) que no refleja fielmente la situación de hecho surgida
entre las partes y que soslaya el alcance del resto de las normas en juego (de
fondo y de orden público), no puede ser admitida, por lo que cabe confirmar la
decisión de grado en este aspecto, es decir, en cuanto declaró operada la
prescripción de la acción de nulidad, con sustento en la causal de “error”.
Para finalizar, me interesa efectuar algunas consideraciones acerca de ciertos
precedentes jurisprudenciales relevantes sobre la materia.
En este sentido, no descuido lo señalado por la CSJN en los casos “ANDRILI DE
CÚNEO LIBARONA, MARÍA SARA S/ SUCESIÓN C/ CÚNEO LIBARONA, ANGEL” (Fallos
323:192, 29/02/2000) y “ARTAZA, MARÍA TERESA C. GONZÁLEZ, PEDRO BENIGNO Y
OTROS” (Fallos 308:1088, 29/07/1986), pero cierto es que en aquellas
oportunidades (por obvias razones temporales) el cimero tribunal no ponderó la
injerencia de la ley 23.515 por sobre la letra del art. 3969 del CC. A su vez,
el debate de autos no giró estrictamente en torno a la admisibilidad de la
causal en sí misma. Por ello, sus conclusiones no resultan necesariamente
aplicables a este caso, máxime cuando existen diferencias fácticas que también
justifican una respuesta distinta.
Tampoco desconozco la postura sentada por la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Mendoza en el renombrado caso “SAT OSCAR EN Jº 89.212 ZANON ESTHER
M. C/ OSCAR SAT P/ ORD. S/ CAS.” (18/11/1993, publicado en LLey 1994-B-549). No
obstante, estimo que su doctrina tampoco puede trasladarse sin más a la
solución de este caso. En aquellas actuaciones, el juicio de divorcio había
sido “contencioso” (se debatía acerca de una causal “subjetiva”) y el concreto
tema llevado en casación hacía foco en discurrir si en ese contexto (donde
además las partes habían consentido la naturaleza “constitutiva” de la
sentencia) la causal de “suspensión de la prescripción” cesaba con la sentencia
“ejecutoriada” o bien con la sentencia “firme”. De ahí que la Dra. Kemelmajer
de Carlucci, al emitir su voto se ocupara de explicar y argumentar que la
acción de divorcio era de naturaleza “constitutiva” en el sentido de que
extinguía el estado de familia existente, lo que no podía operar si la
sentencia estaba sometida a recurso.
En nuestro caso, el modo en que me propuse abordar la cuestión, contemplando
las distintas circunstancias antes apuntadas, excede el riguroso análisis
efectuado por la distinguida jurista mendocina, centrado en la naturaleza de la
acción y/o de la sentencia, como pauta definitoria para la solución del
concreto conflicto sometido a juicio.
Por todo lo expuesto, propondré al Acuerdo confirmar la admisión de la defensa
de prescripción de la acción de nulidad, únicamente en cuanto a la causal de
“error”, y en cambio, revocar la decisión de grado en lo que respecta al resto
de las causales (“lesión” y “abuso del derecho”).
V.- Atento el modo en que propongo sea resuelto el recurso y lo peticionado
expresamente por la apelante, entiendo adecuado remitir las actuaciones al
Juzgado de origen para que el Juez interviniente dicte un nuevo pronunciamiento
abordando el fondo del asunto con las limitaciones que surgen de este decisorio
y en el que deberá tener presente la acumulación ordenada a fs. 53 del Inc. N°
3681/2012.
Esta misma postura adopté al adherirme al voto de mi colega, la Dra. Alejandra
Barroso, en el Acuerdo dictado en el caso “BARSOTTELLI MARIA PAULA C/
ASOCIACIÓN DEPORTIVA Y CULTURAL LACAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES” (Expte. 43.599/2015, Sala 1,
Acuerdo del 19/09/2019, OAPyG de SMA).
Y en el mismo sentido ya se había pronunciado mi compañero de Sala, el Dr.
Pablo Furlotti, al emitir su voto en el caso “SOTO NORMA ALICIA C/ PROVINCIA
SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
DE PARTICULARES” (Expte. n° 15432/2011, Sala 1, Acuerdo del 02/11/2016, OAPyG
de ZA); posición que fuera ratificada recientemente en el caso “PARDO JOSE
FERNANDO C/ BANCO MACRO S.A. – EX BANCO DEL SUD S.A. O BANSUD S.A. S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS” (Expte. n° 58.003/2012, Sala 1, Acuerdo del 03/06/2021, OAPyG de
CCO), a cuyas razones en extenso me remito, por compartirlas en su totalidad.
VI.- Decisión. Costas. Honorarios.
En síntesis y por las razones expuestas, propondré al acuerdo: a) admitir
parcialmente el recurso de apelación intentado por la actora, y en
consecuencia, revocar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de
prescripción de la acción de nulidad con sustento en la causal de “lesión” y
“abuso del derecho”; b) confirmar la sentencia de grado en cuanto admitió la
excepción de prescripción de la acción de nulidad con sustento en el “error”;
c) remitir los autos al Juzgado de origen, a fin de que el Juez interviniente
de tratamiento a la cuestión de fondo (a excepción de la acción nulidad con
base en el error cuya prescripción aquí se confirma) y debiendo tener presente
la acumulación ordenada a fs. 53 del Inc. N° 3681/2012; d) dejar sin efecto la
imposición en costas decidida en sentencia recurrida y disponer que tanto las
de primera como las de segunda instancia, correspondientes al tratamiento de
esta defensa de prescripción, queden incluidas en la condena en costas que
oportunamente se determine para la acción principal; y e) diferir la regulación
de honorarios de esta instancia para el momento procesal oportuno (art. 15 y 20
ley 1594, mod. por ley 2933). Así voto.
A su turno, el Dr. Pablo Furlotti, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por la vocal preopinante,
así como la solución propiciada, adhiero a su voto expidiéndome en igual
sentido. Mi voto.-
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral,
Minería y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción
Judicial,
RESUELVE:
I.- Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora, y
en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto admitió la excepción
de prescripción de la acción de nulidad con sustento en la causal de “lesión” y
“abuso del derecho”; confirmándola en cuanto admitió la excepción de
prescripción de la acción de nulidad con sustento en el “error”.
II.- Remitir los autos al Juzgado de origen, a fin de que el Juez interviniente
de tratamiento a la cuestión de fondo (a excepción de la acción nulidad con
base en el error cuya prescripción aquí se confirma), debiendo tener presente
la acumulación ordenada a fs. 53 del Inc. N° 3681/2012.
III.- Dejar sin efecto la imposición en costas decidida en sentencia recurrida
y disponer que tanto las de primera como las de segunda instancia,
correspondientes al tratamiento de la defensa de prescripción, queden incluidas
en la condena en costas que oportunamente se determine para la acción principal.
IV.- Diferir la regulación de honorarios de esta instancia para el momento
procesal oportuno (art. 15 y 20 ley 1594, mod. por ley 2933).
Dra. Gabriela Calaccio Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara
Dra. Rosa Mariel Lázaro
Secretaria de Cámara
Se deja constancia de que el Acuerdo que antecede fue firmado digitalmente por
el Sr. Vocal, Dr. Pablo G. Furlotti, y la Sra. Vocal, Dra. Gabriela B.
Calaccio, y por la suscripta, conforme se desprende de la constancia obrante en
el lateral izquierdo de fs. 531, y del sistema informático Dextra. Asimismo, se
protocolizó digitalmente conforme lo ordenado.-
Secretaría, 26 de agosto del año 2021.-
Dra. Rosa Mariel Lázaro
Secretaria de Cámara