Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSITICIA. DOCTRINA FALLO CONTRERAS.
OBLIGATORIEDAD DEL FALLO PLENARIO. INTERPRETACION DEL ART. 12 DE LA LEY DE
RIESGOS DEL TRABAJO.

1.- Debe aplicarse el Plenario “Contreras”, con el alcance interpretativo que
este tribunal de alzada le dio en la causa “Posse”, que no es el mismo que
surge de la fórmula o liquidación publicada en la página web del Poder
Judicial, pues el cómputo realizado por el magistrado de grado, por el cual
aplicó intereses sobre el IBM y los capitaliza a la fecha de notificación de la
demanda (inciso b de la norma), para luego aplicar nuevamente intereses sobre
el mismo IBM hasta la fecha de la sentencia; así como la posterior orden de
aplicar intereses sobre el resultado de fórmula polinómica, implica un
anatocismo no autorizado legalmente. Por tal motivo, cabe readecuar la suma
indemnizatoria. A tales fines, corresponde adoptar únicamente el IB establecido
hasta la fecha de notificación de la demanda, teniéndose en cuenta las
restantes variables (grado de incapacidad: 28,67%, y coeficiente de edad:
1,275) y, a ese importe (conf. art. 14 ap. 2 inc. a de la LRT), debe
adicionarse el 20% del art. 3 de la Ley 26.773. Entonces, la suma a la que se
arriba, como ya se expresó, devengará intereses a partir de la fecha de
notificación del traslado de demanda, los que deberán ser calculados conforme
tasa promedio activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del
Banco de la Nación Argentina. Asimismo, en caso de incumplimiento por parte del
deudor en el pago del capital e intereses fijados en la sentencia judicial, se
procederá a una nueva capitalización de los intereses moratorios -devengados
desde la fecha de notificación del traslado de la demanda- en la etapa de
ejecución forzada por el acreedor (art. 770, inciso “c”, CCyC). (del voto de la
Dra. Vielma)

2.- Resulta adecuada la solución adoptada en la instancia de grado respecto del
momento a partir del cual deben devengarse los intereses, esto es desde la
fecha del infortunio. Ello independientemente de si esos accesorios se calculan
sobre el capital indemnizatorio o sobre el ingreso base, como fue resuelto por
el TSJ. En consecuencia, debe confirmarse la aplicación de intereses a tasa
activa del BNA sobre el IB, cómputo que debe ser efectuado desde el momento de
la PMI hasta la fecha de notificación de la demanda, de conformidad a lo
normado en el art. 12 inc. 2° de la LRT y el art. 2 de la Ley 26.773. Seguir la
interpretación brindada por el TSJ en la ya citada causa “Contreras”, en lo que
hace a la aplicación de los dos supuestos de capitalización de intereses
(incisos b y c del art 770 del CCyC), toda vez que, una solución contraria
implicaría un dispendio jurisdiccional inútil ya que obligaría a las partes a
concurrir al estrado casatorio para obtener una resolución que puede ser
adelantada por este Cuerpo. (del voto del Dr. Furlotti, en adhesión)
 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
7 días del mes de Marzo del año 2024, la Sala 1 de la Cámara Provincial de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia
en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada por la Dra. Nancy N.
Vielma y el Dr. Pablo G. Furlotti, con la intervención del Secretario de
Cámara, Dr. Juan Ignacio Daroca, dicta sentencia en estos autos caratulados:
“ADEM MARINA C/ GALENO ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART”, (Expte.
Nro.: 71480, Año: 2021), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° DOS de la IV
Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de los Andes y en
trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de San Martín de los
Andes, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Nancy Vielma, dijo:
I.- A. A fs. 224/245vta. luce la sentencia definitiva de primera instancia
mediante la cual se hace lugar a la demanda interpuesta por el actor – Adem
Marina - contra la demandada -Galeno ART SA-, condenando a esta al pago de la
suma allí consignada, en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad
parcial y permanente, con más intereses devengados.
B. En el pronunciamiento el juzgador, luego de reseñar las pericias producidas
en el expediente, fijó una incapacidad del trabajador del 28,67% de la T.O.
A los fines de la liquidación, determinó la aplicación de la ley 27.348 y
siguió la interpretación del precedente “Contreras” de nuestro TSJ provincial.
Determinó el IB de la trabajadora en la suma de $3.617.160,08, y practicada la
fórmula del art. 14 inc. 2 ap. a) de la L.R.T. llegó a la suma de $
70.077.964,14. A ello adicionó el incremento del 20% contemplado en el art. 3°
de la ley 26.773 ($ 14.015.592,82), acreciendo el monto total de condena a la
suma de $ 84.093.556,96, importe sobre el cual ordenó calcular intereses desde
el día siguiente al dictado del fallo de grado.
C. A fs. 250/262 la accionada –por intermedio de letrado apoderado- impugna la
sentencia y expresa agravios, los que fueron contestados por el accionante a
fs. 264/268vta.
II.- A) Agravios de la Demandada
En primer lugar, la accionada cuestiona el Ingreso Base fijado en la instancia
de grado por entender que dicha solución resulta errónea y arbitraria por
alejarse de las previsiones del primer párrafo del art. 12 de la LRT.
De tal modo, critica que se haya fijado como ingreso del trabajador la suma de
$3.617.160,08. A continuación transcribe el primer inciso del art. 12 de la LRT
y aduce que el artículo prescribe que la actualización con RIPTE se hace sobre
los salarios devengados durante el año anterior a la primera manifestación
invalidante y no hasta la fecha de sentencia, o último índice publicado.
También critica que el juez de grado haya confirmado la actualización de dicho
IBM con tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el 08/05/2020 hasta
la fecha de la sentencia llegando así al monto indicado. Considera que el
magistrado omitió de manera total actualizar el IBM conforme la ley aplicable y
vigente. Por lo que entiende resulta completamente errónea la actualización por
los periodos considerados, en contra de la normativa aplicable.
Cuestiona la referencia efectuada respecto del fallo “Contreras” del TSJ y
sostiene que la sentencia se basó en conceptos ajenos a la normativa de riesgos
de trabajo, como lo es la determinación de la indemnización como una deuda de
valor. Sobre ese punto, aduce que esa solución aplicaría para el caso de una
reparación integral basada en el derecho común, pero nunca para prestaciones de
la Ley de Riesgos del Trabajo que revisten el carácter de deuda de dinero,
supeditada a la verificación de las variables de la incapacidad y el ingreso
base.
Por ello, entiende que la única solución posible para calcular las prestaciones
es aplicar las fórmulas establecidas por la propia LRT, y para ello refiere que
el IBM debe calcularse conforme la redacción de dicha norma.
Asimismo, refiere que debe existir una correlación entre las alícuotas que el
empleador abona y el pago de las prestaciones por parte de la ART. Por lo que
sostiene no pueden modificarse las variables de la norma sin afectar el
sinalagma en que se sostiene el sistema de riesgos del trabajo como rama
especial del seguro.
Asevera que la fecha de corte de actualización del ingreso del trabajador es la
fecha del infortunio, ya que el inciso 2° dispone que los intereses sobre dicha
variable comienzan a devengarse a partir de ese momento. De tal modo, cuestiona
la interpretación vertida por el TSJ en la mencionada causa “Contreras”.
Entiende que esa solución deroga de hecho la norma vigente y atropella la
división de poderes dispuesta en la Constitución Nacional.
Hace referencia a los fallos “Aiello” y “Espósito” de la CSJN a los fines de
destacar que las indemnizaciones tarifadas deben ser calculadas a la fecha de
ocurrencia del hecho dañoso.
Aduce que, en este caso, el IBM conforme la normativa vigente arroja la suma de
$ 201.816,56, el cual indica resulta de llevar los 12 meses anteriores al
evento con actualización por índice RIPTE mes a mes hasta la fecha de la
primera manifestación invalidante del 13/11/2020. Destaca que incluso la actora
en su demanda denunció su ingreso en esa misma suma de $201.816,56.
Detalla cuál entiende debería ser el cálculo correcto de la indemnización en
favor de la actora y realiza una comparativa con el monto fijado en la
instancia de grado. De tal modo, remarca que la prestación dineraria fijada por
el sentenciante es diez veces mayor a la que le correspondería a la trabajadora.
Por todo esto, peticiona que se modifique la suma utilizada como ingreso base
del trabajador para calcular el monto indemnizatorio en su favor.
2. La accionada también se queja de la imposición de intereses que el
magistrado de grado aplicó sobre el ingreso base desde el momento del evento
dañoso. Entiende que esa solución también contradice lo normado en la normativa
de riesgos de trabajo. Indica que ello implica partir de un ingreso diez veces
mayor al que correspondería.
Refiere que ese interés que se agrega conlleva un componente de actualización
para el mismo período, lo que sin dudas importa una doble imposición con un
anatocismo encubierto.
Asevera que el error que la sentencia de grado trae del fallo “Contreras” es
aplicar intereses a un capital ya actualizado como si hubiera sido un capital
establecido a valores históricos. De tal modo, señala que si los montos tienen
una actualización, no puede aplicarse el inciso 2 desde la fecha de la primera
manifestación invalidante porque la suma ya había sido actualizada (mediante
indexación) a la fecha de la sentencia.
Relaciona el art. 12 de la LRT con el art. 2 de la Ley 26.773 y alega que la
actualización mes a mes por RIPTE de los doce salarios anteriores al evento
debe hacerse hasta la fecha de la contingencia, y sobre ese valor aplicarse
intereses.
Por otra parte, sostiene que la capitalización que se ordena constituye otro
componente que termina por disparar a montos desproporcionados por exorbitantes
la suma que se manda pagar. Sobre este punto, critica la sentencia de grado por
considerar que no es aplicable al caso el art. 770 inc. b) del CCyC.
En relación a ello, sostiene que la capitalización dispuesta en el inc. 3, que
también es considerada en la sentencia para la mora en el pago vencido el plazo
de pago una vez operada la liquidación, no puede trasladarse al inciso 2 como
termina por hacer la sentencia que se recurre.
Por todo esto, peticiona que tanto el monto de condena como sus intereses sean
revocados y disminuidos a las proporciones que prevé la letra de la ley.
Destaca así que no deben intereses sobre un monto a valores actuales desde la
fecha del evento, ya que en tal caso se incurriría en una doble actualización.
Sobre este tema, hace referencia a la ley 24.283.
Cita diferentes fallos de la CSJN con el objetivo de desarrollar lo que
entiende es la manera adecuada de aplicar la LRT en lo que hace a los artículos
en juego. Entre ellos destaca los fallos “Grippo”, “García”, “Alarcón” y
“Bonet”.
También remarca que el DNU 669/2019, el cual aclara es derecho vigente, no ha
sido siquiera considerado en la instancia de grado.
Aduce que la indemnización al damnificado no puede constituirse nunca en un
enriquecimiento incausado para el mismo, y tal situación se produce cuando se
realiza el desplazamiento de una cosa o bien de un patrimonio a otro, sin que
exista causa o título jurídico que justifique tal circunstancia. Considera que
ello es lo que ocurre en el presente caso ya que se capitalizan intereses
corridos con tasas activas, lo que configura una doble capitalización sobre un
capital actualizado vía indexación.
Asimismo, alega que, al otorgarse una indemnización a valores al momento de la
sentencia (capital indexado), no deben aplicarse factores de indexación con más
una tasa de interés. Sobre este tema, también hace referencia al art. 7 de la
Ley 23.928.
3. Finalmente, se queja de la sentencia de grado por entender que se realizó
una interpretación arbitraria a la luz de las doctrinas sentadas por los
tribunales provinciales superiores.
También reitera su crítica respecto de la aplicación del DNU 669/2019 y aduce
que la redacción de esa norma permite advertir el desacierto en la
interpretación brindada por el TSJ.
Funda este aspecto en sentencias de los tribunales superiores de Santa Fe y Río
Negro y señala que resulta evidente el choque entre la doctrina que sostiene el
juez a quo con la coherencia y lógica de la norma. Indica que de esa manera se
aumenta los montos que corresponden (conforme una correcta hermenéutica del
art. 12 LRT) mediante indexación y capitalización de la tasa activa que ya el
legislador al dictar el Dto 669/19 mandó a disminuir.
En consecuencia, peticiona que se revoque la sentencia de grado de acuerdo a
las críticas expuestas y se impongan las respectivas costas procesales a la
contraria.
B) Contestación de Agravios de la Actora
1.- En primer lugar, la actora solicita que el recurso impetrado por la
demandada sea declarado desierto. Ello bajo el entendimiento de que los
agravios allí vertidos no se constituyen como una crítica concreta y razonada
de la decisión de grado (art. 265 del CPCC).
2.- En lo que hace a la primera crítica, resalta que el crédito aquí reclamado
se erige como una obligación de valor. Por ello, entiende que no resultan
acertadas las precisiones vertidas por la demandada en el sentido de que la
deuda en cuestión es de dinero.
Sobre este aspecto, realiza algunas precisiones con el objeto de destacar que
el presente crédito de naturaleza laboral es de preferente tutela, motivo por
el cual se deben imponer mecanismos de ajuste.
En otro orden, efectúa una serie de consideraciones relacionados con el
sinalgma contractual y las primas abonadas por la empleadora. Destaca que esas
primas se abonan de acuerdo a la totalidad de los ingresos del trabajador, con
sus actualizaciones y aumentos sin ninguna exclusión.
En lo que respecta al inc. 1° del art. 12 de la LRT, señala que con el RIPTE se
intenta ajustar el valor histórico de los salarios de los trabajadores para
compensar en alguna medida la depreciación monetaria. Luego de realizar una
cita doctrinaria, alega que el TSJ, al modificar el precedente “Retamales”, ha
optado por una solución que refleja la realizada económica agravada.
De tal modo, destaca que el índice RIPTE busca que las prestaciones dinerarias
de la LRT sean calculadas tomando como base salarios actuales para mantener el
poder adquisitivo del capital adeudado.
3.- En relación a la segunda crítica, sostiene que la demandada confunde los
institutos de actualización e intereses debidos por la indisponibilidad del
capital.
Transcribe un fragmento del precedente “Contreras” y aduce que la apelante se
equivoca al interpretar que el IB ajustado por RIPTE no se le deba aplicar
intereses. Asevera que debe diferenciarse los intereses previstos en el art. 12
inc. 2° de la LRT, que compensan la privación del dinero, del índice RIPTE
previsto en el inc. 1° del mismo precepto, que actualiza el valor del IBM.
Sobre esta temática, realiza una cita doctrinaria.
Asimismo, hace referencia al art. 2 de la Ley 26.773 y al art. 1748 del CCyC.
Destaca que todo capital devenga intereses y que el reconocimiento de pérdidas
e intereses corresponde desde el momento en que se produjo el daño.
Agrega que esos intereses moratorios deben ser capitalizados al día de la
demanda judicial y que, solo para el caso de no haberse abonado el monto fijado
en la sentencia se aplicará el inc. c del art. 770 del CCyC. De esta manera,
distingue los tipos de capitalización dispuestos en la sentencia de grado.
Por ello, destaca que no existe una doble actualización ya que se actualiza el
IB del trabajador por intermedio del RIPTE y no el monto indemnizatorio, ni
ambas cosas a la vez.
En relación a la tasa de interés a aplicar, hace hincapié en lo previsto en los
arts. 767 y 768 del CCyC.
Por todo esto, peticiona que se rechace el recurso interpuesto por la demandada.
III.- Previo a todo, he de destacar que considero que las quejas traídas a
consideración de esta alzada por el actor cumplen con la exigencia legal del
art. 265 del CPCC.
En esa línea, he de remarcar que, en vista de la gravedad con que el art. 266
del ordenamiento de rito sanciona las falencias del escrito recursivo,
considero que dicha parte apelante ha expresado la razón de su disconformidad
con la decisión adoptada. Por lo que las críticas efectuadas habilitan el
análisis de la materia sometida a revisión. Ello así, en razón que no debe
desmerecerse el escrito recursivo, si llena su finalidad, aunque lo haga con
estrechez o bordeando los límites técnicos tolerables.
En ese entendimiento concluyo que cabe analizar el recurso intentado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los jueces no están
obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc., en mérito a lo
cual, no seguiré a la recurrente en todos y cada una de sus fundamentos sino
solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente litigio. En
otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes Cfr.
Aragoneses Alonso, “Proceso y Derecho Procesal", Aguilar, Madrid, 1960, pág.
971, párr. 1527, o singularmente trascendentes Cfr. Calamandrei, "La génesis
lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil", pág. 369 y
ss...
IV.- Establecido lo anterior, he de ingresar en el análisis de los
cuestionamientos traídos a consideración por la demandada.
Independientemente de la separación entre cada uno de los agravios expuestos
por la demandada, he de examinar todas las críticas de manera conjunta. Ello
porque, en definitiva, todo gira en torno a la interpretación sistémica e
integral del art. 12 de la LRT, es decir la interrelación entre cada uno de los
incisos en juego, y el art. 2 de la Ley 26.773.
En relación a esa temática, la accionada fundamentalmente se queja de la
aplicación del precedente “Contreras” del TSJ, por considerar que dicha
interpretación normativa de nuestro máximo tribunal provincial se aleja de lo
dispuesto expresamente en la normativa involucrada.
Por tal motivo, he de examinar de manera integral todas las normas en juego.
Para ello, he de recordar las pautas interpretativas fijadas en el mencionado
precedente “Contreras”, oportunidad en la cual se indicó que, a los fines de
efectuar el pertinente cálculo indemnizatorio, se debe:
“i. Aplicar el multiplicador que resulte de dividir el índice RIPTE a la fecha
de la sentencia –o último publicado- por el índice RIPTE correspondiente a cada
uno de los meses que integran el lapso a promediar (12 meses anteriores a la
contingencia o fracción menor). Luego, el IB se ajustará por el resultado de
esa división de índices aplicado sobre cada uno de esos meses (inciso 1°).
ii. Disponer que el IB resultante a partir de la fecha de la PMI y hasta el
momento de la liquidación de la prestación por ILP devengará intereses
moratorios a razón de la tasa promedio activa cartera general nominal anual
vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (incisos 2° y 3°).
iii. Determinar que los intereses moratorios se capitalizan en forma automática
el día de notificación de la demanda judicial (art. 770, inciso “b”, CCyC).
iv. Establecer que en caso de incumplimiento por parte del deudor en el pago
del capital e intereses fijados en la sentencia judicial, se procederá a una
nueva capitalización de los intereses moratorios -devengados desde la fecha de
notificación del traslado de la demanda- en la etapa de ejecución forzada por
el acreedor (art. 770, inciso “c”, CCyC)”.
Ahora bien, a partir de esas pautas, he de avocarme al tratamiento de los
agravios.
Previamente, entiendo que debo realizar algunas consideraciones, en tanto
existen diferentes interpretaciones del plenario “Contreras”.
Para ello, pese a ser reiterativo, entiendo necesario partir del contenido de
la norma en cuestión, en tanto todos los agravios giran en torno a la
aplicación de esa norma, y la interpretación que ha realizado el Tribunal
Superior de Justicia, en el Plenario citado.
I. Contenido del Art. 12 LRT.
El art. 12 de la Ley 24.557 “Ley sobre Riesgos del Trabajo” en su anterior
redacción expresaba:
“Artículo 12. – Ingreso base.
1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se
considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las
remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses
anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación
de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos
comprendidos en el período considerado.
2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad
obtenido según el apartado anterior por 30,4”.
Dicho artículo fue sustituido en su totalidad por el art. 11 de la Ley 27.348
“Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”.
Dicha modificación normativa es aplicable a las contingencias cuya primera
manifestación invalidante resulte posterior al 24/02/17 -entrada en vigencia de
dicha ley-.
Su actual redacción es la siguiente:
“Artículo 12: Ingreso Base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las
indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la
aplicación del siguiente criterio:
1°. A los fines del cálculo del valor del INGRESO BASE se considerará el
promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo
establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador
durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo
de prestación de servicio si fuera menor.
Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán
mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles
Promedio de los Trabajadores Estables).
2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento
de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad
laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso
base devengará un interés equivalente al promedio de la Tasa Activa Cartera
General Nominal Anual Vencida a treinta (30) días del Banco de La Nación
Argentina.
3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo
establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los
intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al
promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30)
días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación”.
Los principales aspectos modificados respecto a su anterior redacción fueron:
modificación del módulo a considerar (IBM), actualización del ingreso base a
través de la variación del índice RIPTE -Remuneraciones Imponibles Promedio de
los Trabajadores Estables- y la aplicación de intereses.
a) Módulo a considerar IBM. Concepto de Salario. Inciso 1) Primera parte.
Respecto a la modificación del módulo a considerar, la Ley 27.348 dejó de lado
el concepto de “salario previsional” al cual hacía referencia al expresar en su
anterior redacción “remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones” por el
concepto de “salario según lo establecido por el art. 1 del Convenio 95 OIT”.
Cabe recordar que el Convenio 95 de la OIT define en su art. 1 al “salario”
como “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de
cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la
legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un
contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya
efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
En esa inteligencia toda ganancia del trabajador que en virtud de un contrato
de trabajo se origine en la prestación de servicios deberá ser incluido dentro
de la base a considerar para la obtención del promedio que constituirá el
ingreso base mensual, con independencia de la denominación que se le hubiera
podido dar al concepto en cuestión.
En base a ello, es que deben tomarse como rubros a incluir para la
determinación del ingreso base mensual también los conceptos que puedan ser
percibidos por el trabajador como de carácter no remunerativos, en la medida
que cumplan los requisitos establecidos en el art. 1 del Convenio 95 de la OIT
para ser considerados como remuneración.
Ello no ha sido materia de agravios. Sí, los puntos que analizo a continuación.
b) Actualización del IBM. Haberes anteriores a la PMI. Fecha de Corte. Inciso
1, 2da parte.
En cuanto a la actualización del ingreso base a través de la variación del
índice RIPTE, la Ley 27.348 introdujo dicha reforma a los fines de mitigar los
efectos de la inflación y con el fin de actualizar los montos salariales que se
van a considerar para determinar el promedio de las remuneraciones que van a
conformar dicho ingreso base mensual. Ello me conduce a analizar el inciso 1,
2da parte del Art. 11 ley 27348 o 12 LRT.
Previo a continuar, entiendo que se debe hacer una diferencia entre el Cálculo
del IBM y el monto de la Indemnización o de la Prestación, donde el IBM es uno
de los factores que integran la fórmula:
53 X IBM X (% de Inc.)x el Coef. Edad = Indemnización o Prestación.
Los incisos 1 y 2 de la norma en análisis, se refieren al IBM. Mientras que el
inciso 3 se refiere a la Indemnización o Prestación.
Aclarado el punto, la segunda parte de su redacción actual ha generado
diversas interpretaciones, tan es así que en nuestra provincia en el transcurso
de dos años se dictaron dos plenarios, que difiere uno del otro. Ello con
motivos de los diferentes criterios sobre el tema.
Por un lado el Plenario “Retamales” “RETAMALES, ARMANDO HORACIO C/ ASOCIART
ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO”, ACUERDO N° 30/2021., de fecha 5 de Octubre
de 2021 y por otro lado el Plenario “Contreras” “CONTRERAS, EVA NORMA C/
GALENO ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART” (Expediente JZA1S1 N° 45.005
– Año 2019), Acuerdo N° 16/2023., de fecha 20 de Octubre de 2023.
En el fallo Retamales se dijo que se actualizaban por Ripte hasta la fecha de
la PMI y la fecha de corte era precisamente el hecho dañoso o la PMI.
Concretamente en aquel Plenario se dijo en lo pertinente: “… sobre los incisos
del artículo 12 de la LRT propongo: a) Ajustar los salarios correspondientes
mediante índice RIPTE hasta la fecha de la PMI (inciso 1°)”.
Este es un criterio, que conforme lo expresé en varias sentencias como Jueza de
Primera Instancia era la interpretación dada por el distinguido Dr. José D.
Machado, quien sostenía que con la modificación a la norma, se adopta un
sistema de actualización que combina RIPTE para el pasado, más tasa activa BNA
para el futuro, al decir “... tras mantener durante más de 20 años un sistema
diseñado en y para tiempos de estabilidad monetaria y cambiaria, aún mucho
después de haberse desatado el tormento inflacionario, en 2017 el legislador
implementó mediante la Ley N° 27348 un cambio por el cual una combinación de
Ripte -retrospectivo al año de la fecha del siniestro- y de tasa activa BNA
hacia lo futuro, se propuso restituir de algún modo la significación económica
de la variante salarial al interior de la tarifa resarcitoria ...” cfr. José D.
Machado, Revista de Derecho Laboral, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni, 2020 - 2, p.
515.
No obstante, existe otra interpretación, esta vez del distinguido Dr. Juan
Formaro, quien sostiene que la norma en el inciso 1, no establece fecha de
corte, como si lo hace en el inciso 2, al decir: “A tal fin dispone la
actualización mediante la aplicación del índice RIPTE. Esa actualización se
tomara tomando el salario de cada uno de los meses que integran el año a
promediar, para aplicarles el multiplicador que resulte de dividir el índice
relativo al mes de la liquidación de la indemnización por el índice
correspondiente a dichos meses. Advirtiendo que la ley impone que los salarios
se actualizarán mes a mes, sin colocar una fecha de corte…” FORMARO.
Este es el criterio de “Contreras”, con relación al inciso 1, al decir el
distinguido Dr. Mazieres, en su voto que “Bajo estos lineamientos, cabe
sostener que la previsión legislativa contemplada en el inciso 1° del artículo
12 de la LRT (t.o. Ley N° 27348) importa una actualización del valor real
mediante la aplicación del índice RIPTE al momento de la liquidación de la
prestación dineraria, lo que acontece al dictarse la sentencia definitiva. A
esos fines, establece el ajuste a partir de la aplicación del índice RIPTE
tomando como base el salario de cada uno de los meses que integran el lapso a
promediar (12 meses anteriores a la contingencia o fracción menor), para
aplicarles el coeficiente multiplicador que resulte de dividir el índice RIPTE
relativo al mes de la fijación del monto de la indemnización por el índice
RIPTE correspondiente a dichos meses”.

Gráficamente:
IBM Actualización por RIPTE:
---------------------------------------------------------------
12 MESES PMI Indemnización o Liquidación

Plenario Retamales
IBM Actualización por RIPTE hasta la PMI:
---------------------------------------------------------------
12 MESES PMI

Plenario Contreras
IBM Actualización por RIPTE hasta la Liquidación o sentencia:
---------------------------------------------------------------
12 MESES Liquidación o sentencia

En uno (Plenario Retamales), los 12 meses o el periodo que corresponda se
actualiza por Ripte hasta la PMI. En el segundo (Plenario Contreras), se
actualiza por Ripte hasta la fecha de la liquidación, o de la indemnización o
de la sentencia.
La relevancia de esta diferenciación se configura en razón de que, al día de la
fecha y en nuestra provincia, se encuentra vigente el plenario “Contreras”.
La vigencia de dicho Plenario también fue reconocido por este Tribunal de
alzada en autos “Posse” “POSSE CLAUDIO FABIAN E C/ GALENO A.R.T. S.A. S/
ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART”, (Expte. Nro.: 72212, Año: 2021), OAPG de San
Martín de los Andes. Acuerdo de fecha 30/11/2023..
Si bien en dicho resolutorio no fue materia de agravios la aplicación e
interpretación del fallo por parte del juez de grado, que ameritara que el
tribunal de alzada se expidiera sobre cada punto, cierto es que en dicho fallo
se reconoció su vigencia.
Asimismo en este punto señalo que nuestros colegas de la Cámara de Apelaciones
de la I Circunscripción, de la compulsa del sistema Dextra, surge que
recientemente dictaron el fallo “Funar”, donde ratificaron la vigencia del
mismo.
Anteriormente a ese fallo, observo que, en tal sentido, ya habían igualmente
ratificado su vigencia, en aquella causa citada al pie de página, donde se
rechazó un recurso interpuesto por la aseguradora, en el cual se solicitaba la
aplicación del precedente “Retamales”. De tal modo que desestimó dicha
apelación por entender que la aplicación del plenario “Contreras” resultaba
perjudicial para la apelante. Fundó esa solución en la prohibición de la
reformatio in pejus GUZMAN JORGE ALBERTO C/ FEDERACION PATRONAL ART S.A.
S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, (JNQLA4 EXP 517151/2019) Sala III –
22/12/2023. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI. Más allá de la
solución, en pocas palabras, en esa causa también se reconoció la vigencia del
precedente “Contreras”
En consecuencia, volviendo a este punto materia de agravios, el mismo no tendrá
favorable acogida, porque lo que se pretende con la actualización por RIPTE
hasta el momento de la sentencia, es que el crédito del trabajador no se licue
con el transcurso del tiempo, coincidiendo con lo expresado en los debates
parlamentarios, donde se expresó que “el ingreso base sea una representación
actualizada del verdadero poder adquisitivo del trabajador”. Recordemos que
Alterini enseñaba que mientras los intereses conciernen fundamentalmente al
lucro del capital, la actualización se dirige de manera directa a mantener el
poder adquisitivo de aquel último” Alterini, Desindexación El retorno al
Nominalismo. Analisis de la ley 23.928 de Convertibilidad del Austral. 1991,
pag. 87 y 88. .
c) Inciso 2. Aplicación de intereses sobre el monto del Ingreso Base.
Ciertamente la aplicación de los intereses regulados en el inciso 2 y 3 del
art. 11 de la Ley 27.348 es lo que ha generado diversas interpretaciones tanto
en doctrina como en jurisprudencia. Las discusiones han versado sobre el tipo
de interés -compensatorio o moratorio-, base sobre la cual aplicar los mismos y
fecha de inicio y cese.
Previo a todo corresponde señalar que el inciso 2, se refiere a los Intereses
sobre el IBM y el inciso 3, sobre la indemnización, es decir sobre el resultado
de la fórmula polinómica.
El recurrente cuestiona la aplicación de los Intereses sobre el IBM actualizado
y se refiere a una doble actualización y repotenciación de deuda. Por ello,
entiendo necesario continuar con su análisis.
Conforme se transcribió antes, el inc. 2 al respecto dice: “2°. Desde la fecha
de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de
la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso
del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés
equivalente al promedio de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida
a treinta (30) días del Banco de La Nación Argentina”.
Si uno se atiene al texto expreso de la ley, la misma dice que “el monto del
ingreso base”, es decir lo que denomino IBM, devengará un interés hasta la
“fecha de la liquidación de la indemnización”.
De modo que la aplicación del interés promedio tasa activa, conforme la ley,
recae en el ingreso base mensual, por lo que no corresponde su aplicación sobre
la fórmula tarifada que grafiqué más arriba, si ya se aplicó sobre el IBM.
En el caso “Retamales”, que cité anteriormente, se dispuso en lo pertinente,
esa combinación indicada más arriba: Ripte para el pasado + Intereses para el
futuro. Concretamente se dijo: “b) Actualizar el IB resultante a partir de la
fecha de la PMI y hasta el momento de la liquidación de la prestación por ILP
mediante intereses a razón de la tasa promedio activa cartera general nominal
anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (inciso 2°). c)
Disponer que el momento de la liquidación que refiere el texto del inciso 2°
acontece a los 15 días corridos computados desde el dictamen de la Comisión
Médica, por aplicación del artículo 4 de la Ley N° 26773 y 4, inciso 1°, del
Decreto N° 472/14 o, en caso de no haber transitado aquélla vía administrativa,
en la fecha de interposición de la demanda judicial”.
Es decir el IBM obtenido por la actualización por Ripte, se le aplicaba la tasa
de interés hasta la fecha de la liquidación; y ese momento fue determinado: a
los 15 desde el dictamen de la CM o de la fecha de la presentación de la
demanda, según corresponda.
Por su parte en el plenario “Contreras” se establece que al IBM actualizado por
Ripte hasta la fecha de la sentencia, se le aplicará el interés que establece
la LRT en su inciso 2 hasta la fecha de la liquidación, al decir “ii. Disponer
que el IB resultante a partir de la fecha de la PMI y hasta el momento de la
liquidación de la prestación por ILP devengará intereses moratorios a razón de
la tasa promedio activa cartera general nominal anual vencida a treinta días
del Banco de la Nación Argentina (incisos 2° y 3°)” y Agrega a continuación
“iii. Determinar que los intereses moratorios se capitalizan en forma
automática el día de notificación de la demanda judicial (art. 770, inciso “b”,
CCyC)”. (El subrayado me pertenece).
Al efecto, entiendo necesario hacer algunas consideraciones:
1. Primero, en relación a lo que sostiene el “inciso ii”, entiendo que
corresponde señalar que del texto del Plenario no surge que se aclare
específicamente cual es el “momento de la liquidación”, (como se hace en
Retamales), pero analizando la línea argumentativa, y lo que surge del inciso
siguiente “iii”, nada impide que se interprete que el cálculo de los intereses
sobre el IBM sea hasta la notificación de la demanda. Si bien ello, no es lo
que surge de la fórmula que figura publicada en la página del Poder Judicial,
por el gabinete técnico, a los efectos de la aplicación de dicho Plenario
http://ripte.agjusneuquen.gob.ar/generarliquidacion . No menos cierto es que
ambos incisos deben ser analizados de manera integral.
2. Segundo, corresponde aclarar que la tasa de interés activa se devenga desde
la fecha de la primera manifestación invalidante hasta el momento de la
liquidación. En tal sentido, el Dr. Formaro destaca que el legislador ha
impuesto el cómputo de intereses sobre el monto del IB desde la fecha de la
primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la
indemnización. En esta línea, indica que el día del evento dañoso constituye un
hito temporal que da nacimiento a un crédito resarcitorio y que todo capital
devenga intereses para satisfacer el derecho del damnificado, con cita del art.
19 de la CN y del art. 1748 del CCyC. Dicho autor concilia estas disposiciones
con el comienzo del plazo de los intereses fijado en la norma. Ello en tanto
también en el art. 12 ap. 2 se considera el cómputo de intereses desde la
primera manifestación invalidante Conf. Juan J. Formaro, Reformas al Régimen de
Riesgos del Trabajo. Análisis de la ley 27348 y disposiciones reglamentarias”
-Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2017, págs. 184/185..
Recientemente en esa línea de pensamiento fue también sostenido por la Cámara
de Apelaciones de la Ciudad de Neuquén, al sostener que el derecho a la
indemnización nace con la PMI. Dicha solución fue fundada en la postura del TSJ
de la Provincia de Neuquén, ya que se destacó que nuestro máximo tribunal
provincial había cambiado su postura en “Contreras” y había retornado al
criterio fijado en “Mansur” “MENA HUGO OSCAR A C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE
RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, (JNQLA1
EXP Nº 531198/2021) Sala III – 03/11/2023 Marcelo Juan MEDORI y Fernando
Marcelo GHISINI.
Por ello, el devengamiento de los intereses desde el momento del infortunio en
modo alguno implica aceptar una doble actualización o repotenciación de la
deuda (como alega la recurrente). Ello en razón de la disímil naturaleza
jurídica de la actualización (por intermedio de RIPTE) y del respectivo cálculo
de intereses, ya que ambos institutos revisten una entidad ontológica bien
diferenciada.
En consecuencia, entiendo debe confirmarse el cómputo de intereses desde el
acaecimiento del infortunio, es decir que debe confirmarse la sentencia de
grado en lo que respecta a la aplicación de la tasa de interés activa sobre la
prestación dineraria reconocida al trabajador (ya sea que ese accesorio se
calcule sobre el IBM o sobre la prestación dineraria en favor del trabajador).
3. Tercero, destaco y reitero que comparto el alcance interpretativo que este
Tribunal de alzada le dio en “Pose”, siguiendo la postura interpretativa de mi
distinguido colega de Sala, es decir que los intereses a tasa activa sobre el
IBM se deben calcular hasta la fecha de notificación de la demanda y no hasta
la sentencia, lo que tal vez no resultó tan claro en el Plenario citado, en
orden a lo expresado anteriormente, y lo que ha llevado – a mi entender – al
juez de grado a los cálculos que obtuvo, aplicando la fórmula que surge
publicada en la página web del Poder Judicial.
De esta última forma, surge esa otra capitalización que menciona el recurrente
y que le causa agravio, y en la que entiendo le asiste razón, porque no es lo
que dice la ley.
4) Cuarto, reitero lo dicho anteriormente, que, según la norma (inciso 2), la
aplicación del interés promedio tasa activa del Banco Nación, recae en el
ingreso base mensual por lo que si la aplico en un factor de la fórmula (IBM),
no corresponde luego nuevamente su aplicación sobre la fórmula tarifada, que
grafiqué más arriba. Asimismo señalo que más allá de aceptar que estamos ante
la última doctrina legal del TSJ, la que se encuentra vigente, no puedo dejar
de observar que tampoco la norma refiere que para calcular el IBM, se aplique
el anatocismo que prevé el Art. 770 inciso b) del CCyC. Aclaro que me sigo
refiriendo al cálculo del IBM.
5) Quinto, en este punto entiendo necesario expedirme sobre el agravio de la
demandada, en relación a la capitalización de intereses dispuesta respecto de
los accesorios devengados desde la fecha del infortunio laboral (conforme lo
previsto en el inc. b del art. 770 del CCyC), aclarando que es una crítica que
tampoco tendrá favorable acogida, porque el sentenciante se basó en la ya
citada causa “Contreras”.
Al efecto, señalo:
a) En primer término que en dicho precedente del TSJ, no se trasladó la
capitalización del inciso 3° del art. 12 de la LRT al inciso 2° de la norma
(como lo sostiene la recurrente), sino que se reconocieron dos
capitalizaciones ( Arts 770 inciso b y c del CCyC).
b) En segundo término, que con ello, el TSJ adoptó la posición que sostiene la
posibilidad que en una misma deuda se adopten dos supuestos de capitalización
de intereses.
Ahora bien, cierto es que la suscripta no participa del criterio de una doble
capitalización, máxime considerando el criterio restrictivo con el cual debe
ser analizado el anatocismo. No obstante ello, considerando que es la doctrina
vigente y en aras de no generar mayores inseguridades jurídicas, la he de
considerar en este caso, traído a juzgamiento en instancia revisora.
En ese entendimiento, coincido con lo que sostiene mi colega de Sala, que
corresponde seguir los lineamientos fijados por el TSJ en la causa “Contreras”,
ya que una solución contraria implica sin duda mayor dispendio jurisdiccional,
dado que las partes podrían acudir al recurso de casación para lograr la
resolución, respecto de lo cual el TSJ ya se expidió.
d) Inciso 3.
Finalmente, continuando con lo que vengo desarrollando, una vez determinado
dicho Ingreso Base -conforme promedio mensual de salarios devengados según
RIPTE más el interés según promedio tasa activa- es que debe realizarse la
fórmula tarifada correspondiente, a la cual se refiere el inciso 3.
Es decir, que una vez obtenido el IBM en la forma expresada, actualizado por
RIPTE hasta la fecha de la liquidación + los intereses moratorios hasta la
fecha de la liquidación, y aplicado a la formula poli nómica, en caso de
incumplimiento, entiendo que debe aplicarse el inc. 3 del mencionado artículo,
que reza: “3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de
aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial
acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés
equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida
a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva
cancelación”.
Sobre el punto – reitero- que el inciso 3, se refiere a la misma tasa de
interés legal, que menciona el inciso 2, cuando lo aplica sobre el IBM.
Aquí, considero necesario detenerme sobre la tasa de interés, en razón de las
críticas efectuadas por el quejoso.
En tal sentido destaco que la tasa activa dispuesta se funda en una previsión
legal. La ley 27.348, se refiere en ambos incisos 2 y 3, a la misma tasa de
interés. Se trata de una tasa legal: “la tasa activa del BNA”.
De modo que esa previsión legal, debe ser interpretada sistemáticamente con lo
que dispone el art. 768 del CCyC inciso b, que prescribe que la tasa de los
intereses moratorios se determina por lo que “dispongan las leyes especiales”.
Por consiguiente, ese extremo no puede ser desconocido por el recurrente y
tampoco por la justicia, siendo el mismo un aspecto sustancial de la decisión
adoptada por el magistrado de grado y en el fallo “Contreras”. A mayor abundamiento transcribo el art. 768 del CCivCom, que dice “A partir de
su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a)
por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales;
c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco
Central”.
De modo que establece tres criterios para determinar la tasa aplicable, pero
no es que se llega al tercero sin más. Primero se debe verificar que no exista
un acuerdo de partes, luego si no existe una ley especial que lo trate y por
último, en subsidio, se determina, según las tasas que se fijan según las
reglamentaciones del Banco Central.
Aquí la ley es clara. Por ello, debe estarse a la solución legal de ese art.
768 del CCyC, salvo que se decrete la inconstitucionalidad de esa previsión
legal, lo cual ni siquiera fue planteado por el recurrente, quien no aportó
argumento alguno para declarar dicha inconstitucionalidad.-
Por lo expuesto, debe confirmarse la sentencia de grado en lo que respecta a la
aplicación de la tasa de interés activa sobre la prestación dineraria
reconocida al trabajador (ya sea que ese accesorio se calcule sobre el IB o
sobre la prestación dineraria en favor del trabajador), no sobre ambos a la
vez, conforme lo analizo más adelante.
Al efecto, no paso por alto que algunos tribunales están declarando la
inconstitucionalidad de este inciso de la norma.
Así, la distinguida Cámara de Apelaciones de la I Circunscripción, conforme lo
expresé más arriba, si bien hasta el momento, en su mayoría, todos sus fallos
se refieren a casos en los cuales la sentencia de primera instancia había sido
dictada con anterioridad al precedente «Contreras» (bajo la vigencia de
«Retamales»).
No menos cierto, es que también observo que al momento de revisar aquellas
sentencias, la Cámara fue haciendo algunas referencias al eventual impacto de
la nueva doctrina fijada en “Contreras”.
Las posturas más relevantes que adoptó la Cámara en este tiempo, se refieren
al: a) Anatocismo. Art. 770 inc. b del CCyC y b) Tasa de intereses.
En relación a esto último: “Intereses”, en el marco de la aplicación de la
doctrina “«Retamales»…. Declaran la inconstitucionalidad de la tasa legal
prevista en el art. 12 inc. 3 de la LRT (según Ley 27.348). Aplican la tasa
activa de préstamos personales en sucursal para clientes sin paquete del BPN,
TEA –sin capitalizar- desde la fecha de mora” “CUFRE MARCOS ANDRES C/ PROVINCIA
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA, S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA1
EXP 534266/2021) Sala I – 27/12/2023 Mayoría: GHISINI y MEDORI Minoría:
PASCUARELLI. “PEREIRA PAULA FERNANDA C/ GALENO ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
CON ART” (JNQLA3 EXP 528276/2020) Sala I – 27/12/2023 Mayoría: PAMPHILLE y
GHISINI. Minoría: PASCUARELLI. “URRUTIA RICARDO ANDRES C/ SWISS MEDICAL ART S.A
S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA4 EXP 528246/2020) Sala I – 27/12/2023
Mayoría: PAMPHILLE y CLERICI. Minoría: PASCUARELLI. “VERA MILTON GABRIEL C/
SWISS MEDICAL ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA3 EXP 530197/2020)
Sala I – 27/12/2023. “QUINTANA CARLOS DAMIAN C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE DE
TRABAJO CON ART” (JNQLA6 EXP 529307/2020) Sala I – 14/02/2024 Mayoría:
PAMPHILLE y CLERICI. Minoría: PASCUARELLI. “CANDIA JUAN PABLO C/ GALENO ART
S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA3 EXP 530995/2021) Sala I –
16/02/2024 Mayoría: PAMPHILLE y NOACCO. Minoría: PASCUARELLI. “DÍAZ JORGE
DANIEL C/EXPERTA ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA1 EXP N°
530847/2021) Sala I – 16/02/2024 Mayoría: NOACCO y GHISINI. Minoría:
PASCUARELLI. “MUÑOZ GREGORIO HORACIO C/ LA SEGUNDA ART SA S/ ACCIDENTE DE
TRABAJO CON ART” (JNQLA1 EXP N° 516685/2019) Sala I – 16/02/2024 Mayoría:
NOACCO y CLERICI. Minoría: PASCUARELLI. “PONCE FEDERICO C/ LA SEGUNDA ART SA S/
ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA1 EXP 533002/2021) Sala I – 16/02/2024
Mayoría: NOACCO y GHISINI Minoría: PASCUARELLI. En igual sentido «FERRADAS»,
«FIGUEROA» y «OLAVE», Sala II; «LEIVA», Sala III. Luego, en «FUENTEALBA» y
«SUCESORES DE GALLARDO» -Sala I- y «AZOCAR», «LOPEZ», «FRAN», «PEREYRA» -Sala
III- se decide lo mismo, pero sólo para el período posterior al 01/01/2021..
Si bien se refieren al inciso 3, cierto es que la norma en ambos incisos,
menciona la misma tasa de interés, solo que uno apunta al IBM y el otro a la
indemnización o prestación.
Respecto de la fecha, recordemos que en el Caso “Retamales” se sostuvo que se
debe “d) Establecer que a partir de ese momento comienza el cómputo de los
intereses moratorios que dispone el inciso 3°, con la consecuente modificación
del criterio sostenido a partir del antecedente “Mansur” sentado mediante
Acuerdo N° 20/13. e) Determinar que –en su caso- la capitalización de los
intereses allí regulados ocurrirá a partir del incumplimiento en el pago del
capital de sentencia judicial, luego de iniciada la etapa de ejecución forzada
por el acreedor”. (El subrayado me pertenece).
En el caso “Contreras”, y conforme ya mencioné en el apartado anterior, se
mencionan dos capitalizaciones, al decir “iii. Determinar que los intereses
moratorios se capitalizan en forma automática el día de notificación de la
demanda judicial (art. 770, inciso “b”, CCyC)”, y la que se agrega en el inciso
IV, al decir “Establecer que en caso de incumplimiento por parte del deudor en
el pago del capital e intereses fijados en la sentencia judicial, se procederá
a una nueva capitalización de los intereses moratorios -devengados desde la
fecha de notificación del traslado de la demanda- en la etapa de ejecución
forzada por el acreedor (art. 770, inciso “c”, CCyC)”.
Es aquí, donde destaco y reitero la importancia de que se determine con
precisión la fecha de mora y lo que dije en el punto anterior, la fecha en la
cual se hace el corte de intereses sobre el IBM. Aspecto en lo cual el fallo
Contreras -a mi criterio- no es tan claro.
Precisamente el tema está en definir la fecha de corte de los intereses sobre
el IBM: si es la fecha de la liquidación de la indemnización por determinación
de incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación en caso
de transitar la instancia administrativa o la de notificación de la demanda, o
es la fecha de la sentencia.
Según un criterio la mora se produce con la liquidación de la indemnización por
determinación de incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u
homologación. Dicha postura ha sido de aplicación mayoritaria en muchas
provincias. Incluso en Mendoza, otro de los criterios existentes en dicha
Provincia, realiza el cálculo conforme lo establecido precedentemente con la
única diferencia que al aplicar el anatocismo lo hace según los parámetros del
art. 770 CCCN inc. a -con capitalización semestral-.
Al efecto, no se puede pasar por alto el reciente fallo de la CSJN “Oliva”,
donde el más alto tribunal del país, sostuvo que el artículo 770 inciso a) se
debe aplicar solo cuando fue pactado, al decir que dicho código establece una
regla clara según la cual "no se deben intereses de los intereses" y, por
consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y
de interpretación restrictiva. La excepción contemplada en el inciso "b" alude
a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero
se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, "en este
caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda". De
modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer
capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio. A su
vez, si bien el inciso "a" del artículo 770 admite la estipulación convencional
de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a
capitalizaciones que fueron expresamente pactadas” CSJN Recurso de hecho
deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/
despido”.
Por otra lado, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza se ha expedido al
respecto en autos Cejas CUIJ Nº 13-04944508-8 de fecha 28/12/20, autos Oliva
CUIJ Nº 13-04200040-4 de fecha 09/02/21 y autos Villegas CUIJ Nº 13-05102290-9
de fecha 23/02/21. En dichos precedentes la diferencia radica en el momento en
que determinan la mora. Según dicho criterio la misma se produce desde el
dictado de la sentencia. Conforme a ello, es que realizan el cálculo del
Ingreso Base -conforme promedio mensual de salarios devengados según RIPTE- y a
ello le adicionan interés según promedio tasa activa desde la primera
manifestación invalidante hasta el dictado de la sentencia. Luego realizan la
fórmula tarifada correspondiente. En tal caso, como consideran que esa mora se
produce luego del dictado de la sentencia, es que frente a su incumplimiento
recién generaría los intereses según lo estatuido por el art. 770 CCCN.
e) Aplicación de Mansur.
Otro aspecto que encuentra la suscripta que merece tratamiento, se refiere a la
aplicación de la doctrina establecida en el caso “Mansur”, ya que el Plenario
“Contreras”, establece también “Dejar sin efecto la doctrina sentada a partir
del Acuerdo plenario N° 30/21 dictado en la causa “Retamales” y mantener la
doctrina establecida en el caso “Mansur” (Acuerdo N° 20/13) en orden a la fecha
de inicio del cómputo de los intereses moratorios”. Así, se dispone en la parte
resolutiva: 1) DEJAR SIN EFECTO la doctrina sentada en el Acuerdo N° 30/21
dictado en la causa “Retamales” en orden a la interpretación del artículo 12 de
la Ley N° 24557 (t.o. Ley N° 27348), manteniendo el criterio sostenido en el
Acuerdo N° 20/13 in re “Mansur” en orden a la fecha de inicio del cómputo de
los intereses moratorios.” El subrayado me pertenece, y lo hago a los fines de
resaltar que dice intereses moratorios no compensatorios.
Recordemos, que dicha doctrina disponía que se debía calcular los Intereses
desde el evento dañoso, es decir, en este caso desde la PMI, con lo cual
observo que de aplicarse este criterio, hay que tener cuidado de no aplicar
dos veces intereses moratorios, primero sobre un factor de la fórmula, es decir
sobre el IBM y luego sobre el monto total de la liquidación, lo cual implica
una repotenciación de la deuda.
En un fallo reciente de la Cámara de Corrientes se dijo que: “ Sea cual fuere
la tasa de interés a la que se refiere el apelante, es decir, la tasa activa
del BNA o la tasa pura del 12%, pues a ambas se refiere como aplicables sobre
el monto de la condena desde la fecha de la primera manifestación invalidante y
hasta su efectivo pago, su planteo no luce procedente desde que el sentenciante
no sólo actualizó por RIPTE el valor del IBM sino que sobre ese valor
actualizado aplicó intereses calculados a la tasa activa del BNA, como lo
dispone el art. 12 de la ley 24.557, luego de la reforma operada por el art. 11
de la ley 27.348, desde la fecha de la primera manifestación invalidante y
hasta el momento de la liquidación por determinación de la incapacidad laboral
definitiva en la sentencia. Volver a aplicar sobre el resultado del cálculo,
intereses desde aquél momento, implica una inadmisible repotenciación de la
deuda. Así surge, en mi parecer, de una interpretación sistemática (art. 2°,
CCyC) de la ley, jurisprudencia y doctrina” Cámara de Apelaciones de Curuzú
Cuatiá - “Barrios Roger Fabián c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo
S.A. s/ Laboral” - Fecha: 15 de septiembre de 2023) - Cita:
MJ-JU-M-138702-AR|MJJ138702|MJJ138702..
En el citado fallo se dijo que “si el IBM fue actualizado por el índice RIPTE y
se le aplicó una tasa de interés desde la primera manifestación invalidante, no
pueden computarse los intereses nuevamente sobre el resultado indemnizatorio”.
“No procede ante casos en los que una variable de cálculo de la indemnización
-valor del IBM-, actualizada por el índice RIPTE, se le aplicó una tasa de
interés activa del BNA desde la primera manifestación invalidante hasta la
sentencia, volver a computar intereses – incluso a tasa pura- sobre su
resultado desde aquel momento, pues implicaría un doble cálculo de intereses”.
De modo que o se aplican los intereses desde la primera manifestación
invalidante, evento dañoso o determinación de la relación de causalidad de la
enfermedad sobre el valor actualizado por RIPTE del IBM, o sobre el resultado
indemnizatorio si no se realizó lo anterior, no las dos cosas a la vez.
Explico las razones de tal afirmación:
1. Cuando la doctrina y cierta jurisprudencia sostiene la aplicación de una
tasa de interés (pura o no) sobre la indemnización debida al trabajador con
fundamento en el art. 14, inc. 2°, ap. a) de la ley 24.557, desde la fecha de
la primera manifestación invalidante y hasta la liquidación por determinación
de la incapacidad laboral definitiva en la sentencia judicial, como se aplicaba
antes con la doctrina “Mansur”, lo hace en relación a una indemnización
calculada sobre un IBM que no estaba actualizado por RIPTE (como era con la
redacción originaria) o que actualizado por RIPTE, lo era sin aplicar sobre ese
valor del IBM actualizado, a su vez, un interés como el indicado en el inc. 2°
del art. 12 de la ley 24.557, según la reforma operada por el art. 11 de la ley
27.348.
De allí que a un IBM calculado de esa forma nada impide que sobre el resultado
indemnizatorio, de conformidad a lo dispuesto en el párr. 3° del art. 2° de la
ley 26.773, se computen intereses «desde que acaeció el evento dañoso o se
determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional»
2. Distinto es el caso, en el que la indemnización y el valor del IBM se
computan bajo las previsiones del art. 12 de la ley 24.557 dada por el art. 11
de la ley 27.348, puesto que en el inc. 2° de aquél, se manda a calcular sobre
el valor del IBM incluso actualizado por el índice RIPTE, un verdadero interés
que cumple sus funciones propias sin que, en este caso, pueda sostenerse que
son distintas a las finalidades del párr. 3° del art. 2° de la ley 26.773. No
procede pues, ante casos como el presente en los que a una variable de cálculo
de la indemnización (valor del IBM), actualizada por el índice RIPTE, se le
aplicó una tasa de interés activa del BNA desde la primera manifestación
invalidante hasta la sentencia, volver a computar intereses sobre su resultado
desde aquél momento, pues implicaría un doble cálculo de intereses.
Es ilustrativo lo que surge del fallo de fecha 16 de septiembre de 2021 en el
Expte. n° MXP 9763/19 caratulado: «Pérez Martiniano c/ La Segunda ART
s/Laboral», en el sentido de que: «El procedimiento de calcular intereses sobre
el ingreso base para, luego, fijar la cuantificación de la indemnización no
diferirá de aplicar la misma tasa de intereses desde la fecha de arranque -que
la ley establece en el momento de la primera manifestación invalidante [.] y
hasta el vencimiento del plazo concedido a la demandada para pagar la
indemnización resultante, [.] momento en que los intereses se capitalizarán y
devengarán a su vez intereses -si el pago no fuese hecho- hasta la efectiva
cancelación del crédito reconocido, según lo prevé el inc. 3° del mismo
artículo antes mencionado».
Es decir, o se aplican los intereses desde la primera manifestación
invalidante, evento dañoso o determinación de la relación de causalidad de la
enfermedad (art. 2°, párr. 3°, ley 26.773) sobre el valor actualizado por RIPTE
del IBM, o sobre el resultado indemnizatorio si no se realizó lo anterior, no
las dos cosas a la vez.
Ello es calificado por el mismo Ackerman como un «absurdo, que supondría algo
así como una doble actualización». Dice este autor que en el proyectado -por el
PEN- nuevo art. 12 de la ley 24.557, los intereses (tasa activa del BNA)
previstos en el inc. 2° parecían tener por finalidad «llegar al momento del
cálculo de la indemnización [.] con un valor actualizado», ya que el proyectado
inc. 1°, que ordenaría calcular el IBM sobre el promedio de los últimos cuatro
salarios normales y habituales anteriores a la primera manifestación
invalidante o tiempo de prestación de servicios si fuera menor, no preveía
mecanismo de actualización alguno del valor del IBM.
Sin embargo, siguiendo al mismo autor, el art. 12 modificado según la ley
27.348, «supone a la postre un cambio radical en el cálculo del ingreso base y
una modificación significativa en la función y en el modo de cálculo de los
intereses». En efecto, producto de una modificación en el proyecto del PEN
introducida en el Senado, se agregó la actualización del IBM aplicación del
índice RIPTE, que viene a sustituir en esa función a los intereses del inc. 2°
según el proyecto originario, los que en el texto de la ley 27.348 en función
de lo previsto en el párr. 3° del art.2° de la ley 26.773 cumplen su verdadera
función.
En definitiva, lo que Ackerman precisamente califica de absurdo, porque
supondría algo así como una doble actualización, es la interpretación de la
norma sancionada según la cual, capitalizados los intereses devengados por el
IBM actualizado con la aplicación del índice RIPTE y, luego de calcular la
indemnización tomando esa referencia salarial (compuesta por IBM actualizado
RIPTE con más los intereses calculados a la tasa activa del BNA), se debe
retrotraer la deuda a la fecha del acaecimiento del evento dañoso -o a la
determinación de la relación causal adecuada, si se trata de una enfermedad
profesional-, para aplicar desde entonces y de nuevo intereses Conf. Ackerman,
Mario E., El nuevo artículo 12 de la ley de riesgos del trabajo, en Revista de
Derecho Labora, 2017-1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, ps. 77 y ss..
En el mismo sentido, reconociendo lo original de la técnica de aplicar
intereses sobre una variable o parámetro de cálculo de una indemnización (caso
del inc. 2° del art. 12, ley 24.557) y no sobre el resultado del mismo (caso
del inc. 3°, del art. 12, ley 24.557), se advierte el problema adicional que es
evitar incurrir en la interpretación en una doble actualización.
“Porque si al valor del IBM actualizado… con más intereses hasta la fecha de la
liquidación -conforme inc. 2°-, sumas estas que, en un anatocismo expresamente
previsto por la ley, luego generarán intereses, se le aplica luego una tasa de
interés sobre el resultado de la fórmula desde la fecha del siniestro, se
estará generando una repotenciación de la deuda, llegando a resultados
seguramente no queridos por el legislador. [.] Insisto, si sobre ese monto se
aplican intereses desde la fecha en que la prestación debió haberse abonado,
existiría una repotenciación o doble actualización de valores. Se actualiza
primero el valor del IBM y luego, una vez realizado el cálculo, se le aplican
intereses desde la fecha en que la prestación debió abonarse. [.] Finalmente,
si consideramos que la interpretación correcta del apartado 3° del nuevo
artículo 12 está prevista para aplicarse sobre el resultado de la ILP,
deberíamos entender que con el ingreso base determinado -producto del promedio
actualizado por RIPTE más los intereses generados hasta la fecha de
liquidación- se formulará el cálculo de la prestación por ILP y que, en caso de
mora, este valor generará intereses a la tasa allí prevista” De Cillis, Francisco, Evolución de las prestaciones dinerarias de la ley de
riesgos del trabajo, en Revista de Derecho Laboral, 2020-2, Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, p. 541.
Por ello entiendo que la ley 27.348 estableció entonces dos etapas de cómputo
de los intereses, conforme lo indica Raúl Ojeda, al decir:
“La primera etapa, desde la fecha de la primera manifestación invalidante y
hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la
incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación (se aplica
sobre el monto del ingreso base); la segunda, a partir de la mora en el pago de
la indemnización y hasta la efectiva cancelación” Ojeda, Raúl H., Comentarios
al pasar relativos a la ley 27.348 (ley «plastilina»), en Número extraordinario
de la Revista de Derecho Laboral, 2017, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 199. y
se aplica, esta segunda etapa, sobre el resultado indemnizatorio. c)
Precisamente, como el día del evento dañoso constituye un hito temporal que da
nacimiento a un crédito resarcitorio en favor del damnificado, el tiempo desde
allí transcurrido hasta la obtención del reconocimiento del derecho no puede
perjudicarlo. “Por ello el legislador impone el cómputo de intereses sobre el
monto del ingreso base mensual, desde la fecha de la primera manifestación
invalidante y hasta la liquidación de la indemnización [.] Tasa que por imperio
normativo se aplica sobre el monto del ingreso base (art. 12, inc.2°, LRT),
compuesto de los salarios previamente ajustados (de acuerdo al inc. 1° del
mismo artículo)». En tanto que la disposición del inc. 3° «no alude a la mora
relativa a la obligación de resarcir que tiene por fuente el evento dañoso -que
adviene en forma automática desde que se produce el perjuicio (art.1748,
CCCN)-, sino que se trata de una referencia al incumplimiento en el pago de la
indemnización ya determinada” Formaro, Juan J., Reformas al Régimen de Riesgos
del Trabajo, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, ps. 193 y 195/6.
Como fuere, se ha destacado que las normas del régimen de reparación de riesgos
del trabajo, aunque oscuras y de no fácil interpretación, consagran el
principio según el cual los intereses se devengan desde que se produce cada
perjuicio objeto de reparación (art. 1748, CCyC y art. 2°, párr. 3°, ley
26.773). En la ley 27.348, con la regla inserta en el inc. 2° del art. 12 de la
LRT, el legislador impone el cómputo de intereses sobre el monto del ingreso
base mensual, desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el
momento de la liquidación de la indemnización.
Además, el propio Formaro sostiene que “Aun cuando los intereses se imponen
sobre el ‘ingreso base’ y no sobre el monto que arroja la fórmula, el resultado
práctico es el mismo. Es más, dichos intereses se devengan evidentemente sobre
el capital pues de lo contrario no podrían integrar aquel (capitalizarse) ante
la falta de pago de la prestación” Formaro, Juan J., Derecho de daños
laborales, Hammurabi, Buenos Aires, 2021, p.130.
“Es decir, la aplicación de intereses desde la primera manifestación
invalidante que ordena aplicar el inc. 2° del art. 12 de la ley 24.557, según
texto dispuesto por el art. 11 de la ley 27.348, es nada más que una concreción
del principio establecido en el párr. 3° del art.2° de la ley 26.773 (que, por
cierto, no alude – limitándose- a los intereses), no una cosa distinta. Esos
intereses a los que alude la primera norma, calculados sobre la base (salarial)
de la indemnización correspondiente, a tasa activa, cumplen su función propia,
no sustituyen ni complementan la actualización por RIPTE del IBM.”
Los intereses, se dijo, “tienen una naturaleza diferente al índice RIPTE.
Vienen a compensar la demora en la reparación del daño por no haber satisfecho
el demandado inmediatamente su obligación de resarcir” STJ de Corrientes,
15/05/2020, «Toledo María Teresa c/ Prevención ART S.A. s/ Ind. por acc. de
trab.».
El índice RIPTE significa un sistema de actualización de prestaciones de pago
único cuyo motivo obvio es que las prestaciones no se deterioren por su
desfasaje respecto de los reajustes de haberes que guarden poder resarcitorio
real y no se afecten por la depreciación del capital entre el siniestro y su
liquidación Conf. Arese, César, Revista de Derecho Laboral 2013-1: ley de
riesgos de trabajo IV, «Cuestiones Procesales de la ley 26773», Santa Fe,
Rubinzal Culzoni, 2013.. Los intereses, en cambio, fijados frente al
incumplimiento del deudor, tienen una naturaleza diferente.
En efecto, mientras el índice RIPTE… aplicado al valor del IBM se propone
mantener incólume su significación económica mediante la técnica de comparar el
valor pretérito de una prestación -el salario- con su valor actual, el interés
aplicado sobre el valor del IBM actualizado cumple la función de resarcir
(compensar) al acreedor por la privación del disfrute del capital causado por
la mora Conf. Machado, José D., Interrogantes marginales que suscita el Decreto
de Necesidad y Urgencia 6619/2019, cit., p. 278..
Pues bien, esa misma función compensatoria le fue reconocida, específicamente,
a los intereses previstos por el inc. 2° del art. 12 de la ley 24.557, texto
según art. 11 de la ley 27.348, por el Superior Tribunal de Justicia de
Corrientes en el precedente de fecha 24 de junio de 2022 dictado en el Expte.
n° EXP 196724/19 caratulado «Alegre Ramón Adrián c/ Provincia ART S.A. s/ Ind.
por acc. de trab., que: Confirmó allí el criterio de Cámara que “culminó
acordando a los intereses previstos en el ap. 2° del art. 12 función
compensatoria del costo del dinero del que se vio privado desde el día de la
PMI (cfr. Art. 14 bis de la CN, art. 9 de la LCT, art. 12 de la LRT, art. 2° de
la ley 26.773, arts.886 y 1748 del CCyCN que mencionara), diferente a los
intereses previstos en el inc. 3 del art. 12 de la ley 27.348 los que
eventualmente se aplicarán de ocurrir el supuesto previsto en el apartado 3 del
art. 12 comentado (ley 27.348)”.
Diferenció así los intereses previstos en el inc. 2° del art. 12 de la ley
24.557, texto según art. 11 de la ley 27.348, que compensan la privación del
dinero, con el índice RIPTE previsto en el inc. 1° del mismo precepto, que
actualiza el valor del IBM, recordando que: “el índice RIPTE significa un
sistema de actualización de prestaciones de pago único cuyo motivo obvio es que
las prestaciones no se deterioren por su desfasaje respecto de los reajustes de
haberes que guarden poder resarcitorio real y no se afecten por la depreciación
del capital entre el siniestro y su liquidación (Cf. Arese, César, Revista de
Derecho Laboral 2013-1: ley de riesgos de trabajo IV, «Cuestiones Procesales de
la ley 26773″, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2013). Los intereses, en cambio,
fijados frente al incumplimiento del deudor, tienen una naturaleza diferente.
Los mismos vienen a compensar la demora en la reparación del daño por no haber
satisfecho aquél inmediatamente su obligación de resarcir (STJ. Sentencia
laboral 8/2021)».
III. Conclusión:
Por todo lo expuesto, concluyo que debe aplicarse el Plenario “Contreras”, con
el alcance interpretativo que este tribunal de alzada le dio en la causa
“Posse”, que no es el mismo que surge de la fórmula o liquidación publicada en
la página web del Poder Judicial.
En ese entendimiento, observo que el judicante de grado aplicó intereses sobre
el IBM hasta la fecha de la sentencia. Que si bien es cierto que en este punto,
hay diferentes interpretaciones del fallo, y que encuentro que el magistrado
de grado se ajustó a la fórmula que sale publicada en la página web del Poder
Judicial (del gabinete contable), considero que como juzgadora, no puedo
aceptar esa “otra” capitalización.
En otras palabras, entiendo que esa solución reconoce una capitalización
adicional y por ello corresponde readecuar el monto indemnizatorio, excluyendo
ese cómputo de intereses detallado en la instancia de grado.
En consecuencia, en el caso concreto, concluyo que el cómputo realizado por el
magistrado de grado, por el cual aplicó intereses sobre el IBM y los
capitaliza a la fecha de notificación de la demanda (inciso b de la norma),
para luego aplicar nuevamente intereses sobre el mismo IBM hasta la fecha de la
sentencia; así como la posterior orden de aplicar intereses sobre el resultado
de fórmula polinómica, (fs. 245, pto I del fallo) implica un anatocismo no
autorizado legalmente.
Por tal motivo, he de readecuar la suma indemnizatoria a los lineamientos
previamente desarrollados, conforme los argumentos ampliamente expuestos. A
tales fines, he de adoptar únicamente el IB establecido hasta la fecha de
notificación de la demanda ($1.308.952,77). Asimismo, tendré en cuenta las
restantes variables que llegan firmes a esta instancia (grado de incapacidad:
28,67%, y coeficiente de edad: 1,275). De tal modo, arribo a la suma de
$25.359.327 (conf. art. 14 ap. 2 inc. a de la LRT). A ese importe corresponde
adicionar el 20% del art. 3 de la Ley 26.773, el cual asciende a $5.071.865,40.
Por consiguiente el importe total que debe fijarse en favor del trabajador es
de $30.431.192,40.
En consecuencia, he de readecuar el monto reconocido en la instancia de grado,
el que queda fijado en la suma indemnizatoria total de $ 30.431.192,40, suma
que devengará intereses a partir de la fecha de notificación del traslado de
demanda (15/06/2021), los que deberán ser calculados conforme tasa promedio
activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la
Nación Argentina. Asimismo, en caso de incumplimiento por parte del deudor en
el pago del capital e intereses fijados en la sentencia judicial, se procederá
a una nueva capitalización de los intereses moratorios -devengados desde la
fecha de notificación del traslado de la demanda- en la etapa de ejecución
forzada por el acreedor (art. 770, inciso “c”, CCyC).
IV.- Sin perjuicio de la modificación parcial de la sentencia de grado, en
consideración a que la demandada resulta perdidosa en la mayoría de las
críticas vertidas y respecto del reclamo sustancial del actor, entiendo que las
costas de esta instancia procesal deben ser impuestas a dicha apelante (arts.
17 de la ley 921 y 68 del CPCC).
V.- En relación a los honorarios de alzada cabe diferir su fijación hasta tanto
se establezca la base regulatoria y determinen los estipendios profesionales
por la labor desarrollada en la instancia de origen (art. 15, 20 y 47 de la ley
1594 modificada por ley 2933).
Así voto.
A su turno, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- La aseguradora de riesgos demandada -por intermedio de letrado
apoderado- en escrito de fs. 250/262 impugna y expresa agravios contra la
sentencia definitiva que luce a fs. 229/245vta., los cuales merecieron
respuesta de la parte actora –mediante letrada apoderada- a fs. 264/268vta.
Los fundamentos y réplicas de cada litigante fueron expuestos por la
Sra. Vocal preopinante en el voto que antecede, a los que me remito por
cuestiones de brevedad.
II.- Determinada la postura de las partes –conforme lo reseñado por la
Dra. Vielma en el voto que inaugura el Acuerdo- he de ingresar al tratamiento
de las quejas deducidas por la incoada.- Esto porque de la pormenorizada
lectura del escrito recursivo surge –como bien se pone de resalto en el voto
precedente- que el mismo cumple mínimamente con la exigencia prevista en el
art. 265 del C.P.C y C., de aplicación supletoria conforme lo normado por el
art. 54 de la ley 921.
A.- 1) a.- Liminarmente, previo a tratar las críticas de la quejosa, es dable
poner de resalto que esta Cámara –con integración parcialmente disímil a la
actual- en sentencias dictadas con anterioridad a aplicar la doctrina legal
sentada por el TSJ en el fallo plenario emitido en la causa
“Retamales” (Acuerdo N° 30, de fecha 5 de octubre del 2021), sostuvo que las
indemnizaciones por incapacidad laboral y muerte de la persona trabajadora,
previstas en las leyes nro. 24.557 y 26.773, fueron modificadas en varios
aspectos por la Ley nro. 27.348, no existiendo en doctrina y jurisprudencia una
posición unánime respecto al alcance que corresponde asignarle a las
previsiones del art. 12 de la ley mencionada en primer término.-
En relación al punto, este Tribunal tuvo oportunidad de sistematizar la
posición al resolver en la causa “Aigo Juan Bautista c/ Prevención ART S.A. s/
Enfermedad Profesional con ART” (Ac. de fecha 3 de febrero 2021, del registro
de la OAPyG de la ciudad de San Martín de los Andes), entre muchos otras,
ocasión en la que se indicó –conforme los argumentos de doctrina (cfr. Juan J.
Formaro en su obra “Reformas al Régimen de Riegos del Trabajo – Análisis de la
ley 27348 y disposiciones reglamentarias”, Ed. Hammurabi) y jurisprudencia que
allí citados, a los que me remito en honor a la brevedad- que a los fines de
establecer las prestaciones dinerarias sistémicas corresponde: 1) Actualizar
mes a mes y hasta la fecha de la liquidación (data esta que puede acontecer en
sede administrativa o judicial según corresponda al supuesto que se analice)
mediante índice RIPTE los salarios devengados por el trabajador/ra durante el
año anterior a la PMI o en el tiempo de prestación de servicios si fuere menor;
2) Dividir por 12 –en caso que el periodo a computar sea el año anterior a la
PMI- el monto que resulte de la adición de todos los salarios referidos
debidamente actualizados en la forma aludida; 3) Multiplicar la suma
resultante, Ingreso Base, por el resto de las variables de la fórmula que prevé
el mentado art. 14; 4) La prestación dineraria sistémica –quantum que surge de
la operación aritmética indicada- devenga intereses desde la PMI hasta la fecha
de la liquidación referida precedentemente, los cuales corresponde sean
calculado a la tasa legal fijada por el citado art. 12, sustituido por ley
27.348, es decir el “promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual
vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”; y 5) La falta de pago
del monto de condena en el término previsto en el art. 51 de la ley 921,
autoriza la capitalización de intereses y la suma resultante de la misma
devenga intereses hasta su efectivo pago conforme la tasa de interés
mencionada.” (Tex.)
b.- El Tribunal Superior de Justicia –en pleno- se expidió sobre el punto en la
causa “Retamales, Armando Horacio c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente de Trabajo
con ART” [(Expediente JNQLA2 N° 512.842 – Año 2018), del registro de la
Secretaría Civil (Acuerdo N° 30, de fecha 5 de octubre del 2021)], tal como se
indicó precedentemente, fallo éste en el que pone de resalto, en primer
término, la importancia de fijar una interpretación armónica de todas las
disposiciones en juego, independientemente de la cuestión que llegó cuestionada
a esa instancia.-
En esta línea indicó que: “[…] el análisis del planteo en cuanto cuestiona el
inciso 2° del artículo 12 de la LRT no puede escindirse de lo estipulado en el
anterior inciso de la norma, menos aun cuando ambos importan (…) métodos de
actualización escogidos por el legislador para paliar los efectos nocivos que
la oscilante economía de nuestro país provoca sobre los salarios” (punto V.2).
Este examen además lo relacionó con su postura fijada en la causa “Mansur”,
vinculada al art. 2 de la Ley 26.773, posición esta última que modificó fijando
una nueva doctrina legal.-
A la postre -conforme los argumentos que allí expuestos, los cuales doy por
reproducidos y a ellos me remito en honor a la brevedad- fijó pautas en
relación a la forma en la que se debían interpretar los tres incisos que
integran el art. 12 de la LRT (cfr. texto sustituido por el art. 11 de la ley
27348) y art. 2 de la Ley 26.773, al señalar que, a los fines de armonizar
estas disposiciones, corresponde: “a) Ajustar los salarios correspondientes
mediante índice RIPTE hasta la fecha de la PMI (inciso 1°). b) Actualizar el IB
resultante a partir de la fecha de la PMI y hasta el momento de la liquidación
de la prestación por ILP mediante intereses a razón de la tasa promedio activa
cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina (inciso 2°). c) Disponer que el momento de la liquidación que refiere
el texto del inciso 2° acontece a los 15 días corridos computados desde el
dictamen de la Comisión Médica, por aplicación del artículo 4 de la Ley N°
26773 y 4, inciso 1°, del Decreto N° 472/14 o, en caso de no haber transitado
aquélla vía administrativa, en la fecha de interposición de la demanda
judicial. d) Establecer que a partir de ese momento comienza el cómputo de los
intereses moratorios que dispone el inciso 3°, con la consecuente modificación
del criterio sostenido a partir del antecedente “Mansur” sentado mediante
Acuerdo N° 20/13. e) Determinar que –en su caso- la capitalización de los
intereses allí regulados ocurrirá a partir del incumplimiento en el pago del
capital de sentencia judicial, luego de iniciada la etapa de ejecución forzada
por el acreedor” (tex., del voto del Dr. Roberto German Busamia, al cual
adhirieron el resto de los Sres. Vocales y la Sra. Vocal, integrante del
Cuerpo).-
c.- En el mes de Octubre de 2023 el Máximo Tribunal de nuestra Provincia –en
pleno, por mayoría- emite nuevo pronunciamiento sobre la cuestión
(interpretación integral de lo previsto en el art. 12 de la ley 24557, conforme
texto art. 11 de la ley 27348, vinculando las previsiones del art. 2 de la ley
26773, art. 770 incisos b) y c) del Código Civil y Comercial de la Nación) en
la causa “Contreras, Eva Norma c/ Galeno ART S.A. s/ Enfermedad Profesional con
ART” (Acuerdo Nº 16/2023 de fecha 20/10/2023), en el que establece -conforme
los argumentos que exponen, los cuales se dan por reproducidos y a ellos se
remite en honor a la brevedad- nuevas pautas en relación a la forma en la que
cabe interpretar la normativa aludida.
Conforme los parámetros que en dicha sentencia se establecieron –en pleno, por
mayoría- dispuso: “Dejar sin efecto la doctrina sentada en el Acuerdo Nro.
30/21 dictado en la causa “Retamales” en orden a la interpretación del art. 12
de la Ley Nro. 24557 (t.o. Ley Nro. 27348), manteniendo el criterio sostenido
en el Acuerdo Nro. 20/13 in re “Mansur”, en orden a la fecha de inicio del
cómputo de los intereses moratorios” (Tex. Punto 1, del Fallo).
2) En atención a lo reseñado, sin perjuicio de las diversas posturas
doctrinarias y jurisprudenciales relacionadas con el valor casatorio de los
fallos y/o sentencias que emanan de Máximo Tribunal Provincial y/o de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, entiendo que por razones de previsibilidad y
economía procesal corresponde aplicar, a los fines de resolver las críticas de
la impugnante, la posición que asume el Tribunal Superior de Justicia en el
último de los fallos referidos precedentemente, conforme la interpretación que
he realizado al pronunciarme en las causas “Posse Claudio Fabián E. c/ Galeno
ART S.A. s/ Enfermedad Profesional con Art” (Ac. de fecha 30 de Noviembre de
2023) y “Salazar Gustavo Ariel c/ Galeno ART s/ Accidente de Trabajo con
ART” (Ac. de fecha 7 de marzo del 2024), ambas del registro de la OAPyG de la ciudad de San Martín de los Andes, máxime
si se tiene presente que lo contrario importaría un dispendio jurisdiccional
que sin duda alguna traería aparejado un perjuicio para el reclamante que vería
dilatado en el tiempo su derecho.-
En definitiva, por los argumentos expresados, antecedentes jurisprudenciales
citados y atendiendo a la función uniformadora de la casación, cabe disponer
que en los supuestos en los que se cuestiona la interpretación del art. 12 de
la ley 24557 (cfr. texto sustituido por el art. 11 de la ley 27348) corresponde
estar a la explicación que postula el Tribunal Superior de Justicia en el
fallo plenario dictado en la causa “Contreras”, tal la interpretación que
realicé en las causas “Posse” y “Salazar”.
No soslayo lo decidido por el TSJ en la Resolución Interlocutoria Nro. 279 de
fecha 26 de diciembre de 2023, pero considero que lo allí resuelto en modo
alguno resulta suficiente para no aplicar la doctrina legal del precedente
antes citado. Máxime, que si bien el Dr. Roberto Germán Busamia –Vocal del TSJ
que votó en minoría en la sentencia emitida en “Contreras”- en la causa
“Espinosa, Fabio c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente de Trabajo con ART” (Ac.
35/2023 de fecha 29 de diciembre de 2023, pronunciamiento que a la fecha de la
presente ha sido consentido) aplicó lo decidido en el fallo reiteradamente
citado en virtud a lo normado por el artículo 35, inciso “b” apartado 3-, de la
Ley N° 1436 (t.o. Ley N° 2239), cierto es que no se apartó de la doctrina legal
alegando que la misma no encontraba firme.
B.- Sentado lo anterior ingresaré al estudio de las quejas introducidas por la
recurrente, los cuales trataré en forma conjunta debido a que giran en torno a
la interpretación sistémica e integral del art. 12 de la LRT., es decir la
interrelación entre cada uno de los incisos en juego, el art. 2 de la Ley
26.773 y el art. 770 inciso b) del Código Civil y Comercial.
La accionada fundamentalmente cuestiona la aplicación del precedente
“Contreras” del TSJ, por considerar que la interpretación normativa que dicho
Órgano Jurisdiccional –en pleno, por mayoría- realiza en dicho fallo se aleja
de lo dispuesto expresamente en la disposición involucrada.
Por tal motivo, he de examinar –reitero- de manera integral todas las normas en
juego. Para ello, cabe recordar las pautas interpretativas fijadas en el
mencionado precedente “Contreras”, oportunidad en la cual se indicó que, a los
fines de efectuar el pertinente cálculo indemnizatorio, se debe:
“i. Aplicar el multiplicador que resulte de dividir el índice RIPTE a la fecha
de la sentencia –o último publicado- por el índice RIPTE correspondiente a cada
uno de los meses que integran el lapso a promediar (12 meses anteriores a la
contingencia o fracción menor). Luego, el IB se ajustará por el resultado de
esa división de índices aplicado sobre cada uno de esos meses (inciso 1°).
ii. Disponer que el IB resultante a partir de la fecha de la PMI y hasta el
momento de la liquidación de la prestación por ILP devengará intereses
moratorios a razón de la tasa promedio activa cartera general nominal anual
vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (incisos 2° y 3°).
iii. Determinar que los intereses moratorios se capitalizan en forma automática
el día de notificación de la demanda judicial (art. 770, inciso “b”, CCyC).
iv. Establecer que en caso de incumplimiento por parte del deudor en el pago
del capital e intereses fijados en la sentencia judicial, se procederá a una
nueva capitalización de los intereses moratorios -devengados desde la fecha de
notificación del traslado de la demanda- en la etapa de ejecución forzada por
el acreedor (art. 770, inciso “c”, CCyC)”.
Ahora bien, a partir de dichos parámetros, me expediré concretamente sobre los
aspectos cuestionados por la apelante:
a) Art. 12 inc. 1° LRT (conf. Ley 27.348)
En lo que respecta al agravio vinculado con el momento hasta el cual debe
utilizarse el RIPTE para actualizar el ingreso base del trabajador (inc. 1° del
art. 12 LRT), es dable efectuar una serie de precisiones.
En primer lugar, la solución fue adoptada por el TSJ bajo el argumento que la
“reparación de los daños ocasionados por accidentes de trabajo o el
padecimiento de una enfermedad profesional a partir de la instancia judicial –
en el marco sistémico- requiere para su ejecución de una sentencia declarada
por un juez, de modo que tomar una decisión sobre el caso, sin guardar relación
con el salario a la época del dictado del fallo, resulta por demás
inequitativo desde que no contempla el tiempo que llevan los reclamos
judiciales y por tanto se aparta de la realidad”.
A lo que agregó que “una manera de proteger el crédito laboral del trabajador
siniestrado del paso del tiempo, sobre todo ante períodos inflacionarios, es
considerarlo como una deuda de valor. Así lo ha entendido el legislador al
aplicar métodos de ajuste. Es que el RIPTE es un índice por el cual se
actualiza una suma de dinero. Esto no hace otra cosa que restituir el valor de
la obligación”.
En base a ello, indicó que “la previsión legislativa contemplada en el inciso
1° del artículo 12 de la LRT (t.o. Ley N° 27348) importa una actualización del
valor real mediante la aplicación del índice RIPTE al momento de la liquidación
de la prestación dineraria, lo que acontece al dictarse la sentencia
definitiva”.
De tal modo, a partir de dichas conclusiones advierto las razones que llevaron
al TSJ a fijar la fecha de corte al momento de la sentencia, esto es la
necesidad de mantener incólume la variable económica de la fórmula del art. 14
apartado 2 incisos a) y b) de la LRT (el ingreso del trabajador). Ello con el
objetivo de evitar la desvalorización del crédito del trabajador por el paso
del tiempo.
La solución expuesta por dicho Tribunal se condice con opiniones doctrinarias
que justifican la utilización del RIPTE hasta el momento del dictado de la
sentencia, juicios a los que ya he hecho referencia en diferentes precedentes
de esta alzada –anteriores a la aplicación por esta Cámara de lo expuesto en el
fallo “Retamales”- como “Encina Néstor Alberto c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente
de Trabajo con ART” (Ac. de fecha 16 de diciembre 2020) y “Gutiérrez Bernardino
c/ Galeno ART S.A. s/ Enfermedad Profesional con ART” (Ac. de fecha 28 de
diciembre de 2020) [ambos de la OAPyG de la ciudad de Zapala], entre muchos
otros.
En tal sentido, en relación al art. 12 inc. 1° LRT (conf. ley 27.348), se ha
indicado que “[E]sa actualización se efectuará tomando el salario de cada uno
de los meses que integran el año a promediar, para aplicarle el multiplicador
que resulte de dividir el índice relativo al mes de la liquidación de la
indemnización por el índice correspondiente a dichos meses. Advirtiendo que la
ley impone que los salarios se actualizarán “mes a mes” sin colocar una fecha
de corte de manera coincidente con lo manifestado en el debate parlamentario,
donde se expresó buscar que “el ingreso base sea una representación actualizada
del verdadero poder adquisitivo del trabajador” (Exposición del senador País,
previa a la votación de la ley el día 21/12/16, agregándose luego: “Con
respecto al tema de la inflación, se incorpora expresamente el índice RIPTE. Es
decir actualizar mes a mes por el índica RIPTE” –Intervención de la senadora
Negre de Alonso, previa a votación de la ley el día 21/12/16)” (Juan J. Formaro
en su obra “Reformas al Régimen de Riesgos del Trabajo. Análisis de la ley
27348 y disposiciones reglamentarias” -Editorial Hammurabì, Buenos Aires,
2017-).
El autor citado, además, cuestiona la interpretación de la doctrina autoral que
entiende que cabe actualizar por RIPTE los haberes devengados en el año
anterior o en el tiempo de prestación de servicios si fuere menor hasta la
fecha de la primera manifestación invalidante y a partir de allí continuar con
el cómputo de intereses, (Mario E. Ackerman –“Ley de Riesgos del Trabajo.
Comentada y concordada. Actualizada con Ley 27328 y Resolución SRT 298/2017”,
Ed. Rubinzal- Culzoni y César Arese -“Nueva determinación de capital, ajustes e
interés de las prestaciones dinerarias de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”, en
Revista de Derecho Laboral - 2017 número extraordinario, pág. 357-, entre
otros).
A diferencia de ello, el doctrinario que vengo parafraseando (Dr. Formaro)
considera inadecuada esa solución por considerar que: “En primer término, sería
contradictoria con la literalidad del inciso 1, que a diferencia del inciso 2
no coloca fecha de corte. En segundo lugar, violaría la razón de ser del cambio
legislativo. Si con la reforma se procuró calcular la indemnización sobre una
base salarial actualizada (que responda por ende a la realidad al momento de la
cuantificación), no tendría fundamento imponer un corte abrupto al ajuste (pues
en definitiva ningún “salario actual” implica equilibrar los del año anterior a
la contingencia, que puede ser a su vez muchos años anterior a la
cuantificación). En tercer orden, importaría confundir las esencias entre los
ajustes de capital y los intereses (cuando es sabido que se trata naturalmente
de nociones distintas). En cuarto lugar, y concatenado con lo expuesto,
equivaldría a violar la literalidad de la ley cuando dispone que se “devengará
un interés” (ap. 2do. del art. 12), expresión que jurídicamente es muy distinta
a decir que se ajustará por vía de una tasa. Ya que, obviamente, el
devengamiento de intereses es cuestión diversa a la actualización. En
definitiva, es evidente que de ceñirse el ajuste dentro del año de la primera
manifestación invalidante, la base salarial a considerar nunca sería el reflejo
del valor real de lo percibido por el trabajador al que el legislador quiso
referirse. Lo que importa entonces es que el promedio se compute de tal forma
que la depreciación pueda descartarse como factor de distorsión del
resarcimiento. Por otro lado, en caso de duda, debería preferirse la hipótesis
más favorable al trabajador” (tex., ob. citada págs. 178/180).
En consonancia con las apreciaciones expuestas doctrinariamente, el Máximo
Tribunal Local destacó que este propósito fue “también receptado en el DNU N°
669/19, al expresar en sus considerandos que las indemnizaciones que les
corresponden a los trabajadores beneficiarios del sistema están legalmente
orientadas a cumplir la finalidad reparadora de los daños sufridos por ellos”.
Por ello, “su cumplimiento resulta de la composición del ingreso base (además
de otras variables), cuyo quantum no es determinado al momento de la
constitución de la obligación, sino al momento en que se debe realizar el pago.
Bajo estos lineamientos, cabe sostener que la previsión legislativa contemplada
en el inciso 1° del artículo 12 de la LRT (t.o. Ley N° 27348) importa una
actualización del valor real mediante la aplicación del índice RIPTE al momento
de la liquidación de la prestación dineraria, lo que acontece al dictarse la
sentencia definitiva”.
De las precisiones expuestas por el TSJ se puede advertir que la interpretación
vertida en el fallo “Contreras” –el cual importa doctrina legal- tuvo en
consideración la reforma introducida por el DNU 669/2019. Realizo esta
apreciación en razón a que, en su tercer agravio, la apelante indica que en la
interpretación normativa debe tenerse en cuenta la intención del legislador
vertida en esa norma posterior a la ley 27.348. Esto más allá de la
inconstitucionalidad de ese decreto, cuestión resuelta a fs. 241vta./242vta. y
que no fue cuestionada por la recurrente.
Justamente, del DNU 669/2019 surge que la intención legislativa es lograr una
actualización del ingreso base hasta la fecha del cálculo indemnizatorio. Por
ello es que se estipuló la utilización del RIPTE sobre el ingreso base hasta el
momento en que debe ponerse la indemnización a disposición del dependiente
(art. 12 inc. 2° de la LRT conf. DNU 669/2019).
Por todo esto, considero –al igual que la Colega- que la crítica destinada a
cuestionar la manera en que debe aplicarse ese inciso 1° del art. 12 de la LRT
debe ser desestimada.
En consecuencia, entiendo adecuado el cómputo realizado por el judicante en
relación a este primer inciso de la norma. Por ello, debe confirmarse la
solución adoptada en la instancia de grado respecto del IB del trabajador por
la utilización del RIPTE hasta la fecha de la sentencia, importe que asciende a
$ 1.054.841,46.
b) Art. 12 inc. 2° LRT (conf. Ley 27.348) y art. 2 Ley 26.773.
* Despejado el aspecto precedente, corresponde examinar el cuestionamiento
relacionado con la fecha a partir del cual deben computarse los intereses y el
punto referido a la existencia (o no) de doble actualización y/o repotenciación
de deuda. Estas críticas de la quejosa se relacionan de manera directa con el
inciso 2° del art. LRT (conf. ley 27.348) y con el art. 2 de la Ley 26.773.
A tales fines, destaco algunas consideraciones brindadas por el TSJ en la
mencionada causa “Contreras”. Allí, en relación a estos accesorios, se indicó
que “[E]s claro que el día del suceso incapacitante constituye un punto de
inflexión para el damnificado al ver disminuida en forma permanente su
capacidad laborativa. En esa inteligencia considero que el legislador ha
entendido que la época del hecho incapacitante conforma el nacimiento del
crédito resarcitorio, con independencia de la falta de cuantificación en dinero
que pudiera presentar en esa oportunidad”.
Por tal motivo, se sostuvo que “la tasa de interés activa se devenga desde la
fecha de la primera manifestación invalidante hasta el momento de la
liquidación”.
En apoyo de ello, acudo nuevamente a lo señalado por el Dr. Formaro (tal como
lo hiciera en los precedentes antes individualizados), doctrinario que también
es citado en el fallo antes referido. Dicho autor, en relación a esta temática,
destaca que el legislador ha impuesto el cómputo de intereses sobre el monto
del IB desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el
momento de la liquidación de la indemnización. En este sentido, recuerda que el
día del evento dañoso constituye un hito temporal que da nacimiento a un
crédito resarcitorio y que todo capital devenga intereses para satisfacer el
derecho del damnificado, con cita del art. 19 de la CN y del art. 1748 del
CCyC. Señalo que el Dr. Formaro concilia estas disposiciones con el comienzo
del plazo de los intereses fijado en la norma. Ello en tanto también en el art.
12 ap. 2 se considera el cómputo de intereses desde la primera manifestación
invalidante (conf. Aut. y ob. cit., págs. 184/185).
A esto se debe agregar la correlación que existe entre la norma analizada (art.
12 inc. 2° de la LRT) con el art. 2 de la Ley 26.773, precepto legal que
determina que el derecho a la reparación dineraria se computa desde que acaeció
el evento dañoso. Así fue advertido por el TSJ en esa causa “Contreras”, al
indicar que “cabe concordar la previsión legal con lo dispuesto por el artículo
2, apartado 3, de la Ley N° 26773 y, como consecuencia de ello, situar como
inicio del cómputo de los intereses moratorios el momento en que acaeció el
evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad
profesional”.
También debo remarcar que el TSJ en la mencionada causa retornó a la postura
adoptada por dicho órgano jurisdiccional en la causa “Mansur” (punto I de la
parte resolutiva de “Contreras”), precedente en el cual se resolvió que los
accesorios del capital debían calcularse desde el momento del infortunio
laboral.
Cabe recordar que en dicho Acuerdo N° 20/13, el TSJ indicó que: “…en casos como
el presente se fije como inicio del cómputo de los intereses el día en que
sucedió el accidente de trabajo…” (tex.).
En este mismo sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la
causa “Areco Francisco Javier c/ Caminos Protegidos ART S.A. s/ Accidente – Ley
Especial” (SD 114-636, 7-10-2019), sostuvo: “En el caso, se agravió la actora
por la fecha a partir de la cual se ordenó la aplicación de intereses en la
sentencia de anterior instancia. […] De conformidad a la doctrina que emerge
del fallo “Aiello” (CSJN), cabe abandonar la postura asumida hasta el presente
por la mayoría de la Sala, con relación a los pisos indemnizatorios y, en
consecuencia, cobra relevancia la disposición contenida en la ley 26.773, en
cuanto establece que “El derecho a la reparación dineraria se computará, más
allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que
acaeció el evento dañoso…”, por lo que debe adecuarse a ello la solución con
respecto al inicio del cómputo de los accesorios. Por ello, se propicia fijar
un nuevo criterio según el cual los intereses deben calcularse desde la fecha
del accidente” (sic.).
Asimismo, en relación a este punto he de traer a colación algunas precisiones
que brindé en las mencionadas causas “Encina”, “Gutiérrez”, entre varias otras.
En esas oportunidades, al adoptarse una solución similar a la que luego fue
expuesta en la causa “Contreras” del TSJ, indiqué que “las prestaciones
dinerarias sistémicas previstas en el art. 14 de la ley 24557 (…), que tiene
derecho percibir un trabajador/ra como consecuencia de un accidente de trabajo
o enfermedad profesionales cuya primera manifestación invalidante se producen a
la fecha de entrada en vigencia de la ley 27348 (cfr. art. 20) cabe adicionarle
intereses desde la fecha de la contingencia y que la aplicación de los
accesorios legales previsto en el inciso 2 en cuestión sobre el ingreso base o
quantum final de la fórmula (cfr. principio matemático que establece que “el
orden de los factores no altera el producto”) en modo alguno importa una doble
actualización o repotenciación de deuda si se tiene presente la disímil
naturaleza jurídica que existe entre interés y actualización”.
Este último aspecto (diferenciación entre intereses y actualización) también
fue remarcado por el fallo “Contreras”. En esa oportunidad el TSJ, al
determinar el comienzo del cómputo de intereses en el día del infortunio,
destacó que “[E]l devengamiento de intereses es cuestión diversa a la
actualización, puesto que su origen y propósito es enmendar al acreedor por la
indisponibilidad del crédito al que se ha visto expuesto por la conducta de su
deudor”.
En apoyo de ello, tal como lo hice en los precedentes mencionados, resalto que “los intereses previstos en la normativa aplicable tienden a resarcir al
trabajador siniestrado por no contar con el dinero en tiempo oportuno con más
aquello que ha perdido por dicha razón y que la tasa sobre la cual el
legislador ordena liquidar los accesorios resulta razonable si se tiene
presente que: a) coincide con la tarifa prevista para el supuesto en que la
accionada incumpla con el pago de la condena en el plazo previsto en la
decisión atacada (cfr. inciso 3 art. 11 ley 27348), b) el interés debe cumplir
una función moralizadora con el objeto de evitar que el deudor se vea
beneficiado por una conducta indebida, c) la falta de percepción en término de
la prestación obliga al trabajador a recurrir a alguna forma de crédito que
conlleva el interés corriente de plaza y d) que las prestaciones dinerarias
sistémicas gozan de las franquicias y privilegios de los créditos alimentarios
(cfr. art. 11 inciso 1 de la ley 24557 y 552 del Código Civil y Comercial)”.
A partir de lo desarrollado, pueden advertirse las razones que justifiquen el
inicio del cómputo de los intereses en la fecha del infortunio.
Pero, además, las consideraciones expuestas demuestran que la aplicación de
intereses desde el momento del infortunio en modo alguno implica aceptar una
doble actualización o repotenciación de la deuda (como alega la recurrente).
Ello en razón de la disímil naturaleza jurídica de la actualización (por
intermedio de RIPTE) y del respectivo cálculo de intereses. Ambos institutos
revisten una entidad ontológica bien diferenciada, aspecto que también destaqué
en pronunciamientos que emití con anterioridad a aplicar lo resulto por el TSJ
en la causa “Retamales”.
En tal sentido, recuerdo lo que dije en la causa “Macias Ana Gabriela c/ Galeno
ART S.A s/ Accidente Ley” (Ac. de fecha 7 de octubre de 2021, del registro de
la OAPyG de la ciudad de Cutral Co). Allí, destaqué que el interés responde a
un efecto sancionatorio por la falta de pago tempestivo de las sumas adeudadas.
Mientras que, por su lado, la actualización pretende mantener el valor
adquisitivo del capital que por el transcurso del tiempo resultó afectado por
la depreciación monetaria (conf. 0.0784728 || Quirelli, Cristian Franco vs.
Socorro Médico Privado S.A. s. Despido /// CNTrab. Sala III; 13/07/2016;
Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; 34306/2012; RC J 6073/16).-
De tal manera, la diferencia entre ambos conceptos (disímil naturaleza
jurídica) me permite desestimar los fundamentos vertidos en las críticas de la
demandada respecto de una doble actualización y la supuesta violación a la Ley
24.283.
Por todo esto, entiendo adecuada la solución adoptada en la instancia de grado
respecto del momento a partir del cual deben devengarse los intereses, esto es
desde la fecha del infortunio. Ello independientemente de si esos accesorios se
calculan sobre el capital indemnizatorio o sobre el ingreso base, como fue
resuelto por el TSJ. Es que poco importa la aplicación de intereses sobre uno
de los elementos de la fórmula toda vez que, en la práctica, el resultado de la
operación matemática es el mismo (“el orden de los factores no altera el
producto”), extremo este que también fue puesto de resalto por el Máximo
Tribunal Provincial, al indicar que “no paso alto que lo expuesto importa
aplicar intereses moratorios sobre una de las variables de cálculo de la
fórmula final prevista en la Ley N° 24557 (LRT), lo cierto es que en la
práctica el resultado matemático sería el mismo de aplicarse sobre el quantum
total” (del voto del Dr. Mazieres, págs. 37/38 del precedente citado).
En consecuencia, de conformidad a los argumentos expuestos, entiendo que la
crítica vertida por la demandada respecto de estos accesorios debe ser
desestimada.
** Por otro lado, en su segundo agravio y también en relación al inciso 2° del
art. 12 de la LRT, la aseguradora critica que se haya ordenado aplicar
intereses a tasa activa desde el momento del hecho a un capital que ya había
sido actualizado por intermedio del RIPTE hasta la sentencia.
Sin embargo, entiendo que la deficiencia que presenta este cuestionamiento
(además de algunos aspectos ya destacados) es la circunstancia de que la tasa
activa dispuesta se funda en una previsión legal, esto es el art. 12 inc. 2 de
la LRT (conf. ley 27.348). Allí se determina una tasa legal, esto es la activa
del BNA. Y esa regulación debe ser coordinada con el art. 768 del CCyC que, en
su inciso b, prescribe que la tasa de los intereses moratorios se determina por
lo que “dispongan las leyes especiales”.
De tal modo, esa circunstancia omitida por la recurrente en sus agravios se
erige como un punto sustancial de la decisión adoptada en la instancia de
grado (y en el fallo “Contreras”) respecto de la tasa de interés que debe
calcularse en relación a las prestaciones dinerarias reconocidas al trabajador.
Justamente dicho aspecto fue puesto de resalto en un precedente de la CSJN
citado por la misma aseguradora, esto es la causa “García” (de fecha
07/03/2023). Ello porque, en esa oportunidad, se destacó que el art. 768, inc.
c, del CCivyCom. establece tres criterios para determinar la tasa aplicable:
por acuerdo de parte, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que
se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
A lo que se agrega que el Máximo Tribunal Nacional destacó, en la causa antes
citada, que debe estarse a la solución legal de ese art. 768 del CCyC, salvo
que se decrete la inconstitucionalidad de esa previsión, solución que entiendo
no debe aplicarse en el presente caso. Máxime cuando ni siquiera la misma
recurrente brindó argumento alguno para declarar dicha inconstitucionalidad, la
cual únicamente debe ser adoptada como última ratio.
De tal modo, observo que la solución adoptada por el judicante se condice con
lo normado en el código de fondo y lo expresamente destacado por la CSJN en uno
de los fallos que fue citado por la misma apelante (“García”).
Por ello, debe confirmarse la sentencia de grado en lo que respecta a la
aplicación de la tasa de interés activa sobre la prestación dineraria
reconocida al trabajador (ya sea que ese accesorio se calcule sobre el IB o
sobre la prestación dineraria en favor del trabajador).
*** En consecuencia, debe confirmarse la aplicación de intereses a tasa activa
del BNA sobre el IB, cómputo que debe ser efectuado desde el momento de la PMI
(13/11/2020) hasta la fecha de notificación de la demanda (15/06/2021). Ello de
conformidad a lo normado en el art. 12 inc. 2° de la LRT y el art. 2 de la Ley
26.773.
Por consiguiente, resulta acertado el importe de $ 1.308.952,77 fijado en
concepto de IB del trabajador.
c) Capitalización de intereses. Art. 770 inc. b del CCyC
En lo que hace a la crítica vinculada con la capitalización de intereses
dispuesta respecto de los accesorios devengados desde la fecha del infortunio
laboral (conforme lo previsto en el inc. b del art. 770 del CCyC), entiendo que
es una crítica que tampoco puede prosperar.
Sobre este aspecto, he de destacar que la solución adoptada en la instancia de
grado se basó en la interpretación brindada por el TSJ en la ya citada causa
“Contreras”. Allí se decidió que los accesorios devengados desde la fecha del
infortunio deben ser acumulados, de acuerdo a lo normado en el art. 770 inc. b
del CCyC.
Ahora bien, en lo que hace a los argumentos vertidos en esta crítica, he de
aclarar que en el precedente del TSJ no se trasladó la capitalización del
inciso 3° del art. 12 de la LRT al inciso 2° de la norma (como sostiene la
recurrente a fs. 256vta.). Por el contrario, se reconocieron las dos
capitalizaciones, ubicando la primera de ellas en el inciso “b” del art. 770
del CCyC, y la segunda en el inciso “c” de dicho precepto legal. En pocas
palabras, se reconocieron los dos supuestos de anatocismo permitidos en ese
art. 770 del CCyC.
Esto surge a simple vista si se tiene en cuenta que el Máximo Órgano
Jurisdiccional provincial indicó que “los accesorios estipulados en estos
incisos –devengados a partir de la fecha de notificación de la demanda- serán
alcanzados por la capitalización prevista por el artículo 770, inciso “c”, del
CCyC, en caso de no cancelarse el monto total de la indemnización que fije la
sentencia judicial en el plazo estipulado por el artículo 51 de la Ley N° 921”.
De tal modo, el TSJ adoptó la postura doctrinaria que sostiene la posibilidad
que en una misma deuda se adopten dos supuestos de capitalización de intereses,
posición que –más allá de entender que no resulta aplicable al reclamos como el
presente- he de seguir por ser la misma doctrina legal en la Provincia. En tal
sentido, remarco que me he expedido de manera diversa (en contra de la solución
antedicha) en los precedentes “Barrera Ale Matías c/ Galeno ART S.A. s/
Accidente de Trabajo con ART” (Ac. de fecha 3 de marzo de 2022, del registro de
la OAPyG de la ciudad de Zapala) y “Guell Christian Leandro c/ Galeno ART S.A.
s/ Enfermedad Profesional con ART” (Ac. de fecha 13 de octubre de 2022, del
registro de la OAPyG de San Martín de los Andes), entre otros.
Sin embargo, entiendo –reitero- corresponde seguir los lineamientos fijados por
el TSJ en la causa “Contreras”. Ello en razón a que una solución contraria
implicaría un dispendio jurisdiccional inútil ya que obligaría a las partes a
concurrir al estrado casatorio para obtener una resolución que puede ser
adelantada por este Cuerpo. Por lo cual, he de seguir el criterio del TSJ en lo
que hace a la aplicación de los dos supuestos de capitalización de intereses
(incisos b y c del art 770 del CCyC).
Por ello, he de recordar los argumentos dado por la ex Vocal de esta Cámara
-Dra. Barroso- en lo que hace a ese tipo de solución. La ex Magistrada citada,
en la mencionada causa “Guell”, al analizar la procedencia de los supuestos
mencionados, destacó: “En opinión de Pizarro… a partir del momento en que se
notifica la demanda, opera la capitalización de intereses. De allí en adelante
no hay más capitalización de intereses […] hasta el momento en que se produzca
la liquidación judicial de la deuda que pasamos a tratar […] Cuando la deuda
dineraria o de valor se liquide judicialmente, la capitalización de intereses
procede a partir del momento en que el juez manda a pagar la suma resultante y
el deudor es moroso en hacerlo… Lo expuesto parece sugerir que se trata de dos
momentos en que se autoriza la capitalización de los intereses. En similar
dirección se ha expedido Alferillo: … el monto original demandado puede sufrir
al menos dos capitalizaciones: la primera, al notificar la demanda; la segunda,
cuando se liquida la condena y el deudor, debidamente intimado no abona. En
apoyo de las opiniones expuestas, podría adunarse que los incisos b) y c) del
artículo 770 CCCN distinguen dos eventos inherentes al derrotero judicial del
crédito (…). Así las cosas, se trataría de dos situaciones que, como se dijo,
permiten la acumulación de intereses y que serían independientes entre sí. Y
ello en virtud de que no debe perderse de vista que se está ante un deudor no
solo moroso, sino que es demandado, el derecho del acreedor es reconocido,
intimado a pagar una deuda liquidada en una sentencia, y mantiene su
contumacia…. [El anatocismo en el régimen del Código Civil y Comercial, Autor:
SANTARELLI - Fulvio Germán / Revista: 931 (ene - mar 2018) / Fecha de
publicación: 12/07/2018, Sección: 3-Doctrina / / Temas: Anatocismo].” (sic.)
De tal modo, la solución adoptada por el TSJ (aplicación de los dos supuestos
de anatocismo) se justifica si se tiene en cuenta los argumentos sostenidos por
parte de la doctrina sobre esta temática. En consecuencia, la crítica vertida
en relación a la aplicación del inciso b del art. 770 del CCyC no puede tener
una acogida favorable.
Por otra parte, también en referencia a esta temática, he de hacer algunas
precisiones respecto a la relación entre dicha capitalización legalmente
autorizada y la prohibición indexatoria de la Ley 23.928 y la Ley 24.283,
normas que fueron citadas por la apelante para cuestionar ese anatocismo (fs.
247 y 250/251).
A los fines de desestimar esas consideraciones, debo destacar que este aspecto
ya fue tratado por esta Cámara –con integración parcialmente disímil a la
actual- en precedentes tales como “Bringas Facundo c/ Prevención ART S.A.
s/Accidente de Trabajo con ART” (Ac. de fecha 6 de mayo de 2019, del registro
de la OAPyG de la ciudad de San Martín de los Andes).
En esa oportunidad, la Dra. Barroso (en voto al cual adherí) indicó que “se
postula una semejanza y casi identidad entre el anatocismo y determinados
procedimientos indexatorios que fueran prohibidos por el art. 10 de la ley
23.928. Sin embargo, y atendiendo a la nueva normativa del CCyC, considero que
en términos de su aplicación no puede sostenerse una identidad absoluta
esquivando así los argumentos relevantes para admitir o rechazar, en su caso,
lo establecido expresamente por el art. 770 del CCyC. Por estas razones,
considero que no resulta necesario declarar la inconstitucionalidad del art. 10
de la ley 23.928 (…) Tengo en cuenta que el anatocismo ya se encontraba
previsto en el CC de Vélez en el art. 623 cuya redacción, justamente, resulta
de la misma ley 23.928, en su art. 11; es decir la ley de convertibilidad
autorizó el pacto de anatocismo antes prohibido. En este sentido se afirma que
el propósito del legislador al autorizar en la ley 23.928 el anatocismos ha
sido para proveer de un medio apto para evitar el deterioro del capital que
fuere debido, en casos de inflación monetaria (conf. Bueres, Alberto J.;
“Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias…” T 3ª,
Derechos personales, Ed. Hammurabi, pág. 336/337).” (sic.)
Cabe aclarar, como se hizo en dicho precedente de esta Cámara, que en el art.
10 de la ley 23.928, aún vigente, se derogan “todas las normas legales o
reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios,
actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de
repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras
o servicios”. Mientras que el artículo siguiente prevé supuestos de anatocismo,
evidenciando la distinta naturaleza de los institutos, además de tener en
cuenta lo expresamente previsto ahora en el CCyC que resulta una ley posterior.
Por ello, considero que los argumentos vertidos por la recurrente en lo que
respecta a la violación de dichas normas no resulta atendible en relación al
anatocismo autorizado legalmente. Fundamentalmente porque la indexación
(prohibida) y la capitalización de intereses se erigen como institutos
independientes, motivo por el cual no puede entenderse que los casos de
anatocismo permitidos en el art. 770 del CCyC contradigan dicha prohibición.
En consecuencia, de acuerdo a todos los fundamentos expuestos, considero que
deben desestimarse los argumentos de la aseguradora que tienden a criticar la
aplicación del supuesto contemplado en el art. 770 inc. b del CCyC.
d) Capitalización adicional
Sin perjuicio de todos los argumentos hasta aquí brindados para desestimar los
agravios de la aseguradora, he de hacer referencia a un aspecto que fue
someramente indicado por la impugnante y que viola, a mi entender, la doctrina
legal fijada por el TSJ en la causa “Contreras”. Me refiero concretamente a
aquella consideración de la apelante en el sentido de que existe una
capitalización en la sentencia de grado que “se ordena sin norma alguna que la
avale” (fs. 256vta.).
De una lectura de la decisión atacada, entiendo que sí se configura una
circunstancia de tales características, es decir un anatocismo fuera de los
supuestos reconocidos en el art. 770 del CCyC. Así, observo que el judicante,
luego de capitalizar los intereses del inc. b de esa norma, computó nuevamente
intereses sobre el ingreso base del trabajador hasta la fecha de la sentencia.
Esto surge de los cálculos detallados por el magistrado a fs. 243vta, en donde,
previo a aplicar la fórmula polinómica, calculó intereses desde el día
siguiente a la fecha de notificación de la demanda (15/06/2021) hasta la fecha
de la sentencia (7/11/2023).
Esa solución contradice –a mi entender, conforme interpretación que he
realizado en la causa citadas- la postura fijada por el TSJ de la Provincia de
Neuquén, ya que dicho Tribunal estableció que los intereses sobre la
indemnización deben ser calculados desde la fecha de la notificación de la
demanda hasta el momento de practicarse la planilla del art. 51 de la Ley 921.
En tal sentido, señaló que “los accesorios estipulados en estos incisos –
devengados a partir de la fecha de notificación de la demanda- serán alcanzados
por la capitalización prevista por el artículo 770, inciso “c”, del CCyC, en
caso de no cancelarse el monto total de la indemnización que fije la sentencia
judicial en el plazo estipulado por el artículo 51 de la Ley N° 921”.
En pocas palabras, a diferencia de lo realizado en la instancia de grado, el
cálculo de intereses desde la fecha de notificación de la demanda deber ser
efectuado hasta el momento fijado en ese art. 51 de la ley procesal laboral y
solo en caso de no abonarse el crédito en el plazo de 48 horas allí establecido
se efectuará la capitalización del inc. c del art. 770 del CCyC. (cfr. inciso 3
del art. 12 de la Ley 24557, conforme texto art. 11 Ley 27348).
Por ello, el cómputo realizado por el magistrado de grado hasta la fecha del
dictado de la sentencia y la posterior orden de aplicar intereses “desde el día
siguiente al dictado de este fallo” (fs. 245, punto I del fallo) se aleja –
reitero, a mi entender- de las pautas fijadas por el TSJ. De adoptarse esa
solución se estaría autorizando un anatocismo no reconocido en norma legal
alguna ni en las precisiones vertidas por el TSJ de la Provincia.
Por tal motivo, a partir de las variables de la instancia de grado que fueran
adecuadamente determinadas, he de readecuar el cómputo indemnizatorio,
excluyendo el cómputo de intereses detallado en la sentencia atacada.
De tal modo, a partir del IB fijado hasta la fecha de notificación de la
demanda ($ 1.308.952,77) y las restantes variables que llegan firmes a esta
instancia (grado de incapacidad: 28,67%, y coeficiente de edad: 1,275), arribo
a la suma de $ 25.359.327 (conf. art. 14 ap. 2 inc. a de la LRT). A ese importe
corresponde adicionar el 20% del art. 3 de la Ley 26.773, el cual asciende a
$5.071.865,40.
Por consiguiente el importe total que debe fijarse en favor del trabajador es
de $30.431.192,40.
El monto aludido (que capitaliza los intereses calculados sobre el ingreso
base) a su vez devengará intereses desde la fecha de notificación de la demanda
(15/06/2021), conforme surge de cédula obrante a fs. 97/98, los cuales deberán
ser calculados a la tasa promedio activa cartera general nominal anual vencida
a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Esto de conformidad a la dispuesto –tal mi interpretación en los citados fallos
“Posse” y “Salazar”- por el Tribunal Superior de Justicia en el reiteradamente
mencionado precedente “Contreras”, oportunidad en la que, luego de realizarse
la capitalización de los intereses computados sobre el IB, se ordenó aplicar
nuevos intereses desde la fecha de notificación del traslado de la demanda.
Finalmente, en caso de incumplimiento por parte del deudor en el pago del
capital e intereses fijados en la sentencia judicial, se procederá a una nueva
capitalización de los intereses moratorios -devengados desde la fecha de
notificación del traslado de la demanda- en la etapa de ejecución forzada por
el acreedor (art. 770, inciso “c”, CCyC).
V.- En definitiva, conforme las motivaciones esgrimidas en el apartado
precedente, coincido con la Dra. Vielma que cabe acoger parcialmente el recurso
interpuesto por la aseguradora. Ello únicamente en relación a los intereses
fijados desde la fecha de notificación de demanda hasta el dictado de la
sentencia. Por consiguiente, corresponde readecuar esa solución a la doctrina
legal del TSJ –conforme interpretación que entiendo debe efectuarse de la
misma, tal lo explicitado en estos obrados y el precedente “Salazar”- y fijar
el monto de la prestación dineraria del trabajador en la suma total de
$30.431.192,40, suma que devengará intereses a partir de la fecha de
notificación del traslado de demanda (15/06/2021), los que deberán ser
calculados conforme tasa promedio activa cartera general nominal anual vencida
a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, en caso de
incumplimiento por parte del deudor en el pago del capital e intereses fijados
en la sentencia judicial, se procederá a una nueva capitalización de los
intereses moratorios -devengados desde la fecha de notificación del traslado de
la demanda- en la etapa de ejecución forzada por el acreedor (art. 770, inciso
“c”, CCyC).
VI.- Respecto a las costas de esta instancia procesal y los honorarios de
alzada, comparto los argumentos y solución que propicia la Sra. Vocal
preopinante por lo que adhiero a las mismas expidiéndome en igual sentido.
Así voto.-
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia de primera instancia y, en consecuencia,
modificar el punto I del fallo, fijando el monto de condena en la suma final de
PESOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON
CUARENTA CENTAVOS ($30.431.192,40), suma que devengará intereses a partir del
15/06/2021 y hasta el efectivo pago, calculados a la tasa promedio activa
cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina.
II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante, conforme lo considerado,
difiriéndose la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.

Dra. Nancy N. Vielma Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara


Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara

Se deja constancia de que el Acuerdo que antecede fue firmado digitalmente por
el Sr. Vocal y la Sra. Vocal, Dra. y por el suscripto. Asimismo, se protocolizó
digitalmente conforme lo ordenado.-
Secretaría, 7 de Marzo del año 2024.-



Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

07/03/2024 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial Cámara del Interior - Sede Cutral Có
 



Secretaría:  

 

Sala:  

SALA I 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"ADEM MARINA C/ GALENO ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" 

Nro. Expte:  

71480 

Integrantes:  

Dra. Nancy N.Vielma  
Dr. Pablo G. Furlotti  
 
 
 

Disidencia: