Contenido: ACUERDO: En la Ciudad de Cutral Co, Departamento Confluencia de la Provincia
del Neuquén, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno,
la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral, de Minería y Familia, con competencia en las II, III, IV y V
Circunscripciones Judiciales, integrada con los señores Vocales, Dres.
Alejandra Barroso y Pablo G. Furlotti (cfr. afectación dispuesta por el TSJ en
Ac. 5928 pto. 16), con la intervención de la Secretaria de Cámara, Dra.
Victoria Paula L. Boglio, dicta sentencia en estos autos caratulados: “BARROS
LEONARDO C/ MOTTA LAZO LOURDES PATRICIA Y OTRA Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/
INTERDICTO” (Expte. JCUCI1 N° 73.761, Año 2.016), del Registro del Juzgado de
Primera Instancia N° 1 en lo Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras
y de Minería de la II Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad de
Cutral Co y en trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de la
misma Ciudad, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Pablo Furlotti, dijo:
I.- A) A fs. 167/178 y vta. obra sentencia de primera instancia por la
cual se rechaza el interdicto de recobrar interpuesto por el accionante Sr.
Barros Leonardo, en razón de haber sido admitidas las excepciones de falta de
legitimación activa, prescripción y caducidad de la acción planteadas por la
demandada.
B) En la decisión puesta en crisis la juzgadora encuadra la situación
llevada a su conocimiento en las prescripciones del Código Civil Velezano.
Partiendo de dicha normativa la sentenciante comienza analizando la
legitimación activa del actor, concluyendo que el mismo no acreditó en autos
haber sido poseedor o tenedor del inmueble en forma previa a la ocupación que
habría perpetrado la demandada.
Asimismo, luego de determinar que el Sr. Barros carecía de legitimación
para iniciar las presentes actuaciones, la magistrada de grado analiza la
excepción de prescripción y la caducidad deducidas por la demandada, llegando a
la conclusión que el presente interdicto no fue iniciado en el plazo previsto
de un año. Por ello entiende que también debe hacerse lugar a esta defensa
interpuesta por la Sra. Motta Lazo.
C) Ante tal decisorio, el actor Sr. Barros Leonardo planteó recurso de
apelación, fundando el mismo a fs. 193/199, mediante presentación por ingreso
Web de fecha 04/11/2020. Dichos agravios fueron contestados por la demandada a
fs. 201 de igual modo el día 17/11/2020.
II.- Agravios de la Parte Actora.
a) En primer lugar, el recurrente critica la normativa que aplica la
magistrada de grado en el decisorio recurrido. En tal sentido considera que
corresponde encuadrar su reclamo en las normas del Código Velezano, y no en las
prescripciones del Código Civil y Comercial de la Nación como se hace en la
sentencia atacada. Considera así que se efectúa una interpretación errónea de
la ley aplicable al caso, transformando en nula toda la sentencia dictada, por
no resolver conforme a derecho la cuestión llevada a conocimiento. Sobre esta
temática efectúa consideraciones relacionadas con el art. 7 del Código Civil y
Comercial de la Nación, indicando aquellos supuestos que la norma prevé.
Ante el entendimiento de que corresponde aplicar el código vigente a
partir del año 2015, realiza consideraciones dogmáticas relacionadas con las
diferencias que se hacía desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial
en relación a las llamadas acciones posesorias y los interdictos (entendidos
estos últimos como remedios policiales). Indica que la regulación del nuevo
marco normativo civil simplifica esta regulación confusa que existía con el
anterior ordenamiento civil.
En definitiva aduce que debe revocarse la sentencia atacada por aplicar
derecho no vigente, señalando de tal manera que la sentencia es nula.
b) En segundo lugar se agravia en razón de la decisión adoptada en la
instancia de grado respecto de su falta de legitimación activa para entablar la
presente acción. Indica que esta legitimación se encuentra reconocida a todo
poseedor o tenedor de una cosa mueble o inmueble que haya sido despojado de la
posesión.
En relación a este tema transcribe diferentes disposiciones del Código
Velezano, relacionándolas con la normativa del nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación, remarcando en reiteradas oportunidades la legitimación activa que
ostenta el tenedor de la cosa para ejercer este tipo de interdicto.
c) Por otro lado, se agravia en razón de la prescripción y caducidad
dispuesta en la instancia de grado respecto de esta acción. Sobre este punto
remarca que en el presente caso el Sr. Bertoli Ernesto (fallecido) y sus
herederos habitaron la vivienda previo a ser alquilada a la demandada,
indicando que la misma se aprovechó de la edad y del estado de salud de la
persona mencionada para ingresar al inmueble y luego no abonar más los
alquileres. Destaca que luego del fallecimiento del Sr. Bertoli, los herederos
no pudieron desalojarla en razón de que la misma se negó a restituir el bien
que sabe que no le pertenece, ni cuenta con derecho a poseer. Destaca que en
fecha 01/07/2014 cuando adquirió la vivienda le notificó a la accionada que era
el nuevo titular del derecho, a lo cual le manifestó que hasta que no mediara
declaratoria de herederos no trataría con su parte.
Respecto de la prescripción, alega que la solución frente a la prueba
de la posesión que presume que la posesión la tiene quien acredite la mayor
proximidad de la misma con el instante de la lesión o, ante la imposibilidad de
esta prueba, quien ostente la relación de poder más antigua, hacen innecesario
el requisito de la anualidad. Resalta que en las presentes actuaciones cobra
relevancia las llamadas “cesiones de derechos posesorios”, puesto que a partir
de dicha cesión se transfieren los derechos generados por la relación de poder,
encontrándose de tal forma incluidas las acciones legales para proteger la
posesión.
d) Finalmente aduce, teniendo en cuenta las constancias de autos y la
forma en que solicita se resuelvan las presentes actuaciones, que corresponde
imponer las costas del proceso a la demandada.
III.- Contestación de los Agravios por la parte Demandada.
Al contestar las críticas vertidas por el actor, la demandada refiere
que en modo alguno las mismas constituyen una crítica concreta y razonada a los
fundamentos tenidos en cuenta por la sentenciante al momento de decidir la
cuestión debatida.
Destaca que la juzgadora tiene plena potestad para evaluar y analizar
la pretensión y petición en la causa junto a su plexo probatorio, y resolver en
consecuencia, conforme la norma que más se adecúa al caso concreto (iura novit
curia).
Señala por último que todas los restantes argumentos vertidos por el
actor en sus agravios, no tienen asidero alguno, por lo que solicita que se
confirme la sentencia de primera instancia con expresa imposición de costas a
la contraria.
IV.- A) En uso de las facultades conferidas a este Tribunal como Juez
del recurso, que puede ser ejercida aún de oficio, corresponde examinar si el
memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el
art. 265 del Código Procesal.
En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del
ordenamiento de rito sanciona las falencias del escrito recursivo, considero
con criterio favorable a la apertura del recurso en miras de armonizar
adecuadamente las prescripciones legales y la garantía de la defensa en juicio
en el marco del principio de congruencia, que habiendo expresado el recurrente
la razón de su disconformidad con la decisión adoptada, las críticas efectuadas
permiten el análisis sustancial de la materia sometida a revisión en los
términos que se expondrán.
B) La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los jueces no
están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las
partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para
decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225; etc.), en
mérito a lo cual no seguiré al recurrente en todos y cada uno de sus
fundamentos sino solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente
litigio. En otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes
(cfr. Aragoneses Alonso, “Proceso y Derecho Procesal", p. 971), o singularmente
trascendentes (cfr. Calamandrei, "La génesis lógica de la sentencia civil", en
"Estudios sobre el proceso civil", p. 369 y ss.).
Estimo conveniente destacar también que el juzgador no posee obligación
de ponderar en su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo
aquellas que entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en
su ánimo la convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su
pronunciamiento. En tal sentido el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los
jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las
pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para
fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben
imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados
que a su juicio no sean decisivos (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
308:2172; 310:267; entre muchos otros), motivo por el cual la ausencia de
consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino
la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o del argumento
como para hacer variar el alcance de la decisión.
V.- Establecido lo anterior y expuestas sintéticamente las posturas de
las partes (apartados II y III) he de abordar los cuestionamientos traídos a
consideración por el accionante.
Primer Agravio.
a) En primer término, cabe analizar el planteo del actor relacionado
con el marco jurídico a partir del cual deben analizarse estos obrados. En este
punto entiende que corresponde aplicar el Código Civil y Comercial de la
Nación, y no el Código Velezano como lo hace la magistrada de grado.
Ahora bien, en este tema es que adquiere relevancia el art. 7 del
Código Civil y Comercial de la Nación, que fija las pautas para determinar la
aplicación de la nueva normativa o de la anterior respecto de la relación o
situación jurídica bajo estudio. Este precepto normativo no es más que una
regla dirigida al juez a los fines de determinar el marco normativo aplicable,
indicándole qué ley debe aplicar al resolver un caso. Es así que en sus
prescripciones establece que debe aplicar la ley de modo inmediato y que no
tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas en la misma norma.
Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley. La ley fija
una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5°) y deroga la ley
anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los
supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la
vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son
regulados por la ley posterior. La norma, siguiendo el Código derogado,
establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se
extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por
este efecto inmediato. (conf. Lorenzetti Ricardo Luis (Director), “Código Civil
y Comercial de la Nación Comentado”, T° I. Edit. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe.
2014. Págs. 45/47).
Jurisprudencialmente respecto a esta norma, se ha expresado que “las
nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes (art. 7, Código Civil y Comercial), por lo que estamos
ante un límite muy fino: los hechos cumplidos bajo el amparo de la ley anterior
se consideran subsumidos en ella, incluso si prolongan sus efectos, pero las
nuevas leyes se aplican a sus consecuencias sin tener efecto retroactivo. Sería
imprudente ser categórico en una cuestión controvertida como pocas y delicada
al extremo, pero se sugiere una regla directriz que resolverá la gran mayoría
de los casos de manera satisfactoria: analizar si la resolución judicial de que
se trata es declarativa de derechos nacidos al cumplirse determinados hechos
(como (…) una reivindicación -que nació con el despojo del titular de un
derecho real que se ejerce por la posesión-; …) o constitutiva de derechos
nuevos que recién existen a partir de la sentencia (…). Si la sentencia declara
derechos nacidos cuando se cumplieron determinados hechos, se aplica la ley
vigente a la época en que acaecieron; si constituye nuevos derechos que solo
están relacionados con hechos anteriores, se aplica la ley vigente al momento
de la sentencia (en este caso el juez debe cuidar, además, de no lesionar el
derecho de defensa de las partes, permitiendo que aleguen y prueben acerca de
las circunstancias reguladas por la nueva norma, lo que no pudieron hacer en el
momento de postular sus pretensiones judiciales si la nueva ley no estaba
sancionada por entonces, ya que no podían "adivinar" que se dictaría)”. (Autos:
“Yacomella, Elisabet Sandra y otra vs. Mondaca, Ana María s. Incidente de
fijación y cobro de canon locativo” /// Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial Sala II, Bahía Blanca, Buenos Aires; 16-02-2016; Rubinzal Online; RC
J 613/16).
Ahora bien, teniendo en cuenta estas pautas, puede observarse del
relato de los hechos realizado por el accionante en su libelo de inicio (fs.
7/11), que la demandada habría ingresado en la vivienda “hace siete años”,
haciendo referencia a que dicha ocupación fue llevada a cabo por intermedio de
un contrato de locación. Por lo que los presupuestos fácticos propios de este
tipo de procesos se habrían producido en el año 2009, de acuerdo a los hechos
alegados por el mismo accionante. Incluso si se tiene en cuenta lo relatado por
la Sra. Bertoli María Cristina (testimonial de fs. 100/102), el ingreso de la
accionada habría acontecido en el año 2010. Es decir que, aunque se tome esta
última fecha como aquella en que se habría producido el despojo, los
presupuestos específicos de este interdicto se habrían configurado con la
vigencia del Código Velezano; es decir que la situación jurídica en concreto se
consolidó cuando resultaba aplicable la anterior normativa de fondo.
l Mayor importancia adquiere esta situación si se considera que el Código
Procesal determina en su art. 621 que cada uno de los interdictos regulados en
a norma procesal deben ser promovidos hasta un año posterior al momento en que
se habrían producidos los hechos en que se fundaren. Por lo que incluso tomando
el último momento referido por la testigo citada, esta pretensión interdictal
debiera haber sido incoada en el año 2011, es decir cuando estaba vigente el
Código Velezano.
b) Sin perjuicio de todo este desarrollo que implica confirmar la
solución adoptada en la instancia de grado, también debo agregar que, de todo
el desarrollo doctrinario realizado en esta primera crítica, en ningún momento
el apelante llega a indicar en forma concreta de qué forma la aplicación de
cualquiera de los ordenamientos jurídicos modificaría la decisión adoptada en
la instancia de grado. No precisa en todo el desarrollo efectuado en esta
primera queja, de qué manera la aplicación del Código Civil de Vélez le
significa un agravio concreto para la resolución de este conflicto, máxime si
se tiene en cuenta que los requisitos para la procedencia de este tipo de
tutela surgen no solo del código de fondo (como acción posesoria), sino también
de la normativa procesal (como interdicto de recobrar propiamente dicho).
En este sentido, los dos presupuestos básicos para la procedencia de
este tipo de reclamos se encuentran determinados en el mismo art. 614 del
C.P.C. y C., que fuera también citado por la señora jueza a quo. Es así que
independientemente de la normativa de fondo aplicable, los requisitos concretos
a analizar en este tipo de reclamos serán los mismos, se aplique una u otra
normativa. Justamente el primero de ellos (posesión o tenencia del bien
inmueble, conf. inc. 1 del art. 614 del C.P.C. y C.) es que determina la suerte
de este reclamo (conf. análisis de la legitimación activa, crítica que
desarrollaré en el punto siguiente).
c) En conclusión, entiendo que resulta correcta la decisión adoptada en
la instancia de grado, según la cual corresponde analizar este reclamo del Sr.
Barros a las luces del anterior Código Civil. A esta solución, también debe
agregarse que el accionante en el desarrollo de este primer agravio en ningún
momento determina de qué manera esta situación implica un agravio para la
parte, ya que no señala las implicancias que tendría para su reclamo la
aplicación de uno u otro ordenamiento.
Segunda crítica.
a) En lo que hace a la segunda queja esbozada por el recurrente, debo
adelantar que de las consideraciones vertidas en la misma no llega a apreciarse
concretamente el agravio del accionante, quien solo se limita a transcribir
conceptos generales de cuestiones relacionadas con la legitimación en este tipo
de procesos. Pero más allá de dichas apreciaciones dogmáticas, en ningún
momento vincula las mismas con constancias concretas de estos obrados, que
permitan alejarse de la conclusión arribada por la señora magistrada de la
anterior instancia.
Es así que en ningún momento del desarrollo de sus críticas el apelante
hace referencia a la calidad que ostentaría respecto del bien inmueble, para
contar con la legitimación para ejercer este tipo de acción. No detalla en
ninguna parte de sus aseveraciones si el mismo reclama la restitución del bien
inmueble en razón de haber sido poseedor o tenedor, situaciones éstas que le
habilitarían la posibilidad de iniciar este reclamo.
b) Sin perjuicio de las claras deficiencias en el desarrollo de sus
agravios, debo destacar que la decisión arribada por la jueza a quo es la
correcta si se observan las probanzas de estos obrados. No surge de ningún
elemento probatorio circunstancia alguna que permita concluir que el accionante
tuvo la posesión o por lo menos la tenencia del inmueble objeto de autos,
previo a la supuesta acción de despojo que habría ejecutado la demandada
(conforme lo indicado por el mismo actor).
Incluso los mismos testigos ofrecidos por el reclamante (fs. 100/102,
103/104 y 105/106) en ninguna de sus respuestas dan cuenta de ninguna situación
de hecho (posesión o tenencia) entre el actor y el inmueble objeto de autos,
que sirva de base para otorgarle la legitimación necesaria en este tipo de
procesos. Debo hacer notar que es el mismo actor quien en su expresión de
agravios determina quiénes son las personas legitimadas para iniciar este tipo
de procesos, sin que pueda determinarse ninguna de dichas características en
cabeza del Sr. Barros.
Cabe recordar en este sentido que la legitimación activa en este tipo
de procesos se reconoce “a quien se encontraba en la posesión o tenencia, con o
sin derecho, cualquiera sea el tiempo de duración u origen de aquellas, contra
el que por sí y ante sí, lo despoja con violencia o clandestinidad. Es decir,
para la procedencia del interdicto de recobrar se requiere haber acreditado la
posesión actual o la tenencia y el despojo, total o parcial, con violencia o
clandestinidad” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de
Zamora, Sala: I, “Sotelo Ernesto Eulogio c/ Montes Aureliana s/ interdicto” -
20 de septiembre de 2007 - Cita: MJ-JU-M-15354-AR|MJJ15354|MJJ15354).
c) Por otro lado, no dejo de advertir que las Sras. Bértoli Mabel
Cristina y Gazzera María Eugenia, en sus declaraciones testimoniales de fs.
100/102 y 103/104 respectivamente, señalan que los servicios e impuestos de la
vivienda son abonados por el Sr. Leonardo Barros (a la séptima), pero sabido es
que dicha situación por sí sola es insuficiente como para ser considerada un
acto posesorio sobre el objeto de esta litis. Es así que más allá de dicha
situación concreta (que reitero no implica un acto posesorio en sí mismo) no
surge ninguna otra circunstancia que permita vislumbrar posesión o tenencia
alguna por parte del actor.
Tampoco del mero relato de los hechos efectuados en la demanda y
repetidos en la expresión de agravios, surge que el accionante haya tenido en
algún momento la posesión o tenencia del bien inmueble. Por el contrario si se
observa la descripción de las circunstancias fácticas realizada en el escrito
de inicio (fs. 7/11), se puede afirmar que el accionante hasta reconoce nunca
haber estado en posesión (o ejercido tenencia alguna) sobre el inmueble. En tal
sentido el Sr. Barros señala que adquirió el bien de los herederos del titular
registral, destacando que al momento de su adquisición el inmueble ya se
encontraba ocupado por la demandada. Es decir que no solo reconoce que él nunca
estuvo en contacto con la cosa objeto de autos, sino que incluso indica que el
contrato de locación por el cual habría ingresado la accionada al inmueble (en
un primer momento) fue celebrado por el Sr. Bertoli, ya fallecido al día de la
fecha.
Asimismo, en el apartado III del escrito constitutivo de esta litis,
relacionado con la “Posesión anterior al Despojo”, el actor relata estas
circunstancias sin indicar en ninguna de sus consideraciones el carácter que
habría ostentado antes del supuesto despojo ejercido por la demandada. Incluso
hace referencias a cuestiones relativas con “el derecho a poseer”, cuando en
rigor de verdad en este tipo de procesos lo que debe debatirse es el hecho
mismo de la posesión, ya que esta medida implica una protección rápida y eficaz
ante una privación (despojo) a una situación de hecho previamente constituida
con la cosa. Así se ha remarcado que “en relación al objeto del interdicto de
retener, ha de tenerse en cuenta que la controversia debe circunscribirse al
hecho de la posesión o su ausencia, respecto del que lo intenta, y a la
existencia o no de los actos de turbación que se atribuyen al demandado, no
correspondiendo en este interdicto discutir el derecho a poseer, porque un
título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa y no la posesión
misma” (Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial y Comercial", Tomo II -
Astrea, pág. 472).
En definitiva, tal como se resuelve en la sentencia recurrida, puede
concluirse que el accionante no acreditó en estos actuados haber ejercido
posesión o tenencia alguna sobre el bien inmueble previo al supuesto acto de
despojo atribuido a la demandada. En esta línea de pensamiento se ha expresado
que "para la procedencia del interdicto de recobrar es necesario que la
ocupación efectiva aparezca clara e indudable al momento del despojo, por lo
que si la prueba rendida no logra formar o provocar esta certidumbre, debe ser
rechazado. En tal sentido, por ocupación efectiva debe entenderse la posesión o
la tenencia de la cosa objeto del despojo. Por ello, la esencial diligencia a
cargo de quien pretende la restitución de la cosa está constituida por la
acreditación de la posesión o tenencia del inmueble por su parte". (Autos:
“POGGIO Gabriel Osvaldo c/ BLANCO Nélida s/ INTERDICTO” - Nº Sent.: 44512 -
Civil - Sala L - 18/12/1991).
En virtud de todo lo expuesto y de acuerdo a lo establecido en los
arts. 614 y 615 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde rechazar
esta queja, ya que “a través del interdicto de recobrar la posesión, sólo se
protege el ´hecho material´ de la posesión o tenencia, sin abrir juicio sobre
el derecho a poseer ni la propiedad, pues no constituye una acción posesoria ni
real. Se trata de un remedio sumario o una medida de carácter policial
destinado a evitar que impere en el terreno jurídico la justicia por mano
propia, reestableciendo el "estado de hecho" anterior al despojo”. (Autos:
“Cabello, Esteban Tomás y otro vs. Cambioli, Richard s. Interdicto de
recobrar” /// Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Minería,
Cipolletti, Río Negro; 14-11-2013; Rubinzal Online; RC J 18764/13).
d) Por no contar el actor con posesión o tenencia del bien inmueble en
forma previa a la turbación, resulta acertada la decisión adoptada en la
instancia de grado por la cual se hace lugar a la excepción de legitimación
activa del actor. Esto en razón de que el accionante nunca tuvo ninguna
relación de hecho con el inmueble objeto de autos que justifique reconocerle la
calidad sustancial para ejercer este tipo de acción. En consecuencia, entiendo,
y así propongo al Acuerdo, rechazar esta segunda crítica.
Tercer Agravio.
En lo que respecta al tratamiento de la tercera crítica vertida por el
apelante entiendo que su tratamiento resulta abstracto, no debiendo ser
analizada. Esto en razón de que en el agravio anterior se resolvió (en
concordancia con la decisión en primera instancia) que el accionante no contaba
con legitimación suficiente para ejercer este interdicto, por no haber
acreditado posesión o tenencia alguna sobre el inmueble objeto de esta litis.
Por lo que, de conformidad a lo resuelto en el punto anterior, también
considero que debe rechazarse esta queja, ya que resulta innecesario analizar
la caducidad de una acción con la que ni siquiera contaba el accionante, por
carecer de legitimación activa en este caso en concreto.
Cuarto Agravio.
El resultado de todos los agravios hasta aquí tratados, llevan
indefectiblemente a la necesidad de rechazar esta última queja relacionada con
la imposición de costas. Es que justamente el rechazo de la totalidad de las
críticas vertidas, y la consecuente confirmación de la sentencia de grado,
conllevan a concluir que el actor reviste el carácter de parte perdidosa en
estos obrados. Es así que corresponde confirmar la imposición de costas en
cabeza del accionante, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68
C.P.C. y C.).
VI.- En virtud a los fundamentos brindados en los apartados que
anteceden, doctrina y jurisprudencia citada y en el entendimiento de haber dado
respuesta a los cuestionamientos traídos a consideración corresponde –lo que
así propongo al Acuerdo– rechazar los agravios desarrollados por el actor y,
consecuentemente, confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad.
VII.- Conforme el resultado propuesto, corresponde imponer las costas
de esta Alzada al recurrente perdidoso (cfr. art. 68 del C.P.C. y C.).
VIII.- Respecto de los honorarios de Alzada, cabe diferir su regulación
hasta tanto en el origen se establezca la base regulatoria y se determinen los
estipendios por la actividad profesional desarrollado en la instancia anterior.
Así voto.
Y la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
Voy a adherir, por compartir los argumentos esgrimidos y solución
propiciada por el Dr. Furlotti en el voto que antecede, motivo por el cual me
expido en igual sentido.
Es mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia, con
competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales;
RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor
en todo cuanto fuera motivo de agravio para el mismo y en consecuencia,
confirmar en su totalidad la sentencia dictada en fecha 21 de abril del año
2020 a fs. 167/178 y vta..
II.- Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte actora en el
carácter de vencida, ello de acuerdo a lo considerado (arts. 68 y ccdtes. del
C.P.C y C.).
III.- Diferir la regulación de honorarios de Alzada hasta tanto en el
origen se establezca la base regulatoria y se determinen los estipendios de los
profesionales intervinientes en la instancia anterior.
IV.- PROTOCOLICESE digitalmente (Ac. 5416 pto. 18 del TSJ). NOTIFÍQUESE
electrónicamente. Oportunamente vuelvan las actuaciones al Juzgado de origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Pablo G. Furlotti
Dra. Victoria Paula L. Boglio - Secretaria de Cámara