NEUQUEN, 28 de Junio del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “HUNTSMAN & CO SRL C/ PUELMAN HUGO ORLANDO Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)” (JNQCI5 EXP 510966/2015) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1.- Llega esta causa a resolución de la Sala, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora, en el entendimiento que la sentencia de grado resulta errada, por no reconocer la totalidad del tiempo reclamado por indisponibilidad del bien, así como tampoco el daño moral causado.
Con respecto a la primer cuestión, señala que más allá del tiempo estimado de reparación que indicó el perito, el mayor tiempo que se reclama en autos, se debe a la falta de respuesta de la demandada, período en el cual su parte se vio obligada a alquilar un vehículo, previa intimación fehaciente, a fin de evitar un daño mayor.
En punto al daño moral, esgrime que el incumplimiento de la accionada tuvo repercusiones no solo económicas, reflejadas en el costo de reparación y alquiler de vehículos, sino además sociales, ya que estaba en juego su prestigio y continuidad contractual con Pluspetrol.
Cita jurisprudencia y solicita se revierta lo decidido.
Corrido el traslado de ley, contesta agravios la contraria y solicita el rechazo del recurso, por los fundamentos que expone en hojas 370/372vta.
2.- Llega firme a esta instancia que la parte actora debe ser resarcida por el rubro privación de uso. Lo que esta última discute es el monto de la reparación, por estimarlo bajo.
En autos se ha acreditado que la empresa accionante se dedicaba a brindar servicios de seguridad y vigilancia y que, cuando ocurre el accidente, tenía un contrato vigente con la empresa Pluspetrol, a raíz de lo cual debió rentar otra unidad similar a fin de continuar con las obligaciones contractuales previamente asumidas.
La magistrada interviniente limitó la indemnización a los días de reparación estimados por el perito, desechando la pretensión de la actora de que se reconozcan los cuatro meses de alquiler que surgen de las facturas acompañadas.
Ahora bien, coincido con la Sra. Jueza en que la accionante no acreditó que la reparación del rodado haya requerido cuatro meses. Sin embargo, creo que resulta atendible el planteo de la parte, en punto a que debe contemplarse el período que transcurrió mientras se cursaron los reclamos e intimaciones prejudiciales, y en los que la accionante requirió fehacientemente a la aseguradora del accionado que repare la camioneta, bajo apercibimiento de hacerlo ella, a su cargo (véase hojas 216/217).
Puede decirse que, como regla general, el tiempo que técnicamente debieron insumir los arreglos dimensiona el período resarcible de la no disponibilidad. Entonces, el lapso de privación de uso del automotor, por lo regular, coincide con el de una reparación razonablemente efectuada en tiempo propio.
Sin embargo, en ciertos casos, resulta razonable no sujetarse de modo inflexible al tiempo estrictamente necesario para la reparación y contemplar, como aquí se ha demostrado, los trámites previos necesarios para concretarla.
Así, “sucede a veces que obran tratativas previas al juicio, sin lograrse por la víctima el reconocimiento de un monto justo, a raíz de lo cual emprende por su cuenta la reparación. Parece equitativo que aquélla dilación, en tanto sea prudencial, se cargue en la cuenta de quien soportaba una obligación inmediatamente exigible y que debió ofrecer solventar de un modo suficiente” (cfr. Zabala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, ed Hammurabi, p. 115).
En este sentido, debe tenerse presente que “…el postulado básico en la materia resarcitoria es que todo daño alegado debe ser probado y dicha gestión pesa en cabeza del interesado, con afán ilustrativo recuerdo que —en doctrina y jurisprudencia— se advierten dos criterios relativos al tiempo que debe resarcirse en concepto de privación de uso. Una postura estricta, considera que el tiempo resarcible no debe superar el lapso necesario y razonable que insume la reparación material de los deterioros del automotor. Desde dicha óptica, se deja de lado todo otro factor como la falta de recursos de recursos de la víctima para afrontar los arreglos, las demoras en los talleres o la circunstancia de no encontrarse en plaza los repuestos. Así lo sostuvo jurisprudencia de antigua data. (Cfr. JA 1986-II-453). Sin embargo, este criterio no ha perdido actualidad, ya que recientemente se ha afirmado: "... En el cómputo del plazo de privación de uso del automotor no cabe ponderar el tiempo que insumiría según vicisitudes propias de la víctima o de algún establecimiento determinado, sino que debe atender al tiempo razonable necesario para reparar los deterioros (Crr. CNCiv. Sala C, 22.07.2007, "Lorenzi Fernando Pablo c. Transportes Colegiales SACI y otro. LL on line AR/JUR/2978/2007). En las antípodas de éste razonamiento se encuentran posiciones ciertamente más flexibles sobre el tema, pudiendo citarse a Zanonni quien opina "Debe resarcirse al damnificado por todo el tiempo en que efectivamente, se vio privado del vehículo por no estar éste en condiciones de utilización. ¿Qué razón media para hacer pesar sobre el damnificado la carga de soportar erogaciones dinerarias que reclama al autor del daño resarcible? Nos parece que colocar a la víctima en la necesidad de anticipar ella los costos de reparación cuando, precisamente, esos costos son debidos por el responsable, es invertir los términos del planteo y desnaturalizar los principios en que se asienta la responsabilidad civil..." (Cfr. "El daño en la responsabilidad Civil. Buenos Astrea. (año) p 275). A su turno, la jurista cordobesa Zavala de González afirma que si bien la deuda indemnizatoria es inmediatamente exigible desde el nacimiento del daño mismo, no resulta ajeno a la conducta prudente de una víctima el realizar alguna gestión que impulse la pronta cobertura de la prestación a la que tiene derecho. Por tal motivo, en opinión de la autora, no es aceptable "cualquier" tiempo de privación de uso, si el exceso guarda vinculación con la postergación en la promoción de la demanda, o si el damnificado no arregla el bien dañado a pesar de contar con recursos para ello, o en su defecto no hace saber a la otra parte que no tiene medios para ello (Cfr. Ob. Cit. p. 108)…” (cfr. Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Bronstein, Rebeca c. Adimra S.R.L. y otro s/ordinario - daños y perj. - accidentes de tránsito - recurso de apelación • 24/04/2012 Publicado en: LLC 2012 (agosto), 759 Cita online: AR/JUR/17139/2012).
Sobre las bases señaladas, entiendo que corresponde reconocer el equivalente aproximado a un mes de indisponibilidad del vehículo y consecuentemente, elevar el monto resarcitorio a la suma de $27.000,00.-, conforme las facultades establecidas en el artículo 165 del C.P.C. y C.
3.- Distinta suerte correrá el agravio relativo al rubro daño moral.
Sobre la posibilidad de que las personas jurídicas puedan reclamar el resarcimiento de daño moral, es preciso tener presente la tendencia que, durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield -aplicable a autos, según lo decidido en la instancia anterior-, se reflejó en la jurisprudencia mayoritaria.
Y así: “Según la corriente tradicional de pensamiento en esta materia, las personas jurídicas carecen de sentimientos y por eso no pueden ser resarcidas por daños que no tengan un impacto directo en su patrimonio contabilizado. Ese principio general se ha sostenido en dos factores: la carga emotiva de la palabra moral y toda una concepción acerca de los efectos de la personificación jurídica que vincula, de cierto modo, su objeto preciso y determinado con el ente que lo desarrolla.
…Durante la vigencia del Código Civil de Dalmacio Vélez Sarsfield, a partir de la reforma de la ley 17.711, se impuso por mayoría abrumadora la tesis según la cual las personas jurídicas no pueden sufrir daños morales —o, si se prefiere— extrapatrimoniales.
El precedente que marcó la tendencia negatoria corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado en autos "Kasdorf SA v. Provincia de Jujuy y otro s/daños y perjuicios" el 22/3/1990 (Fallos: 313-284), cuya doctrina es repetición de otro caso de responsabilidad del Estado resuelto por la misma Corte en 1977, en el expediente "Industria Maderera Lanin SRL v. Estado nacional" (fallos: 298:223).
…la mayoría de integrantes de la Corte Suprema rechazó el reclamo por daño moral, afirmado que una sociedad comercial tiene capacidad jurídica limitada por el principio de especialidad (arts. 35, Cód. Civil, y 2º1, ley 19.550 —Ley de Sociedades—), siendo su finalidad la obtención de ganancias (art. 1ª, Ley de Sociedades). Sostuvo la Corte que todo aquello que pueda afectar el prestigio o su buen nombre comercial de una sociedad debe provocar necesariamente una disminución de sus beneficios; de lo contrario carece de trascendencia a los fines indemnizatorios, ya que se trata de entes que no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales. No hay, en esa posición de la mayoría, posibilidad alguna de reclamos extrapatrimoniales a favor de personas jurídicas.
El voto disidente fue el del memorable juez Dr. Jorge A. Bacqué, quien sostuvo la procedencia del reclamo por daño moral argumentando que las personas jurídicas, provistas de subjetividad jurídica poseen atributos de naturaleza extrapatrimonial (prestigio, crédito comercial, derecho al nombre) que les son reconocidos para el logro de sus fines específicos. Dichos atributos son valorizados por la comunidad en que se desenvuelven y su menoscabo genera un daño de características similares a la lesión de los bienes extrapatrimoniales característicos de las personas de existencia visible y que deben ser objeto de tutela, aun al margen de la existencia de un perjuicio patrimonial actual y cierto.
Las conclusiones de la mayoría en este fallo de la Corte Suprema fueron reiteradas en casos posteriores por el mismo tribunal, en su composición de los años '90. El caso "De la Mata, Manuel Horacio y otro v. Gas del Estado y otros s/daños y perjuicios" (Fallos 315:2607), del 03/11/1992, es una muestra de ello. Es una doctrina legal que se replicó en todo el país, pero con matices…”( cfr. BOTTERI (h.), José D.Coste, Diego, “El Daño Moral de las Personas Jurídicas y el Código Civil y Comercial”, RCCyC 2017 (febrero) , 203 • RCyS 2017-VI, 52 • LA LEY 28/07/2017, 1 • LA LEY 2017-D, 980 • DFyP 2017 (septiembre), 207).
Entre esos matices, algunos Tribunales han seguido una posición más flexible, al razonar que “las personas jurídicas, que carecen de subjetividad, sólo pueden invocar daño moral cuando han sufrido ofensas a su reputación o crédito del que son merecedoras en la confianza del público”, o bien que “las personas jurídicas o de existencia ideal pueden ser sujetos pasivos de perjuicios indirectos si son vulnerados sus derechos extrapatrimoniales como el buen nombre, la probidad comercial y su buena reputación, pero ello solamente si repercuten desfavorablemente en su patrimonio” (ver jurisprudencia citada en el artículo referido supra).
Pero, en el caso traído a conocimiento, aun si se aplicara una tesitura más moderada, lo cierto es que no obra en la causa prueba alguna de que el accidente de tránsito y los consecuentes daños a la camioneta, hayan afectado la reputación o imagen comercial de la empresa, como tampoco que haya efectivamente peligrado la continuidad del contrato al que se hallaba afectada aquélla.
Consecuentemente, considero que el agravio debe ser desestimado.
En definitiva, propongo al Acuerdo, acoger parcialmente el recurso deducido y elevar el monto de condena por el rubro privación de uso a la suma total de 27.000,00.-, con más los intereses dispuestos en la sentencia atacada, confirmándola en todos los demás aspectos que fueron motivo de recurso y agravios.
Costas a cargo de la demanda vencida (art. 68 CPCC). MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando el rubro privación de uso a la suma de $27.000,00.-, confirmándola en lo demás y que ha sido materia de agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCC).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el 30% de la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE- JUEZA Dr.Jorge D. PASCUARELLI-JUEZ Estefanía MARTIARENA-SECRETARIA