Fallo












































Voces:  

Recurso de casación. 


Sumario:  

NULIDAD DE SENTENCIA. FALTA DE HECHOS IMPUTADOS. PRUEBA. VALORACIÓN DE LA
PRUEBA. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA. CALIFICACIÓN JURÍDICA. IURA NOVIT CURIA.

1.- Conforme establece el art. 369 inc. 3° del CPPyC, la sentencia será nula
cuando “faltare la enunciación de los hechos imputados”. Para que se pueda
afirmar la existencia de tamaño vicio, será necesario que tal “enunciación”
esté ausente (pues, eso es lo que significa la expresión legal “faltare”), no
siendo suficiente con que se verifiquen, en el decisorio materia de recurso,
meras deficiencias en aquella (“enunciación”). De esta manera, la exigencia
legal se satisface y, por consiguiente, se aventa toda posibilidad de invocar
la máxima sanción procesal, cuando la descripción hecha por la sentencia,
aunque sucinta, contiene todos los elementos esenciales para su calificación
jurídica, de tal modo que fijada en su individualidad, permita apreciar si se
ha respetado la correlación entre acusación y condena, la correcta calificación
hecha por la sentencia y la motivación sobre los hechos aceptados, no siendo
menester que incluya en el relato aquellos datos que no tienen significación
jurídico-penal.
2.- Las particulares dificultades probatorias que caracterizan a delitos contra
la honestidad obliga a extremar los recaudos en el examen de la prueba. En este
sentido, según lo tiene afirmado este Cuerpo: “(…) pretender la reunión de un
cuadro completo en probanzas que permitan una reconstrucción con la
participación de una diversidad de medios de prueba en delitos como el que nos
ocupa, no mira el ámbito donde se concretan los ‘delitos sexuales’, que se
sirven de la edad de las víctimas, su temor a quienes lo cometen, en general
parientes a los cuales se encuentran sometidas en una relación de sujeción y
(la escasa) probabilidad de que terceros puedan erigirse en testigos de tales
actos, lleva a extremar los recaudos en el examen del principal y mas directo
órgano de prueba, la víctima. Y a partir de ella a recrear el hecho objeto del
juicio(…)” (Confr. Protocolo de sentencias definitivas de casación penal - Año
1995 -T°I - fs. 94/99 - Acuerdo N°17).

3.- […] nada hay de reprochable en construir decisivamente la culpabilidad del
imputado, sobre la base del testimonio de la menor víctima. Es que esta actitud
en absoluto colisiona con los principios generales que rigen la prueba en el
proceso penal. En este sentido, el sistema de enjuiciamiento penal vigente en
nuestra provincia, al adscribir al sistema de libertad probatoria, erigió como
verdadero axioma que, en una causa criminal, todo se puede probar y por
cualquier medio, con lo que, y dejando a salvo las prohibiciones y limitaciones
taxativas que la misma ley establece (como aquellas relativas al estado civil
de las personas: art. 188 del C.P.P. y C.), no se advierte ningún impedimento
legal, para basar el juicio de certeza que exige un pronunciamiento
condenatorio, aún en la sola versión de quien fuera la víctima del delito,
cuando tal versión -a juicio del magistrado-, resulta creíble a la luz de la
sana crítica racional (Confr., en igual sentido, Protocolo de Autos
Interlocutorios de Casación Penal - Año 1997 - T° II - fs. 232/235 - Resolución
Interlocutoria N° 70, entre otros precedentes).

4.- El cambio de calificación efectuado por la Cámara, de “violación
calificada” presentado por el Fiscal de Cámara a la de “estupro calificado”, no
configura el quebrantamiento entre acusación y sentencia que denuncia el señor
Defensor. Y digo esto por cuanto tal principio (necesaria correlación entre
acusación y sentencia) “no se extiende (…) a la subsunción de los hechos bajo
conceptos jurídicos. El tribunal que falla puede otorgar al hecho acusado una
calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (iura novit
curia). Lo que interesa, entonces, es el acontecimiento histórico imputado,
como situación de vida ya sucedida (acción u omisión), que se pone a cargo de
alguien como protagonista, del cual la sentencia no se puede apartar, porque su
misión es, precisamente, decidir sobre él” (Confr. Maier, Julio B. J.: ”Derecho
Procesal Penal Argentino”, Vol. 1-b, “Fundamentos”, Edit. Hammurabi, Bs. As.,
l989, pág. 337).
 




















Contenido:

ACUERDO N° 1/1998: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se
reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su
titular, Dr.ARTURO E. GONZALEZ TABOADA, integrado por los señores Vocales Dres.
FERNANDO R. MACOME, ARMANDO LUIS VIDAL, MARCELO J. OTHARAN y RODOLFO G.
MEDRANO, con la intervención del titular de la Secretaría de Recursos
Extraordinarios y Penal, Dr. HECTOR O. DEDOMINICHI, para dictar sentencia en
los autos caratulados “T., N. s/ Violación Reiterada (2 Hechos), Abuso
Deshonesto Agravado e Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar en
Concurso Real” (expte. n° 32 - año 1997) del Registro de la mencionada
Secretaría, se procedió a practicar la pertinente desinsaculación, resultando
que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente:
Dr. Rodolfo G. Medrano, Dr. Marcelo J. Otharán, Dr. Armando Luis Vidal,
Dr.Arturo E.González Taboada y Dr.Fernando R. Macome.
ANTECEDENTES: La Excma. Cámara de Apelaciones en Todos los Fueros, Sala
Penal, de la ciudad de Zapala, por Sentencia N° 119/1997 (fs. 220/230 vta.),
condenó a N. T., como autor material y responsable de los delitos de Violación
Calificada por el Vínculo en concurso real con Estupro Calificado por el
Vínculo (arts. 119 inc. 1°, 120, 123 en remisión al 122 y 55 del Código Penal),
en perjuicio de M. N. T. y E. R. T., imponiéndole para su tratamiento
penitenciario la pena de Nueve años de prisión de cumplimiento efectivo, con
más accesorias de ley (art. 12 Código Penal) y costas del proceso (arts. 491 y
492 del C.P.P. y C.).
Que a fs. 232/235 se presenta el señor Defensor de Cámara, Dr. Miguel
Angel Valero, quien interpone recurso de casación en contra del decisorio
mencionado, canalizando su queja a través del carril casatorio previsto por el
inciso 2° del art. 415 de la ley adjetiva.
Por Resolución Interlocutoria N° 84, de fecha 10 de Noviembre de 1997
(fs. 246/247 vta.), este Cuerpo resolvió la admisibilidad del recurso
articulado.
Por aplicación de la Ley 2153, de reforma del Código Procesal (Ley
1677) y lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el
requerimiento formulado el recurrente no ha hecho uso de la facultad allí
acordada, por lo que a fs. 248 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de
rito, el Tribunal se planteó las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es procedente el recurso de casación deducido?; 2°) En
su caso ¿Qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
VOTACION: A la primera cuestión, el Dr. RODOLFO G. MEDRANO, dijo:
I.- En contra de la Sentencia N°119/1997, de la Excma. Cámara de
Apelaciones en Todos los Fueros, Sala Penal, de la ciudad de Zapala, el señor
Defensor de Cámara, Dr. Miguel Angel Valero, interpuso recurso de casación.
Concretamente, el impugnante se agravia en que:
1°) La sentencia recurrida adolece de nulidad por “no encontrarse
determinado el hecho del que habría sido víctima M. N. T.”.
2°) Igual sanción procesal es reclamada, por entender que la motivación
del decisorio se funda en prueba ilegal. Al respecto, el señor Defensor,
puntualmente cuestiona que, “en la sentencia (…) se consideraron los
testimonios de J. C. T. y M. T. respecto de los hechos atribuidos a su padre
como cometidos en perjuicio de sus hermanas M. N. y E. R. T.. Así también el de
éstas últimas en todo lo que manifestaron respecto al hecho que damnificó a la
otra”. La valoración de estos elementos de convicción al ser violatoria del
art. 218 del Código de rito, descalifica la motivación del fallo, en cuanto en
aquella prueba se basa, acarreando su nulidad por imperio de los art. 415 inc.
2° y 369 inc. 3° del C.P.P. y C.
3°) Por fin, también se reclama la nulidad del decisorio “(…) en cuanto
condena a N. T. por el delito de estupro agravado en perjuicio de su hija E. R.
T. al ser el mismo distinto al hecho por el que fuera requerido, con relación a
esta menor, la elevación a juicio y acusado. Tal mutación del hecho reprochado
al no respetar el principio de congruencia afecta el derecho de defensa
consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional”.
II.- Luego de efectuado un detenido análisis de los agravios invocados,
adelanto mi opinión al Acuerdo, en el sentido de que habré de propiciar el
rechazo de los mismos, por las consideraciones que, seguidamente, pasaré a
realizar.
Habida cuenta de la pluralidad de agravios existentes y por razones de índole
metodológica, efectuaré el tratamiento de cada uno de ellos, en forma separada:
1°) Primer Cuestionamiento: Nulidad por falta de determinación del
hecho en perjuicio de M. N. T.:
Interpreto que el agravio relativo a la falta de determinación del
hecho en perjuicio de la menor M. N. T., no podrá prosperar, en atención a los
fundamentos que seguidamente, he de desarrollar:
Establece el art. 369 inciso 3° de la ley de rito, que la sentencia será nula,
cuando “faltare la enunciación de los hechos imputados”. Por consiguiente, para
que se pueda afirmar la existencia de tamaño vicio, será necesario que tal
“enunciación” esté ausente (pues, eso es lo que significa la expresión legal
“faltare”), no siendo suficiente con que se verifiquen, en el decisorio materia
de recurso, meras deficiencias en aquella (“enunciación”). De esta manera, la
exigencia legal se satisface y, por consiguiente, se aventa toda posibilidad de
invocar la máxima sanción procesal, cuando la descripción hecha por la
sentencia, aunque sucinta, contiene todos los elementos esenciales para su
calificación jurídica, de tal modo que fijada en su individualidad, permita
apreciar si se ha respetado la correlación entre acusación y condena, la
correcta calificación hecha por la sentencia y la motivación sobre los hechos
aceptados, no siendo menester que incluya en el relato aquellos datos que no
tienen significación jurídico-penal.
Sentado esto, estimo que de la lectura del voto del señor Juez, Dr.
Antonio Rodeiro (ver fs. 222), no puede inferirse la “falta de enunciación” del
hecho que, por imperio de lo estatuido por el art. 369, ya recordado, trae
aparejada la sanción de nulidad. Es cierto que en relación a la conducta
atribuida al imputado en perjuicio de la menor M. N. T., no se determina la
fecha concreta del suceso; mas, esta deficiencia en modo alguno puede invalidar
el decisorio. Ello, pues la sentencia ha determinado en forma categórica el
número de hechos que se le atribuyen al imputado (en este caso, un hecho, en
perjuicio de M. N. T.), con absoluta congruencia con la atribución que se le
efectuara en la requisitoria de elevación y en la formal acusación realizada en
el debate (repárese que el señor Fiscal de Cámara habla de violación reiterada,
dos hechos, uno en perjuicio de M.N. y otro que tuvo como víctima a E. R.).
Asimismo, los elementos esenciales para la calificación jurídica que se adopta,
se encuentran suficientemente especificados, tanto al describir el núcleo
constitutivo de la figura delictiva (“acceso carnal”), como a través de la
referencia de la edad de la víctima (“menor de doce años”).
Por fin, no puedo dejar de mencionar un aspecto que es frecuente en
este tipo de delitos investigados: el tiempo que media entre el momento en que
ocurre el hecho y el de su anoticiamiento al órgano jurisdiccional. En este
sentido, la experiencia judicial permite observar casos en los que el lapso
temporal referido es, incluso, de varios años. Tal la hipótesis de autos: el
delito ocurrió cuando la menor contaba con “siete años de edad
aproximadamente” (fs. 225), en tanto que la intervención judicial se produce
cuando contaba ya con catorce años (ver, al respecto, declaración de M. N. T.
a fs. 13, en la que por primera vez se describe esa situación). La distancia
temporal mencionada, sin duda, permite explicar la defectuosa especificación de
esa circunstancia, extremo que, no obstante, y como quedara suficientemente
explicitado supra, no tuvo significación jurídico - penal en lo relativo a la
calificación legal.
2°) Segundo cuestionamiento: Valoración de prueba ilegal respecto a los
hechos en perjuicio de ambas menores:
A) La valoración de los testimonios de los hijos del imputado en su
contra (J. C. y M. A.), así como la utilización de los dichos de una víctima
para apoyar la prueba del hecho ocurrido en perjuicio de la otra, desde un
estricto análisis jurídico, no resulta ajustada a derecho.
La Cámara a través del voto del Dr. Rodeiro expresó al respecto que:
”Previo a toda otra consideración debo decir que la postura del Dr. Valero
propiciando que no se valoren los dichos de los hermanos de las víctimas en
virtud de la prohibición del art. 218 del ritual (…) debe desestimarse por
improcedente. En efecto, si esta Cámara resolvió que tales declaraciones no
violaban la prohibición de la norma en análisis, no veo cómo puede prescindirse
de su consideración en la medida en que resulten pertinentes, a los fines de
evaluar los hechos contra la honestidad por los que T. vino a juicio. Va de
suyo que por lo dicho, bajo las reglas de la sana crítica, habré de considerar
los testimonios de J. C. T. y M. A. T., como así también el de ambas víctimas
en todo cuanto hayan manifestado respecto al hecho que damnificó a la
otra” (fs. 224).
La actitud de la Cámara, en este sentido, no es correcta. Y no lo es,
por cuanto:
a) Dispone el art. 35 de la Constitución Provincial que “(…) Nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni es lícito hacerlo contra sus
ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, ni puede ser compelido a
deponer contra sus demás deudos hasta el cuarto grado (…)”.
Tal precepto, que tuvo como fuente directa el art. 10 de la
Constitución de la Provincia de Córdoba de 1923 -que, a su vez se origina en la
propuesta del Convencional Gerónimo Cortés, que diera lugar al texto del art.
11 de la Constitución cordobesa de l870- tiene como fundamento principal, el de
“(…) mantener la institución de la familia, poniendo un puntal más para evitar
su destrucción por el obrar de sus mismos miembros (…)”. Junto a este argumento
“(…) existen otras razones de índole moral y psicológico, ya de sentido
individualista, referidas a la negación del sentimiento humano. Al individuo
habrá de presentársele un dilema; debe optar entre perjudicar a su pariente o
mentir. Lo primero ocurrirá si la verdad declarada va en contra del pariente;
lo segundo si para evitar ese perjuicio, al obligárselo a declarar oculta la
verdad. Ante esta situación, la prueba termina siendo (…) de valor efímero para
el proceso, o se estaría frente a una voluntad forzada, violentándose el
sentido de humanidad” (Confr. Clariá Olmedo, Jorge A.: “El art. 10 de la
Constitución de Córdoba y el Código Procesal Penal”, Relato efectuado en la
Sesión del Instituto de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, el 21 de Mayo de l963,
publicado en: ”Cuadernos de los Institutos”, N° 83,Instituto de Derecho
Procesal N°V, pág. 92/93).
b) Reglamentando tal disposición, la ley de enjuiciamiento criminal de
la Provincia dispuso en su art. 218 que: “No podrán testificar en contra del
imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de
un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado”.
En el caso de autos, como ya se viera, el tribunal valoró en contra del
imputado, las deposiciones de dos de sus hijos (que no habían sido víctimas) y
de cada una de las víctimas (las otras dos menores, hijas también del imputado
y hermanas entre sí y de los otros dos declarantes no víctimas) violando así,
en forma flagrante, tanto la manda constitucional como la norma procesal
reglamentaria. Ello surge claramente, si se advierte que, por imperio de lo
preceptuado en el art. 353 del Código Civil, los hermanos, entre sí, se
encuentra en el segundo grado (línea colateral); en tanto que, entre éstos y su
progenitor, media “primer grado” (art. 352). De allí, entonces, que la actitud
de merituar esas declaraciones no encuentre amparo en la reglamentación que, de
la garantía Constitucional, efectúa el art. 218 del C.P.P y C.
c) Lo expuesto hasta aquí, por lo demás, no es novedoso. Se trata, por
el contrario, de continuar en la línea argumentativa que ya sostuviera este
Tribunal en precedentes anteriores (Confr. Protocolo de Sentencias definitivas
de Casación Penal - Año 1995 - T°I-fs.94/99- Acuerdo N° 17).
B) No obstante lo dicho, interpreto, siguiendo a Fernando De la Rúa
que: ”(…) un vicio cualquiera no invalida la sentencia. (…) No se produce la
invalidación, ni parcialmente, cuando el vicio no es decisivo, como cuando no
obstante el defecto resta el mínimo de motivación necesaria para justificar el
dispositivo(…)” (Confr. “La Casación Penal”, Edit Depalma, Bs. As., l994, pág.
165). Precisamente, luego de efectuado un análisis del decisorio, soy de la
opinión de que, no obstante omitir la valoración de las declaraciones referidas
por las razones que ya analizáramos, existen elementos de convicción que,
merituados por los sentenciantes, permiten sostener la conclusión
incriminatoria en la que se concluye.
Para afirmar esto, es necesario comenzar teniendo presente las
particulares dificultades probatorias que caracterizan a delitos como los aquí
investigados. En este sentido, según lo tiene afirmado este Cuerpo: “(…)
pretender la reunión de un cuadro completo en probanzas que permitan una
reconstrucción con la participación de una diversidad de medios de prueba en
delitos como el que nos ocupa, no mira el ámbito donde se concretan los
‘delitos sexuales’, que se sirven de la edad de las víctimas, su temor a
quienes lo cometen, en general parientes a los cuales se encuentran sometidas
en una relación de sujeción y (la escasa) probabilidad de que terceros puedan
erigirse en testigos de tales actos, lleva a extremar los recaudos en el examen
del principal y mas directo órgano de prueba, la víctima. Y a partir de ella a
recrear el hecho objeto del juicio(…)” (Confr. Protocolo de sentencias
definitivas de casación penal - Año 1995 -T°I - fs. 94/99 - Acuerdo N°17).
Dicho esto, reparemos un instante en la forma en que, previo eliminar a
través del procedimiento de supresión mental hipotética la prueba declarada
ilegal, quedaría fundada la responsabilidad del imputado en la sentencia, por
el hecho en perjuicio de la menor M. N. T.. Al respecto, expresa el señor
Vocal, Dr. Rodeiro, a fs. 225: ”Pues bien, del relato de la menor víctima surge
que en la referida ocasión su padre la penetró y le dolió mucho, expresando
además que no sangró. Quedó claro, bajo las reglas de la sana crítica, que la
niña no está confundida, ni tampoco no ha mentido cuando afirma que fue
penetrada por su progenitor. El informe médico del Dr. Scarabotti prestado en
la audiencia fue muy claro y contundente, la joven M. N. T. al momento del
examen se encontraba desflorada de antigua data, con su himen destruido y con
pluralidad de desgarros. Pues bien, sobre las bases de los dichos de la menor
víctima que afirma la existencia de la penetración y la comprobación médico
legal de la defloración, tengo por probado que hubo el acceso venéreo
constitutivo del núcleo del tipo del art. 119 del C. Penal (…)”. A ello, debe
adunarse la valoración, a título indiciario, de que, las relaciones incestuosas
en ese núcleo familiar, ya habían comenzado, tempranamente, en relación a otra
de la hermanas de la víctima (J. C.), extremo éste que se valora, según consta
a fs. 225 y 229 (con abstracción de la declaración de la menor en el debate) a
través de la deposición de la docente N. I. K., vertida en el expediente
tutelar N° 621 y agregado por cuerda al principal.
Hagamos ahora lo propio con respecto a la otra víctima (E. R. T.).
Dice, en este sentido, el Dr. Rodeiro: “El testimonio de la menor víctima fue
por demás elocuente, aún cuando fue evidente que por pudor no pudo o no supo
dar explicaciones detalladas de la relación sexual que su padre tuvo con ella
en el transcurso del año pasado. Más allá de tales consideraciones, lo cierto
es que la niña al comenzar su relato nos dijo que durante el mes de setiembre u
octubre de 1995 su padre se ‘abusó’ de ella, para lo cual ‘se subió arriba mío,
me tocaba y fue como si hubiere tenido una relación con una mujer grande’. Con
tales afirmaciones -continúa el señor Vocal de primer voto- no existe para mí
ninguna duda que la menor nos describió con pudor y mucha vergüenza un acceso
carnal. No obstante ello y ante las preguntas que se le hicieron nos aclaró que
con su pene su padre ‘la tocó del lado de afuera de la vagina y del lado de
adentro también’, con lo cual quedó definitivamente despejado que hubo
penetración del miembro en la vagina(…)” (fs. 226 vta.). Por su parte, y
siguiendo su razonamiento, el magistrado añade a este elemento, las
constataciones derivadas del examen médico forense con lo cual, computando
asimismo el valor indiciario que “ab initio” se hiciera en relación a la
deposición de K., se cierra el círculo probatorio utilizado respecto de este
hecho.
Antes de concluir con el análisis este aspecto, me parece oportuna una
última reflexión: nada hay de reprochable en construir decisivamente la
culpabilidad del imputado, sobre la base del testimonio de la menor víctima. Es
que esta actitud en absoluto colisiona con los principios generales que rigen
la prueba en el proceso penal. En este sentido, el sistema de enjuiciamiento
penal vigente en nuestra provincia, al adscribir al sistema de libertad
probatoria, erigió como verdadero axioma que, en una causa criminal, todo se
puede probar y por cualquier medio, con lo que, y dejando a salvo las
prohibiciones y limitaciones taxativas que la misma ley establece (como
aquellas relativas al estado civil de las personas: art. 188 del C.P.P. y C.),
no se advierte ningún impedimento legal, para basar el juicio de certeza que
exige un pronunciamiento condenatorio, aún en la sola versión de quien fuera la
víctima del delito, cuando tal versión -a juicio del magistrado-, resulta
creible a la luz de la sana crítica racional (Confr., en igual sentido,
Protocolo de Autos Interlocutorios de Casación Penal - Año 1997 - T° II - fs.
232/235 - Resolución Interlocutoria N° 70, entre otros precedentes).
En suma: más allá de la no valoración de las declaraciones
testimoniales que se cuestionan, es posible afirmar que la sentencia
condenatoria, reposa en otros órganos de prueba independientes (declaración de
las menores víctimas, informes médicos y declaración de K. -de valor
indiciario- por cuanto es reveladora de la existencia de una antigua relación
de carácter incestuosa con una hermana mayor a ambas víctimas) y que permiten
sostener (en lo que respecta a ambos hechos) el fallo contra el enjuiciado.
3°) Cuestionamiento relativo a la falta de correlación entre la
acusación y la sentencia en lo que respecta al hecho atribuido en perjuicio de
E. R. T.:
Tampoco habrá de prosperar el agravio relativo a la supuesta violación
al art. 366 del Código de rito. En efecto:
A) Señala el señor defensor en su libelo, que se deberá declarar la
nulidad de la sentencia “(…) en cuanto condena a N. T. por el delito de estupro
agravado en perjuicio de su hija E. R. T. al ser el mismo distinto al hecho por
el que fuera requerida la elevación a juicio y acusado”.
B) Que para determinar la procedencia de tal apreciación, se hace
necesario repasar las descripciones fácticas contenidas en: la pieza requirente
de elevación, la presentación formal del caso efectuada por el señor Fiscal de
Cámara al concretar la acusación y el sustrato fáctico sobre el que se
desarrollara la sentencia, materia de esta impugnación.
a) Que a fs. 92 vta., al describir el hecho atribuido al imputado en
perjuicio de E. R. T., el señor Fiscal de instrucción (en la requisitoria de
elevación) expresó que: “Este hecho aconteció durante l995 sin que sea posible
determinar el día exacto, N. To. accedió carnalmente a su hija E. R. T. que
contaba con 12 años de edad”. Debe advertirse, sin embargo, que más allá de la
descripción fáctica referida, al momento de calificarla jurídicamente, el señor
Fiscal de Grado, lo hace en los términos del art. 122, en función del art. 119
del Código Penal.
b) A su turno, el señor Fiscal de Cámara, según consta a fs. 210 vta.
del acta de debate, presenta el caso (art. 339 de la ley de rito) describiendo
“los hechos que se mencionan en el requerimiento de elevación a juicio”. Es de
destacar que, en el momento de los alegatos, si bien la fiscalía,
enfáticamente, afirmó que R. E. T. “también fue violada por su progenitor”,
enseguida expresó que “las maniobras que minuciosamente describe” y, por
consiguiente, cabe atribuirle a T., “inequívocamente” aluden “a un acceso
carnal perpetrado en su perjuicio (de E. R.)(…)” (fs. 213 vta.); sin siquiera
insinuarse -más allá de toda calificación jurídica-, ni en la presentación del
caso, ni en la discusión final, el elemento característico del tipo previsto en
el art. 119 inciso 3° de la ley adjetiva, esto es: la violencia o intimidación
para lograr el acto sexual.
c) En la sentencia, según consta a fs. 220 vta., el hecho objeto de
imputación fue el de que: “durante el año mil novecientos noventa y cinco, sin
que sea posible determinar el día exacto, en horas de la noche, el procesado
accedió carnalmente a su hija E. R. T. que contaba con doce años de edad”, en
tanto que, a fs. 222, al dar cumplimiento a la exigencia establecida por el
art. 364 del C.P.P. y C., en casi idénticos términos, volvió a describir el
sustrato fáctico en cuestión, de la siguiente manera: ”En fecha que no ha sido
posible determinar pero que se puede ubicar entre los meses de setiembre u
octubre de l995, N. T. en el interior de un dormitorio de su domicilio accede
carnalmente a su hija R. E. T., quien por ese entonces contaba con doce años de
edad”.
D) Que a partir de la constatación de estos aspectos, es posible
afirmar que en rigor, y de acuerdo a la formulación del agravio, en el caso de
autos no se produjo una violación al principio de correlación entre acusación y
sentencia. Ello así porque, conforme se demostrara a través de la transcripción
de los distintos pasajes correspondientes, el sustrato fáctico permaneció
incólume, desde la requisitoria de elevación y hasta la sentencia, pasando por
la presentación del caso efectuada por el señor Fiscal de Cámara: el hecho
materia de acusación fue acceder carnalmente a la víctima cuando ésta contaba
con doce años de edad. En ninguna de las oportunidades procesales transcriptas
-y que constituyen la materia central del cuestionamiento del recurrente
(requisitoria de elevación, presentación del caso y sentencia)- se hace mención
alguna a la violencia física o intimidación que exige el art. 119, inciso 3° de
la ley sustantiva.
Debe reconocerse que tanto en la requisitoria de elevación a juicio
como en la presentación efectuada por el Señor Fiscal de Cámara, la hipótesis
del hecho descripta, fue subsumida en la figura de violación calificada, en
tanto que la Cámara, apartándose de esa calificación legal, lo hizo en la de
estupro calificado. Esta circunstancia, empero, no configura el quebrantamiento
entre acusación y sentencia que denuncia el señor Defensor. Y digo esto por
cuanto tal principio (necesaria correlación entre acusación y sentencia) “no se
extiende (…) a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos. El
tribunal que falla puede otorgar al hecho acusado una calificación jurídica
distinta a la expresada en la acusación (iura novit curia). Lo que interesa,
entonces, es el acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya
sucedida (acción u omisión), que se pone a cargo de alguien como protagonista,
del cual la sentencia no se puede apartar, porque su misión es, precisamente,
decidir sobre él” (Confr. Maier, Julio B. J.: ”Derecho Procesal Penal
Argentino”, Vol. 1-b, “Fundamentos”, Edit. Hammurabi, Bs. As., l989, pág. 337).
Este mismo criterio ha sido receptado por la Cámara Nacional de Casación
Penal, Sala II, al expresar en autos “Fernandez, A. M.”, que: ”La correlación
entre acusación y sentencia debe versar sobre el hecho y debe exigirse respecto
de los elementos materiales del delito, coincidiendo la acción u omisión y el
resultado imputados (…). De la correlación que debe verificarse entre los
términos en que quedó sustanciada la acusación y el contenido de la sentencia,
surge la formulación del principio de congruencia. Sin embargo queda excluida
de dicha exigencia el aspecto jurídico, toda vez que la congruidad no alcanza
al título o calificación legal del hecho imputado, pues el tribunal de mérito
tiene plena libertad para ‘elegir la norma’ que considera aplicable al caso en
virtud del principio ‘iura novit curia’(…)” (Confr. J.P.B.A., T° 94, Sumario N°
246, pág. 108; Opinión que fuera reiterada, por la misma Sala, in re “Canevaro,
I. R. y Otros”, 12/9/96, J.P.B.A., T° 97, Sumario N° 220, pág. 78).
Por lo expuesto hasta aquí, propicio al Acuerdo, se rechace “in totum”
el recurso articulado. Tal es mi voto.
El Dr. MARCELO J. OTHARAN, dijo: Comparto las conclusiones a que arriba
el señor Vocal preopinante por lo que adhiero a las mismas votando en igual
sentido. Mi voto.
El Dr. ARMANDO LUIS VIDAL, dijo: Por compartir los fundamentos vertidos
por el señor Vocal Dr. Rodolfo G. Medrano sufrago en idéntico sentido. Así voto.
El Dr. ARTURO E. GONZALEZ TABOADA, dijo: Por compartir los fundamentos
a los que arriba el señor Vocal en primer voto, adhiero a los mismos votando en
igual sentido. Mi voto.
El Dr. FERNANDO R. MACOME, dijo: Que adhiero a las conclusiones
vertidas por el Vocal preopinante que votara en primer término. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. RODOLFO G. MEDRANO, dijo: Atento la
respuesta dada al resolver la primera cuestión, deviene abstracto el
tratamiento de la presente. Así voto.
El Dr. MARCELO J. OTHARAN, dijo: Habiéndose tornado abstracto emitir
pronunciamiento sobre esta cuestión, en atención a la conclusión dada a la
primera, carece de virtualidad que me expida sobre la solución que hubiera
correspondido al caso planteado. Así voto.
El Dr. ARMANDO LUIS VIDAL, dijo: Corresponde omitir pronunciamiento
puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente
la cuestión anterior. Tal mi voto.
El Dr. ARTURO E. GONZALEZ TABOADA, dijo: La conclusión precedente
vuelve inoficioso considerar esta segunda cuestión, no debe, en consecuencia,
ser tratada. Así voto.
El Dr. FERNANDO R. MACOME, dijo: La solución dada a la primera cuestión
planteada, torna innecesaria la consideración a esta segunda cuestión
propuesta. Así voto.
A la tercera cuestión, el Dr.RODOLFO G. MEDRANO, dijo: Corresponde la
imposición de costas en esta instancia al recurrente perdidoso (art. 492 del
C.P.P. y C.).
El Dr. MARCELO J. OTHARAN, dijo: Adhiero a lo propuesto por el Dr.
Rodolfo G. Medrano. Así voto.
El Dr. ARMANDO LUIS VIDAL, dijo: Corresponde imponer las costas al
recurrente como lo propicia el señor Vocal que votara en primer término.
El Dr. ARTURO E. GONZALEZ TABOADA, dijo: Adhiero a lo manifestado por
el señor Vocal del primer voto a esta tercera cuestión.
El Dr. FERNANDO R. MACOME, dijo: Adhiero a la respuesta dada por el
señor Vocal del primer voto, imponiéndose las costas al recurrente perdidoso
(art. 492 del C.P.P.y C.).
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- RECHAZAR el
Recurso de Casación deducido por el señor Defensor de Cámara, Dr. Miguel Angel
Valero, en favor del imputado N. T..- II.- Con costas (art.492 C.P.P. y C.).-
III.- Regístrese, notifíquese y oportunamete remítanse las presentes
actuaciones a la Cámara de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, por ante
el Actuario que certifica.
Dr. ARTURO E. GONZALEZ TABOADA - Presidente. Dr. MARCELO J. OTHARAN - Dr.
FERNANDO R. MACOME - Dr. ARMANDO LUIS VIDAL - Dr. RODOLFO G. MEDRANO








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

03/03/98 

Nro de Fallo:  

01/98  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“T., N. S/ VIOLACIÓN REITERADA (2 HECHOS), ABUSO DESHONESTO AGRAVADO E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR EN CONCURSO REAL”  

Nro. Expte:  

32 - Año 1997 

Integrantes:  

Dr. Rodolfo G. Medrano  
Dr. Marcelo J. Otharán  
Dr. Armando Luis Vidal  
Dr. Arturo E. González Taboada  
Dr. Fernando R. Macome  

Disidencia: