Fallo












































Voces:  

Derecho de familia. 


Sumario:  

CUOTA ALIMENTARIA. DETERMINACION DE LA CUOTA ALIMENTARIA. MENORES. CUIDADO
PERSONAL UNIPERSONAL. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. ALIMENTANTE CON
RECURSOS ECONOMICOS. FACULTADES DEL JUEZ. INDICIOS.

1.- De las probanzas arrimadas no puedo desconocer la realidad de esta familia,
en la que las circunstancias que llevaron a la celebración del acuerdo
acompañado en el que los progenitores ejercían el cuidado compartido del niño y
cada uno cubría su necesidades el tiempo que estaba a su cuidado, las
circunstancias cambiaron y en la actualidad la progenitora es quien ejerce el
cuidado unilateral de su hijo y se fue configurando con el tiempo un hogar
monomarental en términos socioeconómicos. Es por ello que se debe considerar la
contribución que realiza exclusivamente la progenitora con el cuidado su hijo,
que debe ser incorporada a la prestación alimentaria, a fin de visibilizar ese
aporte que tiene un valor económico, que impacta para quien asume ese rol al
restarle oportunidades, que se ven reflejadas en limitaciones que hacen
principalmente al mundo laboral y social y que aun cuando no se encuentran
cuantificados, resultan presumibles en el particular.

2.- Resulta conveniente –desde el punto de vista del interés superior del niño-
que la cuantificación de la cuota sea en base a la remuneración del progenitor
no conviviente. Es razonable fijar un porcentaje del salario que percibe el
demandado, teniendo en cuenta que para fijar la cuota alimentaria no existe
tope máximo alguno en relación al salario del alimentante, pues sólo deben
considerarse sus posibilidades económicas y las necesidades del alimentado
sumado al valor cuantificado de las tareas de cuidado asumidas en este caso por
la progenitora. Por tal motivo, el progenitor deberá abonar a favor de su hijo
una suma equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus haberes con más las
asignaciones ordinarias y extraordinarias que por los niños perciba y
proporcional del SAC los meses que corresponda liquidarlo y estará a cargo de
cada progenitor el cincuenta por ciento (50%) de los gastos
extraordinarios.Además la cuota alimentaria fijada tendrá como base mínima la
suma equivalente al 50% de la canasta de crianza fijada por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para la franja etaria mayor que se
establece en el índice citado, en favor de quien se promueve la presente
acción, esto es de 6 a 12 años.

4.- Como magistrada no puedo desconocer que estamos ante un conflicto familiar
sensible en el que convergen varios aspectos individuales, sociales,
económicos, emocionales que derivan naturalmente de cualquier separación. A
ello deberá agregarse el factor contextual que implica el proceso inflacionario
que atraviesa nuestro país el cual repercute directamente en las economías y
ánimos familiares. Por ello quienes decidimos hemos de adoptar un juzgamiento
amplio y flexible en materia de apreciación de los medios probatorios. Entonces
analizados los elementos fácticos que surgen de este proceso alimentario,
comprobadas las necesidades de los niños, la desigual distribución de los
costos de bienes y servicios y de cuidado a cargo principalmente de la mamá y
la capacidad económica de los progenitores, en especial del alimentante
demandado, concluyo que corresponde hacer lugar a la fijación de una cuota
alimentaria a cargo de éste útlimo.

5.- Respecto de la capacidad económica del demandado y las características
socioeconómicas de su hogar, claramente se advierte que este cuenta con
ingresos significativos obtenidos a partir de su relación de dependencia, a lo
que se suma el mayor tiempo con el que cuenta para realizar otras tareas
remuneradas lo que le permite trabajar en forma particular y sumar estos
ingresos a los antes mencionados. En este sentido el demandado no ha aportado
pruebas conducentes para fijar una cuota alimentaria que contemple sus
posibilidades o limitaciones económicas y al respecto se ha dicho que “el
demandado en el juicio de alimentos está obligado a prestar la colaboración
necesaria para que queden demostrados sus reales ingresos. La falta de
cumplimiento de esta obligación no puede redundar, por ende, en contra del
alimentado, por lo que a falta de prueba directa el juzgador deberá acudir a
los indicios”. Por lo que considero que corresponde que e progenitor
demandado, es quien tiene ingresos formales e informales acreditados y
potencial/tiempo para producirlos, y por tanto debe aportar una cuota
alimentaria a la madre del niño para que su hijo se desarrolle integralmente
con las mismas posibilidades que podría tener de ejercerse la efectiva
coparentalidad, en base a las necesidades manifestadas, y a los que se suman,
aquellas que deben presumirse y demás indicios, los que deben ser actualizados
a la fecha de la presente.
 




















Contenido:

Expte.: (JVAFA1-16130/2022) "A. M. B. C/ D. G. E. S/ ALIMENTOS PARA LOS
HIJOS", 28971/2024.-

Villa la Angostura, 5 de Abril del año 2024.-
Para resolver en este expediente caratulado: “A. M. B. C/ D. G. E.
S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS” Expte Nº 16130/2022.
ANTECEDENTES:
El presente expediente se inició en fecha 10/06/2022 a pedido de la Sra. B. A.
M. DNI N° ... por derecho propio y en representación de su hijo M. E. D. B. DNI
N° ..., con el patrocinio letrado de la Dra. ..., con el objeto de promover
demanda de alimentos para los hijos contra el padre del niño el Sr. D. G. E.
DNI N° ..., por un monto no menor a $65.000 (pesos sesenta y cinco mil).
Expuso en los hechos que mantuvo una unión convivencial con el demandado la
cual finaliza en el primer trimestre del año 2018, en el medio del tratamiento
de cáncer que atravesó el hijo en común. Que en dicha instancia firmaron un
acuerdo con la Dra. A. B., dado que el Sr. D. no podía afrontar una cuota
alimentaria, por lo que proponía una semana de cuidado alternada, sin tener en
cuenta el cuidado exclusivo que ejercía la progenitora.
En este sentido, manifestó que todos los controles, tratamientos médicos y
gastos en general son afrontadas por su parte, además de las tareas de cuidado
a las que solicita se reconozcan como su aporte en especie.
Respecto al demandado, denunció que es empleado de la Provincia de Neuquén,
Ministerio de Educación, desempeñando sus tareas en el CPEM N° 17, con doble
cargo, además de ser Profesor de Educación Física y brindar clases personales
en forma privada y autónoma, rondando sus ingresos en la suma de $230.000
(doscientos treinta mil).
En su mérito, solicitó una cuota de $65.000 y que se determine que porcentaje
representa la cuota definitiva sobre el sueldo del mes de la presentación de la
demanda –junio 2022-, fijándose un piso mínimo de cuota y su porcentaje para
evitar futuros incidentes de aumento. Así también solicitó cuota

provisoria.
En efecto, en fecha 14/06/2023 se dio trámite al expediente como
solicitud de aumento de cuota alimentaria y se fijó una cuota alimentaria
provisoria por la suma de $15.000 (pesos quince mil). Consecuentemente en fecha
16/06/2022 se presentó la Dra. ... a solicitar se aclare atento no corresponder
el trámite impreso. Asimismo, en fecha 26/06/2022 se presentó el Dr. ... en
carácter de gestor procesal del Sr. D. G. E. a contestar el traslado conferido,
solicitando el rechazo del mismo y ofreciendo aportar el 15% (quince por
ciento) de su sueldo, suma que abona en concepto de alimentos por su hijo D. L.
J.
Atento lo solicitado por la actora, se le imprimió el trámite de alimentos a la
pretensión y se recaratularon las presentes actuaciones. Asimismo se procedió a
fijar audiencia de conformidad con el art. 639 del Código Procesal a la que
comparecieron las partes con sus asistencias letradas y se fijaron alimentos
provisorios en un 15% de los haberes que percibe el demandado.
En fecha 24/11/2022 se abrió la causa a prueba, produciéndose en autos la que a
continuación se detalla:
ACTORA: DOCUMENTAL: obrante a hojas 1/28 compuesta por partida de nacimiento de
M.; Documento Nacional de Identidad de la actora y su hijo; recibos y tickets
de gastos varios; copia de la Sentencia de fecha 30/11/2020 de los autos
caratulados “D. G. E. Y B. A. M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (FLIA.)” EXP N°
15219/2020; copia de comunicaciones vía mail mantenidas por las partes.
INFORMATIVA: contestación de oficio del Consejo Provincial de Educación a hojas
98/101 que da cuenta de los recibos de haberes de los últimos 6 (seis) meses
perteneciente al demandado; contestación de oficio del Registro de la Propiedad
Automotor obrante a hojas 139 que detalla los bienes automotores propiedad del
demandado; contestación de oficio del Banco Patagonia obrante a hojas 102/137
que da cuenta que el Sr. D. registra en fecha 13/02/2023 Cuenta Corriente, Caja
de Ahorros un dólares, Caja de Ahorro en Pesos y Tarjeta Visa. A hojas 150
contestación de oficio del Banco Provincia de Neuquén en el que informan que el
demandado es cliente de la entidad, manteniendo en estado normal su caja de
ahorros sueldo sin tener contratado a fecha 21/09/2023 productos adicionales.
INFORME SOCIO AMBIENTAL: desistido a hojas 144.
TESTIMONIALES: a hojas 85/86, 88/89m 91 y 93 obran las constancias de las
audiencias testimoniales celebras con la Sra. M. Z., A. I. R., M. C. y G. R.
respectivamente. De las mismas se extrae que la actora es la que se ocupa de
los cuidados del niño, que vive con ella, encargándose de todo lo relativo a su
salud y educación. Asimismo, testificaron que el demandando mantiene contacto
con el niño, pero que no cumple con el régimen de comunicación. En cuanto al
ingreso económico del demandado, se prueba que el mismo alquila una vivienda
que cuenta con dos habitaciones, un jardín y un garaje.
TESTIGOS DE EXTRAÑA JURISDICCIÓN: desistida a hojas 144.
DEMANDADO: DOCUMENTAL, INFORME SOCIO AMBIENTAL, INFORMATIVA, TESTIMONIAL Y
PERICIAL CONTABLE: desistida a hojas 154.
En fecha 18/12/2023 se clausuró el periodo probatorio, y se vio vista de todo
lo actuado al Ministerio Público, que en fecha 20/12/2023 dictaminó que me
encuentro en condiciones de resolver, haciendo lugar a la demanda fijando una
cuota alimentaria en favor del niño M. la que estará a cargo del progenitor.
Consecuentemente, pasan las actuaciones a despacho para resolver.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1) Ingresando al estudio de las pretensiones, desde una perspectiva
Constitucional/Convencional (Arts. 1,2 y 3 del Código Civil y Comercial), cabe
destacar que el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño entiende
a la responsabilidad parental como un instituto previsto para la formación
integral, protección y preparación del niño para “el pleno y armonioso
desarrollo de su personalidad” y para “estar plenamente preparado para una vida
independiente en sociedad”.
No solo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino
también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación,
diferenciación y socialización. Esta noción permite visualizar a dicha figura
como una función de colaboración, orientación, acompañamiento e, incluso,
contención, instaurada en beneficio de la persona menor de edad en desarrollo
para su formación y protección integral.1
Asimismo, la Convención en sus arts. 3°, 4°, 12 y 27, entre otros, establece
las siguientes reglas específicas que deben aplicarse a los casos
particulares: • el Interés Superior del Niño tendrá consideración
primordial en todas las medidas concernientes a los niños; • todo niño tiene
derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social; • los padres u otras personas encargadas del niño
tienen la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el
desarrollo del niño; y • los Estados partes deben tomar todas las medidas
apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales, para
asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas
responsables, en particular, cuando tales personas vivan en un Estado distinto
de aquel en que resida el niño; • se garantiza al niño el derecho de expresar
su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten.
Como puede verse, la Convención atiende cuatro aspectos centrales de la
asistencia al niño: el Interés Superior del Niño, el contenido integral de la
prestación, la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos
los que sean responsables de los niños y la participación del niño en los
asuntos en los que estén sus derechos en juego.
El objetivo, entonces, de una adecuación del sistema alimentario a los
preceptos de la Convención consiste, en primer lugar, en que se haga efectivo
el cumplimiento de la prestación asistencial, pero en segundo término se busca
que este cumplimiento sea voluntario y se encuentre acompañado de un
sentimiento de solidaridad y afectividad. Este último elemento será la
verdadera garantía del cumplimiento. 2
También resulta aplicable al caso la CEDAW y la Convención Belem Do Para por
estar directamente involucrados derechos fundamentales de la Sra. B. como
integrante de otro colectivo vulnerable por su género mujer.
2) Encuadre legal de la obligación Alimentaria:
La situación traída a tratamiento encuadra en la obligación de

1 FEDERICO P. NOTRICA1 y MARIANA I. RODRÍGUEZ ITURBURU. Responsabilidad
parental Algunos aspectos trascendentales a la luz del Nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación. Saldando viejas deudas. 2014. Disponible en
www.colectivodefamilia.com
2 PITRAU, O. Alimentos para los hijos: el camino desde la Convención de los
Derechos del Niño hasta el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación

prestar alimentos como derivación de la titularidad de la responsabilidad
parental que ambos progenitores detentan: “La obligación alimentaria constituye
un deber inexcusable que es impuesto a los padres no solo por la ley, sino por
el propio ordenamiento natural y que constriñe a arbitrar los medios
indispensables para su debido cumplimiento”.3
Es así que de conformidad a lo expresado y lo establecido por el art. 658 del
CCC, los progenitores conforme a su condición y fortuna están obligados a
prestar asistencia alimentaria a sus hijos, extendiéndose la obligación
alimentaria hasta los 21 años de edad “Ambos progenitores tienen la obligación
y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su
condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún
años…”.
Por su parte el art. 659 del CCC estipula: “Contenido. La obligación de
alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de
manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia,
gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u
oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en
especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y
necesidades del alimentado.”.
Seguidamente el art. 660 del CCC dispone: “Tareas de cuidado personal. Las
tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal
del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.”
Además del Art. 666 surge que en el caso de cuidado personal compartido, si
ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse
cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los
recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores
ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del
mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados
por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.
En consecuencia sobre estos principios y bases normativas,

3 (JCReg. De Mendoza, N° 2, 0811-2007. R.D.F. 2008-II-205 citado por Kemelmajer
de Carlucci, Aída.-Molina de Juan Mariel F. “Alimentos” – Tomo I- Pág. 43).-


corresponde señalar cuáles son los hechos controvertidos y cuál es el conflicto
a resolver.
Luego se analizarán las pruebas aportadas en este proceso lo que se hará a la
luz de las reglas de la sana crítica racional, mencionándose sólo aquellos
elementos que se consideren dirimentes para la solución del conflicto, sin
perjuicio de haber valorado la totalidad del material disponible (art. 327 del
C.P.C.C.).
En este sentido también se aplican las reglas de amplitud probatoria y carga de
la prueba fijada en el art. 710 CCyC: "Los procesos de familia se rigen por los
principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la
prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”.
De los dichos de las partes en la demanda y contestación surge controvertido:
a) cuáles son las necesidades a cubrir de los niños, b) en qué proporción deben
ser cubiertas por los progenitores.
Además vale aclarar que si bien el demandado solicita el rechazo de la demanda
a la vez hace el ofrecimiento de aportar una cuota alimentaria del 30% de su
salario con un piso mínimo de 40.000 y la atribución de la vivienda sede del
hogar conyuga en concepto alimentario (hoja 98 y 98 vta.), el cual fue
rechazado por la actora a hojas 104 a 105.
Con ello una vez dirimidos estos aspectos, la decisión se centrará en si
corresponde o no fijar una cuota alimentaria a cargo del progenitor en relación
a la modalidad de cuidado reconocida por las partes y a la capacidad económica
y recursos de cada uno (Art 638, 658, 660 y 666 CCyC).
En consecuencia, corresponde a continuación analizar las pruebas arrimadas a
este proceso a fin de corroborar la veracidad o no de los hechos articulados en
la demanda y de resolver lo peticionado.-
Así, la prueba producida resulta suficiente para la resolución de la presente
petición.-
3) Dinámica familiar y cuantificación de las tareas de cuidado.
A modo introductorio y con el fin de conectar la manda del Art. 660 con la
obligación alimentaria compartida por ambos progenitores que emana de la regla
del art.658 desde una perspectiva de género, Duprat afirma que “aun cuando la
obligación de aportar a los gastos compete a ambos progenitores, ello no quiere
decir que las prestaciones deban ser equivalentes para los dos, aunque tengan
ingresos similares, porque deben tomarse en cuenta el aporte que realiza el
progenitor que asume las tareas de cuidado.”4
Vemos que Rossi sintetiza el impacto de la inequitativa organización del
cuidado al interior de los hogares y las familias. “La evidencia muestra que el
trabajo de cuidado es asumido mayormente por las mujeres. Estas tareas tienen
un costo económico que debe ser expresamente reconocido por la ley,
revalorizando el trabajo en el hogar. Esto es lo que recepta el artículo 660
cuando se refiere a tareas de cuidado.
Ahora bien, como expresa Nadur, a pesar de que la normativa civil y comercial
promueve la equitativa distribución de los trabajos de cuidado y su valoración
económica, “aún persisten diferencias fundadas principalmente en aspectos,
históricos, sociales y culturales que operan no desde una lógica individual o
una política en particular sino que se sustentan en un andamiaje complejo que
requiere de respuestas colectivas y transversales.”5
Para poder identificar y caracterizar la dinámica familiar y modalidad actual
de cuidado asumida por los progenitores tendré en cuenta el relato de sus
protagonistas en la demanda y contestación de la misma.
De las probanzas arrimadas no puedo desconocer la realidad de esta familia, en
la que las circunstancias que llevaron a la celebración del acuerdo acompañado
a hojas 22/26 en el que los progenitores ejercían el cuidado compartido del
niño y cada uno cubría su necesidades el tiempo que estaba a su cuidado, las
circunstancias cambiaron y en la actualidad la progenitora es quien ejerce el
cuidado unilateral de su hijo y se fue configurando con el tiempo un hogar
monomarental en términos socioeconómicos.
Tengo en cuenta que las personas que testificaron a hojas 85/86, 88/89,91 y
93 (Sra. M. Z., A. I. R., M. C. y G. R. respectivamente) han dado cuenta de
esto al manifestar que la actora es la que se ocupa de los cuidados del niño,
que este vive con ella, encargándose de todo lo relativo a su salud y
educación. Asimismo, testificaron que el demandando mantiene contacto con el
niño, pero que no cumple con el régimen de

4 DUPRAT, Carolina. Responsabilidad parental, Erreius, Buenos Aires, 2019.
5 Herrera, Marisa- De la Torre, Natalia. Código Civil y Comercial de la Nación
y leyes especiales. Comentado y anotado con perspectiva de género.Tomo 5 Libro
Segundo. Relaciones de Familia. Responsabilidad Parental.


comunicación.
Al respecto numerosos estudios han afirmado que este tipo de familias en la que
el cuidado recae en forma exclusiva o mayormente en la progenitora, se sumergen
en múltiples condiciones de vulnerabilidad y conllevan a un empobrecimiento
paulatino de las mujeres y sus hijos, ya que la colocan en una situación de
desigualdad en relación al varón/progenitor no conviviente y que no tiene a su
cargo las tareas de cuidado. 6
El significado de la jefatura femenina de hogares puede tener diferentes
lecturas para su comprensión. Si bien por un lado puede mostrar el
reconocimiento de las mujeres al frente de hogares, en no pocos casos, este rol
se ejerce en hogares monoparentales, por lo que son estas mujeres quienes
llevan sobre sus hombros el peso de la administración del hogar y el cuidado de
sus miembros. Si se tiene en cuenta el alto número de mujeres que declaran no
tener un trabajo estable -por tanto tampoco ingresos regulares- y las
sostenidas crisis económicas que ha vivido el país, la jefatura de hogar en
estos casos se asume en condición de tensión permanente para buscar el sustento
del hogar y al mismo tiempo, organizar tareas de cuidado.7
A su vez, los arreglos familiares con monoparentalidad femenina son
heterogéneos por su estado de conyugalidad, estrato socioeconómico, nivel
educativo o situación de pobreza (quienes llegan a presentarla) aspectos que
guardan estrecha vinculación con situaciones de estigma.8
Es por ello que habré de considerar la contribución que realiza exclusivamente
la progenitora con el cuidado su hijo, que debe ser incorporada a la prestación
alimentaria, a fin de visibilizar ese aporte que tiene un valor económico, que
impacta para quien asume ese rol al restarle oportunidades, que se ven
reflejadas en limitaciones que hacen principalmente al mundo laboral y social y
que aun cuando no se encuentran cuantificados, resultan presumibles en el
particular.
6 TUÑON I. Determinantes de las oportunidades de crianza y socialización en la
niñez y en la adolescencia (Disponible en https://biblioteca.clacso.edu.
ar/Colombia/alianza-cinde- umz/20140326011351/art.IaninaTunon.pdf).
7 Género y (des)igualdades. Tensiones en debate : desigualdades de género en
tiempos de COVID 19 en la región / Constanza Tabbush ... [et al.] ;
coordinación general de Nora Goren ; Lilian Soto ; Andrea Daverio. - 1a ed -
Ciudad Autónoma de Buenos Aires : https://www.clacso.org/wp-
content/uploads/2022/02/V2_Generos_y_desigualdades_N2.pdf
8 (Ochoa, 2007 y Poxtan, 2010)Blanca Mirthala Tamez. La familia con
monoparentalidad femenina. Un análisis desde las transformaciones histórico-
sociales Susana Dolores Gándara Galaviz 6 Valdez : https://www.acanits.
org/assets/img/libros/TS-Familia.pdf


Sucede entonces que quien tiene el cuidado personal del hijo (en este caso lo
ejerce la progenitora principalmente) se presume que ya con esa actitud está
cumpliendo su obligación en especie”.9
En este caso, la progenitora es quien convive con su hijo, atiende sus
necesidades de modo directo y gestiona la atención de la vida doméstica. Vale
decir que el cuidado excede a las tareas básicas del hogar, y que ello implica
— en especial— la disposición hacia los hijos: el apoyo, la contención en todos
los aspectos de la vida: afectiva, escolar, formativa, recreativa, etcétera.
En este sentido, para cuantificar las tareas de cuidado de los progenitores
tengo en cuenta como parámetro de valoración, que en el mes de junio del 2023
el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) presentó la valorización
de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia (0
a 12 años).
La canasta incluye dos componentes: el costo mensual para adquirir los bienes y
servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes 10y el
costo del cuidado que surge a partir de la valorización del tiempo requerido
para dicha actividad.11 Además, se presenta por tramos de edad, los cuales se
calculan de acuerdo a los niveles de escolarización y las horas de cuidado
teóricas que de ellos se derivan.
Considero que dicho índice si bien no es obligatorio, reviste un indiscutible
valor jurídico para los jueces y juezas y resulta sumamente
relevante para determinar la valorización de los costos reales, incluyendo las
horas de cuidados, de un niño, niña o adolescente en la realidad macroeconómica
inflacionaria de nuestro país. A su vez visibiliza el trabajo no remunerado de
cuidado y su valor monetario y reafirma la desnaturalización de los roles de
género y la distribución de tareas de cuidado en los hogares, promoviendo la
corresponsabilidad parental. 12
Entiendo -además- que los resultados que arroja el Índice, deben -en
principio- dividirse entre ambos progenitores; y -en casos como el presente en

9 (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ricardo Luís Lorenzetti,
Director, Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo IV, página 391).- 10https://www
.argentina.gob.ar/sites/default/files/2023/06/metodologia_costo_de_consumos_y_cu
idados.pdf 11https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2023/0
6/unicef_dneig_06- 23_estimacion_del_costo_en_tiempo_de_cuidados.pdf
12 Cosacov, “Deudas, cuidados y vulnerabilidad: el caso de las mujeres de
hogares de clase media en la Argentina”, Documentos de Proyectos
(LC/TS.2022/78-LC/BUE/TS.2022/8), Santiago, Comisión Económica para


donde el progenitor (no conviviente) no asume tareas de cuidado debe suplir su
imposibilidad, ausencia o desimplicancia abonando en dinero el porcentaje que
le corresponde a las tareas de cuidado y a las que el INDEC se ha encargado de
asignarle un valor en dinero. El costo de cuidado informado por el INDEC en el
mes de Febrero de 2023 para la franja etaria de 6 a 12 años, fue de pesos
trescientos trece mil seiscientos setenta y dos ($313.672).
En consecuencia, y a partir de ello, la contribución económica que la mamá
aporta en especie por tareas de cuidado respecto a dos niños, la estimo en un
cien por ciento (100%) es decir que está asumiendo además del cincuenta por
ciento que le correspondería, un cincuenta por ciento más que no asume el
progenitor, con lo cual su equivalente en dinero deberá ser reconocido y
compensado con el mayor aporte del padre no conviviente.
A esta cuantificación se le sumaran luego los costos de bienes y servicios que
habrán de integrar también la cuota alimentaria de conformidad al resto de las
pruebas aportadas.
4) Procedencia de la cuota alimentaria a cargo del progenitor no conviviente.
a. Necesidades del niño M.
El vínculo del niño M. con las partes del proceso se encuentra probado con la
partida de nacimiento agregada a hojas 21 y con ello la obligación de ambos
para contribuir con lo necesario para el desarrollo integral de las mismas.
(arts. 658, 659 del Código Civil y Comercial).-
En esta línea, la Sra. B. ha probado, con la documental acompañada a hojas 1/18
(facturas de pago y tickets), los gastos cotidianos que realiza en favor de sus
dos hijos, incluyendo además, de los necesarios para su desarrollo y
subsistencia (alimentos, vestimenta, salud, servicios del hogar, recreación,
educación), actividades extra curriculares (inglés) y deportivas (SKI).
Por otro lado no paso por alto que el Sr. D. no ha acreditado cuales son los
gastos que realiza a favor de su hijo ni las necesidades que cubre a su cargo,
por lo que presumo estas son asumidas exclusivamente por la actora tal cual lo
ha demostrado.
Además tengo en cuenta el componente de costo de bienes y servicios
correspondientes a la franja etaria de 6 a 12, que por la última actualización
en el mes de Febrero, a la fecha asciende a la suma de pesos trescientos trece
mil seiscientos setenta y dos ($313.672). Esta suma, resulta un parámetro que
se suma a la prueba aportada por la progenitora y desde ya que debería ser
asumida en partes iguales por cada progenitor. No obstante por los fundamentos
ya brindados presumo que las mismas son cubiertas en su totalidad por la
progenitora, con lo cual la cuota que fije a cargo del progenitor será en razón
de esta obligación que presumo incumplida.
b. Capacidad económica de los progenitores.
Por otro lado ya acreditadas las necesidades del niño que cubre la actora,
tengo en cuenta que el Código Civil y Comercial de la Nación consagra la
obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos la que se
extiende hasta los veintiún años de edad (art. 658).
Respecto al tema ha dicho la jurisprudencia que “En esta materia debe buscarse
un delicado equilibrio que coloca, por un lado, las necesidades de los
alimentados junto con la relación jurídica que los une con el alimentante y,
por el otro lado, las posibilidades del obligado a satisfacer la prestación
alimentaria, debiendo comprender ellas no sólo sus ingresos, sino también su
aptitud potencial para lograrlos y su situación patrimonial, debiendo
protegerse adecuadamente a los beneficiarios de la prestación, parte más débil,
sin descuidar la particular situación del alimentante”. 13
En este sentido se dijo que: “Quien ha tenido un hijo asume la responsabilidad
de proveer a sus necesidades, pues en ello se encuentra el interés no sólo del
descendiente, sino de la sociedad, de tal manera que los progenitores tienen el
deber de proveer a la asistencia del hijo debiendo realizar todos los esfuerzos
necesarios a tal fin, sin poder excusarse de cumplir con su obligación
alimentaria invocando falta de ingresos suficientes -cuando ello no se deba a
imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables- pues en el campo de
su responsabilidad paterna está el dedicar parte de sus horas libres, en una
medida que resulte razonable, a tareas remuneradas para poder completar la
cuota; hasta tiene el deber de reemplazar el trabajo escasamente remunerado por
otro que signifique un mejor ingreso, aunque ello implique

13 (Cám. de Apelaciones de Neuquén Capital, Sala I, 31/07/2008, “Chinchilla
Marina Viviana c/ Olate Gustavo Andrés s/ Alimentos”, publicado en
www.abognqn.org



también un mayor esfuerzo”. 14
Respecto a este punto, los recibos de sueldo del progenitor constan agregados a
hojas 98/101 y 160/162 (estos últimos solicitados como medida para mejor
proveer).-
En la contestación de oficio del Registro de la Propiedad Automotor obrante a
hojas 139 se detalla que el Sr. G. E. D. es titular de un automotor marca ...,
tipo rural de 5 puertas, Año modelo ... y de un cuatriciclo marca ..., modelo
..., Año modelo 2012.
En la contestación de oficio del Banco Patagonia obrante a hojas 102/137 se da
cuenta que el Sr. D. registra en fecha 13/02/2023 una Cuenta Corriente, Caja de
Ahorros un dólares, Caja de Ahorro en Pesos y Tarjeta Visa.
A hojas 150 en la contestación de oficio del Banco Provincia de Neuquén se
informa que el demandado es cliente de la entidad, manteniendo en estado
normal su caja de ahorros sueldo sin tener contratado a fecha
21/09/2023 productos adicionales.
A hojas 85/86, 88/89m 91 y 93 obran las constancias de las audiencias
testimoniales celebras con la Sra. M. Z., A. I. R., M. C. y G. R.
respectivamente. En cuanto al ingreso económico del demandado, se prueba que el
mismo alquila una vivienda que cuenta con dos habitaciones, un jardín y un
garaje.
5) Conclusión.
Como magistrada no puedo desconocer que estamos ante un conflicto familiar
sensible en el que convergen varios aspectos individuales, sociales,
económicos, emocionales que derivan naturalmente de cualquier separación. A
ello deberá agregarse el factor contextual que implica el proceso inflacionario
que atraviesa nuestro país el cual repercute directamente en las economías y
ánimos familiares.
Por ello quienes decidimos hemos de adoptar un juzgamiento amplio y flexible en
materia de apreciación de los medios probatorios. Entonces analizados los
elementos fácticos que surgen de este proceso alimentario, comprobadas las
necesidades de los niños, la desigual distribución de los costos de bienes y
servicios y de cuidado a cargo principalmente de la mamá y la
14 (CC0100 SN 11640 S 16/10/2014, Carátula: A. Sandra Fabiana c/ D. Rodolfo
Alfredo s/ Alimentos y Régimen de Visitas; Magistrados Votantes: Tivano-Kozicki
; Tribunal Origen: JZ0000AR, en Juba).-

capacidad económica de los progenitores, en especial del alimentante demandado,
concluyo que corresponde hacer lugar a la fijación de una cuota alimentaria a
cargo del Sr. D.
Respecto de la capacidad económica del demandado y las características
socioeconómicas de su hogar, claramente se advierte que este cuenta con
ingresos significativos obtenidos a partir de su relación de dependencia, a lo
que se suma el mayor tiempo con el que cuenta para realizar otras tareas
remuneradas lo que le permite trabajar en forma particular y sumar estos
ingresos a los antes mencionados.
En este sentido el demandado no ha aportado pruebas conducentes para fijar una
cuota alimentaria que contemple sus posibilidades o limitaciones económicas y
al respecto se ha dicho que “el demandado en el juicio de alimentos está
obligado a prestar la colaboración necesaria para que queden demostrados sus
reales ingresos. La falta de cumplimiento de esta obligación no puede redundar,
por ende, en contra del alimentado, por lo que a falta de prueba directa el
juzgador deberá acudir a los indicios”.15
Por lo que considero que corresponde que el Sr. D., quien tiene ingresos
formales e informales acreditados y potencial/tiempo para producirlos, aporte
una cuota alimentaria a la Sra. B. para que su hijo se desarrolle integralmente
con las mismas posibilidades que podría tener de ejercerse la efectiva
coparentalidad, en base a las necesidades manifestadas, y a los que se suman,
aquellas que deben presumirse y demás indicios, los que deben ser actualizados
a la fecha de la presente.-
6) Contenido y cuantificación de la cuota alimentaria.
De acuerdo, entonces, con los antecedentes citados, la guía principal para
analizar la procedencia y cuantía de la cuota alimentaria solicitada refiere a
las necesidades del hijo de las partes, pero también se tendrá en cuenta la
cuantificación de las labores de cuidado que ejerce en forma exclusiva la
progenitora, como mencioné más arriba.
No paso por alto que la actora en su demanda solicitó una cuota alimentaria por
un monto no menor a $65.000 (pesos sesenta y cinco mil) y que se estipule en un
porcentaje de los haberes que percibe el demandado.

15 (CNCiv., sala M, febrero 17-997. L. c. R. La Ley, 1997-C, 499)..

Al respecto se ha sostenido en varias oportunidades que es conveniente, siempre
que se pueda, fijar las cuotas alimentarias en un porcentaje de la remuneración
del alimentante, con el objeto de evitar la reiteración de incidencias para
peticionar el incremento de la cuota, a la vez que de tal modo se obtiene una
adecuación de la pensión alimentaria a la real situación económica del obligado
al pago, y se facilita su percepción mediante la retención de la pensión por
parte del empleador. 16
Entonces resulta conveniente –desde el punto de vista del interés superior de
M.- que la cuantificación de la cuota sea en base a la remuneración del
progenitor no conviviente. Es razonable fijar un porcentaje del salario que
percibe el demandado, teniendo en cuenta que para fijar la cuota alimentaria no
existe tope máximo alguno en relación al salario del alimentante17, pues sólo
deben considerarse sus posibilidades económicas y las necesidades del
alimentado sumado al valor cuantificado de las tareas de cuidado asumidas en
este caso por la progenitora, el progenitor deberá abonar a favor de su hijo
una suma equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus haberes con más las
asignaciones ordinarias y extraordinarias que por los niños perciba y
proporcional del SAC los meses que corresponda liquidarlo y estará a cargo de
cada progenitor el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios.

Además la cuota alimentaria fijada tendrá como base mínima la suma equivalente
al 50% de la CANASTA DE CRIANZA fijada por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos (INDEC), para la franja etaria mayor que se establece en el índice
citado, en favor de quien se promueve la presente acción, esto es de 6 a 12
años.-
Aclárese que la canasta de crianza se encuentra publicada en el sitio web del
INDEC de forma mensual (https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-
4-43-173) que actualmente Marzo 2024- la correspondiente a las presentes
actuaciones asciende de $313.672 para los de 6 a 12 años.
Con esta pauta se evitará el deterioro del valor real de la cuota por el mero
transcurso del tiempo lo que afectará al niño, poniendo en peligro la

16 S. M. V. C/ C. D. S/ INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" / Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción
Judicial - Sala IIOrg. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial
17 Cita: MJ-JU-M-126094-AR | MJJ126094 | MJJ126094,


cobertura de sus necesidades básicas.
7) Además corresponde diferir la determinación de la cuota alimentaria
suplementaria, dispuesta por el artículo 645 del Código Procesal, para la
oportunidad en que la actora denuncie en autos el importe que ha percibido en
concepto de alimentos por parte del Sr. D., desde la interposición de la
demanda en fecha 10/06/2022 y hasta el día de la fecha, de conformidad al Art.
548 del CC YC.
8) Costas.
Las costas del presente proceso habrán de ser soportadas por el demandado, que
resulta objetivamente vencido, ya que no encuentro ninguna razón que justifique
el apartamiento del principio general establecido en el artículo 68 del Código
Procesal.-
Ya tiene dicho la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I
Circunscripción Judicial - Sala I que “(…)también corresponde confirmar lo
resuelto en la instancia de grado en punto a las costas, en tanto no se
presentan circunstancias excepcionales para apartarse del principio general.
Así, “…se impone la aplicación del principio rector de ‘costas al alimentante’
que impera en esta materia y que venimos sosteniendo en nuestras anteriores
intervenciones en causas similares, no configurándose en el presente las
excepcionalísimas circunstancias que habilitarían a dejar de lado dicho
principio general” (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral
y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I ICF Nº 54382/2012). (Del
voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE)"R., C. G. C/ L., F. A. R. S/ INC.
AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA E/A 58376/13").
Es por todo ello, habiendo dictaminado el Ministerio Público favorablemente y
de conformidad con los fundamentos, doctrina, jurisprudencia y normativa
citada, que:
RESUELVO:
I.-Hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora y fijar una
cuota alimentaria mensual que el Sr. G. E. D. (DNI N° ...) debe abonar a la
Sra. A. M. B. (DNI N° ...) para el hijo e hija que tienen en común M. E. D. B.
(DNI N° ...) nacido en fecha 04/07/2016) en la suma equivalente al 30% (treinta
por ciento) de sus haberes con más las asignaciones ordinarias y
extraordinarias que por el niño perciba y proporcional del SAC los meses que
corresponda liquidarlo, con una base mínima del 50% de la Canasta de crianza
informado periódicamente por el INDEC.18

A tal efecto, líbrese oficio al empleador del Sr. G. D., con el objeto de que
proceda a la retención automática de la cuota alimentaria fijada respecto de
los haberes que percibe el nombrado y la deposite del 1 al 10 de cada mes, por
adelantado, en la cuenta bancaria del Banco de la Provincia del Neuquén abierta
en este expediente, haciendo constar que no se trata de un embargo sino de una
modalidad de pago y que se deja sin efecto el oficio librado con anterioridad
al presente por el cual se retenía la cuota provisoria fijada.
II. Establecer que estará a cargo de cada progenitor el cincuenta por ciento
(50%) de los gastos extraordinarios.
III.- Diferir la fijación de la cuota suplementaria dispuesta por el
artículo 645 del Código procesal, para la oportunidad fijada en el apartado 7).-
IV.- Imponer las costas del presente proceso al demandado (art. 68
Cód. Proc.).-
V.- Apreciando la naturaleza del asunto, la eficacia, y extensión de
la labor profesional desarrollada, el nuevo valor del JUS, las etapas cumplidas
en el presente proceso y las demás pautas mencionadas por la Cámara en Todos
los Fueros de la IV Circunscripción Judicial (“Morate Alfredo c/ E.P.E.N. s/
Acción de Amparo”, SD 04/09 de fecha 15/04/09 y “Azocar Alejandrino c/Gaete
Luis Alberto s/Resolución de Contrato”, SD 11/09 de fecha 27/08/09; ver también
las Sentencias Definitivas Nº 1/09, 9/09 y 18/09 y Resolución Interlocutoria Nº
26/09), de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6, 7, 9, 11, 26 y 41
de la Ley 1594, REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. ... letrada
patrocinante de la actora y del Dr. ... letrado patrocinante del demandado,
conforme las pautas establecidas en el art. 6, 7, 9, 26 y cc de la Ley 1594, en
la suma de pesos un millón trescientos cuarenta y cinco mil ciento trece

18
https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_crianza_11_2380
54C47BED.pdf


con ochenta y seis centavos ($1.345.113,86) CADA UNO.
Una vez firme la presente regulación, los honorarios deberán abonarse en el
plazo de diez (10) días corridos bajo apercibimiento de ejecución de
conformidad al Art. 49 de la Ley 1594.
VI.- REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE electrónicamente a las partes, y al Ministerio
Público. Firme que se encuentre archívense las presentes actuaciones.-


Dra. Eliana Fortbetil
Jueza








Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

05/04/2024 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Única 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"A. M. B. C/ D. G. E. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" 

Nro. Expte:  

16130 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: